Sentencia T-233 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

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¿De qué trata? Un ciudadano presentó una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. El ciudadano consideraba que estas autoridades habían violado su derecho al debido proceso al dictar medidas de aseguramiento y una sentencia condenatoria en su contra. Argumentaba que las decisiones no estaban bien motivadas, que las pruebas no se valoraron correctamente y que se usó una grabación de una reunión privada, hecha sin su consentimiento, como prueba en su contra. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió confirmar la sentencia que negó la tutela. Es decir, la Corte consideró que las decisiones de la Fiscalía y de la Corte Suprema no fueron arbitrarias. Encontró que las providencias sí tenían una motivación suficiente y que la valoración de las pruebas no fue caprichosa. Sobre la grabación, la Corte reconoció que vulneró el derecho a la intimidad y que no podía ser una prueba válida, pero aclaró que la nulidad de una prueba no anula automáticamente todo el proceso, a menos que esa prueba sea decisiva para la condena, lo cual no se demostró en este caso. ¿Qué significa para una persona? Significa que no cualquier error o desacuerdo con una decisión judicial justifica una tutela. Para que proceda, debe haber una actuación arbitraria y grave del juez. También explica que una prueba obtenida ilegalmente es nula, pero el proceso solo se anula si esa prueba fue la base fundamental para la condena.

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Texto de la sentencia
T-233-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-233/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO-Admisión de prueba ilícitamente recaudada DECISION JUDICIAL-Sustentación y motivación VIA DE HECHO-No se configura defecto sustantivo puesto que no existió falta de motivación de las providencias demandadas Esta Sala entiende que el funcionario de instrucción no omitió su deber de sustentación de la providencia, tal como lo sugiere el actor. De hecho, el estudio de las pruebas y de los testimonios, el cotejo de su contenido con las piezas procesales y las razones que aduce para sacar sus conclusiones demuestran a las claras que la decisión de dictar medida de aseguramiento tiene un fundamento fáctico suficientemente demostrable. La Sala encuentra que la providencia atacada efectivamente hace un análisis de las piezas procesales y dice, explica y justifica por qué le da credibilidad a unas y por qué descarta otras. Las razones, independientemente de que el actor esté en desacuerdo con ellas, fueron expresamente manifestadas y son racionales y fundadas. En estas condiciones, ni dicha providencia, ni las otras dos expedidas por la Fiscalía General de la Nación, incurren en el defecto de indebida o inexistente fundamentación jurídica. VIA DE HECHO-No se configura defecto fáctico puesto que no existió arbitrariedad en la valoración probatoria/DEBIDO PROCESO-No constituye vía de hecho la simple divergencia en la apreciación probatoria Revisado el contenido de la providencia, esta Sala entiende que la Fiscalía General no evadió su deber de valorar las pruebas aportadas al proceso. Sin que sea pertinente en esta providencia volver a transcribir las consideraciones puntuales del organismo de instrucción, la Sala percibe que la resolución atacada abordó el estudio del material de convicción, tras lo cual llegó a conclusiones que encuentran sustento en los testimonios y en los indicios. Dichas conclusiones pueden no ser compartidas por el intérprete, como en esta oportunidad encuentran la oposición de la defensa, pero no por ello devienen en arbitrarias o inconsultas. En cada una, por razones más o menos profundas - según el caso-, la Fiscalía abordó tanto el contenido de la prueba como su fuerza de convicción, estudio que le permitió llegar a las deducciones anotadas. Lo mismo se predica de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, esta Sala juzga sustentada la decisión de la Corte Suprema de Justicia de calificar como sospechosos los testimonios de descargo, en tanto que las circunstancias particulares de los declarantes podrían haberlos comprometido con los intereses del acusado, por lo que sus versiones pudieron válidamente calificarse como encaminadas a favorecerlo. El criterio de esta Sala es que la Corte Suprema utilizó en su justa medida la facultad legal de descalificación del testimonio por motivos de sospecha y que en su decisión no se vislumbra una arbitrariedad; mucho menos una intención ostensible de perjudicar al sindicado. La Corte Constitucional ha sido clara al advertir que las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen fuente de violación al debido proceso. “… no es constitutiva de una vía de hecho judicial la simple divergencia en la apreciación probatoria. Para el caso concreto, adelantado el estudio de las providencias de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia, ésta Sala de Revisión no encuentra en ninguna de ellas arbitrariedad consistente en que las pruebas pertinentes aportadas al proceso hubieran dejado de ser valoradas sin razón suficiente, hubieran sido valoradas en franco desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica o, simplemente, hubieran sido desatendidas. DEBIDO PROCESO-Valoración de la prueba Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica. Por ello, en el caso sub judice, no es cierto que las autoridades competentes hubieran dejado de valorar las pruebas allegadas al expediente. DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales. REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA-Aplicación No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. PRUEBAS-Nulidad de la obtenida con violación del debido proceso no implica nulidad del proceso que la contiene Independientemente de la fuente de la ilegitimidad de la prueba, lo que importa resaltar por ahora es que cuando se verifica la violación del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Esta precisión permite mostrar el otro aspecto de la argumentación y es que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene. DEFECTO FACTICO POR APRECIACION DE PRUEBA ILICITA-Alcance respecto al proceso La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopción de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habría podido ser otro, el juez de tutela está obligado a anular el proceso por violación grave del debido proceso del afectado. Concretamente, en materia penal, la Corte Constitucional ha establecido que el error fáctico por apreciación de prueba ilegítima no afecta la integridad del proceso, a menos que su peso en la definición de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente apreciada, la conclusión judicial respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblemente distinta. DERECHO A LA INTIMIDAD-Análisis de la prueba videograbada aportada al proceso penal DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso penal En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada. NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales/NULIDAD DE PLENO DERECHO-Improcedencia de convalidación por el procesado Frente a la consideración de la Sala Penal según la cual la grabación que se hizo valer en el proceso fue convalidada por el imputado al haber admitido en la indagatoria que la reunión videograbada era la que sostuvo en Yopal, esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos fundamentales impide considerarla válidamente en el proceso, así el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal. La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de “nulidad de pleno derecho”, expresión que indica la improcedencia de la convalidación por afectación absoluta o radical de la validez del acto. NORMAS SOBRE ADUCCION PROCESAL DE LA PRUEBA-Vulneración por haberse producido la grabación sin intermediación de autoridad judicial Adicional al hecho de que la prueba aducida en el proceso fue obtenida con violación del derecho fundamental a la intimidad, esta Sala encuentra que la misma también lo fue con violación de las normas legales sobre aducción procesal de la prueba, vulneración que constitucionalmente resulta reprochable por haber sido producida la grabación sin intermediación de autoridad judicial competente. El hecho de que una grabación hubiese sido obtenida por un particular, sin autorización previa de autoridad judicial, hace de la prueba un elemento de convicción vulneratorio de las garantías procesales que imponen la autorización pertinente cuando quiera que se pretenda obtener información reservada, inscrita en la órbita de intimidad de una persona. Así pues, por virtud de la violación del derecho a la intimidad, la prueba devino igualmente ilegal por violación de las normas que persiguen la inserción formal de la prueba en el proceso. Por ello, esta Sala considera que la prueba videograbada debió ser expulsada del proceso penal adelantado contra el actor. ADUCCION Y VALORACION DE PRUEBA ILEGAL-No produce la invalidación automática del proceso penal Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidación automática del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidación del proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita. De lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto, esta Sala estima que la aducción y valoración de la prueba inconstitucional no afectó la decisión final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoración de la responsabilidad del procesado no fue decisiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Si bien sentencia condenatoria de la Corte Suprema valoró una prueba ilícita, también tuvo en cuenta otros elementos probatorios/VIA DE HECHO-Inexistencia puesto que la sentencia condenatoria de la Corte Suprema tiene elementos probatorios independientes de la prueba ilícita Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidación automática del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidación del proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita. De lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto, esta Sala estima que la aducción y valoración de la prueba inconstitucional no afectó la decisión final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoración de la responsabilidad del procesado no fue decisiva. Referencia: expediente T-1498919 Peticionario: Miguel Ángel Pérez Suárez Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por Miguel Ángel Pérez Suárez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial, el actor relató así los hechos de la demanda: 1. Hechos de la demanda a. Sostiene que en 2003 fue elegido Gobernador del Departamento del Casanare, en medio de presiones y amenazas de grupos paramilitares, específicamente del “comandante político Martín Llanos”. b. Indica que en el transcurso de la campaña política fue objeto de amenazas y posteriormente fue declarado objetivo militar por parte de grupos paramilitares, según versiones de alias Anibal o Guadalupe –José Ramón Meche Valdivieso-. c. Días antes del cierre de campaña, el actor fue citado a una reunión en la urbanización La Colina Campestre, de Yopal, en donde un grupo de ganaderos había decidido hacer ciertos aportes a la campaña. d. A la reunión lo acompañaron Martha Yaneth Lizarazo, Edgar Santiago Marín, Fabio Fuentes Pulido, Pedro Alonso Pinzón y Johny Salamanca Cuenza, miembros todos de la campaña política, que lo esperaron fuera de la casa. e. Terminada la reunión, el demandante abandonó el sitio “sin llevar nada consigo”. Se dirigió a los vehículos y partió con su comitiva. “Ofuscado” –asegura- le dijo a sus acompañantes que la reunión había sido una celada preparada por Luis Martín Sacristán Romero, alias “Fox”, hombre de confianza del paramilitar Martín Llanos, para darle una suma de dinero, que luego fue rehusada al saber que provenía del grupo armado y que buscaba comprometer su gestión si era elegido gobernador. f. Antes de salir de la casa, el señor Sacristán Romero le informó al tutelante que la reunión había sido filmada. g. El demandante le solicitó a sus acompañantes que le informaran a los demás candidatos acerca de la celada de que fue objeto, con el fin de evitar que también ellos fueran víctimas del mismo chantaje. h. El 26 de noviembre de 2006 y el 10 de diciembre del mismo año, el señor Josué Darío Orjuela Martínez, miembro paramilitar, llamado también Solín, en declaraciones ante la Fiscalía, entregó a dicha autoridad el video con la grabación de la reunión. i. Con fundamento en dicha diligencia, la Fiscalía dictó resolución de apertura de investigación preliminar (26 de noviembre de 2004) y de apertura de investigación (4 de diciembre de 2004). j. Recibida su indagatoria, al demandante le fue impuesta, por resolución del 22 de diciembre de 2004, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de particulares. k. El fundamento de la decisión –dice- fue la grabación aportada por Orjuela Martínez, que fue considerada en el proceso como prueba documental. l. Los testimonios recaudados en la investigación confirmaron la versión de lo sucedido, suministrada por el demandante. Las versiones de los alcaldes del departamento también confirmaron la existencia de las amenazas paramilitares. Los testimonios de personas vinculadas con grupos paramilitares coincidieron en ratificar la existencia de la reunión y el rechazo del dinero ofrecido por Fox. m. El informe técnico del CTI y de la DIJIN estableció que no era posible determinar si la grabación era original o copiada, no pudo establecerse si era editada, la fecha de creación y la individualización del autor. n. El 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía General dictó resolución de acusación contra el demandante por el delito de enriquecimiento ilícito, acusación que se basó en la versión de Orjuela Martínez y en el disco con la grabación aportado. El resto de la prueba fue desechada por considerársela “sospechosa”. o. Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, la Corte Suprema de Justicia condenó al tutelante a la pena de 6 años de prisión y 200 millones de pesos de multa como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular. El fundamento de la decisión –dice el tutelante- fue nuevamente la prueba ilícitamente recaudada y la versión de Orjuela. p. A la fecha de la demanda, dice el actor, la totalidad de miembros del grupo paramilitar de Marín Llanos se ha acogido al proceso de justicia y paz de la Ley 975 de 2005. q. La totalidad de providencias acusadas, dice el demandante, se fundan en la prueba ilícita recaudada, por ser vulneratoria de la ley y de la constitución y en la versión de Orjuela, que se encuentra desmentida por el resto del material probatorio. 2. Fundamentos jurídicos de la demanda Para el demandante, la acción de tutela resulta en su caso el único medio de defensa, ya que el proceso penal de única instancia culminó con decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia. Luego de hacer un estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el apoderado judicial del demandante indica que las providencias por virtud de las cuales fue hallado responsable del delito asignado incurren en defecto fáctico, ya porque valoraron ilegítimamente la prueba recaudada ilícita e inconstitucionalmente, ya porque tomaron como fundamento pruebas derivadas de la prueba ilícita, que no fueron producto de la interpretación sino de la arbitrariedad judicial. A su juicio, la prueba ilícita puede derivar su irregularidad del desconocimiento de la Constitución y la ley, casos ambos en que debe ser excluida del proceso, bien si la prueba actúa como prueba principal u originaria, bien si las pruebas derivadas de la prueba principal intentan hacerse valer en el proceso. Acogiendo la jurisprudencia pertinente, el apoderado judicial aduce que la finalidad de la exclusión de la prueba ilícita es evitar que el procesado sea juzgado con fundamento en un elemento de valoración contrario al debido proceso. Del análisis de la prueba documental allegada al proceso –la grabación de video de la reunión en que participó Pérez Suárez- su abogado concluye que se trata de una prueba falsa por las siguientes razones: porque no pudo establecerse si era copia o video original, no se estableció si las imágenes fueron editadas o no y no se estableció la fecha, hora o el día de grabación, tal como lo indica el informe del CTI de la Fiscalía, rendido en Oficio N° 223500 del 1º de abril de 2005. A la misma conclusión se llega –dice- a partir del Oficio 229 del 7 de julio de 2005, expedido por la Coordinadora del Gabinete de Acústica Forense de la DIJIN, respecto del contenido acústico de la cinta. Finalmente, no existe certeza acerca del autor de la grabación, ni sobre quiénes intervinieron, ni su duración, ni si los sucesos realmente ocurrieron. Agrega que las versiones iniciales de Orjuela Marín, alias Solin, dadas el 26 de noviembre de 2004 y el 10 de diciembre del mismo año no fueron ratificadas en las declaraciones del 6 y 18 de mayo de 2005, porque dicha diligencia no se permitió en la etapa del juicio. Advierte que la declaración de Edans Giovanni Correa Parra, miembro paramilitar, dada el 7 de abril de 2005, contradice abiertamente la de Orjuela Marín, pues dice que fue él mismo el que hizo la grabación, al ser contratado para ello por el señor Sacristán, alias Fox, que los únicos presentes eran Sacristán y Correa, quien filmaba. Además, que el señor Pérez Suárez se “machirió” con Sacristán y se negó a retirar el dinero inicialmente ofrecido. Igualmente, que en la declaración de José Ramiro Meche Mendivelso, miembro paramilitar, se dijo que la filmación había sido ordenada por Martín Llanos por intermedio de Sacristán, que el doctor Pérez Suárez no retiró el dinero y que posteriormente fue declarado objetivo militar. Que la función de Orjuela Marín era “pistoliar” a quien se le señalara. Del mismo modo, la declaración de Henry Martínez Gutiérrez, miembro paramilitar, de quien se dice que hizo la filmación, que asegura que es falsa la declaración del Orjuela Marín, que él no realizó ningún video y que no conoce a Pérez Suárez. De las pruebas y testimonios resaltados, el apoderado judicial del tutelante extrae las siguientes conclusiones: a. Que no se ha probado quien es el autor de la copia del video, pues se trata de una copia sobre la cual no existe dictamen técnico. Adicionalmente, ni la Fiscalía ni la Corte Suprema le dieron credibilidad a la versión de Edans Giovanni Correa Parra, que afirma haber filmado el video. b. Que no se ha podido establecer la fecha y hora del video, las cuales no necesariamente son las mismas de la reunión. c. Que no hay certeza sobre la integridad y la identidad del documento, pues los testimonios respectivos son contradictorios, así como los dictámenes del CTI y la DIJIN. Peor aún, hay prueba de que la copia fue editada porque los testimonios advierten que no contiene la totalidad de lo acontecido en la reunión. A este respecto, resalta las inconsistencias denunciadas por el Ministerio Público que actuó en el proceso. d. Que no hay autenticidad del documento por las razones anotadas previamente, pues los dictámenes técnicos no son concordantes y no fue posible en el proceso confrontar el reconocimiento del documento. e. Que la copia de la grabación no posee veracidad. No se registra la totalidad de la reunión celebrada, no indica que el soporte fue objeto de edición, no hay certeza sobre su autor. Por todas las consideraciones previas, la defensa considera que la prueba debe ser expulsada del proceso, además de que el señor Pérez Suárez nunca reconoció como documento privado la grabación, pues en la indagatoria simplemente se limitó a reconocer la existencia de la reunión en la que rechazó el dinero. Agrega que en las demás actuaciones procesales, el señor Pérez Suárez se encargó de rechazar la copia del video. De lo anterior se tiene que lo reconocido fue la reunión, pero no el video y que respecto de éste no hay reconocimiento expreso, ficto, tácito o implícito. A juicio del abogado del tutelante, resulta indudable que todas las pruebas recaudadas son valoradas según su concordancia con el contenido del video, con lo cual se cumple el requisito de invalidez señalado por la Corte Constitucional al advertir que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. De otro lado, considera la demanda que la prueba aportada fue obtenida con violación del derecho a la intimidad personal y al debido proceso, pues la grabación se hizo sin el consentimiento de Miguel Ángel Pérez Suárez. De la declaración de Orjuela Martínez se tiene que Henry Martínez y un hombre llamado “carebola” filmaron al doctor Pérez Suárez sin su consentimiento durante el encuentro con Luis Martín Sacristán. Igualmente, el doctor Pérez Suárez afirma haberse enterado de la grabación en la indagatoria. La declaración de Edans Giovanni Correa Parra da cuenta de que él realizó la filmacion, contratado por Sacristán. Con lo cual se desmiente lo afirmado por Orjuela Martínez quien al parecer no estuvo presente al momento de la filamción. Allí se dice que Pérez Suárez no sabía de la realización de la grabación, ni retiró suma de dinero. Igualmente, la afirmación de Meche Mendivelso que asegura que la grabación fue hecha sin consentimiento de Pérez Suárez y que el último no retiró dinero alguno de la reunión. La declaración de Henry Martínez confirma la versión. De dichas declaraciones, se concluye que “hay plena prueba acerca de la falta de consentimiento del doctor Suárez Pérez en la elaboración del video finalmente aportado al proceso”. La demanda enfatiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso y derechos fundamentales es violatoria de la Carta Política y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, tal como lo reconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribe, en su parte pertinente (Sentencia T-003 de 1997). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia reconoce que la víctima de un delito puede valerse de grabaciones para aportar al proceso, pero advierte que dicha regla favorece a la víctima que aporta la grabación, no contra la cual se allega el video, lo cual implica que en caso contrario la grabación no puede ser aportada al proceso. En Sentencia SU-159 de 2002, finalmente dice, la Corte expuso las condiciones de la prueba ilícita y se reitera la necesidad de exclusión de la misma. En cuanto a la violación del derecho a la intimidad, la tutela manifiesta que la prueba fue violatoria del mismo porque Pérez Suárez ignoraba que estaba siendo grabado en la reunión que sostuvo con Luís Martín Sacristán, ignoraba que Sacristán era miembro de un grupo paramilitar y se le informó de la grabación únicamente al final de la reunión, una vez rehusó el dinero ofrecido y como mecanismo de presión para el eventual favorecimiento de los paramilitares, en caso de ser elegido. Estas circunstancias obligaban a la Fiscalía y a la Corte Suprema de Justicia a expulsar del proceso la prueba ilícita, aportada por el victimario del chantaje, expulsión que finalmente no se produjo; es más, la prueba sirvió de base a la reclusión y condena del incriminado, lo que resulta violatorio de las normas constitucionales. A las consideraciones anteriores, el abogado de la demanda sostiene que ni la Fiscalía General ni la Corte Suprema de Justicia tuvieron en cuenta el material probatorio del expediente, y se centraron en el testimonio de Orjuela Marín, más en la grabación ilícitamente aportada, por lo que el asunto pasa de ser un tema de simple interpretación judicial a un fallo basado en la arbitrariedad. A su juicio, las autoridades judiciales se limitaron a reiterar las frases sobre la ocurrencia del delito. Igualmente, manifiesta que su intención no es hacer la crítica del testimonio, porque ello corresponde al juez de conocimiento, sino de resaltar lo obvio: que en el caso de Pérez Suárez no existió enriquecimiento ilícito, por carencia de objeto material, pues la prueba demuestra que Pérez Suárez no retiró el dinero que entregara Sacristán. Para el efecto, resalta que la Fiscalía omitió preguntar en lo interrogatorios si efectivamente el acusado había retirado el dinero de la reunión, tras lo cual cita los testimonios recaudados en donde se manifiesta que el dinero en efecto no fue retirado. Igualmente, trajo a colación los testimonios allegados por alcaldes de la zona que denunciaron las presiones paramilitares de que son objeto y la ejecución de actos de chantaje dirigidos contra los mandatarios locales. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta estos elementos. Sobre el punto, la demanda sostiene que valoración arbitraria o contraevidente constituye una vía de hecho por defecto fáctico, y ha sido establecida así por la jurisprudencia constitucional. En esos casos, el juez impone su criterio personal y obvia el contenido de las pruebas aportadas al proceso. Tal hecho ocurre en las diligencias de la referencia, en las que los jueces y la fiscalía ignoraron las pruebas y se limitaron a aceptar ligeramente la versión de Orjuela Martínez, que no fue ratificada y sí contradicha por los demás testigos, incluyendo a quienes acompañaron a Pérez Suárez a la reunión y que declararon que el mismo se retiró sin dinero en sus manos. En la misma línea, la demanda considera que las decisiones judiciales acusadas lo son únicamente en apariencia, pues en realidad encubren actos de poder que carecen de justificación. A su juicio, los despachos judiciales hacen un amplio despliegue de su capacidad retórica, pero en verdad no justifican la existencia del delito endilgado a Pérez Suárez. Así las cosas, tras considerar que las providencias acusadas no se articulan sobre razonamientos reales, sino aparentes, el demandante sostiene que los fallos atacados incurren en falacia de petición de principio, pues usan como medio de prueba lo que debió ser objeto de prueba, esto es, que dan por cierto lo que precisamente debió probarse, al suponer que la copia del video adoptada por Orjuela Martínez era un documento privado, cuando en realidad ese era un objeto de la prueba, que debía ser debidamente examinado. Para el caso concreto, el tutelante sostiene que el video debió ser objeto de prueba, a efectos de constatar su autenticidad, por lo que fue incorrecto haberlo considerado como prueba. Igualmente, sostiene que las providencias acusadas se basan en la denominada falacia de accidente, que consiste en sacar conclusiones a partir de generalizaciones que no necesariamente reflejan el caso individual. Para el caso concreto, la falacia consiste en dar por falsas las declaraciones de los empleados, por considerarlas sospechosas; que los testimonios de los paramilitares son mentirosos; que las declaraciones de Orjuela Martínez son ciertas, y que las retractaciones de los testigos son mentirosas. A efectos de demostrar lo anterior, la parte tutelante indica que la Corte Suprema dio credibilidad a Orjuela Martínez, porque su finalidad era la de favorecer la propuesta defensiva del acusado; descreyó los testimonios de los empleados del acusado, por considerarlos afectados por la amistad, y desatendió los testimonios de otros paramilitares por considerarlos afectos al favorecimiento del incriminado. Tales circunstancias le sugieren al demandante que la decisión ya había sido tomada, independientemente de las pruebas que fueron recaudadas para desvirtuar la acusación, y que en últimas, cualquier prueba a favor del sindicado habría resultado sospechosa. 3. Peticiones de la demanda La demanda solicita: a. Tutelar los derechos fundamentales de Miguel Ángel Pérez Suárez. b. Dejar sin efectos la providencia del 22 de diciembre de 2004, dictada por la Fiscalía General de la Nación, por la que se dictó medida de aseguramiento en contra del tutelante. c. Dejar sin efecto los fallos del 30 de septiembre de 2005 y 27 de julio de 2006, por las que respectivamente se dictó resolución de acusación y fallo condenatorio contra el demandante. d. Se ordene la libertad inmediata del condenado. e. Se ordene la producción de sentencia de reemplazo, con exclusión de la prueba que ha sido objeto de censura. 4. Trámite de la acción de tutela Presentada la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, dicho tribunal decidió no darle trámite por considerar que la demanda pretendía la anulación de una providencia judicial. En auto del 4 de septiembre de 2006, decidió no admitir el trámite de la acción. En consideración a la decisión de la Corte, el demandante presentó la demanda ante el Consejo Seccional de la Judicatura que, mediante auto del 28 de septiembre le dio el trámite respectivo. 5. Contestación de la demanda - De la Corte Suprema de Justicia En representación de la Corte Suprema de Justicia, el honorable magistrado Alfredo Gómez Quintero respondió a los cargos de la demanda en memorial del 5 de octubre de 2006. Sin hacer alusión a las pretensiones del tutelante, el magistrado solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura abstenerse de conocer de la demanda por falta de competencia. La Corporación sostuvo al efecto que la aplicación del Decreto 1382 de 2002 asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra ella misma, por lo que el procedimiento creado por la Corte Constitucional en virtud del cual se autoriza a los ciudadanos para interponer acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante otras autoridades judiciales entra en contradicción con la regulación reglamentaria. A su juicio, la acción de tutela dirigida contra el fallo de esa Corte es improcedente porque, tratándose de una providencia de única instancia, la misma estaba amparada por un fuero de legalidad que no admite control constitucional. Habida cuenta de que la Sala Penal de la Corte es tribunal de cierre de su jurisdicción –dice el magistrado- resulta inviable que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial, pues tal hipótesis es indebida, desconoce el marco normativo, crea incertidumbre, inseguridad jurídica y desconoce la cosa juzgada. -De la Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, en contestación a la demanda de tutela, dejó a consideración del Consejo Seccional de la Judicatura el texto de la resolución del 22 de diciembre de 2004 mediante la cual se resolvió la situación jurídica del demandante y la de fecha 30 de septiembre, por la cual se calificó el mérito de la investigación. A juicio de la Fiscalía, la demanda pretende convertir al juez de tutela en el tercer juez de la causa, pese a que las autoridades judiciales competentes acataron los procedimientos pertinentes para adelantar el juicio penal contra el señor Pérez Suárez. El órgano de instrucción precisa que el proceso en que resultó condenado el tutelante se adelantó de acuerdo con las garantías constitucionales, para cuya defensa se garantizaron todas las oportunidades procesales. Cada decisión fue motivada y frente a ellas pudieron ejercerse los recursos de ley. Adicionalmente, el procesado se vio representado permanentemente por su abogado, en diligencias a las cuales acudió el Ministerio Público como garantía de salvaguarda de la legalidad procesal. Del mismo modo, el acceso al expediente fue permanente, las pruebas se allegaron oportunamente y pudieron ser controvertidas por las partes, incluida la defensa. La Fiscalía advierte al juez de tutela que la demanda se basa en la apreciación personal de las pruebas aportadas al proceso y en la crítica que de las mismas hicieron las autoridades judiciales competentes. Por ello, la inconformidad radica en que dichas autoridades no compartieron su personal entendimiento de las normas sustantivas y procesales, sin que en ningún caso pueda hallarse frente a una manifiesta violación de garantías procesales. La Fiscalía sostiene que en casos como el debatido, la tutela resulta claramente improcedente, por lo que sería irrespetuoso con el juez de instancia transcribir la jurisprudencia pertinente de la Corte. El señor fiscal indica que los cargos del accionante se enfilan a denunciar la falta de un análisis ponderado y razonado del conjunto de pruebas aportadas que sirvieron de sustento de las resoluciones de fondo. La demanda, en ese sentido, contiene una divergencia respecto del raciocinio lógico, jurídico y probatorio que la experiencia arroja en cada proceso que se adelanta. A lo anterior no sobra agregar que otra tutela fue presentada por los mismos hechos ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada de plano, seguramente porque se verificó la ausencia de violación de derechos fundamentales. 6. Sentencia de primera instancia Por sentencia del 11 de octubre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- profirió decisión de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia y denegó el amparo solicitado. En primer lugar, el despacho judicial consideró que dicha tutela era procedente en virtud del asunto planteado y de la existencia de una causal específica de procedencia, ya que el demandante formula la vulneración del debido proceso como consecuencia de una vía de hecho por defecto fáctico, derivado de la asunción procesal de una prueba ilícita. A este respecto, el a quo señala que en el análisis probatorio de la Sentencia de la Corte Suprema, la Corporación tuvo en cuenta no sólo la versión del denunciante y las circunstancias que rodearon la misma, sino que se dio menor valor de credibilidad a las pruebas de descargo al considerar que las mismas no guardan relación directa con la imputación que se hace al imputado, “de ahí que si se apartan del tema de prueba, es razonable que las mismas no condujeran a las conclusiones que extraña el accionante, al tiempo que la Corte les resta valor después de analizar todo el contexto de la región y el conocimiento de la misma por parte del doctor Pérez Suárez, así el demérito que hace de los testimonio del personal de confianza del entonces candidato a la gobernación, no se basa en valoraciones arbitrarias y tampoco en darle un contenido o alcance diferente a las pruebas de cargo, de ahí que el juicio de esta Sala de decisión no se haya incurrido en un defecto fáctico en la decisión, amén de la autonomía que tienen los funcionarios de valorar y criticar los medios de prueba puestos en su conocimiento a través del proceso y en virtud de los principios de la prueba y su valoración”. En cuanto a la crítica que se hace de la prueba aportada con violación al debido proceso, la primera instancia sostiene que pese a que la jurisprudencia se ha referido a la necesidad de exclusión de dicho elemento, también la misma ha señalado causales de excepción a dicha exclusión, entre las que se encuentran el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, figuras reguladas en la Ley 906 de 2004. Esos elementos deben ser apreciados por el juez de acuerdo con el juicio de ponderación que adelante, de manera que se califique la incidencia, relación e independencia existente entre los diferentes elementos en juicio. Dentro de los criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez para valorar la prueba se encuentra el del “acto libre de voluntad”, que consiste en el rompimiento del vínculo ilícito de la prueba cuando el contenido de la misma se ratifica mediante decisión libre de la persona afectada. Según el Consejo Seccional, en la doctrina española la doctrina se conoce como la conexión de antijuridicidad, en la cual se incluyen el acto libre de voluntad y el descubrimiento probablemente independiente. En palabras del a-quo, la Corte Constitucional precisa que para reconocer los efectos indicados, “el juez debe tener en cuenta las reglas de la experiencia y de la sana crítica como criterios de valoración, pues debe examinar la existencia de los nexos causales entre una prueba y otra, su relación incluyente o excluyente, y ponderar entre diversos factores, tales como los derechos fundamentales del procesado, aquellos de las víctimas y terceros, al igual que el cumplimiento estatal de investigar y sancionar efectivamente el delito”. Añade que al analizar cada una de las tesis del accionante, el mismo encuentra que las autoridades judiciales que intervinieron en la investigación y juzgamiento del demandante analizaron sus peticiones respecto de la ilicitud de la prueba, tras lo cual llegaron a conclusiones razonables que desvirtúan su ilicitud. La Corte Suprema indicó, por ejemplo, que desde antaño se ha admitido la exclusión de la prueba ilícita, pero que se ha indicado que dicha exclusión no puede ser absoluta cuando concurren circunstancias como la preconstitución de la prueba de la víctima o cuando se cuenta con la aprobación de quien participa en ella. En el caso concreto, dice que la corte estableció que existía consentimiento de una de las partes que contrató a quien habría de hacer la filmación y el mismo acusado, hoy accionante, de quien se dice que conocía de su existencia, sin que hubiera formulado reparo judicial luego de ser enterado sobre las consecuencias de ponerla en conocimiento de la opinión pública y sin que le objetara absolutamente nada en torno a su legalidad. A lo anterior se suma que en su indagatoria el demandante sostuvo que la grabación era la de la reunión que se hacía referencia en la diligencia, que aceptó durante toda la instrucción que aquella era la grabación de la reunión que había tenido lugar. De lo visto, dice el a quo, se deduce que la obtención del video se debió a la entrega por parte del denunciante, “por lo que el video es independiente de la declaración que rindió y como medios de prueba se pueden diferenciar. El denunciante sabía de unos hechos que según la denuncia y la declaración conocía directamente por haber sido comisionado en la entrega de los 500 millones de pesos al entonces candidato a la gobernación, de ahí que su testimonio como tal no tiene asomo de ilegal, apoyó su declaración con cita de otras personas a las que les constaban los hechos y anunció un video para corroborar lo que decía, este video sin más, tiene una fuente completamente independiente de su declaración, la que a su vez tampoco se deriva del video, pues una es la denuncia y su ratificación y la otra es el video que apoyaba el aserto de sus imputaciones.” Agrega que la declaración ponía en conocimiento de las autoridades un hecho, del cual el video es apenas un apoyo, como lo son los demás testimonios en cita, lo cual indica que el video no es determinante en el proceso de investigación y es medio de prueba independiente, que no la fuente primaria. Al aceptar que el video reflejaba la reunión que sostuvo, el acusado aceptó su contenido de manera libre y voluntaria y lo ratificó como medio de prueba de una situación que fue probada por otros medios. De lo anterior, el a quo infiere que la tesis de la Corte Suprema de Justicia se ajusta a la Constitución, en cuanto hubo autorización expresa de Pérez Suárez para que se filmara la reunión, lo cual excluye la violación de su intimidad y reitera la jurisprudencia que ha venido sosteniendo la Corte al respecto. No obstante, de aceptarse la tesis de la ilegalidad, la situación no sufriría modificación sustancial, pues la reunión fue demostrada por abundante prueba testimonial y aceptada por el mismo acusado, por lo que la prueba de la Corte no sólo se basa en la prueba repudiada. El Consejo Seccional sostiene que la declaración rendida por el denunciante es independiente del video, por lo que la notitia críminis se da con la declaración y no con la divulgación de la grabación. Los hechos objeto de investigación son reconocidos voluntaria y libremente, y con la garantía de la presencia de su abogado. La investigación y la sentencia no se fundamentan única y exclusivamente en el video, sino en otros medios de prueba, por lo que no se presenta el defecto fáctico aludido. En esa medida, la Corte no incurrió en vía de hecho. 7. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación de la sentencia. A su juicio, no es cierto que el procesado Pérez Suárez haya consentido en la grabación del video, ni que lo haya admitido en la indagatoria. Sostiene que el juez de instancia evadió el análisis de la prueba ilícita y se limitó a señalar una inexistencia aceptación del video. El impugnante advierte que la copia del video no cumple con la condición para considerarlo documento privado y demostró que tampoco cumplía los requisitos de prueba documental, pero señala que el juez de instancia no se pronunció sobre dichos aspectos, que eran centrales en la discusión, por lo que tal tarea debe ser desarrollada por su superior. Indica que contra toda evidencia, el Consejo Seccional de la Judicatura aseguró que Pérez Suárez había ratificado el contenido del video, cuando dicho aserto es absolutamente falso. A su juicio, el incriminado aceptó la ocurrencia de la reunión, pero no la de la grabación, pues no sabía que estaba siendo filmado. Según criterio del abogado, dicha situación implica un desconocimiento de la realidad de lo dicho por su poderdante y una evasión del análisis del punto central de la controversia, que es el valor de la prueba y determinar si la misma había sido reconocida por su supuesto autor, de acuerdo con los procedimientos de reconocimiento de pruebas del derecho nacional. Sostiene que es “literalmente falso” que el actor haya consentido en la filmación del proceso. Ni siquiera Orjuela Martínez lo afirma en su denuncia. Dice que no hay ninguna prueba al respecto y que el conocimiento de la existencia del video es un hecho que conoció después de realizada la filmación. El impugnante reitera su afirmación en el sentido de que el fundamento de las decisiones judiciales no es una argumentación razonada, sino un mero acto de poder y arbitrariedad judicial, ya que todos los argumentos descansan sobre la prueba ilícita y sobre la descalificación de las pruebas exculpatorias (los testimonios de miembros paramilitares, de alcaldes y de quienes acompañaron a la reunión a Pérez Suárez), dado que el único testimonio considerado es el de Orjuela Martínez. 8. Intervención del Ministerio Público En memorial allegado al proceso el 31 de octubre de 2006, el Ministerio Público, representado en el caso por el abogado Julio Ospino Gutiérrez, intervino en el proceso de tutela para solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la confirmación de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la Procuraduría hace un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal adelantado contra Pérez Suárez, para señalar que ni en la resolución del 22 de diciembre de 2004, por la que se definió la situación jurídica del tutelante, ni en la resolución del 24 de mayo de 2005, por la cual se negó la revocatoria, se hubiera mencionado siquiera la presunta ilicitud del video en cuestión. En el momento de los alegatos precalificatorios, la defensa se refiere a lo que considera prueba ilegal, restándole validez al video, momento hasta el cual se hizo alusión a la ilicitud de la prueba, la cual, como es palmario, no fue determinante para demostrar la responsabilidad penal que ahora se cuestiona. En estas condiciones, la Fiscalía no sólo contrastó las distintas versiones que obraban en el expediente, sino que razonadamente consideró que en momento alguno dicha prueba hubiera conculcado los derechos fundamentales del entonces sindicado. Ante dicha decisión la defensa interpuso recurso de reposición, pero no con fundamento en la ilicitud de la prueba. El tema de la ilegalidad del video fue tratado nuevamente en audiencia pública, junto con el análisis de los demás elementos probatorios. El hecho de que la discusión sobre la ilegalidad de la prueba haya sido presentada a lo largo del proceso y respondida oportunamente por los funcionarios que participaron en él, demuestra que el derecho al debido proceso del tutelante no fue violentado por el Estado. “No hay ningún irrespeto o desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales del mencionado; a cambio, lo que puede observarse en todo el decurso del proceso, es su asistencia permanente”, agrega el procurador. A lo anterior adiciona el Ministerio Público que la acción de tutela no es la vía para revivir un asunto zanjado por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, sometido a estudio además por el Consejo Seccional de la Judicatura, que dio pleno respaldo a la autonomía judicial en la valoración de la prueba y que no constituye de ninguna manera un acto de arbitrariedad judicial, toda vez que se funda en razonamientos apoyados en las normas que orientan el análisis y valoración de la prueba, así como en suficiente jurisprudencia. Todo lo anterior indica que no se está frente a una decisión caprichosa de los funcionarios que produjeron las decisiones. Por último, pide notar que las críticas dirigidas contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura son réplicas de las que esgrimió en la demanda y que esbozaron a lo largo del proceso penal. En lo que concierne a la supuesta falta de motivación en que incurrió el Consejo Seccional, finaliza diciendo que no es dable exigir un nuevo pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos tratados en las instancias, que tuvieron su lugar en el decurso del proceso penal. 9. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional- resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En criterio de la Corporación aunque la tutela es procedente en vista de la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, la pretensión de la demanda no está llamada a prosperar pues no se evidencia en las providencias judiciales demandadas irregularidad que contenga violación de ningún derecho fundamental. Ciertamente, a juicio del Consejo Superior, la Corte Suprema de Justicia, en fallo razonado y ajustado a la juridicidad, y sin abandonar su tesis pacífica de que la prueba obtenida con violación del debido proceso debe ser expulsada del proceso, admitió que las grabaciones de audio y video y las interceptaciones de comunicación tienen capacidad probatoria cuando han sido consentidas por todos los intervinientes en la comunicación o en el acto objeto de grabación. En el caso concreto, uno de los protagonistas del video contrató los servicios de un tercero para que filmara la reunión con el propósito de que quedara registro de la ayuda económica, pero antes de la divulgación del video no solo el consentimiento de uno de los intervinientes sino el mismo acusado conocía de la existencia del video, sin que hubiera expresado reparo alguno luego de ser enterado sobre las consecuencias de ponerlo en conocimiento de la opinión pública, motivo por el cual se lo presume auténtico. Aunque el abogado del demandante niega que su representado haya aceptado el video, lo cierto es que –dice el ad quem- la Corte indicó que ni en la indagatoria ni en la investigación, a pesar de haber presenciado la exhibición completa de la grabación, el actor mostró su inconformidad con los hechos en ella contenidos, por lo que estimó que los reparos respecto de la ilicitud de la prueba documental carecía de fundamento. Lo anterior permite inferir –añade la sentencia- que el ex funcionario sí aceptó los hechos mostrados en el video, por lo que no sólo consintió en la realización del mismo, sino que asumió su autenticidad. El Consejo Superior advierte que el hecho de que el ex Gobernador hubiera dicho posteriormente que se enteró de la celada y que dejó allí el dinero, lo que no quedó en la filmación, es materia de prueba distinta cuya veracidad debió ser establecida por otros medios distintos al video. Además, ese es el punto donde juega papel preponderante el resto de los testimonios que fueron evaluados exhaustivamente por parte de la Fiscalía y de la Corte Suprema. El consentimiento de los intervinientes, afirma, desvirtúa la ilicitud de la prueba. No obstante, dice el juez de segundo grado, si en gracia de discusión se admitiera la ilicitud de la prueba, es claro que para la adopción del fallo se analizaron múltiples testimonios que fueron profundamente analizados por la Corte y que hacen incluso que pueda prescindirse de la grabación, con lo cual la decisión condenatoria no se vería modificada. Lo anterior es tan cierto que luego de escuchada la versión del implicado el tema en discusión no fue la licitud del video, sino si el implicado había abandonado el dinero en la reunión. De ahí que el debate se centró en la prueba de la veracidad de lo dicho por el denunciante, que indicó que el ex gobernador se alzó con el dinero, frente a la versión del sindicado que negó ese hecho. Finalmente, en cuanto a la supuesta arbitrariedad judicial en que habrían incurrido las autoridades que adelantaron el proceso, el Consejo Superior advierte que las providencias en juego están sustentadas en una prolija y profunda argumentación sobre la base del análisis de la prueba, que descarta cualquier vía de hecho, poniendo de manifiesto en cambio la temeridad de los cuestionamientos formulados por el actor y su abogado. Otra cosa es que el actor no comparta dichas conclusiones, pero de allí no puede derivarse la configuración de la irregularidad fáctica. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos involucrados en la resolución de esta demanda. 2. Problema jurídico Mediante apoderado judicial, el demandante de esta oportunidad sostiene que la providencia del 27 de julio de 2006, dictada por la Corte Suprema de Justicia, así como las resoluciones del 22 de diciembre de 2004 y 30 de septiembre de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, son constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico, al haber admitido una prueba ilícita en el acervo probatorio de cargo del proceso penal. Sin entrar en el debate jurídico procesal acerca de la licitud de la prueba, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en el proceso de tutela que esta acción es improcedente para controvertir las decisiones judiciales. No obstante, la Fiscalía General de la Nación, así como los tribunales de instancia, al igual que el Ministerio Público, sostienen respecto del debate de fondo que las resoluciones de la Fiscalía y la decisión judicial impugnadas no incurren en el vicio alegado por el demandante pues, además de justificar suficientemente la valoración de la prueba que el actor califica como ilícita, fundaron su posición en otras pruebas de cargo recaudadas durante las diligencias. En vista de que la tutela de esta referencia se dirige a cuestionar la legitimidad de dos resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de revisión debe verificar, en primer lugar, si la tutela de esta referencia resulta procedente. Para hacerlo, la Sala hará un breve comentario de la jurisprudencia relativa al tema, tras lo cual someterá a análisis particular la petición de la demanda. Si del análisis previsto es procedente ingresar en el contenido de las providencias cuestionadas, la Sala establecerá si el denunciado vicio fáctico efectivamente se presentó. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en términos generales la tutela es un mecanismo judicial inoperante para controvertir decisiones judiciales. Esta regla básica encuentra sustento en varios principios constitucionales que persiguen el respeto por las decisiones judiciales, el afianzamiento de la seguridad jurídica, la solidez de la cosa juzgada, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces. Si el juez de tutela tuviera, por regla general, la oportunidad de modificar las decisiones del juez natural, el trámite de los procesos en las jurisdicciones ordinarias sería, apenas, provisional, sujeto siempre al fallo definitivo de un juez que por dicha potestad ascendería al máximo peldaño de la jerarquía judicial. No obstante, nuestro sistema jurídico no responde a esa estructura. El principio básico es que es que el juez de tutela es un juez de actuación eventual que no puede controvertir las decisiones de los jueces ordinarios. De allí que la Corte declarara inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que concedía autorización general al juez de tutela para revisar las decisiones de los demás jueces. El texto de la norma era el siguiente[1]. Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. En relación con la improcedencia general de la tutela para lograr la revocación de decisiones judiciales, la Corte dijo: Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Con todo, la jurisprudencia posterior evidenció que muchas providencias de los jueces constituían sólo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, desposeídas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto en relación con aquellas providencias que siendo aparentemente jurídicas, velaban una decisión claramente opuesta al régimen jurídico. Desde entonces y hasta hace pocos años la Corte Constitucional consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del juez oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria. La Corte se refirió al tema...

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