T-233-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-233/09
LICENCIA
DE MATERNIDAD Y ALLANAMIENTO A LA MORA-La
EPS recibió la totalidad de los aportes así hubiera sido de manera
extemporánea/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago
Referencia:
expediente T-2167318
Acción de tutela instaurada por Linssin
Marllury Cepeda Rubiano, contra Compensar EPS.
Magistrada
Ponente (e):
Dra. CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez (E), Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Bogotá, con funciones de conocimiento de esta ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Linssin Marllury Cepeda Rubiano, contra
Compensar EPS.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio del Auto de noviembre cinco (05) de dos mil
ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Once.
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales
y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Linssin Marllury Cepeda Rubiano interpuso
acción de tutela contra Compensar E.P.S por considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos a la vida digna, a la salud y a la dignidad. La accionante
señala que, dado el nacimiento de su hija Eliana Sofía Guzmán Cepeda, solicitó
a la entidad Compensar EPS a la que cotizaba como independiente, el pago de la
licencia de maternidad. La accionante manifiesta que debido a que algunos de
los pagos que había realizado a la entidad se cancelaron extemporáneamente, la
EPS negó su solicitud.
2. La accionante aduce que es madre
cabeza de familia con tres hijos a su cargo y que se encuentra atravesando
dificultades económicas además de complicaciones en su salud, por lo que
requiere con urgencia el pago de la licencia de maternidad. Al respecto señala:
“Soy madre cabeza de familia con tres hijos, mi esposo se encuentra
desempleado desde hace más de ocho meses, trabajo independiente como vendedora
de productos de belleza, debo exigirme demasiado para el pago de las
cotizaciones en salud en la EPS COMPENSAR, he estado en delicado de salud por
mi embarazo, viéndome en dificultades económicas para sostener el alimento de
mis hijos y en este momento no he podido trabajar, es la razón por la cual
necesito que la EPS me cancele la licencia de maternidad (…).”
3. El
proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Penal Municipal de
Bogotá, con funciones de conocimiento de esta ciudad, ante el cual intervino la
entidad accionada quien manifestó que la cotizante no tiene legitimación para
el reclamo de la prestación económica por maternidad ante la EPS, al ser
requisito, para ser acreedor de la licencia, la cancelación oportuna de los
aportes a salud: “La licencia de maternidad con fecha de inicio 20080421 de
la señora LISSIN MARLLURY CEPEDAD cc 52775418, expedidas por la CLINICA MEDICA
MAGDALENA LTDA, no fue autorizada de acuerdo a lo establecido en el Artículo.
21 del Decreto 1804/99 el cual establece que los aportes en salud se deben
cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de
los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad por
enfermedad general, licencia de maternidad o paternidad para el reconocimiento
por parte de la EPS., requisito que no se cumple debido a que la usuaria
presenta los siguientes aportes extemporáneos.”
PERIODO
PLANILLA
FECHA
LIMITE DE PAGO
FECHA
DE PAGO
OBSERVACIONES
20084
9911053974
20080403
20080430
EXTEMPORANEO
20083
9910851195
20080305
20080325
EXTEMPORANEO
20082
9910619097
20080205
20080205
OPORTUNO
20081
9910679010
20080104
20080104
OPORTUNO
200712
9910198890
20071205
20071203
OPORTUNO
200711
9910484604
20071106
20071116
EXTEMPORANEO
4. Finalmente, adujo la entidad que no
es procedente la acción de tutela para el reconocimiento del derecho reclamado
por la accionante, debido a que la pretensión versa sobre el reconocimiento de
una prestación económica: “La Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de tutela frente
al reconocimiento de prestaciones económicas esta vedada, teniendo en cuenta
que existen otras instancias administrativas y judiciales que permiten dirimir
conflictos entre EPS y usuarios”.
5. El catorce (14) de julio de dos mil
ocho el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia
denegando el amparo solicitado por la accionante, basado en las siguientes consideraciones:
“En el caso que nos ocupa aprecia el despacho que la accionante es cotizante
independiente y que durante tres de los seis meses al periodo en que inicia la
incapacidad, canceló de manera inoportuna los aportes al sistema de salud. Por
lo anterior le asiste razón a la accionada E. P. S COMPENSAR, pues no es
posible que se le reconozca y pague la licencia de maternidad, pues permaneció
en mora, esta persiste y finalmente se encuentra suspendida”. Así mismo,
señaló: “En este orden de ideas, la especial protección constitucional
al pago de la licencia de maternidad, en el caso que nos ocupa, no se da por vía
de tutela, pues la accionante es cotizante independiente y por tanto de ella
dependía el cumplimiento en el pago y en consecuencia el estar suspendida es
irrogable a su propia culpa y ello amerita la declaratoria de improcedencia de
la protección a su derecho por vía tutela.”
6. El 22 de Julio de 2008, la accionante
impugnó la decisión del Juez de primera instancia argumentando que canceló los
aportes todos los meses que debió hacerlo y que la EPS se allano a la mora al
aceptar dichos pagos extemporáneamente: “la decisión no se ajusta a la
realidad, pues los aportes por cotización a salud durante mi estado de embarazo
se realizaron de manera puntual cada mes, solo que no realice tres pagos dentro
de los primeros tres días hábiles de cada mes, PERO CANCELE DEL DENTRO (sic)
DEL MES CORRESPONDIENTE Y SE DA EL ALLANAMIENTO A LA MORA, A TRODAS LUCES, así
lo ha dejado sentado la Honorable Corte Constitucional en varias
oportunidades”.
7. La impugnación fue decidida por el
Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de
conocimiento de esta ciudad, quien resolvió confirmar el fallo de primera
instancia basado en las siguientes consideraciones: “Si bien es cierto la
EPS Compensar está encargada de un servicio público, también lo es que el artículo
236 de Código Sustantivo del Trabajo, reconoce a favor de la madre trabajadora el
descanso remunerado por razón del embarazo y el parto, para su recuperación y subsistencia
de los primeros días de vida del menor, en las mismas condiciones en que se
encuentra trabajando, por lo que la empresa prestadora del servicio de saludo o
el empleador en los casos en que determina la ley deben reconocer y pagar la
licencia de maternidad y de presentarse alguna divergencia para su pago es
materia de discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral y solo cuando ese
ingreso se constituye en el único para el sustento de la madre gestante procede
la tutela para la protección inmediata del mínimo vital con fundamento en la
Constitución Política que expresamente señala en el artículo 43 que: “Durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado(…)”
8. Agregó el Juzgado, en la parte resolutiva
de la sentencia, que el allanamiento en mora en el que la accionante manifiesta
incurrió la entidad, no es procedente debido a que la accionante, como
cotizante independiente, se encontraba en la obligación de cumplir con las
disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de
1999: “El argumento que esboza la accionante en su escrito de impugnación de
allanarse a la mora en el pago no es de recibo por cuanto ella, en su condición
de cotizante por ser trabajadora independiente esta obligada a cumplir con las
disposiciones contenidas en el numeral 1 del articulo 21 del Decreto 1804 de
1999, las cuales no puede alegar que desconoce, pues lógico es que al momento
de suscribir el contrato respectivo tuvo que enterarse de su contenido y si no
las cumplió es en ella en quien recae esa responsabilidad y no en la EPS como
lo quiere ahora atribuir, razón suficiente para que la tutela no prosperara”.
9. Finalmente señaló el Juzgado: “Si
la señora Cepeda Rubiano no esta conforme con la posición adoptada por la EPS
Compensar tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para dirimir
el conflicto máxime que la entidad accionada negó el pago de la licencia, por
no haberse cumplido los pagos dentro de los términos fijados (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Ha señalado La Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia que, negar el reconocimiento de la licencia de
maternidad por pagos extemporáneos, vulnera los derechos a la salud y a la
seguridad social, cuando la EPS no alega la mora a tiempo o no rechaza los
pagos realizados extemporáneamente. Al respecto en la sentencia T-1223 de
2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “(…) aun cuando el
empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una
trabajadora, o cuando la mujer misma las haya pagado tardíamente en el caso de
las trabajadoras independientes, pero la EPS demandada no haya requerido al
obligado para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la
cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia
de maternidad de la mujer.[2]”
En tal sentido, la sentencia T-136 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló:
“La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de
requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema, permite que
en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos,
impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido”.
En el presente caso se constata que la accionante efectúo
todos los pagos correspondientes a su periodo de gestación y aunque algunos fueron
extemporáneos, la EPS no se opuso en su recibo y en consecuencia se allanó a la
mora.
Así mismo, se verifica la vulneración del mínimo
vital de la accionante debido a que ésta devenga un salario mínimo según consta
en el Folio 26 del cuaderno de tutela, que contiene la relación de los aportes
realizados y el salario base de cotización. Adicionalmente, cabe señalar, que
la entidad accionada no desvirtuó tal vulneración.[3]
De conformidad con lo expuesto, decide la Sala
tutelar los derechos invocados por la accionante y ordena a la EPS Compensar,
que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta
providencia, se efectué la cancelación de la licencia de maternidad que adeuda
a la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá,
y CONCEDER la protección del derecho al mimo vital de la señora Linssin
Marllury Cepeda Rubiano.
Segundo.- ORDENAR a Compensar
EPS que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta
providencia, pague a la señora Linssin Marllury Cepeda Rubiano el valor
correspondiente a la licencia de maternidad.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada (E)
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991
(artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[2] La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la
mora del empleador, también es aplicable para el caso de las trabajadoras
independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera
tardía las cotizaciones, sin que hubieren recibido ningún requerimiento al
respecto por parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre
otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006
(MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[3] “Se presume la afectación del mínimo vital de una
madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la
licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario
es su única fuente de ingreso[3]
y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a
la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción”. Sentencia T-1223 de 2008 MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.