Sentencia T-233 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-233-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-233/11 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Fundamental LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EXCLUSION DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS-Criterios que han sido utilizados así se trate de régimen contributivo o subsidiado DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, practicas de rehabilitación y exámenes de diagnostico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupción vulnera derechos fundamentales Suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al régimen contributivo o al subsidiado. DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello también dependen la oportunidad y la calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. En conclusión, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. En este caso basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de allí en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los trámites. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas, pañales, crema cero, gastos de transporte Referencia: expedientes T-2876514, T-2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909. Acciones de tutela instauradas separadamente por DUVER ALEXANDER ROJAS ÁLVAREZ contra la Nueva EPS., MÓNICA GARZÓN DE RODRÍGUEZ contra Asmet Salud EPS-S, RODRIGO PABÓN BARAHONA contra Cafesalud EPS-S, ELIZABETH RAMÍREZ LIZARAZO contra Salud Total EPS y ALEYDA RUIZ CAICEDO contra Ecoopsos EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, de fecha 23 de julio de 2010 - en única instancia - que negó la tutela de los derechos invocados-; (ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, de fecha 05 de octubre de 2010 -, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva-; (iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, de fecha 13 de octubre de 2010 - en única instancia-; (iv) el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de fecha 24 de septiembre de 2010 - en única instancia -; y (v) el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de fecha 22 de octubre de 2010 - en única instancia -, providencias que negaron la tutela de los derechos invocados por los accionantes. I. Expediente T-2876514. 1. Antecedentes. El día 13 de julio de 2010 el señor Duver Alexander Rojas Álvarez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social al no haberle entregado los pañales desechables que necesita para llevar una vida digna y por haber sido desafiliado de la EPS tras la muerte de su padre quien era el afiliado cotizante. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes 1.1 Hechos. 1.1.1. El accionante cuenta con 37 años de edad y estaba afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su padre hasta que éste último falleció. 1.1.2. Cuando tenía 24 años de edad fue herido con arma de fuego en el tórax lo que le dejó varias secuelas e incapacidad física permanente. Desde ese momento se encuentra inválido, en silla de ruedas y con llagas muy profundas en las caderas, los glúteos y las rodillas producto de permanecer sentado y de tener que hacer sus necesidades fisiológicas en pañales de tela. 1.1.3. La Nueva EPS le brindó atención médica constante, visitas domiciliarias y los medicamentos necesarios para sus padecimientos mientras estuvo afiliado a la misma. 1.1.4. El padre del accionante, quien era el afiliado cotizante, falleció el 25 de febrero de 2010 y a raíz de ese hecho, la Nueva EPS le informó al accionante que procedería a desvincularlo del sistema por cuanto nadie estaba cotizando por él. 1.1.5. Como solución a lo anterior, la Nueva EPS le indicó que debía esperar a que su madre obtuviera la pensión como cónyuge supérstite del fallecido y, una vez eso sucediera, ella lo podría afiliar nuevamente como beneficiario para lo cual tendría que esperar varios meses. La otra alternativa que se le dio fue la de afiliarse directamente como cotizante, lo que le resulta imposible ya que por su incapacidad no puede trabajar y, su madre que es quien ve por su subsistencia es ya una persona de la tercera edad. 1.1.6. Además de solicitar que se le reintegre de inmediato al sistema y se le sigan cubriendo sus necesidades en salud, solicita que se le entreguen los pañales que necesita para que sus llagas no se sigan agravando y para que pueda dejar de usar pañales de tela que le causan mucho dolor. 1.2. Documentos Relevantes Cuyas Copias Obran en el Expediente. 1.2.1. Fotocopia del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que indica que la incapacidad del accionante es del 84,65%. 1.2.2. Fotocopia del resumen de la historia clínica del paciente en la que se establece que el señor Rojas Álvarez sufre de esquizofrenia paranoica, trastorno de personalidad sociopática y paraplejia. Es una persona que requiere tratamiento permanente con psicofármacos y controles periódicos por psiquiatría. 1.2.3. Varios reportes médicos de urgencias a las que acudía el accionante por llagas infectadas en la piel que le causaban mucho dolor. 1.2.4. Fotocopia del registro civil de nacimiento del accionante en el que consta que tiene 37 años de edad y que es hijo de María Encarnación Álvarez Correa y Gregorio Luís Rojas Montoya. 1.2.5. Historia de los aportes efectuados por el señor Gregorio Luis Rojas Montoya a la Nueva EPS. 1.2.6. Fotocopia del certificado de defunción del señor Gregorio Luis Rojas Montoya del 25 de febrero de 2010. 1.2.7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Gregorio Luis Rojas Montoya. 1.2.8. Fotocopia del formato de negación de servicios de salud expedido por la Nueva EPS comunicándole al accionante que fue retirado del sistema. 1.2.9. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Duver Alexander Rojas Álvarez. 1.2.10. Certificado de la Nueva EPS que demuestra que el accionante aparece como retirado del sistema de la misma. 1.3. Contestación de la Accionada La Nueva EPS indicó que el señor Duver Alexander Rojas figura como retirado en la base de datos de la Nueva EPS, y en tal condición no tiene derecho a que le sean garantizadas las atenciones contempladas en el POS. Al no existir una relación de afiliación no es posible acceder a prestarle los servicios de salud solicitados, teniendo en cuenta que además tampoco existe una orden médica que indique los servicios o medicamentos que el paciente pide. Manifestó que el accionante puede inscribirse en el régimen subsidiado o esperar a que su madre se vincule como pensionada a la EPS de su cónyuge fallecido para que lo afilie como beneficiario. 2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Sentencia de Única Instancia. Consideró el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que los hechos que el accionante aduce en la acción de tutela se encuentran probados, salvo el hecho de que su madre esté tramitando la sustitución pensional para recibir ella la pensión que se venía pagando a su cónyuge fallecido. Así mismo, indicó que tampoco aparece prueba del estado actual de salud del accionante ya que la historia clínica que aportó al expediente es del año 2006. De esta manera, el juez procedió a negar el amparo por considerar que no está probado que se estén vulnerando los derechos del accionante y que es inobjetable que éste no ostenta la calidad de afiliado a la EPS accionada. Además, teniendo en cuenta que el accionante ostenta la calidad de vinculado al sistema general de salud, es el Estado y, específicamente, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el ente que debe cubrir sus servicios de salud mientras accede definitivamente al régimen subsidiado. II. Expediente T 2877760. 1. ANTECEDENTES. El día 25 de agosto de 2010 la señora Mónica Garzón de Rodríguez interpuso acción de tutela obrando en nombre de su cónyuge Hilarión Rodríguez Vargas, contra Asmet Salud EPS-S, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no suministrarle los pañales desechables, el suplemento alimenticio, los guantes quirúrgicos y la gasa que éste necesita para llevar una vida digna. La acción de tutela se basa en los siguientes 1.1. Hechos. 1.1.1. El 2 de febrero de 2010 el señor Hilarión Rodríguez sufrió una isquemia cerebral severa que le ocasionó parálisis en todo el hemisferio derecho de su cuerpo y varios daños a nivel cerebral, por lo que requiere de cuidados especiales ya que, por sí solo, no logra realizar las actividades más básicas como realizar sus necesidades fisiológicas por sus propios medios. 1.1.2. El 6 de abril de 2010 la accionante solicitó a Asmet Salud EPS-S que le fueran suministrados algunos elementos para el cuidado de su cónyuge tales como pañales desechables, suplemento alimenticio, guantes quirúrgicos y gasa. 1.1.3. El día 13 de mayo la entidad dio respuesta a la solicitud realizada manifestando que, este tipo de peticiones están por fuera de la órbita de cobertura de la EPS-S por lo que no se pueden otorgar. 1.1.4. La accionante considera que el suministro de pañales desechables es de vital importancia para mantener la higiene y la salud de su cónyuge, quien no controla esfínteres y no puede moverse con facilidad. Así mismo, considera que la gasa y los guantes son sumamente importantes para que ella pueda colaborarle a su esposo con sus labores de aseo personal. Por último, el suplemento alimenticio también es necesario para mantener estable al paciente. 1.1.5. La accionante manifiesta que carece de los recursos económicos para sufragar la compra constante de pañales y demás elementos necesarios, teniendo en cuenta que es una mujer de 64 años de edad que depende de los recursos que le dejan las labores de agricultura que realiza en su lugar de residencia en el municipio de Santa María, Huila. 1.1.6. Actualmente el paciente cuenta con 88 años de edad y está afiliado a Asmet Salud EPS-S en el régimen subsidiado. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Hilarión Rodríguez Vargas en la que consta que tiene 88 años de edad. 1.2.2. Fotocopia del carné de afiliación del señor Hilarión Rodríguez Vargas en la que consta que está afiliado a Asmet Salud EPS-S en el régimen subsidiado. 1.2.3. Historia clínica del paciente en la que se establece que el paciente sufrió una isquemia cerebral severa y cuál fue su evolución mientras estuvo hospitalizado. Se indica además que como consecuencia de lo anterior padece Hemiplejia derecha y afasia motora. 1.2.4. Fotocopia de la solicitud de medicamento no POS-S en el que se establece que se cumplen los criterios requeridos para suministrar un medicamento por fuera del POS-S (riesgo inminente para la vida y salud del paciente, no existencia de otro medicamento en el POS-S que pueda reemplazarlo, medicamento ordenado por el médico tratante y falta de capacidad económica del paciente para poder sufragarlo). 1.2.5. Orden médica de oxígeno domiciliario por tres meses y de bolsas para nutrición. 1.2.6. Fotocopia de la solicitud presentada por la accionante ante Asmet Salud EPS-S para el suministro de pañales, suplemento alimenticio, guantes y gasa, para su cónyuge. 1.2.7. Fotocopia de la respuesta emitida por la entidad accionada ante la anterior solicitud, respuesta en la que se niega el suministro de los insumos solicitados por estar fuera de la órbita de cubrimiento de las EPS-S. 1.2.8. Declaración de la señora Mónica Garzón Rodríguez en la que manifestó que no cuenta con una orden médica que indique que su cónyuge requiere de los insumos que solicitó mediante acción de tutela. Indicó además que su situación económica es precaria ya que, ni ella ni su cónyuge trabajan, su único ingreso es un subsidio de $80.000 que recibe su esposo por parte del Gobierno por ser un adulto mayor. Dicho subsidio se recibe cada tres meses y sus gastos son asumidos generalmente por sus hijos quienes ya tienen sus propias obligaciones. 1.3. Contestación de la Accionada. Asmet Salud EPS-S indicó que, efectivamente, el señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado a la misma en el régimen subsidiado. En segundo lugar manifestó que en relación a lo solicitado, lo primero que había que aclarar era que para suministrar cualquier tipo de medicamento o insumo, se requería de una orden por parte del médico tratante en recetario preimpreso, en la que se especifique el diagnóstico, la dosis, etc. Por otra parte, en el caso de los pañales, los suplementos alimenticios, los guantes y la gasa, éstos son elementos que están por fuera de los servicios a que pueden acceder los usuarios del régimen subsidiado. En caso de necesitar este tipo de insumos, los afiliados deben acudir a la entidad territorial correspondiente. Afirmó además la accionada que ni los pañales, ni el suplemento alimenticio, ni los guantes ni la gasa son servicios que vayan a mejorar las condiciones de salud del representado por lo que no se puede endilgar ningún tipo de responsabilidad a Asmet Salud EPS-S por su no suministro. 2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva consideró que si bien quedó claro del análisis de las pruebas que obran en el expediente que, el señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado a Asmet Salud EPS-S y que padece la enfermedad de isquemia cerebral, se observó que los pañales, la gasa, los guantes y el suplemento alimenticio no fueron prescritos por ninguno de los médicos tratantes adscritos a la EPS-S accionada. Por esta razón, se denegó el amparo de los derechos solicitado por la accionante. Una vez fallada la acción, la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del Huila procedió a indicar que, se pudo constatar que el señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la EPS Asmet Salud en estado activo nivel II del Sisben. De esta manera, manifestó que es dicha entidad la que debe en primer lugar garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por su afiliado. Recordó que los servicios no cubiertos por el POS-S deben ser atendidos por el Estado por intermedio de los entes territoriales, a donde el usuario debe hacer llegar la respectiva documentación como órdenes médicas, historia clínica, justificaciones del médico tratante, copia del carné de afiliación y documento de identificación personal. Sin embargo, como no se trata de prestaciones excepcionales de salud es responsabilidad de la EPS-S suministrarlas si éstas han sido prescritas por el médico tratante, y puede recobrar los costos ante la entidad territorial si se trata de prestaciones que se encuentran por fuera del POS-S. 2.2. Impugnación. Consideró la accionante que el fallo de primera instancia carecía de fundamentos fácticos y jurídicos teniendo en cuenta que, su cónyuge es una persona de la tercera edad que requiere de manera inmediata tanto de los pañales como del suplemento vitamínico, con el fin de mantener un estado de salud estable y una vida digna. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifestó que, se ha venido reiterando que cuando el beneficiario requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Por el contrario, cuando el tratamiento o medicamento está incluido en el POS-S, las EPS-S están obligadas a otorgar sus prestaciones. Por otra parte, recordó que también se ha establecido que tiene que ser el médico tratante quien prescriba los tratamientos o medicamentos para que prospere el amparo solicitado contra una EPS que los niega. Además, ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela procede cuando exista en realidad una negativa u omisión por parte de una EPS en suministrar un servicio médico, es decir, para que se pueda demandar a una EPS es necesario que la prestación negada se haya requerido previamente ante la entidad de salud respectiva y esta la haya negado. En el sentir del juez, en el caso concreto, no existen soportes de que la accionante haya solicitado a la EPS accionada los insumos que pidió en la acción de tutela, así como tampoco existe prueba de que ésta última se los haya negado. Tampoco obra en el expediente la orden del médico tratante. Por dichas razones, el juez de segunda instancia decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. III. Expediente T 2879284. 1. ANTECEDENTES. El día 27 de septiembre del año 2010 el señor Rodrigo Pabón Barahona interpuso acción de tutela contra Cafesalud EPS-S, contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle y contra la Secretaría Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, por no haberle autorizado la entrega de una silla de ruedas y los pañales desechables que necesita. La acción de tutela se interpuso con base en los siguientes 1.1 Hechos. 1.1.1. El accionante padece de traumaneuromielitis lo que le produce los siguientes síntomas: no puede desplazarse, tiene poca movilidad en las manos, no puede valerse por sus propios medios, no controla sus esfínteres y frecuentemente padece de escaras e infecciones urinarias. 1.1.2. En agosto de 2010 solicitó mediante derecho de petición a Cafesalud EPS-S, entidad a la que se encuentra afiliado, el suministro de una silla de ruedas y de tres pañales desechables diarios. Hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha petición. 1.1.3. Aduce el accionante que su situación socioeconómica no le permite adquirir la silla de ruedas ni los insumos que necesita tales como los pañales, el cojín antiescaras y todos los medicamentos e insumos que no están en el POS-S. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.2.1. Formulario médico firmado por el neurocirujano Pedro Cogollo en el que se certifica que el paciente está discapacitado por padecer polineuropatía. 1.2.2. Fotocopia del derecho de petición que el accionante radicó ante la entidad accionada mediante el que solicitaba una silla de ruedas, pañales desechables (3 diarios) y todos los medicamentos que requiera para mantener una calidad de vida digna. 1.2.3. Orden del médico tratante del hospital Divino Niño en la que se establece que el paciente requiere de silla de ruedas. 1.2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que tiene 60 años de edad. 1.2.5. Fotocopia del carné de afiliación del accionante a Cafesalud EPS-S en el régimen subsidiado. 1.2.6. Orden del médico tratante del Hospital Divino Niño en la que se ordena el uso de pañales desechables. 1.3. Contestación de las Entidades Accionadas. 1.3.1. Contestación de la Secretaría de Salud de Buga. La entidad anteriormente mencionada indicó que el señor Rodrigo Pabón Barahona figura activo en la base de datos del régimen subsidiado desde el 20 de octubre de 2005, afiliado a la EPS-S Cafesalud como grupo poblacional persona en condición de discapacidad y quien requiere le sean entregados pañales, insumos y medicamentos que no cubre el POS-S, específicamente pañales, cojín antiescaras y una silla de ruedas. Los anteriores elementos se encuentran completamente excluidos del POS-S, mientras que en el caso de los medicamentos que no están incluidos estos pueden solicitársele al Comité Técnico Científico quien decidirá si se entregan y, en caso positivo, autorizará a la EPS-S el recobro de su valor al Fosyga. Por otra parte, la Secretaría de Salud Municipal brinda cobertura hasta el Nivel I de atención a través de un contrato inter-administrativo con la ESE Hospital Divino Niño, para atender a la población pobre no asegurada y vulnerable, además de todo lo no POS-S de baja complejidad para todos los residentes habituales del municipio de Guadalajara, Buga. Se aclaró además que el municipio de Guadalajara, a través de su Secretaría de Salud, Binestar Social y el Consorcio Prosperar, realizó en el mes de febrero de 2010 una convocatoria pública dirigida a toda la comunidad para hacer parte de las personas beneficiadas por el mencionado consorcio para recibir ayudas técnicas como por ejemplo, la entrega de sillas de ruedas, colchones anti-escaras, etc. Atendiendo a lo anterior, la accionada se comprometió a inscribir automáticamente al accionante en la próxima convocatoria que se realice. Los demás eventos no POS-S y de nivel II se manejan a través de la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Departamental. 1.3.2. Contestación de Cafesalud EPS-S. Indicó la accionada que Rodrigo Pabón Barahona se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través de Cafesalud EPS-S desde el año 2005. Indicó además que se trata de una persona que padece Traumaneuromielitis que solicita silla de ruedas y pañales, que son insumos no POS-S en el régimen subsidiado y por ende no pueden ser autorizados por la EPS. Manifestó que Cafesalud no ha negado el servicio ya que una vez recibió la solicitud diligenció una carta a la Secretaría de Salud Departamental del Valle para que generara la autorización de los servicios solicitados por el accionante. Sin embargo indicó que, frente al derecho de petición, el peticionario no se hizo presente para reclamar el formato de direccionamiento y aún así se le indicó que el ente responsable de suministrar los insumos requeridos era el ente territorial. Un mes después de proferir esta respuesta, la entidad accionada procedió a contestar el derecho de petición presentado por el accionante, manifestándole que las silla de ruedas y los pañales no hacen parte del POS-S razón por la cual no pueden ser entregados por la EPS-S sino que deben solicitársele a la entidad territorial correspondiente. A dicho documento se anexó el formato de información y direccionamiento que el accionante debía compilar y enviar a la Secretaría Departamental de Salud del Valle. 1.3.3. Contestación de la Secretaría Departamental de Salud del Valle. Manifestó que la Secretaría Departamental de Salud del Valle no es una institución prestadora de servicios de salud y no puede prestar servicios asistenciales de salud de manera directa. Indicó además que la solicitud de cualquier tipo de medicamento o insumo debe estar siempre soportada por una orden o fórmula médica del médico tratante, y, si estos se encuentran excluidos del POS-S, bien puede la EPS recobrar su costo ante el Fosyga. En su opinión estos servicios los debe asumir la EPS demandada con recobro al Fosyga. 2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle, consideró, en primer lugar, que en el presente caso es menester tener en cuenta que la primera violación que se pone de presente es la del derecho de petición. El accionante presentó una petición ante la accionada y ésta jamás le dio una respuesta con lo cual vulneró sus derechos. Por esta razón se decidió tutelar el derecho de petición del accionante y ordenar a Cafesalud EPS-S, a la Secretaría Municipal de Salud de Buga y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca para que en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo procedieran a responder la petición del accionante. El juez constitucional no se pronunció frente a las pretensiones del accionante que tenían que ver con el suministro de silla de ruedas, pañales y medicamentos que no están cubiertos por el POS-S. IV. Expediente T-2882655. 1. Antecedentes. El día 10 de septiembre de 2010 la señora Elizabeth Ramírez Lizarazo presentó acción de tutela en representación de su hijo Brandon Yesid Vega Ramírez, contra Salud Total EPS por considerar que ésta última está violando sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberle entregado una silla de ruedas apropiada para el menor, pañales desechables y crema cero, y por no estar sufragando el transporte del menor y su acompañante hacia los diferentes centros médicos. La acción de tutela se presentó con base en los siguientes 1.1 Hechos. 1.1.1. El menor Brandon Yesid Vega tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado como beneficiario a Salud Total EPS. 1.1.2. Desde el momento de su nacimiento fue diagnosticado con parálisis cerebral y se le ha ordenado realizar terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje. 1.1.3. La accionante aduce que no cuenta con los medios económicos para transportar a su hijo hacia los diferentes centros médicos donde debe ser atendido, razón por la cual el menor tuvo que suspender las terapias que venía recibiendo. 1.1.4. Por otra parte, el 8 de julio de 2010 el médico tratante del menor (Dr. Juan Trillos Vargas), le ordenó una silla de ruedas plegable tamaño junior y con: descansabrazos removibles, espaldar reclinable, cinturón de seguridad, llantas traseras inflables y freno estándar; la accionante la solicitó a la EPS accionada y esta le fue negada por no estar dentro del POS. 1.1.5. El menor requiere además de pañales desechables permanentes y crema cero para evitar las escaras pero su médico tratante se niega a ordenarlos por ser elementos de aseo. 1.1.6. Indica la accionante que no cuenta con los recursos económicos para sufragar estos gastos, por lo que solicita que a su hijo se le entregue el tratamiento integral que requiere. 1.2 Documentos que obran en el Expediente 1.2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 1.2.2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Brandon Yesid Vega en el que consta que el menor es hijo de la señora Elizabeth Ramírez Lizarazo y que tiene 8 años de edad. 1.2.3. Historia clínica firmada por el médico tratante en la que se indica que el menor sufre de parálisis cerebral, epilepsia, que es espástico y que no controla esfínteres. 1.2.4. Fórmula médica en la que se ordena silla de ruedas plegable tamaño junior con descansabrazos removibles, espaldar reclinable, cinturón de seguridad, llantas traseras inflables y freno estándar. 1.3. Respuesta de la entidad accionada Salud Total EPS indicó que efectivamente el menor Brandon Yesid Vega está afiliado como beneficiario a la EPS y que se trata de un menor que sufre de parálisis cerebral, epilepsia y retraso mental, razón por la que se encuentra en tratamiento multidisciplinario en pediatría, neurología pediátrica, neumología, ortopedia, fisiatría y rehabilitación, todo autorizado por Café Salud EPS. Manifestó que desde su nacimiento el menor ha recibido toda la atención necesaria sin ningún tipo de obstáculo ni dilación y que se le han autorizado todos los servicios que ha requerido como terapia física, ocupacional, del lenguaje y terapia respiratoria, así como todos los medicamentos y ayudas diagnósticas solicitadas por sus médicos tratantes. Sin embargo, la silla de ruedas solicitada por el médico tratante no está dentro del POS, de manera que cuando la accionante se acercó a solicitarla, se le indicó que ese tipo de servicios debían ser evaluados por el Comité Técnico Científico para lo cual se requiere historia clínica, fórmula médica y justificación diligenciada por el especialista que soporte la pertinencia de tal solicitud. Además, como no se trata de una solicitud que requiere de extrema urgencia, se cuenta con el tiempo necesario para que el Comité Técnico Científico tome una decisión. Es importante aclarar en todo caso que, la accionante no presentó la documentación necesaria ni diligenció la solicitud de estudio para Comité, por lo que no existe una negación por parte de la EPS. En lo que se refiere a la solicitud de pañales desechables, no existe fórmula médica ni concepto clínico que sustente su requerimiento como parte del tratamiento médico del menor. Al respecto, la fórmula médica es un requisito jurisprudencial y legal imposible de eludir ya que, es el único soporte que permite verificar el estado actual de salud del paciente. Por otra parte, los pañales desechables no son un medicamento sino un producto de aseo e higiene personal por lo que no pueden ser autorizados ni por la EPS ni por el Comité Técnico Científico. 2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de Única Instancia El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga indicó que el derecho a la salud de los menores es un derecho fundamental y que en el caso concreto están dados los presupuestos necesarios para proteger al menor que, por su condición se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, también está probado que la Salud Total EPS ha realizado todos los procedimientos y concedido todas las autorizaciones que el menor ha requerido para la preservación de su salud, mientras que la accionante no ha realizado trámite alguno para la consecución de la silla de ruedas. Al no haber existido ninguna negación es imposible aducir que los derechos del menor han sido vulnerados. En cuanto a los pañales y a la crema cero, estos son insumos que no han sido ordenados por el médico tratante y que además se encuentran por fuera del POS. Por estas razones, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la tutela. Pese a la anterior decisión, el 23 de septiembre de 2010 Salud Total EPS emitió la autorización para la entrega de la silla de ruedas al menor Brandon Yesid Vega. El 10 de febrero de 2011 la accionada radicó ante la Corte Constitucional la solicitud de revisión del fallo de tutela, aclarando las razones por las cuales los pañales solicitados no serían entregados. V. Expediente T-2885909. 1. Antecedentes. La señora Aleyda Ruiz Caicedo interpuso acción de tutela en representación de su hija Yuli Tatiana Hernández Ruiz, contra Ecoopsos y la Secretaría Distrital de Salud por considerar que estas han vulnerado sus derechos a la salud y a la vida, al no haberle autorizado el suministro de los gastos de transporte de la menor hacia los centros médicos y el jardín infantil, al no haber concedido una enfermera diurna y por no darle oportunamente las citas con el fisiatra para el suministro oportuno de pañales desechables. La acción de tutela se interpuso con base en los siguientes 1.1 Hechos. 1.1.1. La niña Yuli Tatiana Hernández tiene 12 años de edad y está afiliada a Ecoopsos EPS-S calificada en el nivel II del Sisben. 1.2.2. La menor padece de parálisis cerebral severa lo que hizo que, por tutela, se le concediera tratamiento integral pero no se incluyeron los gastos de transporte bajo el argumento de que no habían sido ordenados por el médico tratante. 1.1.3. La accionante considera que es necesario que la EPS se encargue del transporte de la niña hacia sus terapias y hacia el jardín que frecuenta, así como aquél desde aquellos lugares hacia su casa; en primer lugar porque la niña ya es pesada y no puede cargarla en sus brazos todo el tiempo, y, en segundo lugar, porque la accionante es madre cabeza de hogar y debe trabajar, razón por la que no tiene tiempo para trasladarse con su hija a cada uno de los lugares a donde ésta debe acudir para el mantenimiento de su salud. 1.1.4. Indica además la accionante que, pese a que su hija está recibiendo tratamiento integral, los pañales se demoran mucho en ser entregados, por lo que solicita que las citas con el fisiatra sean oportunas. 1.1.5. Por último solicita que se le autorice también el servicio de enfermera por horas. 1.2. Contestación de las Entidades Accionadas. 1.2.1. Respuesta de la Secretaría de Salud de Bogotá. Manifestó que efectivamente la menor Yuli Tatiana Hernández aparece como afiliada en el régimen subsidiado con la EPS-S Ecoopsos, sin embargo, con la acción de tutela no se presentó ningún soporte médico referente a que la menor padezca de parálisis cerebral ni de que los médicos tratantes hayan ordenado tratamiento integral. Solicitó que se pruebe todo lo anterior y que en el caso en que logren verificarse las afirmaciones de la accionante y se requieran eventos no POS como el transporte, esto tendrá que someterse al comité de farmacia y terapéutica. Probada la pertinencia del mismo la IPS tendrá que suministrarlo y facturarlo con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud. En cuanto a los servicios de enfermera, éste se encuentra excluido del POS, razón por la cual, para obtenerlo se debe cancelar una cuota de recuperación de acuerdo al nivel Sisben, es decir, en este caso del 5%. Por su parte, la IPS tratante debe hacer el respectivo Comité de Farmacia y Terapéutica para determinar la pertinencia del servicio. En relación al suministro de pañales, éstos le corresponden a la Secretaría de Integración Social que es la encargada de la atención integral a niñas y niños menores de 18 años con autismo o discapacidad cognitiva moderada y grave. Indicó que la menor Yuli Tatiana Hernández cancela copago de acuerdo a su nivel 2 de Sisben y cuota de recuperación cuando sea atendida por la Secretaría de Salud. Por último indicó que dadas las explicaciones anteriores, la Secretaría de Salud de Bogotá no ha incurrido en violación de los derechos de la menor en cuestión. 1.2.2. Contestación de Ecoopsos EPS-S. Ecoopsos es una entidad promotora de salud del régimen subsidiado que cubre para sus afiliados los servicios, procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de salud subsidiado POS-S. La usuaria Yuli Tatiana Hernández se encuentra actualmente afiliada a la entidad en el nivel 2 del Sisbén, lo que le otorga el derecho a solicitar y recibir de su parte todos los servicios incluidos en el POS-S, tal y como ha venido sucediendo. Al respecto, se relacionan todos los servicios que se le han autorizado y prestado a la paciente, incluida una silla de ruedas el 18 de junio de 2010, varias terapias y diferentes medicamentos. Sin embargo, lo que se está solicitando actualmente, específicamente la enfermera, el jardín infantil y el transporte, son servicios que la EPS-S no está obligada a suministrar por no estar incluidos en el POS-S, por lo que le corresponden a la Secretaría Distrital de Salud. 2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que el Estado colombiano, a través de las empresas promotoras que prestan el servicio esencial de salud a la población, debe procurar que a la persona que padezca algún quebranto de salud, se le preste la atención debida evitándole la prolongación de sus dolencias. De esta manera, si dichas circunstancias no se cumplen, la persona que se vea afectada está facultada para recurrir a la acción de tutela con el fin de que sus derechos sean protegidos, siempre que éstos se hayan visto vulnerados o amenazados. En el caso concreto, la accionante aduce que los derechos de su hija han sido vulnerados porque no se le ha concedido transporte para acudir a las citas médicas, así como tampoco una enfermera diurna y porque la entrega de los pañales que requiere suele ser muy demorada, por su parte, la entidad accionada aduce que no puede conceder lo solicitado porque no hay fórmula médica que indique su necesidad y que, si fuese necesario, al menos el transporte sería una obligación de la Secretaría Distrital de Salud. Por su parte, ésta última aduce que no puede hacerse cargo de las solicitudes de la accionante por cuanto no existe una orden médica que las respalde. De esta manera, consideró el Juzgado que ni la EPS accionada ni la Secretaría Distrital de Salud han vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria, pues la accionante no ha puesto en conocimiento de ninguna de ellas ni la orden médica ni la solicitud de subsidio de transporte y de los otros servicios que requiere. La accionante debía agotar primero el trámite ante las respectivas entidades, antes de acudir a la acción de tutela. Además, hay que tener en cuenta que la EPS le ha brindado a la paciente todos los servicios que ha requerido, incluidos los pañales. Por las razones anteriores se declaró improcedente la acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES y fundamentos. 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados por medio de auto del 17 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Selección número Once. 2. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico. 2.1 Expediente T-2876514. El señor Duver Alexander Rojas Álvarez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social al no haberle entregado los pañales desechables que necesita para llevar una vida digna y por haber sido desafiliado de la EPS tras la muerte de su padre quien era el afiliado cotizante. El accionante tiene 37 años de edad y estaba afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su padre hasta que éste último falleció. Cuando tenía 24 años de edad fue herido con arma de fuego en el tórax lo que le dejó varias secuelas e incapacidad física permanente. Desde ese momento se encuentra inválido, en silla de ruedas y con llagas muy profundas en las caderas, los glúteos y las rodillas, producto de permanecer sentado y de tener que hacer sus necesidades fisiológicas en pañales de tela. Desde el fallecimiento de su padre, cotizante, la Nueva EPS le informó al accionante que procedería a desvincularlo del sistema por cuanto nadie estaba cotizando por él. Indicó que el señor Duver Alexander Rojas figura como retirado en la base de datos de la Nueva EPS, y en tal condición no tiene derecho a que le sean garantizadas las atenciones contempladas en el POS. Consideró el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en única instancia, que no aparece prueba en el expediente del estado actual de salud del accionante ya que la historia clínica que aporta es del año 2006. De esta manera, el juez procedió a negar el amparo por considerar que no está probado que se estén vulnerando los derechos del accionante y que es inobjetable que éste no ostenta la calidad de afiliado a la EPS accionada. 2.2 Expediente T-2877760. La señora Mónica Garzón de Rodríguez interpuso acción de tutela obrando en nombre de su cónyuge Hilarión Rodríguez Vargas, contra Asmet Salud EPS-S, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no suministrarle los pañales desechables, el suplemento alimenticio, los guantes quirúrgicos y la gasa que éste necesita para llevar una vida digna. El 2 de febrero de 2010 el señor Hilarión Rodríguez sufrió una isquemia cerebral severa que le ocasionó parálisis en todo el hemisferio derecho de su cuerpo y varios daños a nivel cerebral, por lo que requiere de cuidados especiales ya que, por sí solo, no logra realizar las actividades más básicas como sus necesidades fisiológicas por sus propios medios. La entidad accionada manifestó que este tipo de peticiones están por fuera de la órbita de cobertura de la EPS-S por lo que no se pueden otorgar. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva consideró, en primera instancia, que si bien quedó claro del análisis de las pruebas que obran en el expediente que, el señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado a Asmet Salud EPS-S y que padece la enfermedad de isquemia cerebral, se observó que los pañales, la gasa, los guantes y el suplemento alimenticio no fueron prescritos por uno de los médicos tratantes adscritos a la EPS-S accionada. Por esta razón, se denegó el amparo de los derechos solicitado por la accionante. Una vez fallada la acción, la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del Huila procedió a indicar que, se pudo constatar que el señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la EPS Asmet Salud en estado activo nivel II del Sisben. De esta manera, manifestó que es dicha entidad la que debe en primer lugar garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por su afiliado. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifestó que, en el caso concreto, no existen soportes de que la accionante haya solicitado a la EPS accionada los insumos que pidió en la acción de tutela, así como tampoco existe prueba de que ésta última se los haya negado. Tampoco obra en el expediente la orden del médico tratante. Por dichas razones, el juez de segunda instancia decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. 2.3 Expediente T-2879284. El señor Rodrigo Pabón Barahona interpuso acción de tutela contra Cafesalud EPS-S, contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle y contra la Secretaría Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, por no haberle autorizado la entrega de una silla de ruedas y los pañales desechables que necesita. El accionante padece de traumaneuromielitis por lo que no puede desplazarse, tiene poca movilidad en las manos, no puede valerse por sus propios medios, no controla sus esfínteres y frecuentemente padece de escaras e infecciones urinarias. Por lo anterior, solicitó mediante derecho de petición a Cafesalud EPS-S, el suministro de una silla de ruedas y de tres pañales desechables diarios. Hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha petición. Indicó la accionada que los anteriores elementos se encuentran completamente excluidos del POS-S y que la Secretaría de Salud Municipal brinda cobertura hasta el Nivel I de atención a través de un contrato inter-administrativo con la ESE Hospital Divino Niño, para atender a la población pobre no asegurada y vulnerable, además de todo lo no POS-S de baja complejidad para todos los residentes habituales del municipio de Guadalajara, Buga. Por su parte Cafesalud EPS-S manifestó que Rodrigo Pabón Barahona se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través de Cafesalud EPS-S desde el año 2005. Se trata de una persona que padece Traumaneuromielitis que solicita silla de ruedas y pañales, que son insumos no POS-S en el régimen subsidiado y por ende no pueden ser autorizados por la EPS. Un mes después de proferir esta respuesta, la entidad accionada procedió a contestar el derecho de petición presentado por el accionante, manifestándole que las sillas de ruedas y los pañales no hacen parte del POS-S razón por la cual no pueden ser entregados por la EPS-S sino que deben solicitársele a la entidad territorial correspondiente. A dicho documento se anexó el formato de información y direccionamiento que el accionante debía compilar y enviar a la Secretaría Departamental de Salud del Valle. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle, mediante sentencia de única instancia, consideró, en primer lugar, que en el presente caso es menester tener en cuenta que la primera violación que se pone de presente es la del derecho de petición. Por esta razón se decidió tutelar el derecho de petición del accionante y ordenar a Cafesalud EPS-S, a la Secretaría Municipal de Salud de Buga y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca para que en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo procedieran a responder la petición del accionante. El juez constitucional no se pronunció frente a las pretensiones del accionante que tenían que ver con el suministro de silla de ruedas, pañales y medicamentos que no están cubiertos por el POS-S. 2.4 Expediente T- 2882655. La señora Elizabeth Ramírez Lizarazo presentó acción de tutela en representación de su hijo Brandon Yesid Vega Ramírez, contra Salud Total EPS por considerar que ésta última está violando sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberle entregado una silla de ruedas apropiada para el menor, pañales desechables y crema cero, y por no estar sufragando el transporte del menor y su acompañante hacia los diferentes centros médicos. El menor Brandon Yesid Vega tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado como beneficiario a Salud Total EPS. Desde el momento de su nacimiento fue diagnosticado con parálisis cerebral y se le ha ordenado realizar terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje. La accionante aduce que no cuenta con los medios económicos para transportar a su hijo hacia los diferentes centros médicos donde debe ser atendido, razón por la cual el menor tuvo que suspender las terapias que venía recibiendo. Salud Total EPS indicó que efectivamente el menor Brandon Yesid Vega está afiliado como beneficiario a la EPS y que se trata de un menor que sufre de parálisis cerebral, epilepsia y retraso mental, razón por la que se encuentra en tratamiento multidisciplinario en pediatría, neurología pediátrica, neumología, ortopedia, fisiatría y rehabilitación, todo autorizado por Café Salud EPS. Manifestó que desde su nacimiento el menor ha recibido toda la atención necesaria sin ningún tipo de obstáculo ni dilación y que se le han autorizado todos los servicios que ha requerido como terapia física, ocupacional, del lenguaje y terapia respiratoria, así como todos los medicamentos y ayudas diagnósticas solicitadas por sus médicos tratantes. Sin embargo, la silla de ruedas solicitada por el médico tratante no está dentro del POS, de manera que cuando la accionante se acercó a solicitarla, se le indicó que ese tipo de servicios debían ser evaluados por el Comité Técnico Científico para lo cual se requiere historia clínica, fórmula médica y justificación diligenciada por el especialista que soporte la pertinencia de tal solicitud. Además, como no se trata de una solicitud que requiere de extrema urgencia, se cuenta con el tiempo necesario para que el Comité Técnico Científico tome una decisión. Es importante aclarar en todo caso que, la accionante no presentó la documentación necesaria ni diligenció la solicitud de estudio para Comité, por lo que no existe una negación por parte de la EPS. Un mes después de haber proferido la anterior respuesta, la EPS accionada expidió la autorización para la entrega de la silla de ruedas solicitada. En lo que se refiere a la solicitud de pañales desechables, no existe fórmula médica ni concepto clínico que sustente su requerimiento como parte del tratamiento médico del menor. Al respecto, la fórmula médica es un requisito jurisprudencial y legal imposible de eludir ya que, es el único soporte que permite verificar el estado actual de salud del paciente. Por otra parte, los pañales desechables no son un medicamento sino un producto de aseo e higiene personal por lo que no pueden ser autorizados ni por la EPS ni por el Comité Técnico Científico. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante sentencia de única instancia, indicó que el derecho a la salud de los menores es un derecho fundamental y que en el caso concreto están dados los presupuestos necesarios para proteger al menor que, por su condición se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, también está probado que Salud Total EPS ha realizado todos los procedimientos y concedido todas las autorizaciones que el menor ha requerido para la preservación de su salud, mientras que la accionante no ha realizado trámite alguno para la consecución de la silla de ruedas. Al no haber existido ninguna negación es imposible aducir que los derechos del menor han sido vulnerados. En cuanto a los pañales y a la crema cero, estos son insumos que no han sido ordenados por el médico tratante y que además se encuentran por fuera del POS. Por estas razones, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la tutela. Pese a la anterior decisión, el 23 de septiembre de 2010 Salud Total EPS emitió la autorización para la entrega de la silla de ruedas al menor Brandon Yesid Vega. 2.5. Expediente T-2885909 La señora Aleyda Ruiz Caicedo interpuso acción de tutela en representación de su hija Yuli Tatiana Hernández Ruiz, contra Ecoopsos y la Secretaría Distrital de Salud por considerar que estas han vulnerado sus derechos a la salud y a la vida, al no haberle autorizado el suministro de los gastos de transporte de la menor hacia los centros médicos y el jardín infantil, al no haber concedido una enfermera diurna y por no darle oportunamente las citas con el fisiatra para el suministro oportuno de pañales desechables. La niña Yuli Tatiana Hernández tiene 12 años de edad y está afiliada a Ecoopsos calificada en el nivel II del Sisben. Padece de parálisis cerebral severa lo que hizo que, por tutela, se le concediera tratamiento integral pero no se incluyeron los gastos de transporte bajo el argumento de que no ha sido ordenado por el médico tratante. La accionante considera que es necesario que la EPS se encargue del transporte de la niña hacia sus terapias y hacia el jardín que frecuenta, así como aquél desde aquellos lugares hacia su casa. Indica además la accionante que, pese a que su hija está recibiendo tratamiento integral, los pañales se demoran mucho en ser entregados, por lo que solicita que las citas con el fisiatra sean oportunas. Por último solicita que se le autorice también el servicio de enfermera por horas. La Secretaría de Salud de Bogotá manifestó que efectivamente la menor Yuli Tatiana Hernández aparece como afiliada en el régimen subsidiado con la EPS-S Ecoopsos, sin embargo, con la acción de tutela no se presentó ningún soporte médico referente a que la menor padezca de parálisis cerebral ni de que los médicos tratantes hayan ordenado tratamiento integral. Solicitó que se pruebe todo lo anterior y que en el caso en que logren verificarse las afirmaciones de la accionante y se requieran eventos no POS como el transporte, esto tendrá que someterse al comité de farmacia y terapéutica. Probada la pertinencia del mismo la IPS tendrá que suministrarlo y facturarlo con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud. En cuanto a los servicios de enfermera, éste se encuentra excluido del POS, razón por la cual, para obtenerlo se debe cancelar una cuota de recuperación de acuerdo al nivel Sisben, es decir, en este caso del 5%. Por su parte, la IPS tratante debe hacer el respectivo Comité de Farmacia y Terapéutica para determinar la pertinencia del servicio. En relación al suministro de pañales, éstos le corresponden a la Secretaría de Integración Social que es la encargada de la atención integral a niñas y niños menores de 18 años con autismo o discapacidad cognitiva moderada y grave. Por su parte, Ecoopsos EPS-S indicó que es una entidad promotora de salud del régimen subsidiado que cubre para sus afiliados los servicios, procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de salud subsidiado POS-S. La usuaria Yuli Tatiana Hernández se encuentra actualmente afiliada a la entidad en el nivel 2 del Sisbén, lo que le otorga el derecho a solicitar y recibir de su parte todos los servicios incluidos en el POS-S, tal y como ha venido sucediendo. Al respecto, se relacionan todos los servicios que se le han autorizado y prestado a la paciente, incluida una silla de ruedas el 18 de junio de 2010, varias terapias y diferentes medicamentos. Sin embargo, lo que se está solicitando actualmente, específicamente la enfermera, el jardín infantil y el transporte, son servicios que la EPS-S no está obligada a suministrar por no estar incluidos en el POS-S, por lo que le corresponden a la Secretaría Distrital de Salud. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró, en primera instancia, que el Estado colombiano, a través de las empresas promotoras que prestan el servicio esencial de salud a la población, debe procurar que a la persona que padezca algún quebranto de salud, se le preste la atención debida evitándole la prolongación de sus dolencias. De esta manera, si dichas circunstancias no se cumplen, la persona que se vea afectada está facultada para recurrir a la acción de tutela con el fin de que sus derechos sean protegidos, siempre que éstos se hayan visto vulnerados o amenazados. De esta manera, consideró el Juzgado que ni la EPS accionada ni la Secretaría Distrital de Salud han vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria, pues la accio...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia