T-234-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-234/09
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA
Dado que no existe en el ordenamiento jurídico una
acción idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población
desplazada, la acción de tutela debe proceder siempre que se reúnan los
restantes requisitos de procedibilidad exigidos. En conclusión, de existir una
violación de los derechos fundamentales de la población desplazada a recibir
asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal,
atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas, resultará
procedente la acción de tutela. De otro lado, la jurisprudencia constitucional
ya ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la
negligencia o la incuria de las personas que han dejado de acudir a los
mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha
considerado que existen casos excepcionales en los cuales resulta
desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de
los recursos ordinarios – administrativos o judiciales – como condición para
acudir a la acción de tutela. En particular, cuando se trata de personas
secuestradas, desaparecidas, incapaces o en situaciones de extrema exclusión y
vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de
acceso a la administración de justicia.
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-El incumplimiento o los inconvenientes en
la entrega de la ayuda humanitaria no pueden recaer sobre estas personas
A las víctimas
no pueden imponerse resultados de investigaciones judiciales o condiciones
propias de contratos celebrados entre la entidad demandada y terceros, frente
al pago de la asistencia humanitaria por conllevar esto una violación de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, toda vez que han
sufrido perjuicios en su vida, su integridad personal y/o sus bienes.
DESPLAZADO Y DERECHO A RECIBIR
AYUDA HUMANITARIA-Caso en que aparentemente fue suplantado para el cobro de ésta
El demandante – en su condición de víctima
de la violencia – no debe padecer la inercia o morosidad de los organismos
judiciales en la resolución de su caso y mucho menos, debe soportar la carga
probatoria frente a la presunta suplantación de identidad al momento de
efectuar el cobro del auxilio humanitario. Razón por la cual, Acción Social no
puede excusarse en el resultado de la investigación penal, para dar
cumplimiento a su obligación de brindar dicha asistencia. Como Acción Social no desconoce la
condición que aduce el demandante y sólo trata de cubrir su incumplimiento en
los resultados de investigaciones penales, esta Sala de Revisión ordenará a
esta entidad, que adopte las medidas necesarias para que pueda controvertir
dentro de un trámite administrativo interno y sumario, los hechos que dieron
origen a la suplantación de identidad ocurrida al momento de recibir el dinero
correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia y al mismo tiempo pueda
allegar los documentos que posea o considere pertinentes para aclarar tal
situación. Del mismo modo y, atendiendo las condiciones apremiantes en las que
se encuentra el accionante, se ordenará a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – que dentro del
término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, disponga de los recursos que demanda la asistencia humanitaria a
favor del actor y desembolse el valor correspondiente.
Referencia: expediente T-2134436
Acción de tutela instaurada por Omar Rojas Ruiz contra
Acción Social.
Magistrada Ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez, Luis Ernesto Vargas Silva y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de la
sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Treinta Civil
del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Omar Rojas Ruiz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en
contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y el derecho de los
niños.
1. Hechos
Manifiesta el accionante que el 15 de enero
de 2008 se acercó a la Personería Local de Usaquén, para rendir declaración con
la finalidad de ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada,
hecho del cual fue notificado el 26 de febrero del mismo año.
Señala que posteriormente, el 25 de marzo
de 2008, siguiendo las instrucciones de Acción Social, se dirigió hasta las
dependencias Efectivo Ltda., en el centro comercial ‘Milenio Plaza’, local 123
para retirar el valor correspondiente a la atención humanitaria de emergencia
de la cual era beneficiario, por la suma de un millón setecientos veintiséis
mil pesos ($1’726.000) pero lamentablemente fue informado que dicha ayuda “ya
había sido retirada por alguien que (sic) se suplantó la personalidad del
suscrito.”
Sostiene que informó a Acción Social lo
sucedido, entidad que “sólo se limitó a informar que debía todo ello ser
objeto de investigación penal y que sólo una vez se aclarara el asunto se me
haría la entrega de la ayuda correspondiente”.
Afirma que a la fecha de presentación de la
tutela, no se le ha dado respuesta alguna sobre el estado de la investigación y
mucho menos se le ha hecho entrega de la atención humanitaria, a pesar de ser
padre cabeza de hogar y tener cinco hijos menores de edad,[1]
de los cuales uno de ellos es discapacitado.[2]
Con fundamento en lo anterior, solicita se
declare a Acción Social como responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales
a la vida, la dignidad humana y los derechos de sus menores hijos y como
consecuencia, se ordene a la entidad accionada, disponga la entrega del
componente de la atención humanitaria de emergencia económica al demandante.
La entidad accionada guardó silencio dentro
del término concedido por el juez de conocimiento para dar respuesta a la
acción presentada en su contra y ejercer su derecho de defensa.
2. Sentencia de tutela objeto de revisión.
Mediante sentencia proferida el 6 de
noviembre de 2008, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá negó por
improcedente el amparo de los derechos solicitados. Consideró el
despacho que “no es la tutela un medio que permita obviar la investigación
que debe agotarse respecto a la identidad del beneficiario y el grupo familiar
de este, para que continúe la atención que se les debe brindar, lo cual impide
que se considere demostrada la vulneración de los derechos a la vida, dignidad
humana y prevalencia de derechos de los niños, por causa de la falta de realización
de otro pago del auxilio como fundamento de la orden de protección solicitada”.
Adicionalmente, señala que “cursan
diligencias penal y de intervención (sic) la Procuraduría General de la Nación,
de cuyo resultado depende que pueda reconocerse nuevamente la ayuda asignada,
lo cual guarda correspondencia con la necesidad de proteger unos recursos
limitados destinados a favorecer al mayor número de personas posible, pues una
eventual doble asignación, iría en detrimento de las personas que están a la
espera de que se haga efectiva la ayuda que les corresponde como víctimas del
desplazamiento forzado”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró Acción Social los derechos invocados
por el actor, al no hacer la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia de la
cual es beneficiario, teniendo en cuenta que según el accionante se presentó
una suplantación y la entidad accionada no ha dispuesto ningún procedimiento
interno para corregir estos errores y garantizar la entrega efectiva de dicha
ayuda?
Antes de resolver el anterior problema,
es necesario establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de personas víctimas del
desplazamiento forzado.
3. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo
de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada
La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos
mínimos de la población desplazada surgen del principio de solidaridad social,
propio del Estado Social de Derecho, razón por la cual, tales derechos no sólo
tienden a satisfacer necesidades esenciales de una población puesta en
condición de marginalidad y vulnerabilidad a causa de la violencia, sino que
buscan aminorar el desequilibrio producto de la violencia especial que ha
debido soportar esta población, adquiriendo entonces, la calidad de derechos
fundamentales.
Bajo este entendido, cuando se presenta una violación
de los derechos de una persona puesta en condición de desplazamiento, la Corte
ha sostenido en múltiples oportunidades[3] que la tutela es
procedente. Al respecto ha señalado:
“Debe quedar claro que, debido a la
gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas
desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para
cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de
interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la
imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los
connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la
acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de
protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un
mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”.[4]
En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, dado que no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y
eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, la
acción de tutela debe proceder siempre que se reúnan los restantes requisitos
de procedibilidad exigidos. En conclusión, de existir una violación de los
derechos fundamentales de la población desplazada a recibir asistencia
humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica
y psicológica y alojamiento en condiciones dignas, resultará procedente la
acción de tutela.
De otro lado, la jurisprudencia
constitucional ya ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada
para subsanar la negligencia o la incuria de las personas que han dejado de
acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin
embargo, la Corte ha considerado que existen casos excepcionales en los cuales
resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la
totalidad de los recursos ordinarios – administrativos o judiciales – como condición
para acudir a la acción de tutela. En particular, cuando se trata de personas
secuestradas, desaparecidas, incapaces o en situaciones de extrema exclusión y
vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de
acceso a la administración de justicia.
En el presente caso, el actor es una persona de
escasos recursos económicos, víctima del desplazamiento forzado, tal como lo
indica en su escrito de tutela. Adicionalmente carece de los medios económicos
necesarios para contar con una defensa técnica adecuada y, lamentablemente no
ha recibido la asesoría y el acompañamiento que el Estado esta obligado a
brindar a quienes han tenido que huir de la violencia para salvar sus vidas y
las de sus seres queridos. Frente al particular, los hechos que originan la
acción de tutela tuvieron ocurrencia, hace más de un año y hasta la fecha, el
señor Rojas Ruiz no ha tenido respuesta alguna por parte de las autoridades
conocedoras de su situación, que le permita tener claridad sobre la posibilidad
de obtener la ayuda humanitaria de la que es beneficiario.
Por las razones anteriores, la Corte encuentra que en
el presente caso, la acción de tutela resulta procedente pues lo que se reclama
es nada menos que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de
un padre cabeza de familia que, de acuerdo a las respuestas obtenidas, ha sido
entregada a persona distinta del actor. En esta medida, procede la Corte a
estudiar el fondo de la cuestión planteada.
4. El incumplimiento o los
inconvenientes en la entrega de la ayuda humanitaria no pueden recaer sobre las
víctimas del conflicto armado. Aplicación al caso concreto.
Las víctimas de la violencia se
encuentran señaladas en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el
6º de la Ley 782 de 2002. Dicha norma establece lo siguiente:
“ART. 15.—Para los efectos de esta ley, se entiende
por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil
que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o
en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros,
ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los
desplazados en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997.
Así mismo, se entiende por víctima de la
violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las
hostilidades.”
Este grupo de
personas, en desarrollo del principio de solidaridad social[5]
tienen el derecho a recibir asistencia humanitaria, entendida como la ayuda
indispensable para “sufragar los requerimientos esenciales”, con el fin
de satisfacer “los derechos que hayan sido menoscabados” por los actos violentos referidos anteriormente,
debiendo ser suministrada “en forma directa” y gratuita por la Red de
Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
En este sentido y en lo que
tiene que ver con la asistencia humanitaria a las víctimas del conflicto
armado, en desarrollo de la Ley 418 de 1997 la labor de coordinación de las
actividades encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales está en
cabeza Acción Social, tarea que implica “un seguimiento efectivo de la tarea
y la puesta en marcha de todos los medios que tenga la entidad”[6]
para cumplir esos fines.
Como consecuencia de lo
anterior, Acción Social en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado
como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia
humanitaria, independientemente de los resultados en las investigaciones
judiciales pertinentes, para garantizar las prestaciones que dicho auxilio
implica.
Al respecto, en sentencia
T-188/07 al estudiar el “conjunto de principios actualizados para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad” contenidos en la directriz de apoyo a los Estados presentada en
febrero 8 de 2005 ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, esta
Corporación advirtió:
“En lo que tiene que ver con
la reparación de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y
sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del
derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con
independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada
en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro
del marco del conflicto armado interno, puede exigir ‘medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho
internacional’, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los
responsables de la vulneración – artículo 2º C.P. Principio 34-” (Subraya fuera de texto).
Siendo así, a las
víctimas no pueden imponerse resultados de investigaciones judiciales o
condiciones propias de contratos celebrados entre la entidad demandada y
terceros, frente al pago de la asistencia humanitaria por conllevar esto una
violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, toda
vez que han sufrido perjuicios en su vida, su integridad personal y/o sus
bienes.
Descendiendo al caso en estudio, el señor Omar Rojas
Ruíz manifiesta que como beneficiario de la asistencia humanitaria, al
presentarse ante la entidad encargada de la entrega de dicho auxilio fue
informado que la suma de dinero correspondiente “ya había sido retirada por
alguien que (sic) se suplantó la personalidad” del actor y que al comunicar
el hecho ante Acción Social, ésta se limitó a responder que ello debía ser “objeto
de investigación penal y que sólo una vez se aclarara el asunto se me haría la
entrega de la ayuda correspondiente”.[7]
Los anteriores hechos no fueron controvertidos por
Acción Social, entidad que guardó silencio dentro del término legal concedido
para ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, los mismos deben interpretarse
a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad, lo que conduce a
entender que, pese a su situación personal, familiar y social, el accionante
tuvo la intención de iniciar los trámites para aclarar lo sucedido con su ayuda
humanitaria. Situación que pudo tener más relevancia para Acción Social, entidad
que debió emprender las gestiones necesarias para agilizar la investigación de
los hechos.
Ahora bien, como se
dijo anteriormente, el señor Omar Rojas – en su condición de víctima de la
violencia – no debe padecer la inercia o morosidad de los organismos judiciales
en la resolución de su caso y mucho menos, debe soportar la carga probatoria
frente a la presunta suplantación de identidad al momento de efectuar el cobro
del auxilio humanitario. Razón por la cual, Acción Social no puede excusarse en
el resultado de la investigación penal, para dar cumplimiento a su obligación
de brindar dicha asistencia.
En consecuencia, como Acción
Social no desconoce la condición que aduce el demandante y sólo trata de cubrir
su incumplimiento en los resultados de investigaciones penales, esta Sala de
Revisión ordenará a esta entidad, que adopte las medidas necesarias para que el
señor Omar Rojas pueda controvertir dentro de un trámite administrativo interno
y sumario, los hechos que dieron origen a la suplantación de identidad ocurrida
al momento de recibir el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria de
emergencia y al mismo tiempo pueda allegar los documentos que posea o considere
pertinentes para aclarar tal situación.
Del mismo modo y, atendiendo
las condiciones apremiantes en las que se encuentra el accionante, se ordenará
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
– Acción Social – que dentro del término de ocho (8) días siguientes a la
notificación de la presente providencia, disponga de los recursos que demanda
la asistencia humanitaria a favor del señor Omar Rojas Ruíz y desembolse el
valor correspondiente.
Por otro lado, en virtud de lo
consagrado por esta Sala de Revisión en el auto 251 de 2008[8]
y, teniendo en cuenta que el accionante tiene cinco (5) hijos menores de edad,[9]
se ordenará a Acción Social incluirlos en los programas desarrollados en
cumplimiento de dicho auto[10]. Igualmente, se
ordenará a esta entidad (a) que a sus respectivos padres, Omar Rojas
Ruíz y Kelys Idaly Sambrano Moya, les sea suministrada una entrega completa de
la ayuda humanitaria de emergencia en un término máximo de quince (15) días
contados a partir de la comunicación de la presente providencia,
independientemente de los elementos de tal ayuda humanitaria de emergencia que
ya les hayan sido entregados en el pasado y, (b) que se les realicen,
bajo la coordinación del Director de Acción Social y en un término máximo de
tres (3) meses contados a partir de la fecha de comunicación de la presente
providencia, valoraciones expertas individuales en los ámbitos nutricional, de
salud, educativo y psicosocial, y se adopten las medidas correspondientes a su
situación individual en el sentido de proveer apoyo nutricional, garantizar el
acceso a servicios de salud, garantizar el acceso a cupos educativos y asegurar
su acceso a apoyo psicosocial, a través de la oferta institucional actualmente
existente.
Finalmente, se ordenará a
Acción Social que implante los procedimientos necesarios para corregir las
falencias que pueda padecer el programa de entrega de ayuda humanitaria de
emergencia, con la finalidad de fortalecerlo y evitar que a futuro, se
presenten situaciones como la que originó la acción de tutela de la referencia.
Así las cosas, esta Sala revocará
el fallo proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y en su
lugar, concederá la tutela de los derechos invocados por el señor Omar Rojas
Ruíz.
III. DECISIÓN
En tal virtud, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta
Civil del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de 2008, que negó por
improcedente el amparo de los derechos invocados. En su lugar, CONCÉDASE la
protección del derecho a la vida en condiciones dignas.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que
dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, adopte las medidas necesarias para que el señor Omar Rojas pueda
controvertir dentro de un trámite administrativo interno y sumario, los hechos
que dieron origen a la suplantación de identidad ocurrida al momento de recibir
el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia y al mismo
tiempo pueda allegar los documentos que posea o considere pertinentes para
aclarar tal situación.
Tercero.- ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – que dentro del término
de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
disponga de los recursos que demanda la asistencia humanitaria a favor del
señor Omar Rojas Ruíz y desembolse el valor correspondiente.
Cuarto.- ORDÉNASE a Acción Social incluirlos en el Programa
para la Protección Diferencial de los Niños, Niñas y Adolescentes frente al
Desplazamiento Forzado.[11] Igualmente, se ordenará
a esta entidad (a) que a sus respectivos padres, Omar Rojas Ruíz y Kelys
Idaly Sambrano Moya, les sea suministrada una entrega completa de la ayuda
humanitaria de emergencia en un término máximo de quince (15) días contados a
partir de la comunicación de la presente providencia, independientemente de los
elementos de tal ayuda humanitaria de emergencia que ya les hayan sido
entregados en el pasado y, (b) que se les realicen, bajo la coordinación
del Director de Acción Social y en un término máximo de tres (3) meses contados
a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, valoraciones
expertas individuales en los ámbitos nutricional, de salud, educativo y
psicosocial, y se adopten las medidas correspondientes a su situación
individual en el sentido de proveer apoyo nutricional, garantizar el acceso a
servicios de salud, garantizar el acceso a cupos educativos y asegurar su
acceso a apoyo psicosocial, a través de la oferta institucional actualmente
existente.
Quinto.- ORDÉNASE a Acción Social que
implante los procedimientos necesarios para corregir las falencias que pueda
padecer el programa de entrega de ayuda humanitaria de emergencia, con la
finalidad de fortalecerlo y evitar que a futuro, se presenten situaciones como
la que originó la acción de tutela de la referencia.
Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada Ponente (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
A folios 13 a 16, copia de la tarjeta de identidad de sus hijas Adriana del
Pilar y Tania Vanesa, así como los registros civiles de nacimiento de los niños
Omar Alexander y Jaider Estiven Rojas Zambrano.
[2]
Anexa a folio 10 del expediente, copia de la Resolución No. 205 de septiembre
de 2008, expedida por el I.C.B.F., en la cual se declara en situación de
vulneración de Derechos y decreta como medida de restablecimiento, la
constitución de un hogar gestos con discapacidad a favor del niño JAIDER STIVEN
ROJAS ZAMBRANO.
[3] Al respecto ver, entre otras, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04,
T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06.
[4]
T-086/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Ver artículo 16 de la Ley 418 de 1997.
[6]
T-1161/03 (diciembre 4), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
A folio 6 del expediente, se observa la denuncia presentada
por el actor ante la Estación E-11 de Suba.
[8]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
A folio 7 del expediente, se observa copia del cuadro de consulta de
valoraciones de Acción Social, en el cual se relacionan los nombres de los
niños: Jaider Estiven, Tania Vanesa, Adriana del Pilar, Omar Alexander y Carlos
David Rojas Zambrano, como hijos de Omar Rojas Ruíz y Kelys Idaly Sambrano Moya.
[10]
En el citado auto, la Sala, dentro de las medidas exigidas,
ordenó a Acción Social, al Ministro del Interior y de Justicia, la Directora
del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el
Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las
Minas Antipersonal que, en forma conjunta y bajo la coordinación del Director
de Acción Social, garantizar el diseño e implementación del programa para la
Protección Diferencial de los Niños, Niñas y Adolescentes frente al
Desplazamiento Forzado.
[11]
En el citado auto, la Sala, dentro de las medidas exigidas,
ordenó a Acción Social, al Ministro del Interior y de Justicia, la Directora
del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el
Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las
Minas Antipersonal que, en forma conjunta y bajo la coordinación del Director
de Acción Social, garantizar el diseño e implementación de este programa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.