T-234-17
Sentencia T-234/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al
reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales
genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta
cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica
de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente
en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia
material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
REPRESENTACION JUDICIAL DE MENORES DE
EDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Regulación legal
Tratándose de la defensa de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes
tienen en principio la obligación legal de actuar de consuno, o por separado,
para preservar sus derechos y garantías. Dicha obligación tiene como fundamento
la existencia de la representación legal prevista a favor de éstos, con la
finalidad de suplir su falta de capacidad legal, conforme a lo previsto en
el artículo 1504 del Código Civil.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Alcance
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación en acción de reparación directa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por exceso ritual
manifiesto al exigir fallo judicial que les asignara representante legal a
menores de fallecida, en proceso de reparación directa
La imposición de esta carga irrazonable y desproporcionada a
los hijos pequeños de la fallecida, se tradujo en la exigencia insatisfecha de
allegar al proceso de reparación directa, copia de un fallo judicial que les
asignara un representante legal.
Referencia:
Expediente T-5982866
Acción de tutela presentada por Dignoris Esther Sarmiento
Gamarra contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión[1]
del fallo proferido en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por
Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, actuando como
agente oficioso de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo
Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento
y Moisés David Lozano Sarmiento contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
Dignoris Esther Sarmiento Gamarra a
través de apoderado judicial interpone acción de tutela el día 26 de
julio de dos mil dieciséis (2016), contra el Tribunal
Administrativo de Cesar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso e igualdad de los menores Javier Daniel
Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento
Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento. La tutelante explicó que con ocasión de la muerte de la
señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra (q.e.p.d) se adelantó proceso de reparación
directa contra el Departamento del Cesar y otros. En primera instancia el
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Valledupar, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 negó las pretensiones
de la demanda. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia
del 12 de noviembre de 2015 declaró la responsabilidad administrativa
patrimonial y solidaria por los perjuicios causados. Sin embargo, se abstuvo de
reconocer la indemnización de perjuicios a los hijos menores de la fallecida
(Luz Ángela Sarmiento Gamarra) al considerar que la calidad de representante
legal de dichos niños con la cual actuaba Severinda Sarmiento Gamarra, hermana
de la causante y tía de los menores, no se encontró probada en el proceso.
A
continuación, la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la
acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión.
1.
Hechos
1.1.
La accionante Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, actuando como agente
oficioso de
los menores: Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra,
Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David
Lozano Sarmiento, presentó a través de apoderado judicial acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de julio de 2016. Fundamentó
la solicitud de amparo en la exclusión de los menores de la indemnización de
perjuicios dentro del proceso de reparación directa, adelantado con ocasión del
fallecimiento de su madre Luz Ángela Sarmiento Gamarra, decisión judicial que
considera arbitraria y conculca los derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia e igualdad de los menores.
1.2. Según lo informa el apoderado
judicial en el escrito de tutela, los hijos mayores, los hermanos y el
compañero permanente de la causante, junto a Severinda Sarmiento Gamarra, esta
última actuando en nombre y representación de los menores que interponen la
presente acción de tutela y que han sido individualizados en el numeral
anterior, presentaron demanda de reparación directa el 11 de noviembre de 2011
contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Salud, la ESE Hospital
Pumarejo de López, ESE Hospital Agustín Codazzi y ESE Hospital San Andrés de
Chiriguana.
1.3. Con la demanda de reparación
directa se pretendía que se declarara administrativamente responsable al ente
departamental y a los hospitales indicados, por la muerte que le fue ocasionada
a la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra, por hechos ocurridos entre el 10 al
19 de junio de 2010, cuando fue diagnosticada con apendicitis aguda. Durante
este período de tiempo, la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra fue atendida y
trasladada entre las instituciones de salud antes referidas. En primera
instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar
negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 28 de octubre de
2014.
1.4. En segunda instancia, el
Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia judicial del a quo. En
su lugar, declaró al Hospital Agustín Codazzi ESE, al Hospital San Andrés de
Chiriguana ESE, y al departamento del Cesar-Secretaría de Salud Departamental-,
administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios
ocasionados a los actores con ocasión del deceso de la señora Luz Ángela
Sarmiento Gamarra. Sostuvo esa agencia judicial que debido al “retardo
considerable e injustificado”[2] en las actividades
hospitalarias de estas instituciones de salud para realizar la cirugía de
apendicetomía que requería la paciente, se configuró una falla probada del
servicio. Se afirma terminantemente en el fallo judicial cuestionado que, de
acuerdo con los medios probatorios, de haberse brindado una oportuna y
eficiente prestación del servicio por parte de los galenos para tratar el
cuadro clínico presentado, se habría evitado la muerte de la señora Luz Ángela
Sarmiento Gamarra.
1.5. En el fallo judicial
mencionado se reconocieron los siguientes montos indemnizatorios a los
demandantes en calidad de perjudicados, de acuerdo con la relación afectiva que
tenían con la víctima: (i) un daño moral a favor de Eder Enrique Salas
Rivaldo, compañero permanente de la occisa, por la suma de cien (100) SMLMV.
Por el mismo concepto, a los señores José David Sarmiento Gamarra, Jesús
Alberto Sarmiento Gamarra, hijos mayores de la causante, la suma de cien (100)
SMLMV. Igualmente, a favor de Arelis Sarmiento Gamarra, Sirley Sarmiento
Gamarra, Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, Elizabeth Sarmiento Gamarra y
Severinda Sarmiento Gamarra, hermanos de la fallecida, la suma de cincuenta
(50) SMLMV; y (ii) un daño emergente a favor de Eder Enrique Salas
Rivaldo por la suma de un millón setecientos ochenta mil pesos ($1.780.000.oo),
por concepto de gastos fúnebres.
1.6. No obstante, el fallo del
Tribunal Administrativo del Cesar aseguró que no era procedente reconocer
perjuicios a favor de los niños Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan
Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto
Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, por cuanto la calidad de
representante legal de dichos menores, con la cual actuó la señora Severinda
Sarmiento Gamarra dentro del proceso de reparación directa, no se encontró
debidamente probada.
1.7.
Específicamente, sostuvo el Tribunal Administrativo del Cesar que, si bien en
el proceso obra prueba del vínculo de consanguinidad de la señora Severinda
Sarmiento Gamarra y su difunta hermana Luz Ángela Sarmiento Gamarra, la
representación judicial de los menores está en cabeza de la madre y/o el padre
y en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que el juez
competente otorgue a quien así lo solicite, dicha representación, situación que
no se acreditó[3].
1.8.
Según la parte actora, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, al
excluir a los menores del pago de la indemnización, conculcó sus garantías
fundamentales, pues
dio más valor a los aspectos formales y procedimentales que al derecho
sustancial que les asistía a los pequeños de ser reparados integralmente por
los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su progenitora. Además, en
criterio del apoderado se omitió aplicar el artículo 45 del código de
procedimiento civil[4],
que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda contencioso
administrativa de reparación directa[5].
Tal disposición en lo pertinente señala que, cuando intervengan menores de edad
en calidad de demandantes es deber del juez de conocimiento nombrar de oficio
curador ad litem para que actúe en defensa de sus intereses y derechos.
1.9.
Como sustento del escrito de amparo se aportan los siguientes documentos: (i)
copia de los registros civiles de nacimiento de Javier Daniel Sarmiento
Gamarra[6],
Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra[7],
Juan Guillermo Sarmiento Gamarra[8],
Norberto Lozano Sarmiento,[9]
Moisés David Lozano Sarmiento[10],
Luz Ángela Sarmiento Gamarra[11],
Dignoris Esther Sarmiento Gamarra[12];
(ii) copia del certificado de defunción de la señora Luz Ángela
Sarmiento Gamarra[13];
y (iii) copia de las cédulas de ciudadanía de Luz Ángela Sarmiento
Gamarra y Dignoris Esther Sarmiento Gamarra[14].
2. Respuesta
del Tribunal Administrativo del Cesar
La
entidad accionada remitió, el 8 de agosto de 2016, escrito de contestación a la
acción de tutela a través del Presidente de la Corporación judicial, en el que
solicita negar el amparo invocado, toda vez que en su criterio no hubo
arbitrariedad, ni vulneración a ninguna garantía fundamental. A tal conclusión
llega con base en los siguientes argumentos[15]:
(i) La decisión de
negar la indemnización a los hijos pequeños de la fallecida obedeció a que no
se halló debidamente acreditada en el plenario la calidad de representante
legal de los menores, con la cual actuó Severinda Sarmiento Gamarra dentro del
proceso.
(ii)
Sostiene
el Tribunal que, si bien es cierto que en el expediente obraba prueba del
vínculo de consanguinidad existente entre la señora Severinda Sarmiento Gamarra
y la víctima directa Luz Ángela Sarmiento Gamarra, que las unía como hermanas, “la
representación legal de los menores está en cabeza de la madre y/o padre y que
en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que sea el juez
competente quien otorgue a quien así lo solicite, dicha representación,
situación que no se probó siquiera sumariamente mediante copia del fallo
judicial que le adjudicara a la señora Severinda Sarmiento Gamarra, la
representación legal de los menores.”
(iii)
Agrega que no era
viable dar aplicación directa a lo previsto en el artículo 45 del Código de
Procedimiento Civil, pues la parte actora en ningún momento solicitó la
designación de un curador ad litem que debiera ser nombrado por esa
Corporación.
3. Trámite y
decisión del juez de primera instancia
3.1.
Mediante fallo de 24 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar improcedente
el amparo promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del
Cesar, al considerar que el mismo no satisface el requisito de inmediatez.
3.2.
Explica el Consejo de Estado que la providencia judicial objeto de tutela fue
proferida por el Tribunal el 12 de noviembre de 2015 y se notificó por edicto
que se desfijó el 24 de noviembre siguiente. Sin embargo, la solicitud de
amparo se interpuso el 14 de julio de 2016, es decir casi 8 meses después.
3.3.
Adicionalmente, sostiene que para esa Sección del Consejo de Estado (Sección
Cuarta), el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
notificación de la providencia acusada. Agrega que aunque la acción de tutela
no tiene termino de caducidad, debe tenerse en cuenta que la “inmediatez” con
que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de
procedencia, pues dada la naturaleza, objeto de protección y la finalidad del
mecanismo de defensa, la solicitud de amparo debe realizarse en un término
razonable para lograr la protección inmediata del derecho fundamental
vulnerado.
3.4.
La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.[16]
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1.
La actora Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, a través de apoderado judicial,
presentó tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de
fecha 12 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de reparación directa
en el que se pretendía la indemnización de perjuicios en favor de la familia de
Luz Ángela Sarmiento Gamarra, fallecida con ocasión de una falla en la
prestación del servicio médico a cargo de entidades de salud de naturaleza
pública.
2.2.
En la sentencia judicial cuestionada se declaró la responsabilidad
administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas. En
consecuencia, se ordenó el pago de los perjuicios por concepto de daño moral y daño
emergente al círculo familiar que mantenía una relación afectiva con la
causante.
2.3.
No obstante, en la misma sentencia el Tribunal Administrativo del Cesar se
excluyó de la indemnización de perjuicios a los hijos menores de la causante, ellos
son: Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson
Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano
Sarmiento. Según el Tribunal, la razón para esta determinación obedeció a que no
se encontró debidamente probada dentro del proceso la calidad de representante
legal con la cual actuó Severinda Sarmiento Gamarra, quien era tía de los niños.
Sostuvo que,
en ausencia de los padres la representación judicial de los infantes debía
acreditarse a través de una decisión judicial, situación que jamás ocurrió.
2.4.
Para la parte actora la decisión de excluir del pago de la indemnización a los
hijos pequeños de la fallecida Luz Ángela Sarmiento Gamarra, es una
determinación arbitraria que les conculca los derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.5.
Con
base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el Tribunal Administrativo del Cesar los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia e igualdad, de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan
Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto
Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, al incurrir en un exceso
ritual manifiesto que se materializó cuando fueron excluidos del reconocimiento
y pago de la indemnización de perjuicios, a la cual tenían pleno derecho por el
fallecimiento de su madre originada por una falla en la prestación del servicio
médico?
2.6. Con
el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará brevemente
las reglas jurisprudenciales relativas a las condiciones de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) expondrá el
alcance y contenido del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii)
analizará los presupuestos de la representación judicial de los menores de
edad en procesos judiciales; y, a partir de lo expuesto, (iv)
solucionará el problema jurídico planteado.
3. Condiciones
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida
doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, que busca salvaguardar el equilibrio que debe existir entre los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la supremacía
de la Constitución y efectividad de los derechos constitucionales.[17]
Esa armonía se logra defendiendo la firmeza de las
decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos,
destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el
marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales cuando se verifique una grave amenaza o
violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial.
3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte
Constitucional censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para
reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de
las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de
interponer la acción cuando las sentencias constituyen “vías de hecho judiciales”.
En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho
judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto
sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto
orgánico.
3.3. A partir de la sentencia SU-014 de 2001[18]
se mostró la insuficiencia de la doctrina de “vías de hecho” siendo poco a
poco este concepto reemplazado por el de “causales de procedencia de la
acción” con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro
del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo
judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos
fundamentales.
3.4. Posteriormente, la Corte consolida su doctrina
de tutela contra providencias judiciales incorporando nueva causales de
procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la
ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, se logra que
en la sentencia C-590 de 2005[19],
que la Sala Plena sistematice la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992
en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra
providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos
sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando ésta se dirige a
controvertir fallos judiciales.
3.5. Como fundamento normativo de procedencia de la
acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias
judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y
efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos
normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establecen que la
protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a
cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso
efectivo para la protección de los derechos humanos.
3.6. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de
2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de
procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela
tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de
tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) cuando
se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante
en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v)
que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era
posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, dado que los
debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse en
forma indefinida.
3.7. En cuanto a las causales específicas de
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en el mismo precedente
jurisprudencial citado en el numeral anterior, la Sala Plena identificó las
siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para
ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (v)
decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado; (vii) violación directa de la Constitución.
3.8. Conforme a lo expuesto, debe advertirse que
estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la
corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un
mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues
la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los
derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de
procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del
juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia
son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.
3.9. Finalmente, es importante señalar que, en
relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,
la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a
manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden
derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de
apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso
específico[20].
3.10. De acuerdo con las consideraciones
precedentes, el examen de procedibilidad del amparo dependerá del cumplimiento
de los requisitos
generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales y de que se evidencie la necesidad de intervención del juez
constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
4. Caracterización del defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial
4.1. Esta Corporación ha sostenido que el defecto
procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser
de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea
porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial
de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o
cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso
concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando
un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la
administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de
preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez
asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los
derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[21].
4.2. El defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter
procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las
formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a
utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho
sustancial.
4.3. La Corte ha construido una sólida y extensa
jurisprudencia en relación con el exceso ritual manifiesto con la cual queda
claro que para entender su alcance no son suficientes las definiciones y
conceptos teóricos, sino que se hace imprescindible el análisis casuístico que
frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura
brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la
obligación de preservar el derecho sustancial.
4.4. Uno de los primeros antecedentes
jurisprudenciales del exceso ritual manifiesto está contenido en la sentencia
T-1306 de 2001[22].
En esta sentencia se analizó una tutela en la que se cuestionaba un fallo
judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la
decisión se había concluido que un fallo de segunda instancia desconoció
abiertamente el derecho a la pensión de una persona de la tercera edad. Pese a
lo anterior, se decidió no casar la sentencia argumentando errores técnicos en
la presentación del recurso de casación. Así, la Corte Constitucional censuró
la determinación de la Corte Suprema de Justicia acusándola de haber incurrido
en un exceso ritual manifiesto, cuyo desafortunado efecto era negar la primacía
del derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, se amparó el derecho
fundamental al debido proceso y mínimo vital del accionante, dejándose sin
efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y ordenándole que en un
plazo máximo de 30 días emitiera sentencia de reemplazo atendiendo los
lineamientos dados por la Corte Constitucional en la parte motiva de la
providencia de tutela citada.
4.5. Siguiendo la misma línea argumentativa, esta
Corte ha sostenido que de acuerdo con el artículo 228 superior[23],
las
formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no fines en sí mismas[24].
Así lo sostuvo en la sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró
exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado: “Cuando
el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es
evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de
los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio”.
4.6. En sentencia T-264 de 2009[25],
esta Corporación precisó que puede producirse un defecto procedimental cuando
el funcionario judicial por un apego excesivo a las formas se aparta de su
deber de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos
judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí
mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada,
consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, al actuar en contra de su papel de director del proceso y apartarse
del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los
derechos materiales, pues omitió la práctica de una prueba imprescindible para
fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por
ese camino llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta
vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la
jurisdicción a la peticionaria, olvidó su deber de garante de los derechos
sustanciales y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como
presupuesto para la adopción de decisiones justas.
Igualmente, indicó que la jurisprudencia
constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los
cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el
derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) dejar de
inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas
imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre
comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la
apreciación de las pruebas. En consecuencia, concedió el amparo constitucional,
ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada
abriera un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes y
adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real.
4.7. En materia de responsabilidad estatal la Corte
ha identificado prácticas habituales en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo que por su apego extremo a las formas no ha dudado en catalogar
e identificar como defectos por exceso ritual manifiesto. Tal es el caso de la sentencia
T-386 de 2010[26]
en la cual se decidió la tutela interpuesta por una mujer, que actuando en
nombre propio y de sus hijos menores, promovió acción de reparación directa
para reclamar la indemnización por la muerte de su compañero permanente, un
dragoneante del INPEC, quien falleció con ocasión del servicio. Un Juzgado
Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia adversa a sus
pretensiones, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Ambas instancias argumentaron que no se había
acreditado la legitimación material por activa, por cuanto los registros
civiles de nacimiento de los menores habían sido aportados en copia simple, y
los documentos auténticos fueron allegados de forma extemporánea, razón por la
cual las autoridades judiciales se negaron a valorarlos.
La Corte otorgó el amparo tras encontrar que, en el
caso concreto, ambos jueces de instancia habían incurrido en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un defecto fáctico,
por cuanto, pese a que la actora había allegado copias simples de los registros
civiles, y copias auténticas con los alegatos de conclusión en segunda
instancia, la autoridad judicial accionada “no adelantó ningún tipo de
comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el
expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad
requerida”, y en su lugar dictó un fallo en el que se desconocían tales
evidencias. En consecuencia, ordenó al Juzgado Administrativo emitir un fallo
de fondo dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de
los elementos de comprobación allegados.
4.8. Igualmente, en sentencia T-591 de 2011[27]
se concedió el amparo interpuesto por un trabajador de la construcción, quien
promovió una demanda de reparación directa para reclamar una indemnización por
las lesiones físicas sufridas a raíz de un ataque contra una base militar
ocurrido cuando el actor se desplazaba por sus inmediaciones. La jurisdicción
contencioso administrativa negó sus pretensiones porque los documentos
aportados para probar las lesiones (historia clínica, oficios de entidades
oficiales, entre otros) habían sido allegados en copia simple y otros habrían
sido presentados de manera extemporánea, cuando el proceso se encontraba para
fallo en segunda instancia.
La Sala encontró que los documentos aportados por el
accionante mostraban la razonable posibilidad de que las lesiones padecidas por
el peticionario fueran producto de un atentado terrorista dirigido contra las
instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, tal y como lo había
asegurado el actor. En ese orden de ideas, la Corte concluyó que el juez
contencioso administrativo debió activar su facultad probatoria de oficio a fin
de despejar las dudas que le asistían y dictar un fallo fundado en una base
fáctica cercana a la realidad material, toda vez que la prueba de los hechos
dudosos se hallaba insinuada a partir de otros elementos probatorios obrantes
en el expediente[28].
4.9. Posteriormente, la sentencia T-817 de 2012[29]
otorgó el amparo solicitado por la cónyuge supérstite de un pensionado de las
fuerzas militares, por no haber aportado el registro civil del matrimonio, pese
a que dentro del proceso contencioso administrativo en el que se profirió tal
decisión había sido vinculada como litisconsorte necesaria, en razón de su
vínculo con el causante. La Corte concluyó que las autoridades judiciales
accionadas habían incurrido en defecto por exceso ritual manifiesto, a la vez
que en un defecto fáctico por vía negativa, al no hacer uso de la facultad de
decreto oficioso de pruebas a efectos de solicitar el registro civil de
matrimonio de la accionante, pese a que dentro del proceso contencioso había
sido vinculada como litisconsorte necesaria en calidad de cónyuge supérstite
del causante, ya que esa información resultaba de vital importancia para
resolver sobre el derecho sustancial de aquélla, que además se relaciona
directamente con derechos de naturaleza constitucional. Como resultado de lo
anterior, también se determinó la ocurrencia de un defecto sustantivo por
indebida aplicación del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990. En consecuencia,
se concedió el amparo solicitado y se ordenó dejar sin efectos las sentencias
proferidas en primera y segunda instancia, para que en su lugar, el juez de
primera instancia procediera a hacer uso de la facultad oficiosa que le asiste
y, dentro del término establecido en la ley, dictara una nueva sentencia que
resolviera el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la
cónyuge supérstite del causante.
4.10. En la sentencia de unificación SU-915 de 2013[30]
la Sala Plena tuteló los derechos de los padres de un joven que falleció
mientras se encontraba en una dependencia policial. Los accionantes
interpusieron demanda de reparación directa, en la cual solicitaron como prueba
el traslado de las copias del expediente que contenía la investigación penal
por la muerte del joven. La prueba fue decretada y se ofició a la Fiscalía
solicitando tales documentos, sin que en su momento fueran remitidos por esta
entidad. Pese a tratarse de una prueba determinante para establecer la verdad
de los hechos, el Tribunal Administrativo omitió requerir de nuevo el
expediente y se negó a valorar la copia simple del mismo que fue aportada de
manera extemporánea por el demandante, luego de concluida la etapa probatoria y
días antes de proferir sentencia de primera instancia.
En aquella oportunidad, la Sala Plena negó la
existencia de un defecto fáctico por la negativa a valorar la prueba documental
aportada en copias simples y de manera extemporánea. Sin embargo, concluyó que
el Tribunal demandando sí había incurrido en tal defecto, al no insistir en la
práctica de una prueba que había sido oportunamente solicitada por la parte
interesada, y que era fundamental para garantizar el derecho de las víctimas a
la verdad y a la reparación.[31]
4.11. Otra decisión en la que se reiteró el papel
que cumple el juez como garante de los derechos materiales de las personas y
los deberes que emanan de su rol como director del proceso, fue la sentencia de
unificación SU-768 de 2014[32].
En ella la Sala Plena tuteló los derechos fundamentales de un ciudadano belga,
quien acudió en demanda de reparación directa para solicitar la indemnización
por los perjuicios causados a raíz de la desaparición de un barco de su
propiedad, que constituía su única fuente de sustento; daño que el actor
imputaba a una serie de decisiones judiciales y administrativas, a su juicio,
erradas. El Consejo de Estado desestimó sus pretensiones en tanto no acreditó
la normatividad hondureña bajo la cual se adquirió el dominio del bien ni su vigencia
para el caso concreto, carga que le correspondía como parte interesada.
Tras examinar los cambios acaecidos desde un modelo
liberal y dispositivo de proceso judicial, propio de un Estado Liberal, al
modelo de proceso y de juez que reclama el Estado Social de Derecho, la Corte
concluyó que este último demandaba un juez atento a la realidad de las partes y
de las controversias sometidas a su consideración y presto a evitar que las
situaciones de desigualdad material se reprodujeran dentro del sistema
judicial, negando a los más débiles el derecho de acceder a la justicia y la
prevalencia del derecho sustancial. Sobre esta base, analizó las
transformaciones en la legislación procesal civil y administrativa, para
destacar la existencia de normas que facultan al juez para la práctica de
pruebas de oficio, allí donde éstas sean necesarias para establecer la verdad
material y asegurar la efectividad del derecho sustancial; asimismo, la
atribución de una carga dinámica de la prueba, conforme a la cual esta corresponde
a la parte que se encuentre en mejor situación para aportar las evidencias o
esclarecer los hechos controvertidos. En relación con la prueba del derecho
extranjero, este Tribunal concluyó que ante la imposibilidad de establecer una
regla de alcance general, y la necesidad de lograr un equilibrio entre los
deberes procesales de las partes y la competencia del juez como director del
proceso, ésta debía ser decidida en cada caso, atendiendo a los criterios de
relevancia, calidad de las partes y disponibilidad de la norma.
Al examinar el caso concreto, la Sala Plena estimó
que “exigir al accionante allegar al proceso la legislación hondureña,
debidamente autenticada, sobre transmisión de la propiedad, resultaba
desproporcionado e ignoraba las capacidades y recursos de un ciudadano
extranjero, quien había perdido su única fuente de ingresos y agotado sus
ahorros tras un largo proceso judicial”. La Corte constató que para el
momento en el que el Consejo de Estado falló el recurso de apelación, el demandante
tenía más de 70 años de edad. Por tanto, consideró que denegar, luego de más de
12 años que duró el proceso en conocimiento de la Sección Tercera, constituía
una vía de hecho que no sólo se apartaba del ordenamiento legal colombiano,
sino que desconocía los principios constitucionales que abogan por un efectivo
acceso a la administración de justicia, mediante decisiones de fondo y que
consulten la realidad material, así como la protección reforzada a los sujetos
de especial consideración[33].
4.12. Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional resolvió un caso en el que debía establecerse si las
decisiones judiciales proferidas por un Juzgado Administrativo de Descongestión
y el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro de un proceso de reparación
directa promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,
incurrían en un exceso ritual manifiesto[34]. La demanda
se originó en las amenazas de muerte que agentes del Estado le hicieron a una
persona que era miembro de la comunidad indígena Wiwa, motivo por el cual se
vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar al municipio de San
Juan (Cesar), abandonando la fuente de su sostenimiento económico. Así, la víctima, su compañera permanente, padre e hijos
formularon demanda de reparación directa para que la fuerza pública les
reconociera los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión de lo
sucedido. En sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Administrativo
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente
responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solo por los
perjuicios morales causados a la víctima y sus hijos, excluyendo a su compañera permanente de la
indemnización por este concepto. A su vez, el Tribunal Administrativo de la
Guajira, en sentencia del 16 de octubre de 2014, decidió revocar la decisión y,
en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se
acreditaron los extremos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
La Corte en
esta sentencia estudió, entre otras cosas, si el juez de primera instancia al
excluir de la indemnización a la compañera permanente de la víctima
incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto vulnerando sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. La razón por la que se le acusaba de este defecto era haber
considerado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda a
fin de demostrar la unión marital de hecho con la víctima, carecían de valor
probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma
extraprocesal, sin que hubieran sido ratificadas dentro del proceso.
En su decisión, la Corte argumentó que la actuación adelantada por el juez
efectivamente incurrió en un exceso ritual manifiesto, al no haber valorado,
conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como
prueba de la unión marital de hecho del causante y la demandante, siendo que las mismas corresponden
a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y apoyo mutuo, y cuya
existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de las partes.
Esta Corporación cuestionó al juez de conocimiento por haber omitido decretar,
de forma oficiosa las pruebas que podrían conducir a la demostración de la
unión marital de hecho si estimaba que las existentes, es decir, las
declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes para demostrar tal
condición. Además, se reprochó el haber desconocido los indicios, como lo son
los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la víctima, en
los cuales se aprecia que la madre de estos era la compañera permanente.
Conforme a lo expuesto, la Corte dejó sin efectos la sentencia proferida
en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira
el 16 de octubre de 2014 y, en consecuencia, ordenó que en el término de 30
días hábiles, dictara un nuevo fallo de acuerdo con las consideraciones
anotadas y únicamente sobre las pretensiones de perjuicios morales formuladas
por los demandantes, incluida Matilde Eliana Daza Loperena, en su condición de compañera permanente de
la víctima.
4.13. Se concluye así
que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el
funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las
formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los
hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial.
5. Representación
judicial de los menores de edad en los procesos judiciales
5.1. Tratándose de la defensa de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha
reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligación legal
de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garantías.
Dicha obligación tiene como fundamento la existencia de la representación legal
prevista a favor de éstos, con la finalidad de suplir su falta
de capacidad legal, conforme a lo previsto en el
artículo 1504 del Código Civil[35].
5.2. En concordancia con lo anterior,
el artículo 306 del mismo ordenamiento civil precisa las atribuciones que se
originan por el ejercicio de la patria potestad frente a los hijos menores de
edad no emancipados. En tal virtud, se estipula que la representación judicial
del hijo corresponde a cualquiera de los padres, por lo cual los niños, las
niñas y los adolescentes que aún no cumplan la mayoría de edad solo pueden
comparecer a un proceso, autorizados o representados por uno de sus padres. Si
los padres niegan su consentimiento o si están inhabilitados para prestarlo o
si autorizan sin representarlo se aplican las normas del Código de
Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem[36].
5.3. Una revisión de las normas del estatuto de
procedimiento civil vigente para la época en que ocurrieron los hechos que son
materia del presente amparo tutelar[37],
permite advertir que las mismas guardan coherencia con las estipulaciones del
Código Civil, en la medida en que señalan que: (i) el menor de edad
tiene capacidad para comparecer en un proceso, siempre que lo haga por
intermedio de sus representantes, o debidamente autorizados por estos[38];
(ii) en caso de que exista desacuerdo por parte de los padres sobre la
representación judicial del hijo que aún no cuenta con mayoría de edad, el juez
a solicitud de parte o de oficio designará curador ad litem[39];
y (iii) cuando el menor carezca de representante legal o hallándose éste
impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso lo expondrá así
al juez de conocimiento para que de plano le designe curador ad
litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo[40].
Vale la pena agregar, que en la actual codificación procesal que sustituyó el
Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), esto es, el Código
General del Proceso promulgado mediante la Ley 1564 de 2012, se reproducen en
gran medida las reglas del ordenamiento anterior[41].
5.4. De esta forma, la capacidad del menor para comparecer al proceso, no la
tiene éste de manera personal y directa, sino que se hace necesario la
complementación de dicha capacidad a través de la actuación de un sujeto
legitimado para asistir al proceso en su representación (legitimatio ad
processum). De acuerdo con la normatividad procesal, es indiscutible que la
representación legal de los menores de edad reconocida a los padres, asegura
tal capacidad para comparecer y actuar durante todo el trámite procesal.
5.5. Una interpretación sistemática de los artículos 42 y 44 del Texto
Superior, reafirma la vocación preferente de la legitimatio ad
processum de los menores de edad por parte de sus padres. En efecto,
como lo ha reconocido esta Corporación, la familia es la primera llamada a
cumplir con la “obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos”; pero no todos los familiares del niño tienen los mismos deberes
frente a él, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el
reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico del vínculo consanguíneo y
personal que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por
tanto, los primeros responsables del cumplimiento de la obligación
constitucional aludida.
Así las cosas, desde el punto de vista constitucional, no cabe duda que
son los padres quienes tienen la obligación principal y directa de velar por el
cumplimiento, la vigencia y la protección de los derechos de los niños, pues un
elemento inherente a la institución familiar y a los deberes que de ella se
predican, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad (C.P.
art. 44), como expresión constitucional de la progenitura responsable que surge
de la relación filial (C.P. art. 42).
Esta vocación constitucionalmente preferente de los padres para asistir a
sus hijos que no tienen la mayoría de edad en un proceso judicial, de igual
manera, se encuentra prevista en los tratados internacionales que velan por su
debida protección. En estos términos, el artículo 5 de la Convención de los
Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), dispone que:
“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores
y otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia
con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que
el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Precepto que, por una parte, resulta acorde con uno de los principios
previstos en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea
General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: “El
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor
y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de
seguridad moral y material”; y por la otra, con la Constitución Política,
la cual, en el artículo 44, reconoce como derechos fundamentales de los niños,
los deberes paternos de cuidado y protección.
5.6. Ahora bien, en determinados casos el
legislador ha ampliado la iniciativa de protección a personas distintas de los
padres, sin negar el legítimo derecho de representación que a éstos les
corresponde, con el propósito de hacer efectivos los derechos de los niños,
niñas y adolescentes. Así, por ejemplo, la Ley 1098 de 2006[42] dispone en su artículo 11 que,
exceptuando las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar
acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de menores de
edad, “cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.”[43]
Igualmente,
en el proceso de filiación regulado
por la Ley 75 de 1968, se reconoce en el artículo 13 capacidad procesal además
de los padres, a la persona natural o jurídica que haya velado por la
asistencia y protección del menor, así como al defensor de familia y al
Ministerio Público[44]. Tales
disposiciones encuentran su fundamento en el artículo 44 de la Carta Política, que
al referirse a los derechos fundamentales de los niños y su carácter prevalente
en el orden jurídico, dispone que es obligación de la familia, la sociedad y el
Estado, asistir y proteger al niño, por lo que: “Cualquier persona puede
exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de sus
infractores”[45].
6. Examen de las causales generales de procedibilidad en el caso
concreto
6.1. Relevancia constitucional de
la cuestión que se discute. La controversia sometida a
consideración de la Corte reviste importancia constitucional por cuanto está
referida al derecho a la reparación integral de perjuicios que les asiste a los
hijos menores de Luz Ángela Sarmiento Gamarra, quien falleció como resultado de
una falla en la prestación del servicio médico. En este caso, mientras los
hijos mayores, los hermanos y el compañero permanente de la fallecida fueron
debidamente indemnizados, los hijos pequeños de la causante que se encuentran
en una situación de mayor vulnerabilidad y desprotección se vieron excluidos
del reconocimiento y pago de perjuicios, en virtud a que no se acreditó en el
proceso judicial su representación legal mediante un documento idóneo.
6.2. Subsidiariedad. La
decisión objeto de controversia es una sentencia de segunda instancia,
proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, frente a la cual no cabe
interponer ningún recurso ordinario. Además, tampoco es procedente el recurso
extraordinario de revisión, el cual de acuerdo con la fecha de interposición de
la acción de reparación directa[46]
se rige por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984, cuyas causales son
taxativas y no le sirven de fundamento[47].
6.3. Inmediatez. Con relación a este requisito
de procedibilidad del amparo tutelar, esta Sala de Revisión considera necesario
profundizar en su análisis, toda vez que el Consejo de Estado, Sala de la
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, al conocer en primera instancia mediante la sentencia de fecha 24 de noviembre
de 2016, decidió declarar improcedente la
tutela al considerar que la parte actora no había cumplido esta exigencia de
inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada del Tribunal
Administrativo del Cesar, proferida en el proceso de reparación directa, se adoptó
el 12 de noviembre de 2015 y se notificó por edicto desfijado el 24 de
noviembre siguiente, no obstante la solicitud de amparo se interpuso ante el
Consejo de Estado el 14 de julio de 2016, es decir casi ocho meses después[48].
Por tanto, debe
comenzar por decirse que el cumplimiento de este requisito procura que el
amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se
cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías
fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se
haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o
una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional
Además, puede admitirse el estudio de fondo
de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, en los casos
en que se advierte que la afectación es vigente y actual[49].
El requisito de inmediatez no equivale al establecimiento de un
plazo o término de caducidad, su pretensión se encamina a valorar la
razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la presunta
vulneración y la presentación del amparo, teniendo en cuenta la complejidad del
asunto, las circunstancias específicas que rodean al actor, así como las garantías
de estabilidad jurídica y los derechos de quienes pueden verse afectados con la
intervención del juez constitucional.
Por ejemplo, en la sentencia T-526 de 2005[50], esta Corporación estimó procedente
una acción de tutela impetrada por una persona de la tercera edad un año
después de que se dejaron de suministrar elementos médicos por parte de su EPS.
Indicó la Sala de Revisión que teniendo en cuenta que se trataba de (i) una
persona de la tercera edad y (ii) que no recibe salario; no puede
argumentarse que por haberse presentado la tutela un año después de que le fue
negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligación del Estado
establecida en el artículo 46 de la Constitución Política[51]. Por tanto, sus derechos fundamentales
deben primar, dado que es evidente la situación de debilidad en la que se
encuentra.
Igualmente, en sentencia T-156 de 2009[52], la Corte sostuvo que el requisito de
inmediatez no podía constituirse en un obstáculo para el acceso a la
administración de justicia de quien ha exigido durante un largo período de
tiempo un pronunciamiento de fondo, y además, carecía de recursos económicos
para hacer seguimiento del proceso judicial y posteriormente interponer la
tutela. Precisamente, en este precedente jurisprudencial la Corte admitió la
procedencia de una tutela contra una providencia judicial luego de haber
transcurrido cerca de 18 meses desde la última actuación judicial realizada por
la parte actora, al considerar que se encontraba de por medio la eficacia de
los derechos de un menor de edad que había sido víctima de una falla en la
prestación del servicio médico.
Así las cosas, para establecer la razonabilidad del tiempo
transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo
ante el juez constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones[53]: (i) que existan razones
válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser
situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del
accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable; (ii) que la
amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que
la originó sea antiguo; o (iii) que la carga de la interposición de
la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una
situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de
interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.
Una evaluación del requisito de inmediatez en el caso sub
judice, permite advertir que:
(i) Se pretende una protección urgente de
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia e igualdad, de los menores Javier
Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés
Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento,
los cuales son huérfanos, pues perdieron a su madre Luz Ángela Sarmiento
Gamarra en una fallida prestación del servicio médico. Además, se encuentra que
tres (3) de ellos no cuentan con un padre que los hubiera reconocido al momento
de su nacimiento, por lo que no se les anotó el nombre de su progenitor en los
respectivos registros civiles de nacimiento. Los otros dos (2) menores son
hijos del señor Guillermo Lozano García, de acuerdo con los datos apuntados en
sus registros civiles de nacimiento. Sin embargo, tal como se infiere del
escrito tutelar quien ve por el cuidado y atención de todos ellos es su tía
Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, lo cual confirma las circunstancias de
vulnerabilidad y desprotección en las que viven;
(ii) En caso de otorgarse el amparo no se produciría una lesión
desproporcionada a los derechos de los demandados en la acción contenciosa,
dado que ya se dictó un fallo que declaró la responsabilidad administrativa,
patrimonial y solidaria de las entidades obligadas a la prestación del ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.