T-233-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-233/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO PROCESO-Admisión de prueba
ilícitamente recaudada
DECISION JUDICIAL-Sustentación y
motivación
VIA DE HECHO-No se configura defecto
sustantivo puesto que no existió falta de motivación de las providencias
demandadas
Esta Sala
entiende que el funcionario de instrucción no omitió su deber de sustentación
de la providencia, tal como lo sugiere el actor. De hecho, el estudio de las
pruebas y de los testimonios, el cotejo de su contenido con las piezas
procesales y las razones que aduce para sacar sus conclusiones demuestran a las
claras que la decisión de dictar medida de aseguramiento tiene un fundamento
fáctico suficientemente demostrable. La Sala encuentra que la providencia
atacada efectivamente hace un análisis de las piezas procesales y dice, explica
y justifica por qué le da credibilidad a unas y por qué descarta otras. Las razones,
independientemente de que el actor esté en desacuerdo con ellas, fueron
expresamente manifestadas y son racionales y fundadas. En estas condiciones, ni
dicha providencia, ni las otras dos expedidas por la Fiscalía General de la
Nación, incurren en el defecto de indebida o inexistente fundamentación
jurídica.
VIA DE HECHO-No se configura defecto
fáctico puesto que no existió arbitrariedad en la valoración probatoria/DEBIDO
PROCESO-No constituye vía de hecho la simple divergencia en la apreciación
probatoria
Revisado el
contenido de la providencia, esta Sala entiende que la Fiscalía General no
evadió su deber de valorar las pruebas aportadas al proceso. Sin que sea
pertinente en esta providencia volver a transcribir las consideraciones
puntuales del organismo de instrucción, la Sala percibe que la resolución
atacada abordó el estudio del material de convicción, tras lo cual llegó a
conclusiones que encuentran sustento en los testimonios y en los indicios.
Dichas conclusiones pueden no ser compartidas por el intérprete, como en esta
oportunidad encuentran la oposición de la defensa, pero no por ello devienen en
arbitrarias o inconsultas. En cada una, por razones más o menos profundas -
según el caso-, la Fiscalía abordó tanto el contenido de la prueba como su
fuerza de convicción, estudio que le permitió llegar a las deducciones
anotadas. Lo mismo se predica de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema
de Justicia. En el caso concreto, esta Sala juzga sustentada la decisión de la
Corte Suprema de Justicia de calificar como sospechosos los testimonios de
descargo, en tanto que las circunstancias particulares de los declarantes
podrían haberlos comprometido con los intereses del acusado, por lo que sus
versiones pudieron válidamente calificarse como encaminadas a favorecerlo. El
criterio de esta Sala es que la Corte Suprema utilizó en su justa medida la
facultad legal de descalificación del testimonio por motivos de sospecha y que
en su decisión no se vislumbra una arbitrariedad; mucho menos una intención
ostensible de perjudicar al sindicado. La Corte Constitucional ha sido clara al
advertir que las divergencias interpretativas respecto del material probatorio
no constituyen fuente de violación al debido proceso. “… no es constitutiva de
una vía de hecho judicial la simple divergencia en la apreciación probatoria. Para
el caso concreto, adelantado el estudio de las providencias de la Fiscalía
General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia, ésta Sala de Revisión
no encuentra en ninguna de ellas arbitrariedad consistente en que las pruebas
pertinentes aportadas al proceso hubieran dejado de ser valoradas sin razón
suficiente, hubieran sido valoradas en franco desconocimiento de las reglas de
la lógica y la sana crítica o, simplemente, hubieran sido desatendidas.
DEBIDO PROCESO-Valoración de la prueba
Valorar una
prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la
prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el
contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y
sustento de la consecuencia jurídica. Por ello, en el caso sub judice, no es
cierto que las autoridades competentes hubieran dejado de valorar las pruebas
allegadas al expediente.
DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por
indebida apreciación probatoria
La dimensión
positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta
cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y
valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada,
recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio,
concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional,
esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos
constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta
de derechos fundamentales.
REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA-Aplicación
No toda
irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una
prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales
relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es
claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del
afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la
simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de
pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas
irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de
los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no
quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional.
PRUEBAS-Nulidad de la obtenida con
violación del debido proceso no implica nulidad del proceso que la contiene
Independientemente
de la fuente de la ilegitimidad de la prueba, lo que importa resaltar por ahora
es que cuando se verifica la violación del debido proceso por parte de una
prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del
cual pretende aducirse. Esta precisión permite mostrar el otro aspecto de la
argumentación y es que la prueba obtenida con violación del debido proceso es
nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en
el que se inserta. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en
reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso
no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene.
DEFECTO FACTICO POR APRECIACION DE PRUEBA ILICITA-Alcance respecto al proceso
La Corte
Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional
es crucial para la adopción de la providencia judicial, esto es, si su
incidencia en la decisión judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido
en cuenta, el fallo racionalmente habría podido ser otro, el juez de tutela
está obligado a anular el proceso por violación grave del debido proceso del
afectado. Concretamente, en materia penal, la Corte Constitucional ha
establecido que el error fáctico por apreciación de prueba ilegítima no afecta
la integridad del proceso, a menos que su peso en la definición de la
responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente
apreciada, la conclusión judicial respecto de la responsabilidad del procesado
habría sido posiblemente distinta.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Análisis de la
prueba videograbada aportada al proceso penal
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por
publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular/DERECHO
A LA INTIMIDAD-Grabación no podía presentarse como prueba válida en el
proceso penal
En esa
medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la
persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen
violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido
autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo,
si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial
competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida
autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de
privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.
La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el
consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en
aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las
comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido
amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación
no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada.
NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales/NULIDAD DE PLENO
DERECHO-Improcedencia de convalidación por el procesado
Frente a la
consideración de la Sala Penal según la cual la grabación que se hizo valer en
el proceso fue convalidada por el imputado al haber admitido en la indagatoria
que la reunión videograbada era la que sostuvo en Yopal, esta Sala debe
precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como
consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos
fundamentales impide considerarla válidamente en el proceso, así el demandante
admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal.
La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la
prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su
convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve
que la frase utilizada por la Carta es la de “nulidad de pleno derecho”,
expresión que indica la improcedencia de la convalidación por afectación
absoluta o radical de la validez del acto.
NORMAS SOBRE ADUCCION PROCESAL DE LA PRUEBA-Vulneración por haberse producido la grabación sin intermediación de
autoridad judicial
Adicional al
hecho de que la prueba aducida en el proceso fue obtenida con violación del
derecho fundamental a la intimidad, esta Sala encuentra que la misma también lo
fue con violación de las normas legales sobre aducción procesal de la prueba,
vulneración que constitucionalmente resulta reprochable por haber sido
producida la grabación sin intermediación de autoridad judicial competente. El
hecho de que una grabación hubiese sido obtenida por un particular, sin
autorización previa de autoridad judicial, hace de la prueba un elemento de
convicción vulneratorio de las garantías procesales que imponen la autorización
pertinente cuando quiera que se pretenda obtener información reservada,
inscrita en la órbita de intimidad de una persona. Así pues, por virtud de la
violación del derecho a la intimidad, la prueba devino igualmente ilegal por
violación de las normas que persiguen la inserción formal de la prueba en el
proceso. Por ello, esta Sala considera que la prueba videograbada debió ser
expulsada del proceso penal adelantado contra el actor.
ADUCCION Y VALORACION DE PRUEBA ILEGAL-No
produce la invalidación automática del proceso penal
Con todo,
atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de
que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba
manifiestamente inconstitucional no produce la invalidación automática del
proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidación del
proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita. De
lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos
probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría
llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la
inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto,
esta Sala estima que la aducción y valoración de la prueba inconstitucional no
afectó la decisión final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la
valoración de la responsabilidad del procesado no fue decisiva.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Si bien sentencia condenatoria de la Corte Suprema valoró una
prueba ilícita, también tuvo en cuenta otros elementos probatorios/VIA DE
HECHO-Inexistencia puesto que la sentencia condenatoria de la Corte Suprema
tiene elementos probatorios independientes de la prueba ilícita
Con todo,
atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de
que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba
manifiestamente inconstitucional no produce la invalidación automática del
proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidación del
proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita. De
lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos
probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría
llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad
de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto, esta Sala estima que la
aducción y valoración de la prueba inconstitucional no afectó la decisión final
condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoración de la responsabilidad
del procesado no fue decisiva.
Referencia: expediente T-1498919
Peticionario: Miguel Ángel Pérez Suárez
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por Miguel Ángel Pérez Suárez en
contra de la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
Actuando
mediante apoderado judicial, el actor relató así los hechos de la demanda:
1. Hechos de
la demanda
a.
Sostiene que en 2003 fue elegido Gobernador del
Departamento del Casanare, en medio de presiones y amenazas de grupos
paramilitares, específicamente del “comandante político Martín Llanos”.
b.
Indica que en el transcurso de la campaña
política fue objeto de amenazas y posteriormente fue declarado objetivo militar
por parte de grupos paramilitares, según versiones de alias Anibal o Guadalupe
–José Ramón Meche Valdivieso-.
c.
Días antes del cierre de campaña, el actor fue
citado a una reunión en la urbanización La Colina Campestre, de Yopal, en donde
un grupo de ganaderos había decidido hacer ciertos aportes a la campaña.
d.
A la reunión lo acompañaron Martha Yaneth
Lizarazo, Edgar Santiago Marín, Fabio Fuentes Pulido, Pedro Alonso Pinzón y
Johny Salamanca Cuenza, miembros todos de la campaña política, que lo esperaron
fuera de la casa.
e.
Terminada la reunión, el demandante abandonó el
sitio “sin llevar nada consigo”. Se dirigió a los vehículos y partió con
su comitiva. “Ofuscado” –asegura- le dijo a sus acompañantes que la
reunión había sido una celada preparada por Luis Martín Sacristán Romero, alias
“Fox”, hombre de confianza del paramilitar Martín Llanos, para darle una suma
de dinero, que luego fue rehusada al saber que provenía del grupo armado y que
buscaba comprometer su gestión si era elegido gobernador.
f.
Antes de salir de la casa, el señor Sacristán
Romero le informó al tutelante que la reunión había sido filmada.
g.
El demandante le solicitó a sus acompañantes que
le informaran a los demás candidatos acerca de la celada de que fue objeto, con
el fin de evitar que también ellos fueran víctimas del mismo chantaje.
h.
El 26 de noviembre de 2006 y el 10 de diciembre
del mismo año, el señor Josué Darío Orjuela Martínez, miembro paramilitar,
llamado también Solín, en declaraciones ante la Fiscalía, entregó a dicha
autoridad el video con la grabación de la reunión.
i.
Con fundamento en dicha diligencia, la Fiscalía
dictó resolución de apertura de investigación preliminar (26 de noviembre de
2004) y de apertura de investigación (4 de diciembre de 2004).
j.
Recibida su indagatoria, al demandante le fue
impuesta, por resolución del 22 de diciembre de 2004, medida de aseguramiento
de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de
enriquecimiento ilícito a favor de particulares.
k.
El fundamento de la decisión –dice- fue la
grabación aportada por Orjuela Martínez, que fue considerada en el proceso como
prueba documental.
l.
Los testimonios recaudados en la investigación
confirmaron la versión de lo sucedido, suministrada por el demandante. Las
versiones de los alcaldes del departamento también confirmaron la existencia de
las amenazas paramilitares. Los testimonios de personas vinculadas con grupos
paramilitares coincidieron en ratificar la existencia de la reunión y el
rechazo del dinero ofrecido por Fox.
m. El informe técnico del CTI y de la DIJIN estableció que no era
posible determinar si la grabación era original o copiada, no pudo establecerse
si era editada, la fecha de creación y la individualización del autor.
n.
El 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía General
dictó resolución de acusación contra el demandante por el delito de
enriquecimiento ilícito, acusación que se basó en la versión de Orjuela
Martínez y en el disco con la grabación aportado. El resto de la prueba fue
desechada por considerársela “sospechosa”.
o.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, la
Corte Suprema de Justicia condenó al tutelante a la pena de 6 años de prisión y
200 millones de pesos de multa como responsable del delito de enriquecimiento
ilícito de particular. El fundamento de la decisión –dice el tutelante- fue
nuevamente la prueba ilícitamente recaudada y la versión de Orjuela.
p.
A la fecha de la demanda, dice el actor, la
totalidad de miembros del grupo paramilitar de Marín Llanos se ha acogido al proceso
de justicia y paz de la Ley 975 de 2005.
q.
La totalidad de providencias acusadas, dice el
demandante, se fundan en la prueba ilícita recaudada, por ser vulneratoria de
la ley y de la constitución y en la versión de Orjuela, que se encuentra desmentida
por el resto del material probatorio.
2.
Fundamentos jurídicos de la demanda
Para el
demandante, la acción de tutela resulta en su caso el único medio de defensa,
ya que el proceso penal de única instancia culminó con decisión definitiva de
la Corte Suprema de Justicia.
Luego de hacer
un estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, el apoderado judicial del demandante indica que las providencias
por virtud de las cuales fue hallado responsable del delito asignado incurren
en defecto fáctico, ya porque valoraron ilegítimamente la prueba recaudada
ilícita e inconstitucionalmente, ya porque tomaron como fundamento pruebas
derivadas de la prueba ilícita, que no fueron producto de la interpretación
sino de la arbitrariedad judicial.
A su juicio, la
prueba ilícita puede derivar su irregularidad del desconocimiento de la
Constitución y la ley, casos ambos en que debe ser excluida del proceso, bien
si la prueba actúa como prueba principal u originaria, bien si las pruebas
derivadas de la prueba principal intentan hacerse valer en el proceso.
Acogiendo la jurisprudencia pertinente, el apoderado judicial aduce que la
finalidad de la exclusión de la prueba ilícita es evitar que el procesado sea
juzgado con fundamento en un elemento de valoración contrario al debido
proceso.
Del análisis de
la prueba documental allegada al proceso –la grabación de video de la reunión
en que participó Pérez Suárez- su abogado concluye que se trata de una prueba
falsa por las siguientes razones: porque no pudo establecerse si era copia o
video original, no se estableció si las imágenes fueron editadas o no y no se
estableció la fecha, hora o el día de grabación, tal como lo indica el informe
del CTI de la Fiscalía, rendido en Oficio N° 223500 del 1º de abril de 2005.
A la misma
conclusión se llega –dice- a partir del Oficio 229 del 7 de julio de 2005,
expedido por la Coordinadora del Gabinete de Acústica Forense de la DIJIN,
respecto del contenido acústico de la cinta. Finalmente, no existe certeza
acerca del autor de la grabación, ni sobre quiénes intervinieron, ni su
duración, ni si los sucesos realmente ocurrieron.
Agrega que las
versiones iniciales de Orjuela Marín, alias Solin, dadas el 26 de noviembre de
2004 y el 10 de diciembre del mismo año no fueron ratificadas en las
declaraciones del 6 y 18 de mayo de 2005, porque dicha diligencia no se
permitió en la etapa del juicio.
Advierte que la
declaración de Edans Giovanni Correa Parra, miembro paramilitar, dada el 7 de
abril de 2005, contradice abiertamente la de Orjuela Marín, pues dice que fue
él mismo el que hizo la grabación, al ser contratado para ello por el señor
Sacristán, alias Fox, que los únicos presentes eran Sacristán y Correa, quien
filmaba. Además, que el señor Pérez Suárez se “machirió” con Sacristán y
se negó a retirar el dinero inicialmente ofrecido.
Igualmente, que
en la declaración de José Ramiro Meche Mendivelso, miembro paramilitar, se dijo
que la filmación había sido ordenada por Martín Llanos por intermedio de Sacristán,
que el doctor Pérez Suárez no retiró el dinero y que posteriormente fue
declarado objetivo militar. Que la función de Orjuela Marín era “pistoliar”
a quien se le señalara.
Del mismo modo,
la declaración de Henry Martínez Gutiérrez, miembro paramilitar, de quien se
dice que hizo la filmación, que asegura que es falsa la declaración del Orjuela
Marín, que él no realizó ningún video y que no conoce a Pérez Suárez.
De las pruebas y
testimonios resaltados, el apoderado judicial del tutelante extrae las
siguientes conclusiones:
a.
Que no se ha probado quien es el autor de la
copia del video, pues se trata de una copia sobre la cual no existe dictamen
técnico. Adicionalmente, ni la Fiscalía ni la Corte Suprema le dieron
credibilidad a la versión de Edans Giovanni Correa Parra, que afirma haber
filmado el video.
b.
Que no se ha podido establecer la fecha y hora
del video, las cuales no necesariamente son las mismas de la reunión.
c.
Que no hay certeza sobre la integridad y la
identidad del documento, pues los testimonios respectivos son contradictorios,
así como los dictámenes del CTI y la DIJIN. Peor aún, hay prueba de que la
copia fue editada porque los testimonios advierten que no contiene la totalidad
de lo acontecido en la reunión. A este respecto, resalta las inconsistencias
denunciadas por el Ministerio Público que actuó en el proceso.
d.
Que no hay autenticidad del documento por las
razones anotadas previamente, pues los dictámenes técnicos no son concordantes
y no fue posible en el proceso confrontar el reconocimiento del documento.
e.
Que la copia de la grabación no posee veracidad.
No se registra la totalidad de la reunión celebrada, no indica que el soporte
fue objeto de edición, no hay certeza sobre su autor.
Por todas las consideraciones
previas, la defensa considera que la prueba debe ser expulsada del proceso,
además de que el señor Pérez Suárez nunca reconoció como documento privado la
grabación, pues en la indagatoria simplemente se limitó a reconocer la
existencia de la reunión en la que rechazó el dinero. Agrega que en las demás
actuaciones procesales, el señor Pérez Suárez se encargó de rechazar la copia
del video. De lo anterior se tiene que lo reconocido fue la reunión, pero no el
video y que respecto de éste no hay reconocimiento expreso, ficto, tácito o
implícito.
A juicio del
abogado del tutelante, resulta indudable que todas las pruebas recaudadas son
valoradas según su concordancia con el contenido del video, con lo cual se
cumple el requisito de invalidez señalado por la Corte Constitucional al
advertir que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo
resuelto en la providencia cuestionada.
De otro lado,
considera la demanda que la prueba aportada fue obtenida con violación del
derecho a la intimidad personal y al debido proceso, pues la grabación se hizo
sin el consentimiento de Miguel Ángel Pérez Suárez.
De la
declaración de Orjuela Martínez se tiene que Henry Martínez y un hombre llamado
“carebola” filmaron al doctor Pérez Suárez sin su consentimiento durante
el encuentro con Luis Martín Sacristán. Igualmente, el doctor Pérez Suárez
afirma haberse enterado de la grabación en la indagatoria. La declaración de
Edans Giovanni Correa Parra da cuenta de que él realizó la filmacion,
contratado por Sacristán. Con lo cual se desmiente lo afirmado por Orjuela
Martínez quien al parecer no estuvo presente al momento de la filamción. Allí
se dice que Pérez Suárez no sabía de la realización de la grabación, ni retiró
suma de dinero. Igualmente, la afirmación de Meche Mendivelso que asegura que
la grabación fue hecha sin consentimiento de Pérez Suárez y que el último no
retiró dinero alguno de la reunión. La declaración de Henry Martínez confirma
la versión. De dichas declaraciones, se concluye que “hay plena prueba
acerca de la falta de consentimiento del doctor Suárez Pérez en la elaboración
del video finalmente aportado al proceso”.
La demanda
enfatiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso y derechos
fundamentales es violatoria de la Carta Política y de las normas que integran
el bloque de constitucionalidad, tal como lo reconoce jurisprudencia de la
Corte Constitucional que transcribe, en su parte pertinente (Sentencia T-003 de
1997). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia reconoce que la víctima
de un delito puede valerse de grabaciones para aportar al proceso, pero
advierte que dicha regla favorece a la víctima que aporta la grabación, no
contra la cual se allega el video, lo cual implica que en caso contrario la
grabación no puede ser aportada al proceso. En Sentencia SU-159 de 2002,
finalmente dice, la Corte expuso las condiciones de la prueba ilícita y se
reitera la necesidad de exclusión de la misma.
En cuanto a la
violación del derecho a la intimidad, la tutela manifiesta que la prueba fue
violatoria del mismo porque Pérez Suárez ignoraba que estaba siendo grabado en
la reunión que sostuvo con Luís Martín Sacristán, ignoraba que Sacristán era
miembro de un grupo paramilitar y se le informó de la grabación únicamente al
final de la reunión, una vez rehusó el dinero ofrecido y como mecanismo de
presión para el eventual favorecimiento de los paramilitares, en caso de ser
elegido. Estas circunstancias obligaban a la Fiscalía y a la Corte Suprema de
Justicia a expulsar del proceso la prueba ilícita, aportada por el victimario
del chantaje, expulsión que finalmente no se produjo; es más, la prueba sirvió
de base a la reclusión y condena del incriminado, lo que resulta violatorio de
las normas constitucionales.
A las consideraciones
anteriores, el abogado de la demanda sostiene que ni la Fiscalía General ni la
Corte Suprema de Justicia tuvieron en cuenta el material probatorio del
expediente, y se centraron en el testimonio de Orjuela Marín, más en la
grabación ilícitamente aportada, por lo que el asunto pasa de ser un tema de
simple interpretación judicial a un fallo basado en la arbitrariedad. A su
juicio, las autoridades judiciales se limitaron a reiterar las frases sobre la
ocurrencia del delito.
Igualmente,
manifiesta que su intención no es hacer la crítica del testimonio, porque ello
corresponde al juez de conocimiento, sino de resaltar lo obvio: que en el caso
de Pérez Suárez no existió enriquecimiento ilícito, por carencia de objeto
material, pues la prueba demuestra que Pérez Suárez no retiró el dinero que
entregara Sacristán. Para el efecto, resalta que la Fiscalía omitió preguntar
en lo interrogatorios si efectivamente el acusado había retirado el dinero de
la reunión, tras lo cual cita los testimonios recaudados en donde se manifiesta
que el dinero en efecto no fue retirado. Igualmente, trajo a colación los
testimonios allegados por alcaldes de la zona que denunciaron las presiones
paramilitares de que son objeto y la ejecución de actos de chantaje dirigidos
contra los mandatarios locales. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia no
tuvo en cuenta estos elementos.
Sobre el punto,
la demanda sostiene que valoración arbitraria o contraevidente constituye una
vía de hecho por defecto fáctico, y ha sido establecida así por la
jurisprudencia constitucional. En esos casos, el juez impone su criterio
personal y obvia el contenido de las pruebas aportadas al proceso. Tal hecho
ocurre en las diligencias de la referencia, en las que los jueces y la fiscalía
ignoraron las pruebas y se limitaron a aceptar ligeramente la versión de
Orjuela Martínez, que no fue ratificada y sí contradicha por los demás
testigos, incluyendo a quienes acompañaron a Pérez Suárez a la reunión y que
declararon que el mismo se retiró sin dinero en sus manos.
En la misma
línea, la demanda considera que las decisiones judiciales acusadas lo son
únicamente en apariencia, pues en realidad encubren actos de poder que carecen
de justificación. A su juicio, los despachos judiciales hacen un amplio
despliegue de su capacidad retórica, pero en verdad no justifican la existencia
del delito endilgado a Pérez Suárez.
Así las cosas,
tras considerar que las providencias acusadas no se articulan sobre
razonamientos reales, sino aparentes, el demandante sostiene que los fallos
atacados incurren en falacia de petición de principio, pues usan como medio de
prueba lo que debió ser objeto de prueba, esto es, que dan por cierto lo que
precisamente debió probarse, al suponer que la copia del video adoptada por
Orjuela Martínez era un documento privado, cuando en realidad ese era un objeto
de la prueba, que debía ser debidamente examinado. Para el caso concreto, el
tutelante sostiene que el video debió ser objeto de prueba, a efectos de
constatar su autenticidad, por lo que fue incorrecto haberlo considerado como
prueba.
Igualmente,
sostiene que las providencias acusadas se basan en la denominada falacia de
accidente, que consiste en sacar conclusiones a partir de generalizaciones que
no necesariamente reflejan el caso individual. Para el caso concreto, la
falacia consiste en dar por falsas las declaraciones de los empleados, por
considerarlas sospechosas; que los testimonios de los paramilitares son
mentirosos; que las declaraciones de Orjuela Martínez son ciertas, y que las
retractaciones de los testigos son mentirosas.
A efectos de
demostrar lo anterior, la parte tutelante indica que la Corte Suprema dio
credibilidad a Orjuela Martínez, porque su finalidad era la de favorecer la
propuesta defensiva del acusado; descreyó los testimonios de los empleados del
acusado, por considerarlos afectados por la amistad, y desatendió los
testimonios de otros paramilitares por considerarlos afectos al favorecimiento
del incriminado. Tales circunstancias le sugieren al demandante que la decisión
ya había sido tomada, independientemente de las pruebas que fueron recaudadas
para desvirtuar la acusación, y que en últimas, cualquier prueba a favor del
sindicado habría resultado sospechosa.
3. Peticiones
de la demanda
La demanda
solicita:
a.
Tutelar los derechos fundamentales de Miguel
Ángel Pérez Suárez.
b.
Dejar sin efectos la providencia del 22 de
diciembre de 2004, dictada por la Fiscalía General de la Nación, por la que se
dictó medida de aseguramiento en contra del tutelante.
c.
Dejar sin efecto los fallos del 30 de septiembre
de 2005 y 27 de julio de 2006, por las que respectivamente se dictó resolución
de acusación y fallo condenatorio contra el demandante.
d.
Se ordene la libertad inmediata del condenado.
e.
Se ordene la producción de sentencia de
reemplazo, con exclusión de la prueba que ha sido objeto de censura.
4. Trámite de
la acción de tutela
Presentada la
tutela ante la Corte Suprema de Justicia, dicho tribunal decidió no darle
trámite por considerar que la demanda pretendía la anulación de una providencia
judicial. En auto del 4 de septiembre de 2006, decidió no admitir el trámite de
la acción.
En consideración
a la decisión de la Corte, el demandante presentó la demanda ante el Consejo
Seccional de la Judicatura que, mediante auto del 28 de septiembre le dio el
trámite respectivo.
5.
Contestación de la demanda
- De la Corte
Suprema de Justicia
En representación
de la Corte Suprema de Justicia, el honorable magistrado Alfredo Gómez Quintero
respondió a los cargos de la demanda en memorial del 5 de octubre de 2006. Sin
hacer alusión a las pretensiones del tutelante, el magistrado solicitó al
Consejo Seccional de la Judicatura abstenerse de conocer de la demanda por
falta de competencia. La Corporación sostuvo al efecto que la aplicación del
Decreto 1382 de 2002 asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de
las acciones de tutela dirigidas contra ella misma, por lo que el procedimiento
creado por la Corte Constitucional en virtud del cual se autoriza a los
ciudadanos para interponer acciones de tutela contra la Corte Suprema de
Justicia ante otras autoridades judiciales entra en contradicción con la regulación
reglamentaria. A su juicio, la acción de tutela dirigida contra el fallo de esa
Corte es improcedente porque, tratándose de una providencia de única instancia,
la misma estaba amparada por un fuero de legalidad que no admite control
constitucional. Habida cuenta de que la Sala Penal de la Corte es tribunal de
cierre de su jurisdicción –dice el magistrado- resulta inviable que sus
decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial, pues tal hipótesis es
indebida, desconoce el marco normativo, crea incertidumbre, inseguridad
jurídica y desconoce la cosa juzgada.
-De la
Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal
General de la Nación, Mario Iguarán Arana, en contestación a la demanda de
tutela, dejó a consideración del Consejo Seccional de la Judicatura el texto de
la resolución del 22 de diciembre de 2004 mediante la cual se resolvió la
situación jurídica del demandante y la de fecha 30 de septiembre, por la cual
se calificó el mérito de la investigación.
A juicio de la
Fiscalía, la demanda pretende convertir al juez de tutela en el tercer juez de
la causa, pese a que las autoridades judiciales competentes acataron los
procedimientos pertinentes para adelantar el juicio penal contra el señor Pérez
Suárez. El órgano de instrucción precisa que el proceso en que resultó
condenado el tutelante se adelantó de acuerdo con las garantías
constitucionales, para cuya defensa se garantizaron todas las oportunidades
procesales. Cada decisión fue motivada y frente a ellas pudieron ejercerse los
recursos de ley.
Adicionalmente,
el procesado se vio representado permanentemente por su abogado, en diligencias
a las cuales acudió el Ministerio Público como garantía de salvaguarda de la
legalidad procesal. Del mismo modo, el acceso al expediente fue permanente, las
pruebas se allegaron oportunamente y pudieron ser controvertidas por las
partes, incluida la defensa.
La Fiscalía
advierte al juez de tutela que la demanda se basa en la apreciación personal de
las pruebas aportadas al proceso y en la crítica que de las mismas hicieron las
autoridades judiciales competentes. Por ello, la inconformidad radica en que
dichas autoridades no compartieron su personal entendimiento de las normas
sustantivas y procesales, sin que en ningún caso pueda hallarse frente a una
manifiesta violación de garantías procesales.
La Fiscalía
sostiene que en casos como el debatido, la tutela resulta claramente
improcedente, por lo que sería irrespetuoso con el juez de instancia
transcribir la jurisprudencia pertinente de la Corte. El señor fiscal indica
que los cargos del accionante se enfilan a denunciar la falta de un análisis
ponderado y razonado del conjunto de pruebas aportadas que sirvieron de
sustento de las resoluciones de fondo. La demanda, en ese sentido, contiene una
divergencia respecto del raciocinio lógico, jurídico y probatorio que la
experiencia arroja en cada proceso que se adelanta.
A lo anterior no
sobra agregar que otra tutela fue presentada por los mismos hechos ante la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada de plano,
seguramente porque se verificó la ausencia de violación de derechos
fundamentales.
6. Sentencia
de primera instancia
Por sentencia
del 11 de octubre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- profirió decisión de primera
instancia en el proceso de tutela de la referencia y denegó el amparo
solicitado.
En primer lugar,
el despacho judicial consideró que dicha tutela era procedente en virtud del
asunto planteado y de la existencia de una causal específica de procedencia, ya
que el demandante formula la vulneración del debido proceso como consecuencia
de una vía de hecho por defecto fáctico, derivado de la asunción procesal de
una prueba ilícita. A este respecto, el a quo señala que en el análisis
probatorio de la Sentencia de la Corte Suprema, la Corporación tuvo en cuenta
no sólo la versión del denunciante y las circunstancias que rodearon la misma,
sino que se dio menor valor de credibilidad a las pruebas de descargo al
considerar que las mismas no guardan relación directa con la imputación que se
hace al imputado, “de ahí que si se apartan del tema de prueba, es razonable
que las mismas no condujeran a las conclusiones que extraña el accionante, al
tiempo que la Corte les resta valor después de analizar todo el contexto de la
región y el conocimiento de la misma por parte del doctor Pérez Suárez, así el
demérito que hace de los testimonio del personal de confianza del entonces
candidato a la gobernación, no se basa en valoraciones arbitrarias y tampoco en
darle un contenido o alcance diferente a las pruebas de cargo, de ahí que el
juicio de esta Sala de decisión no se haya incurrido en un defecto fáctico en
la decisión, amén de la autonomía que tienen los funcionarios de valorar y criticar
los medios de prueba puestos en su conocimiento a través del proceso y en
virtud de los principios de la prueba y su valoración”.
En cuanto a la
crítica que se hace de la prueba aportada con violación al debido proceso, la
primera instancia sostiene que pese a que la jurisprudencia se ha referido a la
necesidad de exclusión de dicho elemento, también la misma ha señalado causales
de excepción a dicha exclusión, entre las que se encuentran el vínculo
atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, figuras
reguladas en la Ley 906 de 2004.
Esos elementos
deben ser apreciados por el juez de acuerdo con el juicio de ponderación que
adelante, de manera que se califique la incidencia, relación e independencia
existente entre los diferentes elementos en juicio. Dentro de los criterios que
deben ser tenidos en cuenta por el juez para valorar la prueba se encuentra el
del “acto libre de voluntad”, que consiste en el rompimiento del vínculo
ilícito de la prueba cuando el contenido de la misma se ratifica mediante
decisión libre de la persona afectada. Según el Consejo Seccional, en la
doctrina española la doctrina se conoce como la conexión de antijuridicidad, en
la cual se incluyen el acto libre de voluntad y el descubrimiento probablemente
independiente.
En palabras del
a-quo, la Corte Constitucional precisa que para reconocer los efectos
indicados, “el juez debe tener en cuenta las reglas de la experiencia y de
la sana crítica como criterios de valoración, pues debe examinar la existencia
de los nexos causales entre una prueba y otra, su relación incluyente o
excluyente, y ponderar entre diversos factores, tales como los derechos
fundamentales del procesado, aquellos de las víctimas y terceros, al igual que
el cumplimiento estatal de investigar y sancionar efectivamente el delito”.
Añade que al
analizar cada una de las tesis del accionante, el mismo encuentra que las
autoridades judiciales que intervinieron en la investigación y juzgamiento del
demandante analizaron sus peticiones respecto de la ilicitud de la prueba, tras
lo cual llegaron a conclusiones razonables que desvirtúan su ilicitud. La Corte
Suprema indicó, por ejemplo, que desde antaño se ha admitido la exclusión de la
prueba ilícita, pero que se ha indicado que dicha exclusión no puede ser
absoluta cuando concurren circunstancias como la preconstitución de la prueba
de la víctima o cuando se cuenta con la aprobación de quien participa en ella.
En el caso concreto, dice que la corte estableció que existía consentimiento de
una de las partes que contrató a quien habría de hacer la filmación y el mismo
acusado, hoy accionante, de quien se dice que conocía de su existencia, sin que
hubiera formulado reparo judicial luego de ser enterado sobre las consecuencias
de ponerla en conocimiento de la opinión pública y sin que le objetara
absolutamente nada en torno a su legalidad.
A lo anterior se
suma que en su indagatoria el demandante sostuvo que la grabación era la de la
reunión que se hacía referencia en la diligencia, que aceptó durante toda la
instrucción que aquella era la grabación de la reunión que había tenido lugar.
De lo visto,
dice el a quo, se deduce que la obtención del video se debió a la
entrega por parte del denunciante, “por lo que el video es independiente de
la declaración que rindió y como medios de prueba se pueden diferenciar. El
denunciante sabía de unos hechos que según la denuncia y la declaración conocía
directamente por haber sido comisionado en la entrega de los 500 millones de
pesos al entonces candidato a la gobernación, de ahí que su testimonio como tal
no tiene asomo de ilegal, apoyó su declaración con cita de otras personas a las
que les constaban los hechos y anunció un video para corroborar lo que decía,
este video sin más, tiene una fuente completamente independiente de su
declaración, la que a su vez tampoco se deriva del video, pues una es la
denuncia y su ratificación y la otra es el video que apoyaba el aserto de sus
imputaciones.”
Agrega que la
declaración ponía en conocimiento de las autoridades un hecho, del cual el
video es apenas un apoyo, como lo son los demás testimonios en cita, lo cual
indica que el video no es determinante en el proceso de investigación y es
medio de prueba independiente, que no la fuente primaria. Al aceptar que el video
reflejaba la reunión que sostuvo, el acusado aceptó su contenido de manera
libre y voluntaria y lo ratificó como medio de prueba de una situación que fue
probada por otros medios.
De lo anterior,
el a quo infiere que la tesis de la Corte Suprema de Justicia se ajusta
a la Constitución, en cuanto hubo autorización expresa de Pérez Suárez para que
se filmara la reunión, lo cual excluye la violación de su intimidad y reitera
la jurisprudencia que ha venido sosteniendo la Corte al respecto. No obstante,
de aceptarse la tesis de la ilegalidad, la situación no sufriría modificación
sustancial, pues la reunión fue demostrada por abundante prueba testimonial y
aceptada por el mismo acusado, por lo que la prueba de la Corte no sólo se basa
en la prueba repudiada.
El Consejo
Seccional sostiene que la declaración rendida por el denunciante es
independiente del video, por lo que la notitia críminis se da con la
declaración y no con la divulgación de la grabación. Los hechos objeto de
investigación son reconocidos voluntaria y libremente, y con la garantía de la
presencia de su abogado. La investigación y la sentencia no se fundamentan
única y exclusivamente en el video, sino en otros medios de prueba, por lo que
no se presenta el defecto fáctico aludido. En esa medida, la Corte no incurrió
en vía de hecho.
7.
Impugnación
Inconforme con
la decisión de instancia, el apoderado judicial del demandante presentó recurso
de apelación de la sentencia.
A su juicio, no
es cierto que el procesado Pérez Suárez haya consentido en la grabación del
video, ni que lo haya admitido en la indagatoria. Sostiene que el juez de
instancia evadió el análisis de la prueba ilícita y se limitó a señalar una
inexistencia aceptación del video. El impugnante advierte que la copia del
video no cumple con la condición para considerarlo documento privado y demostró
que tampoco cumplía los requisitos de prueba documental, pero señala que el
juez de instancia no se pronunció sobre dichos aspectos, que eran centrales en
la discusión, por lo que tal tarea debe ser desarrollada por su superior.
Indica que
contra toda evidencia, el Consejo Seccional de la Judicatura aseguró que Pérez
Suárez había ratificado el contenido del video, cuando dicho aserto es absolutamente
falso. A su juicio, el incriminado aceptó la ocurrencia de la reunión, pero no
la de la grabación, pues no sabía que estaba siendo filmado. Según criterio del
abogado, dicha situación implica un desconocimiento de la realidad de lo dicho
por su poderdante y una evasión del análisis del punto central de la
controversia, que es el valor de la prueba y determinar si la misma había sido
reconocida por su supuesto autor, de acuerdo con los procedimientos de
reconocimiento de pruebas del derecho nacional.
Sostiene que es
“literalmente falso” que el actor haya consentido en la filmación del proceso.
Ni siquiera Orjuela Martínez lo afirma en su denuncia. Dice que no hay ninguna
prueba al respecto y que el conocimiento de la existencia del video es un hecho
que conoció después de realizada la filmación.
El impugnante
reitera su afirmación en el sentido de que el fundamento de las decisiones
judiciales no es una argumentación razonada, sino un mero acto de poder y
arbitrariedad judicial, ya que todos los argumentos descansan sobre la prueba
ilícita y sobre la descalificación de las pruebas exculpatorias (los
testimonios de miembros paramilitares, de alcaldes y de quienes acompañaron a
la reunión a Pérez Suárez), dado que el único testimonio considerado es el de
Orjuela Martínez.
8.
Intervención del Ministerio Público
En memorial
allegado al proceso el 31 de octubre de 2006, el Ministerio Público,
representado en el caso por el abogado Julio Ospino Gutiérrez, intervino en el
proceso de tutela para solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la
confirmación de la sentencia de primera instancia.
En primer lugar,
la Procuraduría hace un recuento de las actuaciones que se surtieron en el
proceso penal adelantado contra Pérez Suárez, para señalar que ni en la
resolución del 22 de diciembre de 2004, por la que se definió la situación
jurídica del tutelante, ni en la resolución del 24 de mayo de 2005, por la cual
se negó la revocatoria, se hubiera mencionado siquiera la presunta ilicitud del
video en cuestión.
En el momento de
los alegatos precalificatorios, la defensa se refiere a lo que considera prueba
ilegal, restándole validez al video, momento hasta el cual se hizo alusión a la
ilicitud de la prueba, la cual, como es palmario, no fue determinante para demostrar
la responsabilidad penal que ahora se cuestiona.
En estas
condiciones, la Fiscalía no sólo contrastó las distintas versiones que obraban
en el expediente, sino que razonadamente consideró que en momento alguno dicha
prueba hubiera conculcado los derechos fundamentales del entonces sindicado.
Ante dicha decisión la defensa interpuso recurso de reposición, pero no con
fundamento en la ilicitud de la prueba.
El tema de la
ilegalidad del video fue tratado nuevamente en audiencia pública, junto con el
análisis de los demás elementos probatorios. El hecho de que la discusión sobre
la ilegalidad de la prueba haya sido presentada a lo largo del proceso y
respondida oportunamente por los funcionarios que participaron en él, demuestra
que el derecho al debido proceso del tutelante no fue violentado por el Estado.
“No hay ningún irrespeto o desconocimiento de las garantías y derechos
fundamentales del mencionado; a cambio, lo que puede observarse en todo el
decurso del proceso, es su asistencia permanente”, agrega el procurador.
A lo anterior
adiciona el Ministerio Público que la acción de tutela no es la vía para
revivir un asunto zanjado por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia,
sometido a estudio además por el Consejo Seccional de la Judicatura, que dio
pleno respaldo a la autonomía judicial en la valoración de la prueba y que no
constituye de ninguna manera un acto de arbitrariedad judicial, toda vez que se
funda en razonamientos apoyados en las normas que orientan el análisis y
valoración de la prueba, así como en suficiente jurisprudencia. Todo lo
anterior indica que no se está frente a una decisión caprichosa de los
funcionarios que produjeron las decisiones.
Por último, pide
notar que las críticas dirigidas contra la sentencia del Consejo Seccional de
la Judicatura son réplicas de las que esgrimió en la demanda y que esbozaron a
lo largo del proceso penal. En lo que concierne a la supuesta falta de
motivación en que incurrió el Consejo Seccional, finaliza diciendo que no es
dable exigir un nuevo pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos
tratados en las instancias, que tuvieron su lugar en el decurso del proceso
penal.
9. Sentencia
de segunda instancia
En sentencia del
15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional- resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En criterio
de la Corporación aunque la tutela es procedente en vista de la ausencia de
otro mecanismo de defensa judicial, la pretensión de la demanda no está llamada
a prosperar pues no se evidencia en las providencias judiciales demandadas
irregularidad que contenga violación de ningún derecho fundamental.
Ciertamente, a
juicio del Consejo Superior, la Corte Suprema de Justicia, en fallo razonado y
ajustado a la juridicidad, y sin abandonar su tesis pacífica de que la prueba
obtenida con violación del debido proceso debe ser expulsada del proceso,
admitió que las grabaciones de audio y video y las interceptaciones de
comunicación tienen capacidad probatoria cuando han sido consentidas por todos
los intervinientes en la comunicación o en el acto objeto de grabación.
En el caso
concreto, uno de los protagonistas del video contrató los servicios de un
tercero para que filmara la reunión con el propósito de que quedara registro de
la ayuda económica, pero antes de la divulgación del video no solo el
consentimiento de uno de los intervinientes sino el mismo acusado conocía de la
existencia del video, sin que hubiera expresado reparo alguno luego de ser
enterado sobre las consecuencias de ponerlo en conocimiento de la opinión
pública, motivo por el cual se lo presume auténtico.
Aunque el
abogado del demandante niega que su representado haya aceptado el video, lo
cierto es que –dice el ad quem- la Corte indicó que ni en la indagatoria
ni en la investigación, a pesar de haber presenciado la exhibición completa de
la grabación, el actor mostró su inconformidad con los hechos en ella
contenidos, por lo que estimó que los reparos respecto de la ilicitud de la
prueba documental carecía de fundamento. Lo anterior permite inferir –añade la
sentencia- que el ex funcionario sí aceptó los hechos mostrados en el video,
por lo que no sólo consintió en la realización del mismo, sino que asumió su
autenticidad.
El Consejo
Superior advierte que el hecho de que el ex Gobernador hubiera dicho
posteriormente que se enteró de la celada y que dejó allí el dinero, lo que no
quedó en la filmación, es materia de prueba distinta cuya veracidad debió ser
establecida por otros medios distintos al video. Además, ese es el punto donde
juega papel preponderante el resto de los testimonios que fueron evaluados
exhaustivamente por parte de la Fiscalía y de la Corte Suprema. El
consentimiento de los intervinientes, afirma, desvirtúa la ilicitud de la
prueba.
No obstante,
dice el juez de segundo grado, si en gracia de discusión se admitiera la
ilicitud de la prueba, es claro que para la adopción del fallo se analizaron
múltiples testimonios que fueron profundamente analizados por la Corte y que
hacen incluso que pueda prescindirse de la grabación, con lo cual la decisión
condenatoria no se vería modificada. Lo anterior es tan cierto que luego de
escuchada la versión del implicado el tema en discusión no fue la licitud del
video, sino si el implicado había abandonado el dinero en la reunión. De ahí
que el debate se centró en la prueba de la veracidad de lo dicho por el
denunciante, que indicó que el ex gobernador se alzó con el dinero, frente a la
versión del sindicado que negó ese hecho.
Finalmente, en
cuanto a la supuesta arbitrariedad judicial en que habrían incurrido las
autoridades que adelantaron el proceso, el Consejo Superior advierte que las
providencias en juego están sustentadas en una prolija y profunda argumentación
sobre la base del análisis de la prueba, que descarta cualquier vía de hecho,
poniendo de manifiesto en cambio la temeridad de los cuestionamientos
formulados por el actor y su abogado. Otra cosa es que el actor no comparta
dichas conclusiones, pero de allí no puede derivarse la configuración de la
irregularidad fáctica.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, es competente para revisar los fallos involucrados en la resolución
de esta demanda.
2. Problema
jurídico
Mediante
apoderado judicial, el demandante de esta oportunidad sostiene que la
providencia del 27 de julio de 2006, dictada por la Corte Suprema de Justicia,
así como las resoluciones del 22 de diciembre de 2004 y 30 de septiembre de
2005 de la Fiscalía General de la Nación, son constitutivas de vía de hecho por
defecto fáctico, al haber admitido una prueba ilícita en el acervo probatorio
de cargo del proceso penal.
Sin entrar en el
debate jurídico procesal acerca de la licitud de la prueba, la Corte Suprema de
Justicia sostuvo en el proceso de tutela que esta acción es improcedente para
controvertir las decisiones judiciales. No obstante, la Fiscalía General de la
Nación, así como los tribunales de instancia, al igual que el Ministerio
Público, sostienen respecto del debate de fondo que las resoluciones de la
Fiscalía y la decisión judicial impugnadas no incurren en el vicio alegado por
el demandante pues, además de justificar suficientemente la valoración de la
prueba que el actor califica como ilícita, fundaron su posición en otras
pruebas de cargo recaudadas durante las diligencias.
En vista de que
la tutela de esta referencia se dirige a cuestionar la legitimidad de dos
resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y de una sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, esta Sala de revisión debe verificar, en primer lugar, si
la tutela de esta referencia resulta procedente. Para hacerlo, la Sala hará un
breve comentario de la jurisprudencia relativa al tema, tras lo cual someterá a
análisis particular la petición de la demanda. Si del análisis previsto es
procedente ingresar en el contenido de las providencias cuestionadas, la Sala
establecerá si el denunciado vicio fáctico efectivamente se presentó.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
términos generales la tutela es un mecanismo judicial inoperante para
controvertir decisiones judiciales. Esta regla básica encuentra sustento en
varios principios constitucionales que persiguen el respeto por las decisiones
judiciales, el afianzamiento de la seguridad jurídica, la solidez de la cosa juzgada,
la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de
los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.
Si el juez de tutela tuviera, por regla general, la oportunidad de
modificar las decisiones del juez natural, el trámite de los procesos en las
jurisdicciones ordinarias sería, apenas, provisional, sujeto siempre al fallo
definitivo de un juez que por dicha potestad ascendería al máximo peldaño de la
jerarquía judicial.
No obstante, nuestro sistema jurídico no responde a esa estructura.
El principio básico es que es que el juez de tutela es un juez de actuación
eventual que no puede controvertir las decisiones de los jueces ordinarios. De
allí que la Corte declarara inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991,
que concedía autorización general al juez de tutela para revisar las decisiones
de los demás jueces. El texto de la norma era el siguiente[1].
Artículo 11. Caducidad. La acción
de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o
providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos
meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
En relación con la improcedencia general de la tutela para lograr la
revocación de decisiones judiciales, la Corte dijo:
Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar
como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de
fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha
producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como
si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por
existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se
pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la
liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de
los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la
esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado
plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite
del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia. (Sentencia
C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Con todo, la jurisprudencia posterior evidenció que muchas
providencias de los jueces constituían sólo en apariencia decisiones
jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de
normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, desposeídas de fundamento
legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte
Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre
las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto en relación con aquellas
providencias que siendo aparentemente jurídicas, velaban una decisión
claramente opuesta al régimen jurídico.
Desde entonces y hasta hace pocos años la Corte Constitucional
consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una
providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del
juez oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria.
La Corte se refirió al tema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.