T-234-96
Sentencia T-234/96
Sentencia T-234/96
DERECHO DE
PETICION-Turno riguroso
para resolución
El derecho de petición se satisface a
cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta
al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la ley. Si
dentro del límite establecido por la ley, la administración no emite
pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho
fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la
acción de tutela. Pretender que el derecho de petición se satisface con la sola
formulación de la pretensión, como lo hizo el Tribunal Superior, quien
justificó la negativa de la presente tutela en la observancia del "turno
riguroso" en el estudio de solicitudes, es desconocer el contenido
esencial de este derecho fundamental, lo que no resulta justificable.
Referencia:
Expediente T-89367
Peticionario: Héctor
Ladino Díaz
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal
Tema: Reiteración de
Jurisprudencia. Derecho de Petición
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-89.367, adelantado por el señor HECTOR LADINO DIAZ, en contra de la
Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Hechos
El Señor HECTOR LADINO DIAZ instauró acción
de tutela contra la Caja de Previsión del Distrito Capital, por no haber
obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
jubilación que formuló el 11 de julio de 1995. El peticionario consideró
vulnerados sus derechos constitucionales de petición y de seguridad social.
Bajo estas circunstancias, se consideró que
el núcleo esencial del derecho de petición supone la pronta resolución de la
petición formulada, más aún cuando de aquella respuesta depende la efectividad
de otro derecho fundamental, como es el derecho a la seguridad social. Por
consiguiente, el actor solicitó ordenar a la Caja de Previsión Social de Santa
Fe de Bogotá, que resuelva la petición de reconocimiento de la pensión de
jubilación, dentro del término que se señale para el efecto.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
En primera y única instancia conoció de la
presente acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, quien al admitirla comisionó al Juzgado 74 Penal Municipal de la misma
ciudad, para que practique una inspección judicial en la Caja de Previsión del
Distrito y establezca si "han sido observados rigurosamente los
correspondientes turnos". En la mencionada diligencia se probó que la
solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación del señor LADINO DIAZ, se
radicó bajo el número 550 de julio 11 de 1995 y que, la documentación
respectiva "se encontró completa para su trámite".
En providencia del 19 de diciembre de 1995,
el tribunal de instancia denegó la acción de tutela, por cuanto la inspección
judicial practicada "permitió establecer que se ha observado el turno
riguroso; y que la solicitud está tramitándose dentro del ordinario y natural
desenvolvimiento que caracteriza este tipo de asuntos."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Materia
El problema jurídico que se debe resolver
en el presente caso es el de determinar si las demoras en la resolución de
peticiones, exonera a la Caja de Previsión del Distrito de proporcionar
respuesta oportuna a las cuestiones formuladas. Para tal efecto se determinará
la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los
lineamientos que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado.
2. Derecho de Petición. Núcleo esencial
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, en el sentido de sostener que cuando una persona formula
una petición de manera respetuosa, obtiene el derecho a una pronta resolución
de la misma; por consiguiente, la autoridad o el particular a quien se dirige
la petición adquiere la obligación constitucional de responder en forma
congruente y en el término establecido por la ley.[1]
Para efectos de decidir el caso que nos
ocupa, se reitera lo referente a la interpretación del núcleo esencial del
derecho de petición, el cual incluye tanto el derecho a presentar una solicitud
respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resolución de la misma
(celeridad y eficacia que el artículo 209 constitucional consagra como
principios rectores de la función administrativa).
Así pues, el derecho a obtener una pronta
resolución de la administración integra el núcleo esencial del derecho de
petición[2],
ya lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 1993:[3]
“..el derecho
fundamental [de petición]
es inocuo e inoperante si sólo se formula en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
presentada sea resuelta rápidamente. Por consiguiente, válidamente puede
afirmarse que es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la
participación democrática y la efectividad de los demás derechos
fundamentales.”
De lo anteriormente expuesto se colige que
el derecho de petición se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la
solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los
términos y parámetros previstos en la ley: A contrario sensu si
dentro del límite establecido por la ley, la administración no emite
pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho
fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la
acción de tutela.
3. Del Caso Concreto
De la situación fáctica planteada en la
presente acción de tutela se tiene que el actor presentó petición de
reconocimiento de pensión de jubilación ante la Caja de Previsión Social de
Santa Fe de Bogotá desde el 11 de julio de 1995, sin que hasta el momento se
hubiese emitido pronunciamiento alguno. Por consiguiente, los términos legales
para que la Administración resuelva se encuentran vencidos, omisión que
indudablemente vulnera el artículo 23 de la Carta.
Así pues, pretender que el derecho de
petición se satisface con la sola formulación de la pretensión, como lo hizo el
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el caso que nos ocupa, quien
justificó la negativa de la presente tutela en la observancia del "turno
riguroso" en el estudio de solicitudes, es desconocer el contenido
esencial de este derecho fundamental, lo que para la Sala no resulta
justificable. En razón de lo anterior, procederá a revocar el fallo de instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del
señor Hector Ladino Díaz ordenando a la Caja de Previsión Social del Distrito
Capital que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta a la
solicitud de pensión de jubilación, presentada por actor el 11 de julio de 1995
y que esa entidad radicó con el número 550.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la
Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., a la Caja de Previsión Social del Distrito
Capital y al peticionario de la presente tutela.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sobre el doble contenido
del derecho de petición también puede verse, entre otras, las sentencias de
esta Corporación T-393/93 M.P. Fabio Morón Díaz, T-515/93 M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-204 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]Sobre el tema también se
encuentran entre otras, las sentencias T-567 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-124 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-279 de 1993.
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-391/94 M.P. Jorge Arango Mejía
[3]M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.