T-234-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-234/93
DERECHO DE HUELGA-Naturaleza/DERECHO A LA SALUD/HOSPITAL
DE MINEROS DE ANTIOQUIA
La recta
interpretación del precepto "que no exceda las finalidades jurídicas de la
huelga" debe entenderse en el sentido de que cuando el sindicato considere
que una determinada dependencia, en este caso asistencial, deba, por razones de
seguridad social inminentes, continuar funcionando en una empresa, no le es
dable a la empresa interpretar a partir del num. 2o. del art. 448 del C.S. del
T. que no está obligada a permitir el funcionamiento del servicio de salud
pretextando el cumplimiento de un deber legal. Se impone a "toda persona
el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad
". Mas aún consagra la Carta Política el derecho a la huelga, salvo en
los servicios públicos definidos por el legislador. Si bien es cierto que este
derecho de huelga no aparece en la categoría de los fundamentales por la
necesidad de específica regulación legal, es por su propia naturaleza una
extensión del fundamental derecho de asociación o por lo menos del también
fundamental derecho de reunión. No es admisible la interpretación según la cual
la prestación de un servicio a la comunidad por parte de una persona jurídica
de derecho privado, en forma voluntaria y gratuita como es el caso, conduzca a
la pérdida de la propiedad sobre las cosas con que tales servicios se prestan.
El Hospital de Mineros de Antioquia sigue perteneciendo a esta sociedad y no
es, en manera alguna, patrimonio regional ni de la comunidad.
DERECHOS
COLECTIVOS-Protección
En principio la
acción de tutela no procede para el amparo de derechos colectivos, sin
perjuicio de que derechos fundamentales puedan en el marco de intereses
colectivos ser amparados, sirviendo de contera para prevenir necesarias
violaciones subsiguientes.
PERSONERO
MUNICIPAL-Facultades en
tutela/DEFENSOR DEL PUEBLO-Delegación de funciones
El Defensor del
Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en
especial de las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó
en los personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción
de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en
situación de indefensión.
REF. Expediente
No. T-9520
Interpretación
unitaria de la Constitución.
La compatibilidad
de derechos.
Peticionaria:
NURYS FLOREZ DE
RICARDO
Personera Municipal
-El Bagre-
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
A N T E C E D E N T E S :
La doctora NURYS
FLOREZ DE RICARDO, en su calidad de Personera del Municipio El Bagre
(Antioquia), a petición verbal de los miembros del Sindicato de Trabajadores de
Mineros de Antioquia S.A., interpuso ACCION DE TUTELA contra la Empresa Mineros
de Antioquia S.A., por considerar que "se están violando" el derecho
de huelga (artículo 56 de la C.N.), porque la empresa se niega a cancelar los
salarios a los trabajadores encargados de prestar los servicios públicos; que
se "pone en peligro el derecho a la vida" no solo de los
trabajadores, sino de toda la comunidad de la región; y, que se vulnera el
derecho a la salud (artículo 49 de la C.N.), con fundamento en los hechos
siguientes:
- Que el 10
de noviembre de 1992, 7 p.m., el Sindicato de los Trabajadores de Mineros de
Antioquia S.A. se declaró en huelga.
- Que esa
Empresa viene prestando "los servicios domiciliarios de agua,
alcantarillado, y energía eléctrica entre otros; a sus trabajadores y empleados
hace más de 50 años; a pesar que su razón social es la explotación
minera".
- Que la
"prestación de estos servicios pueden estar a cargo de particulares sin
perder del (sic) del carácter público y considerando que una de las fuentes de
la ley es la costumbre, debido a que la prestación de los mismos se remonta a
la existencia de una convención colectiva".
- Que el
Hospital de Mineros de Antioquia S.A., es el único establecimiento de la
localidad que cuenta con equipos de rayos X, electrocardiógrafo, nebulización,
laboratorio bacteriológico entre otros; además de una planta de personal
calificado para la atención del servicio.
- Que
"el día diez (10) de noviembre/92, los médicos de este centro hospitalario
suspendieron el servicio y abandonaron el lugar de trabajo; dándole de alta a
todos los pacientes que allí se encontraban aún sin concluir su tratamiento;
como es el caso del señor PASCUAL CARDOZO DE LA VEGA (particular), Angélica
Sajona y John Cárdenas, como consecuencia de la declaratoria de la
huelga".
- Que
"fue decretada por el Gobierno Nacional, una conmoción interior y
considerando que esta región es catalogada como zona roja debido a la
perturbación del orden público, ya que estos momento (sic) se prevé una guerra
entre el Ejército y los grupos subversivos que operan en la región. Debiendo
prever las consecuencias desatadas por esta eventualidad".
- Que
"el Hospital de Nuestra Señora del Carmen" de la Seccional de Salud,
sólo cuenta con diez camas, para una cobertura de 35.000 habitantes en la
cabecera, y 15.000 más en los corregimientos, aproximadamente; no alcanza a
prestar a todos estos usuarios el servicio médico, ni cuenta con el equipo
técnico necesario para la prestación del mismo".
- Que Mineros
de Antioquia S.A., "se niega a cancelar los salarios a los trabajadores
que operan en la dependencia destinada al suministro de los servicios en
referencia".
El señor CARLOS
EMIRO RENTERIA SERNA obrando "como persona natural" y "en
representación del Sindicato de Trabajadores de Mineros de Antioquia
S.A.", coadyuva la acción de tutela instaurada por la señora personera
municipal, con fundamento en los siguientes hechos y circunstancias:
- Que desde
el día 10 de noviembre de 1992, la Empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. ha
clausurado los servicios del Hospital de propiedad de ésta, y ha dado orden de
suspender los servicios de luz y agua a los trabajadores que habitan en el plan
de vivienda, campamentos de la Empresa y gran parte de la población que se
benefician de estos servicios vitales para la subsistencia humana, so pretexto
de la huelga que fue decretada por el sindicato".
- Que el
Sindicato no dió orden de suspender actividades a los trabajadores que
colaboran en el hospital ni en la planta de servicios. La Empresa se niega
adicionalmente a suscribir un contrato sindical (art. 482 C.S. del T.) para
solucionar "este grave problema".
- Que la
empresa se ha negado a prestar esos servicios a pesar de las solicitudes de
las autoridades municipales y del sindicato. Que se ordenó retirar del
hospital a los médicos, sólo permaneciendo en él, el personal paramédico.
"Es bueno señalar que el Hospital de MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. en sólo el
mes de octubre dió atención en hospitalización a 160 pacientes particulares y
10 trabajadores, como puede corroborarse en el récord de historias
clínicas".
LA PRIMERA INSTANCIA
La señora Juez
Promiscuo del Municipio El Bagre (Dpto de Antioquia), en providencia calendada
el 17 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resuelve la acción
de tutela de la referencia en los términos siguientes: "Accédase a lo
solicitado por la Dra. Nurys Flórez de Ricardo, Personera Municipal tutelando
el derecho a la salud y a la vida de la población general de este municipio.
Ordénase la continuidad en la prestación del servicio de salud, en todas sus
dependencias y con el personal de planta médico suficiente para la atención de
la misma del Hospital de Mineros de Antioquia S.A. para evitar perjuicios
ciertos e inminentes a la comunidad de El Bagre, en un plazo no mayor de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación. Se abstiene el
Despacho de emitir concepto acerca de tutelar el derecho a la huelga",
previas las consideraciones que se resumen a continuación:
- Que se
desprende de los testimonios recibidos "como de los comentarios en
general", que la comunidad municipal acude al Hospital de Mineros de
Antioquia S.A., para que le sean prestados los servicios médicos, desde hace
medio siglo, "porque lo que se les cobra en el hospital de Mineros es
mínimo frente a la prestación del servicio por parte de un médico particular".
- Que se
encuentra igualmente probado que "el propio hospital Nuestra Señora del
Carmen hace uso de los servicios técnicos y médicos con que cuenta el hospital
de mineros", y en caso contrario se vería obligado a remitir los
pacientes al Municipio de Caucasia o de Medellín, municipios que cuentan con
estos equipos necesarios para la debida atención de los usuarios corriendo el
riesgo de poner en peligro la vida de los ciudadanos que requieren con
urgencia estos servicios, por lo alejado y difícil de viajar a estas
localidades al igual que implica un mayor costo, lo que agrava la situación,
por ser los usuarios "de muy bajos recursos".
- Que existe
la costumbre de acudir al Hospital de Mineros de Antioquia S.A..
"Costumbre que como lo define DU PASQUIER, es un uso implantado en una
colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el
derecho nacido consuetudinariamente". La costumbre de recibir los
servicios médico-hospitalarios reúne los caracteres de "GENERALIDAD",
"CONSTANCIA", "UNIFORMIDAD", y "DURACION",
convirtiéndola "en fuerza normativa".
- Que hacen
"parte igualmente de la población Bagreña, las Fuerzas Armadas acantonadas
en este municipio compuesta por un número de alrededor de unos quinientos (500)
hombres, ya que el estado actual del país y en especial de la zona en que está
situado el municipio de El Bagre (zona netamente guerrillera) así lo requiere,
acuda igualmente al Hospital de Mineros en demanda de atención, atención que
diariamente se necesita y la cual este hospital se encuentra capacitado para
prestarla en forma eficiente y rápida".
- Que la
Seguridad social asegura la vida digna de las personas, habiendo dejado
"de ser una noción abstracta para convertirse en un derecho reconocido
internacionalmente. La declaración universal de los derechos humanos en su
artículo 22 estatuye. "Toda persona como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional la satisfacción de los derechos económicos, sociales
y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad".
- Que la
acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo (art. 42 D. 2591/91).
- Que el
derecho a la vida se vulnera por el demandado, con el cierre de su Hospital.
- Que la
salud es un derecho que se debe proteger "a toda costa, teniendo en cuenta
la necesidad social de la prestación del servicio de salud por parte del
Hospital de Mineros de Antioquia, por hacer parte del patrimonio regional e
igualmente encontrarse la región en permanente estado de zozobra frente al
ataque de los grupos subversivos tanto contra sus pobladores sin discriminación
alguna, como contra los integrantes de las fuerzas armadas". (art. 49
C.N.).
- Que el
Despacho no se pronuncia sobre la petición de tutela del derecho de huelga,
"por existir las acciones judiciales ante las instancias
correspondientes".
LA IMPUGNACION
La anterior
providencia judicial fue impugnada por las partes:
1o. El
señor CARLOS EMIRO RENTERIA SERNA, en calidad de ciudadano colombiano y de
Presidente del Sindicato de Mineros de Antioquia, impugnó el fallo en la parte
que dice: "se abstiene el despacho de emitir concepto acerca de tutelar el
derecho a la huelga", por cuanto lo que se pide es la tutela del derecho
de los huelguistas, "a través de su Comité de Huelga de celebrar los contratos
sindicales del cual nos faculta el artículo 482 del Código Sustantivo del
Trabajo," para poder garantizar el derecho a la salud y a la vida
consagrados constitucionalmente como fundamentales, sin perjuicio del artículo
56 ibídem.
- Que Mineros
de Antioquia suspendió también el servicio de agua, según lo constató la
Inspectora del Trabajo.
2o. El doctor
RAFAEL ROLDAN JIMENEZ, actuando como apoderado general de Mineros de Antioquia
S.A. impugnó la sentencia que le impuso a dicha empresa la obligación de
prestar servicios públicos de salud en su hospital de El Bagre, "como
resultado de una acción de tutela que instauró la personera de este municipio a
instancias de unos trabajadores (indeterminados) de la empresa", con base
en los siguientes motivos y razonamientos:
- Que la
Huelga se aprobó "en todas las dependencias de la empresa".
- Que en
acatamiento a la prohibición a los trabajadores de la empresa de ingresar al
trabajo, contenida en el artículo 448 numeral 2o. del C. S. del T., la mayoría
de los trabajadores del hospital "privado" de la empresa, se retiró
de su puesto de trabajo y no ha vuelto a él.
"A pesar de
esta clara prohibición, la Inspectora Nacional del Trabajo con competencia en
la zona ha patrocinado que algún personal del Hospital siga ingresando a él y
no ha procedido a sellarlo. Esto significa que no es cierto que la empresa
haya cerrado el hospital, aunque considera que debería estar cerrado si la ley
colombiana rige en El Bagre".
- Que no
aparece delegación expresa del Defensor del Pueblo para interponer acciones de
tutela (artículo 49 Dto. 2591/91).
- Que la
tutela contra los particulares es una acción judicial en garantía de derechos
fundamentales "de una o unas personas determinadas y solamente para los
casos expresamente autorizados por la ley". "Es necesario concretar
el derecho en alguien y poder responsabilizar a ese alguien en caso de las
actuaciones temerarias de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991".
- Que en los
casos previstos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, no
"encaja la situación que motivó la presente" (art. 42 D. 2591/91).
"Según el
contenido de la sentencia, parece que se haya entendido que la situación está
comprendida en el numeral 2o. de la última norma citada, porque en ella se
habla de servicio público de salud. Pero es necesario precisar que la
disposición autoriza la acción es contra particulares ENCARGADOS de prestar
esos servicios, y Mineros de Antioquia S.A. no ha sido encargada por nadie de
prestar servicios públicos de salud: no está obligada a hacerlo en virtud de
una delegación o de un contrato con el Estado ni la ley le impone esta carga
que está asignada constitucionalmente al propio Estado."
"La prestación
voluntaria del servicio con el mejor ánimo de colaboración, no puede
convertirse en fuente de una obligación permanente. Imponer tal carga
constituye una verdadera expropiación sin fórmula de juicio. Estimar, como lo
hace el Juzgado, que el hospital de la empresa, porque es muy bueno y le
inspira a la gente mayor confianza que los oficiales, es "patrimonio de
la comunidad" desborda todos los límites de la juridicidad que debe
imperar en un estado de derecho".
- Que la
acción de tutela procede contra acciones u omisiones de las autoridades o de
particulares y "en el presente caso Mineros de Antioquia S.A. no ha
realizado ni omitido ninguna acción."
- Que la
Huelga es una fuerza mayor que le impide a la Empresa realizar sus actividades,
sin que dependa de su voluntad hacerlo. "Así como sería absurdo que se le
impusiera la obligación de prestar servicios en el hospital si este se
derrumba, lo es obligarlo a que los preste cuando por disposición legal no
pueden trabajar sus médicos".
- Que la
tutela es improcedente cuando pretende amparar un derecho colectivo (art. 6o.
numeral 3o. D. 2591/91; artículo 88 de la C.N.).
- Que
"no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un
particular". (art. 45 D.2591/91).
- Que se
violó el derecho de defensa de la demandada (artículo 5o. Decreto 306 de 1992),
con lo cual se violó el derecho fundamental al debido proceso.
LA SEGUNDA INSTANCIA
El señor Juez Civil
de Circuito de Segovia (Antioquia), en sentencia del dieciséis de diciembre de
mil novecientos noventa y dos, "CONFIRMA en todas sus partes el fallo
impugnado", previas las siguientes consideraciones:
- Que el
coadyuvante en su calidad de trabajador de la Empresa posee legitimidad e
interés para actuar, al igual que la personera municipal en su calidad de
delegataria del Defensor del Pueblo (Resol. 001 de abril 2/92).
- Que en
"el caso sublite, el servicio médico, prestado por la empresa Mineros de
Antioquia se considera público porque los beneficiarios además de sus
trabajadores, recurren a él otras personas, sean dependiente o no de los
mismos."
- Que no se
violó el derecho de defensa de la demandada por cuanto mediante oficio 1090/92
de fecha 14 de noviembre de 1992, un día después de admitida la acción, se
comunica al representante legal de Mineros de Antioquia del trámite de la
acción de tutela. (Folio 14).
- Que del
acervo probatorio se concluye la suspensión de los servicios médicos de salud y
hospitalarios y que los servicios de agua y luz se han prestado normalmente en
el horario asignado por la empresa.
- Que el
derecho de huelga no figura como derecho fundamental, de aquellos que debe
protegerse o asegurarse mediante la acción de tutela.
"El Derecho de
Huelga, a más de considerarse una norma constitucional, se halla definida en el
Código Sustantivo del Trabajo, con especial tratamiento para su ejercicio y
protección".
"En estas
circunstancias, el derecho de Huelga, tiene otro procedimiento especial, o
recursos o medio de defensa judiciales, por lo tanto en improcedente la tutela
a este derecho".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación es
competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en
el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241 ambos de la
Carta Política, desarrollados en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591
de 1991.
b) La Materia
La presente
sentencia se ocupa de resolver sobre la existencia compatible entre derechos de
distinta jerarquía constitucional, como lo son derechos a la vida, a la salud
y el derecho de Huelga.
Es obligación del
intérprete de la Constitución, realizar su labor de manera que, en el caso
concreto, concurra la eficacia del mayor número de normas de rango
constitucional; porque su encargo debe enderezarse a la protección del orden
superior en su totalidad; sin embargo, no debe tenerse lo anterior como un
obstáculo, para que, y de manera excepcional, pueda el intérprete preferir la
aplicación de determinadas normas superiores, sea porque la propia Carta así lo
disponga en algunos casos expresamente, o por que se desprenda del propio
contenido jerárquico que pueda resultar de la materia regulada por las normas
contenidas en ella.
La aplicación de un
precepto constitucional a un caso concreto, no puede reducirse, la mayoría de
las veces, a una simple adecuación normativa de los hechos que lo plantean,
sino que, debe además consultar principios y valores que informan todo el
sistema en el que se encuentra situada aquella norma. Es lo que se ha dado en
llamar la expresión constitucional por bloques, en nuestros días, que permite
hablar de conjuntos normativos especializados, que se encuentran en las
distintas constituciones; así, por ejemplo, se usan expresiones como la de
"Constitución Territorial", "Constitución Orgánica",
"Constitución Ecológica", "Constitución Económica", o de,
en especial para nuestro caso, "Constitución de la Libertad", para
significar la unidad temática de los principales aspectos de una Constitución.
De igual modo algunos aspectos de la vida social económica, política y
cultural, se encuentran regulados de manera extensa en las constituciones, de
suerte que la interpretación hecha de manera exegética puede permitir
distorsiones de la voluntad constituyente y del propio valor normativo de la
Constitución Política. Incluso, cuando las constituciones se ocupan de
aspectos reglamentarios, a fin de destacarlos en el orden de las prioridades
de la legislación, es oportuno que el intérprete indague la regulación general
de la Constitución que en la oportunidad se autoreglamenta.
Lo anterior, no
puede significar una disminución de la certeza jurídica de los asociados que
pudiera desorientarlos en el ejercicio de sus actividades, y en el efecto y
responsabilidad de las mismas, tal como se ha entendido por algunos con una
concepción de la interpretación en exceso literal, y, que se traduce en
limitaciones a la función judicial de declarar un derecho acorde con la
Constitución, y con las expectativas que sobre su eficacia tienen las personas.
En el caso concreto
resulta que, con ocasión de la declaratoria de huelga que hiciera el Sindicato
de Trabajadores de Mineros de Antioquia S.A. el día 10 de noviembre del
corriente año, en todas las dependencias de la empresa, se produjo una
suspensión momentánea de algunos servicios médicos, hospitalarios y de
laboratorio que se prestan en el hospital de dicha empresa. Esta, según
acuerdo convencional suscrito por sus trabajadores, tiene la obligación de
prestar los dichos servicios asistenciales de salud a sus trabajadores y a un
grupo de sus parientes de manera ordinaria, para lo cual organizó y creó de
tiempo atrás el mencionado establecimiento hospitalario, en el cual, además se
prestan servicios a muy bajos costos a la población en general. Función ésta
última que en materia asistencial viene a cumplir con exigencias legales de
cargas sociales impuestas a la propiedad privada (art. 58 C.N.), en desarrollo
del principio de solidaridad (art. 1o. de la Carta), en que se funda la
República de Colombia, y que es, de otra parte, propia del desarrollo de ese
tipo de instituciones en lugares distantes como el municipio de El Bagre, en
los cuales en una elemental lógica de subsistencia se incrementan las
exigencias de la solidaridad, entre los distintos factores que integran la
sociabilidad.
Ahora bien, una
lectura equivocada del artículo 448 num. 2 del C.S. del T., según el cual,
cuando la mayoría de los trabajadores de la empresa persisten en la huelga, las
autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y "no autorizarán ni
patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores
aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo", trajo como consecuencia
que un grupo de médicos y en general del personal que labora en el hospital
suspendiera labores en el centro de salud, en cumplimiento del precepto legal
antes citado. Considera esta Sala de Revisión de tutelas que ese artículo
contiene una garantía del derecho de huelga a que éste no sea desvirtuado por
sectores obreros que desatiendan la conducción institucional del Sindicato en cuanto
a sus pretensiones, y de manera definitiva se trata de una garantía
constitucional fundamental al derecho de asociación de los trabajadores que
puede verse alterado con conductas parciales, que podrían dar al traste con ese
importante instrumento de lucha de los sectores del trabajo.
La recta
interpretación del precepto "que no exceda las finalidades jurídicas de la
huelga" debe entenderse en el sentido de que cuando el sindicato considere
que una determinada dependencia, en este caso asistencial, deba, por razones de
seguridad social inminentes, continuar funcionando en una empresa, no le es
dable a la empresa interpretar a partir del num. 2o. del art. 448 del C.S. del
T. que no está obligada a permitir el funcionamiento del servicio de salud
pretextando el cumplimiento de un deber legal.
Lo anterior se
encuentra soportado jurídicamente además por las claras disposiciones
constitucionales que garantizan la inviolabilidad del derecho a la vida (art.
11 C.N.), esencialmente vinculado a un derecho en sentido estricto, de
carácter asistencial, cual es el de la atención de la salud que se garantiza a
todas las personas, con el acceso a los servicios de protección y recuperación
de la salud. Por eso se impone a "toda persona el deber de procurar el
cuidado integral de su salud y la de su comunidad " (art. 49 C.N.). Mas
aún consagra la Carta Política el derecho a la huelga, salvo en los servicios
públicos definidos por el legislador (art. 56 C.N.). si bien es cierto que este
derecho de huelga no aparece en la categoría de los fundamentales por la
necesidad de específica regulación legal, es por su propia naturaleza una
extensión del fundamental derecho de asociación (art. 38 C.N.) o por lo menos
del también fundamental derecho de reunión (art. 37 C.N.).
Estos derechos se
encuentran en la realidad social y en la existencia misma del hombre en
sociedad de manera frecuente, involucrados unos en otros de suerte que las
distintas interdependencias que entre ellos aparece, por la misma dinámica
colectiva, no pueden convertirse en obstáculo para el ejercicio de los mismos,
sino que corresponde al intérprete judicial de la Constitución buscar el
ejercicio compatible y civilizado de los distintos derechos, por vía de la
tutela por ejemplo, a fin de que el mayor número de derechos sea asegurado,
siempre y cuando uno de ellos tenga por lo menos el carácter de fundamental.
No hay duda que la circunstancia del cierre parcial del establecimiento
hospitalario podía implicar riesgos contra la vida, que está llamada a tutelar
la acción prevista en el art. 86 de la Carta Política.
Los derechos
asistenciales, vinculados a derechos fundamentales pueden ser amparados por la
acción de tutela cuando de las circunstancias económicas, sociales y políticas
se desprenda su carácter real. De suerte que en el caso que se revisa por la
Sala, el derecho a los servicios de salud alcanzados por los trabajadores,
hasta convertirse en una realidad, serán amparados por la Corporación en
consideración a la vinculación, que se traduce en un amparo al fundamental
derecho a la vida, en especial de las personas que, según se desprende las
pruebas recogidas, se encontraban internadas en el hospital.
En principio la
acción de tutela no procede para el amparo de derechos colectivos, sin perjuicio
de que derechos fundamentales puedan en el marco de intereses colectivos ser
amparados, sirviendo de contera para prevenir necesarias violaciones
subsiguientes; y así lo previó el legislador de manera general al declarar la
improcedencia de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de
derechos colectivos como la paz y los enunciados en el artículo 88 de la Carta
política, entre los que cabe destacar para la ocasión, el de la salubridad
pública. Pero agrega el mismo legislador que "lo anterior no obsta para
que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable". Impedir tiene un contenido
semántico preventivo propio de la acción de tutela, para casos especiales, y
con este fundamento acorde con la naturaleza de la acción de tutela, decidieron
los jueces de instancias.
Se plantea por parte
de la demandada la inexistencia de un interés para actuar o de ilegitimidad
de personería, justamente de la personera municipal, que en desarrollo de las
funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar acciones como
la que propuso, para dar origen a este proceso. En efecto el legislador previó
la competencia de los personeros municipales para interponer acciones de tutela
o representar al Defensor del Pueblo en las que éste interponga directamente,
cuando medie delegación expresa del mismo (art. 49 Decreto 2591/91). En este
sentido el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de
la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo el país
la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona
que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión (Resolución 001
del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la legitimidad o interés
para actuar de la Personera para formular la presente acción.
De otra parte queda
claro para esta Sala que no ha existido por parte de la empresa, violación al
derecho de huelga considerado aisladamente, caso en el cual existirían las
acciones judiciales para hacer valer la garantía constitucional. Por lo tanto
de la situación fáctica no surge la necesidad de amparar dicho derecho.
Por otra parte la
Corte deja en claro que no es admisible la interpretación según la cual la
prestación de un servicio a la comunidad por parte de una persona jurídica de
derecho privado, en forma voluntaria y gratuita como es el caso, conduzca a la
pérdida de la propiedad sobre las cosas con que tales servicios se prestan. En
síntesis, el Hospital de Mineros de Antioquia sigue perteneciendo a esta
sociedad y no es, en manera alguna, patrimonio regional ni de la comunidad.
La Corte
Constitucional previas las anteriores consideraciones, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
1. Confirmar en
todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Segovia-Antioquia, el diecisiete (17) de diciembre de mil
novecientos noventa y dos (1992) en el asunto de la referencia.
2. Comuníquese
la presente decisión al señor Juez Promiscuo Municipal de El Bagre Antioquia,
para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cúmplase, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ JORGE
ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.