T-234-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-234/94
MESADA
PENSIONAL-Pago
oportuno/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
La
pretensión principal de los accionantes es obtener el pago de su pensión de
jubilación reconocida por la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de
Cali, entidad que en la actualidad no ha dejado de existir jurídicamente; esta
sola pretensión hace que la presente acción de tutela no esté llamada a
prosperar, en razón a que existe otra vía judicial mediante la cual pueden
exigir el pago del derecho reconocido, iniciando la correspondiente acción
ejecutiva contra la entidad obligada, es decir, contra la Caja de Crédito.
PREVALENCIA
DE CREDITOS LABORALES
Los
peticionarios podrán participar dentro del proceso de liquidación de la
"Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali",para que
allí se reconozcan y paguen sus créditos por concepto de pensión y los demás a
que tengan derecho; adviértase que estos créditos tienen un carácter
privilegiado para su pago frente a otros créditos, dada la especial protección
que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozarán de dicha
protección dentro del proceso liquidatorio.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/CAJA
DE CREDITO DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES-Disolución y Liquidación/DESORDEN
ADMINISTRATIVO
En
este examen se tiene presente que la pensión se suspendió en el mes de abril de
1992, es decir, hace más de un año y que durante este tiempo los peticionarios
no han sufrido daño irreparable alguno en los derechos que invocan. La Sala no
desconoce que los peticionarios vienen siendo víctimas del desorden
administrativo e incumplimiento de los objetivos por parte de la Caja de
Crédito de los Trabajadores Municipales, colocándolos en situación de
desigualdad frente a los demás ciudadanos, situación que afecta sus intereses
económicos y bienestar social, desconociendo la efectividad del derecho a la
igualdad y afectando derechos económicos y sociales. Para impedir que estas
personas continúen padeciendo esta situación, se ordenara al Municipio de
Santiago de Cali, que, de conformidad con la decisión ya adoptada, se adelanten
a la mayor brevedad los procedimientos para iniciar la disolución y la
liquidación de la citada entidad, que permita satisfacer el pago de las
pensiones a los accionantes.
REF.:
Expedientes Nos. T-28873 y
T-29148
(Acumulados)
Peticionarios:
MARINO
LLOREDA BONILLA
(T-28873)
MARIA
INES MARTINEZ DE CASTILLO
(T-29148)
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala de Revisión en asuntos de tutela integrada por los H. Magistrados JORGE
ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las sentencias relacionadas con las acciones de la referencia,
proferidas por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali, el 6 de
diciembre de 1993 en el caso del expediente T-28873, y por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Cali, el 6 de diciembre de 1993, en el caso del expediente
T-29148.
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Mario Lloreda Bonilla y María Inés Martínez de Castillo mediante
escritos presentados el día 26 de noviembre de 1993 ante el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal
respectivamente, ejercieron por separado la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de
sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 12, 16, 46 y 48 de
la Constitución, para que mediante una orden judicial dirigida al Municipio de
Santiago de Cali se dispusiera la inclusión de sus nombres en la nómina de
jubilados y pensionados del municipio, derecho que les fue reconocido por la
"Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali."
Los
fundamentos de hecho y derecho que señalan los peticionarios como causa de la
acción ejercida se resumen como sigue:
a) Afirma
el peticionario Marino Lloreda Bonilla, que mediante resolución 005 del 1o. de
octubre de 1988 proferida por la Caja de Crédito de los Trabajadores
Municipales de Cali, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, por
esa entidad.
b)
De otra parte, la accionante María Inés Martínez de Castillo, señala que por
resolución 006 del 24 de noviembre de 1989, la misma Caja de Crédito de los
Trabajadores Municipales de Cali reconoció el derecho de sustitución de
jubilación en forma vitalicia en su condición de esposa del señor Saúl
Castillo.
c)
Informan los peticionarios, que la "Caja de Crédito de los Trabajadores
Municipales de Cali", fue creada mediante acuerdo No. 66 de julio 16 de
1955 por el Concejo Administrativo Municipal.
d) Manifiestan
que en calidad de pensionados de la mencionada caja de crédito, venían
recibiendo el pago por dicho concepto hasta el 1o. de abril de 1992, fecha en
que fue suspendido el pago por "iliquidez de la entidad municipal" y
que en ejercicio del derecho de petición solicitaron ante el Alcalde Municipal
una solución concreta a su situación prestacional y pensional.
e) Informan
que el Concejo Municipal, ante las diferentes peticiones elevadas por los
jubilados de la caja de crédito, integró una comisión con funcionarios de la
Administración Municipal para que estudiara una solución que favoreciera a los
pensionados. Dicha comisión, mediante acta de agosto 30 de 1993, ordenó la
liquidación de la caja de crédito para el reconocimiento de las cuotas a que
tienen derecho los jubilados, y finalmente, determinó que, "El municipio
no puede asumir este tipo de obligaciones porque se violaría el artículo 685
del Código Fiscal y el artículo 99 numeral 2o. del Decreto 1333 de 1986".
f) Consideran
que como jubilados de la caja, no son terceros ante la Administración Central,
sino por el contrario "ex-empleados de una entidad municipal, que reciben
la seguridad social como derecho adquirido, entre ellos, la atención médico
quirúrgica, hospitalaria, medicinas, laboratorio, etc, del servicio médico
municipal".
g) Adicionalmente
solicitaron se liquide y cancelen las mesadas y primas dejadas de cancelar
desde abril 1o. de 1992, "lo cual hará que se solucione el problema
socio-económico vital, de cuyos ingresos dependen familias para subsistir...
mientras se convoca a una asamblea que ordene su disolución y posterior
liquidación de la entidad".
1.
SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA
Expediente
T-28873
Mediante
sentencia proferida el día seis (6) de noviembre de 1993, el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal resolvió "No tutelar por improcedente la
acción de tutela instaurada por el señor Marino Lloreda Bonilla".
La
sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se
resumen así:
- Considera
el Juzgador que los derechos fundamentales de la vida, integridad física y
moral, el libre desarrollo de la personalidad, no se encuentran vulnerados
teniendo en cuenta que el peticionario es beneficiario de los servicios de
salud que presta el municipio de Cali.
- Observa
que la Gobernación del Valle mediante resolución No. 0464 de junio 25 de 1993,
revocó los actos administrativos "mediante los cuales le habían concedido
personería jurídica a un 'ente privado' como lo era la Caja de Crédito de los
Trabajadores del Municipio de Cali", dejando vigente el acuerdo del Concejo
Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual fue creada la caja, "y por
ello entonces debe el señor Lloreda acudir a la vía administrativa para el
cobro de los dineros dejados de pagar por cuenta de su pensión de jubilación
con los incrementos, ya que existen otros medios de defensa judicial."
- Por
otra parte, se indica que la "Caja de Crédito quebró por malos manejos, ya
que de acuerdo con la información recaudada, "no se tiene conocimiento de
los bienes muebles que componían las oficinas, el señor Gerente no se
encuentra o no se sabe de su paradero". Ante esta situación el Juzgado
ordenó compulsar copias para que la justicia ordinaria adelante investigación
sobre los delitos de "hurto y abuso de confianza", presuntamente
cometidos por el Gerente de la entidad.
- En
la parte resolutiva de la decisión, el Juzgado advierte al Alcalde para que a
la mayor brevedad posible dé respuesta y resuelva las peticiones de los
jubilados.
B.
Expediente T-29148
El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, en sentencia de diciembre 6 de 1993,
resolvió "no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora
MARIA INES MARTINEZ DE CASTILLO".
- La
sentencia que se revisa, basó su resolución en las siguientes consideraciones:
- Destaca
el juzgador que de acuerdo con el material probatorio, la "Caja de
Crédito de los Trabajadores Municipales" es una entidad de carácter
privado, "conforme a la Personería Jurídica que se le había otorgado"
y así lo señalan los estatutos aprobados en octubre 10 de 1968". Observa
que estos estatutos eran los que regían al momento de producirse la resolución
No. 006 de 1989, cuando se reconoce a la señora María Inés Martínez Vda. de
Castillo, el derecho a pensión de sustitución de jubilación en forma vitalicia.
-
Indica que no importa que la Junta Directiva esté conformada por autoridades
municipales, pues esto no significa que "este nexo tenga que asumirlo el
Municipio de Santiago de Cali". La entidad fue creada con carácter
privado y en consecuencia, "sus actividades, obligaciones y actos
administrativos por ella creados se deben manejar y asumir conforme a la
Personería Jurídica y los Estatutos Aprobados".
- Señala
además que, "Si bien es cierto que la personería jurídica fue reconocida,
vemos que dicha resolución fue muy clara al señalar que esa determinación
produce efectos hacia el futuro, razón por la cual subsisten efectos que el
acto revocado haya producido con anterioridad". También indica que en
este caso Saúl Castillo, laboró durante más de 20 años para la entidad de
carácter privado y así se produjo el reconocimiento de la pensión de
jubilación de su esposo".
- Considera
el Despacho, que no se han vulnerado a la señora María Inés Martínez de
Castillo, sus derechos fundamentales, por parte del municipio de Santiago de
Cali".
- Indica
que no es la acción de tutela el mecanismo para obtener el pago de su pensión
de jubilación, sino que debe acudir a la jurisdicción laboral-administrativa.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.
La Competencia
Esta
sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se
hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
2.
La Materia Objeto de las Actuaciones
-
De acuerdo con la documentación allegada, encuentra la Sala que los
peticionarios son beneficiarios de una pensión de jubilación reconocida por la
CAJA DE CREDITO DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DE CALI y que esta entidad fue
creada mediante acuerdo 066 de 1955, por el Concejo Administrativo Municipal de
Santiago de Cali.
-
Además en verdad, el pago por concepto de la pensión de jubilación de los
peticionarios, se suspendió como consecuencia del estado de iliquidez en que se
encuentra la caja de crédito y por ello, los peticionarios consideran que esta
situación es violatoria de sus derechos a la vida, integridad física y
seguridad social. Para la protección de sus derechos pretenden, mediante el
ejercicio de esta acción preferente y sumaria que se ordene al Municipio de
Santiago de Cali, los incluya en la nómina de pensionados del municipio, a
efectos de atender el pago de su pensión de los recursos que se han apropiado
para los compromisos prestacionales, ordinarios y propios, además, con los
mismos recursos se les deberían pagar las mesadas atrasadas y primas de Navidad
dejadas de recibir desde la fecha en que se suspendió el pago por parte de la
Caja de Crédito.
- Obsérvese
que en ambos casos la acción de tutela se intenta como mecanismo transitorio a
fin de evitar un perjuicio irremediable "mientras se convoca a una
asamblea que ordene la disolución y liquidación de la entidad".
-
De acuerdo con lo anterior, se observa, que la pretensión principal de los
accionantes es obtener el pago de su pensión de jubilación reconocida por la
Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, entidad que en la
actualidad no ha dejado de existir jurídicamente; esta sola pretensión hace
que la presente acción de tutela no esté llamada a prosperar, en razón a que
existe otra vía judicial mediante la cual pueden exigir el pago del derecho
reconocido, iniciando la correspondiente acción ejecutiva contra la entidad
obligada, es decir, contra la Caja de Crédito.
- El
criterio acogido por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos,
es el carácter residual de la acción de tutela, resultando improcedente su
ejercicio cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acción
"no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces". (Sentencia No.
1 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández).
- Por
otra parte, pretenden los accionantes no solo el pago por concepto de su
pensión, sino que sea el Municipio de Santiago de Cali el que responda con la
obligación de pagar la pensión de jubilación que fue reconocida a los
peticionarios por la citada Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de
Cali, incluyéndolos en su nómina de pensionados del municipio. Pretensión
que no podría prosperar por lo siguiente:
1.
Para la Sala es claro que el Municipio de Santiago de Cali, no ha
reconocido mediante resolución el pago por concepto de pensión de jubilación a
los accionantes, pues la entidad que efectivamente reconoció el derecho y que
está obligada a atender la obligación es la Caja de Crédito de los Trabajadores
Municipales de Cali, entidad que como se informó anteriormente, no ha dejado de
existir y en consecuencia contra ella deben dirigirse las acciones
correspondientes.
2.
Como los peticionarios consideran que el Municipio debe responder de alguna
forma por el pago, debe senalárseles dado el carácter jurídico apenas
estatutario y descentralizado que tiene la Caja de Crédito de los Trabajadores
Municipales con un carácter complejo en su evolución jurídica en el tiempo, que
no es el juez de tutela el competente para tomar alguna decisión al respecto,
pues éste es un asunto que debe definirse por otras autoridades públicas,
dentro de un trámite que permita allegar todos los elementos de juicio
necesarios para tomar una decisión justa y legal y conforme a las disposiciones
legales pertinentes.
- Además
de las acciones de otra índole que se podrían adelantar en forma individual
contra la entidad para hacer efectivo el pago de la pensión reconocida, se
observa que el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de dar alguna
solución al problema que padecen los jubilados y mediante la actuación de una
comisión especial, según consta en acta de 30 de agosto de 1993, determinó
respecto de la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, lo
siguiente
- "Debe
reintegrarse la Junta Directiva"
- "Debe
convocarse a una Asamblea General que ordene su disolución y designe
liquidador.
- "Una
vez realizada la liquidación debe proveerse el mecanismo para el reconocimiento
de las cuotas partes que corresponden a los jubilados".
Como
se observa, los peticionarios podrán participar dentro del proceso de
liquidación de la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de
Cali",para que allí se reconozcan y paguen sus créditos por concepto de
pensión y los demás a que tengan derecho; adviértase que estos créditos tienen
un carácter privilegiado para su pago frente a otros créditos, dada la especial
protección que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozarán de
dicha protección dentro del proceso liquidatorio.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE
- Por
último, se observa que la denominada situación de perjuicio irremediable que
ampara la acción de tutela, autoriza en determinados momentos, y cuando se
presente de manera inevitable la afectación de un derecho fundamental, aun
existiendo otros medios de defensa judicial, para que con fundamento en la
sentencia que accedió a la petición, se actúe de manera inmediata para evitar
las consecuencias irreparables que puedan producirse, así requiere esta figura,
como lo ha sostenido la Corte en otras providencias, la inminencia de un daño o
el menoscabo grave de un bien que reporta interés para la persona y para el
ordenamiento jurídico y que se haría inevitable la lesión de continuar una
determinada circunstancia de hecho.
Para
el caso en examen, observa la Sala que la situación en que se encuentran los
accionantes al no recibir el pago de su pensión de jubilación, no deja de ser
grave y perjudicial pero por ello no constituye la situación inminencia de un
daño irreparable en los derechos que invocan, como lo es la vida o la
integridad física ni sobre ningún otro de carácter fundamental. Además, en
este examen se tiene presente que la pensión se suspendió en el mes de abril de
1992, es decir, hace más de un año y que durante este tiempo los peticionarios
no han sufrido daño irreparable alguno en los derechos que invocan; por el
contrario, los mismos peticionarios manifiestan que han recibido durante todo
el tiempo el servicio asistencial del Municipio.
De
lo anterior se concluye que existiendo otros medios de defensa judicial, y no
siendo procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, resulta clara
la improcedencia de la misma, por lo que será necesario confirmar las
decisiones proferidas por los Juzgados 29 Penal Municipal y Segundo Penal
Municipal de Cali, dentro de las actuaciones adelantadas por los peticionarios.
Como
se ha venido advirtiendo, la Sala no desconoce que los peticionarios vienen
siendo víctimas del desorden administrativo e incumplimiento de los objetivos
por parte de la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales, colocándolos
en situación de desigualdad frente a los demás ciudadanos, situación que
afecta sus intereses económicos y bienestar social, desconociendo la
efectividad del derecho a la igualdad y afectando derechos económicos y
sociales. Para impedir que éstas personas continúen padeciendo esta situación,
se ordenara al Municipio de Santiago de Cali, que, de conformidad con la
decisión ya adoptada, se adelanten a la mayor brevedad los procedimientos para
iniciar la disolución y la liquidación de la citada entidad, que permita
satisfacer el pago de las pensiones a los accionantes.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala de
Revisión de Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando
justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Confirmar las Sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal
el 6 de Diciembre de 1993 dentro de la acción de tutela promovida por el
señor MARIO LLOREDA BONILLA, y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el
6 de diciembre de 1993, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA INES
MARTINEZ CASTILLO.
Segundo. Como
se estableció en la parte considerativa de esta providencia, y en aras de dar
protección al derecho de igualdad de los accionantes pensionados de la
"Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali" se ordena a
la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali que, conforme a su decisión previa,
adelante con celeridad los trámites correspondientes a la disolución y
liquidación de la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, para
que se hagan efectivos los derechos de los peticionarios.
Tercero.-
Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cuarto.
Comuníquese
esta decisión a la Alcaldía de Santiago de Cali.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.