T-234-23
DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACIÓN SUPERIOR-Concede amparo, desconocimiento de documento
válido de identificación a migrante venezolana
(…) desconocimiento por parte de la entidad
accionada del Permiso por Protección Temporal PPT como documento de identidad
en su proceso de inscripción, a pesar de ser un medio válido de identificación
de acuerdo con las normas aplicables
.
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION-Condiciones de igualdad
y no discriminación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
(…), la Corte Constitucional ha reiterado
que la acción de tutela es el único mecanismo judicial a través del cual es
posible controvertir las decisiones emitidas por las universidades a través de
las listas de resultados de aspirantes admitidos, no admitidos y excluidos de
los procesos de admisiones.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda
derechos fundamentales
DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y
aplicación inmediata
DERECHO
A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION-Dimensiones
DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD
PUBLICA-Criterio objetivo para
distribución de cupos
ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos
REGIMEN MIGRATORIO EN
COLOMBIA-Generalidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier
diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, entre otras
DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos
derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones
que establece la Constitución o la ley
DIFERENCIACIONES BASADAS EN LA
NACIONALIDAD-Son
constitucionalmente problemáticas en la medida en que involucran un criterio
sospechoso de discriminación
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de
Revisión
SENTENCIA T-234 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.131.525
Acción de tutela
instaurada por Adlit Betania Llamoza Ramírez contra la Universidad de Nariño.
Asunto: Derecho a la
educación de población migrante de origen venezolano en instituciones de
educación superior.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos el 28 de septiembre y el 17 de noviembre, en ambos casos de 2022, por el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta
Corporación, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y por el
magistrado Juan Carlos Cortés González, mediante auto del 30 de enero de 2023, eligió este expediente para su
revisión.[1] En el respectivo sorteo
se asignó al magistrado Juan Carlos Cortés González la elaboración de la
ponencia.[2]
I.
ANTECEDENTES
1.
Adlit Betania Llamoza Ramírez presentó acción de
tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la educación y a la dignidad humana. La
accionante adujo que la Universidad de Nariño vulneró sus derechos al haber anulado
su inscripción al programa de pregrado de Licenciatura en Español e Inglés, con
fundamento en que su Permiso por Protección Temporal (en adelante, PPT) no era considerado
por el reglamento de la institución educativa como un documento de
identificación válido para sus procesos de admisiones, a pesar de que el PPT
era reconocido por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 216 de 2021 y la
Resolución 971 de 2021, como un documento de identificación para la población
venezolana residente en Colombia.
2.
Por esta razón, la accionante solicitó que: (i)
se ordenara a la accionada “analizar el proceso de inscripción teniendo
como documento válido el Permiso para Protección Temporal”; (ii) que
se previniera a la Universidad de Nariño “para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”; y (iii) que
actualizara su reglamentación con el fin de tener el PPT como documento de
identificación válido para admisiones de la población venezolana.
Hechos
3. Adlit Betania
Llamoza Ramírez, de nacionalidad venezolana, reside en la ciudad de Pasto desde
el 28 de enero de 2022 y, con el fin de regularizar su permanencia en el país,
el día 1º de febrero de 2022 obtuvo el Permiso por Protección Temporal (PPT), con
vigencia hasta el 30 de mayo de 2031.[3]
4. Adlit se inscribió
en la Universidad de Nariño para obtener un “cupo especial para extranjeros
sin nacionalidad colombiana”, con el fin de cursar el programa de Licenciatura en Español e Inglés ofrecido por la
institución educativa. Presentó la prueba de aptitud requerida el 28 de junio
de 2022.
5. El 8 de agosto de
2022, la Universidad de Nariño publicó el listado de los aspirantes admitidos,
no admitidos y anulados, en el que se anunció que se había anulado la
inscripción de la accionante. Dicha determinación, se fundamentó en que el PPT
aportado por la aspirante al momento de su inscripción no era considerado como
un documento de identificación válido, de acuerdo con la reglamentación interna
de la universidad.
6. El 11 de agosto de
2022, Adlit Llamoza interpuso reclamación ante el Comité de Admisiones de la
Universidad de Nariño, en la que solicitó que se considerara como documento de
identificación válido su PPT.
7. El 7 de septiembre
de 2022, el Comité de Admisiones le notificó la decisión que confirmó la
anulación de su inscripción, puesto que no suministró un documento de
identificación aceptado por la institución.
Trámite procesal
en primera instancia y respuesta de las accionadas
8. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado
Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Pasto admitió la acción de tutela, notificó a la accionada, y vinculó a la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a los aspirantes por un
cupo ordinario especial en el programa de Licenciatura en Español e Inglés,
ofertado por la Universidad de Nariño para el semestre B del año 2022.[4] Sin embargo, no hubo respuesta por
parte de las personas aspirantes al programa académico.
Respuesta de la Universidad de Nariño
9. La institución
universitaria adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante
debido a que en su proceso de inscripción le requirió la documentación
establecida en el Acuerdo 001 de 2022, que exige a los aspirantes que aporten
como documentos de identificación la tarjeta de identidad, la cédula de
ciudadanía, la tarjeta de extranjería y la cédula de extranjería. Señaló que no
pretendió desconocer el estatus especial migratorio de la accionante, empero,
en ejercicio de su autonomía, aplicó de forma rigurosa la reglamentación
vigente para el proceso de inscripciones y que, pese a la expedición del Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021, estas
“son normas de producción reciente, que aún no [habían] tenido
oportunidad de ser implementadas al interior de la institución”.[5]
10. Adicionalmente, la
accionada manifestó que la solicitud de amparo había sido presentada con el fin
de constituirse en una instancia adicional para obtener una decisión favorable
acerca de un tema que se ha resuelto siguiendo los parámetros del proceso de
admisión preestablecido por la universidad y que, por ello, no puede modificarse
sin afectar los derechos a la igualdad y debido proceso de los demás aspirantes
que participaron.[6]
Respuesta de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
11. La entidad vinculada expuso
que la accionante adelantó el trámite para acceder al PPT y que, gracias a la
titularidad de dicho documento, puede permanecer en el territorio nacional de
forma regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupación
legal en el país.
12. Así mismo, explicó que el
PPT es un documento de identificación válido para que sus titulares puedan
acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, o para que contraten
o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras, convaliden sus
títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas
profesionales y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos
requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a
instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los demás requisitos
que estos trámites requieran.[7]
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
13. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto negó por
improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplió con el requisito
de subsidiariedad. Para sustentar su decisión, sostuvo que existen otros medios
jurídicos que pueden ser ejercidos por la accionante, considerando que Adlit
Llamoza ya había presentado los recursos procedentes ante el Comité de
Admisiones de la Universidad, y que “puede iniciar el trámite de expedición
de [la] cédula de extranjería”.
14. Adujo que no existe evidencia de un perjuicio irremediable asociado
a la aplicación del estatuto universitario, puesto que la accionante conocía
con anticipación los requisitos y la documentación exigida por la institución
para el ingreso a través de un cupo especial. Adicionalmente, señaló que “no
cabe reproche alguno sobre la obligación que tiene la institución educativa de
fijar límites o requisitos para el ingreso a los programas que ofrece la
institución, pues ello es un claro reflejo del principio de autonomía
universitaria”.[8]
Impugnación
15.
Adlit Llamoza impugnó la providencia del a quo.
Sobre la decisión de negar el amparo con fundamento en el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, la accionante argumentó que debía verificarse la
efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, que en su caso
se debe tener en cuenta que un proceso por la vía contencioso administrativa
podría tardar un tiempo excesivo, en el cual se perpetuaría la vulneración de
sus derechos fundamentales.
16.
Además, aseguró que no cuenta con los recursos
económicos para costear un proceso de esta naturaleza, puesto que la intención
de migrar desde su país de origen fue realizar sus estudios y, en su tránsito
por Colombia, su núcleo familiar ha presentado difíciles condiciones
económicas. Afirmó que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar un
perjuicio irremediable, en la medida en que se vería afectada su dignidad
humana al no poder materializar su proyecto de vida.
17. Finalmente, señaló que si bien la accionada, en ejercicio
de la autonomía universitaria, puede establecer su normativa en materia de
admisiones, la reglamentación de la institución educativa “no está acorde
con la normatividad nacional vigente en materia de Migración” y que, por
ende, “la carga de llevar a cuestas estatutos arcaicos debe ser asumida por
la entidad accionada y no por la suscrita”.[9]
Sentencia de
segunda instancia
18. En providencia del 17 de noviembre de 2022,
el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Pasto confirmó la decisión de primer grado, por las mismas
razones. Adujo que lo pretendido por la accionante no puede ser debatido en
sede de tutela, teniendo en cuenta que el mecanismo ordinario de defensa
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “ofrece la
resolución del asunto en un término razonable y oportuno”. Adicionalmente,
manifestó que, en virtud del principio de autonomía universitaria, las instituciones
de educación pueden establecer en sus propios reglamentos los requisitos que
consideren necesarios y, en vista de ello, la accionada aplicó los parámetros
vigentes en sus estatutos para la admisión e inscripción de ciudadanos
extranjeros, por lo que concluyó que la universidad estaba legitimada para
anular la inscripción de la accionante.[10]
Actuaciones en
sede de revisión
Decreto oficioso
de pruebas
19.
Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el magistrado
sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos
de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión.
20.
Se requirió a Adlit Betania Llamoza Ramírez[11], a la Universidad
de Nariño[12] y
al Ministerio de Educación – Viceministerio de Educación Superior[13]. Adicionalmente, se
solicitó concepto a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), a la
Defensoría del Pueblo, a la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas
para los Refugiados, Oficina en Colombia (ACNUR Colombia), a la Fundación
Unidos Colombia y Venezuela (FUNCOLVEN ONG) y a la Fundación Venezolanos en el
Exterior (FUNVENEX) para que aportaran información y datos respecto a la
situación de migración de personas de origen venezolano y sus requerimientos
asociados al acceso a la educación superior, así como sobre problemáticas de
dicha población para el acceso a ese nivel educativo.
Respuestas recibidas por la Corte
Respuesta de Adlit Betania Llamoza Ramírez
21. Mediante respuesta
recibida el 13 de abril de 2023, la accionante manifestó que tiene interés en
estudiar debido a que con una carrera tendría más oportunidades laborales en el
país, que no emprendió ninguna acción adicional contra la institución educativa
y que no cursa actualmente ningún programa de educación superior. Lo anterior,
según lo indicado por la accionante, debido a que en el SENA se le informó que
existía la misma restricción respecto a la identificación con el PPT, así mismo,
que no cuenta con recursos para sufragar sus estudios en una institución
privada pues, señaló que se encuentra desempleada y, que reside en una
habitación arrendada con su madre, quien, como empleada doméstica, apenas puede
sufragar sus gastos. Además, afirmó que su padre (también venezolano)
aproximadamente hacía dos meses se trasladó a Chile en búsqueda de trabajo.
Respuesta de la
Universidad de Nariño
22. Mediante informe recibido
el 13 de abril de 2023, el Director del Departamento Jurídico respondió que
actualmente la universidad cuenta con 177 estudiantes extranjeros en pregrado[14],
de los cuales, ninguno es de nacionalidad venezolana. Referenció que en
noviembre de 2022 la universidad actualizó su reglamento de inscripción y se
incluyó el PPT como documento de identificación en los procesos de admisiones,
solo en el caso de migrantes venezolanos, tanto en el cupo regular como en los
cupos especiales de extranjeros.[15] Finalmente, adujo que la
accionante, al momento de la inscripción para la convocatoria 2022–B, no
cumplió con los requisitos vigentes y que la universidad “ha establecido el
rigor en sus procesos de admisión para garantizar la transparencia del mismo y
que todos tengan el mismo derecho a concursar por un cupo”.
Respuesta del
Ministerio de Educación
23. Mediante oficio
del 14 de abril de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó
que, si bien ha emitido lineamientos en materia de enfoque de género e
inclusión en el acceso a la educación superior, no ha emitido una política
pública sobre la inclusión de la población migrante de origen venezolano al
sistema de educación superior. Por otra parte, informó que la Resolución 14448
de 2022 estableció el PPT como documento de identificación para el trámite de
la convalidación de títulos académicos. Adicionalmente, el Ministerio refirió
que sería nugatorio del principio de autonomía universitaria si esta entidad
impone requisitos a las instituciones educativas para la admisión de
estudiantes debido a que, de acuerdo el artículo 69 constitucional y el
artículo 28 de la Ley 30 de 1992, de este principio se deriva la posibilidad de
las instituciones de educación superior de admitir a sus alumnos. Por esta
razón, el Ministerio indicó que no ha emitido decreto alguno en relación con la
inclusión de requisitos para el acceso de estudiantes de origen venezolano a
instituciones de educación superior.
Respuesta de la
Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN)
24. El 14 de abril de
2023, el Secretario General de la entidad respondió que, pese a que actualmente no
cuenta con estudios o informes específicos relacionados con la población
migrante venezolana que haya accedido a educación superior, realizó una
encuesta a través de las oficinas de relaciones internacionales de las
instituciones asociadas y, de estas, 14 indicaron que han realizado estudios,
informes, eventos, actividades académicas, mesas de trabajo
interinstitucionales y convenios con organismos internacionales en relación con
dicha situación migratoria. Además, ASCUN informó que cuenta con un estudio
reciente de medición de equidad que incluye diversos tipos de grupos de
población vulnerable y que, como las instituciones de educación superior tienen
la facultad de determinar los criterios de ingreso de los alumnos, en virtud
del principio de autonomía universitaria, “es probable que algunas
universidades tanto públicas como privadas hayan flexibilizado el acceso para
extranjeros Venezolanos que cuenten con Permiso por Protección Temporal (PPT),
en consonancia con lo establecido en el Decreto 216 de 2021”.
25. Finalmente, no se
recibió concepto por parte de la Defensoría del Pueblo, la Agencia de la
Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados, Oficina en Colombia
(ACNUR Colombia), la Fundación Unidos Colombia y Venezuela (FUNCOLVEN ONG) y la
Fundación Venezolanos en el Exterior (FUNVENEX).
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
26.
De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar
los fallos de tutela proferidos en el proceso.
Asunto objeto de análisis y cuestión previa
27.
Adlit Betania Llamoza Ramírez, de
nacionalidad venezolana, interpuso acción de tutela contra la Universidad de
Nariño debido a que dicha institución anuló su inscripción al programa de Licenciatura
de Español e Inglés, con fundamento en que la aspirante presentó como documento
de identificación durante su proceso de admisión la copia de su PPT, documento
que no era admitido como válido según la reglamentación de admisiones de la
universidad entonces vigente. Solicitó al juez constitucional que amparara sus
derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, educación y dignidad humana y, en consecuencia, se le ordenara
a la accionada (i) que analizara su proceso de inscripción teniendo como
válido su PPT, (ii) que se previniera a la Universidad de Nariño para
que en el futuro se abstenga de realizar actuaciones similares y (iii) que
actualizara su reglamentación con el fin de tener el PPT como documento de
identificación válido para admisiones de la población venezolana.
28.
El juez de primera instancia declaró
improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela no satisface el
requisito de subsidiariedad debido a que la accionante ya había presentado los
recursos procedentes ante la institución de educación superior y a que cuenta
con los mecanismos jurídicos ordinarios para controvertir la decisión adoptada
por la universidad. El juez de segunda instancia confirmó la decisión con base
en las mismas consideraciones.
29.
Para analizar el caso, en primera
medida, la Sala estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos de
procedencia necesarios para que esta Corporación decida de fondo.
Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y su
cumplimiento en el caso concreto
30.
El artículo 86 de la Carta Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han
establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de
procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales invocados.
Legitimación en la causa por activa
31.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece el derecho que tiene toda persona de acudir a la acción de
tutela, por sí misma o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de
reclamar ante el juez constitucional la protección inmediata de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha
conferido la tutela a todas las personas, sin consideración a su nacionalidad,
sexo, edad o raza.
32.
Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece específicamente quiénes pueden formular el
amparo constitucional. Así, la tutela puede presentarse: (i)
directamente por el interesado; (ii) a través de su representante legal;
(iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante
agente oficioso. El inciso final de ese artículo también faculta al Defensor
del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela
directamente.
33.
En el presente caso, la Sala constata
que la accionante está legitimada para interponer la acción de tutela, con
arreglo a las normas previamente citadas, teniendo en cuenta que interpuso la
solicitud de amparo en nombre propio, para la salvaguarda de sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación y a la dignidad humana,
y que la acción de tutela puede ser interpuesta por personas de nacionalidad
extranjera.
Legitimación en la causa por pasiva
34.
El
requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal
de la entidad o persona contra quien se presenta la acción de tutela, de ser
llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por el accionante[16]. Puntualmente, el inciso
primero del artículo 86[17] superior dispone que la
solicitud de amparo puede dirigirse contra “cualquier autoridad pública”.
En un mismo sentido, los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991[18]
prevén que la tutela procede contra autoridades que hayan transgredido o
amenacen quebrantar derechos fundamentales.
35.
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el
criterio de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos que
dieron origen a la solicitud de amparo se relacionan directamente con la
conducta ejercida por el ente educativo, en la medida en que la solicitud
presentada por la accionante tiene como propósito controvertir una decisión
adoptada por la institución universitaria.[19]
Inmediatez
36. Sobre el requisito
de inmediatez, el artículo 86 superior establece que la acción de tutela no
tiene término de caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un
plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que
vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de
amparo.
37. La exigencia de un
plazo razonable se sustenta en la finalidad del amparo, cual es conjurar
situaciones urgentes que demanden la intervención del juez constitucional. En
consecuencia, si transcurrió un tiempo considerable o desproporcionado entre la
acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos conculcados y el momento en
el que se presenta la tutela, podría estimarse prima facie que se
desvirtuó su carácter urgente. De esa manera no se cumpliría con el requisito
de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga razones que justifiquen
la tardanza para presentar el amparo.[20]
38. Ahora bien, en el
caso objeto de revisión se tiene que la solicitud de amparo cumple con el requisito
de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión del Comité de Admisiones de
la institución educativa accionada data del 7 de septiembre de 2022 y la acción
de tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de 2022, es decir, habiendo
transcurrido 8 días, término más que oportuno para acudir al amparo
constitucional.
Subsidiariedad
39. Según el
artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, al
cual se podrá acudir cuando la persona se encuentre frente a la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales, siempre que: (i) no
exista otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa de lo invocado; (ii) en
el evento en que exista, este no resulte oportuno en virtud de las
circunstancias del caso concreto, entre estas, las condiciones personales de
vulnerabilidad del afectado o la naturaleza de la situación presentada; o (iii) el
amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Lo anterior, implica que el accionante haya agotado previamente
todos los medios de defensa legalmente constituidos para la resolución del
caso en particular.
40. El juez constitucional debe analizar cada caso
particular, a efectos de determinar si existe un procedimiento ordinario
y, de existir, si tiene la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una
protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el
cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección.
En caso de que exista un mecanismo ordinario, se debe evaluar la posible
materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo
como mecanismo transitorio.
41. La Corte Constitucional, en línea con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que los actos de carácter
académico de las universidades, como los listados de resultados a través de los
cuales se excluye a las personas aspirantes en sus procesos de admisión, no son
objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[21]
42. En las sentencias T-612 de 2017[22]
y T-437 de 2020[23], esta Corporación
resolvió dos casos análogos al que se decide en esta providencia, en los cuales
instituciones educativas negaron la admisión de personas que aspiraban al
ingreso a través de un cupo especial ofrecido por la universidad. En dichas
sentencias, así como en múltiples oportunidades, se ha reiterado que “los actos académicos de las universidades
oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la
acción de tutela”[24]; tal criterio aplica a los actos
académicos expedidos, tanto por universidades públicas como privadas.
43. De este modo, la Corte Constitucional ha reiterado que
la acción de tutela es el único mecanismo judicial a través del cual es posible
controvertir las decisiones emitidas por las universidades a través de las
listas de resultados de aspirantes admitidos, no admitidos y excluidos de los
procesos de admisiones.
44. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala fueron
desacertadas las decisiones de los jueces de instancia en el caso que aquí se
examina, debido a que la ley no contempla mecanismos judiciales ordinarios para
controvertir la decisión adoptada por la universidad.
45. Si en
gracia de discusión, existieran tales mecanismos, ambas instancias judiciales
omitieron analizar las circunstancias particulares del caso concreto, entre
estas, la situación socioeconómica de la accionante y la duración que
razonablemente puede tener un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, factores que son necesarios para evaluar la idoneidad y
eficacia del mecanismo ordinario. Al
respecto, la Sala advierte que la acción de tutela sería procedente para evitar
un perjuicio irremediable, por la situación en que se encuentra la accionante.
Esto se debe a que, el hecho de negar a la joven el acceso al sistema de
educación superior, le impediría adelantar sus estudios, dada la importancia
del factor tiempo para la realización del anhelo de ingresar a la universidad, y
ello podría afectar ostensiblemente su proyecto de vida.[25]
46. En este sentido, al ser la acción de tutela la única
vía judicial para controvertir la decisión de la accionada, en el presente caso
se satisface el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con el numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la
decisión
47. Adlit Llamoza Ramírez presentó acción de tutela en contra de la Universidad
de Nariño, debido a que el ente educativo anuló su inscripción en el programa
de Licenciatura en Español e Inglés con fundamento en que, según la
reglamentación de admisiones, el PPT aportado por la accionante al momento de
la postulación no era un documento de identificación válido.
48. En virtud de lo
anterior a la Sala Segunda de Revisión le corresponde definir el siguiente
problema jurídico: ¿la Universidad de Nariño vulneró
los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Adlit Llamoza
Ramírez al haber anulado su inscripción con fundamento en que el reglamento
interno de la institución, dictado con base en su autonomía universitaria, no
contemplaba el Permiso por Protección Temporal (PPT) como un documento de
identificación válido?
49. Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, en primer lugar, la Corte reiterará su jurisprudencia en torno al
principio de autonomía universitaria, en segundo lugar, se hará referencia al
derecho fundamental a la educación, con una especial consideración a la faceta
de accesibilidad a la educación superior. En tercer lugar, se hará una
reiteración jurisprudencial sobre el trato diferencial respecto a la población
migrante, en atención al Permiso por Protección Temporal (PPT) de las personas de
origen venezolano y, en cuarto lugar, reiterará la Sala su jurisprudencia sobre
el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación.
Finalmente, con base en el marco jurídico analizado, se procederá a resolver el
caso concreto.
El principio de autonomía universitaria. Reiteración de
jurisprudencia
50. La
autonomía universitaria es una garantía prevista en el artículo 69 de la
Constitución Política, en virtud del cual las universidades tienen la potestad
de “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley”.
51. Desde
la sentencia T-492 de 1992, la Corte Constitucional ha reconocido la
importancia de la autonomía universitaria y la libertad de acción que tienen
los centros educativos en virtud de su ejercicio. En dicha providencia se
estableció que este principio “encuentra fundamento en la necesidad de que
el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un
clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente
académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o
financiero del ente educativo”.[26]
52. Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la autonomía
universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i)
la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su
particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y
participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los
planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[27], y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que
significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento
y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su
presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus
docentes”.[28]
53. De lo anterior se
colige que el principio de autonomía universitaria se erige como una garantía
de las instituciones de educación superior para el ejercicio de la actividad
administrativa, financiera, académica y científica, de forma libre, y sin que
para ello pueda mediar presión alguna por parte del poder público. Así, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una relación intrínseca
con distintos derechos, tales como la libertad de cátedra, de enseñanza, de
aprendizaje y de investigación (artículo 27. C.P.); y de los derechos a la
educación (artículo 67. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (artículo
16. C.P.), y a escoger libremente profesión u oficio (artículo 26. C.P.), los
cuales “en ocasiones la complementan y en otras la limitan”.[29]
54. Sin embargo, su ejercicio es limitado. Por lo
anterior, en el desarrollo jurisprudencial del contenido y alcance del
principio de autonomía universitaria, la Corte Constitucional ha establecido
los siguientes parámetros:
“a) La discrecionalidad
universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se
encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.
b) La autonomía universitaria también
se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.
c) El ejercicio de la autonomía
universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los
centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a
través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la
Constitución.
d) Los estatutos se acogen
voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior,
pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El
reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las
instituciones de educación superior.
e) El Legislador está
constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre
y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control
estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.
f) La autonomía universitaria
es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el
funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra
otros derechos de las personas.
g) Los criterios para selección de
los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y
cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos
fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión
debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.
h) Los criterios para determinar las
calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a
la autonomía universitaria.
i)
Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin
embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan
la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la
imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del
derecho de defensa”. [30]
55. Por lo anterior, la Corte ha entendido que la autonomía
universitaria no es absoluta, por cuanto se encuentra
limitada por: (i) el respeto a la Constitución Política y la ley, del que se derivan, entre otros, la facultad de
regulación, vigilancia e inspección estatal sobre la educación; (ii) el
respeto y protección de los derechos fundamentales; y (iii) los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la prohibición de la
arbitrariedad.[31]
56. Una vez realizado este
recuento jurisprudencial, para esta Corporación es claro que el establecimiento
y la aplicación de los estatutos y reglamentos internos de las universidades constituyen
una expresión del principio de autonomía universitaria, pero dicha potestad no
es absoluta, por cuanto su ejercicio debe realizarse bajo los límites
constitucionales y en respeto a los derechos y garantías fundamentales, como el
debido proceso, la igualdad y el derecho fundamental a la educación.
El derecho fundamental a la
educación. Especial consideración a su carácter universal y a la faceta de
accesibilidad a la educación superior. Reiteración de jurisprudencia
57.
El
artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación tiene una
doble connotación. Por un lado, es un derecho de la persona y, por otro lado,
tiene la calidad de servicio público, el cual lleva intrínseca una función
social. Esta norma constitucional también establece que a través de la
educación “se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y
a los demás bienes y valores de la cultura”. Así mismo, la disposición
prevé que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a las personas que puedan
sufragarlos.
58.
En
el artículo 68 Constitucional está establecido, entre otras disposiciones, que
son obligaciones especiales del Estado la erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales. Por su parte, el artículo 70 de la Carta establece que “el
Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas
las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”.
59.
Adicionalmente,
en lo que respecta al acceso a la educación superior, la Ley 30 de 1992,
mediante la cual se desarrolla legalmente el servicio público de la educación
superior, establece en su artículo 1 que “la Educación Superior es un
proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser
humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación
media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su
formación académica o profesional”. El artículo 5 de la ley en cita
establece que “será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades
requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso”.
En lo que respecta al acceso a las instituciones de educación superior en los
programas de pregrado, el artículo 14 de la Ley 30 de 1992 determina que son
requisitos para el ingreso a los programas de pregrado, “además de los que
señale cada institución”, los siguientes: (i) “poseer el título
de bachiller o su equivalente en el exterior” y (ii) haber
presentado “el examen de Estado para el ingreso a la educación superior”.
60.
Si
bien la educación, en sus dos acepciones, ha sido ampliamente tratada en la
jurisprudencia de esta Corporación, por ser temas altamente relevantes para la
resolución del problema jurídico, esta providencia se concentra en lo relativo
a su carácter universal y a la accesibilidad de las personas al sistema de
educación superior.
61.
Sobre el derecho a la educación, la sentencia T-087 de 2020[32]
señala que la Corte Constitucional ha interpretado su
contenido a partir de los preceptos constitucionales anotados y con base en lo
dispuesto por determinados instrumentos internacionales, entre los que se
destacan: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
62.
Adicionalmente, con base en lo dispuesto en la Observación
General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas, acogidos el 13 de enero de 1999, esta Corporación ha
reconocido que existen cuatro facetas del derecho a la educación:
“(i) la asequibilidad o disponibilidad del
servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan
su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares
fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la
prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que
implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que
se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a
la calidad de la educación que debe impartirse”.[33]
63.
Específicamente,
sobre la accesibilidad del derecho a la educación, la sentencia T-437 de 2020
determinó que, en términos generales, implica que todos los ciudadanos tienen
derecho a ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad.
Adicionalmente, con base en jurisprudencia reiterada de la Corte, dicha
providencia estableció que el componente de accesibilidad de la educación se
manifiesta en tres escenarios básicos, cada uno con diferentes connotaciones:
(i)
Comporta
la accesibilidad
material,
según la cual, “la educación debe ser garantizada en sitios geográficos de
acceso razonable o mediante adecuadas herramientas de tecnología moderna”.[34]
(ii) El
componente de accesibilidad supone una dimensión
económica,
de la cual se deriva “la obligación de que el servicio esté al alcance de
todos y, en consecuencia, que la educación pública sea, en lo posible, gratuita
en todos los niveles”.
(iii) La
accesibilidad lleva intrínseco un mandato de no discriminación. Este
mandato “compromete al Estado en el acceso de todas y todos a la educación
y, en especial, de los más vulnerables según sus circunstancias de hecho y de
derecho. Correlativamente, conlleva la prohibición de establecer distinciones
para el ingreso al sistema educativo con base en criterios sospechosos o
constitucionalmente injustificados”. En lo que atañe a la educación superior,
la no discriminación implica que solo es posible establecer oportunidades de
acceso con base en el mérito y la capacidad de cada aspirante. De este modo, la
obligación del Estado no es asignar un cupo universitario a cada persona, sino
asegurar que quienes aspiren a obtener uno participen en condiciones de
igualdad. Del mandato de no discriminación también se deriva la obligación de
que la distribución final de las plazas universitarias se lleve a cabo con la
estricta sujeción al procedimiento establecido.
64.
La
providencia en cita, además de fijar algunos contenidos de la accesibilidad de
la educación, estableció que implica la igualdad sustantiva en la medida en que
el derecho se debe garantizar de forma especial a las personas fáctica y
jurídicamente más vulnerables. Así, en virtud de la accesibilidad, es posible
establecer acciones afirmativas a favor de las minorías y sujetos
históricamente discriminados que se encuentren en una condición material de
desigualdad que les dificulten ingresar al sistema educativo.[35]
65.
La
Sentencia T-437 de 2020 señaló que, “[e]n materia de educación superior, las
universidades deben asegurar que los procesos de selección se efectúen de
acuerdo con las reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las
condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos
educativos. Así mismo, en términos generales, solo es posible establecer como
criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada aspirante”.[36]
66.
La
Corte ha establecido que los requisitos de acceso y permanencia en cada
institución de educación superior deben orientarse a garantizar la calidad de
la educación y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho
fundamental. Por lo anterior, sentencias como la T-180A de 2010[37],
T-734 de 2011[38] y T-810 de 2013[39]
definieron que las condiciones de acceso deben ser razonables, lo que significa
que deben obedecer a motivos constitucionalmente legítimos y proporcionados, es
decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables.
67.
Por
esta razón, la Corte ha señalado que aspectos como el origen foráneo de las
personas no puede constituirse en una barrera que impida acceder al sistema de
educación superior, sin perjuicio del deber que las personas, tanto nacionales
como extranjeras, tienen de cumplir con los requisitos establecidos por las
instituciones educativas.[40]
El
trato diferencial respecto a la población migrante. El Permiso por Protección
Temporal (PPT) como documento de identificación válido para los venezolanos en
Colombia. Reiteración de jurisprudencia
68. Ante las problemáticas que ha suscitado la situación migratoria de los
ciudadanos venezolanos en Colombia y las dificultades de muchas personas para
presentar su pasaporte y acceder a las visas que concede el Estado colombiano,
el Gobierno Nacional ha establecido medidas tendientes a regularizar su
situación migratoria en el país.
69. Al respecto, la Sentencia T-090 de 2021[41] señaló que “le es permitido a los Estados establecer una regulación migratoria
dando un trato diferencial para los extranjeros en relación con los nacionales;
y esas diferencias por sí solas no deben tomarse como un trato discriminatorio,
toda vez que tales distinciones deben justificarse por el legislador en razones
constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y
razonabilidad”.
70. De este modo, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que
una de las materias en las cuales se ha aceptado que el Estado establezca un
trato diferencial respecto a la población que se ha desplazado de forma masiva
de Venezuela a Colombia, es el control y la regulación migratoria.[42]
71. Como respuesta a las problemáticas derivadas de la situación migratoria
de la población venezolana en el país, el Gobierno Nacional ha reglamentado
medidas de flexibilización migratoria con el fin de proveer distintos
instrumentos para facilitar el acceso de estas personas a los servicios
ofrecidos por el Estado, así como para su identificación en los trámites que
requieran adelantar en Colombia.
72. Para efectos de la resolución del problema jurídico, dentro de dicha
reglamentación se destaca el Decreto 216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras
disposiciones en materia migratoria”, con el fin
de crear un registro de información de la población migrante y otorgar un
beneficio temporal de regularización a las personas que cumplan con los
requisitos previstos en dicho Decreto.
73. En particular, el artículo 10 del Decreto 216 de 2021 creó el Permiso
por Protección Temporal (PPT) para migrantes venezolanos, el cual, según el
artículo 11, “es un mecanismo de regularización migratoria y
documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a
permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria
especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación
legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una
vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el
ejercicio de las actividades reguladas”.
74. La Resolución 971 de 2021, mediante la cual se implementa el Estatuto
Temporal de Protección para migrantes venezolanos adoptado en el Decreto 216 de
2021, establece en su artículo 14 que el PPT es un documento de identificación
y “es válido para que sus titulares puedan acceder al
Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, contraten o suscriban productos
y/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera, convaliden sus títulos profesionales ante el
Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales y para las demás
situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar
su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin
perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran”.
75. En materia de educación, se pone de relieve que el parágrafo 2° del
artículo 14 de la Resolución 971 de 2021 establece que el Permiso por
Protección Temporal (PPT) “permite el acceso,
la trayectoria y la promoción en el sistema educativo colombiano en los niveles
de educación inicial, preescolar, básica, media y superior”. La norma también dispone que el PPT permite la “prestación de servicios de formación, certificación de competencias
laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA)”. Finalmente, el
artículo 18 establece que el PPT “es un documento de
identificación y servirá para el acceso a las ofertas y servicios que otorga el
Estado colombiano”.
76. Así las cosas, para la Corte es claro que el PPT es un instrumento creado
por el Estado colombiano para afrontar la situación particular migratoria de
los últimos años y garantizar que la población venezolana cuente, de forma
transitoria, con condiciones especiales para superar ciertas barreras que ha
tenido en el desarrollo de distintas actividades, entre estas, identificarse,
acceder a los servicios ofrecidos por el Estado, ingresar al sistema educativo
en todos sus niveles, vincularse al mercado laboral y, en general, acceder a la
oferta institucional pública y privada en el país.
El derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación. Reiteración de jurisprudencia
77. La Constitución Política consagra en su artículo 13 el derecho a la
igualdad, según el cual, “todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica”.
78. Al respecto, la Corte ha establecido que la igualdad es un derecho
fundamental y una garantía. De este modo, la igualdad tiene tres dimensiones: (i) la igualdad formal, que implica que la ley debe ser aplicada en condiciones de igualdad a
todos los sujetos contra quienes se dirige; (ii) igualdad material, en
el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y (iii) la prohibición de discriminación, que implica
que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir
de criterios sospechosos, construidos con fundamento en razones de sexo, raza,
origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.[43]
79. La Sentencia T-056 de 2023[44] estableció,
con base en jurisprudencia reiterada, que el concepto de la igualdad tiene un
carácter relacional, dado que supone la comparación entre personas, medidas o
situaciones. Su materialización exige el cumplimiento de dos mandatos
específicos: (i) el tratamiento igual a
supuestos de hecho equivalentes y (ii) la consideración desigual de situaciones diferentes que requieran una
regulación distinta. Aun así, un trato disímil se adecúa a la Constitución solo
si es razonable, proporcional y no implica “una
afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía o posición jurídica
reconocida por la Constitución”.[45]
80. En los casos en los que se deba determinar si un acto, disposición o
medida vulnera el postulado de igualdad, procede aplicar un test de igualdad. Desde la sentencia C-093 de 2001, la Corte Constitucional ha implementado
el test integrado de igualdad, que a su vez ha sido desarrollado
por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, mediante el
cual se busca determinar si en el caso concreto hubo una vulneración. Este
análisis se efectúa por niveles de intensidad o escrutinio:
“El test de igualdad es débil: cuando el examen de
constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se
enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito
que no esté prohibido por el ordenamiento.[46] Como
resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la
medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente
adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.
Se requiere la aplicación de un test
intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de
un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia.[47] En estos eventos, el análisis del
acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto
que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también
sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el
medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para
alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional.[48]
Por último, el test estricto de
igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en
criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen
familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de
igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen
derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a
minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.)[49]”.[50]
81. La Corte ha dicho que, en el caso del test estricto de igualdad, se debe identificar si “i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no
prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente
imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con
que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo”.[51]
82. En cuanto a la forma como se aplica el test, la Sentencia T-214 de 2019
indicó que “el juicio integrado de igualdad se desarrolla a través de tres
etapas: (i) establecer el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium
comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de
compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza,
(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato
desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar si la
diferencia de trato está constitucionalmente justificada, en otras palabras,
verificar si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato
diferente a la luz de la Constitución”.
83. Esta Corporación ha establecido que existen algunos criterios de
diferenciación prohibidos, en principio, debido a que son potencialmente
discriminatorios y resultan sospechosos. En general, se trata de “rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden
prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad”, que históricamente han estado asociados a prácticas discriminatorias.
La Corte ha aceptado también la existencia de criterios semi sospechosos que no
pueden considerarse radicalmente neutrales ni sospechosos.
84. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que el criterio de
nacionalidad, para efectos de establecer distinciones en el disfrute de ciertos
derechos, es un criterio sospechoso de discriminación, y que en estos casos se
ha impuesto un examen de igualdad con el propósito de determinar si la
distinción es constitucionalmente admisible.[52]
85. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sentencia C-123 de 2011 indicó
que la Constitución reconoce a las personas extranjeras el derecho al trato
igual, de manera que les asegura la protección jurídica de los mismos derechos
y garantías de los que son titulares las personas colombianas. Sin embargo, la
Corte ha considerado que no toda distinción basada en la nacionalidad debe
analizarse con el mismo rasero o nivel de intensidad, por lo que se deben
evaluar aspectos como el ámbito en el que se adopta la regulación o los
derechos involucrados.[53]
Así, en criterio de la Corte, “las restricciones
de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse
en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes
razones constitucionales que las justifiquen”.[54]
86. Por esta razón, en la sentencia en cita esta Corporación determinó que,
con el fin de establecer la intensidad del test de igualdad, en cada caso
concreto corresponde examinar “(i) cuál es el foro
en el que se adoptan reglas diferenciales entre colombianos y extranjeros; (ii)
si los derechos involucrados son o no fundamentales; y (iii) qué tan intensa es
la afectación de la medida frente a los derechos de los extranjeros”.[55]
Análisis y resolución del caso concreto
87.
Para efectos de analizar y resolver el caso concreto, (i) se recordarán las exigencias de accesibilidad a la
educación superior; (ii) se aplicará un test de igualdad de intensidad estricta a fin de verificar si la actuación
de la institución accionada fue discriminatoria; y (iii) finalmente, se anunciará la decisión a que haya lugar.
88. Así, corresponde a la Sala determinar si la Universidad de Nariño, en
ejercicio de su autonomía universitaria, vulneró los derechos fundamentales a
la educación y a la igualdad de Adlit Llamoza Ramírez al haber anulado su
inscripción, con fundamento en que el reglamento interno de la institución no
contemplaba el PPT como un documento de identificación válido, para aspirar a
un cupo especial para extranjeros que ofrecía el ente universitario.
89.
Como se mencionó previamente, el derecho fundamental a
la educación supone, entre otros aspectos, la posibilidad de acceder al sistema
educativo en condiciones de igualdad. Esta exigencia implica un mandato de no
discriminación que: (i) compromete al Estado a promover el acceso a la
educación de las poblaciones más vulnerables; (ii) prohíbe realizar
distinciones basadas en criterios sospechosos para el ingreso al sistema
educativo; y (iii) en la educación superior, exige que el procedimiento
de acceso se desarrolle en condiciones de igualdad y se fundamente
exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada aspirante.
90.
El material probatorio recaudado
evidencia que en la accionante concurren distintos factore...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.