T-234-15
Sentencia T-234/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Por regla general, la tutela no procede contra actos expedidos por
una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos
judiciales. Sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede cuando:
(i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii)
tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa
judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél.
ACCION DE
TUTELA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Procedencia excepcional
La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente
la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos proferidos al
término de un proceso por responsabilidad fiscal.
ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR-Revocatoria de pensiones reconocidas
irregularmente según Ley 797/03
El acaecimiento de actos o hechos
manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensión, configuran sin
lugar a dudas en la jurisprudencia constitucional razones suficientes y
necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes y
posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoció la prestación
en condiciones irregulares. Contrario sensu, en caso de que no se presente
esta manifiesta ilegalidad a la administración le queda proscrito revocar sin
el consentimiento del beneficiario del acto administrativo que concede la
referida prestación. En este caso, la administración deberá hacer uso de las
acciones contencioso administrativas conducentes para atacar el acto en
cuestión.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Caso en que se vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad
social en pensiones, por cuanto se revoca sin el consentimiento del actor
resolución que reconocía pensión restringida de jubilación
Referencia: Expediente T- 3.415.598
Acción de
tutela instaurada por Jaime Ospina Hoyos contra el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contraloría
General de la República.
Magistrada (e) Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30)
de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de
proferidos por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia y la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Ospina
Hoyos contra el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contraloría General de la
República.
I. ANTECEDENTES
Proceso suspendido
De manera previa, es preciso aclarar que
la ponencia inicial no alcanzó en su momento la mayoría reglamentaria, razón
por la cual se procedió a designar un conjuez, quien luego salió de la
respectiva lista, por haber sido elegido Contralor General de la República.
De conformidad con el inicio final del
artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el presente proceso se encontraba
suspendido, en espera de que se resolviera la situación anterior. Dado el
cambio de Magistrado Ponente, y ante la necesidad de resolver prontamente el
asunto de la referencia, la Sala Plena autorizó a reconformar la Sala de
Revisión, con la Magistrada actual en encargo..
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
·
Hechos
1. Por Resolución No. 909 de 1991, el extinto
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE),
reconoció pensión restringida de jubilación al demandante, con retroactividad al 14 de julio de 1986.
2. Mediante Resolución No. 24566 de 1993, CAJANAL
ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor a partir del primero de
mayo de 1993.
3. El 26 de marzo de 2010, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de Resolución 626 de la misma
anualidad revocó a partir del 15 de marzo de 2010, la Resolución No. 909 de
1991 que reconocía el pago de la pensión restringida de jubilación al petente.
Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 1284 de 2010
4. La Contraloría General de
la República el 22 de febrero de 2011 abrió proceso de responsabilidad fiscal
contra el accionante, por cuanto desde 1993 había recibido más de una
asignación proveniente del erario infringiendo así el artículo 128 de la
Constitución.
5. Por medio de Resolución
No. 044 de 2011, la Contraloría General de la República impuso al señor Jaime
Ospina Hoyos el reintegro de $25´782.961 de pesos como consecuencia de la doble
asignación pensional. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución
058 de 2011.
Solicitud de Tutela
6.
Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jaime Ospina Hoyos solicitó la protección del derecho al debido proceso, puesto que lo considera vulnerado, en primer lugar, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial al haber revocado
sin su consentimiento la Resolución No. 909 de 1991 que reconocía a su favor
pensión restringida de jubilación y en segundo lugar, por la Contraloría
General de la Nación por condenarlo al pago de $25´782.961 de pesos sin existir motivo para ello.
Respuesta de la entidad demandada
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
7. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, por medio de escrito del 21 de
noviembre de 2011, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó
denegar el recurso de amparo.
8. Indicó que el artículo 19 de la Ley 797
de 2003 faculta a la administración a revocar unilateralmente las pensiones
reconocidas sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación de
seguridad social o cuando se compruebe que el mencionado reconocimiento se
realizó con base en documentación falsa.
Así las cosas, el Ministerio al dejar sin
efecto la Resolución No. 909 de 1991 únicamente cumplió con su obligación
constitucional y legal.
9. Aunado a lo anterior, se indica que
dentro del proceso de revocatoria del la citada resolución al actor se le
brindaron todos los mecanismos procesales necesarios para que ejerciera su
derecho de defensa y se acataron estrictamente las disposiciones jurídicas para
tal efecto.
Contraloría General de la República
10. La Contraloría General de la República,
por medio de escrito del 23 de noviembre de 2011, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela de la referencia.
11. Señaló que en este caso no existe
inmediatez, por cuanto solo un año después de que fue revocada la Resolución
No. 909 de 1991, el actor interpuso acción de tutela contra la Resolución 1284
de 2010.
12. Así mismo, indicó que el petente cuenta
con otra vía para defender sus derechos, que es, la acción de nulidad simple o
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de Primera instancia
13. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca denegó el amparo
solicitado pues consideró que “en este caso no se ha configurado la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor,
toda vez que (i) la administración posee una facultad especial y extraordinaria
para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto cuando los
mismos son manifiestamente opuestos a la Constitución y la Ley, cual fue el
argumento esbozado por el Ministerio para la revocatoria controvertida y,
además (ii) porque para llegar a dicha conclusión la administración, tal y como
se relaciono atrás, adelantó el debido proceso vinculando al actor a la
investigación administrativa iniciada y permitiéndole ejercer su derecho de
defensa y contradicción”.
Sentencia de Segunda Instancia
14. La
Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia,
por cuanto consideró que no se configura ninguna de las causales establecidas
en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la
revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión
restringida de jubilación al actor, al no provenir ésta de un silencio
administrativo o haberse obtenido por medios ilegales.
Aunado a lo anterior, se indicó que no se
encuentra justificada la sanción impuesta por la Contraloría General de la
República, por cuanto no se encontró en el expediente que el demandante haya
obrado de mala fe, lo cual siguiendo el precedente sentado por el máximo órgano
de la jurisdicción contencioso administrativa, es un requisito indispensable
para que pueda ser ordenada la obligación de restitución de las sumas pagadas.
En concreto, la parte resolutiva del fallo
proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la siguiente:
“REVÓCASE la sentencia de 24 de
noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime Ospina Hoyos contra la el
(sic) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la
Contraloría General de la República.
En su lugar, se dispone
Decrétase el amparo del derecho
fundamental al debido proceso. Para el efecto:
Déjense sin efecto las
Resoluciones 0626 de 26 de marzo y 1284 de 8 de julio de 2010 expedidas por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como de las Resoluciones
0044 de 10 de agosto y 0058 de 11 de octubre de 2011 de la Contraloría General
de la República.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto, esta Sala de
Revisión debe determinar si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial vulneró el derecho al debido proceso
del actor al revocar unilateralmente y sin el consentimiento de éste la
Resolución No. 909 de 1991 proferida por el INURBE en liquidación.
Así mismo, deberá establecerse si la Contraloría
General de la República al condenar al actor al pago de las sumas a él
canceladas vulneró el derecho al debido proceso del actor.
A fin de resolver el asunto, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la procedibilidad de la
acción de tutela en contra de actos administrativos; (ii) la improcedencia,
como regla general, cuando se trata de actos administrativos proferidos al
término de un proceso por responsabilidad fiscal; (iii) el
derecho fundamental al debido proceso en la revocatoria de actos
administrativos particulares y concretos que reconocen pensiones; y,
finalmente, (iv) se referirá al estudio del caso concreto.
3. Procedibilidad
excepcional de la acción tutela contra actos administrativos.
Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción
de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y
subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales
de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en
consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1,
del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la
tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido
de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de
la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes
valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las
autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la
defensa de sus derechos.
En este
sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que
el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta
observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido
en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de
subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Sobre el mismo asunto la Corte en
sentencia T-983 de 2001, precisó:
“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela
no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa
judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha
hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de
protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”
Sobre la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en
Sentencia T-1222 de 2001 afirmó:
“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la
acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico.
La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al
juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él,
cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso
concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es
que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no
se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia
T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo
constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o
ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se
tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de
tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea
severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se
establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente
asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales.
La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental
que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente
asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente
fundamental[2]”.
Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en
sentencia T-514 de 2003, estableció que
no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir
las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las
acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese
escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección
de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la
jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio
irremediable. Al respecto se establecido:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando
se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que
solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del
acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó
con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir
“La jurisprudencia de esta Corte[3]
ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser
empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría
el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción
tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado
ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales
ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios
originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de
la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros
mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4]
ha advertido las siguientes consecuencias:
‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos
ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso
indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se
desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo
2 Superior)[5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el
derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el
desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos
ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la
transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de
conocimiento (no sumarios)’[6]”.
Así
pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que, por regla general,
la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa
pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, sólo
de manera excepcional esta acción procede cuando: (i) se compruebe la existencia
de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las
particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario
carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél.
Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos
casos en que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio
irremediable[7]. En relación a este tema, esta
Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:
“la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[8]
En
ocasión distinta, la Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006,
conceptualizó el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional
pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se
cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas
impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del
perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
“En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos
del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las
circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que
no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino
que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
Ahora bien, en otros casos, la Corte Constitucional ha
considerado que excepcionalmente la acción de tutela procede contra actos
administrativos, así no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable,
cuando quiera que el medio de defensa judicial ordinario carezca de idoneidad y
eficacia, tomando en consideración las particularidades del caso concreto.
“Para la corrección de ciertos actos de la
administración que vulneran derechos fundamentales, no siempre es preciso que
los afectados acudan a la vía del juez contencioso, pues en ocasiones es
pertinente la intervención del juez de tutela, para que mediante el trámite
sumario de esta acción cese la vulneración, como ocurre por ejemplo, cuando la
administración no motiva un acto teniendo la obligación de hacerlo, pues con
ello se impide al ciudadano conocer las causas de una decisión y se le obliga,
para reclamar la nulidad, a extraerlas de su imaginación, lo que a todas luces
supone una carga irrazonable y desproporcionada. Es por ello que la Corte ha
ordenado la motivación de ciertos actos administrativos, a pesar de la
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Si lo que se busca
mediante la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de
las personas, que han sido vulnerados por las autoridades en trámites y
procedimientos que no abordan el análisis material o de fondo del caso
concreto, no parece idóneo que los administrados se vean obligados a soportar
el proceso dispendioso de la vía contenciosa para obtener la protección de sus
derechos fundamentales. Es en este evento que el factor de temporalidad cobra
especial relevancia, pues obligar al ciudadano a poner en movimiento el
andamiaje judicial y tener que esperar varios años no resulta razonable cuando
lo que se debate no es una cuestión de fondo.[9]
Así
pues, a manera de conclusión, la Sala considera que, por regla general, la
tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues
para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, sólo de
manera excepcional esta acción procede cuando: (i) se compruebe la existencia
de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las
particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario
carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél.
4. La
improcedencia de la tutela, por regla general, cuando se dirige contra actos
administrativos al término de un proceso por responsabilidad fiscal
En
punto al tema que se dilucida, la Corte ha indicado que, por regla general, es
improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos
proferidos al término de un proceso por responsabilidad fiscal.
Así,
en sentencia T- 610 de 2010, la Corte declaró la improcedencia de la acción de
tutela presentada por el señor Abel Rodríguez contra la Contraloría de Bogotá
D.C. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro
del proceso que lo declaró fiscalmente responsable, por no acreditarse la
existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto señaló:
“Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea
para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados
por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de
los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá.
De igual manera, considera la Corte que, en el
presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que
justifique la adopción de un amparo transitorio.”
De
igual manera, en la sentencia T-604 de 2011 se resolvió el caso del exalcalde
del municipio de Dos Quebradas, que había sido sancionado por un presunto
detrimento patrimonial y que acusaba al ente de control de vulnerar sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia. En dicha
ocasión la Sala de Revisión de la Corte conceptuó:
“En relación con este punto, encuentra la Sala que aunque los hechos narrados plantean un problema que en
principio tendría naturaleza constitucional, pues señalan la posible afectación
de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración
de justicia, la acción no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos
por el artículo 86 de la Constitución Política jurisprudencia, el numeral 1º
del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, por cuanto la presente tutela no cumple
con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otra
vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y
de derecho alegados en el escrito de tutela.
En este punto es preciso recordar que, la decisión
mediante la cual se declaró fiscalmente responsable al actor es susceptible de
ser demandada ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión
provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría
Municipal de Dosquebradas.”
No obstante lo anterior, la Corte
en sentencia T- 131 de 2013 consideró que si bien, por regla general la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y principal de
defensa en los procesos de responsabilidad fiscal, también lo era que la acción
de tutela resulta procedente cuando se esté ante un perjuicio irremediable.
En relación con el concepto de perjuicio
irremediable, la Corte ha señalado que éste no es susceptible de una definición
legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe
ser precisado por el juez en cada caso concreto,[10] y a su vez permite al funcionario judicial “darle
contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos
fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya
adecuada interrelación depende la justicia de su decisión.” [11]
Por lo tanto es el juez de tutela en cada
caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan
origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio
irremediable. No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha
intentado precisar el alcance de la figura mediante la definición de los
elementos que la configuran.
Un esfuerzo notable en ese sentido lo
constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad consignó los
siguientes elementos, que deben estar presentes, de manera concurrente, para
que se configure el perjuicio irremediable: i) la inminencia, la cual exige
medidas inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de
ese perjuicio inminente; y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Así, la sentencia en comento dispuso que la
“amenaza […] no [es] la simple posibilidad de lesión, sino de
la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”.[12]
Esta caracterización del perjuicio
irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha
sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisión.[13] Sin embargo, como antes se sostuvo, en
cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos
caracterizadores del perjuicio irremediable están presentes.
5. El derecho fundamental al debido
proceso en la revocatoria de actos administrativos particulares y concretos que
reconocen pensiones. Reiteración de
Jurisprudencia
El derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Carta, se erige como una serie de garantías con las
cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el
desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito
judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas vinculadas.
El legislador ha establecido, para
garantizar aquellas reglas mínimas para salvaguardar los derechos de los
administrados, un procedimiento especifico para la revocatoria o suspensión
unilateral de un acto administrativo particular y concreto que concede o
reconoce prestaciones derivadas de la legislación de la seguridad social, pues
en estos eventos no sólo se trata del reconocimiento de un derecho subjetivo
ordinario, puesto que, como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia
de esta Corporación, el reconocimiento de un derecho pensional no sólo implica
la ampliación del patrimonio de un sujeto toda vez que esta prestación se
encuentra indefectiblemente orientada a la satisfacción de derechos
fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.
En este sentido, el reconocimiento
pensional busca amparar la situación de la persona que carece de la capacidad
laboral requerida, bien sea por la edad que cuenta, por alguna dolencia
específica o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. Así las
cosas, la revocación unilateral de estos derechos tiene una potencialidad
lesiva que, en la medida en que amenaza de manera grave los derechos
fundamentales antes mencionados.
El artículo 19 de la Ley 797 de 2003
regula este procedimiento y específicamente establece:
“Los
representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes
respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,
deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la
adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte
para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica
a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los
cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una
prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los
requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa,
debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo
aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades
competentes.” (Negrillas fuera del texto)
Este artículo fue examinado en sentencia
C-835 de 2003 por este Tribunal y se condicionó la constitucionalidad de la
disposición en comento, dado que las dos hipótesis consagradas, referentes a (i)
que no se cumplían los requisitos legales y reglamentarios exigidos o (ii) que
el reconocimiento la haya hecho con base en documentación falsa eran amplias y
configuraban ese deber de un modo general.
En razón a ello, se señaló que esas
condiciones debían entenderse como requisitos necesarios para cumplir con el
deber establecido en la ley, pero no como requerimientos suficientes, pues la
obligación jurídica no surgía sino en casos en los cuales las hipótesis
estipuladas en la ley se adecuaran a un comportamiento tipificado como delito.
Por eso sintetizó el condicionamiento de la siguiente manera:
“[s]ólo bajo
estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19
de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los
requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se
refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley
penal”. (Negrillas fuera del texto).
En consecuencia, la Administración únicamente
puede: (i) revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario,
siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14,
28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en
la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la
ley penal, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal;
(ii) revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio
administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo; o (iii) deberá acudir directa e indefectiblemente ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que
las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley
penal.
En la citada C-835 de 2003, ante el
cuestionamiento sobre “¿Cuál debe ser la entidad o importancia del
incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto
administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del
titular del derecho?”, respondió la Corte que “no se puede tratar de
cualquier incumplimiento de requisitos, …{o de} falencias meramente formales; o
(…) inconsistencias por desactualización de la información interna de las
entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus
causahabientes no hayan realizado conductas delictivas.”
Pero puntualizó con énfasis que “cosa
distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté
tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la
tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda
revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de
tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos,
basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal,
hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad
o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el
peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad,
respecto de la cual, ‘(...) la aplicación del principio de buena fe deberá
operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público,
pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o
desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que
sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias’”.[14]
Y adicional a lo anterior concluyó que “los
motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden
entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso.
Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como
de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se
cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que
contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho
prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que
inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y
acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la
publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y
acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario
competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la
decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una
ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y
trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de
juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para
resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto
de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes
con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con
el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del
Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos
administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo
que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de
un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo
puede declararse cuando ha mediado un delito.”
Por consiguiente, la Sala reitera que la
revocatoria directa, y sin consentimiento del beneficiario, de un acto por
medio del cual se reconoce una pensión está en principio prohibida. Por lo
cual, aun cuando la pensión sea al parecer ilegal o inconstitucional, el
derecho al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.) y la garantía de los
derechos adquiridos (art. 58, C.P.) prohíben revocarla directamente sin
consentimiento del titular, si no hay evidencia probada de fraude. Así lo dijo
la Corte Constitucional en la sentencia T-830 de 2004, al examinar la tutela
instaurada por una persona a la cual le habían revocado una pensión:
“[d]e la
jurisprudencia hasta aquí reseñada, es posible extraer algunas conclusiones: (i)
la revocatoria directa del acto propio de la administración está, en principio,
proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos
superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria
directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales
del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la
acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2
excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hipótesis en las
cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento
del administrado: a) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del
silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente
y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b),
es posible inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida
jurídica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria
directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude.
(iv) Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente
ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una
abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un
debido proceso administrativo el dolo del beneficiario”.
En el mismo sentido, la Corte en
sentencia T- 567 de 2005, consideró que “no asiste fundamento constitucional
alguno a la Administración para suspender el pago de una pensión previamente
reconocida salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y
20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de
cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se
necesita la autorización del juez respectivo para válidamente suspender los
pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a
incurrir en vías de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en
perspectiva constitucional”.
Esta línea se ha seguido de manera
constante por esta Corporación, así en sentencia T-674 de 2011, la Sala Primera
de Revisión se ordenó dejar sin efectos la resolución que revocaba de manera
unilateral la pensión de una persona que devengaba una prestación por vejez por
parte de la Universidad Nacional y otra por CAJANAL, dado que no se encontró
que alguna de estas hubiera sido obtenida por medios que pudieran configurarse
delito por la ley penal.
En conclusión, el acaecimiento de actos
o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensión,
configuran sin lugar a dudas en la jurisprudencia constitucional razones
suficientes y necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes
y posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoció la prestación
en condiciones irregulares. Contrario sensu, en caso de que no se
presente esta manifiesta ilegalidad a la administración le queda proscrito
revocar sin el consentimiento del beneficiario del acto administrativo que
concede la referida prestación. En este caso, la administración deberá hacer
uso de las acciones contencioso administrativas conducentes para atacar el acto
en cuestión.
Con base en los anteriores criterios se
analizará el caso concreto
6. Caso concreto
En el presente asunto, el ciudadano
Jaime Ospina Hoyos considera vulnerado su derecho al debido proceso, puesto
que, en primer lugar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial revocó sin su consentimiento la Resolución No. 909 de 1991 que
reconocía a su favor pensión restringida de jubilación y, en segundo lugar, por
la Contraloría General de la Nación, al condenarlo al pago de $25´782.961 de
pesos sin existir, en su concepto, motivo para ello.
En este sentido los problemas a resolver
por esta Sala serán:
i)
Si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial vulneró el derecho al debido proceso
del actor al revocar unilateralmente y sin el consentimiento de éste la
Resolución No. 909 de 1991 proferida por el INURBE en liquidación; y
ii)
Si la Contraloría General de la República al
condenar al actor al pago de las sumas a él canceladas vulneró el derecho al
debido proceso del actor.
Antes de entrar en el análisis del
primer problema jurídico, debe determinarse por parte de la Sala, si procede la
acción de tutela en el caso de las resoluciones que revocaron la pensión al
señor Jaime Ospina Hoyos.
Encuentra la Sala que el actor plantea
una cuestión de relevancia constitucional, toda vez que considera vulnerados
sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna. Adicionalmente,
aunque existe un mecanismo ordinario para controvertir la decisión de la
administración como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se
encuentra que la revocatoria de la pensión puede generar un perjuicio
irremediable, en la medida en que afecte el mínimo vital del actor, quien
cuenta con 85 años de edad y, en esa media, es un sujeto de especial
protección. Así mismo, se encuentra que en la presente acción de tutela no
procede exigir el requisito de inmediatez, por cuanto la misma se interpone
respecto de una prestación periódica, como es una mesada pensional.
De esta forma, concluye la Sala en la
procedencia de la acción de amparo constitucional respecto de las resoluciones
que deciden la revocatoria de la pensión del actor.
En
cuanto al fondo del asunto que ahora se resuelve, la Sala no considera que el
Ministerio hubiera estado autorizado para revocar directamente la pensión de
vejez del señor Jaime Ospina Hoyos, sin contar con su consentimiento. Por el contrario, estima que
no podía hacerlo porque no hay evidencias de que estén dadas las condiciones
para ello, establecidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia antes
mencionadas. De manera específica, se echan de menos pruebas suficientes de que
el actor hubiera obtenido el reconocimiento de su pensión de vejez, a causa de
un comportamiento tipificado en la ley penal como delito.
Así,
del contenido de las Resoluciones No. 626 y No. 1284 de 2010 se infiere que la
revocatoria directa de la Resolución No. 909 de 1991 no se dio por haberse
utilizado para su expedición medios fraudulentos o documentos falsos. Por el
contrario, como reposa en el expediente, la Resolución No. 24566 de 1999
reconoció la pensión de jubilación con base en tiempo de cotización real y la
verdadera edad del actor, alejándose de esta forma del supuesto que autoriza la
revocatoria, el cual es previsto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003.
De
acuerdo con lo anterior, la conducta de la administración al revocar sin el
consentimiento del actor la Resolución No. 909 de 1991 vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del señor Hoyos e, indirectamente, el derecho a
la seguridad social en pensiones, con una posible afectación del mínimo vital
del actor; en este sentido, el conducto adecuado para la salvaguarda del debido
proceso era que la administración demandara su acto ante la jurisdicción
contencioso administrativa, si es que considera que la resolución 909 de 1991
el INURBE está viciada de nulidad.
En
consecuencia, es preciso confirmar la decisión de segunda instancia que amparó
el mencionado derecho fundamental, puesto que esta actuación desconoció las
previsiones legales para dejar sin efecto la resolución en comento, afectando,
en consecuencia, los derechos fundamentales antes mencionados.
Ahora
bien, en relación con las actuaciones de Contraloría es necesario realizar el
análisis de procedencia de la acción de tutela respecto de las resoluciones 044
y 058, ambas de 2011.
De entrada, los hechos
narrados plantean un problema de naturaleza constitucional, pues señalan la
posible afectación de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a
la vida digna; y, adicionalmente, la acción fue interpuesta tan sólo un mes
después de la sanción interpuesta por la Contraloría, con lo cual reúne todos
los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución
Política, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional .
En efecto, si bien el
actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto
del acto administrativo de la Contraloría General de la Nación que contiene la
sanción fiscal en su contra, también lo es, que (i) se trata de un sujeto de
especial protección constitucional, quien a la fecha cuenta con cerca de
noventa (90) años de edad; (ii) la Sala consideró que en el otorgamiento de su
pensión no se vislumbra la comisión de delito alguno y que por ende la
revocatoria unilateral de la misma vulneraba diversos derechos fundamentales
del accionante; y (iii) en consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal
que se adelantó en su contra carecería de todo sustento legal.
Al respecto, la Sala
comparte las siguientes consideraciones de la Sección Segunda, Subsección “B”
del Consejo de Estado, vertidas en su decisión de amparo del 9 de febrero de
2012:
“Así mismo, el
principio de legalidad que ampara a los actos administrativos no es más que uno
de los desarrollos del postulado de la buena fe, porque de ellos precisamente
se presume que fueron expedidos con observancia del ordenamiento jurídico.
De lo anterior, se
concluye que no encuentra justificada la obligación impuesta de restituir las
sumas pagadas por concepto de pensión restringida de jubilación, por cuanto no
se aportó prueba que evidenciara que obró contrariando los principios de la
buena fe.
Además, la buena fe
del actor no ha sido desvirtuada puesto que no se ha establecido la
incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación con la jubilación en
sede judicial, motivo por el cual no se ha determinado siquiera que el actor
haya devengado dichas asignaciones de manera indebida”.
Así las cosas, dada la
inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala considera que lo procedente es
un amparo definitivo y no transitorio.
En este orden de ideas, esta Sala de
Revisión confirmará el fallo
proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS para
fallar en el presente proceso, que tuvo lugar en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la
acción de tutela interpuesta por señor Jaime
Ospina Hoyos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial y la Contraloría General de la República.
Tercero.- Líbrese por secretaría la comunicación de esta
sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Impedimento aceptado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] Ver,
entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007
de 1992.
[2] Sentencia T- 965 de 2004.
[3]Sobre el carácter residual de la acción de tutela se
pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005 y
T-1112 de 2005, T-255 de 2007.
[4] Ver
Sentencias T-255 y T-1017 de 2007.
[5] Sentencia T-249 de 2002.
[6] Sentencia C-514 de 2003.
[7] Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596
de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor
incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por
violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos
existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección
del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte
para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio
irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo
transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción
contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias
T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en
los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental
por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante
la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es
posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la
tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho
constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995.
[8] Sentencia T-225 de 1993.
[9]
Sentencia T- 796 de 2006.
[10] Eso sostuvo esta Corporación
en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declaró la inexequibilidad del
inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
precepto que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser
reparado en su integridad mediante una indemnización
[11]
Sentencia C-531 de 1993.
[12]Sentencia T-225 de 1993.
[13]
Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se
definen las características del perjuicio irremediable en los siguientes
términos:
“En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.
Así
mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene:
“La
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición,
únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de
conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e
inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones,
sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el
punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia
de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en
el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para
evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
[14]
Sentencia C-835/03
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.