Sentencia T-233 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-233-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-233/25 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Evaluación de la solicitud de teletrabajo con enfoque diferencial (La entidad accionada) no armonizó de manera adecuada los derechos fundamentales del accionante con los fines legítimos de organización y eficiencia del servicio público. La entidad aplicó de forma estricta su regulación interna, sin valorar las condiciones particulares del (accionante) ni desplegar un análisis diferenciado sobre la posibilidad real de ejercer sus funciones mediante teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, pese a que ello era material y funcionalmente viable. Esta omisión configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural y a la salud, comprometiendo el interés superior de sus hijos menores de edad. DERECHO AL TRABAJO Y UNIDAD FAMILIAR-Deber de analizar las situaciones particulares de los empleados en las solicitudes de teletrabajo (...) las condiciones del trabajador no pueden responder únicamente a las necesidades del servicio, sino que también implica analizar sus condiciones particulares para asegurar que no se vulneren otros derechos fundamentales, del trabajador o de su familia... a pesar de que el accionante puso en conocimiento de la (entidad accionada) la manera en que su negativa a las solicitudes de teletrabajo estaba afectando la unidad de su familia y, en concreto, la salud de sus hijos, tal situación no fue tenida en cuenta por la entidad, en razón a que no fue analizada de manera concreta de cara a estas peticiones. La protección de la familia debe ser integral, de manera que las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas que vayan en contra de la unidad familiar en aquellos casos en los que se demuestre que su integridad está en riesgo. DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Afectación por separación del entorno comunitario y familiar (...) la distancia física entre el accionante y su comunidad sí constituye una afectación a su derecho a la identidad étnica y cultural, particularmente en lo que respecta a la unidad familiar como vehículo de transmisión cultural y al ejercicio de prácticas espirituales y comunitarias fundamentales. Si bien este derecho puede subsistir fuera del territorio ancestral, el contexto específico del caso evidencia que su ejercicio se encuentra gravemente limitado por dicha separación, y que su garantía se ve notablemente fortalecida desde el territorio de Valledupar, donde reside su familia y se desarrollan sus vínculos comunitarios. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Límites a la designación del lugar de teletrabajo INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Criterio determinante para análisis y resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños (...) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos, lo que implica la adopción de un enfoque basado en derecho para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual. Así, el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño o la niña, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos. ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación (...) la falta de un análisis interseccional por parte de la entidad, esto es, uno que tuviera en cuenta la condición del accionante como padre de familia, víctima de desplazamiento forzado y miembro de comunidad indígena, agravó la afectación a sus derechos fundamentales. La combinación de estos factores demandaba una respuesta institucional diferenciada, que no se produjo. La omisión de estos elementos invisibiliza las barreras estructurales que enfrentan personas como el accionante para acceder a condiciones laborales verdaderamente dignas y compatibles con la protección integral de su núcleo familiar. ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia frente a prestaciones económicas (...) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir pretensiones de carácter económico y menos, si las sumas reclamadas son consecuencia de la prestación efectiva de las actividades laborales, que no se efectuaron. Adicionalmente, no se probó una situación de urgencia que permita que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para su reclamación. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso (...) respecto de la acción de tutela bajo estudio, por un lado, el accionante persigue la protección de nuevos derechos que se relacionan con integrantes de su núcleo familiar y, por otro lado, luego de la interposición de las dos primeras solicitudes de amparo e, inclusive, posterior a los fallos de segunda instancia en cada caso, acontecieron nuevos hechos que sirvieron de soporte fáctico para la tutela seleccionada para revisión. Por lo anterior, en el presente caso no se configuró la cosa juzgada constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance TELETRABAJO-Contenido TELETRABAJO-Definición SISTEMA DE CARRERA-Procura estabilidad en el empleo, escogencia de mejores servidores y señalamiento del mérito ACTIVIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplimiento de los deberes específicos y principios generales del ejercicio de la función pública DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Acceso a la modalidad de teletrabajo autónomo (...) los servidores de carrera pueden optar por el teletrabajo como una forma de organización laboral, en principio dentro del marco de regulación con el que debe contar cada entidad. Esto, no solo responde a una adaptación del Estado a los tiempos recientes, sino que propende por la integración social y eliminación de barreras para el acceso y permanencia en el empleo en ese sector, así como el desarrollo de las funciones en condiciones dignas y ajustadas a las particularidades de cada persona, teniendo en cuenta su pertenencia a la población más vulnerable. UNIDAD FAMILIAR-Protección constitucional DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limites DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia (...) el ordenamiento jurídico colombiano, preferentemente por mandato constitucional, persigue la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y, por ello, propende por mantener su unidad de manera integral, tendiendo por evitar situaciones que la desestabilicen, dentro de los límites que emergen de su propia naturaleza o de cualquier otra situación particular. PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) la salud es un derecho fundamental propio e inherente a los seres humanos el cual encuentra una necesidad primordial de protección, al estar conectado con el goce efectivo de otros derechos. DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-Protección por el Estado DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Aplicación de enfoque diferencial para empleados pertenecientes a comunidades étnicas La población étnica es reconocida constitucionalmente como sujeto de especial protección constitucional, lo cual les otorga derechos colectivos que salvaguardan su arraigo territorial y prácticas culturales. Sin embargo, cuando se trata de derechos individuales, como el trabajo, surge la necesidad de armonizar el ejercicio de sus derechos, desde los principios de eficiencia, haciendo énfasis en el empleo público y el acceso al mismo a través del mérito. Por lo tanto, se debe valorar tanto las circunstancias particulares de la persona que alega una pertenencia a una comunidad étnica como su arraigo cultural y la eficiencia y continuidad en el cumplimiento de funciones públicas. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-233 de 2025 Referencia: expediente T-10.493.810. Asunto: acción de tutela instaurada por Raúl contra la Procuraduría General de la Nación. Tema: autorización traslado y teletrabajo. Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente Sentencia, luego de la sucesiva: Aclaración previa De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. En razón a que en el caso bajo estudio se hace referencia a datos de la historia clínica del accionante y de diferentes miembros de su familia, incluyendo a sus hijos menores de edad, así como a otra información de carácter sensible, se emitirán dos copias de esta Sentencia; en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y, respecto de la otra versión, con los nombres reales, sólo estará destinada a integrar el expediente de tutela. SENTENCIA En el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyos fallos de instancia fueron emitidos por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá[2] y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad[3]. El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[4]. Síntesis de la decisión La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona indígena y víctima del desplazamiento forzado, en contra de la Procuraduría General de la Nación, en relación con sus peticiones de traslado y teletrabajo, en especial bajo la modalidad autónoma desde la ciudad de Valledupar[5], en donde reside su familia. En primera instancia, la solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que negó por improcedente la acción al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante había presentado previamente. Luego, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión por las mismas razones. En primer lugar, la Sala analizó la posible configuración de la cosa juzgada y encontró que no existe identidad de objeto ni de causa con las acciones previas presentadas por el accionante. Después, la Sala estudió la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en razón de un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente entre el accionante y la entidad accionada. Al respecto, la Sala halló que dicho acuerdo no satisface los presupuestos constitucionales para la materialización de la figura en comento. Enseguida, luego de verificar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala se ocupó de resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Procuraduría General de la Nación desconoce los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la unidad familiar, al negar la solicitud de traslado y teletrabajo del accionante, bajo la modalidad autónoma, en la ciudad de Valledupar? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala reiteró y desarrolló el entendimiento de los derechos al trabajo y teletrabajo de los servidores de carrera, las características de estos últimos, el derecho a la unidad familiar, el derecho de los niños y niñas, el derecho a la salud y el derecho a la identidad étnica y cultural y, luego, analizó el caso concreto. De esta manera, en primer lugar, la Sala encontró que frente a las peticiones de traslado a la ciudad de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación no vulneró derecho alguno del accionante al no acceder a las mismas. Esto, debido a que en dicha ciudad no existe un cargo con las mismas características y condiciones al que ejerce el accionante en la ciudad de Bogotá y, por ello, existe una razón objetiva para la negación. En segundo lugar, y frente a las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, la Sala encontró que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la identidad étnica y cultural del accionante, pues, por un lado, no efectuó un estudio singular y concreto de sus solicitudes teniendo en cuenta las condiciones personales del accionante y su núcleo familiar, en contravía de su propia regulación[6] y, por otro lado, las razones esbozadas para negar las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, carecen de razonabilidad, porque, en el mismo sentido, omitieron tener en cuenta circunstancias particulares y mantuvieron la negación soportada en una norma interna que no se concilia con las particularidades del actor. Frente a esto último, la Sala analizó el fundamento y la razonabilidad de la norma interna aplicada de manera estricta y, al respecto, encontró que dadas las condiciones particulares del caso, la aplicación de la misma no está acorde con el ordenamiento constitucional. Además, en relación con las peticiones de teletrabajo, no se tuvo presente los efectos que la situación está generando en la familia del accionante, concretamente, en sus hijos menores de edad, y que, en todo caso, se puede superar dada la naturaleza de sus funciones, propiamente ejecutables de manera virtual. En consecuencia, la Sala resolvió revocar las sentencias de instancia proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, salud, identidad étnica y cultural, y unidad familiar del accionante y ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a través del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, realizar los trámites respectivos y emitir el acto administrativo correspondiente, en el que se disponga que el accionante será beneficiario del programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad autónoma, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular, y con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral en Bogotá cuando se le requiera por necesidades del servicio. Esto, porque además de que no se efectuó un análisis concreto de la situación del actor y su familia, la Sala encontró que la norma que sirvió de fundamento para que la entidad negara las solicitudes de teletrabajo de forma tajante, es irrazonable dadas las condiciones particulares del caso y no responde a un análisis sistemático del ordenamiento jurídico. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes. La Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución n.º 332 del 12 de agosto de 2015[7], para regular el proceso de selección y provisión de empleos de carrera para esa entidad, con las personas que conformaran las respectivas listas de elegibles en orden de mérito[8]. 2. El señor Raúl se inscribió y participó en el concurso de méritos en la convocatoria n.º 078-2015 (140798)[9], para proveer el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera en la ciudad de Bogotá. Fue nombrado en dicho cargo de conformidad con el Decreto de Nombramiento n.º 3521 del 31 de agosto de 2018, con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual se posesionó[10]. 3. Adicionalmente, culminó satisfactoriamente el periodo de prueba el 8 de marzo de 2019 y, el 13 siguiente del mismo mes, la Oficina de Selección y Carrera lo inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera en la Procuraduría General de la Nación, en el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera[11]. 4. El señor Raúl es víctima de desplazamiento forzado por hechos acontecidos el 22 de mayo de 2006 en Pueblo Bello, Cesar[12]. Tal situación fue declarada el 25 de julio de ese mismo año[13]. 5. El señor Raúl pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke de la Sierra Nevada de Santa Marta[14]. 6. Acción de tutela. El 14 de junio de 2024[15], el señor Raúl presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, “en virtud de [su] pertenencia a la etnia [A]rhuaca y [su] condición de víctima de desplazamiento forzado (…) para solicitar la protección de [sus] derechos fundamentales y los de [su] núcleo familiar”[16]. Al respecto, manifestó que pretende[17]: (i). Que se amparen los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la carrera administrativa, a la favorabilidad laboral, no revictimización y demás derechos que lo cobijan por ser indígena y víctima del desplazamiento forzado. (ii). Que se ordene a la entidad accionada mantener activo el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar. (iii). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar una revisión mensual de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar que se ajusten a sus condiciones de servidor de carrera, mientras se torna efectivo el traslado. (iv). Que se ordene a la entidad accionada autorizar el desempeño de sus funciones a través de la modalidad de teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, mientras permanece abierto el trámite de la solicitud de traslado a esa misma ciudad. (v). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de las remuneraciones y prestaciones dejadas de percibir durante las dos licencias no remuneradas que solicitó ante la entidad, dado que las mismas surgieron como consecuencia de no permitir el traslado o asignación de teletrabajo en la ciudad de Valledupar, lo cual afectó sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. 7. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en el escrito de tutela el accionante señaló, entre otras, lo siguiente: (i). Su familia, compuesta por su cónyuge, Patricia, y sus dos hijos menores de edad, reside en la ciudad de Valledupar[18]. (ii). A causa de la separación de la familia como consecuencia de su trabajo en la ciudad de Bogotá, desde el 2019 y hasta el 2024, presentó diferentes solicitudes a la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de recibir autorización para trasladarse a la ciudad de Valledupar[19] o poder ejercer sus funciones en esa misma ciudad bajo la modalidad de teletrabajo[20]. (iii). Por una parte, las solicitudes de traslado han sido contestadas de manera negativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, indicando, de manera resumida, que el cargo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera, no está disponible en la ciudad de Valledupar[21]. (iv). Por otra parte, las peticiones de teletrabajo para la ciudad de Valledupar han sido respondidas negativamente por la entidad accionada señalando, en pocas palabras, que no se satisfacen los requisitos previstos en la normatividad interna vigente, referente a que el lugar del teletrabajo debe estar en el mismo departamento y a máximo 120 kilómetros de la sede laboral a la cual fue asignado[22]. (v). Resaltó que la entidad accionada no ha tenido en cuenta su situación concreta para contestar sus peticiones de traslado y teletrabajo, en cuanto a sus condiciones de salud, de víctima de desplazamiento forzado e indígena, así como las particularidades de su familia[23]. (vi). A raíz de su separación familiar, ha sufrido diferentes padecimientos de salud. Al respecto, indicó que le diagnosticaron trastorno de ansiedad y adaptación[24], depresión[25] y ha presentado distintas afectaciones, como: “insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, desesperación, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad”[26]. (vii). Asimismo, expuso que los miembros de su familia también han presentado diferentes patologías[27]. La señora Patricia fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y al niño Federico le diagnosticaron trastorno de ansiedad de separación en la niñez. (viii). También expuso que la niña Paola padece de asma y rinitis alérgica, lo cual se agrava con el frio y la polución del aire[28]. (ix). Adicionalmente, relató que la negativa para poder trasladarse o teletrabajar en la ciudad de Valledupar, afecta el vínculo étnico y cultural que tiene él y su familia con la comunidad indígena a la cual pertenecen y se sienten identificados[29]. (x). Ha disfrutado de dos licencias no remuneradas, la primera concedida mediante la Resolución n.˚ 300 del 23 de septiembre de 2022, desde el 26 de septiembre al 23 de diciembre de 2022[30], y la segunda, reconocida a través de la Resolución n.˚ 449 del 30 de diciembre de 2022, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2023[31]. 8. En este punto debe resaltarse que de la documentación aportada con el escrito de tutela, se pudo observar un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente, el cual inició el 23 de abril de 2024 y tiene un plazo de 2 años. Este consiste en que el accionante podrá realizar sus funciones máximo tres días de la semana en su domicilio en Bogotá y el tiempo restante deberá acudir de forma presencial a su lugar de trabajo habitual[32]. 9. Trámite y decisión en primera instancia. En el trámite de primera instancia, el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular y notificar a la Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco, para que se pronunciaran respecto de los hechos que sustentan la acción de tutela y ejercieran su derecho de defensa[33]. Al respecto, la Casa de Gobierno expuso que el accionante es miembro activo de la comunidad indígena Arhuaca, reiteraron sus peticiones de traslado y teletrabajo frente al accionante y solicitaron se proteja su derecho intrínseco a la identidad e integridad étnica y cultural, así como que se le proporcione al accionante poder desempeñar sus funciones en condiciones dignas y justas[34]. Por su parte, la confederación guardó silencio. 10. Adicionalmente, en el traslado de la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de esta, dado que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las dos solicitudes de amparo antes mencionadas. Asimismo, resaltó que la actuación del accionante genera una carga para la administración de justicia, que denota una conducta temeraria. 11. En Sentencia del 26 de junio de 2024[35], el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo presentada por el señor Raúl. La autoridad judicial encontró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante había tramitado previamente, y que fueron de conocimiento de los Juzgados 015 Civil del Circuito de Bogotá y 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 12. Impugnación del fallo de tutela. El accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela, manifestando, entre otras, que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a que, la acción de amparo presentada involucraba nuevos hechos, pretensiones y partes interesadas[36]. En consecuencia, solicitó se revoque la providencia y reiteró las demás peticiones plasmadas en su escrito tutelar. 13. Decisión de segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de julio de 2024[37], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, exponiendo que se configuraban los presupuestos para declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, frente a las solicitudes de amparo previamente interpuestas. Asimismo, conminó al accionante para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela con idénticas pretensiones y fundamentadas en hechos similares. 14. Actuaciones en sede de revisión[38]. En primer lugar, debe resaltarse que el expediente bajo estudio fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024[39], mediante Auto del 30 de septiembre del mismo año[40], y repartido a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González. El 25 de octubre de 2024, el magistrado Cortés profirió un auto de pruebas[41], en el que requirió, por un lado, al accionante para que respondiera diferentes preguntas relacionadas con su trabajo, su familia, su salud e identidad étnica, entre otras. Por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que aportara la documentación pertinente sobre el ingreso a la carrera administrativa del señor Raúl, sus políticas y reglamentación interna acerca de licencias, permisos, inclusión a programas de teletrabajo y traslados, así como para que contestara distintas preguntas sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo que ha presentado el accionante. 15. Asimismo, el auto de pruebas mencionado resolvió oficiar al Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 012 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que aportara copia de los expedientes a su cargo. También se ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 16. Los sujetos requeridos contestaron la solicitud probatoria realizada y aportaron los documentos pedidos y aquellos que consideraron pertinentes. Por su parte, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no respondió la solicitud del auto de pruebas[42]. 17. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el 8 de noviembre del 2024 se puso a disposición de las partes los documentos allegados[43]. Sobre el particular, se recibieron nuevas comunicaciones y documentos por parte del señor Raúl y la Procuraduría General de la Nación. 18. El 26 de noviembre de 2024 el magistrado Cortés presentó manifestación de impedimento para garantizar la imparcialidad judicial y la objetividad en el proceso, el cual fue declarado fundado por medio del Auto n.˚ 2051 de 2024[44]. En consecuencia, se le apartó del conocimiento del asunto y el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien era la siguiente en turno. 19. El 11 de febrero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora profirió otro auto de pruebas[45]. En este, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que respondiera diversas preguntas y explicara distintos aspectos relacionados con la reglamentación interna de la entidad sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo. Además, se solicitó a la señora Patricia para que informara su situación de salud, los gastos de su familia y las afectaciones que han padecido sus hijos en virtud de la situación relativa a que su esposo, el señor Raúl, trabaje en la ciudad de Bogotá, entra otras. 20. El 17 de febrero de 2025 la Procuraduría General de la Nación aportó las resoluciones 260 de 2023 y 348 de 2024, y varias respuestas que le ha brindado a distintas solicitudes que ha presentado el accionante. No obstante, en dicha fecha no envió ningún documento relacionado con la contestación del formulario que se plasmó en el auto de pruebas. 21. Por su parte, ese mismo 17 de febrero de 2025, el accionante remitió la respuesta brindada por la señora Patricia a las preguntas que se le formularon y varios documentos relacionados con su identidad étnica, su salud y el desempeño escolar de su hija Paola. 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el 27 de febrero de 2025[46] se puso a disposición de las partes los documentos presentados por la Procuraduría General de la Nación y la señora Patricia en este segundo requerimiento probatorio. 23. El 27 de febrero de 2025, la entidad accionada remitió un certificado laboral del señor Raúl y dio alcance a la respuesta del auto de pruebas otorgada el 17 de ese mismo mes y año. Al respecto, aportó un documento con la contestación al formulario planteado e indicó que por un error involuntario, no lo adjuntaron en la respuesta del 17 de febrero de 2025. Sobre el particular, cabe anotar que el 27 de febrero de 2025, el accionante envió varios correos electrónicos solicitando la incorporación de la respuesta al cuestionario de la Procuraduría General de la Nación, que no fue enviada sino hasta ese mismo día. 24. El 3 de marzo de 2025, y en relación al traslado probatorio, el señor Raúl envió a la Corporación 9 correos electrónicos por medio de los cuales aportó un documento con sus consideraciones frente a la respuesta del cuestionario brindada por la Procuraduría General de la Nación, varias solicitudes que ha presentado a dicha entidad y algunas contestaciones de esta a las mismas, y reenvió su respuesta y documentos anexos al primer auto de pruebas, fraccionado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer la acción de tutela de la referencia y los fallos de instancia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Cuestión previa. No se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ni la temeridad 26. En razón a que la autoridad de primera instancia dentro del proceso de la referencia resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor Raúl, bajo el argumento de que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada al encontrar que la solicitud de amparo compartía identidad de partes, hechos y pretensiones, con otras dos que fueron tramitadas previamente ante los Juzgados 015 Civil del Circuito de Bogotá y 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, decisión que luego fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resulta necesario analizar si efectivamente esta figura, junto con la de la temeridad, se estructura en el asunto bajo estudio. 2.1. Caracterización general de la cosa juzgada en materia de tutela 27. Reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado que la cosa juzgada es una institución que pretende garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso en nuestro ordenamiento. En ese entendido, las decisiones judiciales ostentan el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo cual, se materializa en el hecho de que no se puede entablar de nuevo el mismo litigio[47]. 28. La figura tiene cobertura en el ámbito constitucional. Así, en el marco de procesos de tutela, se podrá configurar la cosa juzgada constitucional cuando esta Corporación conozca los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decida excluirlos de revisión, o cuando, en caso de que el expediente fuese seleccionado, se presente la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional[48]. 29. Con base en lo anterior, la cosa juzgada constitucional se configura cuando: “(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de objeto y de causa”[49]. Frente a lo último, la jurisprudencia constitucional ha explicado el marco de los aspectos mencionados[50]: (i). Identidad de partes. Implica que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. (ii). Identidad de causa petendi. El ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento. (iii). Identidad de objeto. Las demandas persiguen la satisfacción de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. 30. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que la cosa juzgada se desconfigura cuando se presenta una nueva acción de tutela soportada en elementos fácticos o jurídicos nuevos[51]. Esto, dado que dicha situación podría implicar que no haya identidad de causa ni de objeto. 2.2. Sobre la temeridad 31. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los eventos en los cuales, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Además, establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutelas con los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional por dos años o su cancelación, en caso de reincidencia. 32. La temeridad y la cosa juzgada constitucional son instituciones jurídicas diferentes, no obstante, comparten ciertas similitudes. En principio, ambas pueden acontecer cuando se presentan múltiples acciones de tutela con identidad de partes, causa y objeto, sin embargo, la temeridad se diferencia de la cosa juzgada en cuanto a que para la configuración de esta última, se supone la preexistencia de un fallo judicial. En ese entendido, la temeridad implica la interposición de diversas solicitudes de amparo de manera simultánea o sucesiva, sin que sea necesario que las mismas hayan sido resueltas[52]. 33. La temeridad implica también la verificación de la ausencia de justificación respecto del actuar, esto es, frente a la interposición de la nueva acción de tutela, pero, además, requiere la comprobación de si la actuación fue dolosa o de mala fe, lo que denota un propósito desleal y de abuso del derecho, en perjuicio de la buena fe de los operadores de la justicia[53]. Lo anterior, en razón a la restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se materializa con la consecuencia de la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las acciones de tutela presentadas[54]. 34. Esta Corporación ha indicado ciertos eventos en los que no se está frente a una situación temeraria, sin perjuicio de que se hayan prestado diferentes acciones de tutela. Estas son: (i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, más no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación idéntica a la del objeto de amparo[55]. 2.3. Las acciones de tutela presentadas por el accionante no configuran la cosa juzgada constitucional ni denotan una actuación temeraria 35. Como ya se expuso, los jueces de instancia negaron la acción de tutela bajo estudio al considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con dos acciones de tutela previamente interpuestas. Una de ellas se identificó con el radicado n˚ 11001310301520220032100/01, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá[56] y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[57]. La otra, se identificó con el radicado n˚ 11001310905620230006700/01 y estuvo a cargo en primera instancia del Juzgado 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[58] y, luego, en segunda instancia, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[59]. 36. A continuación, la Sala procederá a analizar si las acciones de tutela mencionadas comparten identidad de partes, causa y objeto: Criterio Tutela Rad. n˚ 20220032100/01[60] Tutela Rad. n˚ 20230006700/01[61] Tutela T-10.493.810. Rad. n˚ 20241010000/01[62] Partes Acción de tutela de Raúl en contra de la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Recursos Humanos y Comisión Personal. Acción de tutela de Raúl en contra de la Procuraduría General de la Nación. Acción de tutela de Raúl en contra de la Procuraduría General de la Nación. Terceros interesados: Comunidad indígena Arhuaca de Aty Kwakumuke, Patricia, Paola y Federico. Objeto “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la a LA VIDA, SALUD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS- UNIDAD FAMILIAR, DOMICILIO e IGUALDAD de Raúl como Victima del conflicto armado interno vulnerados por el actuar desplegado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO: Ordenar a la oficina de RECURSOS HUMANOS de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN que realice traslado efectivo de Raúl a la ciudad de Valledupar PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION como Profesional grado 17 CODIGO 3PU con asignación de funciones conforme a la necesidad del servicio de la citada ciudad. TERCERO: Conminar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a no generar barreras administrativas ni dilaciones injustificadas ante las solicitudes respetuosas de sus trabajadores y a estudiar de fondo las mismas pues los motivos que sustentan las mismas apremian su conocimiento y abordaje”. “1. Solicito al despacho la protección tutelar de mis derechos fundamentales, a la vida en conexidad con la salud, al trabajo, la unidad familiar, igualdad, dignidad, favorabilidad y los derechos que me cobijan como sujeto de especial protección del Estado por ser víctima de desplazamiento forzado. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada, mi inclusión en la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, de acuerdo con las circunstancias de salud y familiares del accionante, mi condición de sujeto de especial protección del Estado al ser víctima de desplazamiento forzado y a la posibilidad o compatibilidad demostradas de las funciones de mi cargo con el teletrabajo”. “1. La protección tutelar de nuestros derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, a la carrera administrativa - fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos, favorabilidad laboral, no revictimización y los demás derechos que nos cobijan como sujeto de especial protección del Estado por ser indígenas y además víctima de desplazamiento forzado. 2. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación mantener activo el trámite de la solicitud de traslado a en la ciudad de Valledupar solicitado por el accionante de acuerdo con lo expuesto. 3. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, hasta tanto se torne efectivo el traslado, o se decida por la accionante declinar o renunciar a su derecho a la reubicación, realice una revisión, mensual, de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar que puedan ajustarse a las condiciones del servidor de carrera administrativa y, de llegar a encontrar alguna que se ajuste a las circunstancias particulares de la accionante se proceda a ordenar el traslado. 4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación me autorice realizar mis funciones a distancia, bajo la modalidad de teletrabajo autónomo (prevista en el artículo 2 de la Ley 1221 de 2008) desde la ciudad de Valledupar, mientras la entidad mantiene abierto el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar. 5. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación el pago de las remuneraciones y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de las dos licencias no remuneradas, dado que la solicitud de estas surge del actuar dilatorio y omisivo de esta entidad que afectó de una forma clara, grave y directa mis derechos fundamentales y los de mi núcleo familiar, al no permitir el traslado o asignación en la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar”. Causa Resaltó, entre otras, que: (i) es sujeto de especial protección al ser víctima de desplazamiento forzado; (ii) sufre de hipertensión arterial; (iii) ha presentado distintas solicitudes para que le concedan el traslado a la ciudad de Valledupar; (jv) su hija posee una especial condición respiratoria; (v) diferentes áreas de la entidad accionada le han generado barreras administrativas para el trámite de sus solicitudes; (vi) durante la emergencia sanitaria causada por el Covid 19 realizó sus funciones desde Valledupar; (vii) su esposa ha tenido que asumir la crianza y cuidado de sus hijos; y, (viii) sus hijos han sentido que se generó una ruptura de su núcleo familiar. Señaló, entre otras, que: (i) su hija sufre de rinitis alérgica; (ii) el accionante es sujeto de especial protección al ser víctima de desplazamiento forzado; (iii) sufre de hipertensión arterial; (iv) le diagnosticaron trastorno de ansiedad y trastorno de adaptación; (v) ha presentado insomnio, falta de apetito, o atracones, angustia, desespero, sentimientos de inquietud, sentimientos de soledad, ansiedad e irritabilidad; (vi) su esposa ha tenido complicaciones cardiacas; (vii) por la situación se vio obligado a solicitar una licencia no remunerada; y, (viii) ha presentado ante la entidad accionada diferentes solicitudes para que le autoricen el traslado o teletrabajo en la ciudad de Valledupar. Expuso, entre otras, que: (i) pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke de la Sierra Nevada de Santa Marta; (ii) es víctima de desplazamiento forzado; (iii) su hija sufre de asma y rinitis alérgica; (iv) a su hijo le diagnosticaron trastorno de ansiedad de separación en la niñez; (v) al momento de interponer la acción de tutela, su esposa, Patricia, se encontraba en estado de embarazo; (vi) a su esposa le diagnosticaron trastorno de ansiedad; (vii) el accionante sufre de hipertensión arterial y le han diagnosticado trastorno de ansiedad, de adaptación, apnea severa del sueño y depresión severa; asimismo ha sufrido diferentes quebrantos de salud como insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, desesperación, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad; (viii) como resultado de una consulta en psiquiatría, le ordenaron realizar más actividades en familia y evitar aquellas que le producen estrés; (ix) ha presentado diferentes solicitudes ante la entidad accionada para que le autoricen el traslado o el teletrabajo desde la ciudad de Valledupar; y, (x) la comunidad indígena Arhuaca de Aty Kwakumuke solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el traslado o teletrabajo del accionante desde la ciudad de Valledupar. Tabla 1. Comparación tutelas. 37. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones: (i). La acción de tutela seleccionada para revisión fue presentada también con el objeto de amparar derechos que se relacionan y tienen efectos con el núcleo familiar del accionante, lo cual involucra a su esposa e hijos menores de edad. Además, presentó como sujetos interesados en el trámite a la Comunidad indígena Arhuaca de Aty Kwakumuke, Patricia, Paola y Federico. Aspectos que no están presentes en las anteriores solicitudes de amparo. (ii). La acción de tutela bajo estudio invoca nuevos derechos cuyo amparo no fue invocado en las solicitudes anteriores. Estos son: identidad e integridad étnica y cultural, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, carrera administrativa y no revictimización. (iii). Se presentaron nuevos hechos que fundamentaron la acción de tutela seleccionada, los cuales fueron posteriores a las dos solicitudes de amparo que se presentaron con anterioridad. En primer lugar, debe resaltarse que la acción de tutela con radicado n.˚ 20220032100/01 fue presentada el 8 de septiembre de 2022[63] y fallada en segunda instancia el 6 de octubre de ese mismo año[64]; la tutela con radicado n˚ 20230006700/01 fue presentada el 13 de marzo de 2023[65] y resuelta en segunda instancia el 19 de mayo de ese mismo año[66]; y, por último, la acción de tutela seleccionada para revisión fue interpuesta el 14 de junio de 2024[67]. En segundo lugar, son hechos nuevos y posteriores a la presentación de las dos primeras acciones de tutela e, incluso, de sus respectivos fallos de instancia, los siguientes: (a) recomendaciones para el accionante por parte del especialista en psiquiatría para realizar más actividades en familia y evitar aquellas que le producen estrés, del 12 de enero de 2024[68]; (b) diagnóstico para el accionante de depresión severa del 22 de enero de 2024[69]; (c) diagnóstico para el accionante de apnea severa del sueño del 29 de febrero de 2024[70]; (d) diagnóstico para Federico de trastorno de ansiedad por separación en la niñez del 3 de mayo de 2024[71]; (e) situación de embarazo de la señora Patricia, quien para el 5 de junio de 2024, tenía 5.2 semanas de gestación[72]; (f) presentación de distintas solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación relacionadas con el traslado y teletrabajo a la ciudad de Valledupar[73]; y, (g) respuestas de la Procuraduría General de la Nación[74]. 38. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no existe identidad de objeto ni de causa. En síntesis, respecto de la acción de tutela bajo estudio, por un lado, el accionante persigue la protección de nuevos derechos que se relacionan con integrantes de su núcleo familiar y, por otro lado, luego de la interposición de las dos primeras solicitudes de amparo e, inclusive, posterior a los fallos de segunda instancia en cada caso, acontecieron nuevos hechos que sirvieron de soporte fáctico para la tutela seleccionada para revisión. Por lo anterior, en el presente caso no se configuró la cosa juzgada constitucional. 39. De igual forma, la Sala encuentra que en el caso analizado no se configuró la temeridad. Esto, por cuanto a que no se evidenció una actuación dolosa, de mala fe o malintencionada del accionante, y menos de abuso del derecho en perjuicio de la administración de justicia. En efecto, las distintas tutelas han perseguido objetos diferentes por más que puedan considerarse ciertas similitudes y, además, la acción de tutela seleccionada para revisión se fundó en hechos nuevos que acontecieron con posterioridad a los trámites tutelares anteriores. 3. Cuestión previa. No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud del acuerdo de teletrabajo del accionante 40. Antes de proceder con el planteamiento jurídico de fondo, la Sala estima necesario constatar la posibilidad de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón del Acuerdo de Teletrabajo Suplementario con el que cuenta actualmente el accionante[75]. 41. En primera medida, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo ceñido a un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas ante violaciones o amenazas vigentes. En ese marco, el juez constitucional debe procurar por dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la afectación de los derechos. No obstante, en algunas ocasiones, estas circunstancias que originaron en un primer momento la presunta vulneración o amenaza pueden desaparecer y, en ese caso, esta acción constitucional pierde su soporte y razón de ser[76], sin que sea entonces necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez de conocimiento. 42. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela no es un órgano consultivo que emite decisiones sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[77]. Sin embargo, en casos particulares, puede optar por avanzar en la comprensión de un derecho o tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales[78]. 43. Este fenómeno, concerniente a los escenarios donde las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza, desaparecen, ha sido denominado como carencia actual de objeto, y se presenta en tres eventos[79]: (i) daño consumado, sucede cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar a través de la acción de tutela, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez dicte una orden para retrotraer la situación[80]; (ii) hecho sobreviniente, acontece cuando las circunstancias fácticas que originaron inicialmente la acción de tutela varían, como por ejemplo, cuando un tercero logra satisfacer la pretensión principal[81]; y, (iii) hecho superado, ocurre cuando se satisface lo pedido antes de que se profiera una orden de amparo al respecto, y como resultado del actuar voluntario del accionado, lo cual puede acontecer inclusive antes del fallo en sede de revisión[82]. Sobre el particular, se debe verificar: (a) que efectivamente se haya satisfecho por completo lo pretendido mediante la solicitud de amparo; y, (b) que el sujeto pasivo actuó voluntariamente para ello[83]. 44. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el hecho de que el accionante actualmente cuente con un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario, que inició el 23 de abril de 2024 con un plazo de 2 años[84], no genera la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: (i). El acuerdo no satisface lo pretendido en la acción de tutela relativo a que se mantenga activo el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar y se le permita teletrabajar desde esa misma ciudad hasta que se haga efectivo el traslado. En principio, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente implica que el accionante pueda realizar sus funciones máximo tres días de la semana en su domicilio y el tiempo restante deberá acudir de forma presencial a su puesto de trabajo habitual en las instalaciones de la entidad. Ahora, en dicho acuerdo, se estableció como puesto de teletrabajo una dirección en la ciudad de Bogotá, de conformidad con las exigencias de la Procuraduría General de la Nación, concernientes a que ese puesto no puede superar los 100 kilómetros de distancia de la sede habitual, dentro del mismo departamento asignado para ejercer las funciones. (ii). El acuerdo de teletrabajo es producto de la insistencia del accionante para poder ingresar al programa de teletrabajo de la entidad accionada. Como se puede observar de los documentos que constan en el expediente, el señor Raúl presentó varias postulaciones de ingreso al programa de teletrabajo en diferentes fechas, como lo son: el 1 de octubre de 2021[85], el 30 de mayo de 2023[86], el 26 de julio de 2023[87], el 27 de septiembre de 2023[88] y el 20 de febrero de 2024[89]. Además, en todas las solicitudes mencionadas el accionante siempre expuso las situaciones que motivaban su pedido, fundadas en el distanciamiento con su familia e hijos menores de edad, sus condiciones de salud y la de los miembros de su núcleo familiar, su condición de víctima de desplazamiento forzado e identificación como indígena, entre otras. En este entendido, es claro que la entidad accionada no actuó voluntariamente para conceder el acuerdo de teletrabajo, sumado a que la suscripción del mismo no satisfizo los motivos por los cuales el accionante desde un principio presentó la solicitud para ingresar al programa de teletrabajo. (iii). El Acuerdo de Teletrabajo Suplementario no satisface la petición del actor, tanto en las diferentes postulaciones como en el escrito de tutela, referente al distanciamiento de su núcleo familiar. Esto, debido a que si bien el accionante ingresó al programa de teletrabajo de la entidad accionada, dicha habilitación se limita a la ciudad de Bogotá, en donde su esposa e hijos menores de edad no tienen su domicilio ni residencia. 45. Así las cosas, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente que suscribió el accionante con la Procuraduría General de la Nación, no configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no satisface los presupuestos constitucionales para su materialización. En efecto, no se ha satisfecho completamente lo pretendido por el actor y de ninguna manera el acuerdo vigente representa el cumplimiento de lo perseguido de manera voluntaria por parte del accionado. 46. Superadas las cuestiones previas anteriores, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y posteriormente abordará el análisis de fondo del asunto en cuestión. 4. Examen de procedencia de la acción de tutela 47. Reiteradamente esta Corporación, con base en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha expuesto cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por un lado, la legitimación por activa implica que dicha acción puede ser utilizada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre. En ese entendido, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[90], este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados o amenazados; (ii) por medio de representantes legales, como en los casos de los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial, en aquellas acciones adelantadas por parte de personas jurídicas; (iv) por un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 48. Por otro lado, legitimación por pasiva se refiere a que la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra particulares[91]. 49. Por su parte, la inmediatez hace referencia a que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión vulneradora o amenazadora de los derechos fundamentales y el uso de la acción de tutela[92]. En cualquier escenario, deberá analizarse las situaciones particulares que puedan incidir de manera justificada en la tardanza en la interposición de la acción. 50. Por último, la subsidiariedad indica que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan idóneos o eficaces[93] para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo transitorio. 51. Frente a esto último, la Corte Constitucional ha señalado ciertos elementos a considerar para la posible configuración de un perjuicio irremediable[94], estos son: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) que el perjuicio sea grave, lo que conlleva a la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la consideración de circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación de un daño irreparable. 52. En el caso concreto la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. En el caso concreto, se cumple el requisito de legitimación por activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción de tutela fue presentada por Raúl a título personal, en su calidad de titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Adicionalmente, aunque en el escrito de tutela el accionante invoca la protección de derechos que afectan a su núcleo familiar, incluyendo a sus hijos menores de edad, ello no desborda el marco de la representación personal ni exige acreditar legitimación especial, pues se trata de efectos reflejos derivados de una presunta afectación directa de sus propios derechos fundamentales, en particular a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural, a la salud...

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