T-233-17
Sentencia T-233/17
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen
razones que justifiquen su decisión
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
REGIMEN DE
TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
por cuanto la entidad accionante no agotó el recurso de revisión que tenía a su
alcance
Referencia:
Expediente T-5977472
Acción de tutela
presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra el Juzgado
Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la
Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de julio de
2016, y en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la misma Corporación el 24 de noviembre de 2016, dentro del
proceso de tutela iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra el
Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y
la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con vinculación de la señora Consuelo Diavanera de Gómez.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
mediante auto proferido el 14 de febrero de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y
solicitud
Salvador Ramírez López en calidad de
subdirector jurídico pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (en adelante UGPP)[1],
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección
Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando
el amparo de los derechos fundamentales de la entidad que representa al debido
proceso, a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y al acceso efectivo
a la administración de justicia, en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que considera que dichos
despachos judiciales al emitir las sentencias del 9 de julio de 2015 y del 17
de marzo de 2016, de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Consuelo
Diavanera de Gómez contra la UGPP, incurrieron en un defecto sustantivo y
desconocieron el precedente constitucional vinculante y preferente en lo que
tiene que ver con la normativa que debe ser aplicada para la liquidación de una
pensión de vejez en el marco del régimen de transición definido en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, debido a que dispusieron
que el ingreso base de liquidación (IBL) para el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez de la
señora Consuelo Diavanera de Gómez fuera liquidado sobre el 75% del
salario promedio por ella devengado durante el último año de servicio,
incluyendo la totalidad de las prestaciones sociales percibidas en ese último
periodo, correspondientes a la bonificación por servicios prestados, auxilio de
alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio
de transporte, cuando lo legal para el caso era que dicha liquidación se hiciera
con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltara para adquirir el
derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su derecho prestacional, y que los
factores de liquidación a tener en cuenta fueran los de carácter remuneratorio
y sobre los cuales hubiera realizado sus cotizaciones respectivas conforme a lo
reglado en el Decreto 1158 de 1994, dando aplicación a las sentencias C-168 de
1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
El apoderado judicial solicitó que
se deje sin efectos las sentencias del 9 de julio de 2015 emanada del Juzgado
Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del 17
de marzo de 2016 expedida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordene proferir
una nueva decisión en la que se acoja el precedente constitucional consignado
en la sentencia C-258 de 2013, confirmado a través de la sentencia T-078 de
2014 y el auto 326 de 2014, y la sentencia SU-230 de 2015, que constituyeron un
viraje en relación con la jurisprudencia en vigor que rigió el escenario
jurisdiccional para la liquidación pensional del régimen de transición definido
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[2].
En este orden de ideas, peticionó que se ordene el pago de la pensión de vejez
“tal como fue reconocida en las Resoluciones números 9053 del 25 de febrero
de 2009 y 44147 del 16 de marzo de 2011, esto es, conforme al artículo 21 de la
Ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del
Decreto 1158 de 1994”[3].
Así mismo, solicitó como medida
provisional para la protección de los derechos invocados, la suspensión
temporal de las providencias objeto de tutela hasta tanto se adopte una
decisión de fondo.
El apoderado judicial de la
entidad accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. Narró que la señora Consuelo
nació el 2 de marzo de 1951; que prestó sus servicios como empleada pública en
la Universidad Pedagógica Nacional desde el 18 de marzo de 1983; que el último
cargo desempeñado fue el de Secretaria Ejecutiva 5040, Grado 15, en el
Instituto Pedagógico Nacional adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional;
que fue retirada del servicio de manera definitiva mediante la Resolución No.
1229 del 6 de octubre de 2008, a partir del 1 de enero de 2009; que laboró un
total de 8639 días, 1234 semanas y adquirió su estatus de pensionada el 2 de
marzo de 2006; que la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE–
a través de la Resolución No. 56476 del 4 de diciembre de 2007 le reconoció una
pensión de vejez en cuantía de $670.634,36, efectiva a partir del 1 de abril de
2007, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio para su
disfrute.
1.2. Explicó que en aplicación
del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
CAJANAL tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual y
la bonificación por servicios prestados (conforme al Decreto 1158 de 1994) y
calculó el IBL con base en el promedio de los últimos diez años. Precisó que la
señora Consuelo adquirió su estatus de pensionada en vigencia del Sistema
General de Pensiones que entró en vigor el 1 de abril de 1994, en ese sentido
su derecho pensional se encuentra regulado por el artículo 1º de la Ley 33 de
1985, modificada por la Ley 62 de 1985 en cuanto a aportes y factores
salariales taxativos, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
que para efectos pensionales fue modificada por la Ley 797 de 2003.
1.3. Señaló que a través de la
Resolución No. 9053 del 25 de febrero de 2009 CAJANAL negó la reliquidación de
la pensión de vejez solicitada por Consuelo Diavanera de Gómez.
Posteriormente, mediante la Resolución No. PAP 44147 del 16 de marzo de 2011,
CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la señora Consuelo elevando la cuantía
a $711.921, efectiva a partir del 1 de enero de 2009 (fecha del retiro
definitivo del servicio). Frente a la anterior decisión la administrada
interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa por
CAJANAL a través de la Resolución No. PAP 51461 del 29 de abril de 2011.
1.4. Indicó que la señora
Consuelo nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez el 4 de
octubre de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1045 de
1978, petición que fue negada por la UGPP por medio de la Resolución No. RDP
008445 del 22 de febrero de 2013, por cuanto la fecha en que adquirió el
estatus fue el 2 de marzo de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993,
razón por la cual los factores salariales de su mesada pensional serían los
determinados en el Decreto 1158 de 1994. Contra la anterior resolución se
interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la UGPP a través de
la Resolución No. RDP 019449 del 29 de abril de 2013, confirmando en su
totalidad la resolución impugnada.
1.5. Sostuvo que inconforme la
pensionada con las anteriores decisiones, inició una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis
Administrativo de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333502620130043700,
quien accedió a las pretensiones invocadas mediante la sentencia del 9 de julio
de 2015 en los siguientes términos:
“[…]
SEGUNDO.-
DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 008445 del 22 de febrero de 2013 y
19449 del 29 de abril de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó la
reliquidación de la pensión de la demandante.
TERCERO.- DECLÁRESE
probada la excepción de prescripción trienal de las sumas anteriores al 4 de
octubre de 2009.
CUARTO.- Como
consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
derecho, SE CONDENA a la UGPP a que reliquide la pensión de jubilación de la señora
Consuelo Diavanera de Gómez […], en cuantía equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es,
del 1 de enero al 30 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta como factores salariales,
la asignación básica, bonificación por servicios prestados, el auxilio de
alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de
vacaciones y el subsidio de transporte. En el entendido, que aquellos factores
que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.
QUINTO.- La
reliquidación aquí reconocida, se deberá realizar a partir del 1 de enero de
2009, pero con efectos fiscales a partir del 7 de octubre de 2009, por
prescripción trienal”[4]
(mayúsculas originales).
1.6. La anterior decisión fue
apelada y resuelta por la
Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante
la sentencia de 17 de marzo de 2016, en los siguientes términos:
“[…]
PRIMERO.- CONFÍRMASE
la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de julio de 2015,
que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora CONSUELO
DIAVANERA DE GÓMEZ en contra de la [UGPP]”[5]
(mayúsculas originales).
1.7. Aclaró que la obligación impuesta a
CAJANAL EICE en liquidación fue trasladada a la UGPP, quien en la actualidad
está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional de
la señora Consuelo Diavanera de Gómez, activa en la nómina de pensionados con
la Resolución No. 44147 del 16 de marzo de 2011, e incluida desde el 1 de mayo
de 2011, y quien actualmente percibe una mesada pensional por la suma de
$967.072,75.
1.8. En relación con el
desconocimiento del precedente constitucional y vinculante y el defecto
sustantivo en que incurrieron las sentencias fechadas el 9 de julio de 2015 y
el 17 de marzo de 2016 proferidas por las autoridades accionadas, señaló:
[…]. Las
Corporaciones Judiciales desconocieron el precedente reafirmado en la sentencia
SU-230 de 2015, porque ordenaron la liquidación de la pensión de la señora
Consuelo Diavanera Gómez, gobernada por el régimen de transición, [con base al]
75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio oficial, con
inclusión de todos los factores –enunciativos (salariales y prestacionales), y
no como lo dispone la Corte Constitucional para dicho régimen a través de la
aludida sentencia SU-230 de 2015, esto es, conforme al promedio de los 10
últimos años de servicio, liquidados al 75% (tasa de reemplazo), y con inclusión
de los factores taxativos con incidencia pensional sobre los cuales se
realizaron aportes de cara al Decreto 1158 de 1994; pues en la sentencia SU-230
de 2015, la Corte confirmó que el ingreso base de liquidación no hace parte del
régimen de transición, pues para la liquidación de la pensión gobernada por ese
régimen sólo debe tomarse la tasa de reemplazo del régimen anterior (75%), pero
no el ingreso base de liquidación, amén que este último se adopta de lo
señalado en el inciso 3º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de
1993 […]”.
[…]
extraer el
ingreso base de liquidación de la norma anterior (derogada) para la liquidación
de las pensiones gobernadas por el régimen de transición, es tanto como aplicar
la REVIVISCENCIA de la ley derogada (sin que otra ley la haya revivido sino
basada la reviviscencia en una interpretación caprichosa de la misma ley
posterior); pues el artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la Ley
100 de 1993, para efectos de IBL reemplazó el periodo base de liquidación
consignado por el derogado artículo 1º de la Ley 33 de 1985 […].
[…]
Luego, la
reviviscencia del periodo base de liquidación consignado en el artículo 1º de
la Ley 33 de 1985, hace suponer, que las autoridades accionadas basaron sus
decisiones en NORMAS INEXISTENTES, porque negaron el efecto útil que consagra
el inciso 3º del artículo 36 y el contenido general del artículo 21 de la Ley
100 de 1993, relacionado con el ingreso base de liquidación pensional.
Así mismo, vemos
que las Corporaciones Judiciales accionadas, le han otorgado a los artículo 21
y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en
realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a
resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de
Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional permitiendo la inyección de más
subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones
gobernadas por el régimen de transición.
[…]
[Los despachos
accionados] desconocieron las normas y la jurisprudencia acerca de la
aplicación del régimen de transición, pues pasan por alto que a la causante le
es aplicable, para efectos del IBL el artículo 21 de la referida Ley 100 de
1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de
1994, a raíz de la fecha en que adquirió su estatus de pensionada. Por ende, al
ser evidente el desconocimiento de dichas normas en el presente caso se
configura un defecto sustantivo […]”[6]
(mayúsculas originales).
1.9. Con
fundamento en lo anterior, el apoderado judicial de la UGPP concluyó que a la
señora Consuelo Diavanera de Gómez se le debió aplicar el régimen de transición
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en este sentido, la norma que debía
regir su pensión era la Ley 33 de 1985 pero solo en lo que tiene que ver con la
edad, el tiempo de servicio y el monto, pero para efectos del ingreso base de
liquidación se debía aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior. Además,
en relación con los factores salariales estos debían ser los contenidos en el Decreto
1158 de 1994, por cuanto la causante adquirió su estatus de pensionada el 2 de
marzo de 2006. En este orden de ideas, sostuvo que “las decisiones
contenidas en los fallos contencioso administrativos que se atacan por vía
constitucional desconocen las normas y dan una interpretación errada entorno a
la forma de aplicar el IBL a este tipo de casos, incurriéndose así en el
defecto sustantivo que se argumenta como violatorio de los derechos de la
Unidad”[7].
1.10.
Pruebas aportadas con la demanda de tutela:
-
Copia
de la Resolución No. 56476 del 4 de diciembre de 2007, de la Caja Nacional de
Previsión Social EICE, por la cual se reconoce y ordena el pago a favor de la
señora Consuelo Diavanera de Gómez de una pensión mensual vitalicia por vejez,
en cuantía de $670.634,36 efectiva a partir del 1 de abril de 2007, bajo la
condición de demostrar retiro definitivo del servicio[8].
-
Copia
de la Resolución No. 1229 del 6 de octubre de 2008, de la Universidad
Pedagógica Nacional, por la cual se acepta a partir del 1 de enero de 2009 la
renuncia presentada por Consuelo Diavanera de Gómez “al cargo de Secretario
Ejecutivo Código 5040 Grado 15 de la Planta Global de Personal Administrativo
de la Universidad Pedagógica Nacional”[9].
-
Copia
de la Resolución No. 09053 del 25 de febrero de 2009, de la Caja Nacional de
Previsión Social EICE, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de
vejez solicitada por la señora Consuelo Diavanera de Gómez[10].
-
Copia
de la Resolución No. PAP 044147 del 16 de marzo de 2011, de la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal EICE –en liquidación–, por la
cual se reliquida el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Consuelo
Diavanera de Gómez en cuantía de $711.921, efectiva a partir del 1 de enero de
2009[11].
-
Copia
de la Resolución No. PAP 051461 del 29 de abril de 2011, de la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal EICE –en liquidación–, por la
cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. PAP
044147 del 16 de marzo de 2011, en el sentido de confirmar en todas sus partes
dicho acto administrativo[12].
-
Copia
de la Resolución No. RDP 008445 del 22 de febrero de 2013, de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP–, por la
cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora
Consuelo Diavanera de Gómez[13].
-
Copia
de la Resolución No. RDP 019449 del 29 de abril de 2013, de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social–UGPP–, por la
cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.
RDP 008445 del 22 de febrero de 2013, en el sentido de confirmar en todas sus
partes dicho acto administrativo[14].
-
Copia
de la sentencia del 17 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”[15],
mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá del 9 de
julio de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la
señora Consuelo Diavanera de Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales[16].
-
Copia
del certificado de información pensional de la señora Consuelo Diavanera de
Gómez expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP–, el 25
de mayo de 2016[17].
-
Copia
del formulario de actualización de datos de la señora Consuelo Diavanera de
Gómez, radicado ante la UGPP[18].
El 13 de junio de 2016, la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la UGPP, negó la medida
provisional solicitada al encontrar que no se presentaba ningún supuesto de
necesidad o urgencia que la justificara, vinculó a la señora Consuelo Diavanera
de Gómez como tercera interesada en las resultas del proceso, corrió traslado
de la tutela a esta y a las autoridades judiciales accionadas y le reconoció
personería al abogado Salvador Ramírez López[19].
2.
Respuesta de los despachos accionados y de la tercera interesada
El 22 de junio de 2016, la
doctora Fanny Contreras Espinosa, en su calidad de Juez Veintiséis
Administrativa de Bogotá, previa aclaración de que funge como juez del despacho
desde el 31 de mayo del año mencionado, se opuso a las pretensiones de la
demanda presentada por la UGPP explicando que la decisión censurada fue
debidamente sustentada, atendió a la normativa vigente y aplicó el precedente
fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[20],
que ha sido reiterado por dicha Corporación[21].
En ese orden de ideas, solicitó denegar el amparo debido a que no se
demostraron los vicios esgrimidos para sustentar la procedibilidad del
mecanismo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado el 9 de
julio de 2015, ni tampoco la violación de los derechos fundamentales de la
entidad accionada[22].
La Subsección “A” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la tercera interesada,
guardaron silencio.
3.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
La Sección Segunda, Subsección “A”,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante
sentencia del 14
de julio de 2016[23], negó
la tutela solicitada por la UGPP al considerar que las providencias del 17 de
marzo de 2016 y del 9 de julio de 2016 proferidas, respectivamente, por el
Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la
Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no
incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial debido a que si
bien la sentencia SU-230 de 2015 fijó un precedente interpretativo sobre el
alcance de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[24],
tal criterio de interpretación no es el acogido por el órgano de cierre de lo
contencioso administrativo, en donde la interpretación mayoritaria ha sido la
de señalar que “a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993,
por el principio de inescindibilidad de la ley, se les debe aplicar el régimen
anterior en su integridad”[25].
Al respecto precisó:
“Aunque la
interpretación efectuada en la sentencia C-258 de 2013 fue acogida por la Sala
Plena de revisión de tutelas de la Corte Constitucional frente a los demás
regímenes pensionales en la sentencia SU-230 de 2015, cambiando el precedente
reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del
principio de integralidad del régimen especial, lo cierto es que es este un
criterio autónomo de dicha Corporación que difiere del adoptado por el Consejo
de Estado.
La misma Corte
Constitucional precisó en la sentencia C-258 de 2013, que en manera alguna era
posible su aplicación en forma general a otros regímenes pensionales distintos
al previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[26], dada las
particularidades de este régimen, y por tanto el estudio realizado en la
sentencia de constitucionalidad obedece a un asunto excepcional dentro del
régimen pensional establecido en la Ley 4ª de 1992.
Siendo por tanto
el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo contencioso
administrativo, el criterio adoptado por esta corporación en la sentencia de
unificación del 4 de agosto de 2010[27],
es el que se debe acoger para efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe
efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales, tal como lo realizó el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 26 Oral del Circuito
Judicial de Bogotá en el caso sub examine”[28] (cursivas
originales).
4.
Impugnación
El subdirector jurídico pensional y
apoderado judicial de la UGPP[29],
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia reiterando, en parte, los argumentos
expuestos en el escrito de tutela y predicando la prevalencia y obligatoriedad
del precedente constitucional sobre el de las demás jurisdicciones. Así mismo, insistió
en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto
sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985, dado que a su juicio
la normativa aplicable al caso concreto era la Ley 100 de 1993[30].
5. Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
La Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 24
de noviembre de 2016[31],
confirmó el fallo impugnado al considerar que “la sentencia de tutela del 14
de julio de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, se ajustó a derecho al denegar el amparo, toda vez que la autoridad
judicial demandada respetó el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda
de [la] Corporación, aplicable al momento de la radicación de la demanda, en el
que claramente se indicó que para las personas que pertenecen al régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo contenido en la Ley 33 de
1989, normativa que dispone que el IBL debía ser la sumatoria de todos los
factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de
servicios”[32].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación
en la causa
2.1. Previo al planteamiento del problema
jurídico a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se
satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela.
2.2. Legitimación en
la causa por activa. La UGPP está
legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela
contra las autoridades judiciales que resolvieron en su contra la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Consuelo
Diavanera de Gómez. Lo anterior, porque las personas jurídicas pueden
ejercer el recurso de amparo debido a que son titulares de derechos
fundamentales por dos vías, directamente, como titulares de aquellas
prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de
derecho, e indirectamente, cuando la vulneración puede afectar las
prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran[33].
En este sentido, la Corporación ha considerado que “una persona jurídica
tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, [a la] petición,
[al] debido proceso, [a la] libertad de asociación, [al] acceso a la
administración de justicia y […] al buen nombre, sin que esta enunciación
pretenda ser exhaustiva”[34].
La
solicitud de protección fue presentada por el subdirector jurídico pensional y
apoderado judicial de la entidad, quien allega el respectivo poder de
conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[35].
2.3. Legitimación en la causa
por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5° del
Decreto 2591 de 1991[36],
el
Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y
la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, son
demandables a través de la acción de tutela, puesto que son las autoridades judiciales
que presuntamente afectaron los derechos de la UGPP. En efecto, los despachos
accionados pertenecen la jurisdicción contencioso administrativa de la Rama
Judicial[37]
y en ejercicio de sus funciones adoptaron las providencias cuestionadas en el
presente recurso de amparo.
2.4. De otro lado, la señora
Consuelo Diavanera de Gómez fue vinculada al trámite de tutela con interés
legítimo en la causa, comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas decisiones fueron cuestionadas
a través de la acción de tutela de la referencia.
3. Planteamiento
del problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos en el caso descrito, corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneran las autoridades judiciales accionadas los derechos
fundamentales al debido
proceso, a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y al acceso efectivo
a la administración de justicia de la UGPP, con ocasión de las decisiones adoptadas
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora
Consuelo Diavanera de Gómez contra la mencionada entidad, al liquidar su pensión
de vejez en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último
año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación
básica, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, la
prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio
de transporte, y no conforme a los aportes realizados en los diez últimos años
de la relación laboral, como lo precisa el inciso 3º del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, y teniendo en cuenta como factores de liquidación solo los
de carácter remuneratorio y sobre los cuales hubiera realizado sus cotizaciones
respectivas, en aplicación del Decreto 1158 de 1994?
Para resolver el anterior cuestionamiento
y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se deje sin efectos
las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Sala de
Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la
jurisprudencia de la Corporación en relación con el precedente judicial; (iii)
el desconocimiento del precedente judicial como defecto sustantivo; (iv)
el desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; y (v)
la jurisprudencia de la Corporación en relación con el régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, (vi) resolverá
el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela.
4. La procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. La
Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina
bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional,
de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto
por los principios de autonomía e independencia judicial[38].
Para
lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los
principios generales de procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e
inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda
controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando
los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los
derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener
un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela
solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un
derecho fundamental.
4.2. A
continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación acerca de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, sistematizada
por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[39]:
La
tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de
vista literal e histórico[40],
como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque
de constitucionalidad[41]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[42] de la
sentencia C-543 de 1992[43],
siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales, que no son más que condiciones generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales[44]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente
relevancia constitucional[45];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[46]; (iii)
que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios
de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[47].
Además
de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de
tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de
alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad ampliamente
elaboradas por la jurisprudencia constitucional[48], a saber: (i)
defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto
procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial
se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[49]. (iii) Defecto
fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio
que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[50].
(iv) Defecto material o sustantivo: se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión[51].
(v) Error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia,
hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y
ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de los derechos fundamentales bien sea porque el funcionario es
víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o
por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[52].
(vi) Decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial
no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en
dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias[53].
(vii) Desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez
ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un
derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado[54].
Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el
juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la
Constitución[55].
4.3. Acerca
de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no
existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la
aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente
constitucional pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los
procedimientos legales, o que la falta de apreciación de una prueba pueda
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[56].
4.4. Los eventos en que procede
la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales[57].
Asimismo, vista la
excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar
las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales
de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las
mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del
pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[58]. Por esta
razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad
procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[59].
4.5. De
acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de
la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de
las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo
material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente
en la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental[60].
En este orden de ideas, los
criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible
comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos
internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales[61]. Teniendo
en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará a continuación los que
interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan
a las sentencias del
9 de julio de 2015 emanada del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad
del Circuito Judicial de Bogotá y del 17 de marzo de 2016 expedida por la Sección
Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. la
jurisprudencia de la Corporación en relación con el precedente judicial[62]
5.1.
Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[63].
Se
trata de un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen
elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se
encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, que
establecen que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los
tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es
el órgano encargado de salvaguardar la integridad y supremacía de la norma
Superior.
En
ese orden de ideas, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de
garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y la buena fe, tienen la función
de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción.
5.2.
Ahora, de acuerdo con la autoridad que emitió la providencia que sirve como
antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El
primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual grado
de conocimiento o, incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que “todo
juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos
fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio”[64].
Según
la jurisprudencia de esta Corporación, el precedente horizontal tiene fuerza
vinculante, no solo en atención a los principios de buena fe, confianza
legítima y seguridad jurídica, sino al derecho a la igualdad que rige el
ordenamiento jurídico. Así lo expuso la Sala Novena de Revisión en la sentencia
T-049 de 2007[65]:
“Esta Corporación en múltiples oportunidades ha
estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación
constitucional de respetar sus propias decisiones[66]. De acuerdo
con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene
fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al
menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la
aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las
expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina
judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el
sistema judicial”.
Por
su parte, el precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad
encargada de unificar la jurisprudencia. En este sentido, la autonomía del juez
de inferior grado de conocimiento se limita, en tanto debe respetar la postura
de su superior funcional, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en
los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas.
5.3.
Así las cosas, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el
vertido por su superior funcional, sin justificarlo de manera razonada, viola
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los justiciables,
y su actuar constituye un defecto susceptible de ser corregido por el juez de
tutela.
6.
El desconocimiento del precedente judicial como defecto sustantivo[67]
6.1.
El defecto sustantivo se presenta en los casos donde el funcionario judicial
omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales que se ajustan al caso
concreto. La Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-087 de 2007[68]
indicó:
“[…] una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el
caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la
normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a
las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación
contra legem– o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del
precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente; o (v)
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada
por alguna de las partes en el proceso”[69].
6.2.
La seguridad jurídica y el respeto a la igualdad son axiomas que los tribunales
y en especial las cortes deben considerar al momento de emitir las providencias
a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones. Ello, porque no es justo
que casos similares se resuelvan de diferente manera por los jueces[70].
Así, la no aplicación del precedente judicial –vertical u horizontal–
constituye una causal que genera un defecto sustancial susceptible de ser
amparado por la acción de tutela.
No
obstante, esa regla tiene su excepción y es precisamente cuando el funcionario
judicial, tras hacer una exposición del precedente que pretende abandonar,
explica de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta del
mismo. Así lo explicó la Sala Plena en la sentencia C-447 de 1997[71]:
“[…] un tribunal
puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en
tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las
razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la
estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para
justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la
interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el
precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado
el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en
que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en
tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario
es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza
tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que
sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las
consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio
esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”.
La
anterior posición fue reiterada por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia
T-698 de 2004[72]
y, posteriormente, por la Sala Quinta en la sentencia T-794 de 2011[73],
en la cual se indicó:
“[…] vale
aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de
manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte
ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para
resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera
expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o
cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
La
jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede
apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe hacer
referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia).
(ii) En segundo
lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de
manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es
necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de
igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”.
6.3.
En síntesis, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y al trato
igual, los funcionarios judiciales están obligados a mantener la línea
jurisprudencial y acoger el precedente de los órganos de cierre de la
jurisdicción, so pena de incurrir en una causal especial de procedencia de la
acción de tutela por defecto sustantivo. No obstante, pueden apartarse del mismo,
siempre que ofrezcan argumentos claros, lógicos y precisos sobre las razones
que determinan esa decisión, previa referencia al precedente que abandonarán y
las causales que determinan tal decisión.
7.
El desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma[74]
7.1.
El artículo 241 Superior desarrolla el principio de la supremacía
constitucional al señalar que la Corte Constitucional tiene “la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución”. Ello significa que es
este Tribunal el que fija los efectos de los derechos fundamentales y determina
el sentido en que debe entenderse la norma, lo cual se constituye en precedente
de obligatorio cumplimiento para todos.
Ha
señalado la Corporación, que este vicio por desconocimiento del precedente
constitucional “se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional”[75]
y se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de
la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto. Al respecto,
se pronunció la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-292 de 2006[76]:
“La
interpretación de la Constitución, –que por demás permite materializar la
voluntad del constituyente[77]–
tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento
jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No
reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea
por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico
colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la
Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad
y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la
seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia
institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.
7.2.
Los fallos de esta Corte son de control abstracto de constitucionalidad y de revisión
de sentencias de tutela, los cuales, a pesar de tener efectos diferentes,
tienen una particularidad común, cual es que se deben respetar, no solo para
reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino para garantizar el
derecho a la igualdad[78].
En
efecto, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, las
sentencias de control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. De ahí que se ha reconocido el “carácter
vinculante, obligatorio y de fuente de derecho” que tienen sus fallos y se
ha entendido que el precedente constitucional, “justificado en los
principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y
de debido proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para
mantener la coherencia de los sistemas jurídicos”[79].
La
obligatoriedad de los fallos de control de constitucionalidad se encuentra igualmente
consagrada en el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, al
establecer que las sentencias “tendrán el valor de cosa juzgada
constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y
los particulares”.
En
torno a los efectos de las sentencias de revisión de fallos de tutela, se tiene
que ellos son, en principio, inter partes. Sin embargo, importa es resaltar la
labor de “unificación de jurisprudencia”[80] que sus
decisiones cumplen, y, en este sentido, sostuvo la Sala Quinta de Revisión en
la sentencia T-260 de 1995[81]:
“[…] las pautas
doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el
sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse.
Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia –como
podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa– sino que violan
la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha
sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina
constitucional que le corresponde fijar.
Tales son los
fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a
propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la
Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas
constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de
tutela como mecanismo consagrado para su protección.
No se trata de
una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991
(artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos
discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello
implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería
los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración
justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión
eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el
análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los
jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el
plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos
posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o
circunstancias regidas por idénticos preceptos”.
Posteriormente,
en la sentencia T-292 de 2006[82]
la Sala Tercera de Revisión reiteró el carácter vinculante de la parte motiva (ratio
decidendi) de las sentencias de la Corte, no solo en atención al respeto
por la cosa juzgada, a la misión institucional de este Tribunal, sino por las
máximas de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y confianza legítima:
“La razón del
valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo,
asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un
tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las
autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre
el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso
a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo
13 de la Constitución, en el entendido de que “acceder” igualitariamente ante
los jueces implica, “no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse,
por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares”.
Por las razones
anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, –cuyos efectos ínter
partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance
de la revisión constitucional[83]–,
la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[84].
La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la
función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es
otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos
fundamentales”[85]
a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela
(artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los
precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y
armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas
de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del
Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio,
la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[86],
en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta,
desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y
comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la
estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las
personas”.
7.3.
En síntesis, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen
efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento,
mientras que la parte resolutiva de las sentencias de revisión de tutela, en
principio, producen efectos inter partes y la ratio decidendi
debe ser observada por todos en tanto se constituye en precedente
constitucional y su desconocimiento viola la Carta Política[87].
Ahora, si bien esta Corporación ha sido
enfática en explicar que la fuerza vinculante de la parte motiva y resolutiva
de sus fallos de constitucionalidad y la fuerza vinculante de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela, difiere según la clase de
providencia, también ha sido clara en sostener que estas dos sentencias tienen
en común que deben ser acatadas por varias razones: (i) para garantizar
el carácter normativo de la Constitución como norma de normas; (ii) para
unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad
y del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) para
garantizar la seguridad jurídica y el rigor judicial, en la medida en que es
necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico, y (iv) en
atención a los principios de buena fe y de confianza legítima[88].
De otro lado, es importante resaltar
que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que en relación con las
sentencias de unificación proferidas en sede de tutela y las de control
abstracto de constitucionalidad, basta que exista un precedente, debido a que,
las primeras, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental
para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos
y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución
Política[89].
7.4. La Corte Constitucional en la
sentencia C-539 de 2011, al analizar la constitucionalidad de unas disposiciones
normativas que le dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre
ordinario y de lo contencioso administrativo, concluyó que dichos precedentes
deben respetar la interpretación vinculante que realice el Tribunal
Constitucional, “la cual es prevalente en materia de interpretación de los
derechos fundamentales y de la Constitución en general”[90], por consiguiente, fijó
el criterio según el cual las autoridades administrativas y judiciales al
emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el
precedente jurisprudencial de su respectivo superior jerárquico sino que, al
mismo tiempo, deben tener en cuenta de forma preferente y prevalente los
pronunciamientos del máximo órgano Constitucional, de manera que “interpreten
las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las
sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”[91]. En este
sentido, es obligatorio para la autoridad darle prioridad al precedente
jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos de su
jurisdicción, por cuanto este deber nace del sometimiento general a la
Constitución Política y, por ende, a las decisiones de su máximo intérprete, de
lo contrario podría incurrir en un defecto que habilitaría la procedencia de la
acción de tutela contra el pronunciamiento que desconozca la fuerza vinculante
y prevalente del precedente constitucional.
Es del caso advertir que el Consejo de
Estado ha reconocido el valor vinculante del precedente constitucional, en los
siguientes términos:
“No sobra decir, a este punto, que el carácter
vinculante de las sentencias de la Corte se predica tanto de las que profiere
en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, como de las que dicta
en el trámite de la revisión eventual de los fallos de tutela[92].
En materia de constitucionalidad, por ejemplo, indicó:
´En reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido el carácter vinculante,
obligatorio y de fuente de derecho, que tienen sus sentencias de
constitucionalidad, reconocimiento que si bien, en un principio, no fue tan
categórico, hoy es irrefutable. Se ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.