T-234-01
Sentencia T-234/01
Sentencia T-234/01
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expedientes
T-377255,
T-377279, T-377381, T-377382, T-377451, T-377452, T-378102, T-378104, T-378231,
T-378233, T-378238, T-378239, T-378240, T-378252, T-378253, T-378254, T-378255,
T-378256, T-378294, T-378475, T-378476, T-379259, T-379365, T-379527, T-379528,
T-379529, T-379534, T-379537, T-379568, T-379583, T-380163.
Accionantes:
Amado de Jesús
Sánchez Henao, Pablo Emilio González, Rocío Amparo Ruiz Medina, Dario Orlando
Lopera, José Gabriel Pérez Moreno, María Eugenia Mojica Kefer, Patricia
Arboleda Maturana, Aida Luz Martínez L., Rosario Hoyos Zuluaga, María Dolores
Henao T., Inés González Araque, Carlos Enrique Ramos Caicedo, Bernarda Olivia
Quinchía Abello, Mariela Valencia Jiménez, Ana Yadira Eusse Saavedra, Fanny
Cano de González, Gabriel Monsalve Madrigal, Didier de J. Serna Muriel, Enrique
Lemos Mosquera, Ofelia de J. Ortiz Olarte, Rubén Dario Arango Hidrón, Jorge
Luis Humanez Rosso, Flor Alba Argoty Chaves, María Elena Galeano Restrepo,
Blanca Nelly Díaz Forero, María Elly Aristizabal Ramírez, María Regina Osorio
Trujillo, Carmen Elena Sandoval González, Rosa Amalia Perea Hoyos, Mercedes
Méndez Roa, Miguel Alberto Zapata Córdoba y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en única, primera y en segunda instancia por
distintos despachos judiciales en relación con las acciones de tutela
impetradas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo
de la Función Pública, por los accionantes, servidores públicos de diferentes
categorías y entes del Estado.
I. ANTECEDENTES.
Pretensiones y
hechos.
Los accionantes instauraron
acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda
y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social y contra el Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en
condiciones dignas, a la igualdad y al salario vital y móvil y en tal virtud,
que se ordene a dichos funcionarios disponer el reajuste de sus salarios, con
retroactividad al 1º de enero de 2000, de conformidad con el I.P.C., causado a
31 de diciembre de 1999.
Son hechos comunes a
todas las demandas los siguientes:
Los accionantes laboran al servicio del
Estado, adscritos a diferentes entidades, en calidad de educadores, profesores
de universidades, funcionarios y empleados de la Rama Judicial (fiscalías y
juzgados), empleados del ICBF Regional Bogotá, empleados del SENA, Regional
Antioquía, funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y servidores
públicos de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital.
Manifiestan que el
Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
anunció que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos
mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para
el año 2000.
Mediante el Decreto
182 de 2000, el Gobierno Nacional optó por congelar los salarios de los servidores
públicos, con tres excepciones a saber:
a) para quienes devenguen el salario mínimo legal,
un incremento del 9.23%.
b) para quienes devenguen hasta dos (2) salarios
mínimos legales, un incremento del 9%.
c) para quienes devenguen más de cuarenta (40)
salarios mínimos legales, se incrementó el salario en un 15.3%.
Mientras que para
los trabajadores o servidores públicos que devenguen más de dos (2) salarios
mínimos y menos de cuarenta (40) salarios mínimos legales, se ordenó la
congelación del mismo.
Que sin embargo, en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Nacional y de
la ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas y con ellos los de los
Magistrados de las Altas Cortes, como también la remuneración del Fiscal General
de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la
República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%.
Consideran que con
esta discriminación por parte del gobierno nacional se han vulnerado sus
derechos fundamentales de la dignidad humana, de la igualdad, de remuneración
móvil y vital, y que además sus salarios se han visto disminuidos a causa del
aumento en el costo de vida.
II. DECISIONES
JUDICIALES.
Conocieron de los
procesos de tutela diferentes despachos judiciales del orden nacional, algunos
concedieron el amparo de tutela solicitado y otros, lo negaron por considerar
que no se presentaba vulneración a los derechos invocados por los actores y
porque la tutela no era el medio judicial procedente para la solución de los
problemas que aducen los accionantes.
Consideraron además,
que si el Gobierno Nacional, con fundamento en la crisis económica que
atraviesa el país, estimó que no era posible hacer un incremento en los
salarios de los servidores públicos, lo hizo en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales que le otorga la Constitución, las que no pueden ser
desconocidas a través del mecanismo de tutela.
Para mayor
ilustración sobre las actuaciones judiciales se anexa un cuadro informativo de
las decisiones proferidas en única, primera y segunda instancia recaídas en
cada uno de los procesos de tutela en estudio.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que los demandantes obtengan el incremento salarial que reclaman.
2. Solución al problema planteado.
Mediante Sentencia
SU 1052 de 10 de agosto de 2000[1],
la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció respecto de otras
demandas de tutela, relacionadas con acciones interpuestas por otros servidores
públicos, que tienen en común las mismas circunstancias y pretensiones a las
aquí planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y
fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los
casos de que dan cuenta los procesos en referencia.
“3. Naturaleza
de la Acción de Tutela. Improcedencia de esta vía para sustituir a las
autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política”
“Como quedó
planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si
la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional
el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores
públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su
remuneración. Deberá determinarse además, si la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación
planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos
fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable”.
“3.1. Tal como lo
ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta
amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la
autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el
amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de
estos especiales y trascendentales derechos”.
“Al respecto se
ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede
cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho
invocado; también se la ha calificado de residual, en la medida en que
complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son
suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los
derechos fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan
por esta vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que
dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un
proceso ante la justicia ordinaria.[2]
Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está
destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u
omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona
determinada”.
“Por
consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de
tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la
Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en
defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen,
ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar
los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general,
resultan discriminados y por tanto desprotegidos”.
“De tal manera
que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de
tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito
por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las
decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la
sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le
confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir
en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo
cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.
Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes
órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se
establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los
fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113.
C.P.)”.
“Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir”.
“En consecuencia
si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo
ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el
proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política
económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación
con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los
servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en
los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia
constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá
responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 6 del mismo ordenamiento”.
“De otra parte, debe
recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se
revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del
Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro
destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan
más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley
de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para
que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
“Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno
Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la
Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345,
346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en
forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la
acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez
constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los
accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga”.[3]
“3.2. Los
tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional
relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos
en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el
artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado,
por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los
incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida
del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos
resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente
año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden
ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento
un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente”.
“De lo anterior
se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de
gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en
la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia
determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a
consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se
controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas
con los números 2780, 2804, 2922 y 3051”.
“Igualmente,
tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad”.
“Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.)”.
3. Conclusión
En armonía con lo
expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los
accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial, y, que el perjuicio
aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios
para que proceda como amparo transitorio, se confirmarán las decisiones que se
revisan, proferidas en cuanto se negaron por improcedentes las acciones de
tutela instauradas por los accionantes de la referencia y así mismo se
revocarán las decisiones de instancias en las cuales se concedió el amparo de
tutela solicitado.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los
siguientes despachos: Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (expediente
T-377.255), Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (expediente
T-377.279), Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín (expedientes
T-377.381, T-377.382), Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín
(expedientes T-377.451, T-377.452), Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. Sala de Conjueces (expedientes T-378.102, T-378.104), Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Medellín (expedientes T-378.231, T-378.233,
T-378.238, T-378,239, T-378.240, T-378.252, T-378.253, T-378.254, T-378.255,
T-378.256, T-378.294, T-378.475, T-378.476), Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Cali (expediente T-379.259), Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto
(expediente T-379.365), Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín
(expedientes T-379.527, T-379.528, T-379.529, T-379.534, T-379.537), Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,(expediente T-379.568), Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ibagué (expediente T-379.583) Y Tribunal Superior
de Medellín Sala Laboral (expediente T-380.163).
En consecuencia niégase
la tutela concedida en los referidos procesos.
SEGUNDO.
CONFIRMAR los fallos de
tutela en cuanto denegaron la protección de tutela solicitada, proferidos en
primera instancia por los siguientes despachos judiciales: Juzgado Veinte Civil
Municipal de Medellín (expediente T-377.382), Juzgado Quince Civil Municipal de
Medellín (expediente T-378.238), Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño)
(expediente T-379.365), y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué (expediente
T-379.583).
TERCERO. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Expediente
Accionante
Primera Instancia
Segunda Instancia
Cargo / Empleo
T-377255
Amado de Jesús Sánchez
Henao
Juzgado Quinto
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Doce Civil
del Circuito de Medellín CONCEDE
Educador de
Antioquía
T-377279
Pablo Emilio
González Romero y otro
Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Santa Marta. CONCEDE.
Profesor
Universidad del Magdalena
T-377381
Rocío Amparo Ruiz
Medina
Juzgado Primero
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Trece
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-377382
Dario Orlando
Lopera Castañeda
Juzgado Veinte Civil
Municipal de Medellín DENIEGA
Juzgado Trece
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educador de
Antioquía
T-377451
José Gabriel Pérez
Moreno
Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Empleado Público
de Ministerio de Defensa Nacional.
T-377452
María Eugenia
Mojica Kefer
Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378102
Patricia Arboleda
Maturana
Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. CONCEDE
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Conjueces CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378104
Aida Luz Martínez
Lizarralde
Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. CONCEDE
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Conjueces CONCEDE
Servidor Público
del Distrito Capital
T-378231
Rosario de la Cruz
Hoyos Zuluaga y otros.
Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadores de
Antioquía
T-378233
María Dolores
Henao Torres
Juzgado Quinto
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378238
Inés González
Araque
Juzgado Quince
Civil Municipal de Medellín DENIEGA
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378239
Carlos Enrique
Ramos Caicedo y otros.
Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadores de
Antioquía
T-378240
Bernarda Olivia
Quinchía Abello
Juzgado Doce Civil
Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378252
Mariela Valencia
Jiménez
Juzgado Veintiuno
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378253
Ana Yadira Eusse
Saavedra
Juzgado Diecisiete
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378254
Fanny Cano de
González
Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378255
Gabriel Angel
Monsalve Madrigal
Juzgado Trece
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educador de
Antioquía
T-378256
Didier de Jesús
Serna Muriel y otra.
Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadores de
Antioquía
T-378294
Edin Enrique Lemos
Mosquera
Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educador de
Antioquía
T-378475
Ofelia de Jesús
Ortiz Olarte
Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-378476
Rubén Dario Arango
Hidrón
Juzgado Once Civil
Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Empleado Público
del Ministerio de Defensa Nacional
T-379259
Jorge Luis Humanez
Rosso
Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Cali (Valle). CONCEDE
Empleado de la
Fiscalía General de la Nación
T-379365
Flor Alba Argoty
Chaves y otros.
Juzgado Promiscuo
Municipal de Tangua (Nariño). DENIEGA
Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pasto (Nariño). CONCEDE
Educadores de
Nariño
T-379527
María Elena
Galeano Restrepo
Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Empleada Pública
del SENA Regional Antioquía
T-379528
Blanca Nelly Díaz
Forero
Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Empleada Pública
del SENA Regional Antioquía
T-379529
María Elly
Aristizabal Ramírez
Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadora de
Antioquía
T-379534
María Regina
Osorio Trujillo y otros
Juzgado Dieciocho
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadores de
Antioquía
T-379537
Carmen Elena
Sandoval González y otros
Juzgado Tercero
Civil Municipal de Medellín CONCEDE
Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Medellín CONCEDE
Educadores de
Antioquía
T-379568
Rosa Amalia Perea
Hoyos
Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. CONCEDE
Funcionaria del
ICBF Regional Bogotá
T-379583
Mercedes Méndez
Roa
Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Ibagué (Tolima) DENIEGA
Juzgado Primero
Penal del Circuito de Ibagué (Tolima). CONCEDE
Educadora del
Tolima
T-380163
Miguel Alberto
Zapata Córdoba y otros.
Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín CONCEDE
Tribunal Superior
de Medellín Sala Laboral CONCEDE
Educadores de
Antioquía
[1]
M.P. Alvaro Tafur Galvis
[2]
Consultar entre otras, las siguientes
sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331
de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y. T-815/2000.
[3]Consultar
entre otras C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.