T-233-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-233/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
resolver conflictos económicos en caso de fallecimiento del paciente
Es claro que
la naturaleza y finalidad misma de la acción de tutela es la proteger los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona y no para
solucionar conflictos orden económico, salvo aquellos casos, en los que del
cumplimiento de una obligación de este tipo, depende la directa protección de
un derecho fundamental. Por fuera de este supuesto, el pago o reclamación
económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, por no ser
el juez constitucional competente para resolver este tipo de reclamaciones.
Vista la evolución de los hechos en el trámite de la tutela, y teniendo en
cuenta que la reclamación hecha por la accionante se encaminó, luego de la
muerte de su esposo a que se le exima del pago de los gastos económicos por los
servicios médicos prestados a su difunto esposo, queda claro para la Sala que
la acción de tutela, se orienta en consecuencia a una reclamación netamente de
origen económico, frente a lo cual el juez constitucional no tiene competencia
para actuar, no sólo porque existan otras vías judiciales para ello, sino por
que no existe ya derecho fundamental que proteger, razón de fondo para que la
acción de tutela se torne en improcedente.
Referencia: expediente T-1232638
Acción de tutela instaurada por Luz Dary Beltrán Gómez contra SALUD
VITAL DE COLOMBIA I.P.S. LTDA., COOMEVA E.P.S. – Boyacá y Secretaría de Salud
de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Duitama y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz
Dary Beltrán Gómez contra SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S. LTDA., COOMEVA E.P.S.
– Boyacá y Secretaría de Salud de Boyacá..
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos que motivaron
la interposición de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
La accionante, actuando en nombre y
representación de su esposo Alvaro Moreno Bernal, quien al momento de
tramitarse esta tutela se encontraba incapacitado para actuar por sí mismo,
interpone la presente tutela por considerar violados los derechos fundamentales
a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física y a la seguridad
social, vulnerados por SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S. LTDA., COOMEVA E.P.S. – Boyacá
y Secretaría de Salud de Boyacá.
2.
Señala la accionante quien labora en la
actualidad como mensajera en la ciudad de Duitama, devengando el salario
mínimo, que el día 22 de agosto de 2005, su esposo sufrió un accidente por arma
de fuego, causándole graves lesiones que fueron diagnosticada por los médicos
como “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO
AUTOINFLINGIDA”, presentando igualmente un “edema cerebral y hemorragia
intraventricular y ventriculostomía en funcionamiento irregular por coágulos”.
3.
En vista de la gravedad del diagnóstico, la
condición del esposo de la accionante se catalogó como una enfermedad
catastrófica o ruinosa, por lo que resultaba necesario que permaneciera en la
Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
4.
No obstante, COOMEVA E.P.S., mediante
comunicación del 23 de agosto de 2005, informó a la accionante, que teniendo en
cuenta que ella como cotizante contaba con tan solo treinta y siete (37)
semanas cotizadas, y visto que las semanas requeridas para el manejo de
enfermedades de la complejidad que presentaba su esposo, beneficiario de ella,
es de cien (100) semanas, dicha E.P.S., al constatar que no se cumplía con los
periodos de carencia pertinentes, asumiría tan solo el 37% del costo total del
tratamiento. y por ello no daba la autorización pertinente para la atención de
su esposo en la UCI.
5.
Contra esta determinación se interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación, pues el Decreto 806 de 1998, en el
cual la E.P.S. accionada baso su pronunciamiento, había sido derogado
tácitamente por la Ley 972 de julio 15 de 2005, que ordena alas E.P.S. cubrir
la totalidad de las enfermedades catastróficas o ruinosas so pena de incurrir
en graves multas, que vista la gravedad en el estado de salud de su esposo no
hay tiempo para esperar una respuesta.
6.
El mismo 23 de agosto, la accionante solicitó
igualmente a la Secretaría de Salud de Boyacá que asumiera el 63 % del costo de
la atención médica que requería su esposo y que no sería asumida por COOMEVA
E.P.S., pero también se negó ante dicha petición, sustentando su posición en lo
dispuesto en la Ley 715 de 2001[1],
olvidando que dichas normas no pueden estar por encima del derecho a la vida.
Además, señala que el derecho a la salud esta considerado como un servicio
público a cargo del Estado, que se torna en derecho fundamental en razón a la
conexidad que tenga con el derecho fundamental a la vida.
7.
Que en virtud de jurisprudencia proferida por la
Corte Constitucional, las E.P.S. no pueden exigir el pago de cuotas de
recuperación a la familia de un paciente, cuando quiera que esta no tenga las
condiciones económicas para sufragar dichos costos, y que incluso, en caso de
personas afectadas por enfermedades catastróficas o ruinosas, existe la
posibilidad de exonerar el pago de las mencionadas cuotas de recuperación.
8.
Vistos loa anteriores hechos, la accionante
solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida, a la seguridad social e integridad física de su esposo Álvaro
Moreno Bernal. Para ello, pide se ordene a COOMEVA E.P.S. que de manera
inmediata autorice la práctica del procedimiento y los medicamentos ordenados a
su esposo, así como la cobertura en un ciento por ciento, del costo de la UCI que
se deba asumir con el Hospital Regional de Duitama o con cualquier otra
institución prestadora de servicios de salud, sin que sean exigidos copagos por
la atención médica que se reciba, o el cobro de dinero alguno, asegurándose de
todos modos, la atención médica permanente por parte de u8na enfermera,
paramédico o profesional de la salud, designado para tal fin, para que en el
evento de que salga del estado en que se encuentra y sea dado de alta, pueda
ser atendido en su domicilio, sin costo alguno.
Igualmente,
autorizar a COOMEVA E.P.S. para que repita contra el Fosyga, en los gastos que
incurra y que legalmente no le corresponda asumir, para lo cual el Fosyga
disponga de 15 días para reconocer lo debido y proceda en el término máximo de
seis (6) meses a cancelar al efectivo pago.
2. Intervención de Coomeva E.P.S.
Mediante escrito
de fecha 30 de agosto de 2005, COOMEVA E.P.S. dio respuesta al requerimiento
hecho por el juez de primera instancia en esta tutela, pronunciándose acerca de
esta tutela en los siguientes términos:
Revisada la
carpeta de comprobación de derechos se comprobó que el señor Alvaro Moreno
Bernal, se encuentra vinculado a la E.P.S. En calidad de beneficiario, desde el
13 de septiembre de 2004, con cuarenta y un (41) semanas de antigüedad, y en
estado activo.
“Para el caso en estudio tenemos que no existe negación alguna de
servicio, muestra E.P.S, generó conforme a lo dispuesto en la normatividad
legal vigente la orden de lo requerido en porcentaje de semanas con que cuenta
el paciente. Estos periodos mínimos de cotización los cuales se mencionan en la
orden de servicio que menciona en el expediente, son aquellos periodos mínimos
de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser
exigidos por las Entidades Promotoras de Salud, para acceder a la prestación de
algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS (Decreto 806 de 1998
Art. 60).
“Para el caso específico, el Decreto 806 de 1998, art. 61, señala un
mínimo de 100 semanas de cotización, y por lo menos 26 para que proceda la
cobertura en porcentaje, así como los mecanismos a los cuales puede acceder el
accionante en estos eventos.
“(...).
“Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para
cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta
situación, deberá ser atendido el o los beneficiario, por las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las
cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de
recuperación de acuerdo con las normas vigentes.
“Por lo anterior es claro que nuestra Entidad no se ha apartado de
sus obligaciones legales correspondientes, pues ha velado por la salud del su
usuario con el suministro de los servicios inherentes al paciente, estos
servicios ha sido suministrados en forma cronológica, en la medida en que se
han requerido. Las mismas normas legales nos señalan que al estar sujeto el mencionado
procedimiento al cumplimiento de un mínimo de semanas de cotización, y al no
contar con ellas, la EPS, procedió a generar la respectiva orden con la
limitación de porcentajes ya señalado.
“COOMEVA EPS S.A. está actuando de conformidad con la ley.
Objetivamente es el Estado quien debe solucionar estos delicados y preocupantes
casos, en razón de que las Entidades Promotoras de salud, no pueden asumir
costos no contemplados dentro de sus obligaciones legales, so pena de un
desequilibrio financiero absoluto.”
Que en virtud de
la finalidad perseguida por la acción de tutela, como es la protección de los
derechos fundamentales vulnerados, en el presente caso no se advierte violación
alguna de tales derechos.
Además, no
existe prueba en el expediente, que prueba falta en la prestación de los
servicios médicos requeridos por el señor Moreno Bernal. Por el contrario, si
está demostrado que la atención médica fue brindada conforme lo ordena el Plan
Obligatorio de Salud al cual se encuentra afiliado. Tampoco aparece acreditada
la incapacidad económica de la accionante o de su grupo familiar. De la misma
manera, no aparece solicitud de enfermera familiar como tampoco existió orden
de negación de servicio.
Finalmente, debe
señalarse que el servicio ya se prestó y que de no tenerse en cuenta los
argumentos expuestos por esta entidad, se le autorice de todos modos a COOMEVA
E.P.S. a recobrar lo pertinente ante el Fosyga, teniendo en cuenta que
corresponde a un servicio causado con anterioridad a la tutela.
3.
Intervención de Salud Vital I.P.S. Ltda.
En escrito de fecha 2 de septiembre, el
apoderado judicial de SALUD VITAL I.P.S. Ltda., dio respuesta al requerimiento
hecho por el juez de conocimiento de esta tutela.
Señala que como
entidad privada cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos a
través de su Unidad de Cuidados Intensivos , no son una entidad prestadora de
salud, no cuenta con afiliados, sino que sus servicios son prestados
directamente a los usuarios o a través de las E.P.S. a las cuales estos se
encuentran afiliados.
En relación con
la presente tutela, advierte que dicha entidad no ha violado derecho
fundamental alguno del señor Álvaro Moreno Bernal.
Relata que el
paciente ingreso a la UCI de SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S. de Duitama el día
22 de agosto de 2005 a las 9.54 minutos de la noche, con una herida de arma de
fuego autoinfringida en el cráneo, sin orificio de salida, prestándosele de
manera inmediata el servicio médico requerido, el cual se prestó de manera
continua hasta el día 31 de agosto del mismo año, cuando falleció.
“La misma
Corte Constitucional, ha manifestado que el derecho a la salud, no obstante su
importancia, no es de un derecho de aplicación inmediata es más la misma ley no
ha señalado los términos en los cuales la atención para todos los habitantes
sea gratuita y obligatoria. Por ello, la atención que se le prestó al
esposo de la accionante debe ser cancelada en su totalidad a la empresa que
represento, bien sea por la entidad prestadora de salud COOMEVA E.P.S. o por
los familiares del paciente.”
Finaliza
señalando que si bien la acción de tutela no se dirige en contra de SALUD VITAL
DE COLOMBIA I.P.S: Ltda., considera pertinente señalar que esta entidad no
violó derecho fundamental alguno de la accionante ni omitió dar atención a su
fallecido esposo.
II.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA ACCIONANTE ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
En diligencia de
recepción de testimonio el 5 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Duitama tomo testimonio a la accionante con el cual se
determinaron los siguientes hechos:
-
La accionante confirma lo expuesto por ella en
escrito del 1° de septiembre en el que manifestó que su esposo Alvaro Moreno
Bernal, falleció el día 31 de agosto de ese mismo año.
-
Se aclara que en vista de la muerte del señor
Moreno Bernal, lo pretendido por la accionante ahora, es que la E.P.S. COOMEVA
a al cual se encuentra afiliada, asuma el costo total de los gastos médicos en
que se incurrió para la atención médica que requirió su esposo hasta su
fallecimiento.
-
Señala que la I.P.S. SALUD VITAL de COLOMBIA
Ltda., entidad en la que su esposo permaneció en su Unidad de Cuidados
Intensivos hasta su muerte, no le expide el correspondiente paz y salvo, por
cuanto COOMEVA E.P.S., manifestó que asumiría tan solo el 37 % de los costos
que se generaron. Así, si dicho paz y salvo no le es expedido, deberá ella asumir
el pago de dicha cuenta, pago que resulta imposible para ella cubrir, pues
devenga tan solo un salario mínimo y debe velar por sus cinco hijos, todos
menores de edad.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
En sentencia del 7 de septiembre de 2005, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió negar la presente
acción de tutela. Consideró este juez de primera instancia que, en efecto, al
momento de interposición de la presente acción de tutela los derechos
fundamentales del señor Moreno Bernal se encontraban en peligro de ser
vulnerados, por cuanto la E.P.S. COOMEVA a la cual se encontraba afiliado en
calidad de beneficiario no asumiría el 100% del valor total de la atención
médica por él requerida.
No obstante, en
el trámite de la presente tutela, el señor Álvaro Moreno Bernal falleció como
consecuencia de las heridas sufridas por arma de fuego, por lo que el peligro
de vulneración de sus derechos fundamentales se verificó, consumándose un daño
irreversible. De esta manera se está ante una causal de improcedencia de la
acción de tutela, razón por la cual le es imposible al juez de tutela impartir
orden alguna de protección, simplemente porque ya no hay derechos que proteger.
Sin embargo,
analizó la posibilidad de que se vulnerasen derechos fundamentales de la
accionante, esposa del señor Moreno Bernal y de su cinco menores hijos. Es así
como en declaración rendida por la accionante a esta instancia judicial, se
pudo establecer que ahora el fin perseguido por la accionante es el que la
E.P.S. COOMEVA asuma el ciento por ciento del costo total de los servicios de
salud recibidos por su esposo durante el tiempo que permaneció en la UCI.
Sin embargo, no
se precisan circunstancias como: el monto de lo adeudado, como tampoco aparece
probado que se le hubiere hecho cobro alguno por tales servicios, pues el no
pago de tales servicios por parte de la actora no le significó problema alguna
en la atención post mortem de su esposo. Es decir, no se vislumbra afectación
de derecho fundamental alguno.
Finalmente,
consideró el a quo que la acción de tutela no fue instituida como un
mecanismo judicial para hacer efecto el cobro de sumas de dinero, o para eximir
el pago de las mismas, como tampoco sirve para suplantar procedimientos judiciales
ordinarios, motivo por el cual la presente tutela es improcedente.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Única de Decisión
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual en sentencia de19 de
octubre de 2005, confirmó la decisión de primera apoyándose en las mismas
consideraciones expuestas en aquella instancia y señalando además que la Corte
Constitucional ha sido muy clara en señalar que las consecuencias económicas
que se derivan de los servicios médicos para salvar la vida, no pueden
solicitarse o reclamar su pago por vía de la acción de tutela, por lo que se
advierte que la accionante cuenta con otras vías judiciales para hacer efectiva
tal reclamación.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema
jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, en donde
vista la evolución de los hechos, la accionante reduce su reclamación aun
aspecto de índole económico relacionado con el costo de la atención médica
recibida por su fallecido esposos y expresamente COOMEVA E.P.S: señaló no
cubriría en razón por cuanto no se cumplía con las semanas mínimas de
cotización para que el costo de la atención médica recibida se asuma en su
totalidad.
3.
Fallecimiento del paciente durante el
trámite de la tutela.
La Corte
Constitucional ha considerado que en aquellos casos en los que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados fallece durante el trámite
de la tutela, ésta pierde sentido por carencia de objeto, en tanto la decisión
tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua. En estos eventos
se esta ante un verdadero hecho superado.[2]
Aún así, esta
Corporación ha revisado las decisiones de tutela que se fallan bajo la
situación descrita, a fin de determinar si la actuación de la entidad accionada
pudo vulnerar los derechos fundamentales de la persona fallecida, y bajo esta
perspectiva, ordenar, si fuere el caso, la investigación tendiente a definir la
presunta responsabilidad de la entidad cuestionada.[3]
Ubicados en el
caso presente, se puede advertir por los hechos narrados por la accionante,
pero particularmente por el escrito remitido al juez de primera instancia por
parte del apoderado de la empresa SALUD VITAL COLOMBIA I.P.S. Ltda., pues esta
entidad recibió en su Unidad de Cuidados Intensivos UCI, al señor Moreno Bernal
desde el momento en que ocurrió el accidente con arma de fuego hasta su deceso,
tiempo durante el cual prestó los servicios médicos que éste requirió en
procura de mejorar su salud y preservar su vida.
Además, de la
declaración rendida por la accionante luego de la muerte de su esposo, se
evidencia que la reclamación se orienta ahora a que COOMEVA E.P.S. asuma la
totalidad del costo médico en que se incurrió en la atención médica de su
esposo, advirtiendo al mismo tiempo, su incapacidad económica para asumir por
su cuenta dichos costos en tanto su situación económica es muy precaria y por
cuanto tiene a su cuidado sus cinco (5) hijos.
4. Improcedencia
general de la tutela para resolver asuntos económicos.
La Constitución
Política a través de su artículo 86 y el artículo 1°
del Decreto 2591 de 1991, disponen claramente que el objeto de la acción de
tutela se circunscribe a la protección de derechos constitucionales
fundamentales. Por lo tanto, esta protección constitucional excepcional no
procede respecto de conflictos o reclamaciones de orden económico, en tanto
que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico innumerables
mecanismos de protección judicial.
La Corte
Constitucional desde tiempo atrás dejo muy en claro su posición en relación con
la improcedencia de la acción de tutela frente a las reclamaciones de orden
económico. Así, en sentencia T-470 de 1998[4],
sobre el particular dijo lo siguiente:
“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen
de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden
ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por
mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u
omisiones que los vulneren o amenacen.
“En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por
improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la
Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en
que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el
interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios “.
Posteriormente
esta Corporación precisó:
“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la
jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden
estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las
discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando
el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal
escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas
presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
“A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden
contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento
proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”[5].
De conformidad
con la anterior jurisprudencia, es claro que la naturaleza y finalidad misma de
la acción de tutela es la proteger los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados de una persona y no para solucionar conflictos orden económico,
salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligación de este
tipo, depende la directa protección de un derecho fundamental. Por fuera de
este supuesto, el pago o reclamación económica debe ventilarse ante las
autoridades constituidas para ello, por no ser el juez constitucional
competente para resolver este tipo de reclamaciones.[6]
5. Caso
concreto.
Observa la Sala
que en la presente acción de tutela, la actora pretende que Coomeva EPS asuma
en su totalidad los costos económicos de la atención médica prestada a su
esposo en la Unidad de Cuidados Intensivos de la I.P.S. SALUD VITAL DE COLOMBIA
Ltda., en cual permaneció hasta su muerte, institución en la que como se
afirma, recibió todas las atenciones médicas requeridas.
Vista la
evolución de los hechos en el trámite de la tutela, y teniendo en cuenta que la
reclamación hecha por la accionante se encaminó, luego de la muerte de su
esposo a que se le exima del pago de los gastos económicos por los servicios
médicos prestados a su difunto esposo, queda claro para la Sala que la acción
de tutela, se orienta en consecuencia a una reclamación netamente de origen
económico, frente a lo cual el juez constitucional no tiene competencia para
actuar, no sólo porque existan otras vías judiciales para ello, sino por que no
existe ya derecho fundamental que proteger, razón de fondo para que la acción
de tutela se torne en improcedente.
Con todo, debe
advertir la Sala que la legislación nacional en materia de salud, y en especial
en lo relacionado con las obligaciones económicas a cargo de los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, impone la obligación de un pago
mínimo para mantener el equilibrio financiero que requiere el SGSSS para hacer
viable su actividad y otro tipo de pago que se encamina a regularizar el uso de
los servicios médicos requeridos.
En sentencia
T-617 de 2004, se dijo sobre el particular lo siguiente:
“- La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema
general de seguridad social en salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100
de 1993, artículo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica
a la población vinculada sino únicamente a la población afiliada, ya sea
mediante el régimen contributivo o mediante el régimen subsidiado. Los
afiliados mediante este último régimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel
en el que hayan sido clasificados.
“- No obstante que el legislador consagró esa regla general,
manifestó expresamente que los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos,
cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no podían concebirse como ‘barreras
de acceso para los más pobres’. Es decir, la misma ley prevé que, en
situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no
puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud.
Así mismo, es también regla general que sólo algunos servicios
médicos están sujetos a cuotas moderadoras, mientras que todos lo están al
cobro de copagos, salvo, entre otros, los relacionados con enfermedades
catastróficas o de alto costo, evento en el cual no se aplican los copagos a
aquellos servicios incluidos en el POS.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
Así, vistas las circunstancias en las cuales se ocurrencia los
hechos aquí expuestos, se puede advertir, que en el presente caso, los
servicios médicos fueron debidamente prestados durante el tiempo en que el
esposo de la accionante permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, en
donde fue de todas las atenciones médicas requeridas, a pesar de que la misma
E.P.S. Coomeva advirtió que solo asumiría el costo de un porcentaje de los
servicios en tanto no se contaba con el mínimo de semanas cotizadas requerida
para este tipo de atención y que correspondía a cien semanas cotizadas. En
efecto, la accionante no se queja en ningún momento de la atención médica
prestada a su esposo hasta el día de su fallecimiento, sino del posible costo
económico que debería asumir vista la posición sentada por Coomeva E.P.S. sobre
el particular. Así, se puede concluir que la incapacidad de la accionante para
asumir pro su cuenta un buen porcentaje de los servicios que efectivamente le
fueron prestados a su esposo no fue impedimento alguno para que la atención en
salud que en su momento requirió en su momento, fue la que efectivamente se le
suministro.
Ahora bien, de no haber sido así, y en el evento en que
efectivamente se hubiere condicionado la prestación de los servicios de salud
requeridos a la cancelación del porcentaje que Coomeva E.P.S. advirtió que no
asumiría, las consideraciones jurídicas hubieran sido de otra índole y por ende
la decisión a tomar en sede de Revisión hubiera sido totalmente distinta.
En consecuencia,
en el presente caso, se confirmarán las decisiones judiciales objeto de
revisión, pero por las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo del 19 de octubre de 2005 que negó la tutela
promovida por Luz Dary Beltrán Gómez contra SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S.
LTDA., COOMEVA E.P.S. – Boyacá y Secretaría de Salud de Boyacá, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La Ley 715 de 2001, es “por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros.”
[2] Al respecto, ver las sentencias T- 373 de
2001, T-148 de 2001 y T-016 de 2001.
[3] Sobre el particular, Sentencia T-348 de
2000 y T-343 de 2001.
[4] Magistrado Ponente. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[5] sentencia T-606 de 2000
[6] Ver entre otras las sentencias T-084 de
2003, T-015, T038 y T-075 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.