T-234-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-234/08
DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales y fines
generales
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de aplicación inmediata
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Aumento de matrícula exorbitante
DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración
Referencia: expediente T-1736077
Acción de tutela instaurada por Angélica
María Torné Ramírez contra la Universidad del Atlántico.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Angélica María Torné Ramírez contra la
Universidad del Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
La joven Angélica María Torné Ramírez, en nombre propio, interpuso
acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, al estimar que dicho ente
de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al
debido proceso y a la igualdad, al incrementar drástica y exorbitantemente el
valor de su matrícula académica para el octavo semestre de la Licenciatura de
Idiomas Extranjeros, de $92.840 a $422.130, argumentando la aplicación de un
acuerdo del Consejo Superior Universitario y una resolución reglamentaria de la
Rectoría, pero omitiendo considerar la real situación socioeconómica de su
familia. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Señala que es
estudiante de octavo semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros de la Universidad del Atlántico, programa al cual se
inscribió “para ser una colombiana de bien y ayudar
a mi madre y hermana a salir adelante”.
Manifiesta que en los últimos semestres “venía pagando $92.840” de matrícula
académica, sin embargo, la Universidad
para el primer semestre de 2007, optó por aplicarle la resolución rectoral N° 0567 de julio 18 de 2005, que acogió
un “nuevo sistema de cálculo de costo de matrícula”, estratificando al estudiante “teniendo en cuenta el costo de lo que se pagaba mensualmente en los
colegios de los cuales egresaron”.
Comenta que “según la nueva
estratificación yo quedaría ubicada en el nivel 3 que corresponde a egresados
de colegios que pagaban mensualidades mayores al
20% y menores o iguales al 33% del salario mínimo legal vigente del año de
egreso. Yo egresé del Colegio Nuestra Señora del Carmen en el año 2000 por lo
tanto el costo de matrícula asciende el valor de un salario mínimo legal
vigente, o sea $433.700”.
Asevera que para establecer el valor de la
matrícula no sólo debe tenerse en cuenta la pensión de
los colegios de los cuales se egresa, sino también “el
nivel socioeconómico actual de la familia”. Dice al
respecto:
“En el año 2000, fecha en que egresé del Colegio Nuestra Señora del Carmen, mi condición económica era
mejor, dado que mi madre a pesar de estar separada estaba trabajando. Hoy en
día esta situación cambió, mi madre perdió el trabajo a final del año 2000 y se
dedicó a trabajar como independiente en labores
de modistería en la casa. Los ingresos de mi madre ascienden más o menos a
$500.000 y somos en total tres personas en nuestro núcleo familiar incluyendo a
mi hermana que también ingresó este año a la
Universidad del Atlántico”.
Afirma que al
expedírsele el “volante de pago” de su matrícula por la suma de $465.000, su madre presentó un primer
derecho de petición “alegando se tuviera en cuenta
su capacidad económica actual y sus derechos
como madre cabeza de familia”, no obstante, la Universidad sólo le rebajó el 10% del
costo en razón a que su hermana Jennifer Torné ingresaba a la misma
institución.
Indica que se elevó
un segundo derecho de petición, en el cual se puso de presente que la Universidad categorizó a su hermana en el estrato 1 y 2, debiendo cancelar $205.280, mientras que a ella, “aún viviendo bajo
el mismo techo”, se le
ubicó en el estrato 3 “por
egresar de colegio privado”, correspondiéndole
pagar $422.230. Agrega que a estas
peticiones anexaron “la
documentación que acredita que vivimos en estrato 2 según consta en los recibos
de servicios públicos que ellos exigían, declaración juramentada que ella es madre cabeza de familia, constancia de
divorcio, etc., a lo cual ellos contestaron que no había nada que hacer y tenía
que cancelar ese valor”.
Menciona que al ser infructuosos todos los intentos por corregir el valor de la matrícula
y en vista a que las clases ya habían comenzado, “mi
madre tuvo que conseguir este dinero con un prestamista paga diario”, pero que para el próximo semestre lo
más probable es que deba abandonar sus estudios ante la imposibilidad de
cancelar el nuevo costo asignado.
Por todo lo anterior, solicita se protejan sus
derechos fundamentales invocados, se ordene a la universidad accionada reembolsar
“el valor cancelado de más y me permita cancelar para los próximos
semestres lo que corresponde según lo estipulado en el acuerdo superior 05 de
2004 y las resoluciones rectorales 0567 y 0606 de 2005, que indican que
pertenezco al nivel socioeconómico 1 y 2 y que debo pagar el 40% de un salario
mínimo legal vigente ($173.480)”.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto de julio 04 de
2007, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Rectoría de la Universidad del Atlántico, al Director del Departamento de Admisiones y
Registro Académico de la misma institución y al Gobernador del Departamento del
Atlántico, éste último en su condición de Presidente del Consejo Superior
Universitario.
2.1. Respuesta de la
Universidad del
Atlántico.
La Universidad del Atlántico, a través de apoderada, da respuesta a la
acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Expuso in extenso lo siguiente:
“Con
relación a los hechos de la acción de tutela impetrada por la estudiante, me
tengo que referir manifestándole a usted su señoría, con todo respeto, que
analizada la presente y, que existiendo una situación económica adversa al
estudiante según lo manifiesta y que dicha circunstancia no le permite afrontar el costo de su
matrícula, no es menos cierto que de acuerdo a lo preceptuado por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones acerca de la
estabilidad financiera por la que debe propender
toda institución de educación superior para cumplir con sus fines esenciales,
como lo son de prestar un eficiente servicio a la comunidad estudiantil; y
teniendo en cuenta lo anterior la Universidad del Atlántico como ente autónomo que es, cuenta con la
capacidad de autorregulación y autodeterminación para fijar las normas que
regulen su funcionamiento.
Es así como a través de un Acuerdo Superior (N° 005 de 2004) adoptado por el Consejo Superior del alma mater, se
determinó que el reajuste de las matrículas se haría de acuerdo al estrato
socioeconómico del estudiante y para esto se facultó al rector de la
institución educativa a señalar los criterios idóneos
que sirvieran de base para establecer dicha estratificación.
El trámite de las reclamaciones para efectos de matrícula, sus
costos y demás actos tendientes a la vinculación de los estudiantes con la Universidad del Atlántico, es del
resorte exclusivo del Departamento de Admisión y Registro del la entidad.
Por lo anterior, la Rectoría de la
entidad coadyuva la respuesta que para tal efecto entregue el Dr. Freddy Díaz Mendoza en su calidad de Director del Departamento de Admisiones y Registro
de la Universidad del Atlántico”.
La Sala advierte, respecto del último
párrafo transcrito, que el Departamento de Admisiones y
Registro de la Universidad no se pronunció sobre los
hechos de la tutela.
2.2. Respuesta de la Gobernación del
Atlántico.
El Gobernador del Departamento del Atlántico, por medio de apoderada, descorre el traslado ordenado por el juez de instancia, solicitando sea excluido de la acción por
no tener competencia ni vinculación alguna en relación con los supuestos
derechos vulnerados a la
accionante. Considera que “la competencia para reglamentar el cobro de la matrícula para los diferentes
programas de pregrado presenciales de la
Universidad del Atlántico se encuentra radicada en el Rector de la Universidad (…) Teniendo en cuenta
que las pretensiones de la accionante, se encuentran dirigidas a la Universidad del Atlántico y no al señor Gobernador en su calidad
de Presidente del Consejo Superior de la Universidad, es así como el señor Gobernador carece de legitimidad
para responder por las pretensiones de la accionante”.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio
17 de 2007, decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, la Universidad del
Atlántico no ha desconocido los derechos invocados por la accionante, pues
ejerció legítimamente su autonomía universitaria y dio respuesta a las
peticiones presentadas respecto a la disminución del costo de la matrícula. Al
respecto consideró:
“En el caso objeto de estudio, y una vez examinada las
pruebas allegadas a la actuación, el despacho considera que la Universidad del
Atlántico, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que si bien es
cierto, la Universidad del Atlántico, designó como pago de matrícula la suma de
$433.700.oo a la joven Angélica María Torné Ramírez, también es cierto, que el
alma mater respondió el derecho de petición incoada por la madre de la
accionante de disminuirle el valor de su matrícula en un 10%, tal como lo
señala la actora en el líbelo de su demanda.
En cuento a la segunda pretensión de la petente, que
se le reembolse el valor cancelado de mas y le permitan cancelar los próximos
semestres lo que corresponde según lo estipulado en el acuerdo superior 05 de
diciembre 17 de 2004, por pertenecer al nivel socioeconómico 1 y 2, ya que debe
pagar un 40% de un salario mínimo legal vigente, o sea $173.480.
A juicio del despacho, el juez constitucional no tiene
competencia para dirimir esta clase de conflictos, si se tiene en cuenta que la
Universidad del Atlántico mediante acuerdo superior 005 de diciembre de 2004 y
las resoluciones rectorales 00567 y 0606 de julio de 2005, modificó sus
condiciones financieras de matrícula, además es un ente universitario autónomo
con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación, el cual tiene
capacidad para elaborar y manejar su presupuesto, de acuerdo a las funciones
que le corresponden”.
La
sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
A continuación se relaciona el material probatorio que
obra en el expediente:
§ Copia del volante de pago de matrícula de la joven
Angélica María Torne Ramírez, para el periodo académico “2007-1”, por un
valor de “$465.500” (folio 4).
§ Copia del volante de pago de matrícula de la
accionante, para el periodo académico “2007-1”, por un valor de “$422.130”,
luego de reliquidada con la reducción del 10% (folio 5).
§ Copia del volante de pago de matrícula de la joven
Jennifer Torne Ramírez, para el periodo académico “2007-1”, por un valor
de “$205.280” (folio 6).
§ Copia de derecho de petición presentado el 23 de marzo
de 2007 por la señora Mercedes Ramírez Espíndola (madre de la accionante),
dirigido al Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad
del Atlántico, en el cual solicita la “revisión de matrícula financiera” de
su hija Angélica María, dada su capacidad económica, su condición de madre
cabeza de familia, la antigüedad de la estudiante y el estrato socioeconómico
de la familia. A esta petición se anexó: certificado de vecindad, certificado
de ingresos y retenciones, copias de últimas facturas de servicios públicos
domiciliarios, copia de último recibo de impuesto predial, declaración juramentada
de ser madre cabeza de familia, etc. (folios 7 y 8).
§ Copia de derecho de petición presentado el 11 de abril
de 2007 por la señora Mercedes Ramírez Espíndola, dirigido al Departamento de
Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico, en el cual
solicita nuevamente la “revisión de matrícula financiera” de su hija
Angélica María, poniendo de presente su situación económica actual y la
irregularidad cometida en razón a que “están discriminando estratos
diferentes a mis dos hijas que viven bajo el mismo techo, bajo mi
responsabilidad y bajo las mismas condiciones económicas” (folios 9 y 10).
§ Copia de certificado de marzo 23 de 2007 expedido por
el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Sierra de
Barranquilla, donde indica que la señora Mercedes Ramírez E. es madre cabeza de
familia y a cargo de las jóvenes Angélica María y Jennifer Torné R. (folio 12).
§ Copia de recibos de servicios públicos domiciliarios
de agua y energía eléctrica del inmueble donde vive la accionante y su familia,
donde aparece clasificado en estrato 2 (folios 13 y 14).
§ Copia de la declaración juramentada de la señora
Mercedes Ramírez E., ante la Notaría Segunda de Barranquilla, donde manifiesta
que “trabajo como modista independiente y mi remuneración mensual es de
$500.000 aproximado, también declaro que soy madre cabeza de familia”
(folio 15).
§ Copia de la respuesta al derecho de petición de abril
11 de 2007, suscrita por el señor Freddy Díaz M., en calidad de Director del
Departamento Central de Admisiones de la Universidad del Atlántico, donde se
niega la solicitud de reconsideración del valor de la matrícula (folio 17).
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. La
accionante interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, al
estimar que dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales
a la educación, al debido proceso y a la igualdad, al incrementar
exorbitantemente el valor de su matrícula para el octavo semestre de la
Licenciatura de Idiomas Extranjeros, correspondiente al primer periodo
académico de 2007, de $92.840 a $422.130, arguyendo la aplicación del acuerdo
N° 005 de 2004 del Consejo Superior Universitario y la resolución rectoral N°
0567 de 2005, que estratifican a los estudiantes de acuerdo a la naturaleza
pública o privada del colegio de donde fueron egresados. Afirma la peticionaria
que el incremento de su matrícula es arbitrario, pues no se consideró la actual
situación socioeconómica de su familia y contradictoriamente se categorizó a su
hermana, quien se matriculó en la misma universidad, en estrato 1 y 2 (pagando
$205.280), mientras que a ella se le clasificó en estrato 3 (pagando $422.130),
a pesar de vivir juntas bajo el mismo techo y depender económicamente de su
señora madre.
2.2. Por
su parte, el ente accionado señala que no vulneró derecho fundamental alguno de
la estudiante Torné Ramírez, pues sólo hizo sino dar aplicación al Acuerdo N°
05 de 2004 del Consejo Superior y a las resoluciones rectorales N° 0567 y 0606
de 2005, proferidas por las directivas de la Universidad en uso de su autonomía
universitaria. El Gobernador del Departamento del Atlántico adujo no tener
legitimación en la presente tutela, por estar dirigida exclusivamente al ente
universitario.
2.3. El
juez de instancia denegó el amparo solicitado, luego de considerar que la
universidad accionada no ha desconocido los derechos invocados por la joven
Torné Ramírez, pues ejerció legítimamente su autonomía universitaria y dio
respuesta a las peticiones presentadas respecto a la disminución del costo de
la matrícula.
2.4. De acuerdo con la situación fáctica
planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a esta
Sala determinar si la Universidad
del Atlántico desconoció los derechos fundamentales invocados por la joven
Angélica María Torné Ramírez, al incrementar el valor de su matrícula
financiera para cursar el 8° semestre de la Licenciatura de Idiomas
Extranjeros, en aplicación de las normas administrativas adoptadas por las
directivas del ente universitario pero omitiendo valorar la actual situación
socioeconómica de su familia. En orden a dar respuesta al problema jurídico, la
Sala previamente hará referencia a (i) las características del derecho a la
educación, (ii) a la naturaleza de la autonomía universitaria y, (iii) al
derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de los entes
universitarios.
3. Características
del derecho a la educación.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos
fallos acerca del derecho a la educación, señalando que su importancia radica
en que este es un factor generador de desarrollo humano[1].
Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y
perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e
igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las
mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino
de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se
ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la
comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el
mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Dentro de ese ámbito, ha señalado esta
Corporación que la Carta Política dota a la educación de un contenido
específico que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a
saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y
oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en
el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un
servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que
autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el
derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69,
que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70,
que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la
cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte
de la llamada “Constitución Cultural”.
Adicionalmente, ha precisado la Corte que
la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante,
se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros
derechos, principios y valores constitucionales[2], tales como el
trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación
superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las
condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí
misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.
Así entendido, la jurisprudencia
constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre
derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho
fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe
ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer,
respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún
tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.
En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre
muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la
educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los
siguientes elementos:
“i.) La educación por su naturaleza
fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción
de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente
a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver
acciones u omisiones que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,
13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores
constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y
democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la
convivencia ciudadana y a la paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio
público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores
características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.
(…)
“iv.) El núcleo esencial del derecho a
la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el
acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[3],
así como de permanecer en el mismo[4].
“v.) Por último, en virtud de la función
social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera
obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[5]”
Asimismo, es válido mencionar que, además
de los anteriores desarrollos jurisprudenciales, el carácter fundamental del
derecho a la educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad
Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial
de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de
reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en
su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo,
los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los
estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y
aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como
requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares[6].
4. Naturaleza de la autonomía
universitaria.
Esta Corporación ha puesto de
presente que “el principio de
autonomía universitaria es la capacidad que tienen los centros educativos de
nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos
que les son propios. De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en
la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen
en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de
disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos,
administrativos y financieros”[7]. En el mismo sentido, se ha considerado que la
autonomía universitaria es 'la
capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa
de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'[8].
De esta manera, las universidades
encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le
permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con
su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera
funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía
universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que
desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley, respondiendo a circunstancias del
entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la
sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular
e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus límites
en el orden público, el interés general y el bien común. Al respecto, la Corte,
en sentencia T-515 de 1995, señaló:
“La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a
determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose,
entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente
reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma
Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido
Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos
igualmente protegidos por la normatividad constitucional”.
Igualmente, en la sentencia T-310 de 1999, esta Corporación señaló
algunos de los límites constitucionales de dicho principio, así:
“...la autonomía universitaria encuentra
límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la
enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la
República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la
educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por
ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera
que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de
regulación que le corresponde”[9],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[10],
el derecho a la educación[11],
el debido proceso[12],
la igualdad[13],
limitan el ejercicio de esta garantía...”[14].
Considerando que la autonomía
universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma está circunscrita
-en cuanto a su desarrollo y aplicación- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala
estima necesario esbozar brevemente lo relativo al respeto del debido proceso
en las actuaciones de las autoridades universitarias, a propósito del
cumplimiento y aplicación de las disposiciones administrativas.
5. El derecho fundamental al debido proceso
en las actuaciones de los entes universitarios.
En virtud de su autonomía, corresponde a
las instituciones de educación estipular, con carácter obligatorio para quienes
hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes),
un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual
deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo
establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por
causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en
el disciplinario. El reglamento normalmente es desarrollado y reglamentado por
disposiciones adoptadas por las directivas de las instituciones educativas,
tales como los Consejos Superiores y Académicos, las Rectorías y las
Coordinaciones, tendientes a buscar el adecuado funcionamiento de los
establecimientos y a regular ciertas circunstancias administrativas.
Sin embargo, el derecho de las
instituciones educativas a adoptar su reglamento y a desarrollarlo, no es
absoluto sino que se encuentra limitado. En efecto, "el derecho
constitucional fundamental de la educación puede –y debe– ser regulado [por las
instituciones de educación superior] pero no desnaturalizado”.[15]
Tratándose del derecho a la educación, si
para asegurar su ejercicio los reglamentos y demás normas administrativas fijan
requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado,
desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo
hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En
realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a
la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u
optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio
haciéndolo del todo nugatorio.
Teniendo la educación el carácter de derecho
fundamental[16], es claro que
la inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o
administrativas previstas en las disposiciones, si bien pueden conducir a la
imposición de las sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la
afectación de su núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél “ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las
autoridades y a los particulares”[17] y que, por tanto, se entiende desconocido
cuando el derecho “queda sometido a limitaciones que lo
hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de
protección”[18].
En armonía con lo anterior, el derecho fundamental al
debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben considerarse también
aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan
de un estatus constitucional especial, ello no significa, como se ha venido
diciendo, que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico
que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores,
principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones
contenidas en la ley.”[19] Sobre este punto, en sentencia T-634 de
2004, la Corporación señaló:
“Para la Corte,
el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye
una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y
reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar de que no
existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garantía, por
virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías constitucionales
(artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a
integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que
existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la garantía
constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades
universitarias y a favor de los estudiantes”.
Por otra parte, respecto de la interpretación que
hacen las universidades de sus propias disposiciones, también ha explicado la
jurisprudencia cuándo dicha facultad puede tornarse inconstitucional frente a
una situación concreta. Dijo la Corte lo siguiente:
“Sin embargo,
considera la Sala que el hecho de que dichas actuaciones se hayan ceñido al
mencionado reglamento de la universidad, no son garantía de que se hubiere
respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló
anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación
por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho
absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien
común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la
Constitución Política”.[20]
En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden
derivar del cumplimiento de sus normas internas, más sin embargo, la
interpretación de las mismas y su aplicación pueden traer como consecuencia el
desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los
educandos. Los reglamentos educativos, los Acuerdos de los Consejos Superiores
y las Resoluciones Rectorales, etc., si bien pueden contener normas que se
acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede ser arbitraria
o tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación[21].
6. Análisis del caso concreto.
6.1. La
joven Angélica María Torné Ramírez estima que la Universidad del Atlántico, vulneró
sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad,
al incrementar drásticamente el costo de su matrícula financiera para cursar el
8° semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, dentro del primer
periodo académico de 2007. Señala que en los anteriores semestres venía
cancelando la suma de $92.840, pero que ahora la Universidad dando aplicación
al acuerdo N° 005 de 2004 del Consejo Superior Universitario y a la resolución
rectoral N° 0567 de 2005, aumentó sus derechos de matrícula a $422.130, pues
según dichas disposiciones quedaba categorizada en estrato 3 por egresar de un colegio
privado. Aduce que el mencionado incremento es arbitrario, pues no se tuvo en
cuenta la actual situación socioeconómica de su familia, poniendo además de
presente, que la actuación irregular de la universidad se evidencia aún más,
cuando ésta clasificó a su hermana, quien se matriculó en la misma institución,
en estrato 1 y 2 (pagando $205.280), pese a vivir juntas en el mismo hogar y
depender económicamente de su progenitora.
6.2. Para una mayor
claridad en el asunto objeto de revisión, y dado que la
Universidad del Atlántico basó su decisión de incrementar el costo de la
matrícula a la joven Torné Ramírez de conformidad al acuerdo N° 05 de 2004 y a la resolución rectoral N° 567 de 2005, la Sala considera adecuado transcribir los
apartes pertinentes de dichas disposiciones administrativas[22].
- Acuerdo Superior N° 005 de diciembre 17 de 2004 (“por
el cual se modifica parcialmente el Acuerdo Superior N° 016 del 30 de diciembre de 1998 y se
dictan otras disposiciones”):
“El Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico
(…)
Acuerda:
Artículo primero.- El artículo segundo del Acuerdo Superior
N° 016 del 30 de
diciembre de 1998, quedará así: A partir del primer semestre académico de 2005,
el valor de la matrícula para los diferentes programas de pregrado presenciales
de la Universidad del
Atlántico, será liquidado con
fundamento en el estrato socioeconómico al que pertenezca el estudiante, de
conformidad con la siguiente tabla:
ESTRATO
BASE DE LIQUIDACIÓN
1
40% de un (1) salario mínimo legal
mensual vigente
2
40% de un (1) salario mínimo legal
mensual vigente
3
Un (1) salario mínimo legal mensual
vigente
4
Dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes
5
Tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes
6
Cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes
Artículo segundo.- Facúltese al Rector de la Universidad del Atlántico, para que adopte y
reglamente, los criterios idóneos para clasificar a la población estudiantil de
acuerdo con su estrato socioeconómico, considerando entre otras variables: la ciudad y volante de pago de colegio de
procedencia, domicilio de los padres, la declaración de renta del estudiante o
sus padres, facturas de servicios públicos, el sitio de residencia y el carnet
del Sisben.
(…)
Publíquese y cúmplase”.
- Resolución Rectoral N° 0567 de julio 18 de 2005 (“por la cual se reglamenta el Acuerdo
Superior 005 de diciembre 17 de 2004”):
“La Rectoría de la Universidad del Atlántico en uso de sus facultades
legales, estatutarias y especialmente las conferidas por el artículo 2° del
acuerdo superior 005 de diciembre 17 de 2004.
(…)
Resuelve:
Artículo 1°.- El valor de
la matrícula financiera
para los estudiantes que ingresen o reingresen a los diferentes programas de
pregrado presencial de la
Universidad del Atlántico, a partir del segundo período académico de 2005, se
liquidará tomando como base
el valor pagado por mensualidad en el grado 11, expedido por el respectivo
plantel de secundaria.
Artículo 2°.- Establecer
una equivalencia entre la mensualidad pagada por el estudiante en su colegio de
procedencia y el estrato socioeconómico
definido en el artículo
primero del Acuerdo Superior 005 del 17 de diciembre de 2004, de la siguiente
manera:
Estrato 1 y 2: Los
estudiantes egresados de los colegios oficiales, cooperativos, departamentales,
distritales, municipales, nacionales, semi-oficiales, validantes del ICFES y becados.
Estrato 3: Los estudiantes
egresados de los colegios privados que hayan cancelado una mensualidad promedio
hasta del 33.0% del salario mínimo mensual legal vigente en el respectivo año
de egreso.
(…)
Artículo 3°.- Los aspirantes que resultaren admitidos deberán
presentar, para efectos de la liquidación de su matrícula financiera, un
certificado expedido por el colegio de donde es egresado, que contenga la
siguiente información: carácter del colegio, valor pagado por el aspirante por concepto de mensualidad en el grado
11 y año en que terminó sus estudios; o en su defecto, la libreta de pago.
Artículo 4°.- Los
estudiantes admitidos en el primer período académico de 2005, incluyendo
reingreso, traslado y transferencias, se les mantendrá el estrato asignado.
Artículo 5°.- La matrícula
se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el salario
mínimo mensual legal vigente.
(…)
Comuníquese y
cúmplase”.
6.3. Entrando en materia, para la
Sala, conforme a los hechos, las pruebas y los actos transcritos, el incremento del
valor de la matrícula de la
accionante por parte del ente universitario, es claramente desmedido, arbitrario y ajeno a las normas internas que regulan la materia, las
mismas en cuya aplicación se escudan las directivas de la universidad al respecto.
En primer término,
es evidente el aumento
desproporcionado del costo de los derechos de matrícula de la joven Torné Ramírez, pues la
Universidad del Atlántico le venía cobrando en los semestres anteriores la suma
de $92.840, y ahora le exige para poder cursar el 8° semestre, cancelar el valor de $422.130, es decir, el
incremento fue de un 454%.
Ante esta situación, que indudablemente representa para la accionante una seria dificultad para continuar con su formación, dado
que es su señora madre quien con sus escasos ingresos cubre los gastos académicos de sus hijas, se presentaron
solicitudes de revisión del costo fijado, frente
a las que la universidad informó que
a “Angélica Torné Ramírez
se le liquidó el valor de su matrícula financiera en 1 SMMLV (estudió en
colegio privado)”, conforme a la categorización establecida en la resolución N° 567 de 2005.
La Sala encuentra que la universidad al aplicar la resolución rectoral donde se categoriza a los estudiantes de acuerdo a la naturaleza del colegio
de egreso, sin más consideraciones, presume erradamente y
con ausencia de objetividad, un nivel socioeconómico que en muchos casos no corresponde a la situación real de la capacidad financiera del estudiante y su familia.
De la lectura del artículo 2° del acuerdo
N° 05 de 2004 del Consejo
Superior Universitario, se tiene que el “estrato socioeconómico” de los estudiantes también se infiere de otras “variables”, entre ellas, el “domicilio de los padres, la declaración de renta del estudiante o sus padres,
facturas de servicios
públicos, el sitio de residencia y el carnet del Sisben”.
En esta ocasión, la Universidad del Atlántico no tuvo en cuenta las
afirmaciones de la señora Mercedes Ramírez (madre de la accionante) respecto de
su difícil situación económica, como tampoco la documentación que anexó a sus
solicitudes, tales como el “certificado de vecindad, formato de la DIAN de no declarante, facturas de energía,
acueducto, gas y teléfono
(estrato 2), recibo de impuesto predial, declaración juramentada madre cabeza
de familia”, pues de la respuesta dada por el ente
universitario no se deduce que se hayan evaluado estas “variables”, o por lo menos que se hayan desestimado ecuánimemente uno
a uno los documentos aportados. Así entonces, el factor exclusivo que
tuvo la universidad para categorizar a la joven Torné Ramírez en el estrato 3 e incrementar el costo de su matrícula, fue
el de haber egresado de un colegio privado, omitiendo valorar su condición socioeconómica actual y, en consecuencia, careciendo de toda objetividad.
El criterio de basarse la universidad
accionada únicamente en la naturaleza del colegio de egreso, se confirma también por el hecho de que la joven
Jennifer Torné R. (hermana de
la accionante), quien se matriculó en la carrera de Ingeniería Química, fue
clasificada por la institución en estrato diferente, es decir, en el 1 y 2, a pesar de que las dos hermanas viven bajo
el mismo techo y dependen económicamente de la señora Mercedes Ramírez.
6.4. Ahora bien, la Sala advierte que la Universidad del Atlántico en el caso de
la accionante no dio debida aplicación a sus propias disposiciones, particularmente al artículo 4° de la resolución rectoral N° 567 de julio 18 de 2005, el
cual establece que “Los estudiantes admitidos en el primer
período académico de 2005, incluyendo reingreso, traslado y transferencias, se les mantendrá[23] el estrato asignado” (destaca
la Sala). Conforme
a este artículo, que
implícitamente prohíbe la aplicación retroactiva de la medida administrativa, el estrato dado a los estudiantes antes de
expedirse la resolución rectoral se
conserva, es decir, a los estudiantes admitidos (entre los que indiscutiblemente se
entiende los estudiantes
regulares) en el primer
semestre de 2005, se les mantiene
las condiciones fijadas en su matrícula financiera.
En el caso de la accionante, que viene siendo estudiante regular del programa de Licenciatura de Idiomas
Extranjeros, y que al momento de interposición de la acción de tutela cursaba
el 8° semestre, el artículo 4° de la resolución rectoral ha debido aplicársele,
pues para el primer periodo académico de 2005 obviamente estaba admitida en la universidad. En esa medida, ha debido mantenerse el
estrato otrora asignado a la accionante, y con el cual se matriculó durante los
siete semestres cursados, sin
que las disposiciones administrativas
aludidas la cobijaran.
Además de lo anterior, causa extrañeza a la Sala, que habiendo sido expedida la
resolución rectoral N° 567 en el año 2005, sólo hasta ahora, cuando la
accionante iba a matricularse en el 8° semestre dentro del primer periodo académico de 2007, se le quiera dar aplicación al acto de categorización socioeconómica mencionado,
sin que durante los años inmediatamente anteriores se hubiese pretendido tal medida. Lo anterior hubiera dado lugar, incluso en
la hipotética viabilidad de aplicación de la resolución, a la estructuración de
una circunstancia de confianza legítima[24] en favor de la
accionante, que hubiera impedido la variación abrupta y exorbitante de sus
condiciones financieras.
En este orden, para la
Corte la conducta asumida por la universidad no tiene ninguna
justificación, pues aún cuando se alegue la autonomía universitaria para “fijar las normas que regulen su
funcionamiento”, dichas normas no son adecuadamente
aplicadas a las circunstancias
que prescriben, siendo, por el
contrario, empleadas en situaciones
no previstas por las mismas, desconociéndose de paso los derechos fundamentales de los educandos.
Déjese en claro, que las universidades en
ejercicio de su autonomía universitaria, pueden establecer, dentro del marco
legal, mecanismos para aumentar
los derechos de matrícula de sus estudiantes. Lo que ocurre en esta ocasión, es que la
Universidad del Atlántico aplicó de forma inadecuada el régimen establecido por
las directivas de la institución al respecto.
Finalmente,
no debe pasarse por alto que
la actuación de la universidad ha ocasionado injustos traumatismos al interior
de la familia de la accionante, al punto que la señora Mercedes Ramírez ha
debido acudir a “prestamos
paga diario” para poder
sufragar el costo de la matrícula arbitrariamente establecida a la joven
Angélica Torné R., y no ver frustrada sus legítimas aspiraciones profesionales, precisamente cuando está culminando las últimas etapas del pregrado.
6.5. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la determinación
de la Universidad del Atlántico, de incrementar en un 454% el valor de la
matrícula financiera de la joven Angélica María Torné Ramírez, así como negar infundadamente
las solicitudes de reconsideración de la misma, lesionó a esta sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la educación, constituyendo tales conductas
en un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de tutela, por
lo que se revocará el fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Barranquilla y en su lugar se ampararán tales derechos.
A efectos de la orden a impartir, la Sala
pone de presente el surgimiento de un problema práctico, dada la fecha en que se
adopta esta decisión, pues conforme lo pudo indagar el despacho de la
magistrada ponente[25], en la
actualidad la accionante cursa el último semestre de la Licenciatura de Idiomas
Extranjeros, al cual pudo llegar gracias a “enormes sacrificios personales y
familiares”, como los “prestamos paga diario” a que hizo referencia
en la demanda.
En esta medida, y dado que la actuación de
la universidad ha ocasionado un traumatismo económico injustificado a la
accionante y su familia, que se extiende aún hasta la actualidad, la Sala
ordenará de forma excepcional, que la Universidad del Atlántico, dentro del
término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, reliquide
el valor de las matrículas de la accionante a partir del 8° semestre hasta la
fecha, manteniendo las condiciones financieras de acuerdo al estrato que
inicialmente le fue asignado, conforme a las consideraciones de esta
providencia, y reembolse el valor cancelado en exceso por la demandante.
V. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que denegó la tutela
interpuesta por Angélica María Torné Ramírez contra la Universidad del Atlántico,
y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la educación de la accionante.
Segundo.- ORDENAR a la Universidad del Atlántico, para que
dentro del término de un (01) mes, siguiente al momento de ser notificada de la
presente providencia, reliquide el valor de las matrículas de la accionante a
partir del 8° semestre hasta la fecha, manteniendo las condiciones financieras
de acuerdo al estrato que inicialmente le fue asignado, conforme a las
consideraciones de esta providencia, y reembolse el valor cancelado en exceso
por la demandante.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr Sentencias
T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.
[2] Cfr, entre
otras, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994. En el mismo sentido pueden
consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.
[3] Ver la
Sentencia T-534/97.
[4] Ver la
Sentencia T-329/97, entre otras.
[5] Ver la
Sentencia T-527/95, entre otras.
[6] Ver.
Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas.
[7] Sentencia
T-925 de 2002.
[8] Sentencia T-310
de 1999.
[9] Sentencia C-188
de 1996.
[10] Sentencia C-06
de 1996.
[11] Sentencia T-425
de 1993.
[12]
Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998.
[13]
Sentencia T-384 de 1995.
[14]
Sentencia T-310 de 1999.
[15]
Sentencia T-612 de 1992.
[16] A partir de la
importancia que la Carta Política le otorga a la educación, y del papel
preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Nación, la
jurisprudencia constitucional le ha reconocido a ésta una proyección múltiple:
es un servicio público con función social, es un derecho deber y, por sobre
todo, es un derecho fundamental de aplicación inmediata. (Cfr. Sentencias T-772
de 2000 y T-767 de 2005).
[17] Sentencia
C-489 de 1995. Sobre el concepto de núcleo esencial se pueden consultar, entre
otras, las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994
y T-336 de 1995.
[18] Ibídem.
[19] Sentencia C-008
de 2001.
[20] Sentencia T-925
de 2002.
[21] Cfr.
Sentencias T-694 y T-925 de 2002, entre otras.
[22] Los acuerdos y
resoluciones de la Universidad del Atlántico pueden ser consultados en la
siguiente dirección electrónica: www.uniatlantico.edu.co.
[23]
Según el diccionario de la Real Academia Española, mantener significa:
“Conservar algo en su ser, darle vigor y
permanencia, no variar de estado o resolución”.
[24] En sentencia
C-130 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que la
aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de
expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con
actuaciones precedentes de la administración que generen la convicción de
estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no
se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas
que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la
interpretación del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre
derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas susceptibles de
modificación, de manera que la alteración de las mismas no puede suceder de
forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la
asunción de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para
el afectado.
[25] Constancia
de llamada a folio 12 del cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.