Sentencia T-234 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-234-11 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-234/11 PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por tutela cuando no se ha utilizado el otro medio de defensa/PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por no existir perjuicio irremediable El análisis integral de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se trata de obtener la reliquidación pensional, evidencia para la Sala una argumentación insuficiente respecto de las condiciones materiales del accionante de tal forma que se desplace al mecanismo ordinario o se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En suma, el accionante no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela cuando la solicitud está relacionada con el reajuste o reliquidación de su mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo. Referencia: expediente T- 2887230 Acción de tutela instaurada por Ramiro Saavedra Becerra contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Saavedra Becerra. I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El señor Ramiro Saavedra Becerra, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación (en adelante CAJANAL), por considerar que su pensión fue indebidamente liquidada y pese a haber solicitado la reliquidación de la misma a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad accionada. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1. El apoderado del accionante afirma que CAJANAL le reconoció al señor Saavedra Becerra su pensión de vejez, mediante la Resolución No. 000517 de 11 de agosto de 2009, por un monto de $8.055.864. Al respecto precisó, que en dicha resolución se estableció que su representado era beneficiario del régimen de transición, y en esa medida, le correspondía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios por un régimen anterior al previsto por la Ley 100 de 1993. 2. El representante del peticionario señaló frente al requisito de edad que el señor Saavedra Becerra, tal como lo reconoció la citada resolución, nació el 20 de febrero de 1944, por lo que en la actualidad tiene 67 años. Y en lo relacionado con el requisito de tiempo de servicio indicó que el accionante cuenta con más de veinticinco (25) años y seis (6) meses laborados, de los cuales más de diez (10) años fueron al servicio de la rama judicial, así: EMPLEADOR PERIODO DIAS Ministerio de Comunicaciones 30-10-1973 al 10-07-1974 251 Administración Postal Nacional 12-07-1974 al 19-10-1977 1178 Rama judicial 01-08-1987 al 31-10-1987 91 Rama judicial 05-02-1988 al 30-05-2005[1] 6237 TOTAL 7756 3. De acuerdo con lo anterior, para el abogado del accionante es claro que a su representado le debió ser aplicado el régimen pensional de los congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, los cuales lo hacen beneficiario del régimen de transición de los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, advirtió que la Resolución No 000517 de 11 de agosto de 2009 reconoció la pensión de vejez del señor Ramiro Saavedra Becerra con base en el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 4. A juicio del apoderado del accionante lo anterior implicó que se liquidara la pensión con base en lo devengado en los últimos diez años y no como correspondía con el promedio del salario el último año laborado, desconociendo la aplicación del principio de favorabilidad. 5. En virtud de lo expuesto, el 18 de septiembre de 2009, el accionante, a través de apoderado, solicitó a CAJANAL la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta la aplicación del régimen de los congresistas. 6. El abogado del accionante señaló que a la fecha de interposición de la tutela, 3 de mayo de 2010, no ha recibido respuesta a la solicitud de reliquidación pensional del señor Saavedra Becerra, lo cual en su concepto excede el término previsto para contestar en forma oportuna. 7. En consecuencia, el apoderado del peticionario interpuso acción de tutela contra CAJANAL porque a su representado “se le desconoció el régimen pensional al cual tiene derecho, es decir, el de los Congresistas, lo que constituye una fragante (sic) violación al debido proceso, cuya normatividad reclama le sean aplicadas”[2]. 8. El abogado del actor aportó como pruebas los siguientes documentos: 8.1 Poder otorgado por el señor Ramiro Saavedra Becerra al abogado Álvaro Javier Cisneros Medina (Folios 1y 2). 8.2 Copia del proyecto de resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión del señor Saavedra Becerra realizada por CAJANAL, con fecha del 24 de abril de 2009. En ese proyecto se concedía al accionante la pensión de vejez con base en el régimen de los congresistas (Folios 3 a 10). 8.3 Copia de la Resolución No 000517 de 11 de agosto de 2009, proferida por CAJANAL, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia por vejez al señor Ramiro Saavedra Becerra (Folios 11 a 14). 8.4 Copia de la certificación laboral expedida por la Secretaria General del Consejo de Estado en la que hace constar que el accionante laboró los siguientes periodos en la jurisdicción contencioso administrativa: i) como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, en interinidad, entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 1987; ii) como magistrado el Tribunal Administrativo del Valle, en propiedad, entre el 5 de febrero de 1988 y el 16 de junio de 2003; y iii) como consejero de Estado de la Sección Tercera, entre el 17 de junio de 2003 y el 20 de agosto de 2009 (Folio 15). 8.5 Copia de la solicitud de reliquidación pensional, presentada el 18 de septiembre de 2009, por el apoderado del accionante, a CAJANAL (Folios 16 a 21). 8.6 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, proferida el 29 de mayo de 2003, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado (Folios 22 a 39). 8.7 Copia de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 12 de febrero de 2009, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez (Folios 40 a 59). 8.8 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 9 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Cerveleón Padilla Linares (Folios 60 a 72). 8.9 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 19 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes (Folios 73 a 82). 8.10 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 1º de octubre de 2009, Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes (Folios 83 a 95). 8.11 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, proferida el 30 de abril de 2003, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante (Folios 96 a 115). 8.12 Copia de la sentencia T-483 de 2009 de la Corte Constitucional, proferida el 21 de julio de 2009, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto (Folios 116 a 150). 8.13 Copia de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, proferida el 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez (Folios 151 a 186). 8.14 Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 21 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Alberto González Gómez (Folios 187 a 194). 8.15 Copia de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 11 de abril de 2007 (Folios 195 a 209). 9. Para fundamentar su solicitud de amparo el apoderado del accionante presentó los argumentos que se resumen a continuación: 9.1 La vulneración del derecho al debido proceso por inaplicación del régimen pensional de los congresistas del cual considera es beneficiario el señor Ramiro Saavedra Becerra, teniendo en cuenta que: “se dan los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición previsto por los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, pues de un lado, al registrarse el hecho de su nacimiento el día 20 de febrero de 1944, se establece que para el día 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y de otro lado, que para el día 1º de abril de 1994 había prestado sus servicios a diferentes Entidades de derecho público, por más de quince (15) años, pues así lo admite la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN en la Resoluciones (sic) que le definió su derecho pensional. Situación ésta que conforme a la norma en comento, le permite acceder al derecho pensional a la edad de 50 años, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo aclaro que para la fecha de la solicitud de su pensión contaba con más de 61 años. En consecuencia, el Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, cumplió con los presupuestos del régimen de transición exigidos en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, y por ende tiene perfecto derecho para que su pensión se atienda conforme al régimen especial que se reclama y se calcule el monto de su mesada en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que consagran un método propio para el cálculo del monto de la pensión, cuya aplicación no puede pretermitirse en virtud de la fórmula general contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que como se dijo, no es aplicable a quienes como mi patrocinado, lo beneficia el régimen de transición de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes por haberse desempeñado como Consejero de Estado.”[3] 9.2 La violación del derecho de petición en tanto CAJANAL ha excedido el plazo para responder de forma oportuna la solicitud presentada por el señor Saavedra Becerra, el 18 de septiembre de 2009. En efecto, la acción de tutela fue instaurada 7 meses después de radicada la mencionada solicitud, lo cual, en concepto del apoderado del accionante excede los plazos previstos por el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2002 para asuntos relacionados con pensiones. 9.3 La pensión como derecho fundamental en tanto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, se trata de garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado en condiciones dignas. Esto, en su criterio, significa que la liquidación de su pensión se ajuste a los ingresos salariales del pensionado de tal forma que se asegure su subsistencia y la de su familia. 9.4 La vulneración del derecho a la igualdad en los siguientes términos: “El Ente demandado al omitir reliquidar la pensión en violación flagrante a la Ley, así como a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales del Máximo Juez Natural de este tipo de controversias, quebrantó este derecho previsto en el artículo 13 de la Carta Política, al darle al Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, un trato discriminatorio frente a otros Ex Magistrados de Alta Corte beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, que en iguales condiciones, se les ha reconocido sus pensiones en los términos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, y no en la forma en que le fue despachado su derecho, donde la Caja de Previsión citada, en razón legal justificada, en primer lugar desconoció el régimen pensional especial explicado en el presente libelo, y en segundo lugar, en un monto que no le corresponde, en franca rebeldía con los precedentes jurisprudenciales.”[4]. 9.5 La configuración de un perjuicio irremediable ante la falta de reconocimiento oportuna por parte de CAJANAL del régimen aplicable al señor Saavedra Becerra en materia pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación su mesada fue liquidada por un valor inferior sin razones jurídicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era trabajador. 10. En consecuencia, el apoderado del señor Saavedra Becerra, solicita mediante acción de tutela que se de respuesta a la solicitud de reliquidación pensional radicada por su representado el 18 de septiembre de 2009, “(…) teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda- Subsección C, en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), es decir, en un monto equivalente al 75% de la remuneración más elevada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, anterior al retiro definitivo del servicio, y sin que haya lugar a tope en cuanto su monto como lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado.”[5] 11. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto del cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. Respuesta de la entidad accionada 12. La representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN señaló que en el proceso de liquidación por el que atraviesa la entidad, la misma Corte Constitucional, reconoció mediante sentencia T-1234 de 2008 el estado de cosas inconstitucional consistente en un retraso estructural en las respuestas oportunas que debe dar a sus usuarios. Al respecto, manifestó: “(…) las situaciones de problemas estructurales que impiden la oportuna atención del derecho de petición, acciones de tutela y requerimientos judiciales se presentan frente a volúmenes muy altos de solicitudes que, por lo mismo, dificultan o imposibilitan la intervención de la respectiva entidad en las acciones constitucionales. Dicha intervención también puede verse inhibida cuando los precedentes judiciales la muestren como inconducente.”[6] Igualmente, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante en tanto la solicitud de pensión fue resuelta mediante Resolución No 000517 de 11 de agosto de 2009, y la petición de reliquidación presentada el 18 de septiembre de 2010 fue remitida al área competente, mediante oficio de 7 de mayo de 2010, para que se emita la respuesta correspondiente en el menor tiempo posible. Decisión de primera instancia 13. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, decidió conceder el amparo al derecho de petición y denegar la protección de los derechos al debido proceso, a la pensión, a la vida, y la seguridad social en conexión con el mínimo vital y la igualdad. El juez resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial salvo que se trate de una protección transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, precisó que el accionante si bien ostenta la calidad de pensionado no hizo uso de la vía gubernativa, ni de la jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su pensión y no aparecen acreditadas las especiales condiciones del actor que hagan necesaria la intervención del juez constitucional relacionadas con la vulneración de su mínimo vital. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, el juez consideró que si bien la entidad demandada presenta un atraso estructural en la atención de los requerimientos judiciales y de los usuarios, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008, lo cierto es que en esta oportunidad se había excedido el plazo legal y jurisprudencial para definirle al accionante si se accedía a su solicitud de reliquidación de la mesada pensional[7]. En esa medida, ordenó a la entidad accionada dar una respuesta de fondo al actor en un término de 48 horas o informar al peticionario sobre el término en que se proferirá la respuesta, la cual no puede exceder los plazos establecidos jurisprudencialmente. Impugnación 14. El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que su representado cuenta con los requisitos para acceder a la reliquidación pensional en el régimen previsto para los congresistas, en esa medida, descalifica que el juez hubiera descartado el amparo de los derechos de su prohijado a partir de precedentes jurisprudenciales que considera de “vieja data”, inaplicando específicamente la sentencia T-483 de 2009. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para resolver controversias pensionales en casos como el estudiado. 15. La representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN también impugnó la decisión de primera instancia. En su concepto se debe revocar la sentencia por cuanto se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el estado de cosas inconstitucional reconocido por la sentencia T-1234 de 2008. No obstante, informa que se envió, el 20 de mayo de 2010, a la dependencia competente la petición de reliquidación para que sea resuelta. Decisión de segunda instancia 16. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la protección del derecho de petición y modificó, por improcedente, la denegación de los demás derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. A juicio del Tribunal, el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la reliquidación pensional a través de la acción de tutela[8] puesto que no obra constancia del ejercicio de los recursos en la vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión del actor, ni sobre la existencia de un proceso judicial sobre los hechos objeto de acción de tutela y “(…) el actor omitió probar los elementos conforme a los cuales pueda considerarse demostrado que el monto pensional reconocido no le permite cubrir sus necesidades enmarcadas bajo el concepto de mínimo vital”[9]. Al respecto, destacó que el caso del señor Saavedra Becerra no es asimilable a los supuestos fácticos de la sentencia T-483 de 2009 porque, de un parte, no se interpusieron los recursos en la vía gubernativa como sí sucedió en el caso de la mencionada sentencia, y de otra, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Actuación adelantada en sede de revisión 17. Mediante auto de 23 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, EN LIQUIDACIÓN, para que informara sobre el cumplimiento de la orden dada el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Saavedra Becerra, de acuerdo con la cual se debía responder de fondo al accionante, en un término de 48 horas, la solicitud de reliquidación pensional presentada por él en septiembre 18 de 2009. Al respecto, se precisó que la mencionada orden fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez de segunda instancia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010. 18. Por medio de oficio del 02 de marzo de 2010, la representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN advirtió que: “(…) se requirió al área competente administrada por parte del PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO mediante oficio 6833, que se anexa, para que se pronuncie respecto al trámite dado a la solicitud mencionada, toda vez que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN asumió la obligación de adelantar los tramites administrativos para el efectivo reconocimiento de los derechos pensionales afines y a favor de los usuarios de CAJANAL. Una vez sustanciado por el PABF Buenfuturo y completado el proceso de control de calidad el acto administrativo pasara para la firma del Liquidador Dr. JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS y así proceder a emitir la respuesta requerida tanto por su despacho como por el accionante.” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. Problema jurídico 2. Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para reclamar la reliquidación pensional cuando el accionante es una persona de 67 años, quien manifiesta acreditar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, en particular, los previstos en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Si la acción de tutela resultara procedente, la Corte deberá establecer si la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada vulnera los derechos de petición, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de una persona, quien afirma que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación su mesada fue liquidada por un valor inferior sin razones jurídicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era trabajador. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará un recorrido sobre la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reajuste pensional en tanto constituye el tema central a partir del cual los jueces de instancia y el peticionario controvierten al encontrar precedentes disímiles. La solicitud de reliquidación o reajuste pensional a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3. En la recapitulación de los casos estudiados por la Corte Constitucional cuando se ha solicitado el reajuste o la reliquidación pensional se identificaron las siguientes decisiones: (i) las que concedieron el amparo del derecho de petición pero advirtieron la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional; (ii) las que concluyeron la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii) las que establecieron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable; y (iv) las que determinaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa. (i) Las decisiones mediante las cuales se concedió el amparo del derecho de petición pero se señaló la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional. 4. Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte estableció, mediante la sentencia T-399 de 1994, que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos para acceder a la reliquidación pensional, puesto que es incompetente para tomar una decisión administrativa sobre la materia. En el caso revisado en esa oportunidad, la Corte revocó la decisión del juez de instancia que había ordenado a CAJANAL reconocer la reliquidación pensional alegada por el actor, y en su lugar, amparó únicamente el derecho de petición para que se resolviera su solicitud sin comprometer el sentido de la respuesta. En similar sentido, en la sentencia T-001 de 1997 la Corte declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo para reclamar, entre otros, la reliquidación pensional, al estudiar un caso de empleados de FONCOLPUERTOS que solicitaban diferentes prestaciones a la empresa. Sobre el particular, señaló: “De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.” Con igual argumentación, la sentencia T-637 de 1997 reafirmó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional mientras no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, puntualizó: “Obsérvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensión y desea que se le reliquide, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su legítimo derecho según la normatividad en vigor, si bien, dado el carácter subsidiario de la tutela, se le exige que la plantee por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales.”. En consecuencia, se amparó el derecho de petición del accionante para que se le contestara su solicitud de reliquidación pero desestimó que la acción de tutela fuera el mecanismo para obtener el reajuste de la mesada pensional. Del mismo modo, en la sentencia T-718 de 1998, la Corte concluyó respecto de 75 ex trabajadores de una empresa que se debía proteger su derecho de petición para obtener una respuesta de fondo sobre sus solicitudes pero aclaró que: “La tutela, en el caso de la referencia, no es la acción procedente para obtener el reconocimiento de las pensiones de jubilación o la liquidación o reliquidación de las mismas, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos claramente definidos y reconocidos.” Por su parte, en la sentencia T-325 de 1999 la Corte reafirmó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar, al menos como mecanismo transitorio, aplicar régimen excepcional más beneficioso en reliquidación de pensiones cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En ese caso, la accionante había interpuesto un derecho de petición ante el INCORA, solicitando, entre otras peticiones, la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que al momento de presentar la acción de tutela había transcurrido más de un año sin obtener respuesta por parte de la accionada, se concedió el amparo al derecho de petición, pero se denegó la reliquidación. En similar sentido, en la sentencia T-612 de 2000, la Corte reiteró la improcedencia de la acción de tutela para definir la reliquidación de la mesada pensional, de una persona que alegaba que sus derechos fundamentales eran desconocidos por la entidad accionada, al no tener en cuenta para liquidar el reajuste del 50% que le han reconocido otras autoridades judiciales competentes: “Las pretensiones de reliquidación pensional presentadas por la accionante, en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario de la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de interpretación jurídica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa.” Igualmente, en la sentencia T-886 de 2000, la Corte confirmó la protección del derecho de petición al accionante, a quien el Seguro Social no le había resuelto los recursos de reposición y apelación oportunamente. Sin embargo, reiteró: “(…)que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria. En efecto, en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que el juez de tutela no puede liquidar y ordenar el pago de prestaciones en actuaciones que suponen la sustitución del juez ordinario competente, pues a él corresponde no sólo resolver los conflictos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos de ese orden reclamados sino también determinar la viabilidad del pago de prestaciones de contenido económico”. Asimismo, en la sentencia T-1116 de 2000 de nuevo este Tribunal protegió el derecho de petición del accionante ya que CAJANAL había excedido el plazo para pronunciarse sobre su solicitud de reajuste pensional, reiterando de paso la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones de mesadas pensionales. También en la sentencia T-1385 de 2000, la Corte confirmó el amparo al derecho de petición del accionante, quien solicitaba que su pensión fuera reliquidada con base en las directrices dadas por el juez contencioso. Por tanto, concluyó: “(…) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos a la seguridad social y al cumplimiento de los fallos judiciales es excepcional, pues sólo procede cuando su violación implica una grave afectación de un derecho fundamental o cuando no existe otro medio de defensa judicial, lo cual no se configura en el presente caso.”. En consonancia con lo anterior, en la sentencia T-256 de 2001 la Corte negó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación porque la acción de tutela no es el mecanismo para obtener reajustes de esa naturaleza pero concedió la protección del derecho de petición para obtener una respuesta oportuna y de fondo sobre la solicitud. De igual manera, en la sentencia T-644 de 2005 esta corporación otorgó la protección al derecho de petición de la accionante, quien había solicitado a CAJANAL la reliquidación de su mesada pensional sin que la misma se hubiere pronunciado sobre la materia. Sin embargo, denegó la solicitud del reajuste pensional en tanto existe otro medio de defensa judicial y no se configuró un perjuicio irremediable que haga siquiera procedente la acción como mecanismo transitorio. Con el mismo análisis, en la sentencia T-1068 de 2005 la Corte concedió el amparo al derecho de petición de varios accionantes que reclamaban la protección de su derecho de petición en tanto CAJANAL había excedido el término para dar respuesta a las solicitudes de reliquidación pensional. Sin embargo, reiteró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reajuste pensional cuando no se ha comprobado la existencia de un perjuicio irremediable con base en los requisitos establecidos en la sentencia T-634 de 2002. Asimismo, en la sentencia T-101 de 2008, la Sala de Revisión confirmó la protección del derecho de petición de la accionante para que sea resuelta su solicitud de ser beneficiaria del régimen de transición de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Por último, en la sentencia T-827 de 2008, la Corte revocó la decisión del juez de instancia que ordenaba la reliquidación de la pensión gracia del accionante. Esto, por cuanto no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. Sin embargo, ante la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo si era necesaria la protección del derecho de petición para recibir una respuesta por parte de la entidad demandada. 5. Con base en los pronunciamientos mencionados, en principio, podría confirmarse la posición de los jueces instancia de acuerdo con la cual se debe amparar el derecho de petición del accionante pues CAJANAL ha excedido el término para resolver la solicitud de reliquidación pensional, incluso teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia T-1234 de 2008, pero la acción de tutela sería improcedente para ordenar el reajuste pensional porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que releve al señor Becerra Saavedra de acudir al otro medio de defensa judicial. 6. Ahora bien, siendo este un análisis preliminar, es preciso estudiar el segundo grupo de casos en los cuales se descartó la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional. (ii) Los fallos en los cuales se concluye la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional. 7. En el caso de la sentencia T-009 de 1998 la Corte advirtió que la acción de tutela es improcedente para solicitar la reliquidación pensional, al enfatizar que: “Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente cuando el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relación laboral. Sólo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o éste, vistas las circunstancias particulares del caso, no es idóneo para proteger el derecho fundamental afectado, la acción de tutela se convierte en la vía adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral.”. En esa oportunidad el actor solicitó al juez constitucional el reajuste de la mesada pensional reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asimismo, en la sentencia T-618 de 1999 la Corte, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional, declaró improcedente la acción de tutela para solicitar la reliquidación pensional a FONCOLPUERTOS, máxime si no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Del mismo modo, en la sentencia T-690 de 2001 se confirmó la decisión objeto de revisión en cuanto había declarado la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional. Al respecto, se puntualizó: “Si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo en cuanto está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situación que necesariamente habrá de ser demostrada, con mayor razón la acción de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues en este caso no sólo se está ante espacios de decisión inherentes a la justicia ordinaria sino que además existe ya una prestación económica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro implícito en la negación de un mínimo vital. 5. De ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.”. También, en la sentencia T-1316 de 2001, la Corte reiteró la improcedencia de la acción de tutela para reclamar un reajuste pensional cuando no se ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso, la Corte estudió la solicitud de varios pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá quienes invocaban el amparo transitorio de sus derechos pues se encontraba en curso el proceso contencioso administrativo, no obstante: “Luego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan considerar la afectación de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneración conexa con otros derechos fundamentales, pues como fue reseñado en el acápite respectivo, la documentación anexa está relacionada únicamente con las controversias jurídicas que han surgido. La Corte no desconoce que los intereses de los peticionarios puedan verse afectados. Sin embargo, no se configura una situación irremediable, ni tampoco se observa que los trámites del proceso ordinario, al cual deben someterse la generalidad de las personas, resulten excesivamente gravosos en este caso específico. Por lo demás, no puede perderse de vista que existen, según la información referida, más de seiscientos procesos de naturaleza similar ya iniciados ante los juzgados y tribunales respectivos.”. De forma análoga, en las sentencias T-352 de 2002 y T-438 de 2002 la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones de excongresistas, quienes devengaban una mesada superior a diez millones de pesos, lo cual evidenciaba una falta de afectación el mínimo vital. Igualmente, en la sentencia T-634 de 2002, este Tribunal reiteró la improcedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación pensional a menos de que se configure un perjuicio irremediable. Al respecto, se sistematizaron las siguientes reglas: “La acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable. No resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”. Así, en el caso estudiado en esa oportunidad la Corte desestimó el amparo, en tanto se reclamaba la reliquidación pensional de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien la mesada le había sido calculada con la homologación de sueldo en pesos y no con lo realmente devengado en el extranjero. Sin embargo, no se acreditaba ni el agotamiento de la vía gubernativa, ni la presentación de la demanda judicial correspondiente ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, en la sentencia T-960 de 2002, se ratificaron las reglas expuestas por la sentencia T-634 de 2002 sobre la improcedencia general de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional salvo que se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Corte determinó que por tratarse de un ex funcionario del Congreso quien no había demostrado la afectación de su derecho al mínimo vital ni que se hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria para solucionar el asunto, la acción de tutela devenía improcedente. También, en la sentencia T-1003 de 2002 esta corporación reiteró que la acción de tutela es improcedente para ordenar la reliquidación de pensiones máxime si no se afecta el mínimo vital que permita siquiera el amparo transitorio. En esa oportunidad, el accionante solicitaba el reajuste del monto de su pensión pues consideraba que no se había tenido en cuenta lo realmente devengado al momento de fijar su mesada. En concordancia con las decisiones anteriores, en la sentencia T-1022 de 2002 la Corte reafirmó su posición sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la obtención de reliquidación de pensiones. Este Tribunal denegó la protección de dos exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes consideraban que su pensión había sido liquidada en forma errónea en tanto los aportes en el Sistema de Seguridad Social se realizaron con base en la homologación de su salario a pesos colombianos y no con lo realmente devengado en el exterior. Al respecto, concluyó la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto planteado, en armonía con los parámetros establecidos en la sentencia T-634 de 2002. En particular, advirtió: “La Corte Constitucional ha señalado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acción de tutela para la obtención de la reliquidación de mesadas pensionales[10], regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acción la que, de acuerdo al artículo 86 de la Carta, posee como característica esencial la subsidiaridad, esto es, que sólo resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resolución del conflicto que suscita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte idóneo en el caso específico. Esta característica pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho”. Con un análisis similar, en la sentencia T-463 de 2003, la Corte reiteró las reglas expuestas en la sentencia T-634 de 2002, para concluir que la acción de tutela era improcedente ante la solicitud de un ex congresista de reliquidar su pensión toda vez que no se comprobó la afectación de su derecho al mínimo vital, ni se acudió a la vía ordinaria para resolver la controversia sobre el monto de la mesada ni existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio. En otro caso adelantado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la sentencia T-446 de 2004, la Corte ratificó que la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable, y en esa medida, denegó el amparo solicitado por el actor pues no aportó prueba sobre el particular y la Corte destacó que aquél había sido electo como concejal de Bogotá. Del mismo modo, en la sentencia T-527 de 2004 se reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la mesada pensional. No obstante, por tratarse de una ex funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores se destacó que a partir de la sentencia de C-173 de 2004 se debían expedir las certificaciones laborales con lo efectivamente devengado por el trabajador en el extranjero. Asimismo, en la sentencia T-686 de 2004, la Corte advirtió que si bien la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en casos de reajuste o reliquidación pensional[11], lo cierto es que el accionante “(…)no cumple con los requisitos del Decreto 1359 de 1993, que según se ha precisado, exige para acceder al reajuste especial y a la conmutación pensional allí previstos, haber cumplido en condición de congresista la edad y el tiempo de servicio necesarios para pensionarse.”, y por tanto, denegó la reliquidación pensional solicitada. De nuevo, en la sentencia T-711 de 2004 la Corte denegó la reliquidación solicitada por el actor, teniendo en cuenta: “Obsérvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensión pero que, no obstante, desea obtener su reajuste, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su legítimo derecho, según la normatividad en vigor. Pero, dado el carácter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee la controversia por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar de la edad avanzada del actor y de que padece cáncer en la próstata, esta enfermedad se encuentra controlada y está recibiendo la atención médica correspondiente. Además, con la asignación mensual que ha venido recibiendo durante los últimos 13 años desde que le reconocieron su pensión ha sufragado los gastos de él y de su familia y se ha procurado la atención de su padecimiento.” Asimismo, en la sentencia T-904 de 2004 se reiteró la tesis de la improcedencia para reclamar la reliquidación pensional cuando no se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable y ante la presencia de mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia prestacional. En el caso el accionante había laborado para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional de Boyacá y consideraba que al momento de la liquidación de su mesada pensional, CAJANAL no había tenido en cuenta todos los factores salariales. También, en la sentencia T-110 de 2005 la Corte ratificó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional de ex congresistas cuando no existe un comprobado perjuicio irremediable, máxime si no se agotaron oportunamente los recursos disponibles en la vía gubernativa. En igual sentido, la sentencia T-386 de 2005 reiteró la improcedencia de la acción de tutela para reclamar reajustes pensionales. En esa oportunidad se estudió el caso de un funcionario de la rama judicial quien consideraba que la mesada debía ser liquidada a partir del salario más alto recibido en el último año. La Sala concluyó, de una parte, que el accionante no acreditó que se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar su reliquidación como medida transitoria para la protección de sus derechos fundamentales[12], y de otra, que del material probatorio no se deduce que el perjuicio generado sea de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa instituidos para adelantar este tipo de controversias. Nuevamente, en la sentencia T-776 de 2005 la Corte confirmó la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se configuró un perjuicio irremediable que afectara el mínimo vital o la salud de la accionante. La Corte en esta oportunidad reiteró los requisitos previstos por la sentencia T-634 de 2002. En similar sentido, en la sentencia T-781 de 2005 la Corte ratificó su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional. De un parte, se refirió a la posible existencia de un perjuicio irremediable por las condiciones de salud del peticionario pero desestimó que se afectara su mínimo vital dado que percibía una mesada pensional considerable que le ha prodigado su subsistencia en los últimos años. Y de otra, la inexistencia de una vía de hecho en la resolución que le reconoció la prestación. En armonía con las decisiones precedentes, en la sentencia T-1089 de 2005 este Tribunal ratificó la improcedencia de la acción de tutela para la reliquidación pensional cuando no se configura un perjuicio irremediable. En el caso el accionante solicitaba el reajuste de su mesada pensional por haber cotizado más de 20 años de servicios, no obstante la Corte desestimó el amparo pues no se demostró la afectación del mínimo vital, la seguridad social, o la salud del peticionario de tal forma que la acción fuera procedente siquiera como mecanismo transitorio. Con iguales argumentos a los ya reiterados en los casos de trabajadores de la Cancillería, en la sentencia T-1150 de 2005 se denegó el amparo en un caso de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que solicitaba la reliquidación pensional. En esa oportunidad la Corte encontró que pese a tratarse de una persona de la tercera edad, que había adelantado los trámites pertinentes en la vía gubernativa, se hallaba en término para acceder a la jurisdicción contenciosa, lo cierto era que no se configuraba un perjuicio irremediable que afectara los derechos al mínimo vital, salud o vida digna del accionante. De nuevo, en la sentencia T-1277 de 2005, la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia T-634 de 2002 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de reliquidación pensional. Así concluyó: “(…) recordemos que para determinar si una acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue demostrado en esta oportunidad. En efecto, la falta en el cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial ya reseñado se dieron, en el caso concreto, en los siguientes aspectos: 1.Al no haber agotado, en ambos casos, los recursos a su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber probado, en el caso de la demanda entablada por Beatriz Helena Royero y otros, la intención de acudir a la jurisdicción competente o su imposibilidad para hacerlo; y, 3. Al no haber demostrado, en ambos expedientes, la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable. Por todo esto, En el caso sub examine, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención de la reliquidación pensional, por lo que el amparo solicitado en ambos expedientes deberá denegarse en razón a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto planteado. ” Del mismo modo, en la sentencia T-158 de 2006, la Corte reiteró la improcedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación pensional por cuanto existen otros medios de defensa judicial y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en el caso de un ex trabajador de TELECOM que solicitaba el reajuste pensional por considerar que se le había inaplicado indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, en la sentencia T-479 de 2006, la Corte confirmó la improcedencia de la acción de tutela para obtener reajustes pensionales siempre que no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso se analizó la situación de un pensionado que contaba con 62 años de edad, devengaba una pensión equivalente al 63% del salario percibido en el último año y quien no demostró circunstancias apremiantes que desplazaran el medio de defensa judicial ordinario. Igualmente, en la sentencia T-494 de 2006, la Corte denegó el amparo al peticionario quien solicitaba que mediante acción de tutela se reliquidara su pensión, la cual había sido reconocida en 1967 sin tener en cuenta todos los factores salariales. Esta corporación concluyó que en tanto no se configuraba un perjuicio irremediable que afectara otros derechos fundamentales y se encontraba en curso el proceso ordinario la acción devenía improcedente. También, en la sentencia T-571 de 2006 la Corte decidió negar por improcedente la reliquidación solicitada por la esposa de un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en tanto su cónyuge no se había pensionado en calidad de magistrado sino de profesor universitario, no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable pues, de una parte, ella era beneficiaria de la pensión de la cual habían disfrutado por cerca de treinta años, y de otra, su cónyuge no había reclamado el reajuste pensional en los términos solicitados mediante acción de tutela. De nuevo, en la sentencia T-623 de 2006, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela a menos que concurra la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso el reajuste pensional era solicitado por un ex congresista, a quien los jueces constitucionales habían concedido el amparo como mecanismo transitorio, sin embargo esta corporación concluyó que: “(…) los jueces de instancia avanzan en materia de la definición del derecho del actor a la conmutación pensional que el mismo pretende, dirimiendo un asunto de carácter litigioso, que si bien involucra derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, no amerita la intervención impostergable del juez de tutela.” Asimismo, en la sentencia T-885 de 2006, la Corte ratificó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reajustes pensionales. En especial, consideró que se trataba de una pensión gracia de una persona que tenía 55 años de edad, no demostraba afectación de su derecho al mínimo vital ni las razones que justificaran apartarse del mecanismo ordinario para obtener la reliquidación. Del mismo modo, en la sentencia T-904 de 2006 se estudió el caso de una pensionada de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento quien consideraba que en el reconocimiento de su pensión no se había tenido en cuenta una cláusula de la convención colectiva que le era más favorable. La Corte consideró improcedente el amparo a través de la acción de tutela en tanto se trataba de una persona de 52 años, quien no acreditaba unas circunstancias apremiantes que permitieran desplazar el mecanismo ordinario, el cual no se había intentado. Análogamente, en la sentencia T-935 de 2006 se descartó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para alcanzar la reliquidación pensional de un ex congresista. En esa oportunidad la Corte insistió en la acreditación del perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital del accionante para siquiera aceptar como mecanismo transitorio la procedencia de la acción de tutela. Por el contrario, en el caso se destacó que además de la pensión el accionante recibía ingresos por cánones de arrendamiento sin que se demostrará la afectación de su vida en condiciones dignas. Nuevamente, en la sentencia T-1012 de 2006, la Corte ratificó la improcedencia de la acción de tutela para la obtención de la reliquidación pensional siempre que no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como su estado de salud, la vulneración del mínimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos, personas a cargo, etc. Con idéntico análisis, en la sentencia T-187 de 2007 este Tribunal confirmó su jurisprudencia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional cuando no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso el actor había sido congresista y devengaba una pensión de cerca de cuatro millones de pesos, tenía 65 años y no se demostró que existieran condiciones apremiantes que desplazaran a los mecanismos judiciales ordinarios. En igual sentido, en la sentencia T-606 de 2007 se confirmó la improcedencia de la acción de tutela para acceder a la reliquidación de la mesada pensional de un grupo de ex trabajadores del Seguro Social, quienes consideraban que se les había aplicado erróneamente una cláusula de la convención colectiva. Esto, por cuanto la Corte comprobó que no han acudido a la jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación y tampoco cumplieron el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales que desconozcan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la vida en condiciones dignas, entre otros. En otro caso de un trabajador de la Cancillería cuando los aportes en pensiones no coinciden con los ingresos como trabajador en el servicio exterior, mediante la sentencia T-973 de 2007, la Corte negó la procedencia del amparo en tanto no se ha configurado un perjuicio irremediable que remplace los mecanismos ordinarios llamados a resolver esta clase de controversias. Con idéntica argumentación, en la sentencia T-1085 de 2007 en la cual el accionante solicitaba la reliquidación de su pensión por ser ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien se cotizó al Sistema General de Pensiones por un valor diferente al realmente percibido en el exterior, la Corte señaló la improcedencia de la acción de tutela por falta de comprobación de un perjuicio irremediable. Asimismo, en la sentencia T-411 de 2008 se reiteró la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional. En este caso observó la Corte que a pesar de que la accionante (esposa de ex congresista) padecía una enfermedad grave-esclerosis múltiple-, no se configuraba un perjuicio irremediable para invocar siquiera el amparo transitorio en tanto se le pagaba una mesada pensional y había recibido el retroactivo correspondiente. De forma análoga, en la sentencia T-656 de 2008 se negó el amparo solicitado por una ex funcionaria de la Cancillería a quien las cotizaciones a pensiones habían sido realizadas por un monto inferior al efectivamente devengado en el cargo en el extranjero. La Corte no encontró acreditados los requisitos para procedencia de la acción de tutela en tanto con la mesada pensional percibida no se afectaba el derecho al mínimo vital de la accionante ni se demostraron condiciones materiales que le impidieran acudir al medio de defensa judicial ordinario para resolver la controversia. Por su parte, en la sentencia T-856 de 2008 se analizó de fondo el derecho a la reliquidación pensional y se concluyó: “En síntesis, en el asunto que se revisa queda claro, que el hecho de que el solicitante haya ocupado el cargo de congresista en los períodos señalados en los antecedentes de este fallo, no le da derecho al reajuste especial previsto para los excongresistas y a la correspondiente conmutación a cargo de Fonprecon, pues para la época en que estuvo vinculado al órgano legislativo no cumplía con los requisitos para obtener tal derecho. De ahí, que en el presente caso la tutela no prosperará porque el solicitante pese a ser una persona de edad avanzada, que además padece problemas de salud que afectan tanto la calidad como su expectativa de vida, no tiene derecho al reajuste especial del Decreto 1359 de 1993, y adicionalmente disfruta de una pensión de jubilación por cuenta de Instituto de Seguros Sociales, lo que le permite tener atención médica.” En armonía con varios de los fallos mencionados, la sentencia T-184 de 2009 la Corte declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo para ordenar la reliquidación pensional. Esto, por cuanto no se configura un perjuicio irremediable que amerite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios. Este Tribunal determinó que pese a que el accionante padecía una enfermedad visual, sus ingresos y los de su esposa les permitían asegurarse su mínimo vital: “De los medios probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la diferencia existente entre lo...

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