T-234-10
Sentencia T-234/10
Sentencia T-234/10
Referencia: expediente T-2515554
Acción de tutela instaurada por Daniel Orlando Arias
contra la Industria Farmacéutica S.A. Productos Roche S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarenta y
Siete Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Daniel Orlando Arias, contra la Industria
Farmacéutica S.A. Productos Roche S.A.
Por guardar unidad de materia, la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la
acumulación de los procesos T-2501763, T-2515554, T-2503481,
T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados
en una sola sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de
Revisión consideró que si bien la temática contenida en dichos expedientes
era similar, existían elementos que singularizaban la situación fáctica y no
permitían por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, razón por la
cual se ordenó su desacumulación mediante Auto del 5
de febrero de 2010.
I. ANTECEDENTES
Actuando
a través de apoderado judicial, el señor DANIEL ORLANDO ARIAS CASTIBLANCO
formuló acción de tutela contra la empresa Industria Farmacéutica S.A.
Productos Roche S.A. por la supuesta violación de sus derechos al trabajo,
mínimo vital y protección reforzada a las personas con discapacidad.
1. Hechos
Son presentados de la
siguiente forma en la demanda:
- El señor DANIEL ORLANDO ARIAS
CASTIBLANCO, suscribió con la empresa accionada contrato a término indefinido
desde 1 de noviembre de 2001 en el cargo de representante de ventas.
- El 16 de julio de 2009,
INDUSTRIA FARMACEUTICA S.A. - PRODUCTOS ROCHE S.A., decidió dar por terminado
el contrato “despidiéndolo injustamente, no obstante que él se encontraba
incapacitado debido a su padecimiento de salud - ARTRITIS GOTOSA -, razón por
la que estuviera incapacitado médicamente durante los días 2 al 4, del 5 al 11
y desde el 15 al 24 de julio”.
- Señala la demanda, que la incapacidad médica otorgada
al accionante a partir del 16 de julio de 2009, obedeció a que tuvo que ser
intervenido quirúrgicamente para practicársele reemplazo total de rodilla
derecha debido al pronostico médico consiste en una “ gonartrosis” o
artrosis de rodilla”.
-
Considera la apoderada, que al no solicitarse el permiso del Ministerio de la
Protección Social y del Trabajo, se infringieron los derechos al debido
proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital de su poderdante, en tanto es persona
en estado debilidad manifiesta, que padece una enfermedad degenerativa que le
afecta la movilidad de las rodillas y que al momento de ser despedido se
encontraba claramente enfermo. Solicita del juez constitucional el reintegro a
un cargo acorde con su situación de salud.
2. Pruebas allegadas al
proceso
Se anexaron las siguientes
pruebas relevantes para la decisión:
- Fotocopia de la cédula del
señor Daniel Orlando Arias Castiblanco.
- Copia de la liquidación de prestaciones sociales al
día 16 de julio de 2009, efectuada por la accionada a nombre del accionante.
- Cita médica de control
fechada el 15 de julio de 2009.
- Incapacidades médicas
otorgadas al accionante.
- Poder otorgado a la
apoderada para actuar en esta tutela
3. Intervención de la
entidad accionada
Durante
el término de traslado, el representante de la INDUSTRIA FARMACÉUTICA S.A. —
PRODUCTOS ROCHE S.A.- solicitó la improcedencia de la demanda de tutela luego
de considerar que “nunca se violó derecho alguno toda vez que el empleador no
tuvo conocimiento del estado en que se encontraba el accionante”. Indica que el
accionante asistió a un almuerzo de la Compañía el día 16 de julio de 2009,
fecha en la cual se le notificó su despido, por lo que se infiere que no
estaba médicamente incapacitado.
4. Sentencias objeto de
revisión
El
fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá, negó las pretensiones del accionante luego de sostener que
el amparo de tutela procede siempre que el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, a menos que se
utilice como medida transitoria y tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Anota que es evidente en este caso “el fracaso de la acción
deprecada, pues la naturaleza de la tutela indica su procedencia única y
exclusivamente cuando se carece de otro medio de defensa judicial, ya que de lo
contrario, el Juez de tutela vulneraría los principios de autonomía e
independencia de la función jurisdiccional.”
Agregó
el fallo que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma, que no se
cumplió el protocolo adecuado para comunicar al empleador las enfermedades que
padecía el accionante, lo cual evidencia que no se encontraba incapacitado al
momento de su despido.
El
accionante impugnó el fallo anterior aduciendo lo siguiente:
1.
Al momento del despido era urgente someterse a una cirugía, la que no podía financiar
sin los beneficios de salud de que gozaba.
2.
Que la incapacidad se la dieron el 15 de julio de 2009, la prorrogaron y le
advirtieron que era urgente el trasplante de rodilla, programado para el 4 de
agosto de 2009.
3.
Es cierto, que con mucha dificultad para caminar, asistió a un almuerzo con
médicos del Instituto de Cancerología, el 16 de julio de 2009, porque era una
reunión de “agradecimiento por el desempeño de su labor”. Sin embargo, tal
circunstancia, en nada incide en la manera como fue despedido por cuanto era de
público conocimiento, especialmente para los directivos de la empresa, su
precario estado de salud.
La
sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá, confirma las anteriores consideraciones y agrega que el
accionante no se encuentra “incurso en el supuesto del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 por cuanto no tiene subordinación ni indefensión respecto
a la entidad accionada, toda vez que desde el 16 de julio de 2009 ya no se
encuentra laborando para dicha entidad”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar
el presente fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
La
Corte debe determinar si la desvinculación laboral del señor Daniel Orlando
Arias Castillo, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al
trabajo y a la igualdad, en cuanto el despido ocurrió mientras se encontraba
incapacitado.
3. Tutela contra particulares
Como prolegómeno a este caso, la Sala quiere precisar
una de las razones expuestas por la sentencia de segunda instancia para negar
el amparo solicitado, referida al hecho de que el accionante no se encuentra
en estado de subordinación e indefensión frente a la entidad accionada por
cuanto dejó de trabajar el día 16 de julio de 2009, fecha en que se produjo su
desvinculación de la entidad accionada.
Al respecto valga recordar, que de acuerdo al numeral 9 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, la tutela procede contra particulares cuando el accionante se
encuentre en situación de subordinación o indefensión. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que
en relaciones típicas de subordinación como las de los trabajadores respecto de
los empleadores, procede la acción de tutela incluso cuando la relación laboral
ha terminado, como en el presente caso, pero la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales se produjo en el contexto de dicha relación. En
sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que se reitera esta vez
la Corte sostuvo que “aunque para el momento del ejercicio de la acción, el
demandante no era ya empleado de la Corporación, el desconocimiento de los
derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminación de una
relación que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el
trabajador. Luego, las razones expuestas por el juez de segunda instancia
no tienen ningún asidero en la jurisprudencia de esta Corporación en donde hay
criterios suficientemente decantados al respecto.
4. Estabilidad laboral reforzada en los casos de
personas en estado de debilidad o enfermedad. Reiteración de jurisprudencia.
Según lo ha entendido la jurisprudencia
constitucional,[1] no existe un derecho
fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en
cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala
la Constitución, algunos sujetos tienen especial protección a su estabilidad
laboral. En esa medida no se les puede desvincular laboralmente mientras no
exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso
de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas
limitadas –por la debilidad manifiesta en que se encuentran.
En el ordenamiento colombiano, este tipo de protección
reforzada ha sido previsto (tanto a nivel legislativo como a nivel
jurisprudencial) para las personas que se encuentran en condición vulnerable o
de debilidad manifiesta, pues en tales casos, la protección de sus derechos,
salvo circunstancias excepcionales, se encuentra por encima de los intereses
del empresario, en virtud de los mandatos de especial protección contenidos en
los artículos 13 y 47, y el principio de solidaridad social.[2]
La procedencia del amparo en estos casos, está
condicionada a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la
incapacidad, o de la limitación del afectado. Se trata, sin embargo, de un
hecho difícil de probar, pues la motivación de la acción discriminatoria se
encuentra en el fuero interno del empleador. En consecuencia, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin
justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a un
empleado en condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa
del despido fue tal situación, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos,
prueba sumaria de este hecho.[3]
En un caso de similares supuestos, esta misma Sala ha
precisado las sub reglas aplicables en aquellos casos en que las empresas
privadas no atienden el cometido de proteger los derechos fundamentales de
personas enfermas o en estado de debilidad manifiesta. Dijo así el fallo
mencionado:
“Esta Sala
de manera enfática reitera varias subreglas que no pueden soslayar
permanentemente los patronos cuando están en la obligación de proteger los
derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta por enfermedad,
incapacidad o invalidez: (i) la doctrina constitucional indica que el
juez constitucional debe proteger por la vía del amparo de los derechos a la
igualdad, trabajo y mínimo vital a los trabajadores que en el desarrollo de
sus funciones han sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad
laboral; (ii) la Corte ha reiterado que la
desvinculación de esa manera, configura una discriminación, cuando el motivo
que la causa fue en realidad el estado de salud del accionante, razón por lo
cual, para proceder a ella resulta necesario obtener autorización del
Ministerio del Trabajo;(iii) en virtud de la aplicación directa
de la Constitución, constituye un trato discriminatorio despedir a un empleado
en razón de la enfermedad por él padecida, caso en el cual procede la tutela
como mecanismo de protección; (iv) para justificar este tipo de despido
no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la
posibilidad legal de despido sin justa causa; (v) el empleador tiene el
deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de
trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.” (Expediente T-
2510141).
5.
Caso concreto
El
peticionario informa que trabajó para la industria Farmacéutica S.A. Productos
Roche S.A. como representante de ventas desde noviembre de 2001 hasta el 16 de
julio de 2009, fecha en la que fue despedido sin tener en cuenta que estaba
incapacitado y en estado de debilidad manifiesta, y sin que se hubiera solicitado
autorización del Ministerio del Trabajo. La empresa accionada alega que
desconocía la incapacidad sufrida por el accionante, y por ello, se abstuvo de
recurrir al permiso de la oficina laboral para despedirlo. Las sentencias que
deben revisarse asumieron estas posiciones en sus respectivos fallos: la
primera instancia sostiene que el accionante tiene otro mecanismo de defensa
judicial, y la providencia de segundo grado aduce que como el accionante ya no
se encuentra trabajando para la Industria Roche no tiene relación de
subordinación con la misma, razón para negar el amparo pedido.
A
la luz de lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales al trabajo
y a la igualdad del señor Daniel Orlando Arias Castiblanco por encontrar la
confluencia de los siguientes elementos:
1. Está probada la debilidad manifiesta del
peticionario para la época del despido, por lo cual amerita una especial
protección. Las razones aducidas por la empresa en relación con el
desconocimiento que tenía de la situación de incapacidad del señor Arias son de
plano desechadas por esta Sala porque cuando se produjo el despido, el
accionante tenía una incapacidad médica producto de una enfermedad histórica y
consecuencia de reiteradas incapacidades que en el mes de julio se prorrogaron
por dos ocasiones, una de las cuales cubrió el periodo en el cual fue
despedido.
A folios 29 a 31 del expediente, se advierten
dos circunstancias relevantes para esta decisión:
2. Del registro de incapacidades se constata
que todas se concedieron durante la relación laboral, luego no podía la
accionada alegar que desconocía el estado de salud de su trabajador cuando una
de las prórrogas de la incapacidad se había dado del 5 a 11 de julio de 2009 y
la siguiente del 15 al 24 del mismo mes y año, además de que en el mes de junio
hubo también dos incapacidades según lo muestra el siguiente cuadro de la
historia clínica.
HISTORIAL DE INCAPACIDADES
Identificación Afiliado:
79.290.723
Nombres
Incapacidad
Fecha Inicio
Fecha Termino
DANIEL ORLANDO
Origen
ARIAS
Duración
CASTIBLANCO
Clasificación
9058919
19/05/2003
21/05/2003
eG
3
INICIAL
8310408
22/06/2004
26/06/2004
EG
5
INICIAL
8320754
01/07/2004
25/07/2004
EG
25
PRÓRROGA
8331865
26/07/2004
30/07/2004
EG
5
PRÓRROGA
8334420
31/07/2004
14/08/2004
EG
15
PRÓRROGA
8573366
04/10/2005
05/10/2005
EG
2
INICIAL
8575241
06/10/2005
08/10/2005
EG
3
PRÓRROGA
8703733
29/03/2006
22/04/2006
eG
25
INICIAL
8717170
23/04/2006
27/04/2006
EG
5
PRÓRROGA
8867468
23/10/2006
25/10/2006
EG
3
INICIAL
8871252
26/10/2006
28/10/2006
EG
3
PRÓRROGA
10089782
28/03/2007
16/0412007
eG
20
INICIAL
10099336
17/04/2007
28/04/2007
EG
12
PRÓRROGA
10454510
01/04/2008
04/04/2008
EG
4
INICIAL
10456884
07/04/2008
09/04/2008
EG
3
PRÓRROGA
10466268
10/04/2008
14/04/2008
EG
5
PRÓRROGA
10725936
10/11/2008
12/11/2008
EG
3
INICIAL
10775051
03/12/2008
04/12/2008
EG
2
INICIAL
12144443
16/06/2009
17/06/2009
EG
2
INICIAL
12177017
26/06/2009
27/06/2009
EG
2
INICIAL
12198119
02/0712009
04/07/2009
eG
3
PRÓRROGA
12203135
05/07/2009
11/07/2009
EG
7
PRÓRROGA
12280185
15/07/2009
24/07/2009
EG
10
PRÓRROGA
12335297
25/07/2009
03/08/2009
EG
10
PRÓRROGA
12400496
06/08/2009
30/08/2009
eG
25
PRÓRROGA
Aún si se aceptara que la entidad no tenía
conocimiento de la última incapacidad, lo que es bastante improbable, la
excusa de la ignorancia de la incapacidad para ese día, aducida por la
empresa, simplemente no se ajusta a los cánones de la jurisprudencia de este
Tribunal, donde se ha dispuesto que para efectos de determinar la eficacia de
un despido desde el punto de vista de la labor del juez constitucional, resulta
irrelevante si éste se efectuó o no durante la incapacidad laboral. Entonces,
aunque no exista una incapacidad debidamente ordenada por el médico tratante,
es igualmente ineficaz el despido de un trabajador en circunstancia de
debilidad manifiesta por su delicado estado de salud, si no se acredita una
causal objetiva de despido y la autorización del inspector de trabajo o la
autoridad que haga sus veces.[4] Justo en relación con
este punto, vale la pena insistir en que frente a los casos de estabilidad
laboral reforzada a favor de las personas que se encuentran enfermas, la Corte
Constitucional ha sostenido que deben hacerse valer los principios laborales
mínimos contenidos en el artículo 53 superior y en tal sentido, es preciso
garantizar la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas. La
enfermedad del accionante era un hecho notorio en la empresa; la misma entidad
había otorgado infinidad de incapacidades por el mismo motivo, y por ende,
alegar un desconocimiento de la situación de enfermedad de uno de sus
trabajadores, es endilgarse también una responsabilidad en el manejo de
personal de la empresa.
2. Se constató[5] igualmente que la entidad
pagó el 24 de noviembre de 2009, las incapacidades comprendidas entre el 15 y
el 24 de julio, con lo que se deduce que en sus archivos sí existía la
constancia de que la incapacidad se prorrogó desde el 15 de julio de 2009.
Todo
lo anterior lleva a esta Sala a confirmar su jurisprudencia en torno a la cual,
en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la
afectación de su salud tiene derecho a conservar su trabajo; a no ser despedido
en razón de su situación de vulnerabilidad; a permanecer en él hasta que se
configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral; y a que
dicha causal sea previamente verificada y consentida por la autoridad laboral
competente.
De
este modo, para efectos de este fallo de tutela, es claro que el despido se
produjo sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales indicados y
por tanto, debe concederse la protección invocada y ordenar el reintegro del
trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.[6]
La Sala abunda su decisión señalando que no comparte los
argumentos de los jueces de instancia, en el sentido de considerar que la
presente acción es improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991.
Por el contrario, en sentir de la Corte, la acción de
tutela instaurada, es procedente, toda vez que aunque en el presente caso
existen otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión de la
empresa Roche de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el accionante,
a luz de los hechos que fundamentan la acción interpuesta, dichos medios no son
idóneos para proteger los derechos invocados.[7]
En
efecto, se encuentra probado que el accionante se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta, pues su estado de salud está disminuido como consecuencia
de la cirugía de rodilla y los problemas que padece de salud que lo aquejan desde hace varios años. Así mismo, de conformidad con el escrito de tutela, se encuentra
probado que la terminación de su contrato
de trabajo implicó la grave afectación de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y a la salud, debido a que se produjo su desafiliación del
Sistema de Salud y, en esa medida, no ha recibido la atención médica que
requiere.
En
este sentido, a juicio de la Sala, las actuales condiciones del accionante son
razones suficientes para estimar que la exigencia de adelantar un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria a
fin de obtener su reintegro a la sociedad accionada, no es razonable y
proporcionada si se tiene en cuenta que su cumplimiento derivaría en la prolongación
injustificada de su situación de vulnerabilidad. Es por ello que esta Sala
concluye, que debido a la situación en que se encuentra el peticionario, dado
el carácter sumario de la acción de amparo frente a los medios ordinarios de
defensa judicial, en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo y eficaz para resolver la protección de los derechos invocados.
De este modo, queda demostrado que la acción incoada por Daniel Orlando Arias
sí satisface el requisito de subsidiariedad.
En
virtud de lo expuesto, la Sala de Revisión considera necesario proteger los
derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que fueron vulnerados
por la conducta discriminatoria de la empresa Industria Farmacéutica S.A.
Productos Roche S.A. Este amparo se concederá como mecanismo transitorio,
mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral para
establecer con carácter definitivo la procedencia del reintegro. Lo anterior,
no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado incurra en una
justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido
ante el respectivo inspector, en la medida en que la protección aludida es
relativa y no absoluta.[8]
Por
todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, revocará los fallos de instancia
y en su lugar concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada del accionante. En consecuencia, ordenará a la empresa INDUSTRIA
FARMACEUTICA S.A. — PRODUCTOS ROCHE S.A.- por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, le pague a Daniel Orlando Arias (i) todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la
desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; además, le
ordenará (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo
reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del
cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo
de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deberá ofrecerle una
capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo cargo; (v) y, desde
la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en
un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá pagar a Daniel Orlando
Arias Castiblanco. Además, le advertirá al actor que de no interponer la acción
laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia, cesarán los efectos de la orden mencionada.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Trece
Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Daniel Orlando Arias, contra la Industria Farmacéutica S.A. Productos Roche
S.A. En consecuencia, procede a CONCEDER el amparo del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Daniel Orlando Arias.
Segundo.-
ORDENAR a la empresa INDUSTRIA
FARMACEUTICA S.A. — PRODUCTOS ROCHE S.A.- que, si aún no lo ha efectuado, por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, le pague a Daniel Orlando Arias (i) todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación,
como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; además, le ordenará (iii)
que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que
ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta
su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de
salud; (iv) si es preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa,
para que desempeñe ese nuevo cargo; (v) y, desde la notificación de la
presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o
mejores condiciones, le deberá pagar a Daniel Orlando Arias Castiblanco una
suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.
Tercero.-
ADVERTIR al señor DANIEL ORLANDO
ARIAS que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos
de lo dispuesto en el numeral anterior.
Cuarto.-
LÍBRENSE por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] T-519 de 2003 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[2] T-812 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[3] T-812 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[4] En el mismo sentido T-554
de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[5] Folio 31 del expediente.
[6] T-125 de 2009 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-554 de 2009(M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-603 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
entre otras.
[7] Sobre la procedibilidad
de la acción de tutela por ineficacia de los medios ordinarios de defensa
judicial, se puede consultar las sentencias T-297 de 2009 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva) y T-765 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[8] Véase, Sentencia, T-216 del 27 de marzo de
2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.