T-234-22
Sentencia T-234/22
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho
pensional
(…) la UGPP desconoció el derecho al debido proceso de
la accionante, pues bajo el argumento de la inexactitud de una dirección rural,
decidió no investigar en el área donde presuntamente la actora convivió con el
accionante, impidiendo la posibilidad de la accionante de probar su decir y
contradecir las pruebas recaudadas en el proceso.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad/DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Contenido y alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(…) la sustitución pensional … se trata
de una garantía que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el
causante; … esta
prestación busca evitar que las personas
allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral
queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental
Referencia: Expediente T-8.137.297
Accionante: María Eloísa Becerra de Parada
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, decide el proceso de revisión de
las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pamplona, en primera instancia, y por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en segunda instancia, dentro del
trámite de tutela promovido por María Eloísa Becerra de Parada contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante, UGPP)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
María Eloísa Becerra de Parada, actuando en nombre propio, presentó
solicitud de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los
cuales consideró vulnerados por la UGPP, en la actuación administrativa
adelantada para resolver su solicitud de reconocimiento de la sustitución
pensional[2].
2. Hechos
2.1. La solicitante, quien en la actualidad tiene 66 años[3], manifiesta que vivió en unión marital de hecho con el señor Juan
Álvaro Contreras, “de forma continua e ininterrumpida, compartiendo lecho,
techo y mesa desde el año 2013 hasta la fecha de su fallecimiento”, esto es,
hasta el 2 de agosto de 2019[4], en la vereda Chichira, ubicada dentro de la
jurisdicción de Pamplona, Norte de Santander.
2.2. Señala que se dieron apoyo y socorro mutuo. Ella era ama de casa y,
en efecto, dependía económicamente de su compañero. Además, dice ser la persona
que le brindó cuidados durante toda su enfermedad.
2.3. Indica que Juan Álvaro Contreras se encontraba pensionado por
Positiva en razón a su invalidez; pensión que era pagada por la UGPP desde el
1º de enero del 2009[5] y era el sustento de su hogar, toda vez que él se
encontraba enfermo para trabajar y ella por su edad no laboraba.
2.4. Luego del fallecimiento del pensionado -2 de agosto de 2019-, el
28 de noviembre de 2019 la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento
de la pensión sustitutiva en calidad de compañera permanente, toda vez que
dependía económicamente de él y convivió con el causante por más de 5 años
antes de su fallecimiento.
2.5. Ante el silencio de la accionada, la solicitante logró que el 31
de agosto de 2020, un juez de tutela amparara sus derechos fundamentales de petición,
a la seguridad social y al mínimo vital, y, por tanto, que se ordenara a la
UGPP a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la
solicitud pensional[6].
2.6. En consecuencia, el 11 de septiembre del 2020, mediante Resolución
No.RDP020791, la UGPP resuelve la solicitud y niega la sustitución pensional,
por no encontrar pruebas suficientes para comprobar la convivencia entre la
solicitante y el causante, Juan Álvaro Contreras.
2.7. Contra esta decisión, la accionante presentó el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que los elementos de
juicio utilizados eran errados y la investigación estuvo incompleta. Al
respecto, precisó:
“(…)
·
Sobre el primer y segundo elemento de
juicio: “Se estableció que el señor Juan Álvaro Contreras (causante) y la
señora María Eloísa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja
como lo manifestó la solicitante en su declaración de convivencia”. “Los
familiares del causante aseguraron que los implicados nunca convivieron como
pareja y el único vínculo que existió entre ellos fue laboral”. Como se
aclaró en los hechos expuestos, el señor Juan Contreras y yo fuimos compañeros
permanentes y convivimos como pareja, dándonos apoyo moral y socorro mutuo.
Además, en nuestro hogar solo convivíamos los dos en la vereda Chichira y de
eso pueden dar fe todos nuestros vecinos, pero el investigador no cumplió a
cabalidad con su deber al no ir a realizar una investigación en la zona en la
que vivimos.
·
Sobre el tercer elemento de juicio: “Los
únicos que confirman una convivencia entre los implicados fueron los testigos
aportados por la solicitante.” Los testigos fueron nuestros vecinos en la
vereda Chichira, lugar donde queda nuestro hogar, y por tal razón pueden dar fe
de nuestra convivencia. El investigador al decir “los únicos” es porque se
limitó a preguntarle a ellos y no a todos nuestros vecinos o allegados pues ni
siquiera fuera al lugar en el que convivimos.
·
Sobre el cuarto elemento de juicio “La
solicitante no suministró información de familiares del causante ni fotografías
que confirmaran su unión.” Al investigador sí se le mostró fotografías que
demuestra nuestra unión, es de precisar que no se cuentan con más porque somos
personas mayores y del campo, por eso no sabemos manejar la tecnología para
tomar fotografías. Aunado a ello, se le mostraron las pertenencias del señor
Juan Contreras y se les nombro(sic) a sus siete hijos, solo que no se(sic) la
dirección exacta de sus hogares actuales.
·
Sobre el quinto elemento de juicio “La
solicitante no suministró las direcciones exactas donde se desarrolló la
convivencia con el causante.” Se dejó en claro al investigador la dirección
exacta, esta es en una finca de la Vereda Chichira, pero que, al tratarse de
una vereda alejada del casco urbano, el investigador no se desplazó hasta el
lugar, realizando en ese sentido una investigación errada en su totalidad
incompleta puesto que todos nuestros años de relación vivimos en ese lugar.
·
Sobre el sexto elemento de juicio “Los
vecinos del sector Cristo Rey de Pamplona – Norte de Santander donde el
causante vivía al momento de su fallecimiento aseguraron que el señor Juan
Álvaro Contreras (causante) era viudo y no conocieron a la solicitante.” Es
imposible que los vecinos puedan dar fe y asegurar lo mencionado, puesto que en
ese lugar NUNCA convivimos, toda nuestra convivencia fue en la Vereda Chichira.
·
Sobre el séptimo elemento de juicio “La
solicitante presentó contradicciones en las fechas de cuando se dio la supuesta
convivencia con el causante.” Es de entender que por mi edad quizá olvide
el día exacto, pero tengo claro que desde el año 2013 conforme(sic) una unión
marital de hecho con el señor Juan Contreras, hasta el día de su fallecimiento.
(…)”
2.8. Refiere además que, el 05 de noviembre de 2020 le fue notificada
la Resolución RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 que resolvió el recurso
de reposición, por medio de la cual la UGPP confirmó lo decidido en la
resolución del 11 de septiembre de 2020.
Asimismo, que mediante la resolución RDP No. 026778 del 23 de noviembre
de 2020, al resolver el recurso de apelación, la UGPP confirmó lo allí
dispuesto.
2.9. Finalmente, la accionante presentó demanda de nulidad y
restablecimiento en contra de la UGPP, la cual correspondió por reparto al
Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. Según consulta del proceso en
la página de la rama judicial, la demanda aparece radicada el 16 de marzo de
2021 y admitida el 14 de mayo de ese mismo año[7]. Con esta demanda la accionante pretende la
nulidad de las Resoluciones RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, RDP
No. 024569 del 29 de octubre de 2020 y RDP No. 026778 del 23 de noviembre de
2020, por presunta violación de las normas superiores, falsa motivación y por
encontrarse demostrada la unión marital de hecho. Y, en consecuencia, a título
de restablecimiento, pide que se ordene a la UGPP a reconocer y a pagar en un
100% la sustitución pensional a la señora María Eloísa Becerra Parada. Así como
las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del señor
Juan Álvaro Contreras.
3. Pretensiones
Solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, que: i)
se declare la nulidad de la Resolución No.RDP020791 del 11 de septiembre de
2020 -que negó la pensión pretendida-; y ii) se ordene a la UGPP expedir
un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y disponga el pago de la
sustitución pensional.
Asegura que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto la
investigación no se realizó en la vereda en la que instalaron su hogar ni se
recibieron los testimonios de sus vecinos; y que, por el contrario, la
accionada se limitó a preguntar a los hijos de Juan Álvaro Contreras, quienes
en su parecer son testigos parcializados y con intereses.
Adicionalmente, que se están vulnerando sus derechos fundamentales al
mínimo vital y la seguridad social, toda vez que dependía de su pareja para
suplir sus necesidades básicas, y ante su ausencia, se encuentra en un grado de
pobreza extrema por no contar con ningún tipo de ingreso económico ni apoyo
familiar, pues su hija, quién desde agosto de 2019 le ayudaba, a partir de
septiembre de 2020 tampoco tiene ingresos y, además, deben desalojar la casa en
la que viven en arrendamiento por falta de pago.
4. Pruebas relevantes
Las pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente son las
siguientes:
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora María Eloísa Becerra de Parada.
·
Copia del registro civil de nacimiento de
la accionante.
·
Certificación en la que se hace constar
que el puntaje Sisbén III obtenido por la accionante es de 25.14[8].
·
Copia de la Resolución con radicado No.
SOP202001023051 “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes debido al
fallecimiento de Contreras Juan Álvaro” -acto administrativo sin número ni
fecha visible. En dicho acto se advierte que la decisión de la accionada se
sustentó en el informe de seguridad No.262114 del 9 de septiembre de 2020, y en
efecto, transcribe los elementos de juicio allí obtenidos:
“1. Se estableció que el señor Juan Álvaro
Contreras (causante) y la señora María Eloísa Becerra de Parada (solicitante)
no convivieron como pareja como lo manifestó la solicitante en su declaración
de convivencia.
2. Los familiares del causante aseguraron que
los implicados nunca convivieron como pareja y el único vínculo que existió
entre ellos fue laboral.
3. Los únicos que confirman una convivencia
entre los implicados fueron los testigos aportados por la solicitante.
4. La solicitante no suministró información de
familiares del causante ni fotografías que confirmaran su unión.
5. La solicitante no suministró las direcciones
exactas donde se desarrolló la
convivencia con el causante.
6. Los vecinos del sector Cristo Rey de Pamplona
– Norte de Santander donde el causante vivía al momento de su fallecimiento
aseguraron que el señor Juan Álvaro Contreras (causante) era viudo y no
conocieron a la solicitante.
7. La solicitante presentó contradicciones en
las fechas de cuando se dio la supuesta convivencia con el causante.
INCONFORME: Una vez revisados los documentos
obrantes aportados en la presente solicitud por María Eloisa Becerra de Parada
y con base en las pruebas recabadas y analizadas. De acuerdo con la información
verificada, cotejo de documentación y entrevistas se estableció que el señor
Juan Álvaro Contreras (causante) y la señora María Eloísa Becerra de Parada
(solicitante) no convivieron como pareja, como lo manifestó la solicitante en
su declaración de convivencia. Lo anterior, según testimonio de familiares del
causante y vecinos quienes aseguraron que los implicados nunca convivieron y el
causante no tenía compañera sentimental al momento de su muerte (…)”.
·
Copia del escrito por medio del cual la
accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
resolución No. RDP020791 -sin fecha de radicado visible.
·
Copia de la Resolución con radicado No.
SOP202001028682, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de
la resolución RDP 20791 del 11 de septiembre de 2020 -acto administrativo sin
número ni fecha visible-.
·
Copia de fotografías presuntamente
aportadas a la UGPP con la solicitud pensional.
·
Declaraciones extrajuicio de María del
Carmen Contreras de Becerra y José Nazabel Acevedo Meneses, en las cuales dan
fe de la unión marital de hecho de la accionante con Juan Álvaro Contreras.
·
Declaración extrajuicio de la hija de la
tutelante, María Helena Parada Becerra, quien señala no tener la capacidad para
apoyarle económicamente y donde se demuestra su estado de vulnerabilidad e
indefensión.
·
Fotografías que dan cuenta del estado en
el que vive actualmente la solicitante.
5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela
La solicitud de tutela correspondió por
reparto al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pamplona, el cual
resolvió, mediante Auto del 1º de diciembre de 2020: i) admitir la
solicitud de tutela; ii) correr traslado a la accionada para que se
pronunciara acerca de los hechos de la demanda; y, iii) decretar pruebas.
Con ocasión a lo dispuesto en la referida providencia, obra en el
expediente las siguientes respuestas:
5.1. La solicitante, en atención a los interrogantes efectuados por el
juzgado, manifestó que: i) vive actualmente con su hija María Helena
Parada Becerra de 41 años, quien está desempleada; ii) paga $200.000.oo
por concepto de arriendo de la vivienda que habitan, el cual, deben desde hace
varios meses por falta de ingresos; iii) dada la situación de ambas,
están subsistiendo con el subsidio que recibe del Estado por ser adulto mayor; iv)
a su nombre no tiene bienes de considerable valor, solo un pequeño lote (sin
ningún tipo de construcción, casa o habitación) en el barrio Simón Bolívar, el
cual, asegura fue un regalo del señor Juan Álvaro cuando estaba en vida; v)
está afiliada al régimen subsidiado del sistema de salud; vi) el bien
inmueble ubicado en la vereda Chichira, donde vivió desde el año 2013 con el
señor Juan Álvaro Contreras, es de propiedad del causante; y, vii) sufre
de la “tensión, del colesterol y del azúcar”[9]. Adicionalmente, remite copia parcial de la
historia clínica.
5.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, a
través de la Registradora Seccional, remitió copia del “folio de matrícula
inmobiliaria No.272-55365, correspondiente a la señora María Eloísa Becerra de
Parada identificada con cédula de ciudadanía (…)”[10].
5.3. La parte accionada[11] solicitó que se declare la improcedencia de la
solicitud de tutela, y para el efecto, su escrito giró en torno a los
siguientes temas: i) la inexistencia de violación al derecho al debido proceso,
en tanto que “ha contestado todas y cada una de las peticiones presentadas por
el aquí accionante”; ii) la improcedencia de la acción de tutela en los
términos del art.6 del Decreto 2591 de 1991[12]; iii) la violación del principio de
subsidiariedad, por cuanto la accionante “aún no ha hecho uso en su totalidad
de los mecanismos administrativos previstos por el legislador para la
discusión y decisión de sus pretensiones”; iv) la firmeza de los actos
administrativos, pues “el acto administrativo expedido por esta Unidad se
encuentra en firme y se presume legal de acuerdo con la normativa
administrativa y deberá ser el juez laboral o contencioso quien defina lo
propio, por lo cual la tutela no puede ser empleada como un mecanismo
sustitutivo so pretexto de presuntas vulneraciones de derechos
fundamentales”; v) la inadecuación de la acción de tutela como vía para
reclamar prestaciones económicas; vi) la existencia de otro mecanismo de
defensa como es la vía ordinaria o contenciosa; vii) la improcedencia de la
acción de tutela para obtener reconocimiento o reliquidación de pensiones; y,
viii) la falta de prueba de un perjuicio irremediable que permita establecer la
procedencia excepcional de la tutela “puesto que la accionante ha contado con
las acciones judiciales pertinentes para controvertir la legalidad de los actos
administrativos antes enunciados”. En resumen, concluyó señalando que:
·
La accionante no cumplió con los
requisitos de ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
·
El acto administrativo que negó el
reconocimiento pensional se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme y fue
expedido ajustado a derecho.
·
La tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de peticiones prestacionales,
máxime cuando no se cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales
para ello.
·
En el presente caso no se cumplen con los
requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos
fundamentales deprecados, máxime al observar que el ordenamiento jurídico
contempla procedimientos para dirimir las controversias resultantes de los
actos proferidos por la administración.
·
Con dicho mecanismo se persigue un interés
económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, refirió como antecedentes del asunto, que se emitieron
los siguientes actos administrativos:
“(…)
·
Mediante Resolución RDP No. 020791 del 11
de septiembre de 2020, esa Unidad niega el reconocimiento y pago de una pensión
de sobrevivientes por la falta de requisitos legales para ello.
·
Mediante Resolución RDP No. 024569 del 29
de octubre de 2020 se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra
de la Resolución RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, confirmándola en
todas y cada una de sus partes, la anterior resolución fue notificada a la aquí
accionante tal como lo menciona en el presente escrito de tutela.
·
Posteriormente mediante Resolución RDP No.
026778 del 23 de noviembre de 2020, se resolvió un recurso de apelación
interpuesto en contra de la Resolución RDP No. 020791 del 11 de septiembre de
2020, confirmándola en todas y cada una de sus partes, teniendo en cuenta la
fecha de la Resolución la misma se encuentra en proceso de notificación a la
aquí accionante”.
Frente al caso concreto explicó que el fundamento para negar la
solicitud pensional fue el informe de seguridad, en el cual, de acuerdo con el
análisis de los medios probatorios recaudados concluyó que “el señor Juan
Álvaro Contreras (causante) y la señora María Eloísa Becerra de Parada
(solicitante) no convivieron como pareja”. Por último, remitió copia de los
actos administrativos enlistados.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
Mediante sentencia
del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona
declaró improcedente el amparo solicitado con fundamento en el carácter
residual de la acción de tutela, en la medida en que en el presente caso no se
cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia que
recae sobre un acto administrativo, cuya definición debe tramitarse ante la
jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Asimismo, que la accionante podría acudir a la
jurisdicción ordinaria, para que se defina sobre su derecho a la sustitución
pensional.
Además, que, a pesar de las precarias condiciones materiales de la
accionante, no existe certeza sobre el derecho a la sustitución pensional que
se alega, pues basta con observar la resolución RDP No. 020791 de 11 de
septiembre de 2020 expedida por la demandada, y de paso, las declaraciones
extra-juicio y fotografías aportadas con la tutela, que no alcanzan a tener el
suficiente peso probatorio para dar por cumplido el referido requisito de
convivencia.
Impugnación
Cuestiona la solicitante que el juzgado erradamente haya declarado
improcedente por subsidiariedad el estudio de fondo del asunto por la
existencia de otros mecanismos judiciales y por no advertir el perjuicio
irremediable, cuando en las consideraciones de la misma providencia se
determinó que se trataba de un sujeto de especial protección debido a la
avanzada edad, la debilidad manifiesta por su estado de salud, y la situación
de abandono y pobreza en que se encuentra; lo que le impediría soportar un
proceso ante la justicia ordinaria o contenciosa.
Adicionalmente, señala que erradamente el juez manifiesta que “en razón
a la resolución de la UGPP no se puede dar certeza de la unión marital de
hecho”, cuando precisamente ese acto administrativo es el que se está
cuestionando y es el que está vulnerando sus derechos fundamentales. Afirma que
lo que se pretende con la solicitud de tutela es que el juez “analice los elementos
que dieron lugar a esa respuesta, pues la motivación de la entidad para negar
es en razón a una investigación, y se probó que dicha investigación fue errada
y contraria a los requisitos para su realización, pues el investigador no hizo
el trabajo de campo en el lugar donde conviví con mi pareja, ni le preguntó a
nuestros vecinos por nuestra convivencia; es por ello que dicha resolución no
se puede tener en cuenta para negar mi derecho pensional”.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del Juez de
Primera Instancia y como consecuencia, se declare la procedencia de la acción
de tutela. Asimismo, que se tutelen sus derechos al debido proceso, seguridad
social, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Como consecuencia, que se
declare la nulidad de la Resolución No. RDP020791 de 11 de septiembre de 2020,
por la cual se niega la pensión de sobrevivientes, toda vez que atenta contra
el debido proceso, al no tenerse en cuenta las pruebas que se aportaron con la
solicitud, las cuales, afirma, prueban la unión marital de hecho con Juan
Álvaro, así como por la equivocada investigación que realizaron tanto por la
territorialidad (pues no se realizó en el lugar donde se llevó a cabo la
convivencia) como por la indebida acreditación y falta de testigos imparciales.
Asimismo, que la UGPP expida un nuevo acto en el que reconozca y pague a su
favor la pensión de sobreviviente. Por último, que, de considerarlo necesario,
se ordene y decrete la práctica de pruebas que considere pertinentes como por
ejemplo una nueva investigación.
Segunda instancia
Mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, la Sala Única de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la sentencia
del a quo, por las mismas razones.
7. Trámite en sede de revisión de tutela
7.1.
Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta
Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 2 de
agosto de 2021, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la
tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a
las partes, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Por secretaría general OFÍCIESE
a la UGPP, al correo electrónico
[email protected], para
que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
comunicación de esta providencia, informe a esta corporación, de forma
detallada: i) los lineamientos o parámetros de modo, tiempo y lugar previstos
para adelantar la verificación de que trata el artículo 16 del Decreto 575 de
2013 por parte de la UGPP, con ocasión de las solicitudes de reconocimiento
pensional, en especial, las relacionadas con las sustituciones pensionales,
las cuales finalizan con la consolidación de los informes de seguridad y
sustento de sus decisiones; y, ii) el trámite adelantado por la UGPP frente a
la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Eloísa
Becerra de Parada, la forma en que se adelantó la verificación de
que trata el artículo 16 del Decreto 575 de 2013, indicando de qué
manera y bajo qué parámetros se definió el territorio en el cual se
adelantarían las labores de campo e investigativas, así como los criterios
tenidos en cuenta para determinar cuáles testimonios recibir y valorar, y
cuáles no. Asimismo, remita iii) copia del expediente correspondiente a la
actuación administrativa adelantada para atender la solicitud de la señora
María Eloísa Becerra de Parada, en especial, las pruebas allegadas por la
solicitante y las recaudadas por la UGPP, el informe de seguridad No.262114 del
09 de septiembre de 2020, junto con los documentos que le sirvieron de sustento
y los actos administrativos proferidos. Para atender este requerimiento,
sírvase allegar organizados de forma cronológica, los documentos que
soporten las respuestas correspondientes, al correo electrónico
[email protected].
SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la señora
María Eloísa Becerra de Parada, al correo electrónico
[email protected], para
que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
comunicación de esta providencia, si lo considera pertinente, informe a esta
corporación sobre su situación económica actual, indicando: i) la actividad
económica o vinculación laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad
y el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indique
cuál es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la
relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vivienda,
educación, vestuario, recreación, etc.); y, iii) si tiene personas a cargo,
señale quiénes (parentesco) y remita copia de los documentos de identidad. De
igual forma, ordenar que, en el mismo término, informe: iv) si a la fecha ha
sido notificada de la resolución de la UGPP que resuelve el recurso de
apelación presentado contra la Resolución RDP020791; en caso afirmativo, remita
copia de dicho acto administrativo y del acta de notificación; v) las
actuaciones adicionales adelantadas ante la accionada, otras entidades o
autoridades judiciales con ocasión de los hechos objeto de esta tutela; en
caso afirmativo, vi)remita copia de las solicitudes radicadas ante dichas
entidades, así como de las respuestas recibidas. Para atender este
requerimiento, sírvase allegar organizados de forma cronológica, los
documentos que soporten la respuesta correspondiente, incluidas las
comunicaciones enviadas y las recibidas con motivo de este asunto, al correo
electrónico
[email protected]”.
7.1.1. La
UGPP, por medio de correo electrónico del 6 de
septiembre de la misma anualidad, remitió a esta Corte los siguientes
documentos:
ANEXO 1.
Documentos allegados por la solicitante los cuales se radicaron mediante el
número 2019700103585762 de fecha 28 de noviembre de 2019, relacionándose los
siguientes:
1.
Formulario Único de Solicitudes Pensionales diligenciado por la accionante
2.
Registro Civil de Nacimiento del Causante
3.
Registro Civil de Defunción del Causante
4.
Registro Civil de Nacimiento de María Eloísa Becerra de Parada
5. Cédula
de ciudadanía de María Eloísa Becerra de Parada
6.
Certificación de afiliación en salud en el régimen subsidiado de María Eloísa
Becerra de Parada
7.
Certificación de la Registraduría de cédula cancelada por muerte
8.
Declaración Ana Isabelina Becerra Contreras (Hermana de la solicitante)
9.
Declaración de Luis Francisco Gélvez Parada
10.
Declaración María Eloísa Becerra de Parada
ANEXO 2.
Expediente Administrativo
1. Auto
ADP No. 08065 del 11 de diciembre de 2019
2. Auto
ADP No. 0615 del 07 de febrero de 2020
3.
Resolución RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020
4.
Resolución RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020
5.
Resolución RDP026778 23-11-20
6. Soporte
NOT_RDP 02778
7. Soporte
de entrega Notificación
ANEXO 3.
Escrito elaborado por COSINTE Ltda., por medio del cual da respuesta a los
cuestionamientos i) y ii) efectuados a la UGPP en el auto de pruebas.
ANEXO 4.
Documentos Soporte
-Criterios
y protocolos
-GP-SUB-019
SUBPROCESO SEGURIDAD DOCUMENTAL V 7.0
Además,
informó sobre los criterios y el protocolo construido para el desarrollo de las
investigaciones que se adelantan en cumplimiento de la tarea delegada a esa
entidad, prevista en el artículo 16 del Decreto 575 de 2013[13].
En cuanto al caso particular, indicó que la investigación de seguridad se
adelantó con el fin de verificar la convivencia entre la accionante y el
causante; para lo cual, efectuó una entrevista a la accionante el 7 de
septiembre de 2020, en la que “declaro(sic) una convivencia con el señor
Juan Álvaro Contreras desde el 11 de mayo de 2012 (fecha diferente a la rendida
en la declaración extra-proceso) hasta el 2 de agosto de 2019, quienes no
procrearon hijos en común. Se realiza una aclaración de fechas pues es
diferente a la que inicialmente se dio ante la notaria(sic); la señora María
Eloísa Becerra explica que la convivencia inició en mayo de 2013 pero, su
relación amorosa inicio(sic) en mayo de 2012.
Confirma
que el señor Juan Álvaro Contreras, procreo (sic) 7 hijos con la señora Ana
Rosa Becerra de Contreras, quien falleció hace 8 años (año 2012) y convivieron
por espacio de 30 años. Agrega que la señora Ana Rosa Becerra de Contreras, fue
una prima suya y se encontraban separados cuando ella inicia la relación con el
causante.
Adicionalmente
refiere que ella procreo(sic) 5 hijos de una relación anterior con el señor
Heraclio Parada Becerra, con quien convivio(sic) por espacio de 28 años desde
el año 1975 hasta el año 2002 que falleció.
En cuanto
los lugares donde vivió la señora María Eloísa Becerra de Parada (solicitante)
informó que la convivencia se desarrolló en la vereda de Chichira en las fincas
Las Aguaditas y Las Casitas; sin embargo, no brindó la ubicación exacta.
De igual
forma, afirmó que los últimos dos meses convivieron en Pamplona - Santander en
el barrio Cristo Rey parte alta sin recordar la dirección exacta. Durante la
entrevista a la señora María Eloísa Becerra de Parada, se solicita contacto con
los familiares del señor Juan Álvaro Contreras, pero refiere que no tiene
contacto con ninguno de ellos; sin embargo, en el expediente pensional se
encuentra información de la señora Yolanda Contreras Becerra CC 63543962, hija
del causante”.
Del
escrito se observa que, en el proceso se recolectó el testimonio de tres (3)
hijas y una hermana del causante -todas clasificadas como declaraciones en
contra de la solicitante-; y a favor de la accionante, la UGPP relaciona las
mismas dos declaraciones extra-juicio allegadas por la tutelante con la
solicitud de sustitución pensional.
Precisó que
teniendo en cuenta que “la solicitante durante la entrevista argumento(sic)
no recordar la dirección exacta de convivencia, se [procedió] a determinar como
lugar de convivencia del señor Juan Álvaro Contreras la dirección aportada por
los familiares”. Por consiguiente, toma la declaración de dos personas
residentes en el barrio Cristo Rey de Pamplona.
Asimismo,
aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora María Eloísa,
por cuanto garantizó el debido proceso en todo el proceso administrativo de
estudio de determinación del reconocimiento pensional. Y que, luego de la
verificación oficiosa de la documentación allegada por la solicitante como de
la validación documental realizada por parte de la entidad en procura de
proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función
administrativa, concluyó que la parte accionante no reúne los requisitos
legales mínimos establecidos para el reconocimiento pensional solicitado,
debido a la falta de certeza sobre la convivencia marital.
Sostuvo,
además, que la presente acción constitucional no cumple con el principio de
subsidiariedad. Y, por último, aseguró que ordenar el reconocimiento y pago de
la prestación pensional pretendida por la accionante, iría en contra del
principio constitucional de sostenibilidad del sistema, además de que se
desconocerían los principios generales de la seguridad social.
7.1.2. La
solicitante, en el escrito
allegado en sede de revisión, en relación con sus condiciones personales,
expuso que vive con su hija, en una vivienda arrendada. Además, que por su edad
y condiciones de salud no es apta para trabajar y su hija se encuentra
desempleada, por lo que hace varios meses que no pagan el canon de
arrendamiento y no tienen los recursos necesarios para cubrir sus necesidades
básicas. Por consiguiente, actualmente se encuentran en una situación precaria,
toda vez que difícilmente cubren la alimentación con las ayudas que reciben de
sus vecinos y con el subsidio que recibe cada dos meses del programa adulto
mayor por valor de $70.000.
Informó sobre el
proceso judicial que inició con ocasión de los hechos objeto de esta tutela.
Sin embargo, afirma que dicho proceso no es el mecanismo idóneo, pues a la
fecha tan solo han admitido la demanda y su situación económica es cada vez
peor. Adjuntó copia de la demanda ordinaria radicada y del auto admisorio de la
misma.
Adicionalmente,
remitió copia del acto administrativo por medio del cual la UGPP resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la accionante[14].
7.2. Dentro del
término de traslado del material probatorio recaudado en sede de revisión, se
recibió la intervención de la UGPP.
En escrito recibido vía correo electrónico el 23 de septiembre de 2021,
la UGPP reiteró la no coincidencia entre la fecha de inicio de la convivencia
indicada en las declaraciones extra-juicio allegadas y la manifestada por la
accionante en la entrevista, pues “indicó que desde mayo de 2012 inició su
relación amorosa, para luego corregir que la convivencia se inició en mayo de
2013”. Además, insiste en que la accionante nunca aportó de manera concreta la
información de donde se llevó a cabo la convivencia, y que es falso que no se
realizó la visita de campo a los lugares donde la accionante convivió con el
causante. Igualmente, refirió que “si la accionante compartió los últimos meses
de vida del causante, debió compartir con alguno de los hijos del difunto,
puesto que al verificar el cuaderno pensional la señora Yolanda Contreras Becerra – hija del causante, fue la encargada de realizar
todo el trámite de las exequias, y quien afirmó como veremos más adelante, que
su señor padre falleció en su vivienda, razón por la cual, deja en tela de
juicio lo afirmado por la accionante”.
Adicionalmente, que quedó desvirtuado que para
la fecha del fallecimiento del causante la accionante conviviera con él,
toda vez que la misma hija del causante refirió que su padre vivió con ella
desde el 2018 por quebrantos de salud y que falleció en su casa, ubicada en el
Barrio Cristo Rey. Lo cual fue confirmado por sus otras dos hijas.
Por último, concluye que no hay certeza de la convivencia entre el
causante y el accionante por más de 5 años, por
cuanto, además, la accionante nunca fue beneficiaria en salud del causante.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es
competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del
Decreto-Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y la decisión de
instancia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la UGPP
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al
debido proceso de la accionante, en la actuación administrativa adelantada al
resolver su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.
Para resolver el problema jurídico planteado,
la Sala procederá a reiterar la doctrina constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela
– aplicado al caso sub examine; (ii) regulación normativa de la
sustitución pensional y, (iii) el debido proceso administrativo. Para
finalmente, resolver el caso concreto.
3. Análisis de los requisitos generales para la
procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5,
6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el
operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la
acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa
(activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación por activa
Según el artículo 86 superior, la
acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede
acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en los casos señalados en la ley. En desarrollo de este mandato
constitucional, el artículo 10° del Decreto-Ley 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, precisa lo siguiente:
“La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Por tanto, para la Sala, la solicitud de tutela objeto de revisión
cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida
en que la solicitante, María Eloísa Becerra de Parada, ejerció en nombre propio
la acción de tutela como presunta afectada en sus derechos fundamentales.
3.2. Legitimación por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa por
pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las
autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados
de la prestación de un servicio público, o, respecto de quienes el solicitante
se halle en situación de subordinación e indefensión.
Bajo esta premisa, considera la Sala que la solicitud de tutela objeto
de revisión cumple con este requisito, en cuanto la accionada es la UGPP,
entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya función principal es reconocer y administrar los derechos
pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas
de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del
orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren
en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa
actividad por quien la esté desarrollando[15].
Adicionalmente, la accionada está legitimada en razón a que es a ésta a
la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya
protección se reclama.
3.3. Subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[16], el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada
jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo
de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias
del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio,
deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela[17] y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta
ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados
o vulnerados[18].
De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario
apto para ventilar las pretensiones de reconocimiento y pago de derechos
pensionales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria o la
contencioso administrativa, según el caso[19].
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia
de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la
situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez
constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la
procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se
han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad,
adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su
familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la
falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la
actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En concreto, los presupuestos que se deben verificar: a. Que se trate de
sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la
prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de
que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados[20].
Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del
requisito de subsidiaridad en el caso sub examine.
El escrito de tutela cuestiona la actuación
administrativa adelantada por la UGPP al resolver su solicitud de
reconocimiento de la sustitución pensional (presunta vulneración del debido
proceso), y, por tanto, también el acto administrativo que puso fin a dicho
trámite, negando la sustitución pensional (presunta transgresión al mínimo
vital y la seguridad social); por lo que, en principio, dicha reclamación
quedaría comprendida dentro de las facultades del juez contencioso
administrativo.
Y en efecto, de acuerdo con la información obtenida
en sede de revisión, la accionante presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la
UGPP -que le negaron la sustitución pensional-, con el fin de obtener su
nulidad y, como consecuencia, el reconocimiento del derecho pensional en
comento, así como el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde
el fallecimiento de su presunto compañero -2 de agosto de 2019-. Sin embargo,
revisada la página Web de la rama judicial, se advierte que ha transcurrido
aproximadamente un poco más de un año desde la
radicación de la demanda y se encuentra apenas admitida.[21]
Incluso, la accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las
resoluciones demandadas. Debido a que tal solicitud fue denegada, el expediente
digital fue enviado para reparto a la oficina de apoyo judicial el 27 de julio
de 2021, con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
accionante; siendo esta la
última actuación que aparece en la página judicial.
Además,
la Sala observa que en este caso la acción de tutela la ejerce una mujer de 66
años que tiene distintas afectaciones en su salud[22], y que debido a ello dice no encontrarse en capacidad de asumir
una actividad laboral en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus
necesidades, así como el canon de arrendamiento del lugar que habita. Precisa,
que luego del fallecimiento de su compañero -de quien presuntamente dependía
económicamente-, si bien contó con el apoyo económico de su hija, esta no pudo
continuar dándole soporte a partir de septiembre de 2020, pues quedó
desempleada; por lo que actualmente subsisten precariamente con las ayudas que
reciben de sus vecinos y del subsidio al adulto mayor por valor de $70.000[23] que recibe del Estado cada dos meses. Y que, como consecuencia
de esta situación, además deben desalojar la casa en la que viven en
arrendamiento por falta de pago.
En efecto, de acuerdo con la historia clínica obrante, la accionante
sufre de hipertensión esencial primaria y enfermedad renal hipertensiva; por lo
que acude a citas de control y seguimiento a pacientes hipertensos y
diabéticos. La ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona le ha ordenado la
entrega de 6 medicamentos distintos para sortear sus dificultades de salud.
También hay una orden de dicho hospital para
practicar una colposcopia (examen destinado a determinar la existencia de
cáncer de cuello uterino) y una biopsia, dada la presencia de celular
epiteliales anormales, escamosas y atípicas, así como una posible infección de
su aparato reproductivo.
Igualmente,
advierte la Sala que la accionante no cuenta con una pensión propia, depende de
las ayudas que recibe y hace parte del régimen subsidiado en salud. Por tanto,
la unicidad de su fuente de ingresos implica, en los términos previamente
expuestos, que la incertidumbre sobre el reconocimiento y eventuales pagos que
la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad.
Adicionalmente, se constata que la accionante
activó el procedimiento administrativo al solicitar
ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional
tras el fallecimiento de su presunto compañero. Luego, ante el silencio de la
accionada, acudió al juez constitucional para conseguir una respuesta a su
petición; la cual obtuvo con un fallo de tutela, pues solo así el 11 de
septiembre del 2020, mediante Resolución No.RDP020791, la UGPP resuelve la
solicitud y niega la sustitución pensional, por no encontrar pruebas
suficientes para comprobar la convivencia entre la solicitante y el causante,
Juan Álvaro Contreras. Contra esta decisión, la accionante presentó el recurso
de reposición y en subsidio el de apelación. Y, por último, presentó la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la UGPP
que le negaron lo pretendido. De manera que la accionante ha desplegado actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
Razones todas que llevan a la Sala a sostener sumariamente que el
medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales de la accionante. Así las cosas, se cumplen los
presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital,
pues en efecto, se trata de un sujeto de especial protección, con una
importante afectación en su estado de salud, que dependería de forma exclusiva
de las mesadas pensionales reclamadas para su subsistencia.
Ahora bien, en cuanto a la
presunta vulneración del debido proceso administrativo, es pertinente precisar
lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la
presunta vulneración del derecho fundamental en comento se sitúa en el trámite
administrativo adelantado por la accionada, el cual finalizó con la expedición
de actos administrativos; entiende esta Sala que el medio idóneo y eficaz para
cuestionar el actuar de la administración y la motivación de estos, es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción de tutela.
Porque incluso, los jueces de la jurisdicción contencioso- administrativa
están llamados a procurar la protección y garantía de los derechos
fundamentales y en general, de la Constitución[24]. En el caso del juez contencioso administrativo,
la Ley 1437 de 2011 le otorgó una amplia facultad para decretar medidas
cautelares dentro de los procesos que conoce. Así, por ejemplo, puede, antes de
ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del
proceso, decretar a solicitud de parte la suspensión provisional de los efectos
de un acto administrativo u ordenar la adopción de una decisión administrativa[25].
En el caso bajo estudio, la
accionante solicitó con la demanda, como medida cautelar, la suspensión
provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, así como el
pago provisional de la sustitución pensional para poder sufragar los gastos
necesarios para su subsistencia.
No obstante, conforme a lo que
se pudo evidenciar en la página de la rama judicial, la medida cautelar fue
negada y se encuentra en trámite para resolver el recurso de apelación que
contra este presentó la accionante.
Ahora, si bien la Sala desconoce
las razones que llevaron al juez contencioso de primera instancia a adoptar
dicha decisión -lo que impide efectuar un análisis del asunto-, lo cierto es
que, dadas las graves condiciones de salud de la accionante, su edad y la
precariedad económica con la que vive -arriba ampliamente expuestas-, se hace
necesario que el juez constitucional intervenga y estudie de fondo la presunta
vulneración del derecho al debido proceso, y en consecuencia, adopte las
medidas que considere viables y necesarias para su protección. Pues el
transcurso del tiempo sin obtener una resolución definitiva y respetuosa de los
postulados que integran este derecho puede ser un agravante dada la situación
de necesidades que tiene la accionante.
En consecuencia, considera la
Sala que el proceso ordinario, aunque idóneo, no resulta ser un mecanismo eficaz
para proteger el derecho al debido proceso de la accionante, dadas las
características particulares de este caso.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues
pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo,
esta no resulta efectiva.
3.4. Inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección
efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un
derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en
que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber
trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el
requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a
situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros
sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría
estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en
sus derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, dentro del trámite de la solicitud de
reconocimiento de la sustitución pensional, la UGPP profirió las resoluciones
RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual negó el
reconocimiento y pago de la pensión pretendida, RDP No. 024569 del 29 de
octubre de 2020, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en
contra de la anterior resolución, confirmándola en todas y cada una de sus
partes, y por último, RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, por medio de
la cual resolvió el correspondiente recurso de apelación, confirmándola en
todas y cada una de sus partes.
Así, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple
con este requisito, pues entre la fecha de la última resolución, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante (23 de noviembre
de 2020) y la presentación del escrito de tutela (30 de noviembre de 2020)
transcurrieron tan solo siete días, tiempo a todas luces razonable.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la acción de
tutela, la Sala expondrá los
temas que servirán para la resolución del caso concreto.
4. Regulación normativa de la sustitución pensional.
Reiteración de jurisprudencia [26]
El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social i) como
un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los
habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio público
obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a
los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Acorde con ello, la
jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como aquel “conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[27].
Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas a cargo del
Estado, el artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para
desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia,
el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el
Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar
amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las
personas y que afecten su salud o su situación económica. En ese orden, el
sistema fue estructurado con los siguientes componentes: i) el Sistema
General en Pensiones, ii) el Sistema General en Salud, iii) el
Sistema General de Riesgos Profesionales y iv) Servicios Sociales
Complementarios.
Por su parte, el sistema general en pensiones, con el fin de amparar
los riesgos de vejez, invalidez o muerte, dispone de unas prestaciones
asistenciales y económicas, dentro de las cuales se encuentran la pensión de
vejez, invalidez, sobrevivencia o sustitución pensional.
En lo que respecta a la sustitución pensional, la Corte ha sostenido
que se trata de una garantía que le asiste al grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía
el causante; y su propósito es “impedir que, ocurrida
la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento”[28] y “[suplir] la ausencia repentina del apoyo
económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar
que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de
subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[29]. Es decir, que esta prestación busca evitar
que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección.
En lo que respecta a la definición de los beneficiarios de esta
prestación económica, así como los requisitos que éstos deben cumplir, los
mismos se encuentran previstos en el sistema general de pensiones -régimen de
prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad-, en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que textualmente dispone:
«Artículo 13. Los
artículos 47 y 74 quedarán así:
<Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero
o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles>[30]
Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal,
el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,
con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un
pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[31]. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores
de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan
las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.