T-234-18
Sentencia T-234/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La
carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando se ha
satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no
tendría efecto alguno la orden emitida por el juez.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y
traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
En
cuanto a los empleadores hay una obligación que cobra vital importancia en el
ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el pago de aportes
al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de
1993. Aunado a la obligación de realizar los aportes correspondientes por parte
del empleador, se encuentra la posibilidad de garantizar su cumplimiento a
través de la imposición de sanciones moratorias “y una consecuente obligación
en cabeza de las entidades administradoras de pensiones de los diferentes
regímenes, en virtud de la cual deberán adelantar las acciones de cobro con motivo
del incumplimiento de tales obligaciones, claro está cuando el trabajador se
encuentre afiliado al sistema”. Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993
señaló sanciones moratorias y acciones de recobro.
PAGO DEL CALCULO ACTUARIAL-Finalidad
Es
clara la intensión del legislador al prever esta figura (pago del cálculo
actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador
no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su
historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se
hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. De tal manera que si
se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se
paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad
administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la
fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.
PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS
PENSIONALES-Aplicación
PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por haberse acreditado
una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización
en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral
Colpensiones
violó el principio de respeto del acto propio, generando una situación de
inseguridad jurídica que redundó en una violación del derecho al debido proceso
y la buena fe del actor.
Referencia: Expediente T-6.549.771
Acción de tutela
instaurada por José Dariel Vásquez Castaño contra la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve
(19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del
Circuito de Manizales[1],
en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala de Decisión Civil - Familia, en segunda instancia[2].
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
José Dariel Vásquez Castaño instauró acción de tutela el 12 de julio
de 2017 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la vida en condiciones dignas, de petición, a la protección reforzada de las
personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y a la
seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a la que considera tiene derecho, argumentando que no acredita la
cantidad de semanas de cotización necesarias para el efecto, sin tener en
cuenta que no han hecho unas correcciones en su historia laboral ni le han
incluido unos aportes pagados de manera extemporánea, con los cuales acredita la
densidad de aportes necesarios para acceder a la prestación solicitada. Funda
su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El señor José Dariel Vásquez Castaño tiene 77 años y fue
calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida
de capacidad laboral de 54.06%, con fecha de estructuración 5 de diciembre de
2012, según dictamen No. 4556658 del 16 de julio de 2014.
1.2. Señala que por su estado de salud y la imposibilidad de obtener
un trabajo, las deudas lo tienen “agobiado y deprimido” sin poder
resolver su situación económica al punto de tener que vivir “de arrimado”
en la casa de uno de sus hijos (que vive de un salario mínimo para solventar
las necesidades de su núcleo familiar) y recurrir a la ayuda de familiares o
amigos para “poder comer”.
1.3. Comenta que tuvo un accidente de tránsito el 6 de febrero de
2012 en el que sufrió “fracturas en el tórax, trauma en abdomen, maxilar
inferior, TEC y hombro derecho” como se extrae del dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido.
1.4. Manifiesta que como secuela del accidente de tránsito
desarrolló un “trastorno cognitivo” y que, sumado a su edad, presenta “principio
de Alzheimer y Depresión Severa, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral”,
entre otras.
1.5. Con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con
el que fue calificado (54,06%), solicitó a Colpensiones el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez pero, a través de la Resolución SUB 18159 del
24 de marzo de 2017 le fue negada por no cumplir los requisitos legales para
tal fin, es decir, 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez (5 de diciembre de 2009 a 5 de diciembre de
2012).
1.6. Indica que sus empleadores le han hecho aportes por un total de
55.3 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez pero Colpensiones solo le ha contabilizado en su historia laboral
17.15 semanas.
1.7. Asegura que su empleador Jorge Alonso Aristizábal realizó, por
error, los aportes a pensión correspondientes a los periodos 1º de octubre de
2009 a 1º de febrero de 2010 al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, como
se puede constatar en la impresión que aporta dicho fondo y las planillas de
pago hechos a Asopagos S.A. Dichas cotizaciones, afirma, ya fueron trasladadas
a Colpensiones.
1.8. El 21 de junio de 2016, el actor solicitó a Colpensiones la
corrección del periodo de diciembre de 2009 puesto que, a pesar de que Porvenir
hizo el traslado de los aportes, lo correspondiente a este mes no se vio
reflejado en la historia laboral corregida, pero en oficio suscrito por la
accionada se le informó al actor que “no se evidencia pago efectuado por
dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en su
historia laboral”. Contra dicha respuesta, interpuso los recursos de
reposición y apelación que fueron resueltos negativamente.
1.9. Señala el tutelante que también solicitó a Colpensiones
corrección de su historia laboral frente a los periodos 1º de diciembre de 2011
a 29 de febrero de 2012, por cuanto a pesar de estar registrados como
cotizaciones no han sido contabilizadas ya que “fueron cancelados por
Arbeláez Salazar Rogelio de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene
relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones”.
1.10. Aduce que para dichos periodos (01/12/11 a 29/02/12) sí tenía
un vínculo laboral con el empleador Arbeláez Salazar, pero este únicamente
efectuó pagos a salud y parafiscales sin cancelar los correspondientes a pensión,
y sólo hasta el 17 de enero de 2017 “se puso a paz y salvo como se corrobora
en mi Historia Laboral emitida por COLPENSIONES al 07/07/2017”. Dicho pago
extemporáneo, asegura que se hizo “con actualización e intereses de mora”
por lo tanto, deben ser imputados a los periodos en que realmente se laboró
(años 2011 y 2012).
1.11. Finaliza reiterando que tiene derecho a la pensión de
invalidez y que debido a la demora en el reconocimiento y pago de dicha
prestación, su situación económica es cada día peor, no tiene ingreso alguno y
su salud va desmejorando por presentar patologías degenerativas. Por lo tanto
solicita tutelar sus derechos fundamentales invocados y ordenar a Colpensiones
reconocer y pagar la prestación solicitada.
2. Contestación
de la acción de tutela[4]
2.1. Porvenir[5]
La Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó declarar
improcedente la acción de tutela en lo que atañe a dicha empresa, teniendo en
cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Lo anterior, ya que
el actor se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones y es esta quien debe
resolver sobre las pretensiones de la acción tutelar. Aunado a que el señor
Vásquez Castaño nunca ha estado vinculado con el Fondo Porvenir S.A.
2.2.
Colpensiones[6]
En su escrito de
contestación, Colpensiones solicitó que se le allegara el escrito de tutela
presentado por el señor José Dariel Vásquez Castaño, pues en la notificación de
la acción de tutela únicamente recibieron el auto admisorio de la demanda.
Manifiestan que es necesario conocer las pretensiones del actor para poder “ejercer
la Defensa o emitir algún pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de
hecho y de derecho respecto de los cuales el accionante se encuentra reclamando
la protección”.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia del
documento de identidad del actor, donde consta que tiene 77 años[7].
3.2. Copia del
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 4556658, fecha 16
de julio de 2014, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
en donde se señala que el señor tiene una pérdida de capacidad laboral de un
54.06%, con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2012 y de origen
enfermedad común. En el aparte de “Análisis” se indica que el actor
sufrió: “accidente de tránsito presentando trauma cráneo encefálico, lesión
del hombro derecho y trauma cerrado de abdomen”. Por otra parte, es un
paciente con “cataratas OID operable, blefarocalasia bilateral que cubre
parcialmente área pupilar y pterigio gigante, (...) fallas amnésicas, olvidos
frecuentes, no sigue el hilo de las conversaciones, dromomanía, comportamiento
errático, hace diagnóstico de alteración cognitiva, (...) fallas en orientación
temporal, disminución de memoria de evocación, (...) la sintomatología que
presenta es compatible con un cuadro demencial tipo Alzheimer de inicio tardío
asociada a una depresión severa (...), RNM de hombro derecho, cirugía del
manguito rotador derecho hace 6 meses, ruptura del infra y supraespinoso,
tendón de la porción larga del bíceps y subescapulares normal”, entre
otros. Como diagnóstico y conclusión, en el dictamen se señala que el actor
padece “1. Demencia no especificada y 2. Hipoacusia neurosensorial bilateral”[8].
3.3. Copia de
reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones,
correspondiente al periodo enero 1967 a julio 2017, con fecha de impresión 7 de
julio de 2017 (“por Internet”). En dicho reporte se indica que el actor
tiene un “Total de semanas cotizadas” de 726.71[9].
3.4. Copia de “Detalle
de Aportes (Rezagos) girados en el proceso no vinculados a otra AFP”,
generado el 7 de abril de 2014 por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir,
donde se observa un total devuelto de $311.559 al ISS (hoy Colpensiones) por
concepto de aportes del señor José Dariel Vásquez Castaño en los periodos
noviembre y diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010[10].
3.5. Copia de
reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los
siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo
Pensión: 2009-10, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:
ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 66.300, PAGADA”[11].
3.6. Copia de
reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los
siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo
Pensión: 2009-11, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:
ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 79.520, PAGADA”[12].
3.7. Copia de
reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los
siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo
Pensión: 2009-12, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:
ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 79.520, PAGADA”[13].
3.8. Copia de
reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los
siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo
Pensión: 2010-01, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:
ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 82.400, PAGADA”[14].
3.9. Copia de
reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los
siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo
Pensión: 2010-02, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:
ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 2.747, PAGADA”[15].
3.10. Copia de “Certificado
de Aportes” en donde se “Certifica que JOSÉ DARIEL VASQUEZ CASTAÑO,
identificado con (...) realizó los siguientes aportes al Sistema de Seguridad
Social ROGELIO ARBELAEZ SALAZAR NIT (...): (...) periodo de pensión:
2011-11, Administradora: SINAFP, Días: 0, Cotización $0; (...) periodo
de pensión: 2011-11, Administradora: SINAFP, Días: 15, Cotización $0; (...)
periodo de pensión: 2011-12, Administradora: SINAFP, Días: 0, Cotización $0;
(...) periodo de pensión: 2012-01, Administradora: SINAFP, Días: 30, Cotización
$0[16].
3.11. Copia de
la primera página del oficio BZ2016_7013056-1536878, de fecha 21 de junio de
2016 (no está la página 2) con remitente desconocido y membrete de
Colpensiones, dirigida al actor, con referencia Radicado No. 2016_7013056, en
el que se le informa que recibieron su solicitud de corrección de historia
laboral y que la respuesta será emitida dentro de los siguientes 60 días
hábiles[17].
3.12. Copia de “Formulario
de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral” con radicado
2016_7013056, fecha 21/06/2016, en donde se señala “Tipo de Solicitante:
Afiliado, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño” (el formato indica que son
tres páginas pero en el expediente sólo reposan la número 1 y 3)[18].
3.13. Copia de
la primera página del oficio SEM-1191499, de fecha 28 de noviembre de 2016 (no
está la página 2) con remitente César Alberto Méndez Heredia, membrete de
Colpensiones, dirigida al actor, con referencia Radicado No.
2016_7013056-2016_7014947, en el que se le informa que respecto de la “validación
y cargue del ciclo 2009/12 con el empleador JORGE ALONSO ARISTIZABAL, nos
permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos, no se
evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la
cual no se contabilizan en su historia laboral” (...)[19].
3.14. Escrito
con radicado No. 2017_1701276 del 16 de febrero de 2017 suscrito por el actor y
dirigido a Colpensiones, en el que solicita corrección de historia laboral ya
que su empleador Rogelio Arbeláez Salazar “ha pagado los tiempos moratorios
por los periodos 01/12/2011 y hasta 28/02/2012”. De tal manera que se debe
modificar el reporte de semanas pues allí se presentan dichos periodos como “No
registra la relación laboral en afiliación para este pago” pero los
certificados de pago de seguridad social “dan fe de mi relación laboral”[20].
3.15. Copia del
oficio BZ2017_1701276-0443829 del 16 de febrero de 2017, suscrito por Rosa
Mercedes Niño Amaya, Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones,
dirigido al actor en donde se le informa que recibieron su solicitud de
corrección de historia laboral y que la respuesta será emitida dentro de los
siguientes 60 días hábiles[21].
3.16. Copia del
oficio SEM-2017-92900, de fecha 7 de abril de 2017 con remitente César Alberto
Méndez Heredia, Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, dirigida al
actor, con referencia Radicado No. 2017_1701276-2017_1707187, en el que se le
informa que “los ciclos 2011/12 a 2012/02, fueron cancelaos por Arbeláez
Salazar Rogelio de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación
laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la
cual no contabilizan en la Historia Laboral; Para solucionar dicha
inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el
ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el
ISS o Colpensiones[22]”.
3.17. Copia de
tres volantes de “Registro Transacciones Caja” del Banco Bancoomeva, con
impresión de caja en la que se lee: “No. TRN 247, Fecha: 2017/01/17, Nombre
de Aportante: Rogelio Arbeláez Sa, Efectivo: 213.800, Planilla 7128306725,
Periodo de Pago: Año 2012 Mes 1”, “No. TRN 248, Fecha: 2017/01/17,
Nombre de Aportante: Rogelio Arbeláez Sa, Efectivo: 223.800, Planilla
7128306865, Periodo de Pago: Año 2012 Mes 2” y “No. TRN 249, Fecha:
2017/01/17, Nombre de Aportante: Rogelio Arbeláez Sa, Efectivo: 221.600,
Planilla 7128307454, Periodo de Pago: Año 2012 Mes 3”[23].
3.18.
Comunicación con radicado 2017_3715454 del 11 de abril de 2017, suscrito por el
actor, dirigido a Colpensiones, en el que presenta y sustenta recurso de
reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SUB 18159 del 24
de marzo de 2017[24].
3.19. Copia de
la Resolución SUB 18159 del 24 de marzo de 2017, “por medio de la cual se
resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima media con
prestación definida”, en el que se resolvió negar el reconocimiento de la
pensión de invalidez solicitada por el señor José Dariel Vásquez Castaño
argumentando que “el interesado acredita un total de 4.995 días laborados,
correspondientes a 713 semanas”, y para el estudio de pensión de invalidez
“son tenidas en cuenta [las cotizadas] hasta la fecha de la
estructuración de la invalidez, es decir hasta el 05 de diciembre de 2012”,
de tal manera que al revisar su historia laboral “no cuenta con 50 semanas
cotizadas entre el 05 de diciembre de 2009 y el 05 de diciembre de 2012 por lo
tanto no es posible acceder a su solicitud, toda vez que no cumple con el
requisito establecido en la ley 860 de 2003”[25].
3.20. Copia de
la Resolución SUB 84306 del 31 de mayo de 2017, “por medio de la cual se
resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima media con
prestación definida (Pensión de Invalidez – Recurso de Reposición)”, en la
que se resolvió confirmar la Resolución SUB 18159 del 24 de marzo de 2017[26].
3.21. Copia del
documento de identidad del señor Rogelio Arbeláez Salazar, empleador del
accionante[27].
3.22. Copia de
comunicación de fecha 10 de abril de 2018, radicado 2018_3956473, suscrita por
Rogelio Arbeláez Salazar y dirigida a Colpensiones en la que indica que en su
calidad de empleador de José Dariel Vásquez Castaño solicita que se tengan en
cuenta los aportes pagados de manera extemporánea correspondiente a los
periodos 01 de diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012[28].
3.23. Copia de “Formulario
de Afiliación al Sistema General de Pensiones” con membrete de
Colpensiones, en donde aparece el señor José Dariel Vásquez Castaño como
afiliado solicitante y el señor Rogelio Arbeláez Salazar como empleador. El
formato está firmado pero no hay fecha de radicación[29].
3.24. Copia de
oficio 2018_3956473-14439928 de fecha 10 de abril, suscrito por la Directora de
Atención y Servicio de Colpensiones dirigido a José Dariel Vásquez Castaño, en
donde se le informa que la solicitud radicada para actualización de relación
laboral, fue aceptada[30].
3.25. Copia de
una “Declaración Extrajuicio” de fecha 21 de junio de 2016, presentada
por los señores Rogelio Arbeláez y José Dariel Vásquez ante el Notario Cuarto
de Manizales, en donde se señala que: “declaran haber convenido un contrato
laboral de carácter verbal a término indefinido entre el 1 de agosto de 2011 y
hasta el 30 de noviembre de 2011, el primero en calidad de empleador y el
segundo en calidad de trabajador”. También indicaron que “el empleador
Rogelio Arbeláez Salazar, no afilió al señor José Dariel Vásquez Castaño, al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 1 de agosto de 2011 al 30 de
noviembre de 2011”[31].
3.26. Copia de
Certificación expedida por Rogelio Arbeláez Salazar, de fecha 21 de junio de
2016, en donde consta que el señor José Dariel Vásquez laboró con él desde el 1
de agosto de 2011 y de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2011,
con contrato de trabajo a término indefinido, en labor de Maestro de Obra,
devengando un salario de $535.600 para el año 2011. En la misma certificación
aclara que “no le afilié ni le coticé al Sistema de Seguridad Social en
Pensión en el tiempo anteriormente mencionado”[32].
3.27. Impresión
de “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” generada el 6 de abril de
2018 por Colpensiones, del periodo enero de 1967 a abril de 2018,
correspondiente al señor José Dariel Vásquez Castaño, en donde se totalizan 751
semanas cotizadas[33].
3.28. Impresión
de “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” generada el 3 de abril de
2018 por Colpensiones, del periodo enero de 1967 a abril de 2018,
correspondiente al señor José Dariel Vásquez Castaño, en donde se totalizan 751
semanas cotizadas[34].
3.29. Impresión
de “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” generada el 27 de marzo
de 2018 por Colpensiones, del periodo enero de 1967 a marzo de 2018,
correspondiente al señor José Dariel Vásquez Castaño, en donde se totalizan 751
semanas cotizadas[35].
3.30. Copia de
la Resolución GNR 224003 del 2 de septiembre de 2013, “Por la cual se niega
el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” al actor[36].
3.31. Copia de
la Resolución DIR 8686 del 20 de junio de 2017 expedida por Colpensiones “Por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de invalidez – Recurso
de Apelación)”, en la que se resolvió confirmar en todas sus partes la
Resolución No. 18159 del 24 de marzo de 2017[37].
3.32. Copia del
oficio BZ 2017_11612529 del 1 de noviembre de 2017, suscrito por la Gerencia de
la Administración de la información, Dirección de Historia Laboral, Director,
de Colpensiones y dirigido al actor, en el que se da cumplimiento a “la
sanción de tutela con fecha del 27 de julio 2017 proferida por el JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO”[38].
3.33. Copia del
oficio BZ 2017_12295913 del 21 de noviembre de 2017, suscrito por la Gerencia
de la Administración de la información, Dirección de Historia Laboral,
Director, de Colpensiones y dirigido al actor, en el que se da cumplimiento al
fallo de tutela que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
en providencia del 25 de septiembre de 2017[39].
3.34. Copia de
la Resolución SUB 273007 del 28 de noviembre de 2017 expedida por Colpensiones,
“Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en
el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de invalidez –
ordinaria”, en la que se resolvió no acceder a la solicitud hecha por el
actor de revocatoria directa de la Resolución No. 84306 del 31 de mayo de 2017
y negar la pensión de invalidez (contra esta resolución no procede recurso
alguno)[40].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado
Segundo de Familia del Circuito de Manizales, en sentencia del 27 de julio de
2017, resolvió tutelar el derecho de petición y ordenó a Colpensiones que en el
término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, corrigiera
la historia laboral del accionante teniendo en cuenta los soportes aportados.
Lo anterior con base en que no hubo pronunciamiento de la accionada en el
trámite de tutela, por lo tanto, lo afirmado por el actor se toma como cierto y
de buena fe y como indicio en contra de la entidad. Frente a los demás
derechos invocados, negó el amparo por no ser procedente la acción de tutela
para tal fin.
4.2.
Impugnación
El señor José Dariel
Vásquez Castaño impugnó la sentencia por considerar que se deben amparar sus
derechos al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso teniendo en
cuenta que es una persona adulta mayor, en estado de debilidad manifiesta, sin
oportunidades laborales y calificado con una pérdida de capacidad laboral mayor
de 50%[41].
Por otra parte,
el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de
Colpensiones, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia por una
indebida notificación ya que, como puso de presente en oficio de fecha 21 de
julio de 2017, solo recibió el auto admisorio de la demanda y solicitó copia
del escrito completo de tutela. No recibió lo pedido, por lo tanto considera
que la notificación no se llevó a cabo de tal manera que le permitiera
enterarse de forma efectiva y fidedigna de la demanda, lo que conllevó a no
poder pronunciarse vulnerando sus derechos a la defensa, contradicción, debido
proceso y doble instancia. Solicitó que se declare la improcedencia de la
acción[42].
Posteriormente,
en escrito con asunto: “Alcance impugnación”, Colpensiones señala que en
“procura de resguardar los derechos del ciudadano” expidió el oficio del
25 de julio de 2017, por medio del cual resuelve la petición del accionante, de
tal manera que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho
superado. Ajunta (en reducción de 9 páginas por hoja y poco visible) el oficio
mencionado con sus anexos[43].
4.3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia,
en fallo del 20 de septiembre de 2017 confirmó la sentencia de primera
instancia y declaró improcedente la petición de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez al actor. La autoridad de segunda instancia consideró que
el peticionario cuenta con otras vías ordinarias para obtener el reconocimiento
de la prestación pensional pretendida.
5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisión
5.1. El 16 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió
Auto en el que resolvió: (i) desacumular el expediente T-6.549.771 de los
expedientes T-6.469.463 y T-6.531.866; (ii) vincular al proceso T-6.549.771 al señor
Rogelio Arbeláez Salazar para que se pronunciara sobre los hechos expuestos;
(iii) ordenar al señor Rogelio Arbeláez Salazar que allegara copia de la
afiliación a Colpensiones del actor para los periodos de noviembre de 2011 a
enero de 2012; (iv) ordenar al actor que allegara copia de su afiliación a
Colpensiones para los mismos periodos señalados en el numeral anterior y la
resolución que resolvió su recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución SUB 18159 del 24 de marzo de 2017; y (v) ordenar a Colpensiones que
allegara reporte actualizado de la historia laboral del actor y copia de la
resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el.
5.2. El 24 de abril de 2018, la Secretaría General de esta
Corporación, envió oficio al despacho de la Magistrada Ponente indicando que
vencido el término probatorio, en razón del Auto de fecha 16 de marzo de 2018,
se recibieron las siguientes pruebas:
5.2.1. El 11 de abril de 2018 se recibió oficio[44] del señor
Rogelio Arbeláez Salazar en el que “da fe de que el señor JOSÉ DARIEL
VASQUEZ CASTAÑO laboró a mi servicio en calidad de trabajador (maestro de
obra), para los periodos 01 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2011,
devengando un salario de Quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600.oo)
pesos m/cte como así lo he manifestado mediante Declaración Extrajuicio rendida
ante el Notario Cuarto del Círculo de Manizales, y certificación laboral de mi
puño y letra, los que aporto con este documento (2 Folios) y debidamente
ENTREGADOS a COLPENSIONES para validación de los periodos antes mencionados en
su Historia Laboral; además manifiesto que no certifiqué los periodos 01 de
diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012 porque se puede evidenciar el vínculo
laboral con el trabajador JOSÉ DARIEL VÁSQUEZ CASTAÑO mediante los pagos
realizados a ASOPAGOS S.A. para los periodos antes señalados, y debidamente
aportados con la Tutela enviada a la Corte Constitucional”.
Indicó en su oficio el señor Arbeláez Salazar que para los periodos
01 de diciembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 realizó los pagos de seguridad
social del actor por intermedio de la entidad ASOPAGOS S.A. “quienes no
recibieron el pago para PENSIÓN aduciendo multiafiliación a Fondo de Pensiones
PORVENIR S.A. y el ISS hoy COLPENSIONES, y quienes devolvieron a COLPENSIONES
‘LOS APORTES REZAGADOS’, a solicitud del trabajador en abril de 2014”, para
lo cual adjunta copia del detalle de aportes rezagados emitido por PORVENIR
S.A.
El señor Rogelio Arbeláez manifestó que adjunta también a su
escrito, “Copia de Afiliación del Trabajador José Dariel Vásquez Castaño”
para el periodo comprendido entre noviembre de 2011 a febrero de 2012.
5.2.2. El 11 de abril de 2018 se recibió comunicación suscrita por
José Dariel Vásquez Castaño, accionante del proceso de la referencia, en el que
reitera lo señalado por el señor Rogelio Arbeláez indicando que su empleador lo
contrató para colaborarle en la construcción de un inmueble del 1 de agosto de
2011 al 29 de febrero de 2012, descontándole los aportes a seguridad social.
Luego, después de mucho tiempo, se enteró que el señor Rogelio Arbeláez no
había efectuado el pago de dichos aportes a pensión “aduciendo que ASOPAGOS
S.A. reportaba que me encontraba MULTIAFILIADO” situación que le ha
generado múltiples dificultades.
El accionante también manifestó que su empleador “realizó el pago
extemporáneo de los periodos 2011/12, 2012/01 y
2012/
02,
con el ajuste por inflación que le exigió la entidad que realizó el recaudo
Pila, en las sumas de $213.800, $223.800 y $221.600 respectivamente, (se
aportan dichos pagos), y se encuentran validados en mi historia laboral,
advirtiendo que el periodo 2011/12 solo fue reportado en mi historia laboral
por la suma de $82.100, sin que se reconozca mi derecho a pensión aduciendo NO
afiliación para estos periodos, pero observando mi propia historia laboral [aparece]
‘Pago aplicado al periodo declarado’, lo que deja entrever que ya son
tiempos aceptados para el diligenciamiento de mi pensión” (resaltado
propio del texto).
A su comunicación anexa los documentos que soportan lo anterior y
los solicitados por la Corte Constitucional[45].
5.2.3. El 2 de abril de 2018, se recibió Oficio BZ_2018_3503452
suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones
Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, en el que
presenta escrito de intervención dentro de las solicitudes de amparo T-6469463,
T-6531866 y T-6549771. En lo que atañe al proceso de la referencia (T-6549771)
manifestó que se debe declarar la carencia actual de objeto por haberse
configurado un hecho superado ya que “se han satisfecho las peticiones que
fueron consideradas violatorias de los derechos fundamentales del accionante,
cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela” de acuerdo con el Oficio
BZ2017_12295913 del 21 de noviembre de 2017[46].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
1.2. Cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por José Dariel
Vásquez Castaño, en nombre propio lo cual está de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que el
amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera
vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
La Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como
entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[47]
encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales
de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales
–ISS.
1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el día 12 de julio de
2017 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor data
del 31 de mayo de 2017 (Resolución SUB 84306 de 2017). De lo anterior surge la
conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos
actuaciones solo trascurrieron un mes y 12 días, aunado a que posterior a la
fecha de la interposición de la acción se han proferido otros actos
administrativos que continúan negando la prestación solicitada.
1.2.3. El amparo
constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros
mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de
idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto
de especial protección.
Respecto de esa última calidad, la Corte
Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección
constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición
física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva
estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[48]. Teniendo en
cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección
se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los
disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en
extrema pobreza”[49],
de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas
(en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones
administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y
lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para
proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[50].
Así las cosas, la Corporación ha concluido
que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que
soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se
encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y
comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de
justicia en igualdad de condiciones”[51]
por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva[52],
si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de
especial protección constitucional[53],
(ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo
familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su
mínimo vital[54],
y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se
cumplen en el caso concreto[55].
En el asunto analizado están de por medio
garantías fundamentales como el derecho al mínimo vital y la seguridad social
de un adulto mayor de 77 años, con una calificación de pérdida de capacidad de
más de 50%, que ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y a sus
padecimientos los cuales van empeorando día a día y que no tiene un ingreso
fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas lo que la pone en un
estado de vulnerabilidad. De tal manera que, a pesar de haber agotado la vía
gubernativa que tenía a su alcance para controvertir los actos administrativos
que le han negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no se
agotó la vía ordinaria laboral no obstante, esta, no constituye un mecanismo
idóneo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que
pueden dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital,
la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor y en situación
de discapacidad.
En el presente caso se evidencia que la
acción de tutela interpuesta por el señor José Dariel Vásquez Castaño es
procedente como mecanismo definitivo por cuanto: (i) se trata de un sujeto de
especial protección en tanto es un adulto mayor de 77 años, con una
calificación de pérdida de capacidad laboral de 54.06%, sin un ingreso
económico fijo y sin la posibilidad de vincularse laboralmente por su edad
avanzada y los padecimientos que sufre. (ii) La prestación que está
solicitando, se constituye en la única manera de que el accionante pueda
solventar sus necesidades básicas, es decir, con la negativa de la pensión de
invalidez se está comprometiendo de manera ostensible su mínimo vital. (iii) En
el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del
derecho exigido.
2. Problema
jurídico
En consideración a las particularidades del caso, corresponde a la
Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico ¿vulnera Colpensiones, los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, de petición, a la protección
reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad
manifiesta y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez argumentando que no acredita la cantidad de semanas de
cotización necesarias para el efecto, por cuanto no es posible tener en cuenta
semanas cotizadas pero pagadas extemporáneamente a partir de un cálculo
actuarial?
Para resolver
las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,
la carencia actual de objeto por hecho superado; segundo, la omisión en
el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador por
la no afiliación; tercero, el principio de respeto al acto propio en
materia de derechos pensionales; cuarto, la naturaleza jurídica de la
pensión de invalidez; y quinto, se analizará el caso concreto.
3. Carencia
actual de objeto por hecho superado
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado
que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones
esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden
emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el
vacío”[56].
Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar
un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa
a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto
sea inocua.[57]
Por ser pertinente
para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por
hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que
motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la
orden emitida por el juez[58].
3.2. El fin de
la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos
fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de
la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal
afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta
afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus
órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario.
Así lo describe
la sentencia T-308 de 2003[59]
en los acápites:
“El propósito de
la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante,
cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde
toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección
judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” [60]
3.3. Ahora bien,
si durante el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción de tutela
y la resolución de la misma las pretensiones del actor se encuentran
satisfechas se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho
superado, previa verificación del operador judicial[61]. El juez
constitucional debe comprobar la veracidad del hecho superado, confirmando si
efectivamente se cumple con lo pretendido por el actor en la petición de
amparo. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres requisitos
que se deben examinar en cada caso concreto:
1. “Que con anterioridad a la interposición de la acción
exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace
violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho
que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela
es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se
satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[62]
Así que, a manera de conclusión frente al hecho superado, la
sentencia T-200 de 2013 expone lo siguiente:
“(…) En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante
la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se
demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva
de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna,
con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991.”[63]
4. Omisión en el pago de las
cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador por la no afiliación
4.1. La Constitución Política, dispone en
su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se
debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está
consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona[64] y en el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[65]
en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las
personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la
invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio
sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
4.2. Es por esto que dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de
prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias
propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas
dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos
afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el
cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones
como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución
pensional.
4.3. Al interior de dicho sistema, se ha
entendido que para brindar de manera efectiva una protección frente a las
contingencias señaladas, es necesario que tanto empleadores como trabajadores
cumplan con sus obligaciones legales para que, a su vez, les sean reconocidos
sus derechos. En cuanto a los empleadores hay una obligación que cobra vital
importancia en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es
el pago de aportes al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22
de la Ley 100 de 1993[66].
Aunado a la obligación de realizar los
aportes correspondientes por parte del empleador, se encuentra la posibilidad
de garantizar su cumplimiento a través de la imposición de sanciones moratorias
“y una consecuente obligación en cabeza de
las entidades administradoras de pensiones de los diferentes regímenes, en
virtud de la cual deberán adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de tales obligaciones, claro está cuando el trabajador se
encuentre afiliado al sistema”[67].
Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993 señaló sanciones moratorias y
acciones de recobro[68].
4.4. Así las cosas, y al tratarse de obligaciones
expresamente consagradas en la ley, no es posible que los empleadores se
amparen en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las
consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si los empleadores no realizan los aportes a
pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo
hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador frente
a su expectativa a obtener un derecho pensional”[69]. Así, dicha omisión no
puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso
de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, como la
imposibilidad de acceder a una pensión[70]
que garantice las condiciones mínimas de una subsistencia digna, pues se
pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad
humana y la seguridad social del empleado[71].
4.5. De lo anterior se extraen tres posibilidades que
generan, además, diferentes responsabilidades:
(i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un
empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión
se extendió “por un periodo igual o superior al que la administradora
general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es
decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de
vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al
empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”[72], lo anterior debido
al fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación
de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las
contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de
pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la
responsabilidad completa es del empleador.
(ii) Si el empleador omitió afiliar a su
trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía,
la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema,
el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y
que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al
empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes
que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación
laboral[73], este hace el
correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la
cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser
quien la asuma.
(iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente
al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se está
frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o
administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la
oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos
aportes. De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán
asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los
recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso
el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar.
4.6. Específicamente, en el segundo caso que se
presenta cuando el empleador afilia tardíamente a su empleado, como se dijo,
debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial
(aportando los demás documentos que exija la entidad para el efecto) a partir
del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y
trasladar el riesgo o asumir las prestaciones económicas que puedan
presentarse.
4.7. Es clara la intensión del legislador al prever esta
figura (pago del cálculo actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el
periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se
contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los
efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de
Pensiones. De tal manera que si se hace la correspondiente afiliación del
empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a
satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados
deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser
reportados.
5. El principio de respeto al acto propio en materia de derechos
pensionales
5.1. La buena fe es un principio regulado por el artículo 83 de la
Constitución Política y exige que “[l]as actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
La Corte Constitucional la ha definido como “el valor ético de la confianza
y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad
surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que
ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[74].
5.2. Como
corolario de este principio se encuentra el respeto por el acto propio que se
puede sintetizar en un parámetro de conducta que obliga a actuar de manera coherente[75].
En la sentencia T-295 de 1999[76],
la Corte señaló que como consecuencia del principio de la buena fe se
constituye la institución del respeto al acto propio, el cual “sanciona
entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria,
con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”, el cual
halla su fundamento en la confianza que emana en los dos sujetos de buena fe
como resultado de una primera conducta realizada, así “[e]sta buena
fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión
posterior y contradictoria”.
Lo anterior
puede traducirse y complementarse señalando que la importancia del acto propio
y su correspondiente respeto reside en “que existe una actuación precedente
que sigue una determinada orientación y esta, a su vez, ha creado una confianza
legítima en su destinatario; [por tanto,] no es admisible que el sujeto
se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas
legítimas que con aquellas ha generado”[77].
5.3. En la
sentencia T-599 de 2007[78]
la Corte compiló los requisitos esgrimidos en decisiones jurisprudenciales
anteriores, que pueden hacer exigible el principio de respeto por el acto
propio, que posteriormente fueron resumidas en la Sentencia T-040 de 2011[79],
así:
“(i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto
en virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere, de manera
cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de
consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el
titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo término, es preciso
que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de
ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de
modificación de manera súbita y unilateral. -Una vez más, es preciso reiterar
que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el
ordenamiento pues el fundamento de la restricción no se encuentra en una
disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha
generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista
identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y
que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente,
el contenido que ha sido objeto de alteración”[80].
En este sentido, la confianza que nace en el titular no es generada
por “la convicción de la apariencia de legalidad”[81] “sino por
la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable.”[82].
De no ser así, se afectaría no solo la buena fe, sino la seguridad jurídica,
vulneraciones que podrían repercutir en una violación de garantías
constitucionales como la dignidad humana, el mínimo vital y los derechos
pensionales, si se estuviera en el plano laboral y prestacional[83].
6. Naturaleza
jurídica y requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia
6.1. Específicamente, la pensión de
invalidez[84] se consagró como una prestación para aquellos
que contaran con una pérdida de
capacidad laboral permanente y
definitiva[85] superior al 50%,[86]
la cual puede ser producto de una
enfermedad o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva
y, además, un cierto número de semanas de cotización. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración
de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha
prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.[87]
6.2. Ahora bien,
dependiendo de la fecha de estructuración de la invalidez se deben cumplir los
requisitos de alguna de estas normativas:
(i) Decreto 758 de 1990
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes
condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o
gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez.”
(ii) Ley 100 de 1993.
El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 establecía que: “ARTICULO 39.
Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión
de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que
se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
(iii) Ley 860 de 2003
que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo
establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS
PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma”.
6.3. De tal manera que, dependiendo del
momento en que se estructure la invalidez se deberá cumplir con alguna de las
anteriores prerrogativas para acceder a una pensión que cubra la situación de
discapacidad. Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador sea beneficiario
del régimen de transición caso en el cual se aplicará la normativa aplicable
para la cual aportó y que generó en él una expectativa legítima. Aunado a esto,
la Corte Constitucional ha respaldado la teoría de la condición más beneficiosa
que permite, en ciertos casos, aplicar los requisitos consagrados en una ley
anterior.
7. Caso concreto
7.1. El señor José Dariel Vásquez Castaño,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Colpensiones por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital,
a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de las personas de
la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y a la seguridad
social, al negarle la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cuanto
(i) no ha hecho las correspondientes correcciones en su historia laboral y, por
lo tanto, (ii) no cumple con el requisito de densidad de semanas para tal
efecto.
Específicamente, el actor se refiere a dos
correcciones:
(i) en
relación con el periodo 1º de octubre de 2009 a 1º de febrero de 2010: al
respecto sostiene que su empleador, Jorge Alonso Aristizábal, de manera
equivocada hizo los aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a través
de Asopagos S.A., no obstante dichas cotizaciones ya fueron trasladadas a
Colpensiones;
(ii) en
cuanto al periodo 1º de diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012: sobre el
particular aduce que, contrario a lo expuesto por la entidad, sí mantuvo un
vínculo laboral con el empleador Rogelio Arbeláez Salazar, pero este hizo solo
los pagos correspondientes a salud y parafiscales y hasta el 17 de enero de
2017 se puso a paz y salvo con la administradora de fondos de pensiones a
través del pago del cálculo actuarial expedido por esta.
En sede de tutela se amparó el derecho
fundamental de petición y se ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral,
teniendo en cuenta los soporte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.