T-234-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia 234/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
Referencia: expediente T-834467
Acción de tutela instaurada por Nubia
Velásquez Marciales contra el Hospital San Juan de Dios de San Gil.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, el 22 de
septiembre de 2003, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala
Civil-Familia-Laboral, el 2 de 0ctubre de 2003, en el trámite de la acción de
tutela promovida por Nubia Velásquez Marciales contra el Hospital San Juan de
Dios de San Gil.
I.
HECHOS
La actora manifiesta que le fue reconocida
su pensión por parte del Hospital San Juan de Dios de San Gil. No obstante
dicho reconocimiento, el hospital en mención ha dejado de pagarle las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto
de 2003, así como también las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y de
junio de 2003.
En tanto la pensión a ella reconocida
constituye su único ingreso, su mínimo vital y el de su familia, se ha visto
afectado con el no pago de dichas mesadas; afirma la accionante que ha tenido
que recurrir a la fianza de mercado y a solicitar préstamos de dinero, lo que
hace más gravosa su situación.
Considera la peticionaria que la mora en el
cumplimiento de dicha obligación ha sido consecuencia directa de la negligencia
en la que ha incurrido el Hospital San Juan de Dios de San Gil, quien no ha
sido diligente en girar los recursos necesarios para el pago oportuno de su
pensión.
Por lo anterior, la peticionaria considera
vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, protección a la
tercera edad y a la seguridad social. Para su protección pide que se ordene a
la entidad demandada que ponga a disposición los recursos necesarios para que
le sean pagadas las mesadas adeudadas y para que en el futuro inmediato no se
vuelva a presentar esta situación de incumplimiento del pago de las mesadas.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan
de Dios de San Gil, el 26 de agosto de 2003, señaló que la accionante
actualmente es pensionada a cargo de dicha institución y se le adeudan las
mesadas de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003 y adicionales de
diciembre de 2002 y junio de 2003.
Considera el Gerente del Hospital San Juan
de Dios que la acción de tutela para efectos de pago de las mesadas adicionales
o denominadas primas, no es procedente, por cuanto, dichas mesadas adicionales
son consideradas como beneficios extralegales que de ningún modo entran a
formar parte del mínimo vital y móvil de la accionante y, por tanto, podrán ser
reclamadas por la vía laboral.
Precisó el representante del ente accionado lo siguiente:
“De otra parte, me permito expresar a su
Despacho que, si bien aparentemente, la obligada a responder por el pago de las
mesadas pensionales de la accionante, es la institución que represento, debe
tenerse en cuenta que para que la entidad pueda cumplir, se hace necesario que
se le giren oportuna y completamente los recursos para ello, lo cual se hace
posible si las entidades que ordena la ley y aquellas con quienes se suscribió
el convenio Interadministrativo, cumplen con su razón de creación y funcionamiento,
procediendo inicialmente la entidad encargada de hacerlo, es decir el
Ministerio de Hacienda, al recálculo de la deuda y en consecuencia el
Departamento de Santander a través del Fondo de Pensiones Territorial de
Santander, proceda además de efectuar el reembolso al hospital San Juan de Dios
de San Gil, de las sumas de dinero que hasta la fecha esta institución ha
cancelado a los pensionados beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo
Prestacional del sector salud, asuma de manera permanente el pago de las
mesadas pensionales de los jubilados que se benefician del Fondo Nacional del
Pasivo Prestacional ya referido, y por lo tanto la presente acción debe
dirigirse contra dichas entidades, a quienes les compete legal y
convencionalmente el pago de las mesadas a los pensionados de la Empresa Social
del Estado Hospital San Juan de Dios de San Gil, pues la institución tan solo
debe ser el puente de pago, o mejor dicho hacer las veces de simplemente
pagador con los recursos para ello destinados por las entidades obligados de
hacerlo y a quienes de manera directa les asiste la obligación de dicho pago.”
Solicita el Gerente del hospital que no se
conceda la tutela a la accionante, en lo relacionado con las mesadas
adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el retraso
en su pago no afecta derecho fundamental alguno.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de San Gil en Sentencia de septiembre 4 de 2003, tuteló el derecho al
mínimo vital de la accionante. Consideró el Despacho que como el retraso en el
pago de las mesadas pensionales incide directamente en la vida de quienes
tienen el derecho legal de recibirlas, afectando el mínimo vital, sus
condiciones de vida, tales como: sostenimiento general, salud y educación de
los hijos y otros aspectos que le impiden al pensionado llevar una vida digna.
Por lo dispendiosa y formalista, la jurisdicción ordinaria no es la mas
apropiada para conocer de asuntos de estas características, dado que la solución
al conflicto se requiere de manera pronta y eficaz.
En el acervo probatorio encontró que la
señora Nubia Velásquez Marciales, carece de los elementos básicos para su
sustento y el de su familia, pues su único ingreso es el que recibe del
Hospital San Juan de Dios como pensionada, y es la única persona que contribuye
al sostenimiento de la casa dada su condición de mujer cabeza de familia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de San Gil el 2 de octubre de 2003,
revocó el fallo del a-quo al considerar que a la accionante le correspondía la
carga de la prueba en el sentido de demostrar que ella dependía de la pensión
como mínimo vital.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la accionante Nº 37.886.773 de San Gil, donde se indica la fecha
de nacimiento 22 de diciembre de 1956.
-
Resolución 008 de 10 de
enero de 2002, por la cual se reconoce y autoriza el pago de cesantías
definitivas a nombre de la señora Nubia Velásquez.
-
Copia de la liquidación
de cesantías de la actora en el Hospital San Juan de Dios de San Gil.
-
Resolución 031 de enero
17 de 2002, por la cual se reconoce la Pensión Plena de Jubilación a la señora
Nubia Velásquez en el Hospital San Juan de Dios de San Gil.
-
Relación de pagos
efectuados a los pensionados de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil,
vigencia de 2002 a 30 de agosto de 2003.
-
Escrito de 3 de
septiembre de 2003 dirigido al Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, el
Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Gil,
manifestó que: "… La razón por la cual, se le ha pagado la mesada
pensional de Julio a LUIS ANTONIO NAVARRO SILVA, ANA EDILIA MURILLO y ROSA
HELENA BOLIVAR BARRERA es en atención al cumplimiento de fallos de tutela
proferido por los diferentes entes judiciales…
En lo relacionado al por que no se le ha
pagado la mesada pensional del mes de abril de 2003 a la accionante NUBIA
VELASQUEZ MARCIALES y otros pensionados, me permito informarle que en la
oficina de contabilidad, se encuentra un cheque girado a la accionante en el
que se cancela la mesada pensional del mes de abril de 2003, al tanto que el no
pago oportuno a otros pensionados obedece estrictamente a la crisis financiera
por la que atraviesa el sector salud y en el caso particular la E.S.E. Hospital
San Juan de Dios de San Gil, teniendo en cuenta que el Gobierno Departamental y
Nacional son los obligados a responder por esta carga pensional…"
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. El problema jurídico planteado.
En el presente caso esta Sala de Revisión
deberá establecer si la acción de tutela es procedente para obtener el pago de
mesadas pensionales dejadas de pagar, cuando a la accionante se le está
afectando su mínimo vital pero no está dentro de las personas que tienen
protección especial por pertenecer a la tercera edad.
3. Procedencia de la tutela ante la omisión
en el pago de mesadas pensionales.
Esta Corporación ha considerado por regla
general que la acción de tutela es improcedente como mecanismo judicial para
obtener el efectivo pago de acreencias de carácter laboral. Se exceptúan los
casos de las personas cuyos derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo
vital y su dignidad humana se encuentran afectados por el no pago de la
prestación reclamada[1].
Sólo en los anteriores casos la Corte ha
tutelado los derechos de las personas pensionadas que en vista de la
negligencia de sus empleadores en cumplir en forma oportuna y total el pago de
las mesadas pensionales reclamadas, encuentran vulnerados sus derechos
fundamentales. Frente a estas circunstancias, la falta de pago puntual y
completo de las mesadas atenta contra el derecho al mínimo vital del pensionado
y su familia, entendiendo el concepto de mínimo vital como: “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano.”[2]
En lo relativo a la importancia que
representa la mesada pensional para las personas que ya se encuentran fuera del
mercado laboral luego de varios años de trabajo, la Corte, en sentencia T-126[3] de 2000, ha señalado lo
siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
Así, cuando las mesadas pensionales a que
tiene derecho un extrabajador no le son pagadas de manera oportuna y completa,
su derecho al mínimo vital y el de su familia se vulnera, y se afectan
igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensión y a llevar una vida
digna. Las excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a
exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo
por la Corte,[4]
pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las
consecuencias negativas de tales gestiones.
Por otra parte, la Corte ha considerado en
su jurisprudencia que si bien todo empleador está en la obligación de pagar de
manera oportuna las mesadas pensionales a su cargo, dicho compromiso es aún
mayor cuando el obligado es una entidad del Estado. En este caso no tiene
ninguna justificación que el propio Estado no tenga previstas las partidas
presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales
contraídas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores.
4. Reiteración de Jurisprudencia
Esta Corporación determinó en un caso
similar lo siguiente:
"En el caso sujeto a revisión, se
tiene que el demandante es pensionado, no es de la tercera edad, pero
se ve afectado en sus condiciones de vida por la demora en que se encuentra la
entidad accionada en cancelarle su único medio de sostenimiento, es decir su
mínimo vital [5]. (negrillas fuera de texto)
En la Sentencia T-027 de 2003[6] se indicó que para
establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse los siguientes
elementos:
1.
Que existiendo un
salario o mesada sean ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que
habiendo otros ingresos adicionales éstos sean insuficientes para asumir las
necesidades básicas y,
2.
El no pago de la
prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al
afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
VI. CASO CONCRETO
La accionante afirma que por el
incumplimiento por parte del hospital en el pago de las mesadas pensionales se
ha visto obligada a sacar fiado el mercado y a pedir préstamos de dinero para
cubrir sus necesidades básicas como son la alimentación, la educación de sus
hijos, el pago de servicios y de transporte.
Esta Sala de Revisión considera que el
simple hecho de que la accionante no haya recibido el pago de las mesadas
pensionales de los meses de abril a agosto de 2003, implica que se le están
afectando las condiciones mínimas de vida tanto de ella como la de su familia.
La Corte ha señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas
pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de
quienes dependen de él.[7]
Por las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia y en su lugar
concederá el amparo solicitado. En consecuencia, ordenará al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele
las mesadas pensionales adeudadas a la señora Nubia Velásquez Marciales.
En el caso de que el Hospital accionado no
disponga de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con el pago
aquí ordenado, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil, deberá
adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago
de las mesadas adeudadas, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3)
meses.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de octubre de
2003 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil, y, en su lugar, TUTELAR los derechos al mínimo
vital y al pago oportuno de la pensión a la señora Nubia Velásquez Marciales.
Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios
de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales
adeudadas a la señora Nubia Velázquez Marciales.
Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los
recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Gerente del
Hospital San Juan de Dios de San Gil deberá adelantar y agotar todas las
gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo
cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia,
por encontrarse en comisión oficial.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver las sentencias T-049 de 2003,
T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo
Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería entre otras.
[2] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo,
[4] Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de
1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Sentencia T-130/99, M. P. Antonio
Barrera Carbonell.
[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Cfr., Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de
1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.