T-233-10
Sentencia T-233/10
Sentencia
T-233/10
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia
excepcional por ser sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia/ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Acción afirmativa a favor de personas con limitaciones físicas o
mentales
En cuanto a las acciones positivas, aquellas que
tienen como finalidad proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan
o bien, para procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una
mayor representación en el escenario político o social, esta Corporación ha
establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con
limitaciones físicas o mentales se deriva precisamente una estabilidad laboral
reforzada, la cual, se traduce en el deber para los empleadores de ubicarlos en
cargos en los cuales puedan desarrollar labores que no atenten contra su
integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, a
menos que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por la
Oficina de Trabajo, C-371 de 2000.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y
jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que fue terminado unilateralmente el vínculo
laboral por parte del empleador en razón a las afectaciones de salud del
trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES
DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO GRADO DE INVALIDEZ-No depende de una calificación previa que acredite su
condición de discapacitado
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-El vencimiento del término pactado no puede ser
utilizado para desvincular a trabajadores discapacitados sin autorización de la
Oficina de Trabajo
ACCION DE TUTELA-Orden a la empresa de reubicar al actor en un cargo que ofrezca
iguales o mejores condiciones respecto al cargo que venia desempeñando hasta su
desvinculación sin detrimento a su estado de salud
Referencia: expediente T-2518534
Acción de tutela instaurada por José Joaquín Lugo
contra la empresa Seguridad San Martín Ltda.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, el
veinticuatro (24) de septiembre de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado
noveno Penal del Circuito de Bogotá, el diez (10) de noviembre de 2009, dentro
de la acción de tutela instaurada por José Joaquín Lugo contra la empresa
Seguridad San Martín Ltda.
Por guardar unidad de materia, la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la
acumulación de los procesos T-2501763, T-2515554, T-2503481
T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados
en una sola sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de
Revisión consideró que si bien la temática contenida en dichos
expedientes era similar, existían elementos que singularizaban la situación
fáctica y no permitían por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia,
razón por la cual se ordenó su desacumulación mediante
Auto del 5 de febrero de 2010.
I. ANTECEDENTES
JOSÉ
JOAQUIN LUGO, formula acción de tutela contra la empresa Seguridad San Martín
Ltda. por la supuesta violación de sus derechos al trabajo, mínimo vital y
protección reforzada a las personas con discapacidad.
Los
hechos que soportan la demanda son los siguientes:
1.
El señor José Joaquín Lugo, ingresó a
trabajar para la empresa Seguridad San Martín, el día 7 de agosto de 2008,
desempeñando el cargo de vigilante. El último salario devengando fue de
$660.000.oo mensuales, con contrato de trabajo escrito a término fijo.
2.
En Febrero de 2009, empezó un tratamiento médico, debido a fuertes dolores de
espalda a nivel de columna, practicándose terapias, exámenes y medicamentos
para el dolor. En virtud de ello fue incapacitado varias veces, hasta que el 16
de abril de 2009 le realizan cirugía de columna lumbar, con incapacidad desde
esa fecha hasta el 15 de mayo de 2009.
3.
La EPS Cruz Blanca lo calificó como enfermedad común, teniendo en cuenta que
hasta que no se concluya el tratamiento con terapias y medicamentos, no es
posible establecer si existe o no invalidez y el grado que ella implica.
4.
Señala el accionante, que debido a las incapacidades, la empresa tenía
conocimiento de que se encontraba en tratamiento y que se había practicado una
cirugía de alta complejidad para su salud.
5.
Cuenta el señor Lugo, que el día 17 de junio de 2009, entregó las
recomendaciones medico laborales de la EPS Cruz Blanca al señor Orlando Tique,
dueño de la empresa Seguridad San Martín Ltda. “y a los pocos minutos
llamó al señor Andrés Cortés jefe de personal y le preguntó cuándo se
me vencía el contrato laboral y él le trajo el contrato y le dijo que se vencía
el 6 de agosto y ahí mismo hacen la carta de terminación del contrato”.
6.
Resalta, que dentro de las recomendaciones médico laborales se dice claramente
que debe continuar con el manejo médico por la EPS dentro del plan de
beneficios del POS y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
7.
El 17 de junio del año en curso, la empresa le informa que una vez revisado
su contrato laboral cuyo vencimiento es el 6 de agosto de 2009, se ha tomado
la decisión de no renovarlo.
8.
Considera, que según lo tiene dispuesto la Corte Constitucional, carece de
efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en
razón a su limitación sin que exista la autorización de la Oficina de Trabajo.
9.
Agrega que la terminación del contrato de trabajo en estas circunstancias
tampoco es de recibo de conformidad con el criterio establecido por la Corte
Suprema de Justicia, ya que para ello era indispensable establecer “si en mi
condición de trabajador podía o no continuar desempeñando el cargo, lo cual se
establece a partir de la calificación de invalidez realizada por medicina
laboral o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, situación que en
el presente caso no se dio ya que la terminación se realizó estando yo en
tratamiento de la patología derivada de la enfermedad”.
10.
Aduce, que para efectuar el despido, debió tenerse en cuenta lo establecido en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual la limitación de una
persona no podrá ser aducida como causal para obstaculizar la vinculación
laboral, a menos que se demuestre que es incompatible e insuperable con el
cargo a desempeñar y en caso de que el empleador quiera dar por terminado el
contrato de trabajo en dichas circunstancias, deberá solicitar autorización de la
Oficina del Trabajo, autorización que en el presente caso no existe.
11.
Debido a la finalización de su contrato de trabajo, ha quedado sin posibilidad
de continuar con el tratamiento médico para su enfermedad lo cual afecta “directamente
mi derecho fundamental a tener una vida en condiciones dignas, situación que se
agrava si se tiene en cuenta que no es fácil obtener otro empleo que me reporte
los ingresos necesarios para mi manutención y el de mi familia, teniendo en
cuenta que soy padre de un menor de 17 años”.
12.
Señala que en la actualidad se encuentra sin un trabajo que le proporcione los
ingresos necesarios como mínimo vital, razón por la cual su calidad de vida se
ha afectado al punto que debe contar con la ayuda de amigos para subsistir.
Solicita
en consecuencia, la reinstalación en su cargo por ser ineficaz el despido
mientras se encontraba enfermo. Igualmente solicita se ordene su afiliación
nuevamente al sistema de seguridad social integral.
2.
Pruebas allegadas al expediente
Son
relevantes las siguientes pruebas anexas al expediente:
1.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía
2.
Fotocopias de las incapacidades desde
el 20 al 24 de marzo de 2009; del 25 de marzo al 03 de abril de 2009; del 05
al 09 de abril de 2009; del 10 al 11 de abril de 2009; del 11 al 13 de abril de
2009; del 14 al 20 de abril de 2009; del 21 de abril al 15 de mayo de 2009;
del 04 al 07 de junio de 2009 y del 3 al 4 de julio de 2009.
3. Copia de la orden de
terapias de fecha 16 de abril de 2009.
4. Copia del informe de la
Clínica San Rafael, en sala de cirugía de fecha 16 de abril de 2009.
5. Copias del consentimiento
informado respecto a la práctica anestésica y del procedimiento o intervención
medico quirúrgico.
6.
Copia de la epicrisis de la Clínica San Rafael de fecha 19 de abril de 2009.
7.
Recomendaciones medico laborales que efectúa el área de riesgos profesionales
de la EPS Cruz Blanca a la empresa Seguridad San Martín correspondientes a la
valoración medica ocupacional del 17 de junio de 2009.
8.
Constancia de la Dirección Administrativa de Seguridad San Martín Ltda.,
mediante la cual certifica que el actor laboró para la empresa Seguridad San Martín
Ltda. desde el 7 de agosto de 2008 al 6 de agosto de 2009.
9.
Copia de la carta de fecha 17 de junio de 2009, por medio de la cual se
informa al accionante que el contrato laboral no se prorroga y vence el 06 de
agosto de 2009.
3.
Intervención de la entidad accionada
Actuando
mediante apoderado, la empresa accionada solicitó desestimar la presente acción
de tutela por las siguientes razones: (i) con posterioridad a la cirugía
de columna practicada al accionante, la EPS CRUZ BLANCA no determinó un
estado de invalidez, si no que efectuó algunas recomendaciones laborales que
fueron acatadas por parte de la empresa, luego el accionante no era
discapacitado al momento del despido; (ii) la razón del despido estuvo
originada en el mal desempeño en las labores diarias del señor José Joaquín
Lugo; (iii) se trataba de un contrato a término fijo que podía darse por
terminado al vencimiento del plazo pactado.
4.
Sentencias objeto de revisión
Las
sentencias de instancia, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Penal
Municipal y el Juzgado Noveno Penal del Circuito ambos de Bogotá, niega la
tutela tras considerar que no está probado el nexo causal existente entre la no
renovación del contrato laboral y la presunta patología que aqueja al
trabajador, amén de que el escenario para discutir los pedimentos del
accionante es el de la jurisdicción ordinaria laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En
el presente caso, el accionante considera que la compañía Seguridad San Martín
Ltda. vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminada su vinculación
laboral sin la previa autorización de la Oficina de Trabajo, a pesar de la
incapacidad física que padece como consecuencia de una operación de columna que
sugería tratamientos y terapias por un tiempo prolongado.
Advierte
la compañía accionada que el reintegro a las labores no es asunto que la ley
consagra en los casos de terminación de los contratos a término fijo y por
ello, estaban habilitados para dar por terminado el contrato celebrado con el
accionante. Las sentencias de instancia avalan la decisión de la entidad
accionada y sostienen que los conflictos laborales tienen como jurisdicción
competente la laboral y no la constitucional.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte Constitucional
determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro del
accionante, ante la decisión de la empresa demandada de terminar su contrato
unilateralmente, a pesar de la incapacidad física que padece, debido a una
intervención en la columna.
Para
tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la jurisprudencia
constitucional existente en relación con la procedencia de la acción de tutela
para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados
y, en segundo término, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, para finalmente, dar solución al
caso objeto de estudio.
3.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los
casos de trabajadores discapacitados
La
Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que, en principio, el
mecanismo constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral, en
la medida en que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones
judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción
ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según el caso.
Excepcionalmente,
la Corte ha señalado que la acción de tutela puede ser procedente, de manera
transitoria, cuando se involucren los derechos de personas que tienen derecho a
la estabilidad laboral reforzada o se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Frente al particular la Corte ha dicho:[1]
“Esta Corporación[2] ha señalado en su
reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el
instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden
de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los
trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida
a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Corte ha indicado con precisión[3],
que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que
condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en
aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de
debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el
ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.
Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no
existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del
trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada
protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a
las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el
pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del ‘derecho
a una estabilidad laboral reforzada’. Es éste el caso de las mujeres en estado
de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre
otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo
o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protección, como ya ha
sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede
de tutela.
Ahora bien, como ya fue indicado, la acción de tutela
resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el
amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición de
tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente
tome las decisiones respectivas.”
4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta
Corporación ha reconocido de manera uniforme y reiterada la especial protección
de que son sujetos las personas que sufren algún tipo de discapacidad o que
tienen limitaciones en su estado de salud, en aplicación de los presupuestos
normativos de orden constitucional[4] orientados a garantizar a
esta población la realización de sus derechos fundamentales en iguales
condiciones a las del resto de la sociedad y su plena integración a la misma.
Por
varios caminos la Corte ha insistido en el tratamiento que se les debe a las
personas discapacitadas:
1.
En primer lugar debe el Estado, “abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier
medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de
trato” [5].
2.
Por otra parte, debe el Estado garantizar la igualdad de oportunidades y “remover
todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social
configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de
los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.” [6]
En cuanto a las acciones positivas, aquellas que
tienen como finalidad proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan
o bien, para procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una
mayor representación en el escenario político o social,[7]
esta Corporación ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las
personas con limitaciones físicas o mentales se deriva precisamente una
estabilidad laboral reforzada, la cual, se traduce en el deber para los
empleadores de ubicarlos en cargos en los cuales puedan desarrollar labores que
no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus
puestos de trabajo, a menos que medien causas justas y objetivas, previamente
evaluadas por la Oficina de Trabajo, C-371 de 2000.[8]
5. Desarrollo legal en punto a la estabilidad laboral
reforzada de personas con limitaciones.
En relación con el desarrollo legal que ha tenido el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, valga
recordar que el legislador estableció una serie de garantías que tienen como
propósito, por un lado, permitir que estas personas ingresen a la actividad
laboral y, del otro, asegurar que sus limitaciones no se constituyan en
causales para que sean excluidas de la misma.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para
personas con condición de discapacidad, textualmente dice:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”[9]
Este
último apartado fue declarado exequible de manera condicionada por esta
Corporación en Sentencia C-531 de 2000[10], en el entendido de que
el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido
en eficaz,
si
éste no se ha hecho con previa autorización de la Oficina de Trabajo. De tal
manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el empleador,
mas no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador
discapacitado[11].
De
igual manera, en Sentencia T-198 de 2006[12], esta Corporación señaló
que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral
reforzada que se traduce (i) en la prohibición de que las limitaciones
físicas o mentales de una persona sean motivo para obstaculizar su vinculación
laboral, salvo que dicha limitación resulte claramente demostrada como
incompatible con el cargo que va a desempeñar, y (ii) en un aspecto
negativo, según el cual, ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, a menos que medie autorización
de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido retirados de su
empleo por esta causa, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de
las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en
las normas correspondientes.
Bajo este contexto, el artículo mencionado, no
solamente propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral, sino que
además establece una clara limitación a la facultad de los empleadores para
despedir a los trabajadores que sufren de algún tipo de discapacidad.
Así pues, la especial protección laboral de las
personas discapacitadas, en sus ámbitos, tanto positivo como negativo, tiene
lugar cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la
exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad
manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos
sean objeto de discriminación por sus limitaciones.
Finalmente, en lo que interesa a la presente causa y
que se analizará en el caso concreto, debe señalarse que, para la Corte[13],
están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados,
de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino,
también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por la
ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin
importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o
enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.[14]
6.
Caso concreto.
En
este caso, el accionante estima que la empresa Seguridad San Martín vulneró sus
derechos fundamentales al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, como
consecuencia de su estado de salud.
Esta
Corporación ha considerado que la terminación de una relación laboral, esté o
no justificada, no constituye en sí misma, un problema de relevancia
constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los
derechos fundamentales es que este despido ocurra como consecuencia de la
utilización abusiva de una facultad legal para ocultar una trato discriminado
hacia un empleado, pues de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse
un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condición de
debilidad manifiesta[15].
Dicha discriminación se acredita cuando en el caso
particular se compruebe:
- Que el peticionario pueda considerarse una persona
discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;
- Que el empleador tenga conocimiento de tal
situación; y,
- Que se halle probado el nexo causal entre el despido
y el estado de salud del trabajador.
(i) En relación con el primer punto, de acuerdo a las
pruebas que obran en el expediente, se advierte que
cuando la empresa accionada terminó de manera unilateral el contrato de trabajo
del señor Lugo, éste se encontraba en condición de debilidad manifiesta
por el deterioro en su estado de salud, y por la valoración que había hecho
CRUZ BLANCA EPS.
(ii) Respecto del segundo aspecto, sin lugar a dudas, la
discapacidad sufrida por el señor José Joaquín Lugo era de pleno conocimiento
de la empresa Seguridad San Martín Ltda, si se tiene en cuenta que las
circunstancias que rodearon el desarrollo de las incapacidades médicas que
aquejan al actor acaecieron durante la vigencia de la relación laboral, al
igual que la cirugía de columna de donde derivaron las terapias restantes y el
tratamiento prescrito por la entidad prestadora de
salud.
(iii) Para
acreditar el tercer y último presupuesto, es claro que se parte de la
presunción de que ello sucede así cuando el empleador conoce de la situación de
incapacidad del trabajador y no solicita la autorización legal requerida.
Según
la Corte, en el caso de las personas discapacitadas resulta imperioso dar
aplicación a la presunción de despido que es oponible en el caso de las mujeres
en estado de embarazo y a los trabajadores afiliados a organizaciones
sindicales. En esta medida, cuando el empleador no obtenga la correspondiente
autorización por parte de la autoridad administrativa, habrá de aplicarse esta
figura, en virtud de la cual el operador jurídico está llamado a presumir que
la causa de terminación del vínculo laboral fue el estado de incapacidad del
trabajador.
En
este caso, si las supuestas razones del despido obedecían, como lo señaló la
empresa en su intervención, al desempeño insatisfactorio en las labores del
peticionario, con más verás era menester contar con la autorización de la
Oficina del Trabajo para evaluar la causal; no haber contado con tal
autorización, legitima inmediatamente la presunción en comento.
Por
consiguiente, es dable sostener que en el presente caso, el vínculo laboral del
accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en razón
de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulneró su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto la empresa
accionada tenía conocimiento de la condición del trabajador y no cumplió con el
procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
Oficina de Trabajo.
Ahora
bien, las razones aducidas por la empresa, avaladas por las sentencias de
instancia, merecen el siguiente análisis:
(i)
Que el accionante no había sido calificado como inválido según el dictamen de
Cruz Blanca EPS, por lo tanto, no era una persona sujeta a la estabilidad
laboral reforzada
Si bien la situación de los trabajadores calificados
como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen un deterioro en su
estado de salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos
establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen
razones que justifican la existencia de una especial protección laboral. Así,
en sentencia T-351 de 2003[16], esta Corporación
indicó:
“En la actualidad el ordenamiento jurídico
colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales
por las normas legales[17], frente a los
trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el artículo
13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su
situación de debilidad manifiesta[18].
El alcance y los mecanismos legales de protección - en
cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su
artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo
término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad
manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con
algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo
integrado.
Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en
circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de
conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o
menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal
circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger
el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras
palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones
de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.
Con todo, el alcance constitucional de la protección
especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De
suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los
trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención
al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin
embargo, ‘el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que
existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera
de cumplirla’ [19] (…)”
En aplicación de esta línea jurisprudencial, se
desestiman las razones expuestas en las sentencias revisadas, puesto que la
Corte ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con
limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su
discapacidad- a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus
condiciones particulares y ha señalado en forma enfática, que son merecedoras
de un trato especial.[20]
7. Que se trataba de un contrato de trabajo a término
fijo y por lo tanto, podía darse por terminado al vencimiento del plazo
pactado.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en
reiterada jurisprudencia, que la estabilidad laboral debida a los trabajadores
discapacitados es aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de
trabajo por el cual se inició el vínculo laboral tenga un término definido. En
estos casos de acuerdo con la Sentencia T-1083 de 2007,[21]
es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador consistente en
obtener una autorización del inspector de trabajo, cuando pretenda terminar la
relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente
acordado.
Resulta pertinente destacar, como se ha hecho en otras
ocasiones, que si bien el vencimiento del término pactado es considerado como
un modo de terminación del vínculo que opera ipso jure, siempre y cuando
se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la
que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la
Oficina de Trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del
trabajo en cabeza del trabajador- art.53 C.P.-, al mismo tiempo que evita que
este argumento, esto es, el vencimiento del término, sea utilizado para
desvincular a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del
objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el
desarrollo del mismo.[22]
Lo anterior, no obsta para que en cualquier momento en
que el incapacitado incurra en una justa causa, pueda el empleador tramitar la
aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, en la medida en
que la protección es relativa y no absoluta.[23]
En
virtud de lo anterior, la Sala de Revisión considera necesario proteger los
derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que fueron vulnerados
por la conducta discriminatoria de la empresa seguridad San Martín Ltda. Este
amparo, se concederá en forma definitiva, puesto que por el estado de salud en
que se encuentra el actor, el mecanismo ordinario no es idóneo para proteger sus
derechos.
Por
todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, revocará los fallos de instancia
y en su lugar concederá el amparo transitorio de los derechos al debido
proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante. En consecuencia, le
ordenará a la empresa San Martín Ltda., por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, le pague a José Joaquín Lugo (i) todos los salarios
y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la
desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Además, le
ordenará a esa misma empresa (iii) que ante la primera oportunidad que
exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que
las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra
el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deberá
ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo cargo; (v) y,
desde la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación
efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá pagara a José
Joaquín Lugo una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en
su último cargo.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, por el Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Bogotá, el diez (10) de noviembre de 2009, que a su vez
confirmó la proferida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal
Municipal de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dentro de la
acción de tutela instaurada por José Joaquín Lugo contra la empresa San Martín
Ltda. En consecuencia, procede a CONCEDER el amparo definitivo del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de José Joaquín Lugo.
Segundo.-
ORDENAR a la empresa San Martín
Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si
aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, le pague a José Joaquín
Lugo (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
desde el momento de la desvinculación, como si nunca hubiera dejado de
trabajar; (ii) una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días
de salario. Además, le ordenará a esa misma empresa (iii) que ante la
primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones
iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación,
y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es
preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo
cargo; (v) y, desde la notificación de la presente providencia y hasta
la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá
pagara a José Joaquín Lugo una suma mensual, equivalente al salario mensual que
devengaba en su último cargo.
Tercero.-
El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-
LÍBRENSE por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-233/2010)
[1] Véase, Sentencia T-125 del 24 de febrero de
2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[2] Véanse, entre otras, las sentencias T-198 del
16 de marzo de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 del 4 de
diciembre de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[3] En el mismo sentido, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[4] En lo pertinente, las normas en cita
establecen:
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
“ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.”
“ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas
en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud.”
“ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.” (Se resalta)
[5] Véase, Sentencia T-1167 de 17 de noviembre
de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[6] Véase, Sentencia T-1167 de 17 de noviembre
de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[7] Ibíd.
[8] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Sin embargo, cabe señalar que en
pronunciamientos anteriores a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte ya había sostenido que las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, en
directa aplicación de los mandatos constitucionales. Al respecto, puede
consultarse, entre otras, la sentencia T-427 de 1992, (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[10] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de
2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra).
[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de
septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y
T-1183 del 24 de noviembre de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[14] Véase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de
2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[15] Véase, Sentencia T-812 del 21 de agosto de
2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[16] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[17] El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, establece que
para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria
la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las
personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o
subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar
la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán
a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.”
[18] El artículo 13 de la Constitución establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[19] Recuérdese que los trabajadores forman parte
de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y
coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello,
en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no
limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de
empresa y a la libertad de establecimiento.
[20] T-603 de 2009, T-677de 2009 entre otras.
[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[22]
Idem.
[23] Véase, Sentencia, T-216 del 27 de marzo de
2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.