Sentencia T-233 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-233-22 Sentencia T-233/22 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante (…), la entidad territorial no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia, relacionadas con la prevención y atención de desastres por condiciones de insalubridad (…); después de cerca de siete años sin que el municipio intervenga el flujo de agua de la quebrada La Piñuela, el inmueble de la accionante presenta fallas estructurales que amenazan de manera inminente los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de la peticionaria y su familia, dentro de la cual se encuentran dos menores de edad. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud (…) las entidades accionadas desconocieron las garantías constitucionales (…) vulneraron los derechos a una vivienda digna y a la intimidad del actor, al no ejecutar obras que intervengan la situación de salubridad que sufre el accionante, después de dos años de haber iniciado la problemática. DERECHO DE PETICION-Remisión al funcionario competente cuando no se instauró ante el competente (La Alcaldía accionada) vulneró el derecho de petición del accionante, al no trasladar su petición a los 5 días siguientes de haberla recibido y no haber enviado copia del oficio remisorio en el mismo término. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos i) la seguridad jurídica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y vii) adecuación cultural. HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Características implícitas y básicas/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y VIVIENDA DIGNA EN SU FACETA DE HABITABILIDAD-Obligación de autoridades locales y particulares ante riesgo inminente de desastre natural i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres; ii) deben tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio; iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo; y, iv) el Legislador le impuso a la administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de alto riesgo SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención de emergencias/MUNICIPIO-Competencias específicas en prevención y atención de desastres SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Marco normativo SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable el Estado por la indebida prestación del servicio DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No se satisface si el lugar en que se reside está construido en zonas donde existe contaminación ambiental causada por sustancias toxicas o residuos orgánicos nocivos para las personas que la habitan DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a municipio orientar a accionantes en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura y reconocer y entregar subsidio de arrendamiento DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA INTIMIDAD, A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía arreglar red de alcantarillado Referencia: Expedientes T-8.585.767 y T-8.585.837 (AC). Acciones de tutela instauradas por i) Dora Emilce Rodríguez Gómez en contra de la Inspección de Policía 4A -Aranjuez, la Alcaldía de Medellín, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y Empresas Públicas de Medellín; y ii) José Miguel Durango Espitia contra el Acueducto Aguas del Sinú A.P.C Procedencia: (i) Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín; y, (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. Asunto: Protección de los derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna, a la integridad física y a la intimidad por riesgos de desastres o fallas estructurales y por la emisión de malos olores. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el expediente T-8.585.767, es objeto de revisión el fallo de única instancia del 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Igualmente, en el expediente T-8.585.837, la Sala revisa la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. Ambas decisiones declararon improcedentes los recursos de amparo interpuestos por los accionantes. Aquellos buscaban la protección de sus derechos a la salud, a una vivienda digna y a un ambiente sano. Los expedientes fueron remitidos a la Corte el 20 de enero y el 7 de febrero de 2022, respectivamente, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de Selección Número Tres seleccionó y acumuló los asuntos el 18 de marzo de 2022[1]. I. ANTECEDENTES Expediente T-8.585.767 A. Hechos y pretensiones 1. La señora Dora Emilce Rodríguez Gómez afirma que, el 8 de agosto de 2015, encontró filtraciones de agua en su vivienda, debido a ciertos daños presentados en el sistema de alcantarillado. 2. El 15 de abril de 2016, la accionante y otros vecinos afectados interpusieron una queja ante la Secretaría de Salud de Medellín. Posteriormente, la entidad realizó una inspección sanitaria ocular e informó que “su competencia terminaba ahí”[2]. Por lo tanto, los propietarios debían hacer el respectivo arreglo. 3. El 20 de julio de 2016, la accionante y otras personas del vecindario solicitaron a Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM) visitar las viviendas. Lo expuesto, porque los propietarios se negaban a realizar las adecuaciones que necesitaba el alcantarillado y, en consecuencia, la contaminación ocasionaba malos olores, “zancudos” y filtración de aguas negras en las viviendas. 4. El 9 de agosto de 2016, EPM manifestó que existían “tuberías (…) que derraman a caño o quebrada sin pago de conexión al alcantarillado”[3]. Por consiguiente, concluyó que dicha problemática no estaba asociada a la entidad. 5. El 29 de agosto de 2016, la Secretaría de Salud de Medellín realizó una nueva inspección ocular, con el fin de verificar si los propietarios habían realizado algún arreglo al alcantarillado. Sin embargo, no fue así, la prueba de anilina fue positiva y, según cuenta la accionante, el patio trasero de su casa se convirtió en “un criadero de zancudos, de ratas [y] se sentían olores de aguas negras”[4]. La entidad reiteró que no tenía competencia para solucionar el asunto y recomendó asistir a la Inspección 4A de Policía (en adelante, la “Inspección de Policía”). 6. En virtud de lo anterior, la peticionaria expuso que solicitó a la Alcaldía de Medellín realizar de una visita técnica en el barrio. La Subsecretaría de Servicios Públicos corroboró que existían vertimientos de aguas residuales que afectaban la zona. Sin embargo, la entidad manifestó que era responsabilidad de cada usuario resolver las condiciones del alcantarillado. 7. Ante la negativa, el 19 de julio de 2017, el vecindario solicitó al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, DAGRD) la realización de una visita. El 8 de agosto de 2017, la entidad advirtió de posibles riesgos a la infraestructura de la vivienda de la accionante debido a las filtraciones de agua. 8. El 11 de abril de 2018, la peticionaria volvió a acudir ante EPM para que realizara una investigación de aguas negras residuales. El 3 de octubre de 2018, la entidad contestó que los inmuebles con nomenclatura CR 46 CALLE 92-57, 59, 61, 73, 75, 77, 81, 85 y 101 vertían sus aguas residuales a la quebrada La Piñuela. 9. Finalmente, la peticionaria informó que, en varias ocasiones y junto con otros perjudicados, acudió ante la Inspección de Policía. No obstante, la actora adujo que no han dado respuesta a la problemática ni han ejecutado acción alguna. Con todo, también advirtió que, el 29 de septiembre de 2019, la inspección indicó cuál era el procedimiento para solucionar la problemática y las funciones de la entidad. 10. Ante la situación descrita, el 7 julio de 2020[5], la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez interpuso la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, al observar “una inacción continua y (…) [un] inminente peligro que se puede generar por un posible colapso de un muro y al mismo tiempo de un terreno, sufriendo gran deterioro la vivienda y colocando en peligro la vida de quien [la] habita”[6]. De este modo, considera que la Inspección de Policía, la Alcaldía de Medellín, el DAGRD y EPM vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al “bienestar en conexidad con un ambiente sano”[7], a la vida y a la vivienda digna. B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas Mediante Auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela instaurada por la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez y notificó a la Inspección de Policía, al DAGRD, EPM, a la Secretaría de Salud y a la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante[8]. Respuesta del DAGRD La entidad recordó que sus funciones se enmarcan en los objetivos de “formular, ejecutar, hacer seguimiento y evaluar políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres de la Ciudad de Medellín, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”[9]. A partir de estas competencias, el DAGRD sostuvo que no es competente para ejecutar intervenciones en el tratamiento de aguas residuales. Por consiguiente, expresó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora[10]. Adicionalmente, remitió copia de la ficha técnica No.75682 de 2020, por medio de la cual describió el evento que sufre la accionante y explicó las recomendaciones a seguir. Asimismo, advirtió que envió dicho documento a “las entidades y personas responsables y competentes para ejecutarlas y para la toma de decisiones de acuerdo a sus propias responsabilidades y competencias de actuación”[11]. Por lo expuesto, solicitó declarar la “improcedencia de la presente acción constitucional respecto de la vinculación a la misma del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Medellín”[12]. Respuesta de EPM Mediante escrito del 10 de julio de 2020, la entidad manifestó que las redes de la empresa no ocasionan ningún perjuicio a la accionante. Además, afirmó que ha contestado todas las peticiones y requerimientos de la peticionaria. En concreto, explicó que, el 9 de julio de 2020, una cuadrilla de la Unidad Operación y Mantenimiento Gestión Aguas Residuales realizó un informe técnico del caso. Aquel concluyó que la entidad no es la causante del evento ni es la competente para ordenar a los propietarios arreglar los daños que tienen en sus redes internas. Por el contrario, sostuvo que la Inspección de Policía y la Secretaría de Salud de Medellín son las competentes para resolver el asunto indicado por la accionante[13]. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, al no estar legitimada en la causa por pasiva y declarar improcedente el recurso de amparo[14]. Respuesta de la Inspección de Policía La entidad señaló que, el 29 de septiembre de 2018, le explicó a la accionante cuál era el procedimiento para solucionar los problemas presentados en el alcantarillado, conforme al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En concreto, le indicó que es necesario individualizar a los presuntos infractores para que la entidad pueda tomar acciones policivas. No obstante, en virtud de la presentación del escrito de tutela, de forma oficiosa realizó una visita ocular al inmueble de la accionante y rindió el correspondiente informe, con el fin de iniciar las acciones policivas necesarias. Además, citó a los propietarios de las viviendas perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020, conforme a los informes técnicos rendidos por la Secretaría de Salud de Medellín[15]. Respuesta de la Alcaldía de Medellín La Alcaldía de Medellín manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En concreto, indicó que la Inspección de Policía le había comunicado a la peticionaria que, para tomar acciones policivas, era necesario individualizar a los presuntos infractores. Asimismo, el DAGRD no tiene competencia respecto de lo solicitado por la actora. En particular, con la ejecución de intervenciones en el tratamiento de aguas residuales[16]. De otro lado, indicó que la accionante contaba con otro mecanismo judicial contemplado en la Ley 1801 de 2016 para perseguir sus pretensiones, “máxime que es una problemática entre vecinos”[17]. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso de tutela y declarar improcedente el recurso[18]. C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia En sentencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, la Inspección de Policía conoció del asunto y adelantó el trámite pertinente en los términos de la Ley 1801 de 2016. En concreto, citó a los propietarios de las viviendas perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020. De esta manera, el juez concluyó que la acción de tutela era improcedente, pues la Inspección de Policía ya inició un proceso verbal abreviado mediante el cual tomará una decisión de fondo respecto del asunto expuesto por la peticionaria[19]. Expediente T-8.585.837 A. Hechos y pretensiones 1. El señor José Miguel Durango Espitia expresa que, desde aproximadamente inicios de 2020, la placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Afirma que esta situación puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su vivienda en varias ocasiones y afecta el aspecto físico de su casa[20]. 2. El 11 de noviembre de 2020, solicitó al Acueducto Aguas del Sinú A.P.C. (en adelante, “Aguas del Sinú”) el amparo de sus derechos. Sin embargo, señaló que la entidad ha hecho caso omiso de sus requerimientos y, por el contrario, contesta de manera imprecisa y vaga[21]. 3. El 15 de enero de 2021, solicitó a la Alcaldía Municipal de Cotorra (Córdoba) solucionar la problemática ocasionada por el alcantarillado. Sin embargo, indicó que no recibió respuesta[22]. 4. Por lo anterior, interpuso acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna y a un ambiente sano. En concreto, pidió “ordenar al gerente de la empresa aguas del Sinú APC para que disponga lo conducente para que la administración a su cargo adopte las medidas necesarias que garanticen la prestación adecuada del servicio de alcantarillado en el sector y que permitan controlar la situación”[23]. También, pidió prevenir a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”[24]. Adicionalmente, con el escrito de tutela aportó su cédula de ciudadanía, mediante la cual demuestra que tiene 71 años, y registros fotográficos del rebosamiento de aguas residuales que existe junto a su casa[25]. B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas El 10 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó al municipio de Cotorra, “como autoridad ambiental de primer orden local” y a la Corporación Regional Autónoma para los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante, CVS)[26]. Respuesta del municipio de Cotorra La entidad manifestó que había contestado de fondo todas las peticiones radicadas por el accionante. En concreto, le informó que Aguas del Sinú, como prestadora y operadora de los servicios públicos domiciliarios, es la encargada de atender las situaciones de carácter técnico y operativo que presenten los servicios de acueducto y alcantarillado[27]. Por otro lado, señaló que la Secretaría de Planeación del municipio realizó una inspección ocular y remitió el correspondiente informe a la empresa accionada[28]. En este, la entidad indicó que, en efecto, el manjol o pozo que se encuentra en el centro del callejón del lugar de residencia del actor presenta un rebosamiento de aguas residuales que “afecta a la vecindad”. También, señaló que aquella situación es consecuencia de “la falta de mantenimiento y limpieza de los manjoles y también de una posible obstrucción en la tubería interna del alcantarillado en el sector de Zarabanda”. En consecuencia, recomendó “adelantar las acciones que conlleven a buscar la causa que está generando el rebosamiento del manjol y los registros de los inmuebles y dar solución definitiva, para lo cual, se debe revisar la tubería en el sector de Zarabanda y si está la obstrucción, hacer la reparación de la misma con personal idóneo para este trabajo”[29]. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, pues “se infiere que esta acción tiene carencia actual de objeto y hecho superado”[30], en razón a que el municipio realizó todas las actuaciones “que tenía a la mano”[31]. Respuesta de la CVS La Corporación Regional Autónoma para los Valles del Sinú y San Jorge informó que no ha vulnerado los “derechos colectivos” a los que hace alusión el accionante, pues no es de su competencia protegerlos. Por el contrario, señaló que las entidades territoriales municipales y departamentales son quienes tienen la responsabilidad de resolver los imperfectos que presenta el “alcantarillado o manjol ubicado al lado de la casa del actor”[32]. Esto, puesto que deben “asegurar la prestación de los servicios de alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, entre otros, directamente o en asociación con otras entidades públicas, mas no a las Corporaciones Autónomas Regionales”[33]. Seguidamente, afirmó que, al actuar dentro de sus facultades, la CVS realizó una visita técnica de inspección y verificación por rebose de cámara de inspección de alcantarillado. Como consecuencia, generó un informe en el que detalló lo siguiente: i. No evidenció olores ofensivos, rebose o desbordamiento de agua residual en la cámara de inspección de alcantarillado. ii. Según lo expresado por la comunidad, el camión encargado del mantenimiento de las cámaras de inspección de los alcantarillados de Aguas del Sinú ha realizado el desalojo de residuos localizados en las cámaras. Sin embargo, ha sido insuficiente porque, a pesar de estar en temporada seca, se presentan reboses en la cámara de inspección de alcantarillado ubicado en la calle 15 No.13A-544 en el municipio de Cotorra. Por lo tanto, el cronograma estipulado para las actividades de mantenimiento en esta zona es insuficiente. iii. La situación en la zona descrita puede verse agravada si Aguas del Sinú no soluciona ese aspecto antes del inicio de la temporada de lluvias. Esta situación potencializa la generación de rebose de la cámara de inspección de alcantarillado. Esto, a su vez, conllevaría la proliferación de plagas y vectores, la transmisión de enfermedades respiratorias, entre otras consecuencias[34]. Con base en lo anterior, la CVS indicó que no ha desatendido la problemática expuesta por el accionante. Por el contrario, ha realizado varias visitas técnicas al sector, en el marco de las actividades que son propias de su competencia. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela[35]. Además, pidió declarar la improcedencia del recurso de amparo, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para perseguir la protección de sus derechos fundamentales[36]. Respuesta de Aguas del Sinú Mediante escrito del 15 de febrero de 2021, la representante legal de la empresa alegó que la problemática expuesta por el actor es de “fondo”, es decir, “radica en el diseño y construcción de la obra”[37]. En relación con este asunto, explicó que, el 22 de junio de 2020, recibió la operación del sistema de alcantarillado con un acta de entrega y una firma de compromisos de acompañamiento por tres meses que hizo el alcalde de turno. No obstante, durante este tiempo, la administración municipal no inició las acciones necesarias para brindar el respectivo acompañamiento. Tal situación se presenta, a pesar de que Aguas del Sinú le solicitó al municipio destapar los manjoles del sector donde vive el accionante. En particular, porque “el problema radica en la obstrucción que se encuentra en el barrio zarabanda, hecho que, por supuesto implicaría romper las losas del pavimento, ya que obstruye el normal flujo que deben seguir estas aguas residuales, situación que conoce ampliamente la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE COTORRA”[38]. A juicio de la empresa, el ente territorial primario debe fijar unos parámetros mínimos de cooperación cuando el municipio encuentre que existen razones técnicas y operativas que impidan la prestación y funcionamiento del sistema de alcantarillado. También, debe asegurar el aprovisionamiento de mecanismos presupuestales para asumir ese tipo de contingencias. Por consiguiente, señaló que el ente territorial ha incumplido sus obligaciones[39]. En suma, la representante legal de Aguas del Sinú concluyó que la empresa no le ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales[40]. C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia En sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra observó que no concurrían los supuestos establecidos por la jurisprudencia para determinar la procedencia de la tutela. En concreto, el accionante no había probado ninguna afectación a su salud o vida. Por el contrario, el informe rendido por la CVS indicó que “la situación en la calle 15 No. 13ª-544 (…) puede verse agravada si la empresa (…) no le da una solución antes del inicio de la temporada de lluvias (…) lo cual es potencial generador de rebose de las cámaras de inspección de alcantarillado, trayendo consigo consecuencias sanitarias y ambientales, tales como la proliferación de plagas y vectores, generación de enfermedades respiratorias entre otras”[41]. De tales afirmaciones, el juez concluyó que existía una eventual circunstancia que podría afectar los derechos fundamentales del peticionario, más no una situación concreta que los amenazara. Por lo tanto, el despacho no encontró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención del juez constitucional. En su lugar, consideró que el asunto podía ser resuelto mediante la acción popular o la acción de cumplimiento. En consecuencia, concluyó que el recurso de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad[42]. No obstante, el juez advirtió varias anomalías en el procedimiento impartido por la alcaldía respecto de la petición elevada por el accionante. La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2021. Sin embargo, la entidad la remitió a Aguas del Sinú el día 26 del mismo mes, cuando ya había expirado el término de 5 días establecido en el “artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”[43]. Adicionalmente, no informó al peticionario sobre dicho envío. Bajo tal panorama, el despacho exhortó al ente territorial para que, en lo sucesivo, cumpla los términos para resolver su competencia sobre aquel tipo de solicitudes y de manera rigurosa informe al peticionario en caso de no ser competente[44]. II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN El 27 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora profirió un auto en el que decretó pruebas de oficio. Particularmente, sobre el estado en el que se encuentran las viviendas de los accionantes, el proceso administrativo que adelanta en el momento la Inspección de Policía, las actuaciones que han desarrollado las entidades accionadas para corregir las deficiencias que presenta el alcantarillado en cada caso, entre otros. Posteriormente, el 11 de mayo de 2022 vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Cotorra S.A. E.S.P (en adelante, “Empresa AAA”) al proceso (expediente T-8.585.837). Lo expuesto, debido a que actualmente es el operador del servicio público de alcantarillado en el municipio de Cotorra. Asimismo, ahondó en la forma en la que la entidad territorial y dicha empresa han atendido el rebosamiento de aguas que afecta al señor José Miguel Espitia Durango. Expediente T-8.585.767 Respuesta de la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez Mediante documento remitido el 4 de mayo de 2022, la accionante informó que su vivienda presenta varias grietas, humedades y hundimientos a causa de las filtraciones de las aguas en varios lugares de la casa. Según describe, “en la zona donde se genera el afloramiento del agua (…) se presentó una socavación del terreno, debido al flujo constante del agua (…)”[45] y esto “genera preocupación entre quienes habitamos el hogar”[46]. Por esa razón, llamó a la “línea de desastre” y el municipio le informó que debía evacuar temporalmente el inmueble. Esto, debido al flujo constante de agua que se presentaba a causa de la quebrada La Piñuela y las aguas residuales de los vecinos de la carrera 46, entre las calles 92 y 93, lo cual podía generar “consecuencias que resultan imprevisibles”[47]. El 11 de febrero de 2022, la línea de atención de desastres le informó que había sido beneficiada con un arrendamiento temporal por 3 meses. Sin embargo, decidió no aceptar porque la alcaldía no había resuelto la problemática desde 2016. Además, manifestó que su nieta de un año de edad, de la cual adjuntó su registro civil, estuvo hospitalizada 8 días por un cuadro diarreico agudo, producto de parásitos. Según la accionante, su causa fueron los olores nauseabundos que se presentan en la parte trasera de la casa, como consecuencia de la presencia de insectos y roedores[48]. De este modo, afirma que “se han presentado enfermedades a varios de los habitantes de las viviendas, donde solo una ha sido diagnosticada”[49]. Con todo, también remitió la tarjeta de identidad de su segundo nieto de 8 años, que también vive con ella. En relación con sus condiciones socioeconómicas, la accionante remitió pruebas que acreditan que tiene 57 años y es jefe de un hogar compuesto por seis miembros: su cónyuge, sus dos hijos y sus dos nietos. Asimismo, informó que sus vecinos no han adelantado ninguna acción para reparar sus redes internas. Respecto de este asunto, en la audiencia pública que celebró la Inspección de Policía dentro de un proceso verbal abreviado, no llegaron a ningún acuerdo. Posteriormente, 2 de 15 vecinos solicitaron conectarse a la red pública de alcantarillado que ofrece EPM. No obstante, la entidad negó la solicitud porque el sistema de los usuarios funcionaba “por gravedad” y se encuentran “debajo de la rasante”, por lo cual, EPM no puede conectarlos[50]. Por otro lado, adujo que el 12 de abril de 2021 presentó una acción de cumplimiento en contra de la Inspección de Policía. Lo expuesto, porque luego de haber identificado a las personas que no habían reparado sus redes internas, la entidad no había tomado una decisión en más de ocho meses. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción porque consideró que la Inspección de Policía sí había realizado acciones dentro del proceso policivo y se encontraba en etapa probatoria. Posteriormente, presentó distintas peticiones a EPM, la Secretaría de Salud, la Alcaldía de Medellín, la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios, la Inspección de Policía y a la Secretaría de Medio Ambiente. Esta última entidad indicó lo siguiente: “Para su conocimiento, le informamos que, acorde con el procedimiento establecido para la atención y ejecución de actividades en quebradas una vez elaborada la respectiva ficha técnica, este punto es ingresado a nuestra matriz de priorización, y entra a formar parte del inventario de puntos que requieren esta misma actividad, los cuales serán atendidos en estricto orden de puntaje, y acorde con los recursos que en cada vigencia son asignados. A la fecha este punto se encuentra incluido en nuestra matriz de priorización pendiente de la disponibilidad de recursos para su ejecución, para lo cual, y mientras se da esta posibilidad, desde la Secretaría de Medio Ambiente se continúa realizando las actividades de control y seguimiento y las acciones de mantenimiento a que haya lugar”[51]. Posteriormente, la Secretaría de Medio Ambiente le informó a la Inspección de Policía que varias viviendas por debajo de la rasante de la vía descargaban sus aguas residuales a la cobertura de la quebrada La Piñuela. Sin embargo, la Secretaría de Medio Ambiente no se encarga de identificar cuántas y cuáles son. Dicha identificación, a su juicio, podía realizarla la Secretaría de Salud o EPM. También señaló que la solución al problema planteado requiere de varios estudios, como por ejemplo, de suelo, geotécnico, hidráulico, hidrológico, topográfico, entre otros. Además, no es suficiente arreglar las redes internas de las viviendas. También es necesario identificar si existen redes internas de alcantarillados deteriorados[52]. Bajo este escenario, la accionante y su hijo presentaron una acción popular. El 26 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín amparó los derechos invocados. Para llegar a tal decisión, primero describió las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y recordó que son funciones de las entidades territoriales en el orden municipal garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción (Ley 136 de 1994, art. 3°) y proteger el derecho constitucional a un ambiente sano (Ley 99 de 1993, art. 65). Con base en aquel marco, observó que “el interior de las residencias de los habitantes del sector ubicado en la carrera 46 con calle 92 de Medellín están afectadas por la existencia de afloramientos de aguas residuales, causadas por vertimientos de aguas a la Quebrada la Piñuela, lo que conlleva con si (sic) problemas de salubridad, por sus olores, presencia de animales y demás situaciones que esto conlleve”[53]. Por consiguiente, encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y a la prevención de desastres previsibles. En consecuencia, ordenó la realización de los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que fueran necesarios para establecer la forma técnica de que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad afectada. En consideración a que dicho estudio le podía implicar afectación presupuestal al municipio de Medellín, le concedió a la entidad un plazo inicial de cuatro meses para que realizara los estudios y análisis financieros, presupuestales y de costos de la actividad ordenada. Luego de ese término, le otorgó seis meses más para iniciar la ejecución de la canalización de la quebrada La Piñuela, con el fin de detener los afloramientos de agua en la comunidad. Sin embargo, el 29 de abril de 2022, el municipio de Medellín apeló dicha providencia y dicho recurso se encuentra en trámite[54]. La accionante también advirtió que ninguna entidad ha adelantado algún tipo de actuación para reparar el alcantarillado. Señaló que EPM manifiesta que no puede conectar a los vecinos identificados por la Secretaría de Salud, pero no ofrece otras alternativas. Por su parte, la Inspección de Policía no ha fallado dentro del proceso verbal abreviado. Por último, la Alcaldía de Medellín se exonera de responsabilidad y asegura que la obligación de solucionar la problemática recae en EPM[55]. Finalmente, afirmó que tardó en interponer la acción de tutela debido i) al Estado de emergencia económica, social y ecológica en el que se encontraba Colombia a lo largo del 2020; y ii) a que la Secretaría de Salud, la Inspección de Policía y el DAGRD no atendían sus peticiones formales[56]. Respuesta del municipio de Medellín (Inspección de Policía, DAGRD y la Alcaldía de Medellín) La Inspección de Policía, el DAGRD y la Alcaldía de Medellín respondieron lo siguiente: Entidad Respuesta Inspección de Policía Informó que en el momento adelantaba un trámite contravencional administrativo por la presunta violación al artículo 28 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a los “comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos”[57]. Dentro de este proceso, vinculó a los propietarios de los inmuebles ubicados en la “carrera 46 No.92-81/83/77/89/73”[58] y a la Secretaría de Medio Ambiente. Además, el 30 de marzo de 2022, citó a la accionante y a los “perjudicantes” a una audiencia pública[59]. Seguidamente, indicó que el 21 de abril de 2022 visitó los “inmuebles perjudicantes”, en compañía de la Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Salud del municipio. También, informó que la Secretaría de Salud manifestó que realizó un chequeo hidráulico cuyo resultado fue positivo, según corroboró la Secretaría de Medio Ambiente. Finalmente, señaló que, el 27 de abril de 2022, la Secretaría de Medio Ambiente informó que después de haber excavado en el inmueble de la accionante, programó una obra de mitigación de la filtración de agua y comunicará los resultados. De este modo, el “municipio de Medellín” está a la espera del correspondiente informe[60]. DAGRD Advirtió que no tiene planes, proyectos, programas o competencia para intervenir en la problemática presentada por la tutelante. Con todo, el 9 de julio de 2020 visitó el inmueble de la actora y emitió un informe en el que explicó las políticas, instrumentos y medidas que podían reducir los efectos adversos de fenómenos peligrosos. Luego, el 15 de diciembre de 2021, realizó una nueva visita técnica. En el correspondiente informe, refirió las humedades, orificios y filtraciones que presentaba el inmueble. En concreto, encontró “humedades en la mampostería y un orificio en la parte posterior del muro por donde se escucha un flujo constante y por donde se ingresan roedores al inmueble”. También, informó que “la vivienda afectada por las humedades y por el derrame de aguas residuales y cobertura de la quebrada, No (sic) presenta condiciones de salubridad para ser habitada”. Asimismo, enunció como posibles impactos los siguientes: “i. En las personas: afectaciones a los habitantes de la edificación. ii. En bienes materiales particulares: Pérdida de funcionalidad y deterioro de la estructura de las edificaciones. En caso de no intervenir a la mayor brevedad, podría presentarse una posible evolución de la problemática”[61]. Igualmente, recomendó a la propietaria evacuar el inmueble hasta que se realizaran las intervenciones necesarias; a la Secretaría del Medio Ambiente, hacer presencia en el sitio y revisar el estado de la cobertura de la quebrada La Piñuela, por posible obstrucción de la cobertura; a la Inspección de Policía, garantizar el cumplimiento de las recomendaciones del informe técnico; y a la Secretaría de Inclusión Social y Familia -Comisión Social de Emergencias, brindar acompañamiento y evaluar las garantías proporcionadas por el municipio[62]. Finalmente, argumentó que aquella “instancia municipal” no es la encargada de responder las peticiones de la accionante ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, pues no “ostenta competencias de autoridad ambiental, administrativa y de policía y tampoco las tiene para emprender acciones relacionadas con el tratamiento de aguas residuales”. Por el contrario, cumplió con su misión institucional, al realizar visitas técnicas dentro del marco de la gestión del riesgo de desastres. En ese sentido, considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Alcaldía de Medellín (Subsecretaría de Servicios Públicos) Advirtió que no es competencia del municipio de Medellín fungir como prestador de los servicios públicos domiciliarios, pues dicha función está en cabeza del ente municipal cuando no hubiere otro prestador o cuando el prestador existente demuestre que no se encuentra en capacidad técnica, ni financiera ni jurídica de prestar el servicio. De este modo, al existir EPM, el municipio de Medellín no presta servicios públicos[63]. Con todo, sí tiene la obligación de garantizar la prestación, siempre que los suscriptores cumplan con la normativa especial que regula la materia (Decreto 883 de 2015, arts.344, 345 y 348)[64]. Sin embargo, expresa que el caso de la accionante se trata de una “descarga irregular y artesanal de sus vecinos de las redes internas, por lo que serán estos quien (sic) deban reparar y/o arreglar lo que haya lugar o continuar con el proceso policivo al respecto”[65]. Alcaldía de Medellín Describió que, con la información recolectada por la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Salud, la Inspección de Policía y EPM, el municipio logró determinar las afectaciones causadas por la quebrada La Piñuela asociadas a los vertimientos directos de aguas residuales de cerca de 20 viviendas que están ubicadas en su área de retiro y sobre la estructura hidráulica. También informó que, mediante una excavación hecha en el inmueble ubicado en la carrera 46A No.92-70, encontró que la estructura hidráulica que conduce las aguas de la quebrada La Piñuela pasa por la parte posterior del predio y se encuentra colapsada. Esta situación no permite que el agua fluya a través de la estructura y se filtre al inmueble. Conforme a lo evidenciado en campo, el municipio ha adelantado las siguientes acciones para recuperar el alineamiento del cauce de la corriente: i. A corto plazo, como medida de mitigación, actualmente se llevan a cabo acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada La Piñuela, en la parte posterior del inmueble de la accionante. ii. A mediano plazo, el municipio debe identificar la mejor alternativa para restablecer las condiciones de la dinámica hidráulica del cauce y mitigar cualquier riesgo que se pueda generar al momento de implementar los sistemas constructivos orientados a recuperar el tramo de la quebrada[66]. Respuesta de EPM La entidad contestó que el sector donde se encuentra el inmueble de la actora cuenta con redes de acueducto y alcantarillado. Con ello, garantiza la prestación del servicio para todas aquellas viviendas que cumplan con las condiciones estipuladas en el Contrato de Condiciones Uniformes. Advirtió que todas las redes de alcantarillado —incluidas las cámaras de inspección, sumideros de aguas lluvia y tuberías— han sido investigadas en varias ocasiones y la entidad no ha encontrado relación alguna con la problemática que ha dado origen a la tutela. En ese sentido, indicó que ha cumplido con su obligación de recolectar y transportar las aguas residuales en el sector[67]. No obstante, manifestó que “algunas viviendas ubicadas sobre el costado occidental de la Carrera 46 entre calles 92 y 93, se encuentran en condición de sótano, bastante profundas con relación a la corona de la vía lo que hace que no sea posible la prestación del servicio de alcantarillado por gravedad; dichas viviendas están construidas sobre el alineamiento de una tubería que (…) hace parte de la cobertura de la quebrada La Piñuela y descargan sus aguas a la misma, tubería que ha fallado y que, de acuerdo con las investigaciones, colapsó al fondo de la vivienda de los tutelantes y genera afectaciones como las descritas en la tutela”. A este respecto, EPM informó que el hijo de la tutelante expresó que la Secretaría del Medio Ambiente —la entidad competente en estos casos— ya ha visitado el inmueble y ha iniciado obras de reparación al interior de la vivienda[68]. Además, advirtió que no es la competente para atender caños, quebradas y/o fuentes de agua, e intervenir en el interior de las viviendas que se encuentran al costado occidental de la carrera 46 entre las calles 92 y 93 del barrio Aranjuez. Lo expuesto, porque no es posible conectarlas a las redes de alcantarillado operadas por EPM[69]. De otro lado, la entidad informó que la accionante y su hijo ya presentaron una acción popular. En dicho proceso, el 26 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín falló en primera instancia y decidió i) amparar los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad, a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente; y, ii) ordenar al municipio de Medellín que realice los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que sean necesarios para establecer la forma técnica de que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad del sector ubicado en la carrera 46 con calle 92, del barrio Aranjuez de Medellín[70]. Expediente T-8.585.837 Respuesta del señor José Miguel Durango Espitia Mediante correo electrónico remitido el 9 de mayo de 2022, el accionante manifestó que sus vecinos y él aún son afectados por el rebosamiento de aguas que persiste en la calle 15 No.13A-544. Indicó que están expuestos a enfermedades que pueden transmitirse debido “a la gran cantidad de bacterias y hongos contenidas (sic) en las aguas residuales”, en especial, los niños y personas de la tercera edad[71]. Respuesta del municipio de Cotorra El 6 de mayo de 2022, el municipio informó que, junto a la Empresa AAA, han cumplido con el funcionamiento del servicio de acueducto, aseo y alcantarillado en óptimas condiciones. Indicó que aquella empresa “ha realizado todas las medidas necesarias para que el sistema de alcantarillado no vuelva a sufrir las mismas falencias que cotidianamente existían cuando este servicio lo prestaba Aguas del Sinú A.P.C”[72]. En concreto, la empresa presta el servicio público bajo la supervisión de la Administración Municipal y ha celebrado contratos con empresas especializadas en el “destaponamiento” de redes de alcantarillados y manjoles, y en el transporte de residuos sólidos. El 18 de mayo de 2022, la entidad afirmó que, junto con la Empresa AAA, realizaron una nueva visita técnica a la calle 15 No.13A-544, el 17 de mayo de 2022. En esta, constataron que “aún persiste el rebosamiento de aguas que se presenta en la zona”[73]. Por consiguiente, acordaron tomar “las medidas necesarias para darle solución a dicha problemática que aunque no está en el estado en que se encontraba antes, en la actualidad sigue la calamidad que ocupa nuestra atención y que aqueja a los moradores de ese sector”[74]. Además, aseguró que supervisa las acciones adelantadas por la Empresa AAA y las demás empresas especializadas en el “destaponamiento” de redes de alcantarillado y manjoles. Finalmente, adujo que el accionante no ha instaurado ningún proceso judicial en contra del municipio con ocasión del rebosamiento de aguas que se presenta en la calle 15 No.13A-544[75]. Respuesta de la CVS La entidad informó que, el 10 de febrero de 2021, realizó una visita técnica de inspección y verificación por rebose de cámara de inspección de alcantarillado en la calle 15 No.13A-544 del municipio de Cotorra para solucionar el rebosamiento de aguas residuales que se presenta en la zona. Allí, según expresa la comunidad: “El Vactor o camión encargado del mantenimiento de las cámaras de inspección de los alcantarillados, de la empresa ACUEDUCTOS AGUAS DEL SINÚ A.P.C. ha realizado el desalojo de residuos localizados en las cámaras. La periodicidad con que se realizan los mantenimientos por parte de la empresa ACUEDUCTOS AGUAS DEL SINÚ A.P.C, es insuficiente porque a pesar de que estamos en temporada seca, se presentan reboses en la cámara de inspección de alcantarillado, ubicado en la Calle 15 No. 13 A – 544 en el municipio de Cotorra, sin embargo, no puede constatarse”[76]. Intervenciones comunes a ambos expedientes Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos La entidad explicó que, en cuanto a la operación y funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado, la Ley 42 de 1994 establece lo siguiente: i. Las empresas de servicios públicos son civilmente responsables por los perjuicios causados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (art.11.9). ii. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos. En todo caso, las empresas son responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes (art.26). iii. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar servicios públicos. Asimismo, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos estarán a cargo de ellas (art.28). iv. La prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento en dicha prestación se denomina falla en la prestación del servicio (art.136)[77]. Asimismo, recordó que el artículo 22 del Decreto 302 de 2002 establece lo siguiente: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así́ mismo deberá́ contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”. De las normas reseñadas, la Superintendencia concluyó que una de las obligaciones de las empresas prestadoras es la de suministrar el servicio a su cargo de manera continua y con calidad. Igualmente tienen la obligación de realizar el mantenimiento y reparar las redes de los servicios que presten, con el fin de garantizar el suministro de los mismos a los usuarios atendidos en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia. Además, son civilmente responsables por los perjuicios que se causen a los usuarios por la deficiente operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado[78]. Con todo, la entidad advirtió que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado no tienen la responsabilidad de mantener las redes internas. A este respecto, recordó que el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015 prevé que cada usuario del servicio “deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe”. Además, señaló que los prestadores pueden exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio[79]. En virtud de lo anterior, concluyó que “el mantenimiento de las redes internas o domiciliarias está a cargo de los suscriptores o usuarios, y que la reparación y mantenimiento de las redes matrices o locales están a cargo de las empresas prestadoras del servicio. Igualmente, el mantenimiento y reparación de las acometidas se encuentra a cargo del suscriptor y/o usuario”[80]. Finalmente, los usuarios deben usar correctamente el servicio de alcantarillado sanitario. Para ello, deben abstenerse de manipular la infraestructura, conectar las aguas lluvias al sistema de aguas residuales, o arrojar elementos que obstruyan o contaminen los sistemas[81]. Respuesta de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico La entidad informó que, conforme al artículo 5° de la Ley 142 de 1994, los municipios tienen la obligación de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Además, el artículo 6° ibidem les impone la obligación de prestar los servicios públicos domiciliarios cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. De este modo, “[c]uando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá́ invitar, previa consulta al comité́ respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar”[82]. Asimismo, el artículo 10° de la Ley citada dispone que es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley. El artículo 11 siguiente establece como obligaciones de estas empresas las siguientes: “11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. 11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia. 11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad. 11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. 11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos. 11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias.” [83] Sobre el mantenimiento de redes del sistema y su reparación, la Comisión recordó que el diseño y construcción de las redes de distribución, locales, secundarias y matrices de acueducto está a cargo de los constructores y urbanizadores[84]. Una vez estas redes son entregadas a las personas prestadoras del servicio público, le corresponde a estas la operación, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de las redes[85]. Con todo, en cuanto a las redes internas o domiciliarias, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de los servicios públicos tienen la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas y que, a partir de su detección, el usuario tiene un plazo de dos meses para remediarlas. Así́, el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015, al referirse al mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, precisa que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios. Por el contrario, le corresponde a cada usuario mantener el buen estado de la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe. Sin embargo, aquella podrá́ revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio[86]. Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional En adición a lo anterior, el despacho sustanciador realizó una búsqueda en las bases de datos del SISBEN y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y encontró lo siguiente: i) la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez (expediente T-8.585.767) hace parte de la población no pobre y no vulnerable (grupo IV-D5), conforme a la clasificación del SISBEN[87]. Además, está afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria[88]. De otro lado, ii) el señor José Miguel Durango Espitia hace parte de la población vulnerable (grupo IV-C3), según la clasificación del SISBEN[89]. Adicionalmente, es cabeza de familia y está afiliado al régimen subsidiado[90]. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asuntos objeto de análisis 2. En esta oportunidad, la Sala estudia dos expedientes de tutela promovidos por Dora Emilce Rodríguez Gómez (expediente T-8.585.767) y José Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837). Los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano y a la vida. Esto porque, a su juicio, las entidades accionadas tienen la obligación de solucionar la filtración y el rebosamiento de aguas que se presenta en las zonas en las que viven. 3. En el proceso con número de radicación T-8.585.767, la accionante señaló que su casa presenta varias grietas, humedades y hundimientos. Como consecuencia, el patio trasero de la vivienda se ha tornado “en un criadero de zancudos [y] de ratas”. Esta situación causó que su nieta de un año de edad sufriera de un cuadro diarreico. Además, afirmó que uno de los muros del inmueble puede colapsar, lo cual pone en riesgo la integridad física de su cónyuge, sus dos hijos y sus dos nietos menores de edad. En efecto, al realizar una visita técnica a la vivienda, el DARGD constató que la edificación presenta daños estructurales; por lo tanto, recomendó a la peticionaria evacuar el inmueble mientras se realizaban las intervenciones necesarias. Sin embargo, las entidades accionadas afirman que los problemas que se presentan se han mitigado. En concreto, la Alcaldía de Medellín informó que encontró que la estructura hidráulica que conduce las aguas de la quebrada La Piñuela pasa por la parte posterior del predio de la peticionaria y se encuentra colapsada. Esta situación no permite que el agua fluya a través de la estructura y se filtre al inmueble. De esta forma, actualmente adelanta acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada. Por su parte, la Inspección de Policía informó que, en la actualidad, adelanta un trámite contravencional administrativo por la presunta violación al artículo 28 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a los “comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos”. Además, ha realizado visitas junto con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Medio Ambiente. Finalmente, EPM destacó que la actora instauró una acción popular que ya fue fallada en primera instancia y actualmente está en curso el recurso de apelación presentado por el municipio de Medellín. 4. Por su parte, en el proceso con número de radicación T-8.585.837, el accionante relató que, desde el 2020, la placa de registro del alcantarillado que está ubicada junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Expresó que aquella situación perturba su tranquilidad, puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su casa en varias ocasiones y afecta el aspecto físico del inmueble. En sede de tutela, el municipio de Cotorra solicitó declarar la “carencia actual de objeto por hecho superado”. Lo expuesto, porque contestó todas las peticiones que remitió el accionante. Además, realizó una inspección ocular en su lugar de vivienda y envió el correspondiente informe a Aguas del Sinú. En consecuencia, concluyó que había realizado todas las actuaciones “que tenía a la mano”. Con todo, en sede de revisión, el ente territorial informó que, junto con la Empresa AAA, realizaron una visita técnica a la calle 15 No.13A-544, donde está ubicado el lugar de residencia del actor, y constataron que aún persiste el rebosamiento de aguas que se ha presentado en la zona. Por esa razón, acordaron tomar las medidas necesarias para solucionar dicha problemática. 5. Con base en lo anterior, la Sala primero se referirá a una cuestión previa. En concreto, si acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.585.837. La presunta ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado[91] 6. Esta Corte ha expresado que la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un daño consumado; ii) cuando existe un hecho superado; y, iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace...

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