T-234-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-234/11
PENSION DE
JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por tutela cuando no
se ha utilizado el otro medio de defensa/PENSION DE JUBILACION DE
EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por no existir perjuicio
irremediable
El análisis integral de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se trata de obtener la
reliquidación pensional, evidencia para la Sala una argumentación insuficiente
respecto de las condiciones materiales del accionante de tal forma que se
desplace al mecanismo ordinario o se demuestre la configuración de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio. En suma, el accionante no cumple con los requisitos que determinan
la procedencia de la acción de tutela cuando la solicitud está relacionada con
el reajuste o reliquidación de su mesada pensional puesto que ni se ha acudido
al medio de defensa ordinario ni se comprobaron condiciones materiales
apremiantes que desplacen al mismo.
Referencia: expediente
T- 2887230
Acción
de tutela instaurada por Ramiro Saavedra Becerra contra la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E.
Magistrado Ponente
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá
y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acción de
tutela promovida por el señor Ramiro Saavedra Becerra.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Ramiro Saavedra Becerra,
mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E. en liquidación (en adelante CAJANAL), por considerar
que su pensión fue indebidamente liquidada y pese a haber solicitado la
reliquidación de la misma a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad
accionada. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El
apoderado del accionante afirma que CAJANAL le reconoció al señor Saavedra
Becerra su pensión de vejez, mediante la Resolución No. 000517 de 11 de agosto
de 2009, por un monto de $8.055.864. Al respecto precisó, que en dicha
resolución se estableció que su representado era beneficiario del régimen de
transición, y en esa medida, le correspondía acreditar los requisitos de edad y
tiempo de servicios por un régimen anterior al previsto por la Ley 100 de 1993.
2. El
representante del peticionario señaló frente al requisito de edad que el señor
Saavedra Becerra, tal como lo reconoció la citada resolución, nació el 20 de
febrero de 1944, por lo que en la actualidad tiene 67 años. Y en lo relacionado
con el requisito de tiempo de servicio indicó que el accionante cuenta con más
de veinticinco (25) años y seis (6) meses laborados, de los cuales más de diez
(10) años fueron al servicio de la rama judicial, así:
EMPLEADOR
PERIODO
DIAS
Ministerio
de Comunicaciones
30-10-1973
al 10-07-1974
251
Administración
Postal Nacional
12-07-1974
al 19-10-1977
1178
Rama
judicial
01-08-1987
al 31-10-1987
91
Rama
judicial
05-02-1988
al 30-05-2005[1]
6237
TOTAL
7756
3. De acuerdo
con lo anterior, para el abogado del accionante es claro que a su representado le
debió ser aplicado el régimen pensional de los congresistas contenido en la Ley
4ª de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y
1293 de 1994, los cuales lo hacen beneficiario del régimen de transición de los
magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, advirtió que la Resolución No
000517 de 11 de agosto de 2009 reconoció la pensión de vejez del señor Ramiro
Saavedra Becerra con base en el régimen pensional de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, previsto en el artículo
6º del Decreto 546 de 1971.
4. A juicio del apoderado del accionante lo anterior implicó que se liquidara la pensión con base en
lo devengado en los últimos diez años y no como correspondía con el promedio
del salario el último año laborado, desconociendo la aplicación del principio de
favorabilidad.
5. En virtud
de lo expuesto, el 18 de septiembre de 2009, el accionante, a través de
apoderado, solicitó a CAJANAL la reliquidación de su mesada pensional, teniendo
en cuenta la aplicación del régimen de los congresistas.
6. El abogado
del accionante señaló que a la fecha de interposición de la tutela, 3 de mayo
de 2010, no ha recibido respuesta a la solicitud de reliquidación pensional del
señor Saavedra Becerra, lo cual en su concepto excede el término previsto para
contestar en forma oportuna.
7. En
consecuencia, el apoderado del peticionario interpuso acción de tutela contra CAJANAL
porque a su representado “se le desconoció el régimen pensional al cual
tiene derecho, es decir, el de los Congresistas, lo que constituye una fragante
(sic) violación al debido proceso, cuya normatividad reclama le sean
aplicadas”[2].
8. El abogado
del actor aportó como pruebas los siguientes documentos:
8.1 Poder
otorgado por el señor Ramiro Saavedra Becerra al abogado Álvaro Javier Cisneros
Medina (Folios 1y 2).
8.2 Copia del
proyecto de resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión del
señor Saavedra Becerra realizada por CAJANAL, con fecha del 24 de abril de
2009. En ese proyecto se concedía al accionante la pensión de vejez con base en
el régimen de los congresistas (Folios 3 a 10).
8.3 Copia de la
Resolución No 000517 de 11 de agosto de 2009, proferida por CAJANAL, mediante
la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia por vejez al
señor Ramiro Saavedra Becerra (Folios 11 a 14).
8.4 Copia de
la certificación laboral expedida por la Secretaria General del Consejo de
Estado en la que hace constar que el accionante laboró los siguientes periodos
en la jurisdicción contencioso administrativa: i) como magistrado del Tribunal
Administrativo del Valle, en interinidad, entre el 1º de agosto y el 31 de
octubre de 1987; ii) como magistrado el Tribunal Administrativo del Valle, en
propiedad, entre el 5 de febrero de 1988 y el 16 de junio de 2003; y iii) como
consejero de Estado de la Sección Tercera, entre el 17 de junio de 2003 y el 20
de agosto de 2009 (Folio 15).
8.5 Copia de la
solicitud de reliquidación pensional, presentada el 18 de septiembre de 2009,
por el apoderado del accionante, a CAJANAL (Folios 16 a 21).
8.6 Copia de
la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, proferida
el 29 de mayo de 2003, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado (Folios 22 a 39).
8.7 Copia de
la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 12 de
febrero de 2009, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez (Folios 40 a 59).
8.8 Copia de
la sentencia de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, proferida el 9 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Cerveleón
Padilla Linares (Folios 60 a 72).
8.9 Copia de
la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, proferida el 19 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: José
María Armenta Fuentes (Folios 73 a 82).
8.10 Copia de
la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, proferida el 1º de octubre de 2009, Magistrado Ponente: José
María Armenta Fuentes (Folios 83 a 95).
8.11 Copia de
la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
proferida el 30 de abril de 2003, Consejero Ponente: Jesús María Lemos
Bustamante (Folios 96 a 115).
8.12 Copia de
la sentencia T-483 de 2009 de la Corte Constitucional, proferida el 21 de julio
de 2009, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto (Folios 116 a 150).
8.13 Copia de
la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado,
proferida el 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Juan Carlos Garzón
Martínez (Folios 151 a 186).
8.14 Copia de
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida
el 21 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Alberto González Gómez (Folios 187 a 194).
8.15 Copia de
la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 11
de abril de 2007 (Folios 195 a 209).
9. Para
fundamentar su solicitud de amparo el apoderado del accionante presentó los
argumentos que se resumen a continuación:
9.1 La
vulneración del derecho al debido proceso por inaplicación del régimen
pensional de los congresistas del cual considera es beneficiario el señor Ramiro
Saavedra Becerra, teniendo en cuenta que: “se dan los presupuestos para ser
beneficiario del régimen de transición previsto por los artículos 2º y 3º del
Decreto 1293 de 1994, pues de un lado, al registrarse el hecho de su nacimiento
el día 20 de febrero de 1944, se establece que para el día 1º de abril de 1994,
tenía más de 40 años de edad, y de otro lado, que para el día 1º de abril de
1994 había prestado sus servicios a diferentes Entidades de derecho público,
por más de quince (15) años, pues así lo admite la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN en la Resoluciones (sic) que le definió su
derecho pensional. Situación ésta que conforme a la norma en comento, le
permite acceder al derecho pensional a la edad de 50 años, como lo ha precisado
la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo aclaro que para la fecha
de la solicitud de su pensión contaba con más de 61 años.
En
consecuencia, el Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, cumplió con los presupuestos
del régimen de transición exigidos en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de
1994, y por ende tiene perfecto derecho para que su pensión se atienda conforme
al régimen especial que se reclama y se calcule el monto de su mesada en la
forma prevista en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y artículos 5º, 6º y 7º
del Decreto 1359 de 1993, que consagran un método propio para el cálculo del
monto de la pensión, cuya aplicación no puede pretermitirse en virtud de la
fórmula general contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, que como se dijo, no es aplicable a quienes como mi patrocinado, lo
beneficia el régimen de transición de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes
por haberse desempeñado como Consejero de Estado.”[3]
9.2 La
violación del derecho de petición en tanto CAJANAL ha excedido el plazo para
responder de forma oportuna la solicitud presentada por el señor Saavedra Becerra,
el 18 de septiembre de 2009. En efecto, la acción de tutela fue instaurada 7
meses después de radicada la mencionada solicitud, lo cual, en concepto del
apoderado del accionante excede los plazos previstos por el Decreto 656 de 1994
y la Ley 700 de 2002 para asuntos relacionados con pensiones.
9.3 La
pensión como derecho fundamental en tanto, como lo ha reconocido la Corte
Constitucional, se trata de garantizar los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital del pensionado en condiciones dignas. Esto, en su criterio,
significa que la liquidación de su pensión se ajuste a los ingresos salariales
del pensionado de tal forma que se asegure su subsistencia y la de su familia.
9.4 La
vulneración del derecho a la igualdad en los siguientes términos: “El Ente
demandado al omitir reliquidar la pensión en violación flagrante a la Ley, así
como a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales del Máximo Juez Natural
de este tipo de controversias, quebrantó este derecho previsto en el artículo
13 de la Carta Política, al darle al Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, un trato
discriminatorio frente a otros Ex Magistrados de Alta Corte beneficiarios del
régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, que en iguales
condiciones, se les ha reconocido sus pensiones en los términos del artículo 17
de la Ley 4ª de 1992, artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, y no en
la forma en que le fue despachado su derecho, donde la Caja de Previsión
citada, en razón legal justificada, en primer lugar desconoció el régimen
pensional especial explicado en el presente libelo, y en segundo lugar, en un
monto que no le corresponde, en franca rebeldía con los precedentes
jurisprudenciales.”[4].
9.5 La
configuración de un perjuicio irremediable ante la falta de reconocimiento
oportuna por parte de CAJANAL del régimen aplicable al señor Saavedra Becerra
en materia pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de cumplir
con los requisitos legales para acceder a la prestación su mesada fue liquidada
por un valor inferior sin razones jurídicas valederas, lo cual no le permite
asegurar su subsistencia y la de su familia en iguales condiciones a las que
disfrutaba cuando era trabajador.
10. En
consecuencia, el apoderado del señor Saavedra Becerra, solicita mediante acción
de tutela que se de respuesta a la solicitud de reliquidación pensional
radicada por su representado el 18 de septiembre de 2009, “(…) teniendo en
cuenta lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección
Segunda- Subsección C, en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil
cinco (2005), es decir, en un monto equivalente al 75% de la remuneración más
elevada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el
último año de servicios, anterior al retiro definitivo del servicio, y sin que
haya lugar a tope en cuanto su monto como lo ha venido sosteniendo el Honorable
Consejo de Estado.”[5]
11. El
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto del cinco (5)
de mayo de dos mil diez (2010), avocó el conocimiento de la acción de tutela
instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, CAJANAL EN
LIQUIDACIÓN y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que rindiera
informe sobre los hechos que soportan la demanda.
Respuesta
de la entidad accionada
12. La
representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN señaló que en el proceso de
liquidación por el que atraviesa la entidad, la misma Corte Constitucional,
reconoció mediante sentencia T-1234 de 2008 el estado de cosas inconstitucional
consistente en un retraso estructural en las respuestas oportunas que debe dar
a sus usuarios. Al respecto, manifestó: “(…) las situaciones de problemas
estructurales que impiden la oportuna atención del derecho de petición,
acciones de tutela y requerimientos judiciales se presentan frente a volúmenes
muy altos de solicitudes que, por lo mismo, dificultan o imposibilitan la
intervención de la respectiva entidad en las acciones constitucionales. Dicha
intervención también puede verse inhibida cuando los precedentes judiciales la
muestren como inconducente.”[6]
Igualmente,
solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante en tanto la
solicitud de pensión fue resuelta mediante Resolución No 000517 de 11 de agosto
de 2009, y la petición de reliquidación presentada el 18 de septiembre de 2010
fue remitida al área competente, mediante oficio de 7 de mayo de 2010, para que
se emita la respuesta correspondiente en el menor tiempo posible.
Decisión
de primera instancia
13. El
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida
el 14 de mayo de 2010, decidió conceder el amparo al derecho de petición y denegar
la protección de los derechos al debido proceso, a la pensión, a la vida, y la
seguridad social en conexión con el mínimo vital y la igualdad. El juez resaltó
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela ante la existencia de otros
medios de defensa judicial salvo que se trate de una protección transitoria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, precisó
que el accionante si bien ostenta la calidad de pensionado no hizo uso de la
vía gubernativa, ni de la jurisdicción competente para reclamar la
reliquidación de su pensión y no aparecen acreditadas las especiales
condiciones del actor que hagan necesaria la intervención del juez
constitucional relacionadas con la vulneración de su mínimo vital.
En cuanto a
la vulneración del derecho de petición, el juez consideró que si bien la
entidad demandada presenta un atraso estructural en la atención de los
requerimientos judiciales y de los usuarios, el cual fue reconocido por la
Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008, lo cierto es que en
esta oportunidad se había excedido el plazo legal y jurisprudencial para
definirle al accionante si se accedía a su solicitud de reliquidación de la
mesada pensional[7]. En esa medida, ordenó a
la entidad accionada dar una respuesta de fondo al actor en un término de 48
horas o informar al peticionario sobre el término en que se proferirá la
respuesta, la cual no puede exceder los plazos establecidos
jurisprudencialmente.
Impugnación
14. El
apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo
en que su representado cuenta con los requisitos para acceder a la
reliquidación pensional en el régimen previsto para los congresistas, en esa
medida, descalifica que el juez hubiera descartado el amparo de los derechos de
su prohijado a partir de precedentes jurisprudenciales que considera de “vieja
data”, inaplicando específicamente la sentencia T-483 de 2009. Igualmente,
reiteró los argumentos expuestos sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo definitivo para resolver controversias pensionales en casos como el
estudiado.
15. La
representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN también impugnó la decisión de
primera instancia. En su concepto se debe revocar la sentencia por cuanto se desconoce
la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el estado de cosas
inconstitucional reconocido por la sentencia T-1234 de 2008. No obstante,
informa que se envió, el 20 de mayo de 2010, a la dependencia competente la petición de reliquidación para que sea resuelta.
Decisión de segunda instancia
16. La Subsección
A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia de 17 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primera
instancia en cuanto a la protección del derecho de petición y modificó, por
improcedente, la denegación de los demás derechos fundamentales invocados,
entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. A juicio
del Tribunal, el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la
reliquidación pensional a través de la acción de tutela[8]
puesto que no obra constancia del ejercicio de los recursos en la vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión del actor, ni sobre la existencia de un
proceso judicial sobre los hechos objeto de acción de tutela y “(…) el actor
omitió probar los elementos conforme a los cuales pueda considerarse demostrado
que el monto pensional reconocido no le permite cubrir sus necesidades
enmarcadas bajo el concepto de mínimo vital”[9].
Al respecto,
destacó que el caso del señor Saavedra Becerra no es asimilable a los supuestos
fácticos de la sentencia T-483 de 2009 porque, de un parte, no se interpusieron
los recursos en la vía gubernativa como sí sucedió en el caso de la mencionada
sentencia, y de otra, no se acreditó la configuración de un perjuicio
irremediable.
Actuación
adelantada en sede de revisión
17.
Mediante auto de 23 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar
al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, EN
LIQUIDACIÓN, para que informara sobre el cumplimiento de la orden dada el 14 de
mayo de 2010, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá,
en la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Saavedra Becerra, de
acuerdo con la cual se debía responder de fondo al accionante, en un término de
48 horas, la solicitud de reliquidación pensional presentada por él en
septiembre 18 de 2009. Al respecto, se precisó que la mencionada orden fue
confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez de segunda
instancia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010.
18. Por
medio de oficio del 02 de marzo de 2010, la representante de CAJANAL E.I.C.E EN
LIQUIDACIÓN advirtió que: “(…) se requirió al área competente administrada
por parte del PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO mediante oficio 6833, que se
anexa, para que se pronuncie respecto al trámite dado a la solicitud
mencionada, toda vez que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado
entre la Fiduprevisora S.A. y CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN asumió la
obligación de adelantar los tramites administrativos para el efectivo reconocimiento
de los derechos pensionales afines y a favor de los usuarios de CAJANAL. Una
vez sustanciado por el PABF Buenfuturo y completado el proceso de control de
calidad el acto administrativo pasara para la firma del Liquidador Dr. JAIRO DE
JESUS CORTES ARIAS y así proceder a emitir la respuesta requerida tanto por su
despacho como por el accionante.”
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2.
Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para
reclamar la reliquidación pensional cuando el accionante es una persona de 67
años, quien manifiesta acreditar los requisitos para ser beneficiario del
régimen de transición, en particular, los previstos en la Ley 4ª de 1992, en
concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Si
la acción de tutela resultara procedente, la Corte deberá establecer si la falta
de respuesta oportuna por parte de la accionada vulnera los derechos de
petición, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de una
persona, quien afirma que a pesar de cumplir con los requisitos legales para
acceder a la prestación su mesada fue liquidada por un valor inferior sin
razones jurídicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y
la de su familia en iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era
trabajador.
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala hará un recorrido sobre la
jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de
tutela para obtener la reliquidación o reajuste pensional en tanto constituye
el tema central a partir del cual los jueces de instancia y el peticionario
controvierten al encontrar precedentes disímiles.
La
solicitud de reliquidación o reajuste pensional a través de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional.
3. En la
recapitulación de los casos estudiados por la Corte Constitucional cuando se ha
solicitado el reajuste o la reliquidación pensional se identificaron las
siguientes decisiones: (i) las que concedieron el amparo del derecho de
petición pero advirtieron la improcedencia de la acción de tutela para reclamar
la reliquidación pensional; (ii) las que concluyeron la improcedencia de la
acción de tutela para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii)
las que establecieron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable; y (iv) las que determinaron
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha
evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa.
(i)
Las decisiones mediante las cuales se concedió el amparo del
derecho de petición pero se señaló la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar la reliquidación pensional.
4. Desde el
inicio de su jurisprudencia la Corte estableció, mediante la sentencia T-399 de
1994, que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre el cumplimiento
de requisitos para acceder a la reliquidación pensional, puesto que es
incompetente para tomar una decisión administrativa sobre la materia. En el
caso revisado en esa oportunidad, la Corte revocó la decisión del juez de
instancia que había ordenado a CAJANAL reconocer la reliquidación pensional
alegada por el actor, y en su lugar, amparó únicamente el derecho de petición
para que se resolviera su solicitud sin comprometer el sentido de la respuesta.
En similar
sentido, en la sentencia T-001 de 1997 la Corte declaró improcedente la acción
de tutela como mecanismo para reclamar, entre otros, la reliquidación
pensional, al estudiar un caso de empleados de FONCOLPUERTOS que solicitaban
diferentes prestaciones a la empresa. Sobre el particular, señaló: “De allí
se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que
pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación
o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal
pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el
campo de sus propias competencias.”
Con igual
argumentación, la sentencia T-637 de 1997 reafirmó la improcedencia de la
acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional mientras no se
acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, puntualizó: “Obsérvese
que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensión y desea
que se le reliquide, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto
corresponder a su legítimo derecho según la normatividad en vigor, si bien,
dado el carácter subsidiario de la tutela, se le exige que la plantee por las
vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de
los derechos fundamentales.”. En consecuencia, se amparó el derecho de
petición del accionante para que se le contestara su solicitud de reliquidación
pero desestimó que la acción de tutela fuera el mecanismo para obtener el
reajuste de la mesada pensional.
Del mismo
modo, en la sentencia T-718 de 1998, la Corte concluyó respecto de 75 ex
trabajadores de una empresa que se debía proteger su derecho de petición para
obtener una respuesta de fondo sobre sus solicitudes pero aclaró que: “La
tutela, en el caso de la referencia, no es la acción procedente para obtener el
reconocimiento de las pensiones de jubilación o la liquidación o reliquidación
de las mismas, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues no se
comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos
claramente definidos y reconocidos.”
Por su parte,
en la sentencia T-325 de 1999 la Corte reafirmó la improcedencia de la acción
de tutela para ordenar, al menos como mecanismo transitorio, aplicar régimen
excepcional más beneficioso en reliquidación de pensiones cuando no se acredita
la existencia de un perjuicio irremediable. En ese caso, la accionante había
interpuesto un derecho de petición ante el INCORA, solicitando, entre otras peticiones,
la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que al momento de presentar
la acción de tutela había transcurrido más de un año sin obtener respuesta por
parte de la accionada, se concedió el amparo al derecho de petición, pero se
denegó la reliquidación.
En similar sentido, en la sentencia T-612 de 2000,
la Corte reiteró la improcedencia de la acción de tutela para definir la
reliquidación de la mesada pensional, de una persona que alegaba que sus
derechos fundamentales eran desconocidos por la entidad accionada, al no
tener en cuenta para liquidar el reajuste del 50% que le han reconocido otras
autoridades judiciales competentes: “Las
pretensiones de reliquidación pensional presentadas por la accionante, en modo
alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario de la
tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en
materia de interpretación jurídica sobre el monto exacto de su mesada
pensional, cuyo debate debe ser resuelto necesariamente por intermedio de la
jurisdicción contencioso administrativa.”
Igualmente,
en la sentencia T-886 de 2000, la Corte confirmó la protección del derecho de
petición al accionante, a quien el Seguro Social no le había resuelto los
recursos de reposición y apelación oportunamente. Sin embargo, reiteró: “(…)que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango
legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicción
ordinaria. En efecto, en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que
el juez de tutela no puede liquidar y ordenar el pago de prestaciones en
actuaciones que suponen la sustitución del juez ordinario competente, pues a él
corresponde no sólo resolver los conflictos de carácter laboral que se
presentan en relación con los derechos de ese orden reclamados sino también
determinar la viabilidad del pago de prestaciones de contenido económico”.
Asimismo, en
la sentencia T-1116 de 2000 de nuevo este Tribunal protegió el derecho de
petición del accionante ya que CAJANAL había excedido el plazo para
pronunciarse sobre su solicitud de reajuste pensional, reiterando de paso la
improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones de mesadas
pensionales.
También en la
sentencia T-1385 de 2000, la Corte confirmó el amparo al derecho de petición
del accionante, quien solicitaba que su pensión fuera reliquidada con base en
las directrices dadas por el juez contencioso. Por tanto, concluyó: “(…) la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos a
la seguridad social y al cumplimiento de los fallos judiciales es excepcional,
pues sólo procede cuando su violación implica una grave afectación de un
derecho fundamental o cuando no existe otro medio de defensa judicial, lo cual
no se configura en el presente caso.”.
En consonancia
con lo anterior, en la sentencia T-256 de 2001 la Corte negó la reliquidación
de la pensión gracia de jubilación porque la acción de tutela no es el
mecanismo para obtener reajustes de esa naturaleza pero concedió la protección
del derecho de petición para obtener una respuesta oportuna y de fondo sobre la
solicitud.
De igual
manera, en la sentencia T-644 de 2005 esta corporación otorgó la protección al
derecho de petición de la accionante, quien había solicitado a CAJANAL la
reliquidación de su mesada pensional sin que la misma se hubiere pronunciado
sobre la materia. Sin embargo, denegó la solicitud del reajuste pensional en
tanto existe otro medio de defensa judicial y no se configuró un perjuicio
irremediable que haga siquiera procedente la acción como mecanismo transitorio.
Con el mismo
análisis, en la sentencia T-1068 de 2005 la Corte concedió el amparo al derecho
de petición de varios accionantes que reclamaban la protección de su derecho de
petición en tanto CAJANAL había excedido el término para dar respuesta a las
solicitudes de reliquidación pensional. Sin embargo, reiteró la improcedencia
de la acción de tutela para ordenar el reajuste pensional cuando no se ha
comprobado la existencia de un perjuicio irremediable con base en los requisitos
establecidos en la sentencia T-634 de 2002.
Asimismo, en
la sentencia T-101 de 2008, la Sala de Revisión confirmó la protección del
derecho de petición de la accionante para que sea resuelta su solicitud de ser
beneficiaria del régimen de transición de la Rama Judicial y el Ministerio
Público.
Por último, en la sentencia T-827 de
2008, la Corte revocó la decisión del juez de instancia que ordenaba la
reliquidación de la pensión gracia del accionante. Esto, por cuanto no se
encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera
procedente el amparo como mecanismo transitorio. Sin embargo, ante la falta de
respuesta oportuna, clara y de fondo si era necesaria la protección del derecho
de petición para recibir una respuesta por parte de la entidad demandada.
5. Con base en
los pronunciamientos mencionados, en principio, podría confirmarse la posición
de los jueces instancia de acuerdo con la cual se debe amparar el derecho de
petición del accionante pues CAJANAL ha excedido el término para resolver la
solicitud de reliquidación pensional, incluso teniendo en cuenta lo establecido
en la sentencia T-1234 de 2008, pero la acción de tutela sería improcedente para
ordenar el reajuste pensional porque no se acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable que releve al señor Becerra Saavedra de acudir al otro
medio de defensa judicial.
6. Ahora bien,
siendo este un análisis preliminar, es preciso estudiar el segundo grupo de
casos en los cuales se descartó la procedencia de la acción de tutela para
ordenar la reliquidación pensional.
(ii)
Los fallos en los cuales se concluye la improcedencia de la
acción de tutela para obtener un reajuste pensional.
7. En el
caso de la sentencia T-009 de 1998 la Corte advirtió que la acción de tutela es
improcedente para solicitar la reliquidación pensional, al enfatizar que: “Dado
el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente cuando el
sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo el pago de
deudas originadas en una relación laboral. Sólo en casos excepcionales, cuando
no existe medio de defensa judicial o éste, vistas las circunstancias
particulares del caso, no es idóneo para proteger el derecho fundamental
afectado, la acción de tutela se convierte en la vía adecuada para satisfacer pretensiones
de naturaleza laboral.”. En esa oportunidad el actor solicitó al juez
constitucional el reajuste de la mesada pensional reconocida por el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Asimismo, en
la sentencia T-618 de 1999 la Corte, en atención a la naturaleza subsidiaria y
residual del mecanismo constitucional, declaró improcedente la acción de tutela
para solicitar la reliquidación pensional a FONCOLPUERTOS, máxime si no se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Del mismo
modo, en la sentencia T-690 de 2001 se confirmó la decisión objeto de revisión
en cuanto había declarado la improcedencia de la acción de tutela para ordenar
la reliquidación pensional. Al respecto, se puntualizó: “Si el
reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo
en cuanto está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales,
situación que necesariamente habrá de ser demostrada, con mayor razón la acción
de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya
reconocidas pues en este caso no sólo se está ante espacios de decisión
inherentes a la justicia ordinaria sino que además existe ya una prestación
económica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro
implícito en la negación de un mínimo vital.
5. De ese
modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones
pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados
motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo
constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo
excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede
agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la
que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito
dispuesto por el constituyente.”.
También, en
la sentencia T-1316 de 2001, la Corte reiteró la improcedencia de la acción de
tutela para reclamar un reajuste pensional cuando no se ha demostrado la
configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso, la Corte
estudió la solicitud de varios pensionados de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá quienes invocaban el amparo transitorio de sus
derechos pues se encontraba en curso el proceso contencioso administrativo, no
obstante: “Luego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra
elementos de juicio que le permitan considerar la afectación de la dignidad
humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneración
conexa con otros derechos fundamentales, pues como fue reseñado en el acápite
respectivo, la documentación anexa está relacionada únicamente con las
controversias jurídicas que han surgido.
La Corte
no desconoce que los intereses de los peticionarios puedan verse afectados. Sin
embargo, no se configura una situación irremediable, ni tampoco se observa que
los trámites del proceso ordinario, al cual deben someterse la generalidad de
las personas, resulten excesivamente gravosos en este caso específico. Por lo
demás, no puede perderse de vista que existen, según la información referida,
más de seiscientos procesos de naturaleza similar ya iniciados ante los
juzgados y tribunales respectivos.”.
De forma
análoga, en las sentencias T-352 de 2002 y T-438 de 2002 la Corte
Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la
reliquidación de pensiones de excongresistas, quienes devengaban una mesada
superior a diez millones de pesos, lo cual evidenciaba una falta de afectación
el mínimo vital.
Igualmente, en
la sentencia T-634 de 2002, este Tribunal reiteró la improcedencia de la acción
de tutela para obtener la reliquidación pensional a menos de que se configure
un perjuicio irremediable. Al respecto, se sistematizaron las siguientes
reglas: “La acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de
mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella
puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los
derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de
los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede
administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b)
Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo
de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que
además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza
de un perjuicio irremediable. No resulta suficiente invocar fundamentos de
derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de
las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere
carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez
de tutela.”. Así, en el caso estudiado en esa oportunidad la Corte
desestimó el amparo, en tanto se reclamaba la reliquidación pensional de un ex
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien la mesada le había
sido calculada con la homologación de sueldo en pesos y no con lo realmente
devengado en el extranjero. Sin embargo, no se acreditaba ni el agotamiento de
la vía gubernativa, ni la presentación de la demanda judicial correspondiente
ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal
sentido, en la sentencia T-960 de 2002, se ratificaron las reglas expuestas por
la sentencia T-634 de 2002 sobre la improcedencia general de la acción de
tutela para ordenar la reliquidación pensional salvo que se encuentre
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la
Corte determinó que por tratarse de un ex funcionario del Congreso quien no
había demostrado la afectación de su derecho al mínimo vital ni que se hubiera
acudido a la jurisdicción ordinaria para solucionar el asunto, la acción de
tutela devenía improcedente.
También, en
la sentencia T-1003 de 2002 esta corporación reiteró que la acción de tutela es
improcedente para ordenar la reliquidación de pensiones máxime si no se afecta
el mínimo vital que permita siquiera el amparo transitorio. En esa oportunidad,
el accionante solicitaba el reajuste del monto de su pensión pues consideraba
que no se había tenido en cuenta lo realmente devengado al momento de fijar su
mesada.
En concordancia
con las decisiones anteriores, en la sentencia T-1022 de 2002 la Corte reafirmó
su posición sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para la obtención de reliquidación de pensiones. Este
Tribunal denegó la protección de dos exfuncionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quienes consideraban que su pensión había sido liquidada
en forma errónea en tanto los aportes en el Sistema de Seguridad Social se
realizaron con base en la homologación de su salario a pesos colombianos y no
con lo realmente devengado en el exterior. Al respecto, concluyó la falta de
idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales
y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del
conflicto planteado, en armonía con los parámetros establecidos en la sentencia
T-634 de 2002. En particular, advirtió: “La Corte Constitucional ha señalado
una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acción de tutela para la
obtención de la reliquidación de mesadas pensionales[10], regla
jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acción la que, de
acuerdo al artículo 86 de la Carta, posee como característica esencial la subsidiaridad,
esto es, que sólo resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico no ofrece
otro medio de defensa judicial para la resolución del conflicto que suscita la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando el existente no
resulte idóneo en el caso específico. Esta característica pretende mantener
incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la
Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. Sostener lo
contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de
tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la
deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional
del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de
Derecho”.
Con un
análisis similar, en la sentencia T-463 de 2003, la Corte reiteró las reglas
expuestas en la sentencia T-634 de 2002, para concluir que la acción de tutela
era improcedente ante la solicitud de un ex congresista de reliquidar su
pensión toda vez que no se comprobó la afectación de su derecho al mínimo
vital, ni se acudió a la vía ordinaria para resolver la controversia sobre el
monto de la mesada ni existe un perjuicio irremediable que haga procedente el
amparo transitorio.
En otro caso
adelantado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la sentencia T-446
de 2004, la Corte ratificó que la acción de tutela no procede para obtener el
reconocimiento o reliquidación de pensiones a menos que concurra un perjuicio
irremediable, y en esa medida, denegó el amparo solicitado por el actor pues no
aportó prueba sobre el particular y la Corte destacó que aquél había sido
electo como concejal de Bogotá.
Del mismo
modo, en la sentencia T-527 de 2004 se reiteró el carácter subsidiario de la
acción de tutela para ordenar la reliquidación de la mesada pensional. No
obstante, por tratarse de una ex funcionaria del Ministerio de Relaciones
Exteriores se destacó que a partir de la sentencia de C-173 de 2004 se debían
expedir las certificaciones laborales con lo efectivamente devengado por el
trabajador en el extranjero.
Asimismo, en la sentencia T-686 de 2004, la Corte
advirtió que si bien la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable en casos de reajuste o reliquidación
pensional[11],
lo cierto es que el accionante “(…)no cumple con los requisitos del Decreto
1359 de 1993, que según se ha precisado, exige para acceder al reajuste
especial y a la conmutación pensional allí previstos, haber cumplido en
condición de congresista la edad y el tiempo de servicio necesarios para
pensionarse.”, y por tanto, denegó la reliquidación pensional solicitada.
De nuevo, en
la sentencia T-711 de 2004 la Corte denegó la reliquidación solicitada por el
actor, teniendo en cuenta: “Obsérvese que el accionante en este caso es una
persona que ya recibe una pensión pero que, no obstante, desea obtener su
reajuste, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto
corresponder a su legítimo derecho, según la normatividad en vigor. Pero, dado
el carácter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee
la controversia por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el
excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a
pesar de la edad avanzada del actor y de que padece cáncer en la próstata, esta
enfermedad se encuentra controlada y está recibiendo la atención médica
correspondiente. Además, con la asignación mensual que ha venido recibiendo
durante los últimos 13 años desde que le reconocieron su pensión ha sufragado
los gastos de él y de su familia y se ha procurado la atención de su
padecimiento.”
Asimismo, en
la sentencia T-904 de 2004 se reiteró la tesis de la improcedencia para
reclamar la reliquidación pensional cuando no se comprueba la existencia de un
perjuicio irremediable y ante la presencia de mecanismos judiciales idóneos
para resolver la controversia prestacional. En el caso el accionante había
laborado para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional de Boyacá y
consideraba que al momento de la liquidación de su mesada pensional, CAJANAL no
había tenido en cuenta todos los factores salariales.
También, en
la sentencia T-110 de 2005 la Corte ratificó la improcedencia de la acción de tutela
para ordenar la reliquidación pensional de ex congresistas cuando no existe un
comprobado perjuicio irremediable, máxime si no se agotaron oportunamente los
recursos disponibles en la vía gubernativa.
En igual sentido,
la sentencia T-386 de 2005 reiteró la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar reajustes pensionales. En esa oportunidad se estudió el caso de un
funcionario de la rama judicial quien consideraba que la mesada debía ser
liquidada a partir del salario más alto recibido en el último año. La Sala
concluyó, de una parte, que el accionante no acreditó que se encuentre ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar su reliquidación
como medida transitoria para la protección de sus derechos fundamentales[12],
y de otra, que del material probatorio no se deduce que el perjuicio generado
sea de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios
de defensa ante la jurisdicción contenciosa instituidos para adelantar este
tipo de controversias.
Nuevamente,
en la sentencia T-776 de 2005 la Corte confirmó la improcedencia de la acción
de tutela en tanto no se configuró un perjuicio irremediable que afectara el
mínimo vital o la salud de la accionante. La Corte en esta oportunidad reiteró
los requisitos previstos por la sentencia T-634 de 2002.
En similar
sentido, en la sentencia T-781 de 2005 la Corte ratificó su jurisprudencia
sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional.
De un parte, se refirió a la posible existencia de un perjuicio irremediable
por las condiciones de salud del peticionario pero desestimó que se afectara su
mínimo vital dado que percibía una mesada pensional considerable que le ha
prodigado su subsistencia en los últimos años. Y de otra, la inexistencia de
una vía de hecho en la resolución que le reconoció la prestación.
En armonía
con las decisiones precedentes, en la sentencia T-1089 de 2005 este Tribunal
ratificó la improcedencia de la acción de tutela para la reliquidación
pensional cuando no se configura un perjuicio irremediable. En el caso el
accionante solicitaba el reajuste de su mesada pensional por haber cotizado más
de 20 años de servicios, no obstante la Corte desestimó el amparo pues no se
demostró la afectación del mínimo vital, la seguridad social, o la salud del
peticionario de tal forma que la acción fuera procedente siquiera como
mecanismo transitorio.
Con iguales
argumentos a los ya reiterados en los casos de trabajadores de la Cancillería,
en la sentencia T-1150 de 2005 se denegó el amparo en un caso de un ex funcionario
del Ministerio de Relaciones Exteriores que solicitaba la reliquidación
pensional. En esa oportunidad la Corte encontró que pese a tratarse de una
persona de la tercera edad, que había adelantado los trámites pertinentes en la
vía gubernativa, se hallaba en término para acceder a la jurisdicción
contenciosa, lo cierto era que no se configuraba un perjuicio irremediable que
afectara los derechos al mínimo vital, salud o vida digna del accionante.
De nuevo, en
la sentencia T-1277 de 2005, la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales
expuestas en la sentencia T-634 de 2002 sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela en casos de reliquidación pensional. Así concluyó: “(…) recordemos
que para determinar si una acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es
también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de
las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue demostrado en esta
oportunidad. En efecto, la falta en el cumplimiento de los requisitos dados por
el precedente jurisprudencial ya reseñado se dieron, en el caso concreto, en
los siguientes aspectos: 1.Al no haber agotado, en ambos casos, los recursos a
su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber probado, en el caso de la
demanda entablada por Beatriz Helena Royero y otros, la intención de acudir a
la jurisdicción competente o su imposibilidad para hacerlo; y, 3. Al no haber
demostrado, en ambos expedientes, la inminente concurrencia de un perjuicio
irremediable. Por todo esto, En el caso sub examine, la Sala encuentra que no
se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela
para la obtención de la reliquidación pensional, por lo que el amparo
solicitado en ambos expedientes deberá denegarse en razón a la falta de
idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales
y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del
conflicto planteado. ”
Del mismo
modo, en la sentencia T-158 de 2006, la Corte reiteró la improcedencia de la
acción de tutela para obtener la reliquidación pensional por cuanto existen
otros medios de defensa judicial y no se acreditó la configuración de un
perjuicio irremediable en el caso de un ex trabajador de TELECOM que solicitaba
el reajuste pensional por considerar que se le había inaplicado indebidamente
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el mismo
sentido, en la sentencia T-479 de 2006, la Corte confirmó la improcedencia de
la acción de tutela para obtener reajustes pensionales siempre que no se
acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso se analizó la
situación de un pensionado que contaba con 62 años de edad, devengaba una
pensión equivalente al 63% del salario percibido en el último año y quien no
demostró circunstancias apremiantes que desplazaran el medio de defensa
judicial ordinario.
Igualmente, en
la sentencia T-494 de 2006, la Corte denegó el amparo al peticionario quien
solicitaba que mediante acción de tutela se reliquidara su pensión, la cual
había sido reconocida en 1967 sin tener en cuenta todos los factores
salariales. Esta corporación concluyó que en tanto no se configuraba un
perjuicio irremediable que afectara otros derechos fundamentales y se
encontraba en curso el proceso ordinario la acción devenía improcedente.
También, en
la sentencia T-571 de 2006 la Corte decidió negar por improcedente la
reliquidación solicitada por la esposa de un ex magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, en tanto su cónyuge no se había pensionado en calidad de magistrado
sino de profesor universitario, no se encontraba acreditada la existencia de un
perjuicio irremediable pues, de una parte, ella era beneficiaria de la pensión
de la cual habían disfrutado por cerca de treinta años, y de otra, su cónyuge
no había reclamado el reajuste pensional en los términos solicitados mediante
acción de tutela.
De nuevo, en
la sentencia T-623 de 2006, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la improcedencia
de la acción de tutela a menos que concurra la existencia de un perjuicio
irremediable. En el caso el reajuste pensional era solicitado por un ex
congresista, a quien los jueces constitucionales habían concedido el amparo
como mecanismo transitorio, sin embargo esta corporación concluyó que: “(…)
los jueces de instancia avanzan en materia de la definición del derecho del
actor a la conmutación pensional que el mismo pretende, dirimiendo un asunto de
carácter litigioso, que si bien involucra derechos fundamentales de una persona
de avanzada edad, no amerita la intervención impostergable del juez de tutela.”
Asimismo, en
la sentencia T-885 de 2006, la Corte ratificó la improcedencia de la acción de
tutela para ordenar reajustes pensionales. En especial, consideró que se
trataba de una pensión gracia de una persona que tenía 55 años de edad, no
demostraba afectación de su derecho al mínimo vital ni las razones que
justificaran apartarse del mecanismo ordinario para obtener la reliquidación.
Del mismo
modo, en la sentencia T-904 de 2006 se estudió el caso de una pensionada de la
ESE Luís Carlos Galán Sarmiento quien consideraba que en el reconocimiento de
su pensión no se había tenido en cuenta una cláusula de la convención colectiva
que le era más favorable. La Corte consideró improcedente el amparo a través de
la acción de tutela en tanto se trataba de una persona de 52 años, quien no
acreditaba unas circunstancias apremiantes que permitieran desplazar el
mecanismo ordinario, el cual no se había intentado.
Análogamente,
en la sentencia T-935 de 2006 se descartó la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo para alcanzar la reliquidación pensional de un ex congresista.
En esa oportunidad la Corte insistió en la acreditación del perjuicio
irremediable que afecte el mínimo vital del accionante para siquiera aceptar
como mecanismo transitorio la procedencia de la acción de tutela. Por el
contrario, en el caso se destacó que además de la pensión el accionante recibía
ingresos por cánones de arrendamiento sin que se demostrará la afectación de su
vida en condiciones dignas.
Nuevamente,
en la sentencia T-1012 de 2006, la Corte ratificó la improcedencia de la acción
de tutela para la obtención de la reliquidación pensional siempre que no se
acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que desplace los
mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como su estado de salud, la
vulneración del mínimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos,
personas a cargo, etc.
Con idéntico
análisis, en la sentencia T-187 de 2007 este Tribunal confirmó su
jurisprudencia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar la reliquidación pensional cuando no se está ante la configuración de
un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso el actor había sido
congresista y devengaba una pensión de cerca de cuatro millones de pesos, tenía
65 años y no se demostró que existieran condiciones apremiantes que desplazaran
a los mecanismos judiciales ordinarios.
En igual
sentido, en la sentencia T-606 de 2007 se confirmó la improcedencia de la
acción de tutela para acceder a la reliquidación de la mesada pensional de un
grupo de ex trabajadores del Seguro Social, quienes consideraban que se les
había aplicado erróneamente una cláusula de la convención colectiva. Esto, por
cuanto la Corte comprobó que no han acudido a la jurisdicción competente para
reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación y tampoco cumplieron el
requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales
que desconozcan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la vida en
condiciones dignas, entre otros.
En otro caso
de un trabajador de la Cancillería cuando los aportes en pensiones no coinciden
con los ingresos como trabajador en el servicio exterior, mediante la sentencia
T-973 de 2007, la Corte negó la procedencia del amparo en tanto no se ha
configurado un perjuicio irremediable que remplace los mecanismos ordinarios
llamados a resolver esta clase de controversias.
Con idéntica
argumentación, en la sentencia T-1085 de 2007 en la cual el accionante
solicitaba la reliquidación de su pensión por ser ex funcionario del Ministerio
de Relaciones Exteriores a quien se cotizó al Sistema General de Pensiones por
un valor diferente al realmente percibido en el exterior, la Corte señaló la
improcedencia de la acción de tutela por falta de comprobación de un perjuicio
irremediable.
Asimismo, en
la sentencia T-411 de 2008 se reiteró la improcedencia de la acción de tutela
para reclamar la reliquidación pensional. En este caso observó la Corte que a
pesar de que la accionante (esposa de ex congresista) padecía una enfermedad
grave-esclerosis múltiple-, no se configuraba un perjuicio irremediable para
invocar siquiera el amparo transitorio en tanto se le pagaba una mesada
pensional y había recibido el retroactivo correspondiente.
De forma
análoga, en la sentencia T-656 de 2008 se negó el amparo solicitado por una ex
funcionaria de la Cancillería a quien las cotizaciones a pensiones habían sido
realizadas por un monto inferior al efectivamente devengado en el cargo en el
extranjero. La Corte no encontró acreditados los requisitos para procedencia de
la acción de tutela en tanto con la mesada pensional percibida no se afectaba
el derecho al mínimo vital de la accionante ni se demostraron condiciones
materiales que le impidieran acudir al medio de defensa judicial ordinario para
resolver la controversia.
Por su parte,
en la sentencia T-856 de 2008 se analizó de fondo el derecho a la reliquidación
pensional y se concluyó: “En síntesis,
en el asunto que se revisa queda claro, que el hecho de que el solicitante haya
ocupado el cargo de congresista en los períodos señalados en los antecedentes
de este fallo, no le da derecho al reajuste especial previsto para los
excongresistas y a la correspondiente conmutación a cargo de Fonprecon, pues
para la época en que estuvo vinculado al órgano legislativo no cumplía con los
requisitos para obtener tal derecho. De ahí, que en el presente caso la tutela
no prosperará porque el solicitante pese a ser una persona de edad avanzada,
que además padece problemas de salud que afectan tanto la calidad como su
expectativa de vida, no tiene derecho al reajuste especial del Decreto 1359 de
1993, y adicionalmente disfruta de una pensión de jubilación por cuenta de
Instituto de Seguros Sociales, lo que le permite tener atención médica.”
En armonía
con varios de los fallos mencionados, la sentencia T-184 de 2009 la Corte
declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo para ordenar la
reliquidación pensional. Esto, por cuanto no se configura un perjuicio
irremediable que amerite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios. Este
Tribunal determinó que pese a que el accionante padecía una enfermedad visual,
sus ingresos y los de su esposa les permitían asegurarse su mínimo vital: “De
los medios probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la
diferencia existente entre lo...
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