T-233-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-233/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Fundamental
LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EXCLUSION DE
MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS-Criterios
que han sido utilizados así se trate de régimen contributivo o subsidiado
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado,
medicamento, intervención quirúrgica, practicas de rehabilitación y exámenes de
diagnostico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente
La atención médica que deben prestar las EPS debe ser
en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que
el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se
lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de
tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre
determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el
paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se
vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la
jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
Tal
y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y
el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay
ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que
el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la
atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser
financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para
acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la
regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a
acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a
los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido
que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las
EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente,
no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone
el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a
un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que
se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es
necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo
constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido
definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a
que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a
los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se
costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere
para poder acceder al servicio de salud.
Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de
transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios
médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de
un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar
su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y
también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes
para financiar el traslado.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupción vulnera derechos fundamentales
Suspender
de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona
pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su
voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando
una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe continuar
con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien
sea al régimen contributivo o al subsidiado.
DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de
trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios
En
el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio médico requerido pasa, a
veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es
razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al
servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya
que de ello también dependen la oportunidad y la calidad del servicio. La jurisprudencia
constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud,
libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando
por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una
administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la
persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites
burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un
servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de
las personas. En conclusión, una EPS viola el derecho a la salud de una
persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de
que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. En este caso basta con que
la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la
respectiva solicitud, de allí en adelante, es la EPS la que debe encargarse de
realizar el resto de los trámites. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer
como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de la entidad’. En
tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene
derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la
propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera
para acceder al servicio.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas, pañales, crema
cero, gastos de transporte
Referencia: expedientes T-2876514, T-2877760, T-2879284,
T-2882655 y T-2885909.
Acciones de tutela instauradas separadamente por DUVER
ALEXANDER ROJAS ÁLVAREZ contra la Nueva EPS., MÓNICA GARZÓN DE RODRÍGUEZ contra
Asmet Salud EPS-S, RODRIGO PABÓN BARAHONA contra Cafesalud EPS-S, ELIZABETH
RAMÍREZ LIZARAZO contra Salud Total EPS y ALEYDA RUIZ CAICEDO contra Ecoopsos
EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
(i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, de fecha 23 de julio
de 2010 - en única instancia - que negó la tutela de los derechos invocados-;
(ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Neiva, de fecha 05 de octubre de 2010 -, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto
Penal Municipal de Neiva-; (iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Guadalajara de Buga, de fecha 13 de octubre de 2010 - en única
instancia-; (iv) el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, de fecha 24 de septiembre de 2010 - en única instancia -; y (v) el
Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de
fecha 22 de octubre de 2010 - en única instancia -, providencias que negaron la
tutela de los derechos invocados por los accionantes.
I. Expediente T-2876514.
1. Antecedentes.
El
día 13 de julio de 2010 el señor Duver Alexander Rojas Álvarez interpuso acción
de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que ésta ha vulnerado sus
derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social al no haberle
entregado los pañales desechables que necesita para llevar una vida digna y por
haber sido desafiliado de la EPS tras la muerte de su padre quien era el
afiliado cotizante. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1.1
Hechos.
1.1.1. El accionante cuenta con 37 años de edad y estaba
afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su padre hasta que éste último
falleció.
1.1.2. Cuando tenía 24 años de edad fue herido con arma de
fuego en el tórax lo que le dejó varias secuelas e incapacidad física
permanente. Desde ese momento se encuentra inválido, en silla de ruedas y con
llagas muy profundas en las caderas, los glúteos y las rodillas producto de
permanecer sentado y de tener que hacer sus necesidades fisiológicas en pañales
de tela.
1.1.3. La Nueva EPS le brindó atención médica constante,
visitas domiciliarias y los medicamentos necesarios para sus padecimientos
mientras estuvo afiliado a la misma.
1.1.4. El padre del accionante, quien era el afiliado
cotizante, falleció el 25 de febrero de 2010 y a raíz de ese hecho, la Nueva
EPS le informó al accionante que procedería a desvincularlo del sistema por
cuanto nadie estaba cotizando por él.
1.1.5. Como solución a lo anterior, la Nueva EPS le indicó
que debía esperar a que su madre obtuviera la pensión como cónyuge supérstite
del fallecido y, una vez eso sucediera, ella lo podría afiliar nuevamente como
beneficiario para lo cual tendría que esperar varios meses. La otra alternativa
que se le dio fue la de afiliarse directamente como cotizante, lo que le
resulta imposible ya que por su incapacidad no puede trabajar y, su madre que
es quien ve por su subsistencia es ya una persona de la tercera edad.
1.1.6. Además de solicitar que se le reintegre de inmediato
al sistema y se le sigan cubriendo sus necesidades en salud, solicita que se le
entreguen los pañales que necesita para que sus llagas no se sigan agravando y
para que pueda dejar de usar pañales de tela que le causan mucho dolor.
1.2. Documentos Relevantes
Cuyas Copias Obran en el Expediente.
1.2.1. Fotocopia del dictamen para la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral que indica que la incapacidad del accionante es
del 84,65%.
1.2.2. Fotocopia del resumen de la historia clínica del
paciente en la que se establece que el señor Rojas Álvarez sufre de
esquizofrenia paranoica, trastorno de personalidad sociopática y paraplejia. Es
una persona que requiere tratamiento permanente con psicofármacos y controles
periódicos por psiquiatría.
1.2.3. Varios reportes médicos de urgencias a las que acudía
el accionante por llagas infectadas en la piel que le causaban mucho dolor.
1.2.4. Fotocopia del registro civil de nacimiento del
accionante en el que consta que tiene 37 años de edad y que es hijo de María
Encarnación Álvarez Correa y Gregorio Luís Rojas Montoya.
1.2.5. Historia de los aportes efectuados por el señor
Gregorio Luis Rojas Montoya a la Nueva EPS.
1.2.6. Fotocopia del certificado de defunción del señor
Gregorio Luis Rojas Montoya del 25 de febrero de 2010.
1.2.7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Gregorio Luis Rojas Montoya.
1.2.8. Fotocopia del formato de negación de servicios de
salud expedido por la Nueva EPS comunicándole al accionante que fue retirado
del sistema.
1.2.9. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Duver
Alexander Rojas Álvarez.
1.2.10. Certificado de la Nueva EPS que demuestra que el
accionante aparece como retirado del sistema de la misma.
1.3.
Contestación de la Accionada
La
Nueva EPS indicó que el señor Duver Alexander Rojas figura como retirado en la
base de datos de la Nueva EPS, y en tal condición no tiene derecho a que le
sean garantizadas las atenciones contempladas en el POS. Al no existir una
relación de afiliación no es posible acceder a prestarle los servicios de salud
solicitados, teniendo en cuenta que además tampoco existe una orden médica que
indique los servicios o medicamentos que el paciente pide.
Manifestó
que el accionante puede inscribirse en el régimen subsidiado o esperar a que su
madre se vincule como pensionada a la EPS de su cónyuge fallecido para que lo
afilie como beneficiario.
2.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Única Instancia.
Consideró
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que los hechos que
el accionante aduce en la acción de tutela se encuentran probados, salvo el
hecho de que su madre esté tramitando la sustitución pensional para recibir
ella la pensión que se venía pagando a su cónyuge fallecido. Así mismo, indicó
que tampoco aparece prueba del estado actual de salud del accionante ya que la
historia clínica que aportó al expediente es del año 2006. De esta manera, el
juez procedió a negar el amparo por considerar que no está probado que se estén
vulnerando los derechos del accionante y que es inobjetable que éste no ostenta
la calidad de afiliado a la EPS accionada. Además, teniendo en cuenta que el
accionante ostenta la calidad de vinculado al sistema general de salud, es el
Estado y, específicamente, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el
ente que debe cubrir sus servicios de salud mientras accede definitivamente al
régimen subsidiado.
II.
Expediente T 2877760.
1.
ANTECEDENTES.
El
día 25 de agosto de 2010 la señora Mónica Garzón de Rodríguez interpuso acción
de tutela obrando en nombre de su cónyuge Hilarión Rodríguez Vargas, contra
Asmet Salud EPS-S, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la vida,
a la salud y a la seguridad social, al no suministrarle los pañales desechables,
el suplemento alimenticio, los guantes quirúrgicos y la gasa que éste necesita
para llevar una vida digna. La acción de tutela se basa en los siguientes
1.1.
Hechos.
1.1.1. El 2 de febrero de 2010 el señor Hilarión Rodríguez
sufrió una isquemia cerebral severa que le ocasionó parálisis en todo el
hemisferio derecho de su cuerpo y varios daños a nivel cerebral, por lo que
requiere de cuidados especiales ya que, por sí solo, no logra realizar las
actividades más básicas como realizar sus necesidades fisiológicas por sus
propios medios.
1.1.2. El 6 de abril de 2010 la accionante solicitó a Asmet
Salud EPS-S que le fueran suministrados algunos elementos para el cuidado de su
cónyuge tales como pañales desechables, suplemento alimenticio, guantes
quirúrgicos y gasa.
1.1.3. El día 13 de mayo la entidad dio respuesta a la
solicitud realizada manifestando que, este tipo de peticiones están por fuera
de la órbita de cobertura de la EPS-S por lo que no se pueden otorgar.
1.1.4. La accionante considera que el suministro de pañales
desechables es de vital importancia para mantener la higiene y la salud de su
cónyuge, quien no controla esfínteres y no puede moverse con facilidad. Así
mismo, considera que la gasa y los guantes son sumamente importantes para que
ella pueda colaborarle a su esposo con sus labores de aseo personal. Por
último, el suplemento alimenticio también es necesario para mantener estable al
paciente.
1.1.5. La accionante manifiesta que carece de los recursos
económicos para sufragar la compra constante de pañales y demás elementos
necesarios, teniendo en cuenta que es una mujer de 64 años de edad que depende
de los recursos que le dejan las labores de agricultura que realiza en su lugar
de residencia en el municipio de Santa María, Huila.
1.1.6. Actualmente el paciente cuenta con 88 años de edad y
está afiliado a Asmet Salud EPS-S en el régimen subsidiado.
1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente.
1.2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Hilarión Rodríguez Vargas en la que consta que tiene 88 años de edad.
1.2.2. Fotocopia del carné de afiliación del señor Hilarión
Rodríguez Vargas en la que consta que está afiliado a Asmet Salud EPS-S en el
régimen subsidiado.
1.2.3. Historia clínica del paciente en la que se establece
que el paciente sufrió una isquemia cerebral severa y cuál fue su evolución
mientras estuvo hospitalizado. Se indica además que como consecuencia de lo
anterior padece Hemiplejia derecha y afasia motora.
1.2.4. Fotocopia de la solicitud de medicamento no POS-S en
el que se establece que se cumplen los criterios requeridos para suministrar un
medicamento por fuera del POS-S (riesgo inminente para la vida y salud del
paciente, no existencia de otro medicamento en el POS-S que pueda reemplazarlo,
medicamento ordenado por el médico tratante y falta de capacidad económica del
paciente para poder sufragarlo).
1.2.5. Orden médica de oxígeno domiciliario por tres meses y
de bolsas para nutrición.
1.2.6. Fotocopia de la solicitud presentada por la
accionante ante Asmet Salud EPS-S para el suministro de pañales, suplemento
alimenticio, guantes y gasa, para su cónyuge.
1.2.7. Fotocopia de la respuesta emitida por la entidad
accionada ante la anterior solicitud, respuesta en la que se niega el
suministro de los insumos solicitados por estar fuera de la órbita de
cubrimiento de las EPS-S.
1.2.8. Declaración de la señora Mónica Garzón Rodríguez en
la que manifestó que no cuenta con una orden médica que indique que su cónyuge
requiere de los insumos que solicitó mediante acción de tutela. Indicó además
que su situación económica es precaria ya que, ni ella ni su cónyuge trabajan,
su único ingreso es un subsidio de $80.000 que recibe su esposo por parte del
Gobierno por ser un adulto mayor. Dicho subsidio se recibe cada tres meses y
sus gastos son asumidos generalmente por sus hijos quienes ya tienen sus
propias obligaciones.
1.3.
Contestación de la Accionada.
Asmet
Salud EPS-S indicó que, efectivamente, el señor Hilarión Rodríguez Vargas se
encuentra afiliado a la misma en el régimen subsidiado. En segundo lugar
manifestó que en relación a lo solicitado, lo primero que había que aclarar era
que para suministrar cualquier tipo de medicamento o insumo, se requería de una
orden por parte del médico tratante en recetario preimpreso, en la que se
especifique el diagnóstico, la dosis, etc.
Por
otra parte, en el caso de los pañales, los suplementos alimenticios, los
guantes y la gasa, éstos son elementos que están por fuera de los servicios a
que pueden acceder los usuarios del régimen subsidiado. En caso de necesitar
este tipo de insumos, los afiliados deben acudir a la entidad territorial
correspondiente.
Afirmó
además la accionada que ni los pañales, ni el suplemento alimenticio, ni los
guantes ni la gasa son servicios que vayan a mejorar las condiciones de salud
del representado por lo que no se puede endilgar ningún tipo de responsabilidad
a Asmet Salud EPS-S por su no suministro.
2. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Primera Instancia.
El
Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva consideró que si bien quedó claro del
análisis de las pruebas que obran en el expediente que, el señor Hilarión Rodríguez
Vargas se encuentra afiliado a Asmet Salud EPS-S y que padece la enfermedad de
isquemia cerebral, se observó que los pañales, la gasa, los guantes y el
suplemento alimenticio no fueron prescritos por ninguno de los médicos
tratantes adscritos a la EPS-S accionada. Por esta razón, se denegó el amparo
de los derechos solicitado por la accionante.
Una
vez fallada la acción, la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del
Huila procedió a indicar que, se pudo constatar que el señor Hilarión Rodríguez
Vargas se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la EPS
Asmet Salud en estado activo nivel II del Sisben. De esta manera, manifestó que
es dicha entidad la que debe en primer lugar garantizar la prestación de los
servicios de salud requeridos por su afiliado. Recordó que los servicios no
cubiertos por el POS-S deben ser atendidos por el Estado por intermedio de los
entes territoriales, a donde el usuario debe hacer llegar la respectiva
documentación como órdenes médicas, historia clínica, justificaciones del
médico tratante, copia del carné de afiliación y documento de identificación
personal. Sin embargo, como no se trata de prestaciones excepcionales de salud
es responsabilidad de la EPS-S suministrarlas si éstas han sido prescritas por
el médico tratante, y puede recobrar los costos ante la entidad territorial si
se trata de prestaciones que se encuentran por fuera del POS-S.
2.2. Impugnación.
Consideró
la accionante que el fallo de primera instancia carecía de fundamentos fácticos
y jurídicos teniendo en cuenta que, su cónyuge es una persona de la tercera
edad que requiere de manera inmediata tanto de los pañales como del suplemento
vitamínico, con el fin de mantener un estado de salud estable y una vida digna.
2.3. Sentencia de Segunda
Instancia.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifestó que, se ha venido
reiterando que cuando el beneficiario requiera servicios adicionales a los
incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podrá
acudir a las instituciones públicas y a aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlo de conformidad con
su capacidad de oferta. Por el contrario, cuando el tratamiento o medicamento
está incluido en el POS-S, las EPS-S están obligadas a otorgar sus
prestaciones.
Por
otra parte, recordó que también se ha establecido que tiene que ser el médico
tratante quien prescriba los tratamientos o medicamentos para que prospere el
amparo solicitado contra una EPS que los niega. Además, ha dicho la Corte
Constitucional que la acción de tutela procede cuando exista en realidad una
negativa u omisión por parte de una EPS en suministrar un servicio médico, es
decir, para que se pueda demandar a una EPS es necesario que la prestación
negada se haya requerido previamente ante la entidad de salud respectiva y esta
la haya negado.
En
el sentir del juez, en el caso concreto, no existen soportes de que la
accionante haya solicitado a la EPS accionada los insumos que pidió en la
acción de tutela, así como tampoco existe prueba de que ésta última se los haya
negado. Tampoco obra en el expediente la orden del médico tratante. Por dichas
razones, el juez de segunda instancia decidió confirmar en su totalidad el
fallo de primera instancia.
III.
Expediente T 2879284.
1.
ANTECEDENTES.
El
día 27 de septiembre del año 2010 el señor Rodrigo Pabón Barahona interpuso
acción de tutela contra Cafesalud EPS-S, contra la Secretaría Departamental de
Salud del Valle y contra la Secretaría Municipal de Salud de Guadalajara de
Buga, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida,
a la salud y a la integridad física, por no haberle autorizado la entrega de
una silla de ruedas y los pañales desechables que necesita. La acción de tutela
se interpuso con base en los siguientes
1.1
Hechos.
1.1.1. El accionante padece de traumaneuromielitis lo que le
produce los siguientes síntomas: no puede desplazarse, tiene poca movilidad en
las manos, no puede valerse por sus propios medios, no controla sus esfínteres
y frecuentemente padece de escaras e infecciones urinarias.
1.1.2. En agosto de 2010 solicitó mediante derecho de
petición a Cafesalud EPS-S, entidad a la que se encuentra afiliado, el
suministro de una silla de ruedas y de tres pañales desechables diarios. Hasta
la fecha no ha recibido respuesta a dicha petición.
1.1.3. Aduce el accionante que su situación socioeconómica
no le permite adquirir la silla de ruedas ni los insumos que necesita tales
como los pañales, el cojín antiescaras y todos los medicamentos e insumos que
no están en el POS-S.
1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente.
1.2.1.
Formulario médico firmado por el
neurocirujano Pedro Cogollo en el que se certifica que el paciente está
discapacitado por padecer polineuropatía.
1.2.2. Fotocopia del derecho de petición que el accionante
radicó ante la entidad accionada mediante el que solicitaba una silla de
ruedas, pañales desechables (3 diarios) y todos los medicamentos que requiera
para mantener una calidad de vida digna.
1.2.3. Orden del médico tratante del hospital Divino Niño en
la que se establece que el paciente requiere de silla de ruedas.
1.2.4.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía
del accionante en la que consta que tiene 60 años de edad.
1.2.5.
Fotocopia del carné de afiliación del
accionante a Cafesalud EPS-S en el régimen subsidiado.
1.2.6. Orden del médico tratante del Hospital Divino Niño en
la que se ordena el uso de pañales desechables.
1.3. Contestación de las
Entidades Accionadas.
1.3.1. Contestación de la Secretaría de Salud de Buga.
La
entidad anteriormente mencionada indicó que el señor Rodrigo Pabón Barahona
figura activo en la base de datos del régimen subsidiado desde el 20 de octubre
de 2005, afiliado a la EPS-S Cafesalud como grupo poblacional persona en
condición de discapacidad y quien requiere le sean entregados pañales, insumos
y medicamentos que no cubre el POS-S, específicamente pañales, cojín
antiescaras y una silla de ruedas.
Los
anteriores elementos se encuentran completamente excluidos del POS-S, mientras
que en el caso de los medicamentos que no están incluidos estos pueden
solicitársele al Comité Técnico Científico quien decidirá si se entregan y, en
caso positivo, autorizará a la EPS-S el recobro de su valor al Fosyga.
Por
otra parte, la Secretaría de Salud Municipal brinda cobertura hasta el Nivel I
de atención a través de un contrato inter-administrativo con la ESE Hospital
Divino Niño, para atender a la población pobre no asegurada y vulnerable,
además de todo lo no POS-S de baja complejidad para todos los residentes
habituales del municipio de Guadalajara, Buga.
Se
aclaró además que el municipio de Guadalajara, a través de su Secretaría de
Salud, Binestar Social y el Consorcio Prosperar, realizó en el mes de febrero
de 2010 una convocatoria pública dirigida a toda la comunidad para hacer parte
de las personas beneficiadas por el mencionado consorcio para recibir ayudas
técnicas como por ejemplo, la entrega de sillas de ruedas, colchones
anti-escaras, etc. Atendiendo a lo anterior, la accionada se comprometió a
inscribir automáticamente al accionante en la próxima convocatoria que se
realice.
Los
demás eventos no POS-S y de nivel II se manejan a través de la Gobernación del
Valle del Cauca, Secretaría de Salud Departamental.
1.3.2.
Contestación de Cafesalud EPS-S.
Indicó
la accionada que Rodrigo Pabón Barahona se encuentra afiliado al régimen
subsidiado a través de Cafesalud EPS-S desde el año 2005. Indicó además que se
trata de una persona que padece Traumaneuromielitis que solicita silla de
ruedas y pañales, que son insumos no POS-S en el régimen subsidiado y por ende
no pueden ser autorizados por la EPS.
Manifestó
que Cafesalud no ha negado el servicio ya que una vez recibió la solicitud
diligenció una carta a la Secretaría de Salud Departamental del Valle para que
generara la autorización de los servicios solicitados por el accionante. Sin
embargo indicó que, frente al derecho de petición, el peticionario no se hizo
presente para reclamar el formato de direccionamiento y aún así se le indicó
que el ente responsable de suministrar los insumos requeridos era el ente
territorial.
Un
mes después de proferir esta respuesta, la entidad accionada procedió a
contestar el derecho de petición presentado por el accionante, manifestándole
que las silla de ruedas y los pañales no hacen parte del POS-S razón por la
cual no pueden ser entregados por la EPS-S sino que deben solicitársele a la
entidad territorial correspondiente. A dicho documento se anexó el formato de
información y direccionamiento que el accionante debía compilar y enviar a la
Secretaría Departamental de Salud del Valle.
1.3.3.
Contestación de la Secretaría Departamental de Salud del Valle.
Manifestó
que la Secretaría Departamental de Salud del Valle no es una institución
prestadora de servicios de salud y no puede prestar servicios asistenciales de
salud de manera directa. Indicó además que la solicitud de cualquier tipo de
medicamento o insumo debe estar siempre soportada por una orden o fórmula
médica del médico tratante, y, si estos se encuentran excluidos del POS-S, bien
puede la EPS recobrar su costo ante el Fosyga. En su opinión estos servicios
los debe asumir la EPS demandada con recobro al Fosyga.
2.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Única Instancia.
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle,
consideró, en primer lugar, que en el presente caso es menester tener en cuenta
que la primera violación que se pone de presente es la del derecho de petición.
El accionante presentó una petición ante la accionada y ésta jamás le dio una
respuesta con lo cual vulneró sus derechos. Por esta razón se decidió tutelar
el derecho de petición del accionante y ordenar a Cafesalud EPS-S, a la
Secretaría Municipal de Salud de Buga y a la Secretaría Departamental de Salud
del Valle del Cauca para que en los 5 días hábiles siguientes a la notificación
del fallo procedieran a responder la petición del accionante.
El
juez constitucional no se pronunció frente a las pretensiones del accionante
que tenían que ver con el suministro de silla de ruedas, pañales y medicamentos
que no están cubiertos por el POS-S.
IV.
Expediente T-2882655.
1.
Antecedentes.
El
día 10 de septiembre de 2010 la señora Elizabeth Ramírez Lizarazo presentó
acción de tutela en representación de su hijo Brandon Yesid Vega Ramírez,
contra Salud Total EPS por considerar que ésta última está violando sus
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberle entregado
una silla de ruedas apropiada para el menor, pañales desechables y crema cero,
y por no estar sufragando el transporte del menor y su acompañante hacia los
diferentes centros médicos. La acción de tutela se presentó con base en los
siguientes
1.1
Hechos.
1.1.1. El menor Brandon Yesid Vega tiene 8 años de edad y se
encuentra afiliado como beneficiario a Salud Total EPS.
1.1.2. Desde el momento de su nacimiento fue diagnosticado
con parálisis cerebral y se le ha ordenado realizar terapias físicas,
ocupacionales y del lenguaje.
1.1.3. La accionante aduce que no cuenta con los medios
económicos para transportar a su hijo hacia los diferentes centros médicos
donde debe ser atendido, razón por la cual el menor tuvo que suspender las
terapias que venía recibiendo.
1.1.4. Por otra parte, el 8 de julio de 2010 el médico
tratante del menor (Dr. Juan Trillos Vargas), le ordenó una silla de ruedas
plegable tamaño junior y con: descansabrazos removibles, espaldar reclinable,
cinturón de seguridad, llantas traseras inflables y freno estándar; la
accionante la solicitó a la EPS accionada y esta le fue negada por no estar
dentro del POS.
1.1.5. El menor requiere además de pañales desechables
permanentes y crema cero para evitar las escaras pero su médico tratante se
niega a ordenarlos por ser elementos de aseo.
1.1.6. Indica la accionante que no cuenta con los recursos
económicos para sufragar estos gastos, por lo que solicita que a su hijo se le
entregue el tratamiento integral que requiere.
1.2 Documentos que obran en el Expediente
1.2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
1.2.2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Brandon
Yesid Vega en el que consta que el menor es hijo de la señora Elizabeth Ramírez
Lizarazo y que tiene 8 años de edad.
1.2.3. Historia clínica firmada por el médico tratante en la
que se indica que el menor sufre de parálisis cerebral, epilepsia, que es
espástico y que no controla esfínteres.
1.2.4. Fórmula médica en la que se ordena silla de ruedas
plegable tamaño junior con descansabrazos removibles, espaldar reclinable,
cinturón de seguridad, llantas traseras inflables y freno estándar.
1.3.
Respuesta de la entidad accionada
Salud
Total EPS indicó que efectivamente el menor Brandon Yesid Vega está afiliado
como beneficiario a la EPS y que se trata de un menor que sufre de parálisis
cerebral, epilepsia y retraso mental, razón por la que se encuentra en
tratamiento multidisciplinario en pediatría, neurología pediátrica, neumología,
ortopedia, fisiatría y rehabilitación, todo autorizado por Café Salud EPS.
Manifestó
que desde su nacimiento el menor ha recibido toda la atención necesaria sin
ningún tipo de obstáculo ni dilación y que se le han autorizado todos los
servicios que ha requerido como terapia física, ocupacional, del lenguaje y
terapia respiratoria, así como todos los medicamentos y ayudas diagnósticas
solicitadas por sus médicos tratantes.
Sin
embargo, la silla de ruedas solicitada por el médico tratante no está dentro
del POS, de manera que cuando la accionante se acercó a solicitarla, se le
indicó que ese tipo de servicios debían ser evaluados por el Comité Técnico
Científico para lo cual se requiere historia clínica, fórmula médica y
justificación diligenciada por el especialista que soporte la pertinencia de
tal solicitud. Además, como no se trata de una solicitud que requiere de
extrema urgencia, se cuenta con el tiempo necesario para que el Comité Técnico
Científico tome una decisión. Es importante aclarar en todo caso que, la
accionante no presentó la documentación necesaria ni diligenció la solicitud de
estudio para Comité, por lo que no existe una negación por parte de la EPS.
En
lo que se refiere a la solicitud de pañales desechables, no existe fórmula
médica ni concepto clínico que sustente su requerimiento como parte del
tratamiento médico del menor. Al respecto, la fórmula médica es un requisito
jurisprudencial y legal imposible de eludir ya que, es el único soporte que permite
verificar el estado actual de salud del paciente. Por otra parte, los pañales
desechables no son un medicamento sino un producto de aseo e higiene personal
por lo que no pueden ser autorizados ni por la EPS ni por el Comité Técnico
Científico.
2.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Sentencia de Única Instancia
El
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bucaramanga indicó que el derecho a la salud de los menores es un derecho
fundamental y que en el caso concreto están dados los presupuestos necesarios
para proteger al menor que, por su condición se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta. Sin embargo, también está probado que la Salud Total EPS
ha realizado todos los procedimientos y concedido todas las autorizaciones que
el menor ha requerido para la preservación de su salud, mientras que la
accionante no ha realizado trámite alguno para la consecución de la silla de
ruedas. Al no haber existido ninguna negación es imposible aducir que los
derechos del menor han sido vulnerados.
En
cuanto a los pañales y a la crema cero, estos son insumos que no han sido
ordenados por el médico tratante y que además se encuentran por fuera del POS.
Por estas razones, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente
la tutela.
Pese
a la anterior decisión, el 23 de septiembre de 2010 Salud Total EPS emitió la
autorización para la entrega de la silla de ruedas al menor Brandon Yesid Vega.
El
10 de febrero de 2011 la accionada radicó ante la Corte Constitucional la
solicitud de revisión del fallo de tutela, aclarando las razones por las cuales
los pañales solicitados no serían entregados.
V.
Expediente T-2885909.
1.
Antecedentes.
La
señora Aleyda Ruiz Caicedo interpuso acción de tutela en representación de su
hija Yuli Tatiana Hernández Ruiz, contra Ecoopsos y la Secretaría Distrital de
Salud por considerar que estas han vulnerado sus derechos a la salud y a la
vida, al no haberle autorizado el suministro de los gastos de transporte de la
menor hacia los centros médicos y el jardín infantil, al no haber concedido una
enfermera diurna y por no darle oportunamente las citas con el fisiatra para el
suministro oportuno de pañales desechables. La acción de tutela se interpuso
con base en los siguientes
1.1
Hechos.
1.1.1. La niña Yuli Tatiana Hernández tiene 12 años de edad
y está afiliada a Ecoopsos EPS-S calificada en el nivel II del Sisben.
1.2.2. La menor padece de parálisis cerebral severa lo que
hizo que, por tutela, se le concediera tratamiento integral pero no se
incluyeron los gastos de transporte bajo el argumento de que no habían sido
ordenados por el médico tratante.
1.1.3. La accionante considera que es necesario que la EPS
se encargue del transporte de la niña hacia sus terapias y hacia el jardín que
frecuenta, así como aquél desde aquellos lugares hacia su casa; en primer lugar
porque la niña ya es pesada y no puede cargarla en sus brazos todo el tiempo,
y, en segundo lugar, porque la accionante es madre cabeza de hogar y debe
trabajar, razón por la que no tiene tiempo para trasladarse con su hija a cada
uno de los lugares a donde ésta debe acudir para el mantenimiento de su salud.
1.1.4. Indica además la accionante que, pese a que su hija
está recibiendo tratamiento integral, los pañales se demoran mucho en ser
entregados, por lo que solicita que las citas con el fisiatra sean oportunas.
1.1.5. Por último solicita que se le autorice también el
servicio de enfermera por horas.
1.2.
Contestación de las Entidades Accionadas.
1.2.1.
Respuesta de la Secretaría de Salud de Bogotá.
Manifestó
que efectivamente la menor Yuli Tatiana Hernández aparece como afiliada en el
régimen subsidiado con la EPS-S Ecoopsos, sin embargo, con la acción de tutela
no se presentó ningún soporte médico referente a que la menor padezca de
parálisis cerebral ni de que los médicos tratantes hayan ordenado tratamiento
integral. Solicitó que se pruebe todo lo anterior y que en el caso en que
logren verificarse las afirmaciones de la accionante y se requieran eventos no
POS como el transporte, esto tendrá que someterse al comité de farmacia y
terapéutica. Probada la pertinencia del mismo la IPS tendrá que suministrarlo y
facturarlo con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud.
En
cuanto a los servicios de enfermera, éste se encuentra excluido del POS, razón
por la cual, para obtenerlo se debe cancelar una cuota de recuperación de
acuerdo al nivel Sisben, es decir, en este caso del 5%. Por su parte, la IPS
tratante debe hacer el respectivo Comité de Farmacia y Terapéutica para
determinar la pertinencia del servicio.
En
relación al suministro de pañales, éstos le corresponden a la Secretaría de Integración
Social que es la encargada de la atención integral a niñas y niños menores de
18 años con autismo o discapacidad cognitiva moderada y grave.
Indicó
que la menor Yuli Tatiana Hernández cancela copago de acuerdo a su nivel 2 de
Sisben y cuota de recuperación cuando sea atendida por la Secretaría de Salud.
Por
último indicó que dadas las explicaciones anteriores, la Secretaría de Salud de
Bogotá no ha incurrido en violación de los derechos de la menor en cuestión.
1.2.2.
Contestación de Ecoopsos EPS-S.
Ecoopsos
es una entidad promotora de salud del régimen subsidiado que cubre para sus
afiliados los servicios, procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de
salud subsidiado POS-S.
La
usuaria Yuli Tatiana Hernández se encuentra actualmente afiliada a la entidad
en el nivel 2 del Sisbén, lo que le otorga el derecho a solicitar y recibir de
su parte todos los servicios incluidos en el POS-S, tal y como ha venido
sucediendo. Al respecto, se relacionan todos los servicios que se le han
autorizado y prestado a la paciente, incluida una silla de ruedas el 18 de
junio de 2010, varias terapias y diferentes medicamentos. Sin embargo, lo que
se está solicitando actualmente, específicamente la enfermera, el jardín
infantil y el transporte, son servicios que la EPS-S no está obligada a
suministrar por no estar incluidos en el POS-S, por lo que le corresponden a la
Secretaría Distrital de Salud.
2.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
2.1.
Sentencia de Única Instancia.
El
Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá consideró que el Estado colombiano, a través de las empresas promotoras
que prestan el servicio esencial de salud a la población, debe procurar que a
la persona que padezca algún quebranto de salud, se le preste la atención
debida evitándole la prolongación de sus dolencias. De esta manera, si dichas
circunstancias no se cumplen, la persona que se vea afectada está facultada
para recurrir a la acción de tutela con el fin de que sus derechos sean
protegidos, siempre que éstos se hayan visto vulnerados o amenazados.
En
el caso concreto, la accionante aduce que los derechos de su hija han sido
vulnerados porque no se le ha concedido transporte para acudir a las citas
médicas, así como tampoco una enfermera diurna y porque la entrega de los
pañales que requiere suele ser muy demorada, por su parte, la entidad accionada
aduce que no puede conceder lo solicitado porque no hay fórmula médica que
indique su necesidad y que, si fuese necesario, al menos el transporte sería
una obligación de la Secretaría Distrital de Salud. Por su parte, ésta última
aduce que no puede hacerse cargo de las solicitudes de la accionante por cuanto
no existe una orden médica que las respalde.
De
esta manera, consideró el Juzgado que ni la EPS accionada ni la Secretaría
Distrital de Salud han vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria, pues
la accionante no ha puesto en conocimiento de ninguna de ellas ni la orden
médica ni la solicitud de subsidio de transporte y de los otros servicios que
requiere. La accionante debía agotar primero el trámite ante las respectivas
entidades, antes de acudir a la acción de tutela. Además, hay que tener en
cuenta que la EPS le ha brindado a la paciente todos los servicios que ha
requerido, incluidos los pañales. Por las razones anteriores se declaró
improcedente la acción de tutela.
VI.
CONSIDERACIONES y fundamentos.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados
y acumulados por medio de auto del 17 de noviembre de 2010 proferido por la
Sala de Selección número Once.
2. Presentación de los casos y planteamiento del
problema jurídico.
2.1
Expediente T-2876514.
El
señor Duver Alexander Rojas Álvarez interpuso acción de tutela contra la Nueva
EPS, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la salud
y a la seguridad social al no haberle entregado los pañales desechables que
necesita para llevar una vida digna y por haber sido desafiliado de la EPS tras
la muerte de su padre quien era el afiliado cotizante.
El
accionante tiene 37 años de edad y estaba afiliado a la Nueva EPS como
beneficiario de su padre hasta que éste último falleció. Cuando tenía 24 años
de edad fue herido con arma de fuego en el tórax lo que le dejó varias secuelas
e incapacidad física permanente. Desde ese momento se encuentra inválido, en
silla de ruedas y con llagas muy profundas en las caderas, los glúteos y las
rodillas, producto de permanecer sentado y de tener que hacer sus necesidades
fisiológicas en pañales de tela.
Desde
el fallecimiento de su padre, cotizante, la Nueva EPS le informó al accionante
que procedería a desvincularlo del sistema por cuanto nadie estaba cotizando
por él. Indicó que el señor Duver Alexander Rojas figura como retirado en la
base de datos de la Nueva EPS, y en tal condición no tiene derecho a que le
sean garantizadas las atenciones contempladas en el POS.
Consideró
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en única instancia,
que no aparece prueba en el expediente del estado actual de salud del
accionante ya que la historia clínica que aporta es del año 2006. De esta
manera, el juez procedió a negar el amparo por considerar que no está probado
que se estén vulnerando los derechos del accionante y que es inobjetable que
éste no ostenta la calidad de afiliado a la EPS accionada.
2.2
Expediente T-2877760.
La
señora Mónica Garzón de Rodríguez interpuso acción de tutela obrando en nombre
de su cónyuge Hilarión Rodríguez Vargas, contra Asmet Salud EPS-S, por
considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social, al no suministrarle los pañales desechables, el suplemento
alimenticio, los guantes quirúrgicos y la gasa que éste necesita para llevar
una vida digna.
El
2 de febrero de 2010 el señor Hilarión Rodríguez sufrió una isquemia cerebral
severa que le ocasionó parálisis en todo el hemisferio derecho de su cuerpo y
varios daños a nivel cerebral, por lo que requiere de cuidados especiales ya
que, por sí solo, no logra realizar las actividades más básicas como sus
necesidades fisiológicas por sus propios medios.
La
entidad accionada manifestó que este tipo de peticiones están por fuera de la
órbita de cobertura de la EPS-S por lo que no se pueden otorgar.
El
Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva consideró, en primera instancia, que si
bien quedó claro del análisis de las pruebas que obran en el expediente que, el
señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado a Asmet Salud EPS-S y que
padece la enfermedad de isquemia cerebral, se observó que los pañales, la gasa,
los guantes y el suplemento alimenticio no fueron prescritos por uno de los
médicos tratantes adscritos a la EPS-S accionada. Por esta razón, se denegó el
amparo de los derechos solicitado por la accionante.
Una
vez fallada la acción, la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del
Huila procedió a indicar que, se pudo constatar que el señor Hilarión Rodríguez
Vargas se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la EPS
Asmet Salud en estado activo nivel II del Sisben. De esta manera, manifestó que
es dicha entidad la que debe en primer lugar garantizar la prestación de los
servicios de salud requeridos por su afiliado.
Posteriormente,
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifestó que, en el
caso concreto, no existen soportes de que la accionante haya solicitado a la
EPS accionada los insumos que pidió en la acción de tutela, así como tampoco
existe prueba de que ésta última se los haya negado. Tampoco obra en el
expediente la orden del médico tratante. Por dichas razones, el juez de segunda
instancia decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.
2.3
Expediente T-2879284.
El
señor Rodrigo Pabón Barahona interpuso acción de tutela contra Cafesalud EPS-S,
contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle y contra la Secretaría
Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, por considerar que dichas entidades
han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, por
no haberle autorizado la entrega de una silla de ruedas y los pañales
desechables que necesita.
El
accionante padece de traumaneuromielitis por lo que no puede desplazarse, tiene
poca movilidad en las manos, no puede valerse por sus propios medios, no
controla sus esfínteres y frecuentemente padece de escaras e infecciones
urinarias.
Por
lo anterior, solicitó mediante derecho de petición a Cafesalud EPS-S, el
suministro de una silla de ruedas y de tres pañales desechables diarios. Hasta
la fecha no ha recibido respuesta a dicha petición.
Indicó
la accionada que los anteriores elementos se encuentran completamente excluidos
del POS-S y que la Secretaría de Salud Municipal brinda cobertura hasta el Nivel
I de atención a través de un contrato inter-administrativo con la ESE Hospital
Divino Niño, para atender a la población pobre no asegurada y vulnerable,
además de todo lo no POS-S de baja complejidad para todos los residentes
habituales del municipio de Guadalajara, Buga.
Por
su parte Cafesalud EPS-S manifestó que Rodrigo Pabón Barahona se encuentra
afiliado al régimen subsidiado a través de Cafesalud EPS-S desde el año 2005.
Se trata de una persona que padece Traumaneuromielitis que solicita silla de
ruedas y pañales, que son insumos no POS-S en el régimen subsidiado y por ende
no pueden ser autorizados por la EPS.
Un
mes después de proferir esta respuesta, la entidad accionada procedió a
contestar el derecho de petición presentado por el accionante, manifestándole
que las sillas de ruedas y los pañales no hacen parte del POS-S razón por la
cual no pueden ser entregados por la EPS-S sino que deben solicitársele a la
entidad territorial correspondiente. A dicho documento se anexó el formato de
información y direccionamiento que el accionante debía compilar y enviar a la
Secretaría Departamental de Salud del Valle.
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle,
mediante sentencia de única instancia, consideró, en primer lugar, que en el
presente caso es menester tener en cuenta que la primera violación que se pone
de presente es la del derecho de petición. Por esta razón se decidió tutelar el
derecho de petición del accionante y ordenar a Cafesalud EPS-S, a la Secretaría
Municipal de Salud de Buga y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle
del Cauca para que en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo
procedieran a responder la petición del accionante.
El
juez constitucional no se pronunció frente a las pretensiones del accionante
que tenían que ver con el suministro de silla de ruedas, pañales y medicamentos
que no están cubiertos por el POS-S.
2.4
Expediente T- 2882655.
La
señora Elizabeth Ramírez Lizarazo presentó acción de tutela en representación
de su hijo Brandon Yesid Vega Ramírez, contra Salud Total EPS por considerar
que ésta última está violando sus derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas, al no haberle entregado una silla de ruedas apropiada para
el menor, pañales desechables y crema cero, y por no estar sufragando el
transporte del menor y su acompañante hacia los diferentes centros médicos.
El
menor Brandon Yesid Vega tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado como
beneficiario a Salud Total EPS.
Desde
el momento de su nacimiento fue diagnosticado con parálisis cerebral y se le ha
ordenado realizar terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje. La accionante
aduce que no cuenta con los medios económicos para transportar a su hijo hacia
los diferentes centros médicos donde debe ser atendido, razón por la cual el
menor tuvo que suspender las terapias que venía recibiendo.
Salud
Total EPS indicó que efectivamente el menor Brandon Yesid Vega está afiliado
como beneficiario a la EPS y que se trata de un menor que sufre de parálisis
cerebral, epilepsia y retraso mental, razón por la que se encuentra en
tratamiento multidisciplinario en pediatría, neurología pediátrica, neumología,
ortopedia, fisiatría y rehabilitación, todo autorizado por Café Salud EPS.
Manifestó
que desde su nacimiento el menor ha recibido toda la atención necesaria sin
ningún tipo de obstáculo ni dilación y que se le han autorizado todos los
servicios que ha requerido como terapia física, ocupacional, del lenguaje y
terapia respiratoria, así como todos los medicamentos y ayudas diagnósticas
solicitadas por sus médicos tratantes.
Sin
embargo, la silla de ruedas solicitada por el médico tratante no está dentro
del POS, de manera que cuando la accionante se acercó a solicitarla, se le
indicó que ese tipo de servicios debían ser evaluados por el Comité Técnico
Científico para lo cual se requiere historia clínica, fórmula médica y justificación
diligenciada por el especialista que soporte la pertinencia de tal solicitud.
Además, como no se trata de una solicitud que requiere de extrema urgencia, se
cuenta con el tiempo necesario para que el Comité Técnico Científico tome una
decisión. Es importante aclarar en todo caso que, la accionante no presentó la
documentación necesaria ni diligenció la solicitud de estudio para Comité, por
lo que no existe una negación por parte de la EPS. Un mes después de haber
proferido la anterior respuesta, la EPS accionada expidió la autorización para
la entrega de la silla de ruedas solicitada.
En
lo que se refiere a la solicitud de pañales desechables, no existe fórmula
médica ni concepto clínico que sustente su requerimiento como parte del
tratamiento médico del menor. Al respecto, la fórmula médica es un requisito
jurisprudencial y legal imposible de eludir ya que, es el único soporte que
permite verificar el estado actual de salud del paciente. Por otra parte, los
pañales desechables no son un medicamento sino un producto de aseo e higiene
personal por lo que no pueden ser autorizados ni por la EPS ni por el Comité
Técnico Científico.
El
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bucaramanga, mediante sentencia de única instancia, indicó que el derecho a la
salud de los menores es un derecho fundamental y que en el caso concreto están
dados los presupuestos necesarios para proteger al menor que, por su condición
se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, también está
probado que Salud Total EPS ha realizado todos los procedimientos y concedido
todas las autorizaciones que el menor ha requerido para la preservación de su
salud, mientras que la accionante no ha realizado trámite alguno para la
consecución de la silla de ruedas. Al no haber existido ninguna negación es
imposible aducir que los derechos del menor han sido vulnerados.
En
cuanto a los pañales y a la crema cero, estos son insumos que no han sido
ordenados por el médico tratante y que además se encuentran por fuera del POS.
Por estas razones, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente
la tutela.
Pese
a la anterior decisión, el 23 de septiembre de 2010 Salud Total EPS emitió la
autorización para la entrega de la silla de ruedas al menor Brandon Yesid Vega.
2.5.
Expediente T-2885909
La
señora Aleyda Ruiz Caicedo interpuso acción de tutela en representación de su
hija Yuli Tatiana Hernández Ruiz, contra Ecoopsos y la Secretaría Distrital de
Salud por considerar que estas han vulnerado sus derechos a la salud y a la
vida, al no haberle autorizado el suministro de los gastos de transporte de la
menor hacia los centros médicos y el jardín infantil, al no haber concedido una
enfermera diurna y por no darle oportunamente las citas con el fisiatra para el
suministro oportuno de pañales desechables.
La
niña Yuli Tatiana Hernández tiene 12 años de edad y está afiliada a Ecoopsos
calificada en el nivel II del Sisben. Padece de parálisis cerebral severa lo
que hizo que, por tutela, se le concediera tratamiento integral pero no se
incluyeron los gastos de transporte bajo el argumento de que no ha sido
ordenado por el médico tratante.
La
accionante considera que es necesario que la EPS se encargue del transporte de
la niña hacia sus terapias y hacia el jardín que frecuenta, así como aquél
desde aquellos lugares hacia su casa. Indica además la accionante que, pese a
que su hija está recibiendo tratamiento integral, los pañales se demoran mucho
en ser entregados, por lo que solicita que las citas con el fisiatra sean
oportunas. Por último solicita que se le autorice también el servicio de enfermera
por horas.
La
Secretaría de Salud de Bogotá manifestó que efectivamente la menor Yuli Tatiana
Hernández aparece como afiliada en el régimen subsidiado con la EPS-S Ecoopsos,
sin embargo, con la acción de tutela no se presentó ningún soporte médico
referente a que la menor padezca de parálisis cerebral ni de que los médicos
tratantes hayan ordenado tratamiento integral. Solicitó que se pruebe todo lo
anterior y que en el caso en que logren verificarse las afirmaciones de la
accionante y se requieran eventos no POS como el transporte, esto tendrá que
someterse al comité de farmacia y terapéutica. Probada la pertinencia del mismo
la IPS tendrá que suministrarlo y facturarlo con cargo al Fondo Financiero
Distrital de Salud.
En
cuanto a los servicios de enfermera, éste se encuentra excluido del POS, razón
por la cual, para obtenerlo se debe cancelar una cuota de recuperación de
acuerdo al nivel Sisben, es decir, en este caso del 5%. Por su parte, la IPS
tratante debe hacer el respectivo Comité de Farmacia y Terapéutica para
determinar la pertinencia del servicio.
En
relación al suministro de pañales, éstos le corresponden a la Secretaría de
Integración Social que es la encargada de la atención integral a niñas y niños
menores de 18 años con autismo o discapacidad cognitiva moderada y grave.
Por
su parte, Ecoopsos EPS-S indicó que es una entidad promotora de salud del
régimen subsidiado que cubre para sus afiliados los servicios, procedimientos y
medicamentos del plan obligatorio de salud subsidiado POS-S.
La
usuaria Yuli Tatiana Hernández se encuentra actualmente afiliada a la entidad
en el nivel 2 del Sisbén, lo que le otorga el derecho a solicitar y recibir de
su parte todos los servicios incluidos en el POS-S, tal y como ha venido
sucediendo. Al respecto, se relacionan todos los servicios que se le han
autorizado y prestado a la paciente, incluida una silla de ruedas el 18 de
junio de 2010, varias terapias y diferentes medicamentos. Sin embargo, lo que
se está solicitando actualmente, específicamente la enfermera, el jardín
infantil y el transporte, son servicios que la EPS-S no está obligada a
suministrar por no estar incluidos en el POS-S, por lo que le corresponden a la
Secretaría Distrital de Salud.
El
Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá consideró, en primera instancia, que el Estado colombiano, a través de
las empresas promotoras que prestan el servicio esencial de salud a la
población, debe procurar que a la persona que padezca algún quebranto de salud,
se le preste la atención debida evitándole la prolongación de sus dolencias. De
esta manera, si dichas circunstancias no se cumplen, la persona que se vea
afectada está facultada para recurrir a la acción de tutela con el fin de que
sus derechos sean protegidos, siempre que éstos se hayan visto vulnerados o
amenazados.
De
esta manera, consideró el Juzgado que ni la EPS accionada ni la Secretaría
Distrital de Salud han vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria, pues
la accio...
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