T-234-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-234/05
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales
Un empleador
puede efectuar un comportamiento inconstitucional, cuando haciendo un uso
indiscriminado de la facultad de terminar unilateralmente y sin justa causa
contratos de trabajo, afecta a una organización sindical, debilitando su
estructura o logrando su total extinción, así como tomando acciones que
desestimulen la afiliación o tomado represalias contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afilarse a éste. En este orden de ideas, el juez
constitucional lo que debe determinar es si la conducta desplegada por el
patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional,
vulnerando así el derecho a la libertad de asociación sindical. Así, la acción
de tutela se convierte procedente, en forma excepcional, y con efectos
definitivos, como la única acción judicial para garantizar el precitado derecho
fundamental.
REGISTRO SINDICAL Y SINDICATO-Existencia y adquisición automática de
personería jurídica es diferente a inscripción en registro
el nacimiento, es decir la
existencia, de un sindicato y la adquisición automática de su personería
jurídica, es una situación diferente al momento de su inscripción en el
registro sindical. De acuerdo con lo normado por el artículo 364 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de la ley 50 de 1990, toda
organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la
fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, pero
podrá actuar válidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro
sindical del Ministerio de la Protección Social. Por tanto, el precitado
registro cumple con las funciones de publicidad y prueba del ente sindical, y
no prueba la existencia del mismo, ésta se da con el Acta de su constitución.
Así pues, la negativa de la inscripción de una organización sindical en el
registro sindical del Ministerio de la Protección Social, no implica que pierda
o se le suspenda su personería jurídica, es decir, que deje de existir ya que
ésta tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3º del artículo
39 de la Carta Superior. En este orden de ideas, esta Sala de Revisión sostiene
que mientras la organización sindical exista, los miembros pertenecientes a la
Junta Directiva, así como sus fundadores, gozan de la protección del fuero sindical
y, por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin la
autorización previa que debe otorgar el juez del trabajo. Por consiguiente, la
protección derivada del fuero sindical no depende de la decisión que
tome el Ministerio de la Protección Social respecto de la inscripción o no en
el registro sindical de la organización sindical. La existencia de la
organización sindical se presenta desde el momento mismo de su fundación, y su
personería jurídica se adquiere a partir de la fecha de la Asamblea
constitutiva. Por tanto, desde esa fecha, tanto la Junta Directiva como los
fundadores del sindicato, gozan del beneficio del fuero sindical. Por el
contrario, el registro sindical lo que pretende es que el sindicato ya
constituido pueda ejercer las funciones consagradas en los artículos 373 y 374
del Código Sustantivo del Trabajo y actuar válidamente ante terceros.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO DE
EMPLEADOS DE BANCAFE Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
La facultad
discrecional de los empleadores de dar por terminado unilateralmente y sin
justa causa los contratos de trabajo no es absoluta y debe ser ejercida en
forma razonable y proporcionada. Es suficiente la voluntad de asociarse para
que los trabajadores o empleadores puedan constituir sindicatos o asociaciones
sin que exista un permiso previo del Estado o de cualquier ente privado. Así
las cosas, el juez constitucional debe proteger aquellas situaciones que puedan
constituir persecuciones sindicales que pretendan impedir el goce pleno del
derecho a la libertad de asociación. Vista la valiosa protección que la misma
Carta Superior le otorga al derecho a la libertad de asociación sindical, esta
Corporación considera que el despido unilateral y sin justa causa de los
demandantes por parte de Bancafé S.A. no se ajustó a los postulados
constitucionales, además de vulnerar la protección del fuero sindical, razón
por la cual, se concederá el amparo solicitados por los demandantes, ordenando
su restablecimiento laboral.
Referencia: expedientes T-980588, y T - 989972
(acumulados).
Acciones de
tutela instauradas por Martha Cecilia Jiménez Zuluaga y Fernando Torres
Cifuentes contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A..
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en
los procesos de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Juzgado Quince (15) Civil
del Circuito de Cali y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” y por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (expedientes T-
980588 y T-989972), dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente
por Martha Cecilia Jiménez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes contra el
Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A..
I.
ANTECEDENTES
Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre
de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Once (11), se decidió
acumular los expedientes T - 980588 y T - 989972, por presentar unidad de
materia para que sean fallados en una sola sentencia.
1. Las demandas de tutela.
·
Expedientes T-980588 y T-989972.
Los ciudadanos Martha Cecilia Jiménez
Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes formularon respectivamente los días 10 y 7
de mayo de 2004, acciones de tutela contra el Ministerio de la Protección
Social y Bancafé S.A., para que se les protejan los derechos fundamentales de
asociación, reunión, sindicalización y trabajo.
Fundamentaron sus solicitudes de tutela
con base en los siguientes hechos:
Sostienen que el día domingo 15 de
febrero de 2004, en la ciudad de Santiago de Cali, los accionantes junto con
otros 23 trabajadores de la entidad financiera Bancafé, se reunieron libre,
voluntaria y pacíficamente, con el fin de constituir la organización sindical a
la cual denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”.
Indican que dando estricto cumplimiento
a las normas laborales en su parte colectiva, se levantó la correspondiente
acta de reunión con su respectiva nómina, designándose los cargos del nuevo
sindicato y realizándose posteriormente la inscripción en el registro sindical
del Ministerio de la Protección Social.
Afirman que por
medio de la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, el Ministerio de
la Protección Social inscribió en el registro sindical a la precitada
organización sindical, con domicilio principal en el municipio de Palmira.
Manifiestan que
los trabajadores elegidos en la Asamblea de Trabajadores efectuada el día 15 de
febrero de 2004, tanto en la Junta Directiva como en la Comisión de Reclamos,
son beneficiarios de la garantía del fuero sindical. Los demás trabajadores
gozarían del fuero de fundadores.
Expresan que el
2 de abril de 2004, el Ministerio de la Protección Social expidió la
resolución número 012 por medio de la cual se resolvió reponer para revocar la
resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negándose la inscripción en el
registro sindical de la nueva organización y de su Junta Directiva, al
considerar que sus integrantes no trabajaban en diferentes empresas de la misma
industria o rama de actividad económica, lo cual es contrario a la ley de
acuerdo con lo normado por el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alegan que el 7
de abril de 2004, Bancafé S.A. despidió unilateralmente a 10 trabajadores,
entre ellos a los demandantes, los cuales gozaban de fuero sindical y que
hacían parte de la Junta Directiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos del
Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”.
Sostienen que la
mencionada resolución 012 de 2004 no había sido notificada a Bancafé, como tampoco
a la organización sindical cuando el empleador determinó despedir de manera
inmediata a los directivos fundadores de la naciente organización sindical.
Añaden que “otra
arbitrariedad” cometida por el Ministerio de la Protección Social consistió
en considerar que contra la resolución 012 de 2004 no procedía ningún recurso
por haberse agotado la vía gubernativa, dejando a los fundadores del sindicato
sin la posibilidad de interponer recurso alguno y sin la posibilidad de
acreditar que en la breve existencia de la organización sindical se afiliaron
trabajadores de diferentes entidades bancarias.
Alegan que no
obstante la anterior situación, la organización sindical interpuso dentro del
término de ejecutoria el recurso de apelación al considerar que los argumentos
esgrimidos por el Ministerio de la Protección Social eran infundados y que eran
materia de una objeción y no de un rechazo de la inscripción del nuevo
sindicato.
Con base en las
consideraciones expuestas, los demandantes solicitan se ordene al Ministerio de
la Protección Social conceder el recurso de apelación frente a la decisión de
revocar la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical
denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios.
Igualmente
pretenden los accionantes que de manera transitoria mientras se surte el
recurso de apelación, se ordene a Bancafé S.A. el reintegro laboral inmediato,
teniendo en cuenta que la decisión ministerial de revocar la inscripción de la
organización sindical no estaba ejecutoriada por lo que gozaban de fuero
sindical, no pudiendo ser despedidos sin la previa autorización del juez
laboral.
2. Argumentos de las entidades demandadas.
·
Argumentos esgrimidos por
Bancafé S.A.. Expedientes T–980588 y T-989972.
Sostiene la entidad bancaria demandada que los señores
Martha Cecilia Jiménez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes laboraron en el
banco por los períodos comprendidos entre el 3 de agosto de 1994 al 7 de abril
de 2004 y del 9 de enero de 1996 al 7 de abril de 2004, respectivamente.
Indica que el día 7 de abril de 2004, mediante
comunicaciones RSO. Cgh – 407 y 401, y haciendo uso de la facultad contenida en
los artículos 61 a 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cláusulas 4 y 10 del
artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de 1972 y artículo 11 de la
convención colectiva de 1988 suscrita entre Bancafé y la UNEB, se procedió a
dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo de los demandantes.
Enuncia que como consecuencia de lo anterior, se procedió a
cancelar a los demandantes la indemnización por despido sin justa causa en
cuantía de $25.984.482 y $20.483.676 respectivamente.
Expone que no existe duda que la ley laboral como la convención
colectiva de trabajo suscrita entre Bancafé y la UNEB, permite, tanto al
trabajador como al empleador, dar por terminado los contratos de trabajo sin
justa causa, con la correspondiente indemnización de perjuicios.
Afirma que de acuerdo con el artículo 357 del C.S.T., la
representación de los trabajadores para todos los efectos de la contratación
colectiva y la representatividad del movimiento sindical en los procesos de
concertación y pacto social, corresponde al sindicato que agrupe a la mayoría
de los trabajadores de dicha empresa.
Reseña que el sindicato que agrupa la mayoría de
trabajadores de Bancafé, es la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, el
cual es un sindicato de industria.
Asevera que el 20 de febrero de 2004, Bancafé fue notificado
de la constitución de la organización sindical llamada Sindicato de Industria
de Empleados Bancarios “SIEB”, conformada por trabajadores de Bancafé, entre
los cuales se encuentran los accionantes.
Enuncia que el 4 de marzo de 2004, Bancafé fue notificado
de la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual el
Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción en el registro
sindical del acta de constitución de la organización sindical llamada Sindicato
de Industria de Empleados Bancarios “SIEB” y, en cuyo numeral tercero se indicó
que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación.
Manifiesta que Bancafé interpuso los recursos de reposición
y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara la citada resolución,
argumentado que el sindicato estaba conformado por funcionarios de la misma
empresa, lo cual contraría lo consagrado en el literal b) del artículo 356 del
C.S.T., subrogado por el artículo 40 de la ley 50 de 1990, el cual prevé que
los sindicatos de industria o por rama de actividad económica son aquellos
formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la
misma industria o rama de actividad económica.
Sostiene que el Ministerio de Protección Social, una vez
efectuado el estudio respectivo, determinó que los miembros de la organización
sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB” y de
su respectiva Junta Directiva, no trabajaban en diferentes empresas de la misma
industria o rama de actividad económica lo cual contradice la ley sobre la
materia.
Indica que por lo anterior, el Ministerio de la Protección
Social repuso para revocar la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004,
negando la inscripción en el registro sindical de la citada organización
sindical, declarando que contra la presente providencia no procede ningún
recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa.
Asevera que dicha resolución fue notificada el 6 de abril
de 2004 al señor Julio Javier Yusty Herrera, representante legal de Bancafé.
Estima que la resolución 012 del 2 de abril de 2004 se
encuentra en firme, gozando de presunción de legalidad y sobre la cual operó el
agotamiento de la vía gubernativa, por lo que si se pretende discutir la
legalidad de la misma, se deberá acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Reseña que en virtud de lo anterior, la aludida
organización sindical no puede actuar válidamente como sujeto de derechos, por
lo que los accionantes no pueden argumentar una violación del derecho de
asociación.
Afirma que el 7 de abril de 2004, Bancafé procedió de
acuerdo con los fundamentos legales y convencionales a dar por terminado los
contratos laborales de los demandantes sin violación alguna de derechos
fundamentales, máxime cuando el artículo 372 del C.S.T. dispone que ningún
sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus
respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le
corresponden, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el
Ministerio de la Protección Social y sólo durante la vigencia de esta
inscripción.
Aunado a lo anterior, sostiene la entidad demandada que
interpretar la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes como
una persecución sindical, implicaría entonces que Bancafé dio por terminado, en
forma masiva los contratos de trabajo de todos los fundadores y adherentes de
dicha organización sindical, lo cual nunca ocurrió.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, el
apoderado de la entidad financiera demandada concluye que no ha existido
vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que
la presente acción de tutela es improcedente.
·
Argumentos esgrimidos por
el Ministerio de la Protección Social (Expediente T – 980588).
El Ministerio de la Protección Social, Dirección
Territorial del Valle mediante comunicación dirigida al Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca el día 18 de mayo de 2004, indica que el
Presidente del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, interpuso
recurso de apelación contra la Resolución número 012 del 2 de abril de 2004
dictada por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de Palmira, la cual revocó la resolución número 003
del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical del
precitado sindicato y de su respectiva Junta Directiva.
Sostiene que el citado recurso de apelación se encuentra en
trámite y será decidido oportunamente.
3.
Pruebas relevantes
reunidas en instancia.
Expedientes T-980588 y T-989972.
·
Insistencias presentadas el día 22 de octubre y
5 de noviembre de 2004 por la Defensoría del Pueblo, en donde solicita a la
Corte Constitucional que los presentes procesos sean revisados. (Expediente T
– 980588 Cuaderno 1 folios 3 – 11), (Expediente T – 989972 Cuaderno 1 folios 6
– 15).
·
Copia del acta de fundación
de fecha 15 de febrero de 2004 del Sindicato de Industria de Empleados
Bancarios “SIEB”. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 1 – 11),
(Expediente T – 989972 Cuaderno 4 folios 1 – 9).
·
Comunicación fechada el 16
de febrero de 2004 y suscrita por el señor Fernando Torres Cifuentes y por la
señora Claudia Yeline Novoa Rojas, quien actúan respectivamente como Presidente
y Secretaria del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, en donde
notifican al Ministerio de la Protección Social de la fundación de la mencionada
organización sindical. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folio 12), (Expediente
989972 Cuaderno 4 folio 10).
·
Comunicación fechada el 16
de febrero de 2004 y suscrita por el señor Fernando Torres Cifuentes y por la
señora Claudia Yeline Novoa Rojas, quien actúan respectivamente como Presidente
y Secretaria del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, en donde
notifican a Bancafé S.A. de la fundación de la mencionada organización
sindical. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 15 – 16), (Expediente T –
989972 Cuaderno 4 Folios 13 – 14).
·
Resolución número 003
dictada el 26 de febrero de 2004 por el Ministerio de la Protección Social,
Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en donde ordena
la inscripción en el Registro Sindical del acta de constitución de la
organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios
“SIEB”. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 17 – 19), (Expediente 989972
Cuaderno 4 folios 15 – 17).
·
Comunicación número
RSO.cgh-0407 entregada el 7 de abril de 2004 a la señora Martha Cecilia Jiménez
Zuluaga, en donde Bancafé S.A. le informa que da por terminado su contrato
individual de trabajo a partir del 8 de abril de 2004. (Expediente T – 980588
Cuaderno 2 folio 28).
·
Comunicación número
RSO.cgh-0401 entregada el 7 de abril de 2004 al señor Fernando Torres
Cifuentes, en donde Bancafé S.A. le informa que da por terminado su contrato
individual de trabajo a partir del 8 de abril de 2004. (Expediente T – 989972
Cuaderno 4 folio 32).
·
Copia de la resolución
número 012 dictada el 2 de abril de 2004 por el Ministerio de la Protección
Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en donde
repone para revocarla resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando
la inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada
Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB” y de su respectiva Junta
Directiva. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folio 45), (Expediente T – 989972
Cuaderno 4 folio 43).
·
Copia del contrato
individual de trabajo suscrito el 3 de agosto de 1994 entre Bancafé y la señora
Martha Cecilia Jiménez Zuluaga. (Expediente T – 980588 Cuaderno 1 folios 101 –
102).
·
Copia del contrato
individual de trabajo suscrito el 9 de enero de 1996 entre Bancafé y el señor
Fernando Torres Cifuentes. (Expediente T – 989972 Cuaderno 4 folios 104 – 105).
·
Copia de la liquidación
definitiva laboral de la señora Martha Cecilia Jiménez Zuluaga por valor de $
28.572.163, realizada por Bancafé S.A.. (Expediente 980588 Cuaderno 2 folios
104 – 105).
·
Copia de la liquidación
definitiva laboral del señor Fernando Torres Cifuentes por valor de $
20.483.676, realizada por Bancafé S.A.. (Expediente T – 989972 Cuaderno 4
folios 107 – 108).
·
Copia del recurso de
reposición y/o en subsidio apelación presentado por Bancafé S.A. contra la
resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual se
inscribió en el registro sindical la organización sindical denominada Sindicato
de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2
folios 112 114), (Expediente T – 989972 folios 115 – 117).
·
Copia del recurso de
apelación presentado el 26 de abril de 2004 por el señor Fernando Torres
Cifuentes contra la resolución número 012 del 2 de abril de 2004 dictada por el
Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social de Palmira, mediante la cual se repuso para revocar la resolución número
003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical
de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados
Bancarios “SIEB” y de su respectiva Junta Directiva. (Expediente T – 980588
Cuaderno 2 Folios 160 – 162).
·
Copia de la resolución
número 001303 dictada el 25 de junio de 2004 por el Ministerio de la Protección
Social, Dirección Territorial del Valle, en donde revoca la Resolución 012 del
2 de abril de 2004 expedida por la Inspección de Trabajo del Municipio de
Palmira. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 217- 219), (Expediente T –
989972 Cuaderno 2 folios 11 – 13).
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
·
Expediente T-980588.
Decisión de
primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle mediante
sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, resolvió denegar por improcedente la
acción de tutela.
Sostiene el Tribunal que el procedimiento efectuado por el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira se ajustó a derecho. En
efecto, al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la resolución número 12 del
2 de abril de 2004, se puso fin a la actuación administrativa, quedando agotada
la vía gubernativa.
Indica que de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 del
Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación puede interponerse
directamente, o como subsidiario del de reposición.
Enuncia que el agotamiento de la vía gubernativa se
configura cuando contra el acto administrativo, en el presente caso, (la
resolución número 12 del 2 de abril de 2004 expedida por el Inspector de
Trabajo y Seguridad Social de Palmira) no procede ningún recurso, o cuando los
recursos interpuestos se hayan decidido, quedando en firme y dando lugar al
fenómeno de la cosa juzgada en el procedimiento administrativo (artículo 63 del
Código Contencioso Administrativo).
Por lo anterior, manifiesta el fallador de primera
instancia que la accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, impugnando aquel acto, si considera que en él confluyen
causales de nulidad, de un lado y del otro, acudir oportunamente ante el juez
laboral para formular las acciones que emanen del fuero sindical, para que en
ese proceso especial se resuelva definitivamente, si estaba o no amparada por
el fuero sindical.
Finalmente reseña que la presente acción de tutela no
procede como mecanismo transitorio por cuanto no se dan los presupuestos para
que se configure un perjuicio irremediable.
Decisión de segunda instancia.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, resolvió confirmar la
sentencia de primera instancia.
Sostuvo el
Consejo de Estado que la accionante pretende a través de la acción de tutela
dejar sin efecto el contenido de la resolución número 012 del 2 de abril de
2004, emitida por el Ministerio de la Protección Social a través del Inspector
de Trabajo de la ciudad de Palmira, en virtud de la cual se revocó la
inscripción del sindicato de industria de Empleados Bancarios “SIEB” en el
registro nacional sindical que había sido autorizado por el mismo Ministerio,
mediante la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, para así obtener
la protección de su derecho fundamental a la asociación sindical.
Enuncia que es
claro que la decisión tomada por el Ministerio demandado al revocar la
inscripción del “SIEB”, se constituye en un acto administrativo expedido en
ejercicio de sus funciones, haciendo uso para ello de las atribuciones
constitucionales y legales que le fueron concedidas por nuestro ordenamiento
jurídico, razón por la cual la resolución que repuso la inscripción del citado
sindicato se presume legal; presunción que sólo puede desvirtuarse bajo las
formas propias consagradas por el legislador para cada una de las acciones
establecidas en el Código Contencioso Administrativo, las que se constituyen
como la vía judicial idónea y eficaz para obtener las declaraciones que aquí se
pretenden.
Reseña
igualmente que la legalidad del despido unilateral efectuado por Bancafé debe
ser debatida al interior de un procedimiento especial que, conforme a la ley,
se debe llevar a cabo ante la jurisdicción laboral, y no bajo el campo de la
acción de tutela.
Indica que en el
presente caso, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable
porque de instaurarse las respectivas acciones ante las jurisdicciones
contenciosa administrativa y laboral, la demandante podría obtener de un lado,
la suspensión provisional del acto administrativo proferido por el Ministerio
de la Protección Social y/o su nulidad, y por el otro, el reintegro laboral
pretendido, es decir, que a través de estos medios judiciales que son idóneos,
obtendría el restablecimiento completo de los derechos que en la demanda alega
como vulnerados.
·
Expediente T- 989972.
Decisión de
primera instancia.
El Juzgado Quince (15º) Civil del Circuito de la ciudad de
Cali mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2004, resolvió conceder la
acción de tutela presentado por el señor Fernando Torres Cifuentes.
Sostiene que la presente acción de tutela se dirige a
lograr que el accionante obtenga el reintegro a su puesto de trabajo, lo que
apenas sería una consecuencia de su pretensión principal, que no es otra que se
le proteja y reivindique, primero su condición de sujeto digno dotado de
autonomía, y luego sus derechos fundamentales a la libre asociación y a la
negociación colectiva, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por
parte de la entidad bancaria demandada, la cual, para evitar que se concretara
y prosperara la inscripción de la naciente organización sindical, lo desvinculó
abrupta y arbitrariamente de su empleo violando en consecuencia también su
derecho al trabajo.
Reseña que si bien la acción de reintegro de la que dispone
el actor aparece como un medio de defensa judicial idóneo si su pretensión
fuera exclusivamente recuperar su puesto de trabajo, no lo es cuando, como en
el presente caso, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiración y se remite
a pretender protección inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a
la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, los cuales son
esencialmente en un sistema social y democrático, regido, entre otros, por los
principios de autonomía y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad.
Afirma que en el presente caso concreto, los empleados que
hicieron parte de la creación del sindicato fueron despedidos, decisión que le
permitió a la entidad bancaria demandada impedir que los demás trabajadores
continuaran con ese propósito, lo que se traduce en una clara violación de los
derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al
trabajo.
Decisión de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala
Civil - mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, revocó el fallo de primera
instancia negando la protección de los derechos invocados por el accionante.
Sostiene que para que el amparo tutelar sea procedente, es
imperante que a más de la amenaza o vulneración del derecho no exista otro
medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la situación ya
consumada.
Indica que en el presente caso no se observa ningún
perjuicio con carácter de irremediable, entendido éste como aquél que tan solo
puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización, toda
vez que si bien el actor fue despedido sin justa causa, recibió el pago de sus
prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Este aspecto es
de carácter legal y por lo tanto debe ser dilucidado en su oportunidad por la
jurisdicción ordinaria laboral, pues también es sabido que por vía de tutela no
está dado al juez constitucional inmiscuirse en otra órbita para solucionar
esta clase de controversias cuando media un contrato laboral, por lo cual se
advierte que para la satisfacción de sus pretensiones el demandante cuenta con
otro mecanismo judicial como es el proceso de fuero sindical previsto por la
ley laboral.
Expone que en esta instancia, el demandante manifestó que
el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del
Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, expidió la resolución
número 00133 del 25 de junio de 2004 en la que al resolver el recurso de
apelación revocó la resolución número 012 del 2 de abril de 2004 proferida por
la Inspección de Trabajo del Municipio de Palmira, al considerar que la
solicitud de inscripción de la organización sindical “SIEB” reúne los
requisitos contemplados en las normas vigentes (artículos 365 y 366 del
C.S.T.), indicando que había sido reintegrado a sus labores pero que no se
había resuelto el reintegro de sus otros 10 compañeros directivos sindicales
despedidos por Bancafé y ello coloca en grave riesgo de que la organización
sindical desaparezca, por lo cual pide que se garanticen los derechos
conculcados a la persona jurídica denominada Sindicato de Industria de
Empleados Bancarios “SIEB”.
Reseña que de acuerdo con el material probatorio obrante
dentro del expediente, si bien es cierto que el accionante fue designado
Presidente de la mencionada organización sindical, en estas diligencias actuó
en nombre propio y no como representante del sindicato, por lo tanto, según lo
consagrado por el artículo 10º del decreto 2591de 1991, la legitimidad e
interés debió darse a través de su representante, es decir, por tratarse de una
persona jurídica debió indicar tal circunstancia, razón por la cual no prospera
el estudio de los derechos que según el actor han sido vulnerados a la
organización sindical, menos aún cuando en el escrito de tutela no se indicó
tal circunstancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia de los casos por las Salas
de Selección
Planteamiento del problema jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos consignados en las demandas, si la terminación
unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa de los demandantes por
parte de Bancafé S.A., vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical
consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política.
Así las cosas, la Corte para desarrollar
el anterior problema jurídico analizará en una primera parte (1) los aspectos
constitucionales y legales que regulan la constitución y registro de los entes
sindicales, para en una segunda parte (2) examinar el derecho a la libertad de
asociación sindical y la facultad de terminación unilateral de los contratos de
trabajo sin justa causa por parte del empleador; y por último (3) decidirá los
casos concretos.
1.
Aspectos constitucionales y legales de la
constitución y registro de entes sindicales.
A. Existencia de la organización sindical.
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 39 de la Constitución Política:
“Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos y
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía
judicial.
Se reconoce
a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión.
No gozan
del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública”. (Negrillas fuera de texto).
De la misma forma, y según lo dispone el
artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de
la Ley 50 de 1990:
“Toda
organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a
partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica”.
A su vez, la suspensión o cancelación de
su personería jurídica solamente es procedente mediante orden judicial.
En este orden de ideas, se puede afirmar
que tanto la Carta Superior como el Código Sustantivo del Trabajo establecen de
manera clara que en la creación de un ente sindical el Estado no
interviene en forma alguna.
En conclusión, en tanto la organización
sindical efectúe la Asamblea constitutiva y cuente con personería jurídica, la
cual sólo puede ser cancelada o suspendida por orden judicial, los miembros de
la Junta Directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la protección
del fuero sindical y, en consecuencia no pueden ser despedidos, trasladados ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo.
B. Reconocimiento de la organización
sindical.
Ahora bien, tratándose del registro
sindical, tanto el artículo 39 constitucional como el artículo 365 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990,
consagran que todo ente sindical de trabajadores deberá inscribirse en el
registro que para tales efectos lleve el Ministerio de la Protección Social.
La tramitación del registro sindical esta
prevista en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 46 de la Ley 50 de 1990, en donde se indica que una vez recibida la
solicitud de inscripción, el Ministerio de la Protección Social dispone de un
término de quince (15) días hábiles para admitir, formular objeciones o
negar la precitada inscripción.
En el evento en que la solicitud de
inscripción no contenga los requisitos exigidos por el artículo 365 del C.S.T.,
subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990[1], el mencionado
Ministerio formulará por escrito a los interesados los objeciones pertinentes,
para que sean corregidas.
Así las cosas, el Ministerio de la
Protección Social cuenta con el término de diez (10) días hábiles una vez
recibidas las correcciones, para pronunciarse sobre ellas.
En el caso en que el Ministerio de
Protección Social guarde silencio, es decir, no se pronuncie sobre las
correcciones en el término que la Ley le otorga, la organización sindical
quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
En conclusión, la Administración,
representada por el Ministerio de la Protección Social, cuenta con un
término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o
negar la inscripción en el registro sindical.
El mismo artículo 366 del C.S.T.,
subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, consigna las causales para
negar el mencionado registro, a saber: i) cuando los estatutos de la
organización sindical sean contrarios a la Constitución y a la Ley, ii) cuando
la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al
exigido por la Ley.
Los artículos 367 y 368 del C.S.T.,
subrogados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990, reseñan la necesidad de que
el acto administrativo por el cual se inscriba en el registro un ente sindical,
deberá ser publicado por cuenta de éste una sola vez en un diario de amplia
circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.
Por último, es importante reseñar que de
acuerdo con lo normado por el artículo 372 del C.S.T., subrogado por el
artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado por la Ley 584 de 2000, el efecto
jurídico de la inscripción del ente sindical posibilita que éste puede actuar
como tal, ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le
señalen y ejercitar los derechos que le correspondan.
Teniendo en cuenta la anterior reseña
normativa, se puede concluir que el solo hecho de la fundación de un ente
sindical, implica la existencia de éste, lo que traduce que sus
miembros fundadores como su Junta Directiva gocen del beneficio del fuero
sindical, no pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados sin el
permiso previo que otorga el Juez del Trabajo.
Por otro lado, la organización sindical
podrá actuar válidamente frente a terceros y ejercer las funciones de los
artículo 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de su
inscripción en el registro sindical que debe hacer ante el Ministerio de la
Protección Social.[2]
Así pues, resulta válido afirmar que el
precitado registro sindical cumple con las funciones de publicidad y prueba de
la organización sindical.
2.
El derecho a la libertad de asociación
sindical y la facultad de terminación unilateral de los contratos de trabajo
sin justa causa por parte del empleador.
A.
El derecho a la asociación sindical.
Ahora bien, tratándose del derecho a la
libertad de asociación, el citado artículo 39 constitucional se encuentra en
concordancia con el artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, según el cual "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos
y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses"; el artículo 8
del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que
estipula el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda
persona de formar y afiliarse a sindicatos; y el artículo 8 literal a) del
Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que
incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "el
derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse
al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".
Respecto al derecho a la libertad de
asociación sindical, la sentencia C – 835 de 2000[3] argumentó:
“El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de
asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del
derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o
disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones
permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes
de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o
intervención del Estado, o de los empleadores.
“En la sentencia T-441/92[4]
la Corte expresó, sobre el derecho de asociación sindical, lo siguiente:
‘Se
concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que
tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de
realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más
aún cuando este derecho, que permite la integración del individuo a la
pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de
un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática
y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder
público’.
‘La asociación sindical tiene un carácter voluntario, ya que su
ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con
otros individuos y que perdura durante esa asociación’.
‘Tiene
también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya
que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por
el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén
dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de
voluntades se forma una persona colectiva’.
‘Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la
base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que
las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social’.
“En el
derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical
que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para
autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna
que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso
2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. (...)”
Así pues, el artículo 39 constitucional
garantiza el principio de autonomía sindical, conforme al cual las
organizaciones sindicales pueden crearse o constituirse sin injerencia o
autorización previa, así como redactar sus propios estatutos y reglamentos, sin
más restricciones o limitaciones que las de orden legal y los principios
democráticos.[5]
En este orden de ideas, se pude afirmar
que el ente sindical nace a la vida jurídica desde el mismo momento de su
fundación como lo establece el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990.[6]
En cuanto a la protección del derecho a
la libertad de asociación sindical, esta Corporación ha manifestado que las
acciones laborales ordinarias pueden llegar a ser ineficaces para la protección
del precitado derecho fundamental, cuando éste se enmarca dentro de la conducta
abusiva del patrono, que implique la utilización de cualquier medio o
instrumento de persecución o sanción a los trabajadores aforados.[7]
Por tanto, la conducta desplegada por un empleador no se ajusta a
los lineamientos constitucionales cuando se prueba que está “orientada a
desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por
haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las
organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número
de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a
los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable
provenga de entes públicos o de empresas privadas[8]”.
Así las cosas, el derecho a integrar un
sindicato, sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría,
constituye un derecho fundamental susceptible de ser amparado por la acción de
tutela.
Tratándose de la protección del fuero
sindical, como regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la
acción de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de aquellos
trabajadores que fueron despedidos gozando de la garantía del fuero sindical
puesto que, para la protección del derecho al trabajo y a la asociación
sindical, existe dentro del ordenamiento jurídico un medio de defensa propio,
específico y eficaz que excluye la utilización de la acción de tutela para
proteger los citados derechos. Este mecanismo es la acción de reintegro
consagrada en las normas laborales.
En cuanto a la acción de reintegro por
razón del fuero sindical de empleados públicos, en principio es la jurisdicción
ordinaria laboral la competente para conocer de estos conflictos, a través de
los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral. En
efecto, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la
Ley 362 de 1997, consagró que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social, conoce de las acciones sobre fuero sindical,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral.
El Código Procesal del Trabajo contempla
en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001,
las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical,
estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en
dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha
de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo
conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya
agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el
caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Igualmente el artículo 114 del precitado
Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se
notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes,
ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar
dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado
contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su
favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones
previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
Finalmente y también en la misma
audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el
correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citará
para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días
siguientes.
Por consiguiente, a través de la acción
de reintegro por fuero sindical el trabajador acude ante el juez del trabajo
para que se pronuncie sobre la legalidad o no del despido, ordenando en caso de
que el despido fuese ilegal el reintegro del trabajador junto con el pago de
los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido.
En conclusión, esta Corporación ha
sostenido que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para
que se ventilen las controversias relativas a dicha garantía.[9]
B. Facultad de terminación unilateral
de los contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador y el
derecho a la libertad de asociación sindical.
Dentro del escenario de las relaciones
laborales, el ordenamiento jurídico determina ciertas limitaciones al empleador
para dar por terminado sin justa causa un contrato de trabajo.
Esta Corporación ha considerado que la
terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo por parte
del empleador, puede llegar a configurar una vulneración del derecho a la
libertad de asociación sindical.
Sobre la limitación que recae en cabeza
del empleador para dar por terminado contratos de trabajo unilateralmente y sin
justa causa, esta Corporación en la sentencia T – 1328 de 2001[10] estableció:
“La
limitación general que recae sobre el empleador para dar por terminado, sin
justa causa, el contrato de trabajo se concreta en circunstancias específicas
que también han sido advertidas por la Corte. Así, se ha identificado una serie
de situaciones en las que el poder que en una relación laboral ostenta el
empleador términos siendo ejercido abusivamente por éste, en razón del animus o
del impacto de las decisiones del patrono. Así, tras la aplicación de una
facultad expresamente reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo, que
prevé la posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin
justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse,
por ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la
desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra
los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.)
obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en
que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de expresión o la
escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad
que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e
intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el
empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la
entidad sindical”.
Por consiguiente, la facultad prevista en
el numeral 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
la Ley 789 de 2002 no puede desconocer las libertades sindicales de los
trabajadores y los derechos inherentes a los entes sindicales.[11]
En conclusión, un empleador puede
efectuar un comportamiento inconstitucional, cuando haciendo un uso
indiscriminado de la facultad de terminar unilateralmente y sin justa causa
contratos de trabajo, afecta a una organización sindical, debilitando su
estructura o logrando su total extinción, así como tomando acciones que desestimulen
la afiliación o tomado represalias contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afilarse a éste.
En este orden de ideas, el juez
constitucional lo que debe determinar es si la conducta desplegada por el
patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional,
vulnerando así el derecho a la libertad de asociación sindical.
Así, la acción de tutela se convierte procedente,
en forma excepcional, y con efectos definitivos, como la única acción
judicial para garantizar el precitado derecho fundamental.[12]
3.
Los casos concretos.
A.
Presentación de los casos concretos
Los demandantes Martha Cecilia Jiménez
Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes, junto con 23 compañeros de Bancafé S.A.,
se reunieron el día 15 de febrero de 2004 con el propósito de constituir una
organización sindical que denominaron Sindicato de Industria de Empleados
Bancarios -SIEB-.
Igualmente, de dicha reunión se levantó
el acta de fundación correspondiente, relacionándose los cargos de la Junta
Directiva, así como la Comisión Estatutaria de Reclamos del citado sindicato.
Así mismo, el 16 de febrero de 2004
mediante comunicación enviada al Ministerio de la Protección Social, se
notificó la fundación del precitado sindicato y se solicitó su inscripción en
el registro sindical.
Del mismo modo, la solicitud de
inscripción de la naciente organización sindical fue notificada a Bancafé S.A.
el 16 de febrero de 2004.
El 26 de febrero de 2004, el Ministerio
de la Protección Social dictó la resolución 002 de 2004, ordenando la
inscripción en el registro sindical del nuevo sindicato por considerar que
cumplía con los requisitos legales.
El 10 de marzo de 2004, el Representante
Legal de Bancafé S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio
apelación contra la precitada resolución 003 de 2004, sosteniendo que el ente
sindical no cumplía con las normas legales para crearse como sindicato de
industria, puesto que para su constitución se exige que los miembros que lo
conforman presten sus servicios en diferentes empresas de la misma industria o
rama de actividad económica, requisito que en esta ocasión no se cumplió.
Mediante comunicación fechada el 26 de
marzo de 2004, el Presidente y la Secretaria de la nueva organización sindical,
le comunicaron al Ministerio de la Protección Social que en esa misma fecha le
habían notificado al Banco Sudameris y a la Administradora del Fondo de
Pensiones Santander sobre los empleados de esas entidades que se afiliaron al
Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-.
Así mismo, el Ministerio de la Protección
Social notificó el 26 de marzo de 2004 a los Representantes Legales de las
citadas entidades, la afiliación de sus trabajadores al sindicato recién creado.
Sin embargo, el Ministerio de la
Protección Social al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución 003 de 2004, la revocó y en consecuencia, mediante la resolución 012
del 2 de abril de 2004 negó la inscripción en el registro sindical de la
multicitada organización sindical, indicando que contra tal decisión no
procedía recurso alguno.
Con posterioridad, la entidad bancaria
demandada mediante los oficios RSO.cgh- 407 y RSO.cgh- 401, ambos del 7 de
abril de 2004, dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes,
junto con los contratos de otros 9 compañeros, todos miembros de la Junta
Directiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos del -SIEB-.
El Sindicato de Industria de Empleados
Bancarios contra el acto administrativo que revocó su inscripción en el
registro sindical, dentro del término de ejecutoria, interpuso el recurso de
apelación con el fin de probar que si bien al inicio el citado sindicato fue
constituido con miembros de la misma empresa, en su breve existencia se
afiliaron trabajadores de diferentes empresas del sector financiero. El
Inspector de Trabajo de Palmira, concedió el citado recurso para que fuera
resuelto por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
del Ministerio de la Protección Social.
No obstante lo anterior, los ciudadanos
Martha Cecilia Jiménez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes, decidieron acudir
al juez constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho a la
libertad de asociación sindical, por tanto, una de las pretensiones en las
acciones de tutela fue obtener que la instancia superior decidiera si la
naciente organización sindical cumplía con los requisitos correspondientes para
la respectiva inscripción en el registro sindical.
En el trámite de las acciones de tutela,
el señor Fernando Torres Cifuentes, Presidente del Sindicato -SIEB-, allegó a
los respectivos expedientes una comunicación en la cual expresa que el Grupo de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del
Cauca -Ministerio de la Protección Social-, profirió la resolución 001303 del
25 de junio de 2004, mediante la cual desató el recurso de apelación, revocando
la resolución 012 del 2 de abril de 2004.
La resolución 001303 del 25 de junio de
2004 sostuvo:
“[e]ste
despacho no encuentra razones legales para negar la inscripción en el registro
sindical de la organización sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la
providencia revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas
legales pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el
artículo 366 del C. S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la
solicitud de la organización sindical con la normatividad vigente sobre la
materia, es imperativo proceder a la inscripción, pues tal como lo ordena el
artículo 2° de la Resolución 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario
competente sólo debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 365
del C.S.T. sin otras consideraciones”.
Por consiguiente, para esta Sala de
Revisión existe una carencia actual de objeto frente a la pretensión de los
demandantes de ordenar al Ministerio de la Protección Social la concesión del
recurso de apelación contra la resolución que revocó la inscripción en el
registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- y de
su Junta Directiva, por cuanto si bien al comienzo se negó la existencia del
recurso, éste fue concedido y resuelto.
En efecto, al desatarse el precitado
recurso de apelación se revocó la resolución 012 de 2004, lo que conlleva a la
consecuencia lógica de la vigencia de la inscripción en el registro sindical
del citado sindicato SIEB, y por tanto de la garantía del fuero sindical para
los miembros de su Junta Directiva y de la protección del fuero circunstancial
para los miembros fundadores.
B.
La existencia del Sindicato de Industria
de Empleados Bancarios – SIEB - .
En el presente caso, se infiere que un
grupo de 25 trabajadores de Bancafé S.A., se reunieron libre, pacifica y
voluntariamente con el fin de asociarse para la constitución de un ente
sindical, al que llamaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”.
Así las cosas, en este caso, existió por
parte de los demandantes el deseo de asociarse de manera voluntaria, tal deseo
se concretó el día quince (15) de febrero de 2004, cuando en la ciudad de Cali
de manera pacífica los demandantes junto con 23 personas más constituyeron el
citado ente sindical.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo
39 de la Constitución y el artículo 364 del C.S.T., subrogado por el artículo
44 de la Ley 50 de 1990, desde la fecha de la Asamblea de constitución del
Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, surgió su personería
jurídica, es decir desde ese mismo momento el sindicato existió como tal.
En las contestaciones de las demandas de
tutela, Bancafé S.A. reseña para justificar el despido de los demandantes que
la organización sindical -SIEB- no puede actuar válidamente como sujeto de
derechos, puesto que nunca lo fue, ya que la resolución 012 de 2004, le revocó
la inscripción en el registro sindical.
Para esta Sala de revisión, la tesis
sostenida por Bancafé S.A. en la contestación de las acciones de tutela no es
correcta.
En efecto, en primera medida se debe
indicar que el nacimiento, es decir la existencia, de un sindicato y la
adquisición automática de su personería jurídica, es una situación diferente al
momento de su inscripción en el registro sindical.
De acuerdo con lo normado por el artículo
364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de la ley
50 de 1990, toda organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y a
partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica,
pero podrá actuar válidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro
sindical del Ministerio de la Protección Social. Por tanto, el precitado
registro cumple con las funciones de publicidad y prueba del ente sindical, y
no prueba la existencia del mismo, ésta se da con el Acta de su constitución..
Así pues, la negativa de la inscripción
de una organización sindical en el registro sindical del Ministerio de la
Protección Social, no implica que pierda o se le suspenda su personería
jurídica, es decir, que deje de existir ya que ésta tiene reserva judicial por
disposición expresa del inciso 3º del artículo 39 de la Carta Superior.[13]
En este orden de ideas, esta Sala de
Revisión sostiene que mientras la organización sindical exista, los miembros
pertenecientes a la Junta Directiva, así como sus fundadores, gozan de la
protección del fuero si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.