Sentencia T-234 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-234-17 Sentencia T-234/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. REPRESENTACION JUDICIAL DE MENORES DE EDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Regulación legal Tratándose de la defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligación legal de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garantías. Dicha obligación tiene como fundamento la existencia de la representación legal prevista a favor de éstos, con la finalidad de suplir su falta de capacidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación en acción de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por exceso ritual manifiesto al exigir fallo judicial que les asignara representante legal a menores de fallecida, en proceso de reparación directa La imposición de esta carga irrazonable y desproporcionada a los hijos pequeños de la fallecida, se tradujo en la exigencia insatisfecha de allegar al proceso de reparación directa, copia de un fallo judicial que les asignara un representante legal. Referencia: Expediente T-5982866 Acción de tutela presentada por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión[1] del fallo proferido en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, actuando como agente oficioso de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. ANTECEDENTES Dignoris Esther Sarmiento Gamarra a través de apoderado judicial interpone acción de tutela el día 26 de julio de dos mil dieciséis (2016), contra el Tribunal Administrativo de Cesar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento. La tutelante explicó que con ocasión de la muerte de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra (q.e.p.d) se adelantó proceso de reparación directa contra el Departamento del Cesar y otros. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 12 de noviembre de 2015 declaró la responsabilidad administrativa patrimonial y solidaria por los perjuicios causados. Sin embargo, se abstuvo de reconocer la indemnización de perjuicios a los hijos menores de la fallecida (Luz Ángela Sarmiento Gamarra) al considerar que la calidad de representante legal de dichos niños con la cual actuaba Severinda Sarmiento Gamarra, hermana de la causante y tía de los menores, no se encontró probada en el proceso. A continuación, la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión. 1. Hechos 1.1. La accionante Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, actuando como agente oficioso de los menores: Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de julio de 2016. Fundamentó la solicitud de amparo en la exclusión de los menores de la indemnización de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, adelantado con ocasión del fallecimiento de su madre Luz Ángela Sarmiento Gamarra, decisión judicial que considera arbitraria y conculca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los menores. 1.2. Según lo informa el apoderado judicial en el escrito de tutela, los hijos mayores, los hermanos y el compañero permanente de la causante, junto a Severinda Sarmiento Gamarra, esta última actuando en nombre y representación de los menores que interponen la presente acción de tutela y que han sido individualizados en el numeral anterior, presentaron demanda de reparación directa el 11 de noviembre de 2011 contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Salud, la ESE Hospital Pumarejo de López, ESE Hospital Agustín Codazzi y ESE Hospital San Andrés de Chiriguana. 1.3. Con la demanda de reparación directa se pretendía que se declarara administrativamente responsable al ente departamental y a los hospitales indicados, por la muerte que le fue ocasionada a la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra, por hechos ocurridos entre el 10 al 19 de junio de 2010, cuando fue diagnosticada con apendicitis aguda. Durante este período de tiempo, la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra fue atendida y trasladada entre las instituciones de salud antes referidas. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 28 de octubre de 2014. 1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia judicial del a quo. En su lugar, declaró al Hospital Agustín Codazzi ESE, al Hospital San Andrés de Chiriguana ESE, y al departamento del Cesar-Secretaría de Salud Departamental-, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión del deceso de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra. Sostuvo esa agencia judicial que debido al “retardo considerable e injustificado”[2] en las actividades hospitalarias de estas instituciones de salud para realizar la cirugía de apendicetomía que requería la paciente, se configuró una falla probada del servicio. Se afirma terminantemente en el fallo judicial cuestionado que, de acuerdo con los medios probatorios, de haberse brindado una oportuna y eficiente prestación del servicio por parte de los galenos para tratar el cuadro clínico presentado, se habría evitado la muerte de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra. 1.5. En el fallo judicial mencionado se reconocieron los siguientes montos indemnizatorios a los demandantes en calidad de perjudicados, de acuerdo con la relación afectiva que tenían con la víctima: (i) un daño moral a favor de Eder Enrique Salas Rivaldo, compañero permanente de la occisa, por la suma de cien (100) SMLMV. Por el mismo concepto, a los señores José David Sarmiento Gamarra, Jesús Alberto Sarmiento Gamarra, hijos mayores de la causante, la suma de cien (100) SMLMV. Igualmente, a favor de Arelis Sarmiento Gamarra, Sirley Sarmiento Gamarra, Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, Elizabeth Sarmiento Gamarra y Severinda Sarmiento Gamarra, hermanos de la fallecida, la suma de cincuenta (50) SMLMV; y (ii) un daño emergente a favor de Eder Enrique Salas Rivaldo por la suma de un millón setecientos ochenta mil pesos ($1.780.000.oo), por concepto de gastos fúnebres. 1.6. No obstante, el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar aseguró que no era procedente reconocer perjuicios a favor de los niños Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, por cuanto la calidad de representante legal de dichos menores, con la cual actuó la señora Severinda Sarmiento Gamarra dentro del proceso de reparación directa, no se encontró debidamente probada. 1.7. Específicamente, sostuvo el Tribunal Administrativo del Cesar que, si bien en el proceso obra prueba del vínculo de consanguinidad de la señora Severinda Sarmiento Gamarra y su difunta hermana Luz Ángela Sarmiento Gamarra, la representación judicial de los menores está en cabeza de la madre y/o el padre y en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que el juez competente otorgue a quien así lo solicite, dicha representación, situación que no se acreditó[3]. 1.8. Según la parte actora, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, al excluir a los menores del pago de la indemnización, conculcó sus garantías fundamentales, pues dio más valor a los aspectos formales y procedimentales que al derecho sustancial que les asistía a los pequeños de ser reparados integralmente por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su progenitora. Además, en criterio del apoderado se omitió aplicar el artículo 45 del código de procedimiento civil[4], que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda contencioso administrativa de reparación directa[5]. Tal disposición en lo pertinente señala que, cuando intervengan menores de edad en calidad de demandantes es deber del juez de conocimiento nombrar de oficio curador ad litem para que actúe en defensa de sus intereses y derechos. 1.9. Como sustento del escrito de amparo se aportan los siguientes documentos: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de Javier Daniel Sarmiento Gamarra[6], Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra[7], Juan Guillermo Sarmiento Gamarra[8], Norberto Lozano Sarmiento,[9] Moisés David Lozano Sarmiento[10], Luz Ángela Sarmiento Gamarra[11], Dignoris Esther Sarmiento Gamarra[12]; (ii) copia del certificado de defunción de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra[13]; y (iii) copia de las cédulas de ciudadanía de Luz Ángela Sarmiento Gamarra y Dignoris Esther Sarmiento Gamarra[14]. 2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar La entidad accionada remitió, el 8 de agosto de 2016, escrito de contestación a la acción de tutela a través del Presidente de la Corporación judicial, en el que solicita negar el amparo invocado, toda vez que en su criterio no hubo arbitrariedad, ni vulneración a ninguna garantía fundamental. A tal conclusión llega con base en los siguientes argumentos[15]: (i) La decisión de negar la indemnización a los hijos pequeños de la fallecida obedeció a que no se halló debidamente acreditada en el plenario la calidad de representante legal de los menores, con la cual actuó Severinda Sarmiento Gamarra dentro del proceso. (ii) Sostiene el Tribunal que, si bien es cierto que en el expediente obraba prueba del vínculo de consanguinidad existente entre la señora Severinda Sarmiento Gamarra y la víctima directa Luz Ángela Sarmiento Gamarra, que las unía como hermanas, “la representación legal de los menores está en cabeza de la madre y/o padre y que en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que sea el juez competente quien otorgue a quien así lo solicite, dicha representación, situación que no se probó siquiera sumariamente mediante copia del fallo judicial que le adjudicara a la señora Severinda Sarmiento Gamarra, la representación legal de los menores.” (iii) Agrega que no era viable dar aplicación directa a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora en ningún momento solicitó la designación de un curador ad litem que debiera ser nombrado por esa Corporación. 3. Trámite y decisión del juez de primera instancia 3.1. Mediante fallo de 24 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar improcedente el amparo promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que el mismo no satisface el requisito de inmediatez. 3.2. Explica el Consejo de Estado que la providencia judicial objeto de tutela fue proferida por el Tribunal el 12 de noviembre de 2015 y se notificó por edicto que se desfijó el 24 de noviembre siguiente. Sin embargo, la solicitud de amparo se interpuso el 14 de julio de 2016, es decir casi 8 meses después. 3.3. Adicionalmente, sostiene que para esa Sección del Consejo de Estado (Sección Cuarta), el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Agrega que aunque la acción de tutela no tiene termino de caducidad, debe tenerse en cuenta que la “inmediatez” con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues dada la naturaleza, objeto de protección y la finalidad del mecanismo de defensa, la solicitud de amparo debe realizarse en un término razonable para lograr la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado. 3.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[16] 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La actora Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de reparación directa en el que se pretendía la indemnización de perjuicios en favor de la familia de Luz Ángela Sarmiento Gamarra, fallecida con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico a cargo de entidades de salud de naturaleza pública. 2.2. En la sentencia judicial cuestionada se declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas. En consecuencia, se ordenó el pago de los perjuicios por concepto de daño moral y daño emergente al círculo familiar que mantenía una relación afectiva con la causante. 2.3. No obstante, en la misma sentencia el Tribunal Administrativo del Cesar se excluyó de la indemnización de perjuicios a los hijos menores de la causante, ellos son: Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento. Según el Tribunal, la razón para esta determinación obedeció a que no se encontró debidamente probada dentro del proceso la calidad de representante legal con la cual actuó Severinda Sarmiento Gamarra, quien era tía de los niños. Sostuvo que, en ausencia de los padres la representación judicial de los infantes debía acreditarse a través de una decisión judicial, situación que jamás ocurrió. 2.4. Para la parte actora la decisión de excluir del pago de la indemnización a los hijos pequeños de la fallecida Luz Ángela Sarmiento Gamarra, es una determinación arbitraria que les conculca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.5. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Tribunal Administrativo del Cesar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, al incurrir en un exceso ritual manifiesto que se materializó cuando fueron excluidos del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, a la cual tenían pleno derecho por el fallecimiento de su madre originada por una falla en la prestación del servicio médico? 2.6. Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) expondrá el alcance y contenido del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) analizará los presupuestos de la representación judicial de los menores de edad en procesos judiciales; y, a partir de lo expuesto, (iv) solucionará el problema jurídico planteado. 3. Condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que busca salvaguardar el equilibrio que debe existir entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos constitucionales.[17] Esa armonía se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se verifique una grave amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3. A partir de la sentencia SU-014 de 2001[18] se mostró la insuficiencia de la doctrina de “vías de hecho” siendo poco a poco este concepto reemplazado por el de “causales de procedencia de la acción” con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4. Posteriormente, la Corte consolida su doctrina de tutela contra providencias judiciales incorporando nueva causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, se logra que en la sentencia C-590 de 2005[19], que la Sala Plena sistematice la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando ésta se dirige a controvertir fallos judiciales. 3.5. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establecen que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos. 3.6. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, dado que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse en forma indefinida. 3.7. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en el mismo precedente jurisprudencial citado en el numeral anterior, la Sala Plena identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (vii) violación directa de la Constitución. 3.8. Conforme a lo expuesto, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación. 3.9. Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[20]. 3.10. De acuerdo con las consideraciones precedentes, el examen de procedibilidad del amparo dependerá del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de que se evidencie la necesidad de intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales. 4. Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial 4.1. Esta Corporación ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[21]. 4.2. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. 4.3. La Corte ha construido una sólida y extensa jurisprudencia en relación con el exceso ritual manifiesto con la cual queda claro que para entender su alcance no son suficientes las definiciones y conceptos teóricos, sino que se hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial. 4.4. Uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales del exceso ritual manifiesto está contenido en la sentencia T-1306 de 2001[22]. En esta sentencia se analizó una tutela en la que se cuestionaba un fallo judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la decisión se había concluido que un fallo de segunda instancia desconoció abiertamente el derecho a la pensión de una persona de la tercera edad. Pese a lo anterior, se decidió no casar la sentencia argumentando errores técnicos en la presentación del recurso de casación. Así, la Corte Constitucional censuró la determinación de la Corte Suprema de Justicia acusándola de haber incurrido en un exceso ritual manifiesto, cuyo desafortunado efecto era negar la primacía del derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, se amparó el derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital del accionante, dejándose sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y ordenándole que en un plazo máximo de 30 días emitiera sentencia de reemplazo atendiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la parte motiva de la providencia de tutela citada. 4.5. Siguiendo la misma línea argumentativa, esta Corte ha sostenido que de acuerdo con el artículo 228 superior[23], las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas[24]. Así lo sostuvo en la sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio”. 4.6. En sentencia T-264 de 2009[25], esta Corporación precisó que puede producirse un defecto procedimental cuando el funcionario judicial por un apego excesivo a las formas se aparta de su deber de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al actuar en contra de su papel de director del proceso y apartarse del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, pues omitió la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por ese camino llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su deber de garante de los derechos sustanciales y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas. Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, concedió el amparo constitucional, ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real. 4.7. En materia de responsabilidad estatal la Corte ha identificado prácticas habituales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que por su apego extremo a las formas no ha dudado en catalogar e identificar como defectos por exceso ritual manifiesto. Tal es el caso de la sentencia T-386 de 2010[26] en la cual se decidió la tutela interpuesta por una mujer, que actuando en nombre propio y de sus hijos menores, promovió acción de reparación directa para reclamar la indemnización por la muerte de su compañero permanente, un dragoneante del INPEC, quien falleció con ocasión del servicio. Un Juzgado Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ambas instancias argumentaron que no se había acreditado la legitimación material por activa, por cuanto los registros civiles de nacimiento de los menores habían sido aportados en copia simple, y los documentos auténticos fueron allegados de forma extemporánea, razón por la cual las autoridades judiciales se negaron a valorarlos. La Corte otorgó el amparo tras encontrar que, en el caso concreto, ambos jueces de instancia habían incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un defecto fáctico, por cuanto, pese a que la actora había allegado copias simples de los registros civiles, y copias auténticas con los alegatos de conclusión en segunda instancia, la autoridad judicial accionada “no adelantó ningún tipo de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida”, y en su lugar dictó un fallo en el que se desconocían tales evidencias. En consecuencia, ordenó al Juzgado Administrativo emitir un fallo de fondo dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobación allegados. 4.8. Igualmente, en sentencia T-591 de 2011[27] se concedió el amparo interpuesto por un trabajador de la construcción, quien promovió una demanda de reparación directa para reclamar una indemnización por las lesiones físicas sufridas a raíz de un ataque contra una base militar ocurrido cuando el actor se desplazaba por sus inmediaciones. La jurisdicción contencioso administrativa negó sus pretensiones porque los documentos aportados para probar las lesiones (historia clínica, oficios de entidades oficiales, entre otros) habían sido allegados en copia simple y otros habrían sido presentados de manera extemporánea, cuando el proceso se encontraba para fallo en segunda instancia. La Sala encontró que los documentos aportados por el accionante mostraban la razonable posibilidad de que las lesiones padecidas por el peticionario fueran producto de un atentado terrorista dirigido contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, tal y como lo había asegurado el actor. En ese orden de ideas, la Corte concluyó que el juez contencioso administrativo debió activar su facultad probatoria de oficio a fin de despejar las dudas que le asistían y dictar un fallo fundado en una base fáctica cercana a la realidad material, toda vez que la prueba de los hechos dudosos se hallaba insinuada a partir de otros elementos probatorios obrantes en el expediente[28]. 4.9. Posteriormente, la sentencia T-817 de 2012[29] otorgó el amparo solicitado por la cónyuge supérstite de un pensionado de las fuerzas militares, por no haber aportado el registro civil del matrimonio, pese a que dentro del proceso contencioso administrativo en el que se profirió tal decisión había sido vinculada como litisconsorte necesaria, en razón de su vínculo con el causante. La Corte concluyó que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en defecto por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un defecto fáctico por vía negativa, al no hacer uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas a efectos de solicitar el registro civil de matrimonio de la accionante, pese a que dentro del proceso contencioso había sido vinculada como litisconsorte necesaria en calidad de cónyuge supérstite del causante, ya que esa información resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho sustancial de aquélla, que además se relaciona directamente con derechos de naturaleza constitucional. Como resultado de lo anterior, también se determinó la ocurrencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, se concedió el amparo solicitado y se ordenó dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, para que en su lugar, el juez de primera instancia procediera a hacer uso de la facultad oficiosa que le asiste y, dentro del término establecido en la ley, dictara una nueva sentencia que resolviera el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante. 4.10. En la sentencia de unificación SU-915 de 2013[30] la Sala Plena tuteló los derechos de los padres de un joven que falleció mientras se encontraba en una dependencia policial. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa, en la cual solicitaron como prueba el traslado de las copias del expediente que contenía la investigación penal por la muerte del joven. La prueba fue decretada y se ofició a la Fiscalía solicitando tales documentos, sin que en su momento fueran remitidos por esta entidad. Pese a tratarse de una prueba determinante para establecer la verdad de los hechos, el Tribunal Administrativo omitió requerir de nuevo el expediente y se negó a valorar la copia simple del mismo que fue aportada de manera extemporánea por el demandante, luego de concluida la etapa probatoria y días antes de proferir sentencia de primera instancia. En aquella oportunidad, la Sala Plena negó la existencia de un defecto fáctico por la negativa a valorar la prueba documental aportada en copias simples y de manera extemporánea. Sin embargo, concluyó que el Tribunal demandando sí había incurrido en tal defecto, al no insistir en la práctica de una prueba que había sido oportunamente solicitada por la parte interesada, y que era fundamental para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad y a la reparación.[31] 4.11. Otra decisión en la que se reiteró el papel que cumple el juez como garante de los derechos materiales de las personas y los deberes que emanan de su rol como director del proceso, fue la sentencia de unificación SU-768 de 2014[32]. En ella la Sala Plena tuteló los derechos fundamentales de un ciudadano belga, quien acudió en demanda de reparación directa para solicitar la indemnización por los perjuicios causados a raíz de la desaparición de un barco de su propiedad, que constituía su única fuente de sustento; daño que el actor imputaba a una serie de decisiones judiciales y administrativas, a su juicio, erradas. El Consejo de Estado desestimó sus pretensiones en tanto no acreditó la normatividad hondureña bajo la cual se adquirió el dominio del bien ni su vigencia para el caso concreto, carga que le correspondía como parte interesada. Tras examinar los cambios acaecidos desde un modelo liberal y dispositivo de proceso judicial, propio de un Estado Liberal, al modelo de proceso y de juez que reclama el Estado Social de Derecho, la Corte concluyó que este último demandaba un juez atento a la realidad de las partes y de las controversias sometidas a su consideración y presto a evitar que las situaciones de desigualdad material se reprodujeran dentro del sistema judicial, negando a los más débiles el derecho de acceder a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Sobre esta base, analizó las transformaciones en la legislación procesal civil y administrativa, para destacar la existencia de normas que facultan al juez para la práctica de pruebas de oficio, allí donde éstas sean necesarias para establecer la verdad material y asegurar la efectividad del derecho sustancial; asimismo, la atribución de una carga dinámica de la prueba, conforme a la cual esta corresponde a la parte que se encuentre en mejor situación para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. En relación con la prueba del derecho extranjero, este Tribunal concluyó que ante la imposibilidad de establecer una regla de alcance general, y la necesidad de lograr un equilibrio entre los deberes procesales de las partes y la competencia del juez como director del proceso, ésta debía ser decidida en cada caso, atendiendo a los criterios de relevancia, calidad de las partes y disponibilidad de la norma. Al examinar el caso concreto, la Sala Plena estimó que “exigir al accionante allegar al proceso la legislación hondureña, debidamente autenticada, sobre transmisión de la propiedad, resultaba desproporcionado e ignoraba las capacidades y recursos de un ciudadano extranjero, quien había perdido su única fuente de ingresos y agotado sus ahorros tras un largo proceso judicial”. La Corte constató que para el momento en el que el Consejo de Estado falló el recurso de apelación, el demandante tenía más de 70 años de edad. Por tanto, consideró que denegar, luego de más de 12 años que duró el proceso en conocimiento de la Sección Tercera, constituía una vía de hecho que no sólo se apartaba del ordenamiento legal colombiano, sino que desconocía los principios constitucionales que abogan por un efectivo acceso a la administración de justicia, mediante decisiones de fondo y que consulten la realidad material, así como la protección reforzada a los sujetos de especial consideración[33]. 4.12. Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un caso en el que debía establecerse si las decisiones judiciales proferidas por un Juzgado Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro de un proceso de reparación directa promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, incurrían en un exceso ritual manifiesto[34]. La demanda se originó en las amenazas de muerte que agentes del Estado le hicieron a una persona que era miembro de la comunidad indígena Wiwa, motivo por el cual se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar al municipio de San Juan (Cesar), abandonando la fuente de su sostenimiento económico. Así, la víctima, su compañera permanente, padre e hijos formularon demanda de reparación directa para que la fuerza pública les reconociera los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión de lo sucedido. En sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Administrativo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solo por los perjuicios morales causados a la víctima y sus hijos, excluyendo a su compañera permanente de la indemnización por este concepto. A su vez, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 16 de octubre de 2014, decidió revocar la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se acreditaron los extremos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La Corte en esta sentencia estudió, entre otras cosas, si el juez de primera instancia al excluir de la indemnización a la compañera permanente de la víctima incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La razón por la que se le acusaba de este defecto era haber considerado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda a fin de demostrar la unión marital de hecho con la víctima, carecían de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que hubieran sido ratificadas dentro del proceso. En su decisión, la Corte argumentó que la actuación adelantada por el juez efectivamente incurrió en un exceso ritual manifiesto, al no haber valorado, conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como prueba de la unión marital de hecho del causante y la demandante, siendo que las mismas corresponden a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de las partes. Esta Corporación cuestionó al juez de conocimiento por haber omitido decretar, de forma oficiosa las pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho si estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes para demostrar tal condición. Además, se reprochó el haber desconocido los indicios, como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos era la compañera permanente. Conforme a lo expuesto, la Corte dejó sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014 y, en consecuencia, ordenó que en el término de 30 días hábiles, dictara un nuevo fallo de acuerdo con las consideraciones anotadas y únicamente sobre las pretensiones de perjuicios morales formuladas por los demandantes, incluida Matilde Eliana Daza Loperena, en su condición de compañera permanente de la víctima. 4.13. Se concluye así que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 5. Representación judicial de los menores de edad en los procesos judiciales 5.1. Tratándose de la defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligación legal de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garantías. Dicha obligación tiene como fundamento la existencia de la representación legal prevista a favor de éstos, con la finalidad de suplir su falta de capacidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil[35]. 5.2. En concordancia con lo anterior, el artículo 306 del mismo ordenamiento civil precisa las atribuciones que se originan por el ejercicio de la patria potestad frente a los hijos menores de edad no emancipados. En tal virtud, se estipula que la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres, por lo cual los niños, las niñas y los adolescentes que aún no cumplan la mayoría de edad solo pueden comparecer a un proceso, autorizados o representados por uno de sus padres. Si los padres niegan su consentimiento o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem[36]. 5.3. Una revisión de las normas del estatuto de procedimiento civil vigente para la época en que ocurrieron los hechos que son materia del presente amparo tutelar[37], permite advertir que las mismas guardan coherencia con las estipulaciones del Código Civil, en la medida en que señalan que: (i) el menor de edad tiene capacidad para comparecer en un proceso, siempre que lo haga por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizados por estos[38]; (ii) en caso de que exista desacuerdo por parte de los padres sobre la representación judicial del hijo que aún no cuenta con mayoría de edad, el juez a solicitud de parte o de oficio designará curador ad litem[39]; y (iii) cuando el menor carezca de representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso lo expondrá así al juez de conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo[40]. Vale la pena agregar, que en la actual codificación procesal que sustituyó el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), esto es, el Código General del Proceso promulgado mediante la Ley 1564 de 2012, se reproducen en gran medida las reglas del ordenamiento anterior[41]. 5.4. De esta forma, la capacidad del menor para comparecer al proceso, no la tiene éste de manera personal y directa, sino que se hace necesario la complementación de dicha capacidad a través de la actuación de un sujeto legitimado para asistir al proceso en su representación (legitimatio ad processum). De acuerdo con la normatividad procesal, es indiscutible que la representación legal de los menores de edad reconocida a los padres, asegura tal capacidad para comparecer y actuar durante todo el trámite procesal. 5.5. Una interpretación sistemática de los artículos 42 y 44 del Texto Superior, reafirma la vocación preferente de la legitimatio ad processum de los menores de edad por parte de sus padres. En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación, la familia es la primera llamada a cumplir con la “obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; pero no todos los familiares del niño tienen los mismos deberes frente a él, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico del vínculo consanguíneo y personal que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables del cumplimiento de la obligación constitucional aludida. Así las cosas, desde el punto de vista constitucional, no cabe duda que son los padres quienes tienen la obligación principal y directa de velar por el cumplimiento, la vigencia y la protección de los derechos de los niños, pues un elemento inherente a la institución familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresión constitucional de la progenitura responsable que surge de la relación filial (C.P. art. 42). Esta vocación constitucionalmente preferente de los padres para asistir a sus hijos que no tienen la mayoría de edad en un proceso judicial, de igual manera, se encuentra prevista en los tratados internacionales que velan por su debida protección. En estos términos, el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), dispone que: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores y otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. Precepto que, por una parte, resulta acorde con uno de los principios previstos en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material”; y por la otra, con la Constitución Política, la cual, en el artículo 44, reconoce como derechos fundamentales de los niños, los deberes paternos de cuidado y protección. 5.6. Ahora bien, en determinados casos el legislador ha ampliado la iniciativa de protección a personas distintas de los padres, sin negar el legítimo derecho de representación que a éstos les corresponde, con el propósito de hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, por ejemplo, la Ley 1098 de 2006[42] dispone en su artículo 11 que, exceptuando las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de menores de edad, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.”[43] Igualmente, en el proceso de filiación regulado por la Ley 75 de 1968, se reconoce en el artículo 13 capacidad procesal además de los padres, a la persona natural o jurídica que haya velado por la asistencia y protección del menor, así como al defensor de familia y al Ministerio Público[44]. Tales disposiciones encuentran su fundamento en el artículo 44 de la Carta Política, que al referirse a los derechos fundamentales de los niños y su carácter prevalente en el orden jurídico, dispone que es obligación de la familia, la sociedad y el Estado, asistir y proteger al niño, por lo que: “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de sus infractores”[45]. 6. Examen de las causales generales de procedibilidad en el caso concreto 6.1. Relevancia constitucional de la cuestión que se discute. La controversia sometida a consideración de la Corte reviste importancia constitucional por cuanto está referida al derecho a la reparación integral de perjuicios que les asiste a los hijos menores de Luz Ángela Sarmiento Gamarra, quien falleció como resultado de una falla en la prestación del servicio médico. En este caso, mientras los hijos mayores, los hermanos y el compañero permanente de la fallecida fueron debidamente indemnizados, los hijos pequeños de la causante que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y desprotección se vieron excluidos del reconocimiento y pago de perjuicios, en virtud a que no se acreditó en el proceso judicial su representación legal mediante un documento idóneo. 6.2. Subsidiariedad. La decisión objeto de controversia es una sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, frente a la cual no cabe interponer ningún recurso ordinario. Además, tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisión, el cual de acuerdo con la fecha de interposición de la acción de reparación directa[46] se rige por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984, cuyas causales son taxativas y no le sirven de fundamento[47]. 6.3. Inmediatez. Con relación a este requisito de procedibilidad del amparo tutelar, esta Sala de Revisión considera necesario profundizar en su análisis, toda vez que el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, al conocer en primera instancia mediante la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, decidió declarar improcedente la tutela al considerar que la parte actora no había cumplido esta exigencia de inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida en el proceso de reparación directa, se adoptó el 12 de noviembre de 2015 y se notificó por edicto desfijado el 24 de noviembre siguiente, no obstante la solicitud de amparo se interpuso ante el Consejo de Estado el 14 de julio de 2016, es decir casi ocho meses después[48]. Por tanto, debe comenzar por decirse que el cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional Además, puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, en los casos en que se advierte que la afectación es vigente y actual[49]. El requisito de inmediatez no equivale al establecimiento de un plazo o término de caducidad, su pretensión se encamina a valorar la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la presunta vulneración y la presentación del amparo, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, las circunstancias específicas que rodean al actor, así como las garantías de estabilidad jurídica y los derechos de quienes pueden verse afectados con la intervención del juez constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-526 de 2005[50], esta Corporación estimó procedente una acción de tutela impetrada por una persona de la tercera edad un año después de que se dejaron de suministrar elementos médicos por parte de su EPS. Indicó la Sala de Revisión que teniendo en cuenta que se trataba de (i) una persona de la tercera edad y (ii) que no recibe salario; no puede argumentarse que por haberse presentado la tutela un año después de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligación del Estado establecida en el artículo 46 de la Constitución Política[51]. Por tanto, sus derechos fundamentales deben primar, dado que es evidente la situación de debilidad en la que se encuentra. Igualmente, en sentencia T-156 de 2009[52], la Corte sostuvo que el requisito de inmediatez no podía constituirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de quien ha exigido durante un largo período de tiempo un pronunciamiento de fondo, y además, carecía de recursos económicos para hacer seguimiento del proceso judicial y posteriormente interponer la tutela. Precisamente, en este precedente jurisprudencial la Corte admitió la procedencia de una tutela contra una providencia judicial luego de haber transcurrido cerca de 18 meses desde la última actuación judicial realizada por la parte actora, al considerar que se encontraba de por medio la eficacia de los derechos de un menor de edad que había sido víctima de una falla en la prestación del servicio médico. Así las cosas, para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones[53]: (i) que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable; (ii) que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo; o (iii) que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física. Una evaluación del requisito de inmediatez en el caso sub judice, permite advertir que: (i) Se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, los cuales son huérfanos, pues perdieron a su madre Luz Ángela Sarmiento Gamarra en una fallida prestación del servicio médico. Además, se encuentra que tres (3) de ellos no cuentan con un padre que los hubiera reconocido al momento de su nacimiento, por lo que no se les anotó el nombre de su progenitor en los respectivos registros civiles de nacimiento. Los otros dos (2) menores son hijos del señor Guillermo Lozano García, de acuerdo con los datos apuntados en sus registros civiles de nacimiento. Sin embargo, tal como se infiere del escrito tutelar quien ve por el cuidado y atención de todos ellos es su tía Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, lo cual confirma las circunstancias de vulnerabilidad y desprotección en las que viven; (ii) En caso de otorgarse el amparo no se produciría una lesión desproporcionada a los derechos de los demandados en la acción contenciosa, dado que ya se dictó un fallo que declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades obligadas a la prestación del ser...

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