T-234-00
Sentencia T-234/00
Sentencia
T-234/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-257023
Acción
de tutela instaurada por Santiago Hernandez Navarro contra el Gobernador del
Huila
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil
Municipal y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El demandante es
pensionado del Gobierno Departamental e instauró la acción de tutela con el fin
de procurar que se le protegieran sus derechos a la vida, a la seguridad social
y a percibir oportunamente su mesada pensional.
Según la demanda, el
actor no ha podido cumplir las obligaciones inherentes a la manutención propia
y de su familia, ni atender un crédito de vivienda, puesto que el Departamento
paga con mucho atraso las mesadas pensionales. A la fecha de la tutela se le
adeudaba junio y julio de 1999.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Las sentencias que
se revisan, proferidas por los juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil
del Circuito de Neiva los días 10 de agosto y 20 de septiembre de 1999,
respectivamente, afirman que el actor no demostró un perjuicio irremediable que
hiciera urgente la tutela como mecanismo transitorio. De acuerdo con las
providencias, el Departamento del Huila no es responsable por las deudas que el
actor hubiese contraido con entidades crediticias, luego las obligaciones que
libremente contrajo son de su libre responsabilidad.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Procede la tutela
ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales
La tutela no es el
medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se
trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o, en el caso de los
pensionados, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, y en peligro de mantener una subsistencia
digna por causa de la indolencia de la entidad encargada de pagar las mesadas.
Estas, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas
oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en
casos como el presente a través de la acción de tutela.
Es así procedente
reiterar en este caso la jurisprudencia según la cual ha manifestado que,
excepcionalmente, proceden la tutelas cuando los demandantes se encuentran en
circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a
la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.
Como lo relató el
actor en su demanda, por causa del no pago oportuno de sus mesadas se ha visto
gravemente afectado en sus derechos esenciales, y está amenazado su mínimo
vital, además del daño que sufren los derechos del núcleo familiar a la digna
subsistencia y a la vivienda digna, en tanto que el accionante está a punto de
perder su casa, si no cancela las correspondientes cuotas.
Y es evidente que el
Departamento no es el llamado a pagar las deudas del actor, como dice uno de
los fallos de instancia, pero se equivoca el juez al deducir de esa afirmación
la improcedencia de la tutela, pues el pensionado tiene derecho a sus mesadas,
a las que sí está obligado el Departamento, y ellas constituyen su único
ingreso, garantizado constitucionalmente (art. 53 C.P.).
Si bien las personas
son libres de contraer créditos, y es de su responsabilidad personal la
atención de los mismos, resulta obvio que cuentan con su capacidad de pago y de
endeudamiento para ello. Si el actor se responsabilizó con un crédito de
vivienda, dependía del pago de sus mesadas para poder atenderlo, puesto que
está retirado de la actividad laboral y no tiene otros medios de financiación.
La mora en el pago del rubro correspondiente a su pensión afecta su derecho al
mínimo vital, amenaza su subsistencia e impide el acceso a la vivienda digna,
por lo cual esta Corte, revocando la sentencia de primera instancia, entrará a
protegerlo.
Con miras a
solucionar la crisis actual de la omisión en el pago de las pensiones en los
entes territoriales del país, el Congreso a través de la Ley 549 de 1999 creó
el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, en cuyo
artículo 2, incluyó el siguiente parágrafo:
“Para el año 2000, el
Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades territoriales,
(Departamentos, Distritos y Municipios) que tengan pendientes el pago de
mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para
cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año,
o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet
en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades
territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El
monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil
millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las
mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad
en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha
mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución
de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las
mesadas atrasadas”.
En este caso, se
hará uso de la disposición, concediendo el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y, en su
lugar, CONCEDER la protección solicitada por Santiago Hernández Navarro.
Segundo. ORDENAR
al Gobernador del Huila que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta
Sentencia, cancele con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del
artículo 2 de la Ley 549 de 1999, la totalidad de la deuda contraida con el
actor por causa de sus derechos pensionales.
Tercero. PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la acción de tutela incoada.
Cuarto. Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.