T-233-20
Sentencia T-233/20
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CANCELACION
DE REGISTRO CIVIL-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
No se cumple
con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: (a) existen
medios judiciales que permiten obtener lo ahora pretendido; (b); la complejidad
probatoria del caso sobrepasa las facultades propias de un juez constitucional,
teniendo en cuenta el carácter sumario de la acción de amparo y (c) no se
acredita la urgencia o la amenaza de un perjuicio irremediable, ni la falta de
idoneidad del mecanismo existente.
Referencia: Expedientes T-7.555.509 y T-7.488.508
Asunto: Acciones
de tutela presentadas por Robinson Neira Escobar –Personero Municipal– en
representación de Ana María Manugama Baniama y Andrés Felipe Leal Sánchez, en
contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá D.C., ocho de
julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Anserma –Caldas– y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por la Personería Municipal de San José –Caldas–
en representación de la señora Ana María
Manugama Baniama en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil
(expediente T-7.488.508) y los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral
del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y la Sala Laboral de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena correspondiente
al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Andrés Felipe Leal Sánchez en contra de Registraduría
Nacional del Estado Civil (expediente T-7.555.509).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1.1
Expediente T-7.488.508
(i) El señor Robinson Neira Escobar, actuando en su
calidad de Personero Municipal de San José –Caldas–, interpone la acción de
amparo en representación de Ana María Manugama Baniama, al considerar que la
Registraduría Nacional del Estado Civil lesionó los derechos fundamentales al
nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso de la accionante; lo
anterior con fundamento en la negativa de la entidad de cancelar uno de los
registros civiles con los que cuenta, impidiendo con ello la obtención de la
cédula de ciudadanía correspondiente.
(ii) La
señora Ana María Manugama Baniama, quien manifiesta pertenecer a la comunidad
indígena de Cebedé del municipio de Bagadó –Chocó–, cuenta con dos registros
civiles de nacimiento, los cuales presentan la siguiente información:
Registro ante la
Registraduría de Bagadó –Chocó–
Registro ante la
Registraduría de Pueblo Rico –Risaralda–
Serial: 36.740.215
Serial: 53.510.049
NUIP:
1.078.178.180
NUIP:
1.093.538.687
Nombre y
apellidos: Ana María Manugama Baniama
Nombre y
apellidos: Adriana Baniama Queragama
Fecha de
nacimiento: 4 de enero de 1997
Fecha de
nacimiento: 5 de agosto de 1995
Nombres de los
padres: Mariana Baniama Queragama y Alfonso Manugama Cheche
Nombres de los
padre: Marina Baniama Queragama y sin registro del padre.
Fecha de
Inscripción: 3 de junio de 2003
Fecha de
inscripción: 3 de octubre de 2014
(iii) La
accionante fue objeto de medida de protección por parte de del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en el año 2012, ubicándola en un medio
institucional del 18 de julio hasta el 17 de agosto de dicho año, siendo
posteriormente reintegrada al núcleo familiar[1].
(iv)
Expone el Personero Municipal que el desconocimiento de las normas que regulan
el estado civil por parte de la comunidad indígena y el cambio presentado en la
custodia fueron los factores que llevaron a que la accionante fuera registrada
en más de una ocasión.
(iv) El
20 de febrero de 2011 se expidió una tarjeta de identidad a nombre de Ana María
Manugama Baniama, con el NUIP 1.078.178.180, esta actuación se adelantó ante la
Registraduría Municipal de Bagadó[2].
(v) El 7
de octubre de 2014 la accionante inició los trámites tendientes a obtener la
cédula de ciudadanía, ante la Registraduría de Pueblo Rico –Risaralda–; en el
curso de este procedimiento la entidad accionada encontró que “las
impresiones dactilares contenidas en la renovación de tarjeta de identidad
1.078.178.180, solicitada el 20 de febrero de 2011, en Bagadó –Chocó–, a nombre
de Ana María Manugama Baniama, información biográfica vinculada con registro
civil de nacimiento serial 36.740.215, corresponden por morfología y puntos
característicos a las impresiones dactilares contenidas en la solicitud de
expedición de cédula de ciudadanía 1.093.538.687, a nombre de Adriana Baniama
Queregama”. Por lo anterior, el trámite fue rechazado por la existencia de
duplicidad en el NUIP[3], ya que
el 3 de octubre de 2014 se inscribió el registro civil de nacimiento con número
NUIP 1.093.538.687 y cuatro días después se solicitó con dicho registro la
expedición de la cédula de ciudadanía, pero con tres años de anterioridad se le
había expedido a la accionante la tarjeta de identidad con base en el registro
con NUIP 1.078.178.180.
(vi) Posteriormente,
el 1º de marzo de 2019, la señora Ana María Manugama Baniama solicitó a la entidad
accionada que se cancelara el registro civil de nacimiento con NUIP
1.093.538.687, es decir aquel con el que se había solicitado en 2014 la
expedición de la cédula, recibiendo como respuesta que, como quiera que los
datos de nombres, apellidos y fecha de nacimiento no coinciden entre los
registros civiles, era necesario iniciar un proceso ante los jueces de familia
a quienes la Ley 1564 de 2012, en su artículo 22, les asigna competencia para
estos asuntos[4].
(vii) El
Personero Municipal de San José –Caldas– consideró que la negativa por parte de
la entidad accionada desconocen los precedentes jurisprudenciales fijados en
las sentencias T-232 de 2018[5] y T-023
de 2016[6]
1.1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en
los hechos descritos, el
Personero Municipal de San José interpuso la acción de amparo buscando la
protección de los derechos al nombre, a la personalidad jurídica y al debido
proceso de Ana María Manugama Baniama y que, en consecuencia, se ordene a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a: (a) realizar la
cancelación del segundo registro civil correspondiente al NUIP 1.093.538.687; y
(b) expedir la cédula de ciudadanía con fundamento en el registro civil con
NUIP 1.078.178.180[7].
1.1.3.
Respuesta de la entidad accionada
Mediante
escrito, del 30 de abril de 2019, la apoderada de la Registraduría Nacional del
Estado Civil dio respuesta a la acción de amparo señalando que, según el
numeral sexto del artículo 18 del Código General del Proceso[8], es necesario acudir ante el juez ordinario
y adelantar un proceso para establecer la verdadera identidad y fecha de
nacimiento de la accionante. Esto, en la medida en que los dos registros no
presentan datos idénticos y, por consiguiente, la Registraduría Nacional del
Estado Civil no puede anular alguno de ellos sin una orden judicial.
1.2.1.
Expediente T-7.555.509
(i) El señor Andrés Felipe Leal Sánchez interpone la
acción de amparo, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil
lesiona sus derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jurídica, al
debido proceso, a la igualdad y al trabajo; lo anterior, con fundamento en la
negativa de la entidad demandada de cancelar dos de los tres registros civiles
con los que cuenta, impidiendo con ello la obtención de la cédula de ciudadanía
correspondiente.
(ii) El nacimiento
del actor fue registrado ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena por
el señor Camilo Leal Mejía, quien aparece como el padre del accionante.
(iii) Afirma el
actor que años después, sin especificar la fecha, acudió ante la Notaría
Primera del Círculo de Cartagena a solicitar copia de su registro de nacimiento
y que fue en ese momento que se enteró que existía una triple inscripción de su
nacimiento.
(iv) Así pues, se
encuentra que el actor cuenta con los siguientes registros civiles de
nacimiento:
Registro ante la
Notaría Primera de Cartagena
Registro ante la
Notaría Quinta de Cartagena
Registro ante la
Notaría Sexta de Cartagena
Serial: 20.311.223
Serial: 52.930.621[9]
Serial: 28.746.091
NUIP: 1.143.369.589
NUIP: 1.201.233.008
NUIP: No obra
Nombres y
apellidos: Andrés Felipe Leal Sánchez.
Nombres y
Apellidos: Andrés Felipe Anderson Sánchez.
Nombres y
Apellidos:
Andrés José
González Sánchez.
Fecha de
nacimiento: 7 de agosto de 1993.
Fecha de
nacimiento: 7 de agosto de 1994.
Fecha de
nacimiento: 7 de agosto de 1993.
Nombres de los
padres: Saida Sánchez Cárdenas y Camilo Leal Mejía.
Nombres de los
padres: Saida Sánchez Cárdenas y Steven Patrick Anderson Ford [10]
Nombres de los
padres: Saida Sánchez Cárdenas y José Luis González Cárdenas.
Fecha de registro:
14 de septiembre de 1993
Fecha de registro:
15 de enero de 2013.
Fecha de registro:
19 de febrero de 1999.
(v) Ante la
existencia de tres registros civiles de nacimiento, el actor presentó una
petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil[11], en la cual solicitó la anulación de los
registros civiles de nacimiento con seriales 52.930.621 y 28.746.091 y, en
consecuencia, la expedición de la cédula de ciudadanía con base en el registro
civil de nacimiento con serial 20.311.223. Posteriormente, el 17 de abril de
2019, la Registraduría respondió a la petición señalando que al existir datos
diferentes entre los registros se debe adelantar un proceso de jurisdicción
voluntaria para que la autoridad competente determine le veracidad de los
mismos y proceda a cancelar los otros dos.
(vi) Así
mismo, a través de apoderado judicial, el actor acudió ante el Juzgado Primero
de Familia de Cartagena para adelantar el proceso para cancelar los registros
civiles de nacimiento correspondientes. Dicha demanda fue inadmitida el 14 de
marzo de 2019, señalando que la narración de los hechos y pretensiones de la
demanda no eran claros, concediendose cinco días para subsanar los defectos de
los que adolecía la demanda. En el expediente no se evidencia la subsanación de
la demanda[12].
1.2.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en
los hechos descritos, el señor
Andrés Felipe Leal Mejía interpuso la acción de amparo buscando la protección
de sus derechos al nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso y
que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil:
(a) realizar la cancelación de los registros con seriales 52.930.621 y
28.746.091; y (b) expedir la cédula de ciudadanía con fundamento en el registro
con serial 20.311.223.
1.2.3.
Respuesta de las entidades accionadas
El
Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena vinculó a la
presente acción de amparo a las Notarías Primera, Quinta y Sexta de Cartagena,
y concedió un plazo de tres días hábiles para que rindieran informe sobre los
hechos[13].
- El 25
de mayo de 2019, la Notaría Quinta de Cartagena allegó escrito en el que: (a)
confirmó que ante dicha notaría se encuentra inscrito el accionante, que en un
principio fue distinguido con el serial 52.930.303, registrado el 3 de enero de
2013; y (b) en virtud de una orden impartida por la Comisaría de Familia
de la localidad Histórica y Caribe Norte –Casa de Justicia Country–, y ante el
reconocimiento de paternidad por parte de Steven Patrick Anderson Ford, se
sustituyó el registro el 15 de enero de 2013, siendo asignado como nuevo serial
el 52.530.621[14].
- La
Notaría Sexta de Cartagena allegó un escrito en el que expone que: (a) efectivamente
existe un registro ante dicha notaría que data del 19 de febrero de 1999 en la
que aparece como padre del ahora accionante el señor José Luis González
Cárdenas, registro que se adelantó con un certificado de nacido vivo donde se
evidencia que su nacimiento ocurrió en el E.SE. Clínica de Maternidad Rafael Calvo;
(b) aparentemente existen varios reconocimientos paternos de diferentes
padres; (c) la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede anular
los registros con base únicamente en la petición presentada por el actor, por
lo cual se debe adelantar un proceso ante el juez competente; y (d) la
madre del accionante brindó información falsa a las diferentes notarías, por lo
cual no puede atribuirse un actuar indebido a las autoridades involucradas[15].
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.1.1.
Primera instancia en el expediente T-7.488.508
En sentencia del 8
de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma –Caldas– declaró
improcedente la acción de amparo, al no encontrar acreditado el requisito de
subsidiariedad, como quiera que puede acudir ante los jueces civiles para
promover la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil,
en concordancia con el artículo 18 del Código General del Proceso.
Así
mismo, señala que la jurisprudencia traída a colación por la parte activa, es
decir las sentencias T-232 de 2018[16] y T-023
de 2016[17],
contaban con elementos facticos diferentes a los del caso bajo estudio, pues en
el primer caso se hacía referencia a una falla en el trámite adelantado que no
podía ser imputable a la parte activa y, en la segunda sentencia, el caso
versaba sobre una persona que fue reclutada por un grupo insurgente y no contaba
con documento de identificación. Por lo cual, el a-quo concluyó que no
se tratan de precedentes aplicables al caso objeto de revisión[18].
1.1.2.
Impugnación
El Personero
Municipal del Anserma –Caldas– impugnó la sentencia de primera instancia al considerar
que: (a) las amenazas o lesiones de los derechos fundamentales de la
señora Ana María Manugama Baniama se encuentran plenamente acreditados; y (b)
los precedentes jurisprudenciales referenciados en la acción de amparo son
aplicables, pues aunque las situaciones fácticas son diferentes, si hay una
equivalencia entre los hechos jurídicamente relevantes para la resolución del
caso[19].
1.1.3.
Segunda Instancia
En
sentencia del 17 de junio de 2019, la Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de
primera instancia, adicionando un exhorto al Personero Municipal de San José
para que acompañe a la señora Manugama Baniama en el proceso de cancelación del
registro civil.
Para
arribar a esta decisión, el tribunal consideró que para la cancelación de los
registros civiles de nacimiento, el ordenamiento jurídico contempla dos
trámites, uno de carácter administrativo y otro de orden judicial. El primero
se surte cuando existen, sobre una misma persona, registros homólogos cuyos
datos son idénticos, pudiendo la administración cancelar o anular uno de los
registros sin que esto suponga una alteración o modificación del estado civil.
Por otra parte, cuando la cancelación de un registro conlleve una diferencia en
el estado civil, se debe acudir ante los jueces, en un proceso de jurisdicción
voluntaria, cuyo conocimiento está asignado a los jueces municipales.
Así
mismo, afirmó que en el presente caso no se evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable, pues no obran elementos que permitan concluir que haya
una situación inminente, urgente y grave que de no ser atendida devenga en la
lesión de un derecho. Pues incluso, de acuerdo con la parte activa, el derecho
a la salud solo se referenció “de manera enunciativa”.
Finalmente,
coincidió con el juez de primera instancia respecto a que los precedentes
jurisprudenciales no eran aplicables al caso objeto de conocimiento[20].
1.2.1.
Primera instancia en el expediente T-7.555.509
En sentencia del 6
de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena
de Indias declaró improcedente la acción de amparo al considerar que no se
satisface el requisito de subsidiariedad, debiendo el accionante acudir al
proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez competente, esto en aras de
obtener la cancelación o anulación de dos de los tres registros civiles con los
que cuenta.
Para arribar a esta
conclusión, el juez de amparo expuso que, aparte de la existencia de un
mecanismo judicial, lo cierto es que en el caso particular es requerido un
despliegue probatorio amplio, pues no es claro cuál de los registros cuenta con
la información veraz. Así pues, lo pretendido rebosa la esfera propia del juez
constitucional. Finalmente, afirmó que en el presente caso no se demostró un
perjuicio irremediable que permita acudir a esta acción constitucional como
mecanismo transitorio[21].
1.2.2.
Impugnación
El señor
Leal Sánchez, mediante escrito del 11 de junio de 2019, impugnó la sentencia proferida
en primera instancia manifestando que, en aplicación del precedente fijado en
la sentencia T-308 de 2012[22], la
acción de amparo es procedente cuando la administración realiza una determinada
actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración
de los derechos fundamentales.
En este
mismo sentido, el actor trajo a colación la sentencia T-232 de 2018, la cual
expone la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento
en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona.
1.2.3.
Segunda Instancia
En
sentencia del 16 de julio de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a-quo,
al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que el
actor cumplió los 18 años de edad el 7 de agosto de 2011, transcurriendo más de
ocho años desde el momento en que se pudo solicitar la expedición de la cédula
de ciudadanía y el momento en que se interpone la acción de amparo.
Igualmente,
afirmó el ad-quem que, como bien lo expuso el juez constitucional de
primera instancia, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, como
quiera que el accionante puede acudir al proceso de jurisdicción voluntaria
conforme al numeral 11 del artículo 577[23]
de la Ley 1564 de 2012[24].
III.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala de
Selección Número Nueve acumuló el expediente T-7.488.508 al expediente
T-7.555.509[25],
previamente seleccionado para su revisión, por presentar unidad de materia, esto
con el fin de que sean fallados en una sola sentencia.
2.
Actuaciones en sede de revisión
(i) Mediante
auto del 15 de enero de 2020, el despacho sustanciador solicitó tanto al señor
Leal Sánchez como al Personero Municipal de San José, quien actuó en
representación de la señora Manugama Baniama, que ampliaran el escrito de
tutela, que allegaran toda la información que considerara pertinente, y que
indicaran: (a) el estado actual de sus registros civiles; (b) las
actuaciones surtidas ante la jurisdicción ordinaria; y (c) la afiliación
a seguridad social y amenazas al derecho a la salud. Así mismo, se ordenó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que informara si: (a) los registros de nacimiento con seriales 20.311.223,
52.930.621 y 28.746.091 versan sobre la misma persona; (b) si los
registros de nacimiento con indicativo serial 53.510.049 y 36.740.215 versan
sobre la misma persona; y (c) qué elementos de juicio permiten arribar a
esta conclusión.
(ii) Mediante correo
electrónico del 22 de enero de 2020, el Personero Municipal de San José allegó
respuesta al auto referenciado, informando que: (a) se trató de
contactar con la señora Ana María Manugama Baniama, pero no fue posible
ubicarla; (b) no hay actualmente cédulas identificadas con los números
de NUIP 1.078.178.180 o 1.093.538.687; (c) la Personería Municipal de
San José orientó a la actora para que formulara un amparo de pobreza ante el
Juez de Familia de Anserma y, de esta manera, poder adelantar el proceso
ordinario. Sin embargo, a pesar de que el juez ya nombró al abogado del amparo
y requirió a la accionante, ella no se ha acercado a presentarse para poder dar
inicio al proceso; (d) por lo mismo, no se encuentra en curso ningún trámite
ante la jurisdicción ordinaria; (e) ninguno de los registros civiles de la
accionante aparece afiliado a una EPS; y (f) las problemáticas
ocasionadas por la falta de una cédula de ciudadanía “no cuentan con
documentación soporte, pero lo que ha manifestado la señora ANA MARÍA es que
por falta de su cédula no ha sido posible afiliarse al sistema de salud y no ha
podido conseguir trabajo, pues no puede realizar las cotizaciones necesarias a
seguridad social”[26].
(iii) Mediante
correo electrónico del 21 de enero de 2020, el señor Leal Sánchez amplió su
escrito de tutela dando a conocer que: (a) no posee cédula actualmente;
(b) no subsanó la demanda presentada y, así mismo, no cursa actualmente
ningún proceso ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener la
anulación o cancelación de los registros civiles de nacimiento; y (c)
actualmente no cuenta con seguridad social[27].
(iv) Luis
Francisco Gaitán, actuando como jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, allegó la información solicitada, mediante un
escrito que data del 23 de enero de 2020[28].
En el mismo, expone lo siguiente:
-
La señora Saida Sánchez
Cárdenas (identificada con la cédula de ciudadanía 45.493.139) inscribió el
nacimiento del señor Leal Sánchez en tres oportunidades, tanto en el registro
con serial 20.311.223 como en el que cuenta con serial 28.746.091 siendo la
fecha de nacimiento coincidente, por lo cual “resultaría imposible que la
señora SAIDA SÁNCHEZ CÁRDENAS, procreara a dos personas el mismo día, por lo
que se podría decir que se trata de la misma persona que fue inscrita con datos
de filiación paterna diferente en ambos registros”[29].
-
Al momento de solicitar
la expedición de la cédula de ciudadanía se toman las impresiones de las
huellas dactilares, las cuales se cotejan en las bases de datos de la
Registraduría, en aras de verificar que la información corresponda con los
datos biométricos de cada persona y así individualizarla. En el caso del señor
Leal Sánchez se pudo verificar que las solicitudes de las cédulas de NUIP
1.201.233.008 y 1.143.369.589 pertenecen al mismo individuo.
-
Confirmó que los tres
registros con los que cuenta el señor Leal Sánchez se encuentran válidos en el
sistema de información del registro civil.
-
Respecto a la señora
Manugama Baniama se expone que la actora solicitó la cédula con los dos NUIPS
con los que cuenta y que al cotejar las huellas dactilares se estableció que se
trata del mismo individuo.
-
Igualmente, confirmó
que ambos registros se encuentran como válidos en el sistema de información del
registro civil.
3. Examen de procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio de fondo es
necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en
el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se procederá con el análisis de la legitimación,
la subsidiariedad y la inmediatez y, de encontrar satisfechos
estos requisitos, se procederá con el estudio de fondo.
(i) El artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El requisito de legitimación por activa en el caso de
la señora Ana María Manugama Baniama –expediente T-7.488.508– se encuentra
acreditado, pues es el Personero Municipal de Anserma quien representa a la accionante
y, a su vez, la representada es la titular de los derechos presuntamente
conculcados. Al respecto, el artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991 faculta
a los personeros municipales para acudir a la acción de amparo[30],
siempre y cuando la persona representada cuente con legitimación para actuar.
Igualmente, se encuentra que este requisito se cumple en el
caso del señor Andrés Felipe Leal Sánchez –expediente T-7.555.509–, pues es el
titular de los derechos presuntamente lesionados quien acude directamente a la
acción de amparo.
Por otra parte, la legitimación por pasiva se
encuentra satisfecha en ambos expedientes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[31], esto, al
ser la Registraduría Nacional del Estado Civil una entidad pública que hace parte de la organización
electoral según el artículo 120 de la Constitución Política y que entre sus
funciones se encuentra la de adoptar las políticas del registro civil en
Colombia y garantizar en el país y el exterior, “la inscripción confiable y
efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[32].
(ii) En lo relativo al requisito
de subsidiariedad, es pertinente reiterar que, acorde con el artículo 86 de la
Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria,
lo que conlleva que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos
no cuente con otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho
medio no resulte eficaz ni idóneo para la protección invocada o sea necesario
adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por
consiguiente, a continuación se pasa a estudiar la existencia de mecanismos
judiciales existentes que permiten proteger los derechos que se invocan en este
proceso.
(a) El Decreto 1260 de 1970[33] regula el registro civil y,
entre otros, fija las condiciones para su modificación. Así pues, en su
artículo 65 establece que una vez “hecha la inscripción de un nacimiento,
la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al
folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de
su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.
La oficina central dispondrá la
cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella
ya se encontraba registrada”.
En el artículo 89 señaló que “Las inscripciones del
estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de
decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los
interesados, o de la oficina central, en los casos, del modo y con las
formalidades dispuestas en el presente estatuto” y, en este mismo sentido,
el artículo 96 estipuló que “las decisiones judiciales que ordenen la
alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios
correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del
caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios”
(subraya fuera del texto original).
Por su parte, el artículo
91 reguló la corrección de los registros civiles de la siguiente manera:
“Una vez realizada la inscripción del estado civil, el
funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado,
corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se
establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura
del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos
correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los
señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se
expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los
documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a
la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos
correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo
se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para
alterar el estado civil” (subraya fuera
del texto original).
Finalmente, es menester traer a colación el
artículo 95, en el que se
señala que “toda modificación de una inscripción en el registro del estado
civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o
decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”.
Se observa, acorde con este recuento
normativo, que la cancelación del registro civil puede obtenerse a través de un
trámite administrativo o mediante una orden judicial; acudir a una u otra vía, como lo
expuso la autoridad accionada, está supeditado a si se requiere o no alterar el
estado civil, competencia que prima facie únicamente recae en cabeza de
los jueces. Así pues,
cuando la corrección, adición, modificación o cancelación de un registro
conlleva un cambio solo mecanográfico, de ortografía o cuando existen dos
registros exactamente iguales, la entidad accionada puede adelantar las
reformas requeridas. Sin embargo, si lo que se pretende deviene en un cambio en
el estado civil, el llamado a ordenar dicha alteración es un juez de la
república.
(b) Por su parte, el artículo 577 del Código
General del Proceso regula
el proceso de jurisdicción voluntaria, estando sujeto a este trámite “la
corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre”
de acuerdo con el numeral 11 de dicha normatividad.
El artículo 579 establece las reglas del proceso de la
siguiente manera:
“1. Presentada la demanda el juez ordenará las
citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del
Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del
artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.
2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas
que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir
sentencia.
3. Cuando a causa de la sentencia se requiera
posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para
el cumplimiento rápido y eficaz.”
Respecto a la competencia, el artículo 22 de la misma norma establece
en cabeza de los jueces de familia –en primera instancia– el conocimiento de
los procesos “respecto a la investigación e
impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes
al estado civil que lo modifiquen o alteren” (subraya fuera del texto original).
Así pues, la existencia de un medio de defensa
judicial queda acreditada y es menester entrar a estudiar dos puntos. Por una
parte, la idoneidad del procedimiento y, por otro lado, la existencia de un
perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de amparo como un
mecanismo transitorio.
(c) La idoneidad del mecanismo
judicial existente debe analizarse con base no solo en la agilidad del proceso
en sí, sino también con fundamento en la posibilidad de esclarecer de manera
satisfactoria la complejidad probatoria de un caso. Es decir, es admisible que
el proceso ordinario resulte más demorado que la acción de amparo para resolver
una controversia sin que ello pueda ser visto como falta de idoneidad, pues al
tratarse la tutela de un mecanismo sumario en muchas ocasiones no es el adecuado
para resolver aquellos casos donde es necesario obtener un amplio o complejo
material probatorio.
Al respecto, en la Sentencia
T-251 de 2018[34],
al estudiar el caso de una presunta lesión a la garantía de estabilidad laboral
reforzada por el despido de un trabajador que afirmaba encontrarse en un estado
de indefensión, esta Corporación señaló que “en aquellas hipótesis en que exista un
medio judicial ordinario, la acción de tutela es improcedente si la discusión
probatoria excede la posibilidad del juez para establecer adecuadamente los
hechos que darían lugar a negar u otorgar el amparo”.
Así mismo, en la sentencia T-391 de 2018[35], este tribunal estudió un caso
de reconocimiento de derechos laborales, donde la existencia de un contrato de
trabajo estaba en duda. En dicha ocasión, se expuso que “lo que se
advierte es una discusión en relación con si existió o no un contrato de
trabajo entre las partes, pues mientras la actora señala haber celebrado un
contrato a término indefinido con la sociedad accionada, sin aportar algún
elemento de juicio que de soporte esa afirmación, esta última niega la
existencia de dicho vínculo. Nótese como, en este punto, el caso
adquiere un alcance controversial y litigioso que
desborda el carácter sumario e informal del amparo constitucional, el cual
exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho
reclamado, tal como se reseñó en la Sentencia T-523
de 1998” (Subraya fuera del texto original).
Aunque estos casos
reseñados no son análogos a los que son objeto de revisión, es claro que el
carácter sumario de la acción de tutela conlleva en sí mismo un limitante para
el juez constitucional a la hora de obtener el material probatorio requerido en
casos donde los hechos tienen complejidad.
(d) Así pues, en los casos bajo estudio,
encontramos que las diferencias entre los registros civiles con los que
cuentan los accionantes versan sobre tres datos específicos: (a) fecha
de nacimiento; (b) nombres y apellidos; y (c) filiación paterna.
Estos datos no son menores pues de cada uno de ellos se desprenden diferentes
situaciones jurídicas y, en ese orden de ideas, el registro civil que perdure
en el tiempo generará consecuencias de gran importancia.
Así por ejemplo, en el artículo 33 de la Ley
100 de 1993[36]
se establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen
solidario de prima media con prestación definida, entre los cuales se
encuentran la edad, fijada en cincuenta y siete años para la mujer y sesenta y dos años para el hombre.
Así mismo, el artículo 98 de la Constitución Política establece que la mayoría
de edad se ejerce a partir de los dieciocho años, mientras la ley no fije otra
cosa. En los casos bajo estudio, encontramos que la señora Manugama Baniama
reclamó la cédula de ciudadanía en octubre del año 2014, tan importante resulta
la edad, que si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento fijada en el registro
con serial 36.740.215 (4 de enero de 1997) al momento en que solicitó el
documento de identidad, dicha solicitud se tornaba improcedente, pues la
accionante contaría con 17 años de edad, en cambio si se toma la fecha de
nacimiento del registro con serial 53.510.049 (5 de agosto de 1995) la accionante contaría con
19 años para el momento en que solicitó el documento.
La paternidad es igualmente relevante, pues de la misma se
desprenden derechos y obligaciones; por ejemplo, el artículo 411 del Código
Civil establece que se deben alimentos tanto a los ascendientes como los
descendientes, por lo tanto determinar si el señor Alfonso Manugama Cheche es
padre de la accionante en el expediente T-7.488.508 o, aún más complejo, si
alguna de las tres personas que fueron registradas como padre del actor en el
expediente T-7.555.509 realmente es su ascendiente, conllevará la posibilidad
de exigir o no alimentos o el eventual deber de los mismos. Es más, en el caso
particular del expediente T-7.555.509, se encuentra que el señor Anderson Ford
Steven Patrick, quien
figura como padre del actor en el registro realizado ante la Notaría Quinta de
Cartagena, cuenta con nacionalidad panameña; esto quiere decir que el anular o
no dicho registro puede influir incluso en la eventual obtención de otra nacionalidad
por parte del accionante.
Finalmente, la diferencia en los nombres y
apellidos que aparecen en los registros tampoco es menor, pues la modificación
en esta información tiene la potencialidad de distorsionar una de las funciones
que le es propia, pues puede erguirse como una barrera en el ejercicio de las
relaciones jurídicas establecidas anteriormente por los individuos. Ello, en la
medida en que uno de los criterios social y jurídicamente relevantes para
identificar a las persona es el nombre, tal como consta en el certificado de
nacido vivo, en el registro civil, en la tarjeta de identidad, en la cédula de
ciudadanía, en los pasaportes, y en los demás registros públicos y privados a
partir de los cuales se individualizan a las personas y se configura el tráfico
jurídico. La alteración de este dato de identificación puede romper la
continuidad en las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad al cambio
en el nombre asignado en el registro civil[37].
En otras palabras, la anulación o cancelación de un registro civil y así mismo
del nombre y apellidos que en este se registraron, puede suponer una ruptura en
el tráfico ordinario de las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad,
pues en estos casos los nombres en uno u otro registro no son idénticos. Esto
adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, a diferencia de cuando lo
pretendido es solo el cambio de nombre, en el caso de cancelación de un
registro el NUIP también se ve modificado, siendo entonces que no solo podría
no encontrarse a la persona por el Número Único de Identificación Personal sino
también imposibilitar su encuentro por su nombre.
Al respecto, es menester señalar que una vez
revisados los expedientes, las pruebas aportadas y, en general, todos los
elementos de juicio, esta Sala no cuenta con la certeza sobre cuáles de los
registros existentes deben perdurar en el tiempo y cuáles deben ser anulados o
cancelados. Esto es así porque, entre otros, no se allegaron partidas de
bautizo, testimonios, pruebas de ADN certificados de nacido vivo o demás elementos
que pudiesen generar certeza sobre cuales datos son verídicos y cuáles no.
Considera esta Sala que, por lo ya expuesto, adoptar la decisión pretendida de
anular los últimos registros en el tiempo, sin contar con la certeza sobre si
son o no veraces, supone un riesgo injustificado y desborda las facultades del
juez constitucional.
En todo caso, aun cuando el proceso de
jurisdicción voluntaria es más demorado que la acción de amparo, se observa que
tampoco se trata de un trámite que se prolongue mucho en el tiempo. En un
estudio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2016 [38] sobre los tiempos procesales,
se observó que aquellos trámites sujetos a un proceso de jurisdicción
voluntaria no superaban un año de duración, al realizar una comparación de los
procesos de jurisdicción voluntaria adelantados por jueces civiles y jueces de
familia, se encontró que aquellos adelantado ante los primeros duran en
promedio cinco meses y medio, mientras que los que fueron conocidos por jueces
de familia demoraron 241,7 días en promedio[39].
(e) En lo que respecta al perjuicio
irremediable, este tribunal ha señalado que el mismo se presenta cuando
existe “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual
la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”[40].
En los casos bajo estudio, ni el
Personero Municipal de San José, quien actuó en representación de la señora
Manugama Baniama (en el expediente T-7.488.508) ni el señor Leal Sánchez (en el
expediente T-7.555.509) demostraron siquiera sumariamente la posible ocurrencia
de un perjuicio irremediable, pues se limitaron a realizar afirmaciones
genéricas sobre el riesgo que el no contar cédula supone sobre derechos tales
como el trabajo, el estudio o la salud, pero no individualizaron situaciones particulares
que demostraran que alguno de los derechos referidos, o cualquier otro derecho
fundamental, estaba próximo a verse menoscabado de forma tal que no fuese
posible restituirlo con posterioridad.
De hecho, se evidencia una gran
pasividad por parte de los accionantes, quienes dilataron su actuar en procura
de obtener la cancelación o anulación de los registros civiles. En el caso de
la señora Manugama Baniama, ella cumplió los 18 años entre los años 2013 y 2015
(dependiendo de la fecha real de nacimiento) y solo se acercó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar la cancelación de los
registros en el año 2019, aun cuando desde el 2014 había solicitado la
expedición de la cédula de ciudadanía. Así mismo, una vez adoptadas las
decisiones de primera y segunda instancia no inició el proceso ordinario, a
pesar de contar con un amparo de pobreza y un abogado nombrado. Esta pasividad
desdice de la urgencia para obtener el referido documento, sin que en momento
alguno se exponga si existen hechos nuevos que devengan en una imperiosa
necesidad de obtener la satisfacción de manera expedita de las pretensiones.
Iguales consideraciones se
pueden realizar en el caso del señor Leal Sánchez, quien cumplió los 18 años
entre los años 2001 y 2002, presentando la petición de anulación o cancelación
de los registros solo en el año 2019. Así mismo, una vez inadmitida la demanda
presentada no se subsanó la misma ni se presentó recurso alguno ni se acudió
nuevamente ante la justicia ordinaria.
Así pues, aunque la Sala de
Revisión no desconoce la importancia de la cédula de ciudadanía e incluso
reconoce que el no contar con la misma puede, en ciertos casos, suponer una
amenaza tal de los derechos fundamentales que posibilita la intervención del
juez constitucional, lo cierto es que en los casos objeto de revisión dicha
situación no se acreditó.
(f) Ahora bien, la Sala no desconoce que
este mismo tribunal ha ordenado cancelar registros civiles en otros casos
fallados, como las sentencias T-232 de 2018[41]
o la sentencia T-023 de 2016[42].
Sin embargo, aquellos casos discrepan en elementos esenciales con los que son
objetos de revisión.
En la sentencia T-232 de 2018, la Corte
Constitucional estudió el caso de dos hermanos, quienes fueron registrados en
un primer momento por sus padres y, posteriormente, fueron registrados
nuevamente por sus abuelos, que cuidaban de ellos. En dicha ocasión se
consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad, como quiera que los
accionantes habían acudido al juez ordinario y su demanda se inadmitió, pues se
estableció que debían impugnar la paternidad.
Podría considerarse que este caso resultaría
análogo al del accionante en el expediente T-7.555.509, quien también acudió
ante un juez y su demanda fue inadmitida. Sin embargo, hay un elemento
diferencial de gran importancia. En la sentencia T-232 de 2018 se expone con
claridad que los registros fueron hechos tanto por los padres como por los
abuelos de los accionantes y se lograba identificar quiénes eran realmente los
progenitores de los dos hermanos. Por el contrario, en los expedientes objeto
de revisión no hay elementos de juicio que permitan determinar la verdadera paternidad
de los accionantes, siendo imposible contar con dicha certeza con las pruebas
allegadas.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-023
de 2016, la Corte estudió el caso de una persona que siendo menor de edad había
sido reclutada por un grupo al margen de la ley. Así pues, al estudiar la
subsidiariedad en ese caso, los fundamentos se dieron en el marco de las
actuaciones que debe surtir el Estado en aras de garantizar los derechos
fundamentales de la población desmovilizada de grupos al margen de la ley,
siendo un caso completamente diferente a los que son objeto de estudio.
En
conclusión, con estos elementos esgrimidos, la Sala de Revisión considera que
en los casos objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad,
por los siguientes motivos: (a) existen medios judiciales que permiten
obtener lo ahora pretendido; (b); la complejidad probatoria del caso
sobrepasa las facultades propias de un juez constitucional, teniendo en cuenta
el carácter sumario de la acción de amparo y (c) no se acredita la
urgencia o la amenaza de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad
del mecanismo existente. Por lo anterior, se procederá a confirmar las
sentencias objeto de revisión.
IV. LEVANTAMIENTO
DE TÉRMINOS
(a) En el marco de la
emergencia pública de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19,
el Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión de mantener suspendidos
los términos para decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones
de tutela hasta el 30 de julio de 2020[43].
(b) Mediante
Auto 121 del 16 de abril de 2020[44], la Sala
Plena de la Corte Constitucional estableció que puede levantar la suspensión de
términos con criterios objetivos, como cuando -entre otros- existe la
posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma
compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio,
sin que ello implique
la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades
concernidas. Es precisamente esto lo que ocurre en la decisión que la Sala de
Revisión adopta en el presente caso, pues la misma se limita a declarar
improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad,
cuestión que no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas
para conjurarlas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la
suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo.- Confirmar el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su vez, confirmó la
decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma –Caldas– que declaró improcedente
la acción de amparo interpuesta por la señora Manugama Baniama en el expediente
T-7.488.508.
Tercero.- Confirmar el fallo proferido el 16 de julio de
2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de
Cartagena, que, a su vez, confirmó la decisión del el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cartagena que declaró improcedente la acción de amparo la
acción de tutela interpuesta por el señor Leal Sánchez en el expediente
T-7.555.509
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Como consta en el folio 13 del cuaderno
principal del expediente T-7.488.508.
[2] Folios 6 a 8 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508.
[3] Folio 25 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508.
[4] Folios 15 a 17 del cuaderno principal del expediente
T-7.488.508.
[5] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[6] M.P. María Victoria Calle Correa.
[7] Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508
[8] Al definir la competencia de los jueces civiles municipales, el
artículo señala que, entre otros, los mismos conocerán en primera instancia de
“la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de
nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin
perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
[9] Es importante señalar que en este registro civil de nacimiento se
encuentra una anotación, la cual dice: “15.ENE.2013 – Serial reemplaza a –
0052930303 – 3.ENE.2013. por reconocimiento de paternidad, mediante acta ante
la Comisaria de Familia de Cartagena. 28 de septiembre de 2009. Folio 6 del
cuaderno principal del expediente T-7.555.509.
[10] Quien, acorde al registro civil de nacimiento, cuenta con nacionalidad
de Panamá. Folio 6 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.
[11] El 15 de abril de 2019.
[12] Al respecto, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena señaló que: “se
observa que fue presentada demanda de CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO, instaurada por el joven ANDRÉS FELIPE LEAL SÁNCHEZ, la cual
revisada, se constata que en la narración de los hechos y pretensiones de la
demanda no existe plena claridad, toda vez que de acuerdo con estas últimas, se
estaría entrando a modificar el estado civil del demandante al cambiar
completamente sus apellidos paternos, lo que podría desembocar en una acción de
impugnación e investigación de la paternidad. Aunado a lo anterior y no menos
importante, de los tres registros, existe el reconocimiento de paternidad en
dos de ellos, por lo que en dado caso, no sería este proceso pertinente para
resolver dicha problemática”. Folio 11 del cuaderno principal del
expediente T-7.555.509.
[13] Folio 26 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.
[14] Folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.
[15]
Folios 42 a 45 del cuaderno principal del
expediente T-7.555.509.
[16] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[17] M.P. María Victoria Calle Correa.
[18] Folios 38 a 45 del cuaderno principal del expediente
T-7.488.508.
[19]
Folios 51 a 54 del cuaderno principal del
expediente T-7.488.508.
[20] Folios 4 al 6 del segundo cuaderno del expediente
T-7.488.508.
[21] Folios 62 a 65 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.
[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] El cual estipula que la corrección sustitución o
adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en
actas o folios de registro de aquel estará sujeto al procedimiento de jurisdicción voluntaria.
[24] “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso”.
[25] Seleccionado por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del
12 de septiembre de 2019.
[26] Folios 34 y 35 del cuaderno de revisión del expediente T-7.555.509.
[27] Folios 36 a 39 del cuaderno de revisión del
expediente T-7.555.509.
[28] Folios 41 a 58 del cuaderno de revisión del
expediente T-7.555.509.
[29] Folio 42 del cuaderno de revisión del expediente
T-7.555.509.
[30] Artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales”
(subraya fuera del texto original).
[31] Artículo 5º del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en
ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se
haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
[32] Artículo quinto del Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se establece
la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se
fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del
Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se
dictan otras disposiciones”.
[33] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de
las Personas”.
[34] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[35] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[36] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”.
[37] Al respecto, se puede leer el salvamento de voto realizado por el
magistrado Luis Guillermo Guerrero en la sentencia T-063 de 2015, M.P. María
Victoria Calle Correa.
[38] Los resultados del estudio de tiempos procesales pueden ser
consultados en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0
[39] Páginas 76 y 77 del citado estudio.
[40] Sentencia T-515 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
reiterada más recientemente en la sentencia T-127 de 2014, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[41] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[42] M.P. María Victoria Calle Correa.
[43]
Parágrafo primero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 26 de junio de
2020.
[44]
El tercer punto resolutivo de esa providencia estableció que las órdenes allí
contenidas “entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de
la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista la
suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la
Judicatura”. La publicación en la página Web de la Corte Constitucional se
realizó el 27 de abril de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.