T-234-97
Sentencia T-234/97
Sentencia
T-234/97
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA LABORAL-Procedencia
excepcional
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno salarios de educadores/PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios
El pago periódico
y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una
obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la
subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la
Asociación de Educadores, la administración no paga los salarios de sus
trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo
y compromete otros como la seguridad social y la vida. Corresponde a las
entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones
presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para
garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
SALARIO-Periodicidad y oportunidad
La periodicidad y
oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores.
Referencia: Expedientes
acumulados T-119249, T-119250, T-119251, T-119252, T-119253, T-119254,
T-119255, T-119256, T-119257, T-119258 y T-119259.
Acción de tutela
contra erl Departamento del Putumayo por mora en el pago de salarios.
Temas:
Reiteración de
jurisprudencia.
Violación del
derecho al trabajo y otros derechos fundamentales causado por el incumplimiento
por parte de las autoridades del Departamento del Putumayo en la cancelación
oportuna y periódica de los salarios a los docentes de ese departamento.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
procede a dictar
sentencia de revisión en los procesos de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Razones de la
demanda :
Los ciudadanos Jenny
Bravo López, María Elvia Nastacuaz, María del Carmen Tarapuez, Hugo Armando
López, Bolívar Vallejo López, Lesa María Ramírez, Carmen Ceballos, Roger Germán
Ramos, Luis Antonio Agreda, Luis Aníbal Díaz, y Mena del Carmen Orbes, docentes
del Putumayo, instauraron acción de tutela en contra de la Gobernación de ese
Departamento, debido al incumplimiento en el pago de sus salarios, específicamente
de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996.
Manifiestan los
actores que el estipendio que reciben como docentes es la única fuente de
ingresos que poseen; por ello, la demora en el pago correspondiente de las
sumas adeudadas les ha ocasionado enormes problemas socio-económicos dada la
crisis social y económica por la que atraviesa el Departamento y la dificultad
para lograr que alguien otorgue un crédito por largo tiempo. Solicitan en
consecuencia, el amparo judicial de los derechos constitucionales al trabajo,
la vida digna y la integridad de la familia, en ejercicio del mecanismo de
protección previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Igualmente se
advierte en todos los escritos de tutela la insistencia de los actores en
que se dé cumplimiento al acuerdo celebrado entre el Gobierno Departamental y
la Asociación de Educadores del Putumayo, ASEP, en donde el Departamento se
compromete a pagar cumplidamente los salarios de los docentes antes de los
siete (7) primeros días de cada mes.
2. La decisión de
instancia.
El juzgado Penal
del Circuito de Mocoa, mediante sentencia 033 de noviembre de 1996, evacuó
cada una de las tutelas presentadas, negando la protección de los derechos
cuyo amparo se solicitaba y argumentando que en ninguno de los casos aparece
prueba de la violación de un derecho fundamental anejo al no pago oportuno de
salarios, presupuesto indispensable para que por vía de tutela proceda el pago
de salarios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Carta, la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este
proceso, y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia respectiva , de
acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección
Número 2 de 4 de febrero de 1997.
2. Asunto que se
reitera: Procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales.
En los términos de
la sentencia T-01 de 1997, la Corte Constitucional dejó definida la procedencia
excepcional de la tutela en materia laboral bajo los siguientes lineamientos :
"La
liquidación y el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor.
(…)
Así ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de
su salario cuando resulta afectado el mínimo vital ( Cfr. sentencias T-426 del
24 de junio de 1992,T- 063 del 22 de febrero de 1995, y T- 437 del 16 de
septiembre de 1996);que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso ( Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,T- 147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995,T- 212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996…)”.
Frente a situaciones
análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en
que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho
del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta
los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.
La periodicidad y
oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo
cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía
inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de
no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un
Departamento que padece serias crisis financieras.
Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales,
como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de
Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus
trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo
y compromete otros como la seguridad social y la vida.
Corresponde entonces
a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Por tanto, esta Sala
de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa el 22 de
noviembre de 1996.
Segundo :CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento
del Putumayo que si todavía no lo ha hecho, proceda , dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los docentes Jenny
Bravo López, María Elvia Nastacuaz, María del Carmen Tarapuez, Hugo Armando
López, Bolívar Vallejo López, Elsa María Ramírez, Carmen Ceballos, Roger Germán
Ramos, Luis Antonio Agreda, Luis Aníbal Díaz y Mena del Carmen Orbes los
salarios atrasados, correspondientes al año de 1996, con su respectivo
reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso
contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo
lo cual informará inmediatamente al juez de instancia.
Igualmente, se insta
al Gobernador del Departamento del Putumayo para que en el futuro proceda a
efectuar los pagos de los salarios a los docentes del Departamento de manera
oportuna tal y como se había convenido en el Acuerdo efectuado entre la
Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo -ASEP- es decir, pagar
dentro de los siete (7) primeros días de cada mes.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.