T-234-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-234/95
FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama
No le asiste la
razón a la apoderada de la entidad accionada cuando alega indebida notificación
de la sentencia, pues, como ella misma lo señala, el artículo 16 del Decreto
2591 le permite al Juez de tutela acudir al mecanismo de notificación que
considere más expedito; así mismo, el citado artículo 30 del mismo Decreto
dispone que la notificación del fallo de tutela se hará "por telegrama o
por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día
siguiente de haber sido proferido." En el caso sub exámine, el telegrama
fue enviado, como lo ordena la norma, al día siguiente de haberse proferido el
fallo de tutela, y en el telegrama se insertó la parte resolutiva de la
sentencia, con lo cual el despacho judicial pretendió asegurar su cumplimiento.
PENSION DE
JUBILACION-Conciliación/NAVENAL/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
En el caso sub
exámine, no encuentra la Sala de Revisión que el accionante esté frente a una
situación que le ocasione un perjuicio irremediable, ya que en el año de 1983,
celebró un acuerdo conciliatorio con NAVENAL -En liquidación-. Lo que ocurrió
fue que se le aseguró al accionante la cancelación de las sumas derivadas de su
pensión de jubilación, lo cual no comporta un estado de indefensión. No se da
pues, la circunstancia de que "las cosas no puedan retornar a su estado
anterior," y no obra en el expediente prueba de que efectivamente al
accionante se le esté desconociendo arbitrariamente derecho alguno, pues no
aparece subordinado a la accionada y su situación personal quedó sometida a una
conciliación, cuyo diferendo no corresponde a esta Corporación.
REFERENCIA: Exp.
No. T- 66341.
PETICIONARIO: Luis
Alberto Urueta Vergara contra la Caja Nacional de Previsión Social.
PROCEDENCIA: Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
MATERIA:
Improcedencia de la acción de tutela cuando se niegan derechos pensionales por
existir otros mecanismos de defensa judicial. Notificación de las sentencias de
tutela.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., mayo 30 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA,
procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla el 7 de marzo de 1995.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión
que le hizo el citado Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Revisión Número Cuatro de la Corte Constitucional, escogió, para
efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
1. El señor LUIS ALBERTO URUETA VERGARA, mediante
apoderado, instauró acción tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Afirma el demandante que es pensionado de esa entidad según reconocimiento que
se hizo de su derecho a través de la Resolución No. 1094 del 2 de abril de
1976, y que desde 1982 las mesadas pensionales a que tiene derecho no le han
sido canceladas.
2. Expresa la demanda que el señor LUIS
ALBERTO URUETA VERGARA tiene 79 años de edad y que por ello tiene derecho
irrenunciable a la seguridad social, ya que se trata de una persona de la
tercera edad, de acuerdo con los artículos 46, 47 y 48 de la Carta Política.
3. El apoderado del accionante afirma que el
señor LUIS ALBERTO URUETA VERGARA se encuentra desprotegido y en un estado de
indefensión "frente a la justicia y a la sociedad", pues no
tiene medios económicos para alimentarse y tener acceso a la salud "por
encontrarse en un estado de debilidad manifiesta".
PRETENSIONES:
El apoderado del
accionante solicita que "se le ORDENE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL "CAJANAL" se le restablezca en forma inmediata a LUIS ALBERTO
URUETA VERGARA el pago de sus mesadas pensionales a que por ley tiene derecho."
II. LA
PROVIDENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
Previamente a
adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante oficio, ordenó a la Dirección General de la accionada,
con sede en Santa Fe de Bogotá, y a su Seccional del Atlántico, que informara
las razones que tuvo CAJANAL para suspenderle el pago de las mesadas
pensionales al accionante. Al responder, la demandada anunció dentro de los
documentos remitidos al citado despacho judicial un auto expedido por CAJANAL
en el que se establece que "esta entidad no reconoció prestación alguna
al referenciado, toda vez que de conformidad con el Decreto 1848/69 - artículo
75, corresponde a la última entidad a la cual prestó sus servicios reconocer la
pensión de jubilación". Dicho auto no fue recibido por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, razón por la cual ofició nuevamente
a la entidad demandada a fin de que remitieran copia de ese documento, lo cual
no ocurrió dentro del término de 3 días fijados por ese despacho judicial.
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 7 de marzo de 1995,
concedió la tutela presentada por el señor LUIS ALBERTO URUETA VERGARA, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
"8. Que en
los oficios remisorios dictados por el Juzgado y recibidos por la entidad
oficial se le hacían las prevensiones de que si no daban contestación a lo
requerido dentro del término de tres (3) días a partir de su recibo, se
tendrían por ciertos los hechos narrados por el accionantes y probados a través
de las Resoluciones que anexó en el libelo y se entraría a resolver de plano.
9. Que el efecto
de la omisión en el envío de la información requerida es que se presumirán por
ciertos los hechos tal como lo contemplan las disposiciones pertinentes de la
acción de tutela consagradas en el Decreto 2591 de 1991, dado que el plazo para
fallar es de un término perentorio de diez (10) días y no permite tal
perentoriedad el que el sentenciador realice más averiguaciones.
10. En tales
condiciones se han de tener por ciertos (sic) que Cajanal suspendió en forma
irregular los pagos de las mesadas pensionales del petente desde el año 1982 y
por lo tanto ha vulnerado su derecho a la seguridad social consagrado en el
art. 48 de la Constitución Nacional."
Como consecuencia de
lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a
CAJANAL que en favor del accionante "restablezca en forma inmediata el
pago de sus mesadas pensionales a que por ley tiene derecho" y fijó un
término de 48 horas para constatar el cumplimiento de la sentencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el siete (7) de marzo de
1995, en el proceso de tutela de la referencia.
Segundo. La
materia.
Previamente a entrar
en el análisis del caso sub exámine, esta Sala de Revisión considera oportuno
precisar algunos de los hechos que antecedieron a la demanda de tutela, a fin
de tener total claridad en cuanto a los presupuestos fácticos sobre los cuales
se debe tomar la decisión de fondo.
1. El accionante LUIS ALBERTO URUETA VERGARA
estuvo vinculado laboralmente a las siguientes entidades, según la Resolución
No. 003 de 7 de abril de 1975 proferida por el Gerente de la COMPAÑIA NACIONAL
DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, que obra a folio 51 del expediente:
"Como
ayudante de Comprobación en la Dirección Nacional de Aduanas de Barranquilla,
del primero (1o.) de Abril de 1932 hasta el quince (15) de abril de 1946. (...)
Como Liquidador
de Primera en la Dirección Nacional de Aduanas Barranquilla, del diez y seis
(16) de Abril de 1946 al treinta y uno (31) de Junio de 1949. (...)
Como Oficial de
Embarques en la Compañía Nacional de Navegación S.A., del veinte (20) de Agosto
de 1960 hasta el treinta (30) de Abril de 1972. (...)
2. Como consecuencia
de haber cumplido los requisitos establecidos por la ley, la COMPAÑIA NACIONAL
DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, mediante la citada resolución No. 003 del 7 de
abril de 1975 (folio 51), reconoció al accionante la pensión vitalicia de
jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicios, por ser la última entidad a la cual estuvo vinculado
el peticionario al momento de su reunir los requisitos para tener derecho a la
mencionada pensión.
De conformidad con
la resolución No. 003 de 1975, la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL
se comprometió a pagar directamente al accionante el valor total de cada una de
las mesadas pensionales derivadas del derecho reconocido a la pensión de
jubilación; así mismo se estableció de manera expresa en dicha resolución, que
aquella sociedad tendría derecho a repetir "contra las demás entidades
obligadas por las cuotas proporcionales según el tiempo de servicio prestado en
cada una de ellas".
3. Obra en el
expediente a folio 63 prueba de la audiencia pública de conciliación llevada a
cabo el 1o. de junio de 1983 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, en la que se establece que como consecuencia del proceso de
liquidación de la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, el
representante de la referida sociedad y el señor LUIS ALBERTO URUETA VERGARA,
llegaron a un acuerdo extraprocesal a fin de conciliar el monto total de la
pensión que se le debería pagar en forma vitalicia, por un valor de
$1.215.947.oo. Una vez aceptado lo anterior, el señor URUETA VERGARA, dentro de
la misma audiencia, declaró de manera expresa a paz y salvo por todo concepto a
la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -en liquidación-, y manifestó
que "así queda conciliado cualquier posible derecho de carácter laboral
que me pueda corresponder."
4. Así mismo obra en
el expediente a folios 33 y 37 prueba del auto proferido por la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL (RDO. No. 815675/92) en respuesta a la petición que el
accionante le formulara, mediante apoderado, a fin de que se le cancelaran las
mesadas pensionales atrasadas dejadas de percibir desde el año de 1983. En
dicho auto, la Subdirección de Prestaciones Económicas, División de
Reconocimiento, de la entidad accionada, manifestó al señor LUIS ALBERTO URUETA
VERGARA que "la Compañía Nacional de Navegación S.A. Entidad que venía
pagando la Pensión al peticionario fué liquidada y el peticionario concilió el
monto de su pensión de Jubilación con dicha Entidad. (...) Que este despacho,
no encuentra bases jucas (sic) para asumir la prestación solicitada (...)
".
5. Una vez
presentada la demanda de tutela, como ya se advirtió, el Juez de conocimiento
ofició a CAJANAL a fin de que se remitieran las pruebas documentales necesarias
para determinar los hechos que dieron origen a la presente acción. El Juez
tuteló los derechos del petente, con base en los argumentos ya expuestos, y
principalmente en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos
los hechos alegados por el accionante, como consecuencia de la no remisión
oportuna por parte de CAJANAL de alguno de los documentos que le fueron pedidos
por el Juzgado. Es de anotar que el fallo emitido por el Juez de tutea, fue
consecuencia de la actitud negligente por parte de la entidad accionada, al no
remitir dentro del término legal, la información solicitada por el Despacho.
Establecidos con
claridad los hechos que dieron lugar al presente proceso de tutela, pasa la
Sala Sexta de Revisión a estudiar el asunto.
1. Notificación
de las providencias de tutela.
El Coordinador de
Asuntos Judiciales de la entidad accionada, mediante escrito dirigido a la
Corte Constitucional, envió copia del recurso de apelación interpuesto por la
apoderada de CAJANAL contra el fallo objeto de revisión, radicado el 7 de abril
del año en curso, esto es, un mes después de haberse proferido, y cuya
notificación se surtió por medio de telegrama en el que se insertó la parte
resolutiva, el cual fue enviado a dicha entidad al día siguiente de haberse
dictado sentencia. En el referido memorial, la apoderada de la accionada
manifiesta que el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla no fue notificado en los términos del artículo 16 Decreto 2591 de
1991, pues tal disposición ordena que "Las providencias que se dicten
se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez
considere más expedito y eficaz".
No le asiste la
razón a la apoderada de la entidad accionada cuando alega indebida notificación
de la sentencia, pues, como ella misma lo señala, el artículo 16 del Decreto
2591 le permite al Juez de tutela acudir al mecanismo de notificación que
considere más expedito; así mismo, el citado artículo 30 del mismo Decreto
dispone que la notificación del fallo de tutela se hará "por telegrama
o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día
siguiente de haber sido proferido." En el caso sub exámine, el
telegrama fue enviado, como lo ordena la norma, al día siguiente de haberse proferido
el fallo de tutela, y en el telegrama se insertó la parte resolutiva de la
sentencia, con lo cual el despacho judicial pretendió asegurar su cumplimiento.
La entidad accionada tuvo entonces, la oportunidad de impugnar el fallo objeto
de revisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, de
conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y no lo hizo, por lo
cual la referida impugnación resulta completamente extemporánea.
2. Improcedencia
de la acción de tutela. Perjuicio irremediable. Estado de indefensión.
Para esta
Corporación es claro que en el asunto sub exámine la acción de tutela resulta
improcedente, tal como lo ha manifestado reiteradamente a través de su
jurisprudencia, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, en primer término, en vía gubernativa, interponiendo los recursos
establecidos por el Código Contencioso Administrativo en contra del auto
emanado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folios 33 y 37) de 1992, por
medio del cual se resolvió de manera negativa la pretensión del señor LUIS
ALBERTO URUETA VERGARA en cuanto dicha entidad manifestó no tener bases
jurídicas para asumir la prestación solicitada después de haberse celebrado la
conciliación entre éste y la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, en
ese momento en liquidación, a través de la cual el señor URUETA VERGARA declaró
a paz y salvo por todo concepto laboral a la citada sociedad.
Ahora bien, si la
controversia se suscitó como consecuencia del referido auto proferido por la
entidad accionada en el presente asunto de tutela, y si una vez agotada la vía
gubernativa el señor URUETA VERGARA consideró que se le estaba vulnerando su
derecho a la pensión de jubilación, el mecanismo de defensa judicial apropiado para
atacar al contenido del acto administrativo correspondiente es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo. Se debe advertir que, si de conformidad con las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo se debió agotar la vía
gubernativa por parte del señor URUETA VERGARA, y no se hizo, por haber tenido
que interponer el recurso de apelación, no es viable a través del mecanismo de
la acción de tutela atacar un acto administrativo en firme. Tampoco es la
tutela un mecanismo para revivir una acción judicial si, de conformidad con el
artículo 85 referido, ocurrió su caducidad.
Así mismo, es
necesario manifestar que el acta de conciliación suscrita entre el señor URUETA
VERGARA y la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -En liquidación- no
es susceptible de ser anulado por el Juez de tutela, y hace tránsito a cosa
juzgada, de conformidad con las normas consignadas en el Código Procesal del
Trabajo. Igualmente, cualquier controversia derivada de la misma conciliación
no puede ser competencia tampoco del juez de tutela. En cuanto a la
improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa
judicial, basta recordar lo expresado por esta Corporación mediante la sentencia
No. T-036 de 1994 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo):
"Una vez más
debe la Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acción de
tutela, mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando
se lo usa con el propósito de revivir oportunidades procesales ya precluídas o
de provocar mañosamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos
definidos.
Vuelve a decir la
Corporación que el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política
no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o
paralelo a los ordinarios ni los sustituye.
Conviene recordar
lo afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992:
"...tan sólo
resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°,
de la Constitución)"
(...)
"...no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican
la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales
el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su
derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de
medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito"
(...)
"...la
acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que
ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la
aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y
ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De
allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los
procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a
un caos no querido por el Constituyente".
En ese orden de
ideas, no es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios
de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo
estatuye el artículo 86 de la Constitución.
Tampoco cabe
intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus
derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y
dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados
en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como
opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha
debido observar.
Ya sobre este
punto se pronunció la Sala Tercera de Revisión en los siguientes términos:
"Si, (...)
el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la
ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad
jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación,
entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su
propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los
medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún
puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida
para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del
descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992).
En el proceso que
se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los
cuales ha podido acogerse el accionante. Repárese en que su solicitud de
nulidad de lo actuado fue planteada en forma extemporánea, tal como lo subrayó
la Corte Suprema de Justicia. Mal podía entonces, prosperar la acción de tutela
incoada."
Esta Sala considera
oportuno reiterar que la acción de tutela, aún existiendo otros mecanismos de
defensa judicial de los derechos fundamentales, resulta viable cuando, de
conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, aquella se instaure
"como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable." No obstante, dicha disposición señala que "La
existencia de dichos medios (de defensa judicial) será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en quese encuentre el
solicitante."
En relación con el
perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en la sentencia No. T-458 de
1994, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, señaló:
"(...) Sin
embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica
que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser
invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo
transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la
decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio
temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se
resuelve de fondo el asunto por el juez competente.
En el caso que
nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el
perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso
de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta
ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que
dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993
(Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o
inminente."
En el caso sub exámine,
no encuentra la Sala de Revisión que el accionante esté frente a una situación
que le ocasione un perjuicio irremediable, ya que en el año de 1983, celebró un
acuerdo conciliatorio con la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -En
liquidación- por medio del cual se le reconoció y pagó la suma de
$1'215.947.oo, en razón al proceso de liquidación de dicha sociedad, como valor
estimado con proyección al futuro de las mesadas pensionales vitalicias a las
cuales tenía derecho, con lo cual, precisamente lo que ocurrió fue que se le
aseguró al accionante la cancelación de las sumas derivadas de su pensión de
jubilación, lo cual no comporta un estado de indefensión.
Además, CAJANAL
resolvió una petición mediante auto susceptible de ser atacado por medio de los
correspondientes recursos en vía gubernativa y de las acciones contencioso
administrativas respectivas, como ya se advirtió, sin que con su decisión
contraria a la solicitud del accionante se vulnerara derecho alguno, pues
precisamente lo que se planteó por parte de dicha entidad fue una eventual
controversia jurídica acerca de la existencia o no de derechos pensionales en
cabeza del señor URUETA VERGARA, al no haber encontrado a su juicio sustento
legal para reconocerlos. No se da pues, la circunstancia de que "las
cosas no puedan retornar a su estado anterior," ni tampoco ocurre que
la acción de tutela se haya instaurado como "un remedio temporal frente
a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo
el asunto por el juez competente", requisitos necesarios para que la
tutela proceda como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un
perjuicio irremediable, ya que lo que se pretende en este proceso es que "se
le ORDENE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" se le
restablezca en forma inmediata a LUIS ALBERTO URUETA VERGARA el pago de sus
mesadas pensionales a que por ley tiene derecho" y no obra en el
expediente prueba de que efectivamente al accionante se le esté desconociendo
arbitrariamente derecho alguno, pues no aparece subordinado a la accionada y
su situación personal quedó sometida a una conciliación con los efectos
mencionados, cuyo diferendo no corresponde a esta Corporación. Así pues, decidir
de fondo acerca de una posible controversia sobre el derecho que el señor
URUETA VERGARA reclama a CAJANAL no es competencia del Juez de tutela.
Finalmente, afirma
el apoderado del accionante, que éste se encuentra desprotegido y en estado de
indefensión por no contar con medios económicos para alimentarse y tener acceso
a la salud. Esta Sala tampoco considera procedente el ejercicio de la acción de
tutela por esta razón, ya que de conformidad con el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 no se ha instaurado la acción contra un particular sino con
respecto de una entidad pública, y además existen, como se ha expresado, otros
medios judiciales para atacar el origen de la supuesta vulneración de derechos
fundamentales. Sobre este aspecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en
repetidas ocasiones; sin embargo, basta recordar lo expresado en la sentencia
No. T- 025 de 1994:
"Establecer
si el presunto afectado está en relación de subordinación o indefensión
respecto del particular que motiva la acción, es cuestión fundamental por lo
dispuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, numerales 4o. y 9o..
Tales normas ordenan:
"Art. 42.
Procedencia.
"La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
"(...) 4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación
de subordinación o indefensión con tal organización.
"(...) 9. Cuando
la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)[1] quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela." (se subraya)
(...) El concepto
de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con
éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para
afrontar los efectos molestos o dañosos." (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía)
Esta Sala de
Revisión procederá a revocar el fallo objeto de revisión, y en su lugar se
dispondrá a declarar improcedente la acción de tutela, por contar el señor
URUETA VERGARA con otros mecanismos de defensa judicial; y también por las
demás razones que se han dejado anotadas en esta providencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el y de marzo de 1995. En su lugar
se dispone NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el
señor LUIS ALBERTO URUETA VERGARA, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia No. C-134 del 17 de marzo de 1994.
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.