T-234-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-234/07
DERECHO A LA SALUD-Razones de la EPS para no practicar el
procedimiento quirúrgico por ser inconveniente y no idónea para la patología
del actor
No
se autoriza la operación porque implica más riesgos que beneficios para el
paciente; sino, el fundamento de ello sería también que el procedimiento
tampoco es idóneo para la patología del actor. La Sala considera que de las
pruebas contenidas en el expediente, se puede concluir desde el punto de vista
jurídico, que se ha negado el reconocimiento de la operación al paciente, tanto
porque es inconveniente, así como “no-idónea” para su patología.
DERECHO A LA SALUD-Distinción entre falta de idoneidad e
inconveniencia del procedimiento médico
DERECHO A LA SALUD-Carácter gradual de la valoración de los
efectos de un tratamiento médico/DERECHO A LA SALUD-Conveniencia o no de
un tratamiento médico es importante desde la perspectiva en que el paciente
vaya a tomar la decisión
Dentro
de la cultura general a la que pertenece nuestra cultura médica, es posible
afirmar que una cosa es la valoración consistente en que de la condición del
paciente y a partir de un criterio médico-científico un tratamiento determinado
no es el propio para su patología, es decir no es idóneo; y otra distinta la
que supone que la realización de un procedimiento médico depende de la
expectativa de los beneficios a conseguir por el paciente, es decir de su grado
de efectividad, y de la comparación de esta expectativa con la de los riesgos
que implica, esto es, que sea discutible su conveniencia. El carácter gradual
de la valoración de los efectos de un tratamiento médico, como quiera que se
deriva de la consideración de expectativas positivas, como su idoneidad, y
negativas, como los riesgos previsibles e imprevisibles, puede generar
discrepancias en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de su práctica. Cada
comunidad médica y cada institución médica tienen visiones distintas de cada
uno de los criterios anteriores, pues su experiencia, confianza, capacidad
científica e infraestructura, entre otros, es diferente. Y en segundo término,
si bien por lo general los pacientes no tienen los conocimientos para
controvertir la idoneidad de un procedimiento, por un lado gozan de la potestad
de decidir si se someten o no a éstos, y, por otro, tienen la mayoría de las
veces expectativas acerca de su salud, a partir de la confianza que depositen
en los médicos o del prestigio o experiencia de una cierta comunidad médica por
ejemplo, y pueden considerarlas como factores determinantes para decidir sobre
el sometimiento a algún tratamiento. Así, sobre la conveniencia o
inconveniencia de un tratamiento médico, aparte de los protocolos médicos, es
también muy importante la perspectiva desde la que el paciente pretenda adoptar
la decisión.
DERECHO A LA SALUD-Autonomía del paciente para sometimiento a
tratamientos médicos
En materia del cuidado de la salud y del
correspondiente sometimiento a tratamientos médicos para conjurar dolencias
físicas, cabe afirmar que por regla general, las valoraciones alrededor de su eficacia
y su consecuente conveniencia en cada caso concreto forman parte de la esfera
de autonomía del paciente, quien tiene derecho a tomar en cuenta los factores
que considere pertinentes, incluso otros criterios médicos o de otra índole,
como por ejemplo culturales, religiosos o estéticos, para decidir si se somete
o no a un tratamiento médico.
DERECHO A LA SALUD-Médico tratante es el único capaz de
determinar la idoneidad de un tratamiento médico/TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el
médico tratante
Los
jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o
medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Se ha afirmado
pues, que “[l]a actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir
los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los
derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un
tratamiento.” Por ello, la condición esencial “…para que el juez constitucional
ordene que se suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que éste
haya sido ordenado por el médico tratante.” Los criterios expuestos, en últimas
justifican que el establecimiento de la idoneidad de los tratamientos médicos
está en cabeza únicamente de los profesionales de la salud. Es decir, los
coloca como únicos sujetos directamente vinculados por las obligaciones legales
de los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7 y 9 del Decreto 3380 de 1981,
según las cuales los médicos sólo podrán ordenar aquellos tratamientos y
medicamentos necesarios para la patología del paciente, esto es, idóneos. Como
se ve, el principio normativo establecido por la jurisprudencia de esta
Corporación, a partir del cual se afirma que el juez no puede ordenar ni controvertir
con argumentos jurídicos las disposiciones médicas en cuanto a la práctica de
tratamientos médicos, tiene como contexto debates sobre la idoneidad de los
procedimientos en cuestión. Ello ratifica lo afirmado respecto de la posición
de los médicos como los únicos sujetos que pueden determinar la idoneidad de
los tratamientos, mediante criterios médico-científicos no reemplazables por
criterios jurídicos.
CRITERIOS DE ESPECIALIDAD Y
PROPORCIONALIDAD-Alcance
De
lo anterior se derivan los criterios de especialidad y proporcionalidad. Según
éstos, pese a que los médicos son quienes disponen los tratamientos y
medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los pacientes, este
ámbito no se sustrae de todo tipo de control. Por el contrario la labor de los
médicos respecto de sus pacientes está enmarcada dentro del límite al que se
circunscriben todos los ciudadanos colombianos, cual es el de respetar los
derechos fundamentales de otros, y evitar su amenaza o vulneración. Por ello,
la sustracción del juez del ámbito de los tratamientos y medicamentos
necesarios para garantizar el derecho a la salud, se ve matizada por el hecho
que lo único realmente indiscutible, es que los criterios médicos no pueden ser
sustituidos por criterios jurídicos (criterio de especialidad). Pero, sí es
deber del juez dar cuenta de la protección de los derechos fundamentales de los
pacientes, a pesar de la primacía del manejo y opiniones médicas en estas
situaciones (criterio de proporcionalidad).
JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar la práctica de examen o tratamiento
médico desconociendo los conceptos de médicos especialistas
Referencia: expediente T-1162298
Acción de tutela
instaurada por Angela María Flórez Molina en representación de Nicolás Alonso
Acevedo Cardona contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en
primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas-Antioquia,
de junio 03 de 2005, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Itagüí el 12 de julio de 2005, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El señor NICOLÁS ALFONSO ACEVEDO CARDONA, sufrió
heridas causadas por arma de fuego y quedó parapléjico. Fue atendido por su EPS
SUSALUD.
2.
Año y medio después de la ocurrencia de este
suceso, acudió nuevamente al médico que lo atendió en aquel entonces, Dr.
HECTOR JARAMILLO B., el cual incluyó dentro de las observaciones del informe de
evaluación y tratamiento: “orden de cirugía laminectomía y esquirlectomía” (Cuad
2 Fl. 5); así como en la historia clínica: “paciente que amerita
laminectomía y esquirlectomía, creo que esto mejora la cicatriz y la fibrosis y
es evidente que ha mejorado” (Cuad 2 Fls. 22 y 35). Dicho procedimiento se
encuentra incluido en el POS.
3.
Luego, el caso clínico del señor ACEVEDO CARDONA
fue evaluado por un Staff de columna que dictó un diagnóstico a partir del cual
el medico tratante, Dr. HECTOR JARAMILLO B., incluyó la siguiente conclusión en
la historia clínica:
“Paciente que fue estudiado por staff de columna (fisiatría,
neurocirugía y otros) se hizo análisis de la historia clínica además de
estudiar con resonancia donde se demostró que médula tenía zona de
encefalomalasia no hay compresión extrínseca por material extraño óseo o
metálico.
Considero que la resonancia es un examen definitivo para definir la
compresión o no que no había solicitado porque el magneto del resonador ante la
presencia de esquirlas metálicas la imagen se distorsiona y no se logra ver
bien la médula pero en este caso, como eran tan mínimos se pudo descartar la
compresión medular.
Por lo tanto ante el resultado hablo con la familia del paciente que
trae el examen y les explico:
1. Que la solicitud de cirugías de columna por protocolo van a un
staff de columna y éste es el que define si se hace quirúrgico o no la
patología de los pacientes.
2. Que ante los resultados de la resonancia considero que el
paciente no se beneficia de la cirugía y que es (SIC) más los riesgos que los
beneficios a alcanzar”. (Cuad 2 Fl. 35)
4.- A
raíz de lo anterior, el procedimiento quirúrgico en cuestión no fue ordenado
por la EPS, y la señora Angela María Flórez Molina en su calidad de compañera
permanente, interpuso acción de tutela en representación de Nicolás Alonso
Acevedo Cardona, en la que solicitó que se ordenara a la EPS realizar la
cirugía en comento.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1.
Informe de evaluación y
tratamiento del paciente NICOLÁS ALFONSO ACEVEDO CARDONA, suscrito por el Dr.
HECTOR JARAMILLO B. el 6 de abril de 2005 (Cuad. 2 Fl. 5)
2.
Copia de la historia
clínica del paciente NICOLÁS ALFONSO ACEVEDO CARDONA fechada el 26 de mayo de
2005. (Cuad. 2 Fls. 22 y 35)
3.
Escrito de la demanda
de tutela instaurada por la señora Angela María Flórez Molina en representación
de Nicolás Alonso Acevedo Cardona. (Cuad 2. Fls. 1 y 2)
4.
Declaración rendida por
la señora Angela María Flórez Molina ante el juez de tutela de primera
instancia, del 26 de mayo de 2005. (Cuad. 2. Fl.12)
5.
Contestación de la
demanda de tutela, suscrita por la entidad demandada, SUSALUD EPS, del 26 de
mayo de 2005. (Cuad. 2 Fls. 14 a 18)
6.
Fallo de tutela de
primera instancia, del 3 de junio de 2005, dictado por el Juez Primero Penal
Municipal de Caldas-Antioquia. (Cuad 2. Fls. 37 a 55)
7.
Escrito de impugnación
del fallo de tutela de primera instancia, de junio 13 de 2005. (Cuad. 2 Fl. 56
a 59)
8.
Sentencia de tutela de
segunda instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, de julio 12
de 2005. (Cuad 2. Fls. 63 a 69)
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera instancia
El juez de tutela de primera instancia, negó parcialmente el amparo
por considerar que no se estaban vulnerando derechos fundamentales al paciente
ACEVEDO CARDONA. En primer lugar, el a quo identificó tres peticiones de
la tutelante. Una correspondiente al reconocimiento de un medicamento excluido
del POS, la cual fue concedida. Otra relativa a la solicitud de atención
integral al paciente, por parte de la EPS demandada, la cual fue declarada
improcedente. Y la tercera, la relacionada con el reconocimiento de la cirugía
denominada laminectomía y esquirlectomía, frente a la que consideró el juez “...que al accionante
representado en lo relacionado con la autorización para la cirugía
LAMINECTOMÍA, no se le están violando los derechos invocados (...), ni tampoco
se encuentran amenazados, (...) más bien se le está previniendo de un alto
riesgo en el caso de practicársele dicha cirugía...”.
La anterior conclusión fue sustentada por el a quo diciendo
que el actor no tuvo en cuenta que la consideración del médico tratante en un
primer momento, según la cual la cirugía en cuestión era aconsejable, debía ser
evaluada por el staff de columna de la entidad, el cual “concluyó que
es una cirugía de alto riesgo que en nada va a beneficiar al paciente...”
Impugnación del fallo
La señora FLÓREZ MOLINA, en representación del paciente ACEVEDO
CARDONA, debido a su condición de parapléjico, interpuso recurso de apelación
contra la decisión del juez consistente en negar la solicitud de reconocimiento
de la cirugía en comento. Alegó que resulta claro que la única razón por la que
se le ha negado la realización de la cirugía al paciente, es que éste corre
demasiado riesgo con la intervención, lo que en su opinión, “...en ningún
momento puede servir de excusa para negarle esta posibilidad de volver a
recobrar (sic) su locomoción, porque todos absolutamente todos los
procedimientos quirúrgicos conllevan a un riesgo (sic) y es el paciente
el que debe dar su aprobación o no al riesgo que se pretende asumir, lo cual mi
compañero está dispuesto a correr, porque es preferible para él tomar esta
decisión que permanecer toda la vida como un vegetal en una cama o en una silla
de ruedas.”
Agrega, que en su parecer, la decisión del staff de columna de
SUSALUD, “...no es con fundamento científico, sino por razones económicas,
por los costos del procedimiento quirúrgico”.
Segunda Instancia
El ad quem confirmó en su totalidad el fallo de primera
instancia. Ratificó las razones presentadas por el a quo, y añadió que “...el
Dr. Héctor Jaramillo es especialista en
neurocirugía y es él la persona indicada para determinar la procedencia o no de
la intervención quirúrgica que reclama el señor Nicolás Alonso, por lo tanto no
es el paciente la persona llamada a determinar si la cirugía debe o no
realizarse. Si un galeno de esas calidades no recomienda la laminectomía, no
puede el Despacho [Juzgado Primero Penal del
Circuito de Itagüí] ordenar su práctica desconociendo la opinión de un
profesional especialista en el ramo, muy a pesar de que el paciente no comparta
la opinión.”
Concluye diciendo que “es cierto que un paciente decide cuáles
riesgos desea correr y cuáles no, pero no puede pretender que un juez de
tutela, carente de todo conocimiento médico, contraríe conceptos de
especialistas y ordene la realización de una cirugía que pone en riesgo la vida
del paciente, pues en lugar de proteger los derechos fundamentales de los
ciudadanos terminaría poniéndolos en peligro, sólo por ir en pos de una
expectativa remota de recuperación, la cual expertos en la materia ya
descartaron”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico planteado en el presente caso.
2.-
El señor Nicolás Alfonso Acevedo Cardona, quien se encuentra afiliado a la
E.P.S. SUSALUD, es parapléjico a causa de una herida de arma de fuego en la
columna vertebral. Acudió a control con el médico que inicialmente atendió su
patología, y éste consignó en la hoja de evaluación de la historia clínica, en
el espacio correspondiente a las recomendaciones, la orden de cirugía laminectomía
y esquirlectomía, incluida en el POS. Al mes siguiente el mencionado médico
le informa, que las solicitudes de cirugía de columna deben ser conocidas por
un Staff de columna (grupo de médicos especialistas), el cual decide sobre la
realización del procedimiento, y que luego de revisados unos exámenes médicos
ordenados por los especialistas mencionados, se consideró que la cirugía en
cuestión implica para el paciente más riesgos que beneficios, razón por la cual
no fue practicada.
La
compañera permanente del señor Acevedo Cardona interpone en representación de
éste acción de tutela, solicitando el reconocimiento de la cirugía mencionada,
de un medicamento excluido del POS y de atención integral por parte de la EPS
SUSALUD. El juez de tutela de primera instancia concede lo relativo al
medicamento y declara improcedentes las otras dos solicitudes por considerar
que no existe vulneración de los derechos fundamentales. La actora impugna la
anterior decisión en lo relativo al no reconocimiento de la cirugía laminectomía.
Argumenta que el paciente es plenamente consciente de los riegos que implica el
procedimiento, y está dispuesto a someterse a ellos. El ad quem confirma
lo propio, por considerar que quien puede decidir sobre la realización de un
procedimiento quirúrgico, a partir de la valoración de los posibles beneficios
y riesgos que éste genera, es el médico y no el paciente.
3.-
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá establecer quién
puede decidir sobre la realización de la cirugía laminectomía (incluida
en el POS), el médico o el paciente; teniendo en cuenta que este último alega
que se ha vulnerado su derecho a decidir sobre el sometimiento a un tratamiento
médico cuyos riesgos está dispuesto a asumir.
No
obstante, en consideración a que según se consigna en la respuesta a la demanda
de tutela suscrita por la EPS, la razón de la negativa de la realización de la
cirugía es el alto riesgo y la poca expectativa de beneficios que con ella
conseguiría el paciente; la Sala deberá analizar preliminarmente el alcance de
la fundamentación que da la E.P.S para no reconocer el procedimiento
quirúrgico, a la luz de lo consignado no sólo en el escrito de respuesta de la
tutela, sino también de las observaciones contenidas en la historia clínica.
Lo
anterior, con el fin de distinguir entre razones que sugieren la falta de
idoneidad del procedimiento médico en cuestión, de aquellas que sugieren la
inconveniencia del mismo, pues como se mostrará a continuación, según la
justificación en la que se base la negativa del reconocimiento de la operación,
así mismo variará el análisis jurídico del caso. Luego de ello, los temas a
desarrollar a lo largo de la presente sentencia dependerán de si lo que obra en
el expediente permite concluir que las razones de la E.P.S, son de una u otra
índole (falta de idoneidad o inconveniencia).
Análisis
Preliminar. Razones de la E.P.S SUSALUD para no practicar el procedimiento
quirúrgico. Distinción entre la falta de idoneidad y la inconveniencia del
procedimiento médico.
4.-
La E.P.S SUSALUD, en respuesta a la demanda de tutela, dirigió oficio al Juez
Primero Penal Municipal de Caldas (Cuad. 2 Fls. 14 a 18), en el que manifestó
las razones por las cuales no procedía la realización del procedimiento
quirúrgico solicitado por el actor. Así, SUSALUD argumenta que el concepto del
médico tratante, Dr. Héctor Jaramillo (Neurocirujano), en el sentido que el “paciente
no se beneficiaría de la cirugía solicitada denominada LAMINECTOMÍA, pues
considera que son más los riegos que los beneficios a alcanzar”, es la
justificación por la cual la E.P.S no ha ordenado la práctica del
procedimiento.
En
opinión de la EPS, de lo anterior se desprende que la denegación de la práctica
del procedimiento, “obedece a un criterio médico y no a un capricho” de
la entidad prestadora del servicio de salud. Luego, contrario a lo que plantea
el tutelante la cirugía “no ha sido realizada no por una negativa de la
accionada [SUSALUD], sino porque los médicos tratantes no han
considerado la pertinencia de su realización por no generarle beneficios al
paciente sino que por el contrario puede elevar los riesgos.”
Según
la Entidad, tratándose de un criterio médico que obra como fundamento para
determinar si se ordena o no la práctica de un procedimiento quirúrgico, éste “no
puede pasarse por alto y tutelar los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados, cuando es eso en últimas lo que se busca evitar”. Sobre el
particular, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-378 de 2000),
según la cual para que el juez de tutela ordene la práctica de un procedimiento
o tratamiento médico, debe tener como punto de referencia lo que determine el
médico tratante, y no puede ordenarla directamente.
Concluye
que en el caso del señor Acevedo Cardona, “la posición del médico, además de
ser consecuente con la difícil situación en la que se encuentra [éste] y
al derecho que le asiste a que se le garantice efectivamente un adecuado
servicio de salud, se basa en razones científicas propias de la especialidad
médica, y en el conocimiento específico de la historia clínica del paciente.”
5.-
De lo anterior, esta Sala de Revisión considera inicialmente que según el
escrito de respuesta a la demanda de tutela por parte de la EPS SUSALUD, las
razones para negar la práctica del procedimiento se relacionan con el grado de
efectividad de la cirugía mencionada respecto de los riesgos que ésta implica.
Esto puede significar entonces, que no está en duda la idoneidad del
procedimiento. Es decir, que el Staff de columna de la E.P.S no descartó la
práctica de la operación porque ésta no sea idónea, esto es, no la descartó
porque no tenga que ver con el estado de salud del paciente. Por el contrario,
se podría afirmar que se encontró la posibilidad de una mejoría eventual, pero
esto, en relación con los riesgos derivados su realización, llevó a los médicos
a concluir que no es prudente (desde el punto de vista médico) llevarla a cabo.
A
esta conclusión se llega porque SUSALUD ratifica la afirmación del médico
tratante, en el sentido que la cirugía solicitada por vía de tutela implica
para el paciente más riesgos que beneficios (Cuad # 2. Fl. 14). Y, la
interpretación más razonable de la anterior afirmación es que no se descartan
totalmente los beneficios pero, los riesgos son más altos que éstos.
Lo
que se logra extraer de la posición de los médicos especialistas de SUSALUD, es
que la valoración de los resultados de la cirugía desde el punto de vista
médico, es la razón que derivó en la negativa del reconocimiento de la
operación. Mediante esta valoración se han ponderado los posibles beneficios,
que son notablemente inferiores, con los posibles riesgos, que son altos. Y, se
ha concluido que a la luz del deber de protección de los médicos y del mismo
sistema de salud frente a los pacientes, no resulta conveniente practicar la
operación.
En
otras palabras, y una vez analizado el escrito de la contestación de la tutela,
cabe señalar que el cuerpo especializado de médicos considera que el
procedimiento denominado LAMINECTOMÍA, si bien da cuenta directa de la patología
del paciente, es decir es idóneo; la expectativa de beneficio que podría
aportarle al actor es tan baja, y los riesgos que conlleva tan altos, que no
conviene someterse a ellos por un beneficio tan mínimo y además incierto.
6.-
Con todo, la Corte Constitucional encuentra que de lo obrante en el expediente
se puede desprender también otra conclusión. Esto, en tanto la valoración
inicial del tratamiento para la patología del tutelante fue replanteada a su
vez por un grupo de médicos especialistas (Staff de Columna de SUSALUD EPS), en
virtud de una segunda valoración que por protocolo se realiza en este tipo de
casos. A partir de dicha valoración por parte del grupo de médicos, el médico
tratante consignó en la historia clínica que a raíz de la práctica de una “resonancia”
se había demostrado que no existía “compresión extrínseca” sobre la
medula. Agregó que dicha resonancia no se había ordenado antes, por cuanto “el
magneto del resonador ante la presencia de esquirlas metálicas” distorsiona
la imagen.
El médico
tratante parece dar a entender pues, a partir del diagnóstico del grupo de
especialistas[1] posterior a la valoración
del paciente, que la idoneidad del procedimiento denominado LAMINECTOMÍA tiene
como sustento que la resonancia magnética arroje como resultado la presencia de
“compresión extrínseca [de la médula] por material extraño óseo o
metálico”, lo cual, justamente, no se da según el examen practicado al
paciente. Es decir, que respecto de la patología del actor, el procedimiento
médico en cuestión no tiene cabida en virtud del resultado del mencionado
examen.
En
este orden, la conclusión lógica parecería ser que la idoneidad del
procedimiento médico solicitado en la tutela ha quedado desvirtuada. Y, la
razón de la negativa del reconocimiento del mismo no sería entonces sólo la
consignada en la contestación de la tutela, según la cual no se autoriza la operación
porque implica más riesgos que beneficios para el paciente; sino, el fundamento
de ello sería también que el procedimiento tampoco es idóneo para la patología
del actor.
7.-
Frente a lo explicado, la Sala considera que de las pruebas contenidas en el
expediente, se puede concluir desde el punto de vista jurídico, que se ha
negado el reconocimiento de la operación al paciente, tanto porque es
inconveniente, así como “no-idónea” para su patología.
Lo
anterior puede resultar problemático en la medida en que según se trate de
razones de inconveniencia o de razones de falta de idoneidad médica, para negar
el reconocimiento de un procedimiento incluido en el POS, como es el caso, el
análisis jurídico es distinto. Pues, de entrada cabe señalar que si un
procedimiento se cataloga por un criterio médico como no-idóneo - en el
sentido que no es el propio para la patología de un paciente -, según la
jurisprudencia constitucional ni el paciente ni el juez gozan de potestad para
controvertir la negativa de su realización. Mientras que si se cataloga de
inconveniente – en el sentido que la discusión se da alrededor de su grado de
efectividad-, resulta discutible si la decisión de su práctica o no-práctica
puede ser tomada unilateralmente por los médicos.
8.- Podría
decirse, que la distinción planteada por la Sala es superflua en la medida en
que la afirmación del médico tratante según la cual la cirugía no debe
practicarse porque representa más riesgos que beneficios para el paciente,
plantea una razón de inconveniencia médica que a su vez debe interpretarse como
una razón de falta de idoneidad. Pues, finalmente quienes evalúan los riesgos y
los beneficios del procedimiento son los médicos, y además lo hacen con base en
el resultado de un examen médico.
Esta
interpretación no es satisfactoria, porque el sentido de la justificación para
no autorizar un procedimiento quirúrgico consistente en que éste resulta más
riesgoso que beneficioso, corresponde a un juicio médico-científico según el
cual para determinar la improcedencia de una cirugía, se pone por encima la
consideración de los riesgos derivados de su práctica, cuando las expectativas
médicas a favor del paciente son exiguas. Esto es, un juicio a partir del cual,
pese a que un tratamiento médico resulte idóneo, sólo se practica si las
expectativas positivas para el paciente son mayores a los riesgos a que se
somete.
Esto
sin duda es razonable[2], pero confunde los
deberes del médico con los derechos del paciente, anulando los últimos, y
coloca a los médicos como los únicos sujetos que pueden valorar la conveniencia
de un tratamiento, cuando lo cierto es que son los únicos que pueden establecer
su idoneidad bajo criterios médicos. Lo que es distinto al hecho de que existe
un margen de decisión en cabeza de los pacientes respecto de la conveniencia o
inconveniencia de someterse a determinados tratamientos médicos, esto es, a
decidir autónomamente con base en el grado de efectividad que se le presente
respecto de un determinado tratamiento[3]. Por ello la distinción
en mención resulta útil, en la medida en que permite respetar dicho margen, el
cual forma parte de los derechos de los pacientes.
9.-
De otro lado, tratándose de tratamientos médicos que forman parte del Plan
Obligatorio de Salud, es decir que deben ser asumidos económicamente por las
EPS, resulta también desfavorable a los derechos de los pacientes que no se
distinga entre inconveniencia y falta de idoneidad de los tratamientos médicos.
Pues, se corre el riesgo que las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud,
sólo reconozcan tratamientos incluidos en el POS, a partir de una valoración de
sus potenciales riesgos y beneficios, en razón – por ejemplo- a su costo.
Esta consideración resulta importante en
contextos de prestación del servicio de salud que como el colombiano,
discriminan entre prestaciones obligatorias a cargo de las empresas que
garantizan el servicio y otras no obligatorias, para cuyo acceso la carga
económica es en principio del paciente. Así, como quiera que las empresas
prestadoras del servicio se comprometen a satisfacer algunas necesidades y
otras no, el elemento del equilibrio económico tiene enorme relevancia para
efectos de exigir de dichas empresas el reconocimiento de los tratamientos[4].
Ahora bien, el cubrimiento de los costos de
los servicios contratados u obligatorios, forma parte de los egresos que la
empresa prestadora debe hacer en determinado momento. Aunque, de igual manera,
si se tiene en cuenta la limitación de recursos, no sólo de estas empresas sino
del sistema de salud en general, su administración debe procurar la correcta y
adecuada inversión de éstos, lo cual incluye por supuesto racionalizar su
gasto.
De conformidad con esta dinámica económica
que subyace a la prestación de los servicios de salud, la distinción entre
falta de idoneidad e inconveniencia de los tratamientos médicos, surge como una
forma de garantizar los derechos de los pacientes; pues, es posible que por
razones de costos, y en pro de disminuirlos, se nieguen a los pacientes
opciones de tratamientos idóneos, incluidos en el POS, pero económicamente
contrarios a una idea determinada de administración de recursos. De hecho, las
posiciones más críticas de los nuevos modelos de atención en salud implementados
en los países latinoamericanos[5], explican que las
empresas que tienen como fin administrar la prestación de los servicios de
salud tuvieron como “…propósito original disminuir los altos costos
de la atención médica, lo que lograron inicialmente a través de:
(…)
-
Negar al paciente
opciones de diagnóstico o tratamiento necesarias, pero costosas, privilegiando
el criterio de estas empresas por encima del juicio clínico del médico
responsable.”[6]
10.- Conviene pues distinguir si el
reconocimiento de un tratamiento médico se ha negado porque no es idóneo o
porque el criterio médico–científico ha valorado la eficacia del mismo en
detrimento de su realización, para así poder salvaguardar los derechos de los
pacientes de tomar decisiones auto-responsables respecto del cuidado de su
salud, tanto como para evitar que el contexto de la prestación de los servicios
de salud privilegie criterios ajenos a la dignidad y a la buena salud misma.
Valga decir, establecer que en el análisis del reconocimiento de un tratamiento
médico no se deben anteponer criterios económicos por parte de quienes
garantizan el servicio.
La
falta de atención en esto último, puede derivar incluso en situaciones
indeseables e inaceptables en un Estado constitucional de derecho. Un ejemplo
de ello sucede cuando se trata de decidir sobre el sometimiento a un
tratamiento médico calificado de inconveniente, pues si el paciente tiene los
medios económicos para costearlo por fuera del servicio de salud garantizado
por el Estado, entonces se respetaría su parecer y se haría uso del
consentimiento informado por escrito, para salvar la responsabilidad del médico[7].
Pero, si el paciente no cuenta con los medios para sufragarlo y debe
solicitarlo al sistema de salud, entonces se afirmaría que sobre su práctica es
más importante el criterio médico que determinó su inconveniencia, pues ya no
está solamente en juego el elemento de la responsabilidad del médico sino los
recursos con los que se va a solventar del tratamiento. Si existen criterios
ajenos a los médicos, tal como los criterios económicos, el consentimiento
informado por escrito de los pacientes no es una herramienta eficaz para
armonizar el respeto de la autonomía de los pacientes y la responsabilidad y
deberes de los médicos. Esta idea por demás, va en contravía del principio de
justicia sobre el que, entre otros, se basa la actividad médica, y según el
cual se debe procurar que los servicios de la medicina se brinden en la
sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de
la salud (CP arts 13 y 49).”[8]
Distinción
entre falta de idoneidad e inconveniencia de un examen o tratamiento médico.
11.-
La distinción que acaba de exponer la Sala puede sustentarse igualmente, tanto
en la legislación colombiana en materia de ética médica como en la
jurisprudencia al respecto. Así pues, la determinación del concepto de
idoneidad de un procedimiento, ha surgido de la necesidad de aclarar en qué
consisten los mandatos de la ley 23 de 1981[9], según los
cuales “[e]l médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni
lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen”[10]
y que “[e]l médico no expondrá a su paciente a riesgos
injustificados”[11], en
el sentido de determinar qué se entiende por las expresiones “innecesarios”
e “injustificados”.
De
ahí que el Decreto 3380 de 1981 “por el cual se reglamenta la ley 23 de
1981” haya estipulado en sus artículos 7° y 9° lo siguiente:
“Artículo
7°. Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados:
a) Los prescritos sin un previo examen general
b) Los que no corresponden a la situación clínico-patológica del
paciente.”[Subrayas
fuera de texto]
“Artículo
9°. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido
el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico- patológicas
del mismo.” [Subrayas fuera de texto]
Lo
anterior permite concluir a la Sala, que las obligaciones de los médicos en
relación con los tratamientos que prescriben a sus pacientes, consiste en dar
cuenta siempre de la patología que los aqueja. En otras palabras, existe la
prohibición expresa de prescribir exámenes y tratamientos que no estén
relacionados con la condición física y el estado de salud particulares de los
pacientes.
Este
criterio a su vez podría conducir a una primera respuesta sobre qué significa
la idoneidad de un tratamiento médico, en el sentido que existe la obligación
legal de prescribir únicamente tratamientos idóneos. Y, a su turno la idoneidad
de un examen o tratamiento está sustentada normativamente (arts 7° y 9° D.3380 de
1981) en su carácter de correspondencia o adecuación con la patología del
paciente, es decir que correspondan efectivamente desde el punto de vista
médico, y en relación con la búsqueda de su bienestar, a las condiciones
clínico-patológicas del mismo.
De
este modo, cuando la negativa del reconocimiento de un determinado examen o
tratamiento, tiene como fundamento un criterio médico según el cual el
mencionado tratamiento no resulta idóneo, esto quiere decir que éste no da
cuenta de la patología particular del paciente. Contrario sensu, cuando
las razones para no autorizar un examen o tratamiento médico sugieren que éste
no es el propio para su patología, esto es, en palabras de la ley 23 de 1981 innecesario
o injustificado, entonces quiere decir que no es idóneo.
La
Corte Constitucional ha adoptado también la interpretación que se acaba de
exponer. En desarrollo del principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, en sentencia C-800 de 2003 se explicó que dicho principio
pretendía en suma, evitar que se deje de prestar un servicio básico para todas
las personas. A la vez, se afirmó que “el principio de continuidad del
servicio público [de salud] no exige que [se] siga un tratamiento
inocuo”[12], para
lo cual era necesario fijar “la ´necesidad´ como criterio para establecer
cuándo es inadmisible que se interfiera el servicio público. [Y], por
´necesarios´, en el ámbito de la salud, deben tenerse los tratamientos o
medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación
del derecho a la vida o a la integridad”[13]. Esta
Corporación ya venía pues, utilizando el criterio según el cual debe existir
una relación directa entre los tratamientos y/o medicamentos prescritos a los
pacientes y la condición clínico patológica del mismo, para que se pueda
establecer la necesidad (idoneidad) del tratamiento y/o medicamento.
A
partir de lo anterior, surge la pregunta acerca de quién y por qué, decide en
estos casos sobre la práctica de un examen o tratamiento médico valorado como
no-idóneo. La respuesta ha sido expresada antes por la Corte, en el sentido que
es el médico el único que en principio puede decidir sobre la idoneidad de los
tratamientos médicos. En los fundamentos
jurídicos 20 y siguientes de la presente sentencia se desarrollan las
líneas jurisprudenciales al respecto.
12.-
Por otro lado, de la interpretación de las normas en materia de ética médica,
se desprende que el efecto buscado con la aplicación de cualquier tratamiento
médico, cual es el de atender una patología determinada - como se acaba
de exponer -, implica a su turno la consideración de la efectividad de dicho
tratamiento.
Desde
el punto de vista científico, los protocolos médicos establecen la adecuación
de tratamientos determinados para patologías determinadas. No obstante, el
éxito (su efectividad) médico del tratamiento en cuanto a la patología, depende
de más factores, algunos previsibles y otros imprevisibles. El artículo 16 de
la Ley 23 de 1981 establece que la “[l]a responsabilidad del médico
por las reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del
tratamiento no irá más allá del riego previsto”[14],
dando a entender que existen riesgos imprevistos derivados de los tratamientos
médicos. A su turno el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981[15],
estipula que “[t]eniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento
médico pueda comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico
no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables,
inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la
práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”[16].
13.-
En este orden, los efectos (favorables o desfavorables) de la aplicación de un
tratamiento médico a un paciente, se presentan como una categoría que sólo
puede ser evaluada gradualmente mediante la consideración de sus probabilidades
benéficas, junto con los riegos previsibles y la posibilidad siempre presente
de riesgos imprevisibles. Luego, pese a que un tratamiento sea idóneo, la
decisión de su práctica no sólo debe tener en cuenta su adecuación a la
patología, sino también la valoración de los riesgos previsibles e
imprevisibles. De no ser así, no existirían dos regulaciones en cuanto a las
obligaciones y reponsabilidades del quehacer de los profesionales de la salud:
una relativa a la prohibición de prescribir y/o aplicar exámenes innecesarios
e injustificados[17] a los
pacientes; y otra, distinta, relativa a exonerarlos de responsabilidad cuando
se trata de riesgos imprevistos[18].
14.-
Cabe señalar entonces, que son distintas las situaciones de falta de idoneidad
del tratamiento, por un lado, y la del grado de efectividad del mismo, por
otro. La primera determina la prohibición para los médicos de prescribir
tratamientos ajenos a la patología de los pacientes, que es a la vez la
obligación de ordenar sólo aquellos que se adecuen a la condición particular de
cada uno de ellos. La segunda -la efectividad del tratamiento- delimita el
ámbito de la responsabilidad de los médicos, en tanto los exime de ella en
cuanto a efectos derivados de riesgos previsibles de los tratamientos, cuando
han contado con el consentimiento informado del paciente y en casos de urgencia[19],
y de riesgos imprevisibles[20].
Con
todo, esta Sala reconoce que la anterior distinción no tiene límites tajantes,
pues por un lado la ambigüedad del lenguaje no lo permite[21],
y por otro la inconveniencia de un procedimiento médico puede interpretarse
como falta de idoneidad del mismo[22]. Sin embargo, dentro de
la cultura general a la que pertenece nuestra cultura médica, es posible
afirmar que una cosa es la valoración consistente en que de la condición del
paciente y a partir de un criterio médico-científico un tratamiento determinado
no es el propio para su patología, es decir no es idóneo; y otra distinta la
que supone que la realización de un procedimiento médico depende de la
expectativa de los beneficios a conseguir por el paciente, es decir de su grado
de efectividad, y de la comparación de esta expectativa con la de los riesgos
que implica, esto es, que sea discutible su conveniencia.
15.-
En este orden, el carácter gradual de la valoración de los efectos de un
tratamiento médico, como quiera que se deriva de la consideración de
expectativas positivas, como su idoneidad, y negativas, como los riesgos
previsibles e imprevisibles, puede generar discrepancias en cuanto a la
conveniencia o inconveniencia de su práctica. Esto, por cuanto dichas
expectativas se basan en criterios de experiencia, confianza, condiciones
particulares o políticas de las instituciones que prestan el servicio de salud
y de la misma comunidad médica a nivel de una ciudad, de un país o de un
continente, e incluso pueden basarse en estadísticas o en la fe religiosa.
Ahora
bien, en primer término, cada médico, cada comunidad médica y cada institución
médica tienen visiones distintas de cada uno de los criterios anteriores, pues
su experiencia, confianza, capacidad científica e infraestructura, entre otros,
es diferente. Y en segundo término, si bien por lo general los pacientes no
tienen los conocimientos para controvertir la idoneidad de un procedimiento,
por un lado gozan de la potestad de decidir si se someten o no a éstos[23],
y, por otro, tienen la mayoría de las veces expectativas acerca de su salud, a
partir de la confianza que depositen en los médicos o del prestigio o
experiencia de una cierta comunidad médica por ejemplo, y pueden considerarlas
como factores determinantes para decidir sobre el sometimiento a algún
tratamiento. Así, sobre la conveniencia o inconveniencia de un tratamiento
médico, aparte de los protocolos médicos, es también muy importante la perspectiva
desde la que el paciente pretenda adoptar la decisión.
16.-
En apoyo de lo anterior se puede afirmar, que el pluralismo como principio
constitucional (art. 1° C.N), así como el contenido normativo correspondiente a
la autonomía personal (derecho de autonomía personal), cuya garantía se deriva,
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del derecho al libre
desarrollo de la personalidad[24] (art. 16 C.N), del
derecho de autodeterminación[25] (Art. 9 C.N) y del
derecho de dignidad humana[26] (art 1° C.N) soportan en
buena medida la posibilidad de asumir riesgos voluntariamente. De igual manera,
como se ha mencionado, la consagración del pluralismo como pilar fundamental de
la organización de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la autonomía[27],
y así del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los
individuos como seres libres.
De la
vigencia del principio de organización pluralista y del derecho a la autonomía
personal, se derivan pues importantes principios que delimitan el ámbito de libertad
de los individuos. Así, se puede afirmar que la competencia de las autoridades
no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las
personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras
personas.[28] Ello querría decir
igualmente que el ámbito de regulación estatal permitido, según las cláusulas
constitucionales citadas, involucra de manera general la relación de los
individuos con otros individuos, y no la relación del individuo consigo mismo[29].
Por supuesto esto tiene excepciones[30], pero la regla general
se mantiene. Bajo el mismo principio, se puede concluir que los individuos no
sólo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en
situaciones que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no
comprometan los derechos de otros[31]. Y, en el punto
específico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha
realzado la garantía del derecho de autonomía personal[32].
De la condición personal de la salud se desprende pues, una valoración
individual, única y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisión
de no vivir más, por ejemplo. Así como, el caso contrario también forma parte
de la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la
decisión de continuar viviendo en condiciones que para la mayoría serían de
suma indignidad.
17.- Cabe concluir entonces, que es deber
del Estado respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como
sustento su condición de seres libres y autónomos, siempre que estas decisiones
no deriven en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras
personas. Este deber se extiende por supuesto a todas aquellas personas o
entidades que ostenten la calidad de autoridades, entre ellas las autoridades
en salud. Así, en materia del cuidado de la salud y del correspondiente
sometimiento a tratamientos médicos para conjurar dolencias físicas, cabe
afirmar que por regla general, superadas las discusiones sobre cuáles son los
procedimientos propios de determinadas patologías (idoneidad), las valoraciones
alrededor de su eficacia y su consecuente conveniencia en cada caso concreto
forman parte de la esfera de autonomía del paciente, quien tiene derecho a
tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros criterios
médicos o de otra índole, como por ejemplo culturales, religiosos o estéticos,
para decidir si se somete o no a un tratamiento médico.
18.-
El carácter valorativo de la decisión de la práctica o no de un tratamiento médico
que se considera idóneo, viene dado pues de la naturaleza del análisis de la
efectividad del mismo. La cualidad que define la posibilidad de evaluar la
efectividad de un tratamiento médico, es que el criterio médico debe ser
complementado con la consideración de varios aspectos que superan dicha órbita.
Justamente, la jurisprudencia en materia de responsabilidad médica ha
reconocido que la efectividad de un tratamiento médico no depende
exclusivamente de criterios médico-científicos, sino que procura la
configuración de una expectativa cuyo resultado es de algún modo incierto, por
lo que cobra importancia la posibilidad de acceder al tratamiento,
independientemente del resultado que se espere con éste.
En
efecto, el Consejo de Estado acogió en su jurisprudencia en materia de
responsabilidad médica, la tesis de la “pérdida de un chance u oportunidad”[33],
consistente en que la falla en la prestación del servicio de salud configura
responsabilidad, por el sólo hecho de no brindar acceso a un tratamiento,
incluso si desde el punto de vista médico la valoración de la efectividad del
mismo, muestra que pese a su eventual práctica (es decir si se hubiera
practicado y no se hubiera incurrido en la falla en la prestación del
servicio), el paciente no tenía expectativas positivas de mejoría.
Esto
quiere decir que se reconoce que cuando no existe duda sobre la idoneidad de un
tratamiento, la consideración de su efectividad a luz de los riesgos no es
exclusiva del ámbito de los médicos, además de que dicha consideración no
resulta una razón jurídica suficiente para decidir sobre su práctica. Por el
contrario, existe la obligación de brindar el chance u oportunidad
de mejoría mediante la aplicación del tratamiento idóneo, al margen de si medicamente
la expectativa de resultado es negativa, o, es gradualmente más negativa que
positiva. Y, frente a esto, el paciente puede valorar de manera informada
distintos criterios para optar por someterse o no al tratamiento.
Ahora
bien, quién y por qué, decide sobre la práctica de un examen o tratamiento
médico posiblemente inconveniente, es un interrogante cuya respuesta a la luz
de lo anterior, es que por regla general es el paciente de manera libre e
informada.
19.-
Se concluye pues de lo explicado arriba, que la distinción entre falta de
idoneidad e inconveniencia de los exámenes y tratamientos médicos, tiene origen
en la regulación jurídica de la relación médico-paciente. Además, tiene
incidencia directa en la delimitación del ámbito de responsabilidad de los
médicos y el ámbito de los derechos de los pacientes. De dicha distinción se
derivan dos análisis jurídicos distintos relativos a quién y por qué, decide
sobre la práctica de un examen o tratamiento, según éste se considere no-idóneo
o inconveniente.
Ahora
bien, como se explicó en el acápite anterior, en el expediente correspondiente
al caso bajo análisis la Sala de Revisión encontró que el origen del debate
jurídico ante los jueces de tutela de instancia, fue la consignación de la
justificación, por parte del médico tratante y de la EPS, consistente en que no
se autorizaba la realización de la cirugía inicialmente ordenada por el mismo
médico, por cuanto ésta representa más riesgos que beneficios para el paciente.
También se explicó más arriba que pese a ello, obraba en las observaciones de
la historia clínica del paciente, una según la cual era cuestionable la
idoneidad de la cirugía en mención, a raíz del resultado de un examen
practicado al paciente después de que el médico tratante la había ordenado, y a
su respectiva valoración (del resultado del examen) por parte de una junta de
médicos especialistas. Esto quiere decir – tal como ya se había expresado
también- que en el caso bajo estudio se encuentran razones de falta de
idoneidad y de inconveniencia como sustento de la no-autorización del
tratamiento solicitado en la demanda.
Frente
a lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra que según las líneas
jurisprudenciales que se reconstruirán a continuación, el criterio médico debe prima
facie ser respetado por el juez, cuando de dicho criterio se desprenda que
la negativa de la aplicación de un tratamiento médico consiste en que éste no
es idóneo para la patología del paciente.
Como
se verá, al establecer unas de las razones encontradas en el expediente, que la
operación denominada LAMINECTOMIA no es un procedimiento propio para la
condición particular del actor de la tutela, no es posible que el juez
controvierta desde el punto de vista jurídico los fundamentos médicos de la
negativa en cuestión. Es decir, no le es dado al juez sustituir el criterio
médico por uno jurídico, en tanto el primero sugiere que sólo a partir de un
determinado resultado de un examen médico, que en el caso no se dio, se puede
concluir la idoneidad del procedimiento quirúrgico que el ciudadano solicita
mediante la acción de amparo.
Por
ello esta Sala hará referencia a las líneas jurisprudenciales que sustentan la
potestad de los médicos de determinar con base en criterios médico-científicos
la idoneidad de los tratamientos médicos de sus pacientes; de lo cual se
desprende la prohibición al juez de ordenar la práctica de tratamientos
médicos, cuando el médico tratante no lo ha dispuesto previamente.
El
médico tratante es quien determina la idoneidad de un tratamiento médico y el
Juez sólo puede ordenar el reconocimiento de tratamientos médicos y/o
medicamentos que previamente hayan sido prescritos por éste. Reiteración de
jurisprudencia
20.-
Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional,
que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos
y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Se ha
afirmado pues, que “[l]a actuación del Juez Constitucional no está
dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la
violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede
valorar un tratamiento.”[34] Por ello, la condición
esencial “…para que el juez constitucional ordene que se suministre un
determinado procedimiento médico (…) [es] que éste haya sido ordenado
por el médico tratante.”[35]
21.-
Lo anterior obedece a varios criterios. En primer lugar, “…el acceso a los
servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los
conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un
servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante.”[36]
Éste podría denominarse criterio de necesidad, y procura que se haga un uso
adecuado y racionalizado tanto de las posibilidades del personal médico, de las
instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y
tecnológicos, así como de los recursos que los sustentan.
A
este respecto se ha afirmado lo siguiente: “En términos generales, los
jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué
tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular.
Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son
ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) –lo cual supone un
desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que
cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir
atención médica en amparo de sus derechos.”[37]
22.-
De lo anterior se desprende a su vez el segundo criterio, consistente en que
ante la obligación de los médicos de velar por la salud y el bienestar de sus
pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros respecto de los
tratamientos y medicamentos que prescriban a los segundos. A su vez, dicha
obligación tiene como base la ciencia médica, cuyo conocimiento se asume en
cabeza de los médicos y no de jueces y abogados. Por ello, se busca evitar que
la salud y el bienestar de los pacientes se vean sometidos a criterios distintos
al médico, pues si así fuera se corre el riesgo de no atender adecuadamente las
patologías de los pacientes. La Corte ha afirmado pues, de manera categórica
que “[l]os jueces no son competentes para ordenar tratamientos
médicos no prescritos por el médico tratante del paciente. Tal acción, en
vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro”[38].
Esto se puede denominar criterio de responsabilidad.
En
otras sentencias ha dicho la Corte:
“…si bien la
determinación de la escogencia del procedimiento médico adecuado compete a los
facultativos de la entidad de seguridad social a la que esté inscrito el
paciente, esta decisión no es en absoluto incontrolable y origina una
responsabilidad médica que puede hacerse efectiva. En ese sentido la Corte ha
dicho:
<La valoración del tratamiento a desarrollar no es incontrolable.
Hay mecanismos ante el Tribunal de ética médico y aún ante la propia justicia
para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir.
Significa lo anterior que el personal médico y paramédico de la respectiva EPS
son los encargados de la valoración del tratamiento y de la rehabilitación, y
por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas
órdenes que deben hacerse como de la suspensión del servicio. Los funcionarios
administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que
se ordenen por los profesionales de la Institución.>
(…)
[L]a Corte
también ha tenido ocasión de estudiar el caso en el cual existe cierta
incertidumbre acerca de cuál de los posibles procedimientos médicos resulta más
adecuado dadas las circunstancias del paciente, indicando que, aunque tampoco
en esos eventos le corresponde al juez escoger el tratamiento, debe en cambio
cerciorase de que las entidades hayan cumplido con las garantías
constitucionales mínimas, de tal forma que las personas afectadas tengan
conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la
eficacia de cada uno de los procedimientos que podrían llevarse a cabo. De esta
manera, en tales casos de incertidumbre sobre la mejor opción médica, el juez
constitucional está llamado a dispensar una especial protección a la autonomía
del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio para la
formación de un consentimiento cualificadamente informado. Así por ejemplo, en
la Sentencia T- 597 de 2001[39], en donde
se discutía la efectividad de varios procedimientos médicos alternativos, la
Corte dijo lo siguiente:
<Con todo, como ya se dijo, la indicación y la certeza sobre la
eficacia de los procedimientos médicos está determinada por consideraciones
técnicas que no les compete establecer a los jueces. En estos casos, cuando se
presentan dos procedimientos médicos alternativos, la función del juez
constitucional se contrae a verificar que las entidades cumplan con las
garantías constitucionales mínimas, de tal forma que las personas afectadas
tengan conocimiento suficiente sobre la indicación y la eficacia de dichos
procedimientos. Dentro de tales garantías la jurisprudencia le ha otorgado un
papel primordial al consentimiento informado y cualificado del paciente que
acepta que se le practique un determinado procedimiento médico.>[40]”[T- 412 de 2004]
23.-
Por último, de lo anterior se derivan los criterios de especialidad y
proporcionalidad. Según éstos, pese a que los médicos son quienes disponen los
tratamientos y medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los
pacientes, este ámbito no se sustrae de todo tipo de control. Por el contrario
la labor de los médicos respecto de sus pacientes está enmarcada dentro del
límite al que se circunscriben todos los ciudadanos colombianos, cual es el de
respetar los derechos fundamentales de otros, y evitar su amenaza o
vulneración. Por ello, la sustracción del juez del ámbito de los tratamientos y
medicamentos necesarios para garantizar el derecho a la salud, se ve matizada
por el hecho que lo único realmente indiscutible, es que los criterios médicos
no pueden ser sustituidos por criterios jurídicos (criterio de especialidad).
Pero, sí es deber del juez dar cuenta de la protección de los derechos fundamentales
de los pacientes, a pesar de la primacía del manejo y opiniones médicas en
estas situaciones (criterio de proporcionalidad).
Sobre
el particular ha sostenido esta Corporación lo siguiente:
“…se podría (…) simplemente señala[r] que no le corresponde al juez
constitucional involucrarse dentro de la práctica médica. Esta afirmación
tendería a aceptar que la esfera de la salud y la de la justicia están
absolutamente separadas y que, por lo tanto, al juez no le es dado manifestarse
acerca de las relaciones médico - paciente. Sin embargo, esta posición no se
percata de que dentro de un Estado social de derecho, en el que se ha de velar
por los derechos fundamentales de todas las personas, no existen instituciones
o funcionarios que se puedan sustraer al control de sus actos. Todo el aparato
estatal debe sujetar su actuación a la Constitución y propugnar la vigencia de
los derechos fundamentales de las personas y a los jueces se les ha asignado la
responsabilidad fundamental en la vigilancia del cum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.