T-234-99
Sentencia T-234/99
Sentencia
T-234/99
SALARIO-Pago oportuno
Esta Corporación
ha señalado que el salario es un derecho inalienable de la persona. Constituye
un factor necesario para la subsistencia y por ende, es una obligación que el
empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del
salario no sólo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,
si no que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida.
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
Las autoridades
públicas deben asegurarse, antes de proferir el acto de nombramiento, que estén
incluidas las partidas presupuestales correspondientes, de tal manera que se
pueda cumplir con la remuneración respectiva.
ADMINISTRACION
MUNICIPAL-Pago oportuno de
salarios
ADMINISTRACION
MUNICIPAL-Pago de salarios
previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T- 196024, T-196034,
T-199012-T-199975, T-200400 y 201592 Acumulados
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16)días del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Los actores son
empleados al servicio del Municipio de Candelaria – Valle –. Interponen tutela
contra el Alcalde Municipal por considerar que les ha vulnerado los derechos al
pago oportuno de salarios, a la vida y la salud, pues a la fecha de
presentación de la tutela, no les había cancelado entre 2 y 4 meses de salario.
El ente territorial demandado afirma que la disponibilidad presupuestal para el
pago de personal esta supeditada a la existencia de dinero en efectivo o flujo
de caja, cuya insuficiencia en la actualidad no le permite atender el pago de
la nómina. Las sentencias de primera instancia concedieron las tutelas
interpuestas, las cuales fueron revocadas por la segunda instancia luego de
señalar que los actores pueden acudir a las vías ordinarias para el reclamo de
sus salarios.
El amparo de los
derechos fundamentales es viable cuando el motivo de la violación es la
negligencia u omisión de las autoridades públicas. Esta violación se ocasiona
cuando la Administración no atiende los salarios de sus trabajadores y con ello
lesiona el derecho al trabajo de quienes padecen la demora en el pago.
Se recuerda que esta
Corporación ha señalado que el salario es un derecho inalienable de la persona.
Constituye un factor necesario para la subsistencia y por ende, es una
obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La
omisión en el pago del salario no sólo vulnera el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, si no que compromete otros derechos, como la
seguridad social y la vida.[1]
Las autoridades
públicas deben asegurarse, antes de proferir el acto de nombramiento, que estén
incluidas las partidas presupuestales correspondientes, de tal manera que se
pueda cumplir con la remuneración respectiva. Por lo tanto, los servidores
públicos no están obligados a soportar la carga derivada de la falta de dinero
efectivo, originada en la negligencia y desidia en la gestión presupuestal,
como se advierte en este caso. Por ello, esta Sala de Revisión amparará la
protección de los docentes afectados en el caso presente, para garantizar el
pago oportuno de su salarios, ante la comprobada afectación de su mínimo
vital, causado por la mora en la cancelación periódica del salario.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en los expedientes T- 196024, T-196034, T-199012 , T-200400 y
T-201592, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle) dentro del
expediente T-199975.
Segundo. CONCEDER
las tutelas impetradas por Maritza Araujo Cuero, Marisol Piñeres Arce,
Martha Orobio Granja, Lida Nelly Osorio Mercado, Diego Andrés Zamorano
Campuzano y Martha Ayala Morales. En consecuencia, se ordena al Alcalde de
Municipio de Candelaria (Valle del Cauca), si todavía no lo ha hecho, proceda,
dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, a
cancelar los salarios adeudados a los actores. En el evento de que la partida
presupuestal o el flujo de caja no sean suficientes, deberá, dentro del mismo
término, iniciar las gestiones que le permitan contar con los recursos
necesarios para el pago ordenado. De todo lo cual informará, inmediatamente, a
los jueces de primera instancia.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la
remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de
1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de
1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.