T-235-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-235/93
PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE-Atención
La atención que
pretende la accionante, encierra un derecho de carácter prestacional que en sí
mismo no es susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción de
tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las
entidades públicas o privadas encargadas de brindar esos servicios se vincula
inescindiblemente a la violación de derechos constitucionales fundamentales,
evento en el cual la protección debida a estos, haría procedente la acción en
ausencia de otros medios de defensa judicial o, aun contando con estos medios,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No puede el
juez de tutela ordenar a la entidad accionada asumir la prestación de cuidados
más allá de sus reales posibilidades, o imponerle el pago del examen
solicitado, tampoco resulta viable tomar medidas similares respecto de otras entidades
no vinculadas a la presente causa.
ASISTENCIA
PUBLICA
La esencia de la
función asistencial implica la disposición de recursos, la implementación de
políticas, el desarrollo legislativo que precise las condiciones de su
prestación y quien la solicita además, ha de hallarse en situación de
indefensión o "debilidad manifiesta" presupuesto que no se cumple en
el evento examinado. La asistencia pública, en virtud de su especial
naturaleza, no hace parte de los derechos constitucionales fundamentales, su
efectividad no es inmediata sino gradual y al ritmo de específicas condiciones
económicas, sociales y políticas que permitan su concreción y requiere la
existencia de leyes y agencias públicas que se encuentren en posibilidad de
suministrar las prestaciones que conforman los derechos de esa categoría.
REF. Expediente
No. T-9559
Acción de tutela
impetrada por MARIA MIREYA RODRIGUEZ COMETTA contra el HOSPITAL GENERAL DE
NEIVA en favor de ZOILA COMETTA OVALLE
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
en asuntos de Tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva el primero (1o.) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
ANTECEDENTES
A. La
Petición
Ante el Despacho del
Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, el dieciocho (18) de enero de mil
novecientos noventa y tres (1993), se presentó la señora MARIA MIREYA RODRIGUEZ
COMETTA, quien manifestó su intención de instaurar acción de tutela en contra
del Hospital General de esa ciudad y en favor de su señora madre ZOILA COMETTA
OVALLE.
A la peticionaria se
le tomó el juramento de rigor, se le interrogó acerca de sus generales de ley y
preguntada por el juzgado respecto de los motivos que la llevan a formular la
acción de tutela, expuso que la señora ZOILA COMETTA OVALLE es demente y que
habiéndola llevado al ancianato no la recibieron en razón de su actual estado.
Sometida a tratamiento el profesional que la atendió recomendó la realización
de un examen que debe practicarse en Santafé de Bogotá y cuyo costo asciende a
los ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), suma que está muy por encima de
la capacidad económica de la familia, razón por la cual, acudió de nuevo ante
el psiquiatra quien le manifestó que sin el concepto del neurólogo era
imposible proseguir el tratamiento.
Agrega la accionante
que su señora madre, ZOILA COMETTA OVALLE tiene 60 años de edad y que su
perturbación inició hace aproximadamente dos años, mostrando desde entonces
síntomas de progresivo agravamiento a tal punto que en la actualidad la
situación se torna insoportable, "se lo pasa llorando, gritando y no se le
pueden arrimar las niñas en la casa".
Manifiesta la
peticionaria que dirige acción de tutela en contra de la "Unidad del
Hospital Mental" y por violación del derecho a recibir a la enferma y
"hacerle un tratamiento". Aduce que "el hogar mío se puede
perder porque mi esposo ya no soporta más".
En posterior
diligencia de ampliación rendida ante el Juzgado 1o. Penal Municipal, la señora
MARIA MIREYA RODRIGUEZ COMETTA precisó que por los mismos hechos no ha
presentado ninguna otra acción de tutela. Informó además, que en dos ocasiones
acudió a la Unidad Psiquiátrica del Hospital General en donde el psiquiatra
condicionó el internamiento de la afectada a la orden del neurólogo quien a su
vez exigió el examen que se practica en Bogotá, con un costo de
"150.000.oo, el cual no se ha practicado por la imposibilidad económica de
la familia. Expresa también la peticionaria que la señora ZOILA COMETTA OVALLE
"se encuentra en mi casa", que "es agresiva" y que comparte
el mismo techo con "mi esposo y mis cuatro hijos, tengo una niña de diez
años, otra de nueve, otra de ocho años y el niño tiene año y medio".
Interrogada por el Juzgado informa la accionante que trabaja en la casa
mientras que su esposo vende mercancía en los pueblos, actividad de la que
obtiene un promedio mensual de ingresos por $150.000.oo, debiendo cancelar la
cuota de la casa en donde viven que es de "casi sesenta mil pesos
mensuales".
B. LA SENTENCIA QUE
SE REVISA
El Juzgado Primero
Penal de Neiva, al que le fue repartido el asunto, previas algunas diligencias
probatorias, profirió sentencia el 1o. de febrero de 1993 y resolvió
"Declarar infundada la acción de tutela instaurada por la señora MARIA
MIREYA RODRIGUEZ COMETTA, contra el Hospital General de Neiva, Huila, por las
razones indicadas en este fallo". Además, indicó "a la accionante que
puede iniciar las respectivas diligencias en el Hospital Manrique, de Sibaté, a
través de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento que puede estar en
condiciones del cuidado permanente que requiere su progenitora Cometta
Ovalle".
Lo anterior con
fundamento en las consideraciones que se sintetizan así:
1. Si bien es cierto
que la Constitución en su artículo 46 establece que el Estado garantizará a los
ancianos los servicios de seguridad social integral y subsidio alimentario en
caso de indigencia, "a la señora ZOILA COMETTA OVALLE, no se le ha negado
la asistencia médica, pues fue tratada y evaluada conforme a la historia
clínica que obra como prueba. Tampoco se puede afirmar que se encuentre en
estado de abandono o indigencia, pues está bajo el cuidado de su hija, quien
vela por la protección y sostenimiento, y es a la familia a quien le
corresponde en primera medida dársela".
2. Estima el
fallador que la solución del caso se contrae a evaluar "si en verdad
representa una carga económica desproporcionada para su familia, un atentado
contra la integridad familiar, de tal manera que sea imposible velar por su
cuidado permanente o cancelar el valor del examen psiquiátrico ordenado, o
mantenerla en una Institución de esta clase que se encargue de su cuidado en
Santafé de Bogotá u otra ciudad que cuente con centros que presten la atención
requerida según su padecimiento". En este sentido encuentra el despacho
judicial que la señora ZOILA COMETTA OVALLE "no es una persona peligrosa
para la sociedad y la familia" sino que exige cuidado permanente por parte
de "su hija y esposo" quienes hallándose en "incapacidad
económica de brindarle protección y seguridad" deben averiguar cuál
institución estatal está en posibilidad de prodigar dichos cuidados, de modo que,
si una vez ubicada, la institución se niega a prestar el servicio requerido
procedería el ejercicio de la acción de tutela "contra el establecimiento
o institución que asuma tal comportamiento". Finalmente indica el fallador
de instancia que "se tiene conocimiento de que la Institución donde puede
ser atendida es el Hospital MANRIQUE de Sibaté, a través de la Beneficencia de
Cundinamarca, donde pueden realizar las diligencias pertinentes".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera.- La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además esta
competencia obedece a la selección que del referido asunto practicó la Sala
Correspondiente y al reparto verificado en la forma señalada por el reglamento
de esta Corporación.
Segunda.- La
Materia
La acción de tutela
que en esta oportunidad se examina ha sido impetrada con el propósito de lograr
para la señora Zoila Cometta Ovalle, el tratamiento especializado que su
condición de enferma mental requiere y su internación en establecimiento psiquiátrico.
La situación planteada permite a la Sala exponer algunas consideraciones acerca
de los denominados derechos de prestación y sus alcances en relación con la
acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales.
Doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha sostenido que la concepción del estado social de
derecho plasmada en el artículo 1o. de la Carta, comporta una transformación
radical en el papel que asume el ente estatal respecto de la sociedad; se pasa
de la actitud pasiva y de abstención propia de la primera época de evolución de
la organización política, inspirada en el pensamiento liberal clásico, a una
etapa posterior caracterizada esencialmente por un rol activo, fruto del
compromiso del Estado con la denominada "cuestión social";
paralelamente, el catálogo de derechos reconocidos al hombre se amplía de
manera notable, como que a más de los derechos y libertades individuales, se
proclaman y adoptan en las Constituciones derechos sociales, económicos y culturales,
que en la mayoría de los casos involucran prestaciones a cargo del Estado. A
su vez se opera un cambio en la forma de considerar al hombre y a su relación
con lo político, ya no se trata del individuo aislado, volcado sobre sí mismo,
tomado en abstracto y como titular de un conjunto de derechos genéricos, sino,
de la persona inmersa dentro de un contexto social, sujeta a un conjunto de
influencias y condicionada por ellas, cumpliendo un papel determinado y con
frecuencia situada en condiciones desventajosas que la efectiva intervención
del estado procura superar mediante el cumplimiento de los deberes sociales que
le son propios (artículo 2o. de la C.N.). De otra parte, en forma gradual se
precisan grupos que en virtud de su evidente vulnerabilidad requieren
protección especial y a los cuales se les reconocen derechos derivados de las
específicas situaciones que comportan, comprometiéndose el ente estatal así, a
orientar su política en el sentido de brindar mejores condiciones de vida a los
indigentes, los niños, las mujeres, los adolescentes y los ancianos.
Uno de los grupos
cuya problemática y aspiraciones ha logrado recepción en los textos
constitucionales y también en instrumentos internacionales es el de los
disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, para quienes la Carta colombiana
en el artículo 47, siguiendo de cerca las pautas contempladas en el artículo
71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la española, prevé el
adelantamiento por el Estado de "una política de previsión, rehabilitación
e integración social", consagrándose además la prestación de "la
atención especializada que requieran". No escapa a esta Sala de
Revisión, que un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una
labor de tipo asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos facilitándoles el goce de los otros
derechos incluidos en la Carta.
El texto del
artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuído en el
inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor
literal "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se
comentan", enunciado que propende por la consolidación efectiva de una
igualdad material que entre otras cosas permita acceso a las oportunidades que
ofrece la vida, en condiciones similares. Empero, resulta inevitable advertir
que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por los
artículos 47 y 13 del Estatuto Superior apareja la disposición de recursos
suficientes, el gradual desarrollo de toda una política que permita hacer
beneficiarios de sus prestaciones a un número creciente de disminuídos físicos,
sensoriales y síquicos, la instrumentación por parte del legislativo y del
ejecutivo de condiciones aptas para brindar la protección deseada a todos
aquellos que pudieren requerirla. Aun cuando la misma Carta prevé mecanismos
encaminados a la concreción de tales propósitos, así por ejemplo, la prioridad
conferida al gasto público social "sobre cualquier otra asignación"
(art. 366 C.N.), no ignora esta Sala de Revisión algunas deficiencias estructurales
del estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal satisfacción a los
derroteros que la Carta le asigna, en procura de la protección debida a las
personas ubicadas en situación de desventaja. De estas dificultades fue
plenamente consciente el Constituyente; así en la ponencia sobre los derechos
de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y los minusválidos,
presentada para el primer debate en Plenaria, publicada en la Gaceta
Constitucional No. 85, se lee:
"Es asunto bien
difícil no tratar en una Constitución todo lo relacionado con los diminuídos
físicos, sensoriales y síquicos. Pero es igualmente difícil trata este asunto
por el nivel de compromiso que conlleva, por la dificultad para dictar normas
que realmente puedan cumplirse o para no despertar falsas expectativas.
"Sin embargo,
teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional contempla en su proyecto un
magnífico artículo que incluye la totalidad del problema y sus soluciones, se
estima que ha analizado la viabilidad de las alternativas que contempla, y en
consecuencia, al someterse a consideración de la Comisión Quinta, ésta lo
aprobó por unanimidad texto (sic).
"Seguramente el
Gobierno Nacional consideró la enorme problemática que este tema encierra. 8%
(sic) de la población colombiana sufre problemas de deficiencia mental y hay
quienes ubican hasta en un 40% el porcentaje de población que sufre
deficiencias físicas y no conocemos estadísticas confiables sobre limitaciones
sensoriales, o sea que nos estamos refiriendo a una gran masa de la población
colombiana (pag.9).
En este orden de
ideas y para los efectos del caso sub-exámine, se destaca que la atención que
pretende la accionante, en favor de ZOILA COMETTA OVALLE, encierra un derecho
de carácter prestacional que en sí mismo no es susceptible de protección
mediante el ejercicio de la acción de tutela, a menos que aparezca claramente
demostrado que la renuencia de las entidades públicas o privadas encargadas de
brindar esos servicios se vincula inescindiblemente a la violación de derechos
constitucionales fundamentales, evento en el cual la protección debida a estos,
haría procedente la acción en ausencia de otros medios de defensa judicial o,
aun contando con estos medios, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Sin embargo, no es esta la situación que se presenta en el asunto
sometido al conocimiento de la Sala, pues si bien es cierto obran dentro del
expediente pruebas indicativas del "proceso degenerativo demencial"
que padece la señora COMETTA OVALLE, igualmente se desprende de las diligencias
adelantadas por el Juzgado de conocimiento que en la actualidad la enferma se
encuentra bajo el cuidado de sus familiares quienes son los primeramente
llamados a brindar la protección que un asunto como el presente demanda. En el
informe de la psicóloga forense, visible a folio 12 y 13 se recomienda el
tratamiento en "una Institución Psiquiátrica que se encargue de su cuidado
en Bogotá u otra ciudad que cuente con centros destinados para ello",
recomendación que impone a los interesados obrar con la diligencia
indispensable en procura de hallar la institución que esté en posibilidades de
asumir la atención y restablecimiento de la afectada. Mientras tanto, pese a
lo aseverado en la demanda, la Unidad Psiaquiátrica del Hospital General de
Neiva, dentro de los límites de sus posibilidades ha venido prestando los
servicios requeridos, y por tal razón aportó la historia clínica
correspondientes y a la vez informó "que la paciente no fue atentida por
no haber asistido a la cita de psiquiatría el día de noviembre de 1992",
aspecto este que revela una voluntad positiva de cumplir con las tareas que le
son propias. Además, encuentra esta Sala que la permanencia de ZOILA COMETTA
OVALLE en la casa de sus familiares resulta enteramente posible a la luz del
concepto vertido en el informe antecitado, en el que se concluye que "no
es una persona peligrosa para la sociedad y la familia y requiere de atención
y cuidado permanente". En las circunstancias descritas es claro que no se
halla en estado de desprotección o indigencia, que se le ha dispensado atención
científica y que cualquiera otra medida orientada a la internación en centro
especializado o a la definitiva recuperación comporta la actitud diligente de
los familiares encaminada a ubicar la institución que brinde la atención
necesitada. Por lo demás no puede el juez de tutela ordenar a la entidad
accionada asumir la prestación de cuidados más allá de sus reales
posibilidades, o imponerle el pago del examen solicitado, tampoco resulta
viable tomar medidas similares respecto de otras entidades no vinculadas a la
presente causa.
El ordenamiento
constitucional anterior contemplaba en su artículo 19 la asistencia pública
como deber del Estado, previsión incorporada a la Carta en 1936 y que hoy
dentro de los postulados del estado social de derecho aparece en el inciso
final del artículo 13, cuyo contenido y su relación con el artículo 47 han
sido destacados más arriba. El texto de la Constitución de 1886 contemplaba
como destinatarios: "a quienes careciendo de medios de subsistencia y de
derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitados para
trabajar", y defería a la ley la determinación de "la forma como se
preste la asistencia y los casos en que deba darla directamente". El
texto constitucional vigente se refiere a personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta". Aun cuando la nueva Carta contiene una enunciación de
principios fines y valores que deben impugnar la actuación de los poderes
públicos, la esencia de la función asistencial implica la disposición de
recursos, la implementación de políticas, el desarrollo legislativo que precise
las condiciones de su prestación y quien la solicita además, ha de hallarse en
situación de indefensión o "debilidad manifiesta" presupuesto que no
se cumple en el evento examinado, pues la señora COMETTA OVALLE, se repite,
cuenta con la atención de sus familiares y ha obtenido cuidados médicos que la
entidad demandada no ha negado prestárselos también en el futuro. A este solo
hecho que sería suficiente para denegar la tutela impetrada se agrega otro
razonamiento que conduce a idéntica conclusión: la asistencia pública, en virtud
de su especial naturaleza, no hace parte de los derechos constitucionales
fundamentales, su efectividad no es inmediata sino gradual y al ritmo de
específicas condiciones económicas, sociales y políticas que permitan su
concreción y requiere la existencia de leyes y agencias públicas que se
encuentren en posibilidad de suministrar las prestaciones que conforman los
derechos de esa categoría.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, el primero (1o.) de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993), en el caso de la acción de tutela presentada
por MARIA MIREYA RODRIGUEZ.
Segundo.- Comuníquese la presente decisión al
Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON
DIAZ JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.