T-233-22
Sentencia T-233/22
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de
habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante
(…), la entidad territorial no ha cumplido con las
obligaciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia, relacionadas con la
prevención y atención de desastres por condiciones de insalubridad (…); después
de cerca de siete años sin que el municipio intervenga el flujo de agua de la
quebrada La Piñuela, el inmueble de la accionante presenta fallas estructurales
que amenazan de manera inminente los derechos a la salud, a la integridad
física y a la vida de la peticionaria y su familia, dentro de la cual se
encuentran dos menores de edad.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad
provenientes del entorno ambiental que afectan la salud
(…) las entidades accionadas
desconocieron las garantías constitucionales (…) vulneraron los derechos a una
vivienda digna y a la intimidad del actor, al no ejecutar obras que intervengan
la situación de salubridad que sufre el accionante, después de dos años de
haber iniciado la problemática.
DERECHO DE PETICION-Remisión al funcionario competente cuando no se
instauró ante el competente
(La Alcaldía accionada) vulneró el derecho de
petición del accionante, al no trasladar su petición a los 5 días siguientes de
haberla recibido y no haber enviado copia del oficio remisorio en el mismo
término.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho
fundamental y su protección a través de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos
i) la seguridad jurídica de la tenencia;
ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura;
iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y vii)
adecuación cultural.
HABITABILIDAD DE VIVIENDA
ADECUADA-Características
implícitas y básicas/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de
riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y VIVIENDA
DIGNA EN SU FACETA DE HABITABILIDAD-Obligación de autoridades locales y particulares ante
riesgo inminente de desastre natural
i) las autoridades locales tienen
obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de
prevención y atención de desastres; ii) deben tener información actual y
completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio;
iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento,
deben proceder a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación
de riesgo; y, iv) el Legislador le impuso a la administración municipal deberes
de prevención y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde
se pueda presentar un desastre.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de
alto riesgo
SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE
DESASTRES-Mecanismos de
prevención y atención de emergencias/MUNICIPIO-Competencias específicas
en prevención y atención de desastres
SERVICIO
PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Marco normativo
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable el Estado por la indebida prestación del
servicio
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No se satisface si el lugar en que se
reside está construido en zonas donde existe contaminación ambiental causada
por sustancias toxicas o residuos orgánicos nocivos para las personas que la
habitan
DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a municipio orientar a accionantes en la
búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura y reconocer y
entregar subsidio de arrendamiento
DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA INTIMIDAD,
A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía arreglar red de alcantarillado
Referencia: Expedientes T-8.585.767 y T-8.585.837 (AC).
Acciones
de tutela instauradas por i) Dora Emilce Rodríguez Gómez en contra de la
Inspección de Policía 4A -Aranjuez, la Alcaldía de Medellín, el Departamento
Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y Empresas Públicas de
Medellín; y ii) José Miguel Durango Espitia contra el Acueducto Aguas
del Sinú A.P.C
Procedencia: (i) Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Medellín; y, (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de
Cotorra.
Asunto: Protección de los derechos fundamentales a
la salud, a una vivienda digna, a la integridad física y a la intimidad por riesgos de desastres o fallas
estructurales y por la emisión de malos olores.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el expediente T-8.585.767, es
objeto de revisión el fallo de única instancia del 21 de julio de 2020
proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín.
Igualmente, en el expediente T-8.585.837, la Sala revisa la sentencia
del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Cotorra. Ambas decisiones declararon improcedentes los recursos de amparo
interpuestos por los accionantes. Aquellos buscaban la protección de sus
derechos a la salud, a una vivienda digna y a un ambiente sano. Los expedientes
fueron remitidos a la Corte el 20 de enero y el 7 de febrero de 2022,
respectivamente, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, la Sala de Selección Número Tres seleccionó y acumuló los
asuntos el 18 de marzo de 2022[1].
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-8.585.767
A. Hechos y pretensiones
1.
La señora Dora
Emilce Rodríguez Gómez afirma que, el 8 de agosto de 2015, encontró
filtraciones de agua en su vivienda, debido a ciertos daños presentados en el
sistema de alcantarillado.
2.
El 15 de abril
de 2016, la accionante y otros vecinos afectados interpusieron una queja ante
la Secretaría de Salud de Medellín. Posteriormente, la entidad realizó una
inspección sanitaria ocular e informó que “su competencia terminaba ahí”[2]. Por lo tanto, los propietarios debían
hacer el respectivo arreglo.
3.
El 20 de julio
de 2016, la accionante y otras personas del vecindario solicitaron a Empresas
Públicas de Medellín (en adelante, EPM) visitar las viviendas. Lo expuesto,
porque los propietarios se negaban a realizar las adecuaciones que necesitaba
el alcantarillado y, en consecuencia, la contaminación ocasionaba malos olores,
“zancudos” y filtración de aguas negras en las viviendas.
4.
El 9 de agosto
de 2016, EPM manifestó que existían “tuberías (…) que derraman a caño o quebrada
sin pago de conexión al alcantarillado”[3]. Por consiguiente, concluyó que dicha
problemática no estaba asociada a la entidad.
5. El 29 de agosto de 2016, la Secretaría de
Salud de Medellín realizó una nueva inspección ocular, con el fin de verificar
si los propietarios habían realizado algún arreglo al alcantarillado. Sin
embargo, no fue así, la prueba de anilina fue positiva y, según cuenta la
accionante, el patio trasero de su casa se convirtió en “un criadero de
zancudos, de ratas [y] se sentían olores de aguas negras”[4]. La entidad reiteró que no tenía
competencia para solucionar el asunto y recomendó asistir a la Inspección 4A de
Policía (en adelante, la “Inspección de Policía”).
6.
En virtud de
lo anterior, la peticionaria expuso que solicitó a la Alcaldía de Medellín
realizar de una visita técnica en el barrio. La Subsecretaría de Servicios
Públicos corroboró que existían vertimientos de aguas residuales que afectaban
la zona. Sin embargo, la entidad manifestó que era responsabilidad de cada
usuario resolver las condiciones del alcantarillado.
7.
Ante la
negativa, el 19 de julio de 2017, el vecindario solicitó al Departamento
Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, DAGRD) la
realización de una visita. El 8 de agosto de 2017, la entidad advirtió de
posibles riesgos a la infraestructura de la vivienda de la accionante debido a
las filtraciones de agua.
8.
El 11 de abril
de 2018, la peticionaria volvió a acudir ante EPM para que realizara una
investigación de aguas negras residuales. El 3 de octubre de 2018, la entidad
contestó que los inmuebles con
nomenclatura CR 46 CALLE 92-57, 59, 61, 73, 75, 77, 81, 85 y 101 vertían sus
aguas residuales a la quebrada La Piñuela.
9.
Finalmente, la peticionaria informó que, en
varias ocasiones y junto con otros perjudicados, acudió ante la Inspección de
Policía. No obstante, la actora adujo que no han dado respuesta a la
problemática ni han ejecutado acción alguna. Con todo, también advirtió que, el
29 de septiembre de 2019, la inspección indicó cuál era el procedimiento para
solucionar la problemática y las funciones de la entidad.
10.
Ante la
situación descrita, el 7 julio de 2020[5], la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez
interpuso la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, al observar “una
inacción continua y (…) [un] inminente peligro que se puede generar por un
posible colapso de un muro y al mismo tiempo de un terreno, sufriendo gran
deterioro la vivienda y colocando en peligro la vida de quien [la] habita”[6]. De este modo, considera que la Inspección
de Policía, la Alcaldía de Medellín, el DAGRD y EPM vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud, al “bienestar en conexidad con un ambiente sano”[7], a la vida y a la vivienda digna.
B. Actuación procesal y contestación
de las entidades accionadas
Mediante Auto del 7 de julio de 2020, el
Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín admitió la acción de tutela instaurada por la señora Dora Emilce
Rodríguez Gómez y notificó a la Inspección de Policía, al DAGRD, EPM, a la
Secretaría de Salud y a la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables para
que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante[8].
Respuesta del DAGRD
La entidad recordó que sus funciones se
enmarcan en los objetivos de “formular, ejecutar, hacer seguimiento y
evaluar políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones
permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de
desastres de la Ciudad de Medellín, con el propósito explícito de contribuir a
la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo
sostenible”[9]. A partir de estas competencias, el DAGRD
sostuvo que no es competente para ejecutar intervenciones en el tratamiento de
aguas residuales. Por consiguiente, expresó que la entidad no vulneró los
derechos fundamentales de la actora[10].
Adicionalmente, remitió copia de la ficha
técnica No.75682 de 2020, por medio de la cual describió el evento que sufre la
accionante y explicó las recomendaciones a seguir. Asimismo, advirtió que envió
dicho documento a “las entidades y personas responsables y competentes para
ejecutarlas y para la toma de decisiones de acuerdo a sus propias
responsabilidades y competencias de actuación”[11]. Por lo expuesto, solicitó declarar la
“improcedencia de la presente acción constitucional respecto de la vinculación
a la misma del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres
de la Alcaldía de Medellín”[12].
Respuesta de EPM
Mediante escrito del 10 de julio de 2020,
la entidad manifestó que las redes de la empresa no ocasionan ningún perjuicio
a la accionante. Además, afirmó que ha contestado todas las peticiones y
requerimientos de la peticionaria. En concreto, explicó que, el 9 de julio de
2020, una cuadrilla de la Unidad Operación y Mantenimiento Gestión Aguas
Residuales realizó un informe técnico del caso. Aquel concluyó que la entidad
no es la causante del evento ni es la competente para ordenar a los
propietarios arreglar los daños que tienen en sus redes internas. Por el
contrario, sostuvo que la Inspección de Policía y la Secretaría de Salud de
Medellín son las competentes para resolver el asunto indicado por la accionante[13].
En virtud de lo anterior, solicitó ser
desvinculada del proceso de tutela, al no estar legitimada en la causa por
pasiva y declarar improcedente el recurso de amparo[14].
Respuesta de la Inspección de Policía
La entidad señaló que, el 29 de septiembre
de 2018, le explicó a la accionante cuál era el procedimiento para solucionar
los problemas presentados en el alcantarillado, conforme al Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana. En concreto, le indicó que es necesario
individualizar a los presuntos infractores para que la entidad pueda tomar
acciones policivas. No obstante, en virtud de la presentación del escrito de
tutela, de forma oficiosa realizó una visita ocular al inmueble de la
accionante y rindió el correspondiente informe, con el fin de iniciar las
acciones policivas necesarias. Además, citó a los propietarios de las viviendas
perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020, conforme a los informes
técnicos rendidos por la Secretaría de Salud de Medellín[15].
Respuesta de la Alcaldía de Medellín
La Alcaldía de Medellín manifestó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En concreto, indicó que
la Inspección de Policía le había comunicado a la peticionaria que, para tomar
acciones policivas, era necesario individualizar a los presuntos infractores.
Asimismo, el DAGRD no tiene competencia respecto de lo solicitado por la
actora. En particular, con la ejecución de intervenciones en el tratamiento de
aguas residuales[16]. De otro lado, indicó que la
accionante contaba con otro mecanismo judicial contemplado en la Ley 1801 de
2016 para perseguir sus pretensiones, “máxime que es una problemática entre
vecinos”[17]. Por lo anterior, solicitó su
desvinculación del proceso de tutela y declarar improcedente el recurso[18].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de única instancia
En sentencia del 21 de julio de 2020, el
Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que, con
ocasión de la interposición del recurso de amparo, la Inspección de Policía
conoció del asunto y adelantó el trámite pertinente en los términos de la Ley
1801 de 2016. En concreto, citó a los propietarios de las viviendas
perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020. De esta manera, el juez
concluyó que la acción de tutela era improcedente, pues la Inspección de
Policía ya inició un proceso verbal abreviado mediante el cual tomará una
decisión de fondo respecto del asunto expuesto por la peticionaria[19].
Expediente T-8.585.837
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor José
Miguel Durango Espitia expresa que, desde aproximadamente inicios de 2020, la
placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a su casa emana
olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales.
Afirma que esta situación puede generar enfermedades transmitidas por
mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su vivienda en varias ocasiones y
afecta el aspecto físico de su casa[20].
2.
El 11 de
noviembre de 2020, solicitó al Acueducto Aguas del Sinú A.P.C. (en adelante, “Aguas del Sinú”) el amparo de sus derechos. Sin
embargo, señaló que la entidad ha hecho caso omiso de sus requerimientos y, por
el contrario, contesta de manera imprecisa y vaga[21].
3.
El 15 de enero
de 2021, solicitó a la Alcaldía Municipal de Cotorra (Córdoba) solucionar la
problemática ocasionada por el alcantarillado. Sin embargo, indicó que no
recibió respuesta[22].
4.
Por lo
anterior, interpuso acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de
sus derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna y a un ambiente sano.
En concreto, pidió “ordenar
al gerente de la empresa aguas del Sinú APC para que disponga lo conducente
para que la administración a su cargo adopte las medidas necesarias que
garanticen la prestación adecuada del servicio de alcantarillado en el sector y
que permitan controlar la situación”[23]. También, pidió prevenir a la entidad
accionada “para
que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron
mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será
sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este
decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido”[24]. Adicionalmente, con el escrito de tutela
aportó su cédula de ciudadanía, mediante la cual demuestra que tiene 71 años, y
registros fotográficos del rebosamiento de aguas residuales que existe junto a
su casa[25].
B. Actuación procesal y contestación
de las entidades accionadas
El 10 de febrero de 2021, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cotorra admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó
al municipio de Cotorra, “como autoridad ambiental de primer orden local” y
a la Corporación Regional Autónoma para los Valles del Sinú y San Jorge (en
adelante, CVS)[26].
Respuesta del municipio de Cotorra
La entidad manifestó que había contestado de fondo todas
las peticiones radicadas por el accionante. En concreto, le informó que Aguas
del Sinú, como prestadora y operadora de los servicios públicos domiciliarios,
es la encargada de atender las situaciones de carácter técnico y operativo que
presenten los servicios de acueducto y alcantarillado[27]. Por otro lado, señaló que la
Secretaría de Planeación del municipio realizó una inspección ocular y remitió
el correspondiente informe a la empresa accionada[28]. En este, la entidad indicó que, en
efecto, el manjol o pozo que se encuentra en el centro del callejón del lugar
de residencia del actor presenta un rebosamiento de aguas residuales que “afecta
a la vecindad”. También, señaló que aquella situación es consecuencia de “la
falta de mantenimiento y limpieza de los manjoles y también de una posible
obstrucción en la tubería interna del alcantarillado en el sector de
Zarabanda”. En consecuencia, recomendó “adelantar las acciones que
conlleven a buscar la causa que está generando el rebosamiento del manjol y los
registros de los inmuebles y dar solución definitiva, para lo cual, se debe
revisar la tubería en el sector de Zarabanda y si está la obstrucción, hacer la
reparación de la misma con personal idóneo para este trabajo”[29].
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el recurso
de amparo, pues “se infiere que esta acción tiene carencia actual de objeto
y hecho superado”[30], en razón a que el municipio realizó todas
las actuaciones “que tenía a la mano”[31].
Respuesta de la CVS
La Corporación Regional Autónoma para los Valles del Sinú y
San Jorge informó que no ha vulnerado los “derechos colectivos” a los
que hace alusión el accionante, pues no es de su competencia protegerlos. Por
el contrario, señaló que las entidades territoriales municipales y departamentales
son quienes tienen la responsabilidad de resolver los imperfectos que presenta
el “alcantarillado o manjol ubicado al lado de la casa del actor”[32]. Esto, puesto que deben “asegurar la
prestación de los servicios de alcantarillado, soluciones de tratamiento de
aguas y disposición de excretas, aseo urbano, entre otros, directamente o en
asociación con otras entidades públicas, mas no a las Corporaciones Autónomas
Regionales”[33].
Seguidamente, afirmó que, al actuar dentro de sus
facultades, la CVS realizó una visita técnica de inspección y verificación por
rebose de cámara de inspección de alcantarillado. Como consecuencia, generó un
informe en el que detalló lo siguiente:
i.
No evidenció
olores ofensivos, rebose o desbordamiento de agua residual en la cámara de
inspección de alcantarillado.
ii.
Según lo
expresado por la comunidad, el camión encargado del mantenimiento de las
cámaras de inspección de los alcantarillados de Aguas del Sinú ha realizado el
desalojo de residuos localizados en las cámaras. Sin embargo, ha sido
insuficiente porque, a pesar de estar en temporada seca, se presentan reboses
en la cámara de inspección de alcantarillado ubicado en la calle 15 No.13A-544
en el municipio de Cotorra. Por lo tanto, el cronograma estipulado para las
actividades de mantenimiento en esta zona es insuficiente.
iii.
La situación
en la zona descrita puede verse agravada si Aguas del Sinú no soluciona ese
aspecto antes del inicio de la temporada de lluvias. Esta situación
potencializa la generación de rebose de la cámara de inspección de
alcantarillado. Esto, a su vez, conllevaría la proliferación de plagas y
vectores, la transmisión de enfermedades respiratorias, entre otras
consecuencias[34].
Con base en lo anterior, la CVS indicó que no ha
desatendido la problemática expuesta por el accionante. Por el contrario, ha
realizado varias visitas técnicas al sector, en el marco de las actividades que
son propias de su competencia. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del
proceso de tutela[35]. Además, pidió declarar la
improcedencia del recurso de amparo, pues el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales eficaces e idóneos para perseguir la protección de sus derechos fundamentales[36].
Respuesta de Aguas del Sinú
Mediante escrito del 15 de febrero de 2021, la
representante legal de la empresa alegó que la problemática expuesta por el
actor es de “fondo”, es decir, “radica en el diseño y construcción de
la obra”[37]. En relación con este asunto, explicó que,
el 22 de junio de 2020, recibió la operación del sistema de alcantarillado con
un acta de entrega y una firma de compromisos de acompañamiento por tres meses
que hizo el alcalde de turno. No obstante, durante este tiempo, la
administración municipal no inició las acciones necesarias para brindar el
respectivo acompañamiento. Tal situación se presenta, a pesar de que Aguas del
Sinú le solicitó al municipio destapar los manjoles del sector donde vive el
accionante. En particular, porque “el problema radica en la obstrucción que
se encuentra en el barrio zarabanda, hecho que, por supuesto implicaría romper
las losas del pavimento, ya que obstruye el normal flujo que deben seguir estas
aguas residuales, situación que conoce ampliamente la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
DE COTORRA”[38].
A juicio de la empresa, el ente territorial primario debe
fijar unos parámetros mínimos de cooperación cuando el municipio encuentre que
existen razones técnicas y operativas que impidan la prestación y
funcionamiento del sistema de alcantarillado. También, debe asegurar el
aprovisionamiento de mecanismos presupuestales para asumir ese tipo de
contingencias. Por consiguiente, señaló que el ente territorial ha incumplido
sus obligaciones[39].
En suma, la representante legal de Aguas del Sinú concluyó que
la empresa no le ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales[40].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de única instancia
En sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cotorra observó que no concurrían los supuestos
establecidos por la jurisprudencia para determinar la procedencia de la tutela.
En concreto, el accionante no había probado ninguna afectación a su salud o
vida. Por el contrario, el informe rendido por la CVS indicó que “la
situación en la calle
15 No. 13ª-544 (…) puede verse agravada si la empresa (…) no le da una solución antes del inicio de la temporada de
lluvias (…) lo cual es potencial generador de rebose de las cámaras de
inspección de alcantarillado, trayendo consigo consecuencias sanitarias y
ambientales, tales como la proliferación de plagas y vectores, generación de
enfermedades respiratorias entre otras”[41]. De tales afirmaciones, el juez concluyó
que existía una eventual circunstancia que podría afectar los derechos fundamentales
del peticionario, más no una situación concreta que los amenazara. Por lo
tanto, el despacho no encontró la potencial ocurrencia de un perjuicio
irremediable que exigiera la intervención del juez constitucional. En su lugar,
consideró que el asunto podía ser resuelto mediante la acción popular o la
acción de cumplimiento. En consecuencia, concluyó que el recurso de amparo no
cumplía con el requisito de subsidiariedad[42].
No obstante, el juez advirtió varias anomalías en el
procedimiento impartido por la alcaldía respecto de la petición elevada por el
accionante. La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2021. Sin embargo, la
entidad la remitió a Aguas del Sinú el día 26 del mismo mes, cuando ya había
expirado el término de 5 días establecido en el “artículo 21 de la Ley 1755
de 2015”[43]. Adicionalmente, no informó al peticionario
sobre dicho envío. Bajo tal panorama, el despacho exhortó al ente territorial
para que, en lo sucesivo, cumpla los términos para resolver su competencia
sobre aquel tipo de solicitudes y de manera rigurosa informe al peticionario en
caso de no ser competente[44].
II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
El 27 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora profirió un
auto en el que decretó pruebas de oficio.
Particularmente, sobre el estado en el que se encuentran las viviendas de los
accionantes, el proceso administrativo que adelanta en el momento la Inspección
de Policía, las actuaciones que han desarrollado las entidades accionadas para
corregir las deficiencias que presenta el alcantarillado en cada caso, entre
otros.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2022 vinculó a la Empresa
de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Cotorra S.A.
E.S.P (en adelante, “Empresa AAA”) al proceso (expediente T-8.585.837).
Lo expuesto, debido a que actualmente es el operador del servicio público de
alcantarillado en el municipio de Cotorra. Asimismo, ahondó en la forma en la
que la entidad territorial y dicha empresa han atendido el rebosamiento de
aguas que afecta al señor José Miguel Espitia Durango.
Expediente T-8.585.767
Respuesta
de la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez
Mediante documento remitido el 4 de mayo
de 2022, la accionante informó que su vivienda presenta
varias grietas, humedades y hundimientos a causa de las filtraciones de las
aguas en varios lugares de la casa. Según describe, “en la zona donde se
genera el afloramiento del agua (…) se presentó una socavación del terreno,
debido al flujo constante del agua (…)”[45] y esto “genera preocupación entre quienes habitamos el hogar”[46]. Por esa razón, llamó a la “línea de
desastre” y el municipio le informó que debía evacuar temporalmente el
inmueble. Esto, debido al flujo constante de agua que se presentaba a causa de
la quebrada La Piñuela y las aguas residuales de los vecinos de la carrera 46,
entre las calles 92 y 93, lo cual podía generar “consecuencias que resultan
imprevisibles”[47]. El 11 de febrero de 2022, la línea de atención de desastres le
informó que había sido beneficiada con un arrendamiento temporal por 3 meses.
Sin embargo, decidió no aceptar porque la alcaldía no había resuelto la
problemática desde 2016.
Además, manifestó que su nieta de un año
de edad, de la cual adjuntó su registro civil, estuvo hospitalizada 8 días por
un cuadro diarreico agudo, producto de parásitos. Según la accionante, su causa
fueron los olores nauseabundos que se presentan en la parte trasera de la casa,
como consecuencia de la presencia de insectos y roedores[48]. De este modo, afirma que “se han
presentado enfermedades a varios de los habitantes de las viviendas, donde solo
una ha sido diagnosticada”[49]. Con todo, también remitió la tarjeta de identidad de su segundo
nieto de 8 años, que también vive con ella.
En relación con sus condiciones
socioeconómicas, la accionante remitió pruebas que acreditan que tiene
57 años y es jefe de un hogar compuesto por seis miembros: su cónyuge, sus dos
hijos y sus dos nietos.
Asimismo, informó que sus vecinos no han
adelantado ninguna acción para reparar sus redes internas. Respecto de este
asunto, en la audiencia pública que celebró la Inspección de Policía dentro de
un proceso verbal abreviado, no llegaron a ningún acuerdo. Posteriormente, 2 de
15 vecinos solicitaron conectarse a la red pública de alcantarillado que ofrece
EPM. No obstante, la entidad negó la solicitud porque el sistema de los
usuarios funcionaba “por gravedad” y se encuentran “debajo de la
rasante”, por lo cual, EPM no puede conectarlos[50].
Por otro lado, adujo que el 12 de abril de
2021 presentó una acción de cumplimiento en contra de la Inspección de Policía.
Lo expuesto, porque luego de haber identificado a las personas que no habían
reparado sus redes internas, la entidad no había tomado una decisión en más de
ocho meses. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declaró
improcedente la acción porque consideró que la Inspección de Policía sí había
realizado acciones dentro del proceso policivo y se encontraba en etapa
probatoria. Posteriormente, presentó distintas peticiones a EPM, la Secretaría
de Salud, la Alcaldía de Medellín, la Subsecretaría de Servicios Públicos
Domiciliarios, la Inspección de Policía y a la Secretaría de Medio Ambiente.
Esta última entidad indicó lo siguiente:
“Para su conocimiento, le informamos que,
acorde con el procedimiento establecido para la atención y ejecución de
actividades en quebradas una vez elaborada la respectiva ficha técnica, este
punto es ingresado a nuestra matriz de priorización, y entra a formar parte del
inventario de puntos que requieren esta misma actividad, los cuales serán
atendidos en estricto orden de puntaje, y acorde con los recursos que en cada
vigencia son asignados. A la fecha este punto se encuentra incluido en nuestra
matriz de priorización pendiente de la disponibilidad de recursos para su ejecución,
para lo cual, y mientras se da esta posibilidad, desde la Secretaría de Medio
Ambiente se continúa realizando las actividades de control y seguimiento y las
acciones de mantenimiento a que haya lugar”[51].
Posteriormente, la Secretaría de Medio
Ambiente le informó a la Inspección de Policía que varias viviendas por debajo
de la rasante de la vía descargaban sus aguas residuales a la cobertura de la
quebrada La Piñuela. Sin embargo, la Secretaría de Medio Ambiente no se encarga
de identificar cuántas y cuáles son. Dicha identificación, a su juicio, podía
realizarla la Secretaría de Salud o EPM. También señaló que la solución al
problema planteado requiere de varios estudios, como por ejemplo, de suelo,
geotécnico, hidráulico, hidrológico, topográfico, entre otros. Además, no es suficiente
arreglar las redes internas de las viviendas. También es necesario identificar
si existen redes internas de alcantarillados deteriorados[52].
Bajo este escenario, la accionante y su hijo presentaron una
acción popular. El 26 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo
Oral del Circuito de Medellín amparó los derechos invocados. Para llegar a tal
decisión, primero describió las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y
recordó que son funciones de las entidades territoriales en el orden municipal
garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a
los habitantes de su jurisdicción (Ley 136 de 1994, art. 3°) y proteger el
derecho constitucional a un ambiente sano (Ley 99 de 1993, art. 65). Con base
en aquel marco, observó que “el interior de las residencias de los
habitantes del sector ubicado en la carrera 46 con calle 92 de Medellín están
afectadas por la existencia de afloramientos de aguas residuales, causadas por
vertimientos de aguas a la Quebrada la Piñuela, lo que conlleva con si (sic)
problemas de salubridad, por sus olores, presencia de animales y demás
situaciones que esto conlleve”[53]. Por consiguiente, encontró acreditada la vulneración de los
derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y
a la prevención de desastres previsibles. En consecuencia, ordenó la
realización de los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás
que fueran necesarios para establecer la forma técnica de que cesen las
filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad afectada. En consideración
a que dicho estudio le podía implicar afectación presupuestal al municipio de
Medellín, le concedió a la entidad un plazo inicial de cuatro meses para que
realizara los estudios y análisis financieros, presupuestales y de costos de la
actividad ordenada. Luego de ese término, le otorgó seis meses más para iniciar
la ejecución de la canalización de la quebrada La Piñuela, con el fin de
detener los afloramientos de agua en la comunidad. Sin embargo, el 29 de abril
de 2022, el municipio de Medellín apeló dicha providencia y dicho recurso se
encuentra en trámite[54].
La accionante también advirtió que ninguna
entidad ha adelantado algún tipo de actuación para reparar el alcantarillado.
Señaló que EPM manifiesta que no puede conectar a los vecinos identificados por
la Secretaría de Salud, pero no ofrece otras alternativas. Por su parte, la
Inspección de Policía no ha fallado dentro del proceso verbal abreviado. Por
último, la Alcaldía de Medellín se exonera de responsabilidad y asegura que la
obligación de solucionar la problemática recae en EPM[55].
Finalmente, afirmó que tardó en interponer
la acción de tutela debido i) al Estado de emergencia económica, social
y ecológica en el que se encontraba Colombia a lo largo del 2020; y ii) a
que la Secretaría de Salud, la Inspección de Policía y el DAGRD no atendían sus
peticiones formales[56].
Respuesta del municipio de Medellín
(Inspección de Policía, DAGRD y la Alcaldía de Medellín)
La Inspección de Policía, el DAGRD y la
Alcaldía de Medellín respondieron lo siguiente:
Entidad
Respuesta
Inspección de Policía
Informó que en el momento adelantaba un trámite
contravencional administrativo por la presunta violación al artículo 28 del
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a los “comportamientos
que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos”[57]. Dentro de este
proceso, vinculó a los propietarios de los inmuebles ubicados en la “carrera
46 No.92-81/83/77/89/73”[58] y a la Secretaría
de Medio Ambiente. Además, el 30 de marzo de 2022, citó a la accionante y a
los “perjudicantes” a una audiencia pública[59].
Seguidamente, indicó que el 21 de abril de 2022 visitó
los “inmuebles perjudicantes”, en compañía de la Secretaría de Medio
Ambiente y la Secretaría de Salud del municipio. También, informó que la
Secretaría de Salud manifestó que realizó un chequeo hidráulico cuyo
resultado fue positivo, según corroboró la Secretaría de Medio Ambiente.
Finalmente, señaló que, el 27 de abril de 2022, la Secretaría de Medio
Ambiente informó que después de haber excavado en el inmueble de la
accionante, programó una obra de mitigación de la filtración de agua y
comunicará los resultados. De este modo, el “municipio de Medellín”
está a la espera del correspondiente informe[60].
DAGRD
Advirtió que no tiene planes, proyectos, programas o
competencia para intervenir en la problemática presentada por la tutelante.
Con todo, el 9 de julio de 2020 visitó el inmueble de la actora y emitió un
informe en el que explicó las políticas, instrumentos y medidas que podían
reducir los efectos adversos de fenómenos peligrosos. Luego, el 15 de
diciembre de 2021, realizó una nueva visita técnica. En el correspondiente
informe, refirió las humedades, orificios y filtraciones que presentaba el
inmueble. En concreto, encontró “humedades en la mampostería y un orificio en la parte
posterior del muro por donde se escucha un flujo constante y por donde se
ingresan roedores al inmueble”. También, informó que “la vivienda afectada por las humedades y por el derrame
de aguas residuales y cobertura de la quebrada, No (sic) presenta
condiciones de salubridad para ser habitada”.
Asimismo, enunció como posibles impactos los siguientes:
“i. En las personas: afectaciones a los
habitantes de la edificación.
ii. En bienes materiales particulares:
Pérdida de funcionalidad y deterioro de la estructura de las edificaciones.
En caso de no intervenir a la mayor
brevedad, podría presentarse una posible evolución de la problemática”[61].
Igualmente, recomendó a la propietaria evacuar el
inmueble hasta que se realizaran las intervenciones necesarias; a la
Secretaría del Medio Ambiente, hacer presencia en el sitio y revisar el
estado de la cobertura de la quebrada La Piñuela, por posible obstrucción de
la cobertura; a la Inspección de Policía, garantizar el cumplimiento de las
recomendaciones del informe técnico; y a la Secretaría de Inclusión Social y
Familia -Comisión Social de Emergencias, brindar acompañamiento y evaluar las
garantías proporcionadas por el municipio[62].
Finalmente, argumentó que aquella “instancia
municipal” no es la encargada de responder las peticiones de la
accionante ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, pues no “ostenta
competencias de autoridad ambiental, administrativa y de policía y tampoco
las tiene para emprender acciones relacionadas con el tratamiento de aguas
residuales”. Por el contrario, cumplió con su misión institucional, al
realizar visitas técnicas dentro del marco de la gestión del riesgo de desastres.
En ese sentido, considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Alcaldía de Medellín
(Subsecretaría de Servicios Públicos)
Advirtió que no es competencia del municipio de Medellín
fungir como prestador de los servicios públicos domiciliarios, pues dicha
función está en cabeza del ente municipal cuando no hubiere otro prestador o
cuando el prestador existente demuestre que no se encuentra en capacidad
técnica, ni financiera ni jurídica de prestar el servicio. De este modo, al
existir EPM, el municipio de Medellín no presta servicios públicos[63]. Con todo, sí tiene la obligación de garantizar la
prestación, siempre que los suscriptores cumplan con la normativa especial
que regula la materia (Decreto 883 de 2015, arts.344, 345 y 348)[64]. Sin embargo, expresa que el caso de la accionante se
trata de una “descarga irregular y artesanal de sus vecinos de las redes
internas, por lo que serán estos quien (sic) deban reparar y/o arreglar lo
que haya lugar o continuar con el proceso policivo al respecto”[65].
Alcaldía de Medellín
Describió que, con la información recolectada por la
Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Salud, la Inspección de
Policía y EPM, el municipio logró determinar las afectaciones causadas por la
quebrada La Piñuela asociadas a los vertimientos directos de aguas residuales
de cerca de 20 viviendas que están ubicadas en su área de retiro y sobre la estructura
hidráulica.
También informó que, mediante una excavación hecha en el
inmueble ubicado en la carrera 46A No.92-70, encontró que la estructura
hidráulica que conduce las aguas de la quebrada La Piñuela pasa por la parte
posterior del predio y se encuentra colapsada. Esta situación no permite que
el agua fluya a través de la estructura y se filtre al inmueble.
Conforme a lo evidenciado en campo, el municipio ha
adelantado las siguientes acciones para recuperar el alineamiento del cauce
de la corriente:
i.
A corto plazo, como medida de
mitigación, actualmente se llevan a cabo acciones para recuperar la
continuidad del flujo de agua de la quebrada La Piñuela, en la parte
posterior del inmueble de la accionante.
ii.
A mediano plazo, el municipio debe
identificar la mejor alternativa para restablecer las condiciones de la
dinámica hidráulica del cauce y mitigar cualquier riesgo que se pueda generar
al momento de implementar los sistemas constructivos orientados a recuperar
el tramo de la quebrada[66].
Respuesta de EPM
La entidad contestó que el sector donde se
encuentra el inmueble de la actora cuenta con redes de acueducto y
alcantarillado. Con ello, garantiza la prestación del servicio para todas
aquellas viviendas que cumplan con las condiciones estipuladas en el Contrato
de Condiciones Uniformes. Advirtió que todas las redes de alcantarillado
—incluidas las cámaras de inspección, sumideros de aguas lluvia y tuberías— han
sido investigadas en varias ocasiones y la entidad no ha encontrado relación
alguna con la problemática que ha dado origen a la tutela. En ese sentido,
indicó que ha cumplido con su obligación de recolectar y transportar las aguas
residuales en el sector[67].
No obstante, manifestó que “algunas viviendas ubicadas sobre el
costado occidental de la Carrera 46 entre calles 92 y 93, se encuentran en
condición de sótano, bastante profundas con relación a la corona de la vía lo
que hace que no sea posible la prestación del servicio de alcantarillado por
gravedad; dichas viviendas están construidas sobre el alineamiento de una tubería
que (…) hace parte de la cobertura de la quebrada La Piñuela y descargan
sus aguas a la misma, tubería que ha fallado y que, de acuerdo con las
investigaciones, colapsó al fondo de la vivienda de los tutelantes y genera
afectaciones como las descritas en la tutela”. A este respecto, EPM informó
que el hijo de la tutelante expresó que la Secretaría del Medio Ambiente —la
entidad competente en estos casos— ya ha visitado el inmueble y ha iniciado
obras de reparación al interior de la vivienda[68]. Además, advirtió que no es la competente
para atender caños, quebradas y/o fuentes de agua, e intervenir en el interior
de las viviendas que se encuentran al costado occidental de la carrera 46 entre
las calles 92 y 93 del barrio Aranjuez. Lo expuesto, porque no es posible
conectarlas a las redes de alcantarillado operadas por EPM[69].
De otro lado, la entidad informó que la
accionante y su hijo ya presentaron una acción popular. En dicho proceso, el 26
de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de
Medellín falló en primera instancia y decidió i) amparar los derechos
colectivos a un ambiente sano, a la seguridad, a la salubridad pública y a la
prevención de desastres previsibles técnicamente; y, ii) ordenar al
municipio de Medellín que realice los estudios técnicos, administrativos,
presupuestales y demás que sean necesarios para establecer la forma técnica de
que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad del sector
ubicado en la carrera 46 con calle 92, del barrio Aranjuez de Medellín[70].
Expediente T-8.585.837
Respuesta
del señor José Miguel Durango Espitia
Mediante correo electrónico remitido el 9
de mayo de 2022, el accionante manifestó que sus vecinos y él aún son afectados
por el rebosamiento de aguas que persiste en la calle 15 No.13A-544. Indicó que
están expuestos a enfermedades que pueden transmitirse debido “a la gran
cantidad de bacterias y hongos contenidas (sic) en las aguas residuales”, en
especial, los niños y personas de la tercera edad[71].
Respuesta del municipio de Cotorra
El 6 de mayo de 2022, el municipio informó
que, junto a la Empresa AAA, han cumplido con el funcionamiento del servicio de
acueducto, aseo y alcantarillado en óptimas condiciones. Indicó que aquella
empresa “ha realizado todas las medidas necesarias para que el sistema de
alcantarillado no vuelva a sufrir las mismas falencias que cotidianamente
existían cuando este servicio lo prestaba Aguas del Sinú A.P.C”[72]. En concreto, la empresa presta el servicio público bajo la
supervisión de la Administración Municipal y ha celebrado contratos con
empresas especializadas en el “destaponamiento” de redes de
alcantarillados y manjoles, y en el transporte de residuos sólidos.
El 18 de mayo de 2022, la entidad afirmó
que, junto con la Empresa AAA, realizaron una nueva visita técnica a la calle
15 No.13A-544, el 17 de mayo de 2022. En esta, constataron que “aún persiste
el rebosamiento de aguas que se presenta en la zona”[73]. Por consiguiente, acordaron tomar “las medidas necesarias para
darle solución a dicha problemática que aunque no está en el estado en que se
encontraba antes, en la actualidad sigue la calamidad que ocupa nuestra
atención y que aqueja a los moradores de ese sector”[74]. Además, aseguró que supervisa las
acciones adelantadas por la Empresa AAA y las demás empresas especializadas en
el “destaponamiento” de redes de alcantarillado y manjoles. Finalmente,
adujo que el accionante no ha instaurado ningún proceso judicial en contra del
municipio con ocasión del rebosamiento de aguas que se presenta en la calle 15
No.13A-544[75].
Respuesta de la CVS
La entidad informó que, el 10 de febrero
de 2021, realizó una visita técnica de inspección y verificación por rebose de
cámara de inspección de alcantarillado en la calle 15 No.13A-544 del municipio
de Cotorra para solucionar el rebosamiento de aguas residuales que se presenta
en la zona. Allí, según expresa la comunidad:
“El Vactor o camión encargado del
mantenimiento de las cámaras de inspección de los alcantarillados, de la
empresa ACUEDUCTOS AGUAS DEL SINÚ A.P.C. ha realizado el desalojo de
residuos localizados en las cámaras.
La periodicidad con que se realizan los
mantenimientos por parte de la empresa ACUEDUCTOS AGUAS DEL SINÚ A.P.C,
es insuficiente porque a pesar de que estamos en temporada seca, se presentan
reboses en la cámara de inspección de alcantarillado, ubicado en la Calle 15
No. 13 A – 544 en el municipio de Cotorra, sin embargo, no puede constatarse”[76].
Intervenciones comunes a ambos expedientes
Respuesta de la Superintendencia de
Servicios Públicos
La entidad explicó que, en cuanto a la
operación y funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado, la Ley
42 de 1994 establece lo siguiente:
i.
Las empresas de
servicios públicos son civilmente responsables por los perjuicios causados a
los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores,
funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (art.11.9).
ii.
Los municipios deben
permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de
empresas de servicios públicos. En todo caso, las empresas son responsables por
todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u
operación de sus redes (art.26).
iii.
Todas las empresas
tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones
para prestar servicios públicos. Asimismo, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de
las redes locales, cuyos costos estarán a cargo de ellas (art.28).
iv.
La prestación continua
de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el
contrato de servicios públicos. El incumplimiento en dicha prestación se
denomina falla en la prestación del servicio (art.136)[77].
Asimismo, recordó que el artículo 22 del Decreto 302 de 2002
establece lo siguiente: “La entidad prestadora de los servicios públicos
está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes
públicas de acueducto y alcantarillado. Así́ mismo deberá́ contar con
un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas
y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”.
De las normas reseñadas, la Superintendencia concluyó que una de
las obligaciones de las empresas prestadoras es la de suministrar el servicio a
su cargo de manera continua y con calidad. Igualmente tienen la obligación de
realizar el mantenimiento y reparar las redes de los servicios que presten, con
el fin de garantizar el suministro de los mismos a los usuarios atendidos en
condiciones de continuidad, calidad y eficiencia. Además, son civilmente
responsables por los perjuicios que se causen a los usuarios por la deficiente operación
de los sistemas de acueducto y alcantarillado[78].
Con todo, la entidad advirtió que los prestadores de los servicios
de acueducto y alcantarillado no
tienen la responsabilidad de mantener las redes internas. A este respecto,
recordó que el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015 prevé que cada
usuario del servicio “deberá mantener en buen estado la instalación
domiciliaria del inmueble que ocupe”. Además, señaló que los prestadores
pueden exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la
correcta utilización del servicio[79]. En virtud de lo anterior, concluyó que “el mantenimiento de
las redes internas o domiciliarias está a cargo de los suscriptores o
usuarios, y que la reparación y mantenimiento de las redes matrices o locales están
a cargo de las empresas prestadoras del servicio. Igualmente, el mantenimiento
y reparación de las acometidas se encuentra a cargo del suscriptor y/o usuario”[80]. Finalmente, los usuarios deben usar
correctamente el servicio de alcantarillado sanitario. Para ello, deben
abstenerse de manipular la infraestructura, conectar las aguas lluvias al
sistema de aguas residuales, o arrojar elementos que obstruyan o contaminen los
sistemas[81].
Respuesta de la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico
La entidad informó que, conforme al artículo 5° de la Ley 142 de
1994, los municipios tienen la obligación de asegurar que se presten a sus
habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto y
alcantarillado. Además, el artículo 6° ibidem les impone la obligación
de prestar los servicios públicos domiciliarios cuando las características técnicas
y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y
aconsejen. De este modo, “[c]uando un municipio preste en forma directa uno
o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de
Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o
carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia la
Ley 142 de 1994, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella
contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la
salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y
administradores, podrá́ invitar, previa consulta al comité́
respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos
para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre
sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar”[82].
Asimismo, el artículo 10° de la Ley citada dispone que es derecho
de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación
de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
El artículo 11 siguiente establece como obligaciones de estas empresas las
siguientes:
“11.1. Asegurar que el servicio se preste
en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la
entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas
o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la
competencia.
11.5. Cumplir con su función ecológica,
para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e
integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica,
conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la
costeabilidad de los servicios por la comunidad.
11.6. Facilitar el acceso e interconexión
de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean
grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación
de los servicios.
11.7. Colaborar con las autoridades en
casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a
los usuarios de servicios públicos.
11.9. Las empresas de servicios serán
civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están
en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y
contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
11.10. Las demás previstas en esta Ley y
las normas concordantes y complementarias.” [83]
Sobre el mantenimiento de redes del sistema y su reparación, la
Comisión recordó que el diseño y construcción de las redes de distribución,
locales, secundarias y matrices de acueducto está a cargo de los constructores
y urbanizadores[84]. Una vez estas redes son entregadas a las
personas prestadoras del servicio público, le corresponde a estas la operación,
adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de las redes[85]. Con todo, en cuanto a las redes internas
o domiciliarias, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que los
prestadores de los servicios públicos tienen la obligación de ayudar al usuario
a detectar el sitio y la causa de las fugas y que, a partir de su detección, el
usuario tiene un plazo de dos meses para remediarlas. Así́, el artículo
2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015, al referirse al mantenimiento de las
instalaciones domiciliarias, precisa que el mantenimiento de las redes internas
de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de
los servicios. Por el contrario, le corresponde a cada usuario mantener el buen
estado de la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe. Sin embargo,
aquella podrá́ revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y
reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio[86].
Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional
En adición a lo anterior, el despacho sustanciador realizó una
búsqueda en las bases de datos del SISBEN y de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y encontró lo
siguiente: i) la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez (expediente
T-8.585.767) hace parte de la población no pobre y no vulnerable (grupo IV-D5),
conforme a la clasificación del SISBEN[87]. Además, está afiliada al régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria[88]. De otro lado, ii) el señor José
Miguel Durango Espitia hace parte de la población vulnerable (grupo IV-C3),
según la clasificación del SISBEN[89]. Adicionalmente, es cabeza de familia y está afiliado al régimen
subsidiado[90].
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asuntos objeto de análisis
2.
En esta oportunidad,
la Sala estudia dos expedientes de tutela promovidos por Dora Emilce Rodríguez
Gómez (expediente T-8.585.767) y José Miguel Durango Espitia (expediente
T-8.585.837). Los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus
derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano y a la vida. Esto porque,
a su juicio, las entidades accionadas tienen la obligación de solucionar la
filtración y el rebosamiento de aguas que se presenta en las zonas en las que
viven.
3.
En el proceso con
número de radicación T-8.585.767, la accionante señaló que su casa presenta
varias grietas, humedades y hundimientos. Como consecuencia, el patio trasero
de la vivienda se ha tornado “en un criadero de zancudos [y] de
ratas”. Esta situación causó que su nieta de un año de edad sufriera de un
cuadro diarreico. Además, afirmó que uno de los muros del inmueble puede
colapsar, lo cual pone en riesgo la integridad física de su cónyuge, sus dos
hijos y sus dos nietos menores de edad. En efecto, al realizar una visita
técnica a la vivienda, el DARGD constató que la edificación presenta daños
estructurales; por lo tanto, recomendó a la peticionaria evacuar el inmueble
mientras se realizaban las intervenciones necesarias.
Sin embargo, las entidades accionadas afirman que los problemas que
se presentan se han mitigado. En concreto, la Alcaldía de Medellín informó que
encontró que la estructura hidráulica que conduce las aguas de la quebrada La
Piñuela pasa por la parte posterior del predio de la peticionaria y se
encuentra colapsada. Esta situación no permite que el agua fluya a través de la
estructura y se filtre al inmueble. De esta forma, actualmente adelanta
acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada. Por su
parte, la Inspección de Policía informó que, en la actualidad, adelanta un
trámite contravencional administrativo por la presunta violación al artículo 28
del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a los “comportamientos
que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos”. Además,
ha realizado visitas junto con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Medio
Ambiente. Finalmente, EPM destacó que la actora instauró una acción popular que
ya fue fallada en primera instancia y actualmente está en curso el recurso de
apelación presentado por el municipio de Medellín.
4.
Por su parte, en el proceso
con número de radicación T-8.585.837, el accionante relató que, desde el 2020,
la placa de registro del alcantarillado que está ubicada junto a su casa emana
olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales.
Expresó que aquella situación perturba su tranquilidad, puede generar
enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su casa
en varias ocasiones y afecta el aspecto físico del inmueble. En sede de tutela,
el municipio de Cotorra solicitó declarar la “carencia actual de objeto por
hecho superado”. Lo expuesto, porque contestó todas las peticiones que
remitió el accionante. Además, realizó una inspección ocular en su lugar de vivienda y envió el
correspondiente informe a Aguas del Sinú. En consecuencia, concluyó que había
realizado todas las actuaciones “que tenía a la mano”. Con todo, en sede de revisión, el ente territorial informó
que, junto con la Empresa AAA, realizaron una visita técnica a la calle
15 No.13A-544, donde está ubicado el lugar de residencia del actor, y
constataron que aún persiste el rebosamiento de aguas que se ha presentado en
la zona. Por esa razón, acordaron tomar las medidas necesarias para solucionar
dicha problemática.
5.
Con base en lo
anterior, la Sala primero se referirá a una cuestión previa. En concreto, si
acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente
T-8.585.837.
La presunta ocurrencia de una carencia
actual de objeto por hecho superado[91]
6.
Esta Corte ha
expresado que la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de
la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto
del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez, que se
consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deje de
serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hipótesis en las
que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto:
i) cuando se presenta un daño consumado; ii) cuando existe un
hecho superado; y, iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.