T-233-05
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Sentencia
T-233/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
VIA DE HECHO-Clases de defectos/VIA
DE HECHO-Nuevas calificaciones de defectos/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA
Con el objeto
de sistematizar las posibles conductas constitutivas de vía de hecho, la Corte
ha efectuado una calificación de la clase de “defectos” en los que puede estar
incursa una providencia. Son estos los defectos fácticos, sustanciales,
procedimentales, y orgánicos. El defecto sustantivo se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. El
defecto fáctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. Por último, el defecto procedimental aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. A los anteriores defectos, históricamente reconocidos por esta
Corporación, la Corte ha venido sumando nuevas calificaciones. Habrá vía de
hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente
sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del
principio de igualdad. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad
judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.
c) La decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.
LIQUIDACION DE CONDENA EN CONCRETO-Juez
civil que omite hacerla desconoce artículo 307 del C de PC
Es pues
palmario que el juez civil que omite determinar la condena en concreto y, por
el contrario falla en abstracto, no sólo desconoce el artículo 307 del Código
de Procedimiento Civil sino que atenta contra uno de los principios que ordenan
el proceso que le ha sido encomendado. ¿ Fue esta la conducta de la Sala de
Decisión Civil demandada? Sin duda alguna, por lo que es claro para esta Sala
que sus magistrados adoptaron una decisión atentatoria del ordenamiento legal,
que en principio podría dar lugar a protección mediante la acción de tutela.
PRINCIPIO DISPOSITIVO-Actos procesales
de las partes que constituyen manifestaciones de éste/LIQUIDACION DE CONDENA
EN CONCRETO-Demandante debía dentro del término de ejecutoria de la
sentencia solicitar la adición de la condena en concreto/CARGA PROCESAL-Concepto
Tiene ello
que ver con el mismo principio del artículo 2º del Código de Procedimiento
Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen
vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos. ¿Cuáles son los actos
procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio
dispositivo? Sin duda alguna, y así lo prevé el artículo ya varias veces
citado, les corresponde a éstas trabar el proceso, presentar las demandas, pues
sólo por excepción es procedente el proceso civil de oficio; de igual manera
están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código señala como
responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren
pertinentes, etc. Así las cosas, es necesario indicar que en relación con la
condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el
juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la
condena en concreto. Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar
la parte demandante ante la decisión del Tribunal que demanda, consistía en
acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término
de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto. Ahora, en
adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la
doctrina ha llamado las cargas procesales. Así, la Corporación ha reiterado la
concepción según la cual tales cargas se definen como aquellas situaciones
instituidas por la ley en relación con el proceso que comportan o demandan una
conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del
propio sujeto a quien se le impone la carga. Las cargas procesales se
caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De allí
que haya sido del parecer de esta Corporación que su incumplimiento acarrea de
suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir
desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida
del derecho material. Tales consecuencias habrá de soportarlas quien no cumplió
la carga procesal, pues ésta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de
la parte procesal.
Referencia: expediente T-980476
Acción
de tutela instaurada por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad
Torres Ordoñez Ltda en liquidación, contra la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados
Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez,
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniega
Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, y el Juzgado 17 Civil del Circuito.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la
sociedad Torres Ordoñez Ltda en liquidación,. contra la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los
Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio
Álvarez Gómez, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas,
Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, y el Juzgado 17
Civil del Circuito.
I.
ANTECEDENTES
Obrando por intermedio de apoderado y
mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2004, Daniel Alberto Ordoñez
Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda. en liquidación solicitan el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, presuntamente violados por las autoridades judiciales demandadas.
Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:
1. Hechos.
1.1 Narran los demandantes que el señor
Carlos José Monroy Gross formuló demanda ejecutiva singular contra el señor
Carlos Arturo Torres Parada y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda., por la cantidad
de mil millones ($ 1000.000.000) de pesos.
1.2 Manifiestan que el Juzgado 17 Civil
del Circuito adelantó el proceso ejecutivo hasta la sentencia. Precisan que
dentro de éste, ordenó el embargo del 50% de un bien inmueble perteneciente a
la sociedad demandada.
Agregan que el 29 de enero de 1996 se
produjo el fallo de instancia y el Juez ordenó seguir adelante con la
ejecución.
1.3 Estando en curso el proceso ejecutivo
–señalan- , el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero formuló denuncia penal
contra el señor Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross como
presuntos autores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal.
1.4 Ponen de presente que el Juzgado 1º
Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, hallaron a
los señores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross responsables
penalmente de los delitos que se les imputaba.
Aclaran que las instancias judiciales
mencionadas lograron establecer que el señor Torres Parada, haciéndose pasar
por representante legal de la empresa Torres Ordoñez sin serlo, había
comprometido a tal sociedad en una deuda de mil millones ($1000.000.000) de
pesos para con el señor Monroy Gross el 28 de julio de 1994, suscribiendo como
garantía un pagaré.
1.5 Indican que ante la condena penal
enunciada, el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero, como socio mayoritario de la
empresa Torres Ordoñez y tercero afectado, interpuso recurso extraordinario de
revisión contra la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito que había puesto
fin al proceso ejecutivo.
1.6 Aducen que concluido el trámite del
recurso extraordinario el 20 de agosto de 2002, la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil
Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, dictó un fallo en
el que declaró demostrada la causal 6ª de revisión alegada por el señor Ordoñez
Romero, decretó la nulidad de la decisión tomada por el Juzgado 17 Civil del
Circuito de Bogotá y en consecuencia profirió sentencia de sustitución en la
que dispuso, entre otros puntos, condenar a la parte demandante dentro del
proceso ejecutivo singular al pago de todos los perjuicios causados a Carlos
Arturo Torres Parada y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda.
1.7 Manifiestan que la Sala de Decisión
señaló que la liquidación de los perjuicios se debía hacer ante el juzgado de
primera instancia por los trámites señalados en el inciso final del artículo
307 del Código de Procedimiento Civil.
1.8 El señor Ordoñez y la sociedad Torres
Ordoñez narran que presentaron al Juzgado 17 Civil del Circuito la Solicitud de
liquidación del crédito de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de
revisión.
Indican que la solicitud fue rechazada
por el funcionario judicial al haber sido presentada de forma extemporánea.
1.9 Apelada la anterior decisión
–continúan- fue confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial conformada por los Magistrados Francisco Flores Arenas,
Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburu.
1.10 Los actores consideran que la Sala
de Decisión que conoció del recurso extraordinario de revisión omitió señalar
en concreto los perjuicios que obligaba a pagar al demandante dentro del
proceso ejecutivo, incurriendo con ello en una vía de hecho. De igual manera
señala que los autos proferidos con posterioridad por el Juez 17 Civil del Circuito
y por la otra Sala de Decisión Civil del Tribunal no hacen más que reiterar el
yerro de la primera Sala y, por ende, perpetuar la violación de sus derechos
fundamentales.
2. Solicitud.
El señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y
la Sociedad Torres Ordoñez Ltda. solicitan al juez de tutela dejar sin efectos
la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2002 y ordenar a dicha autoridad
judicial que en su lugar dicte un nuevo fallo con observancia de lo previsto en
el artículo 384 C.P.C respecto de la condena en perjuicios, que debe ser en
concreto.
3. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de 16 de julio de 2004,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda
de tutela presentada por Daniel Alberto Ordoñez Romero y la Sociedad Torres
Ordoñez Ltda, y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas
así como a los señores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross
para que se pronunciaran en relación con el objeto del proceso.
3.2 En comunicación de 21 de julio de
2004, el Juez 17 Civil del Circuito solicitó al juez de tutela negar por
improcedente el amparo deprecado por los actores.
Señaló que la conducta desplegada por ese
despacho judicial en relación con la demanda objeto de la presente acción de
tutela, se había ceñido siempre a la estricta legalidad y al respeto de los
derechos fundamentales de las partes.
Además adujo que los actores pretendían,
por medio de la acción de tutela, revivir oportunidades procesales ya
fenecidas.
3.3 Ninguno de los otros demandados
rindió informe en relación con las pretensiones de los actores, así como
tampoco los señores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Copia de
la actuación surtida dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido
por la sociedad Torres Ordoñez Ltda. ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, en
primera instancia, y ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en segunda (Un cuaderno con 102 Folios)
- Copia del registro civil de defunción
del señor Carlos José Monroy, fallecido el 4 de marzo de 2004. (Folio 5 del
Cuaderno que contiene la actuación de primera instancia dentro del proceso de
tutela)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia.
En decisión tomada el 30 de julio de
2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado por los demandantes.
Adujo dicha Sala que la sentencia de
revisión que se proponían controvertir los demandantes en sede de tutela, era
fruto de una interpretación razonable del ordenamiento procesal civil hecha por
un juez autónomo, y que por tanto no podía existir vía de hecho alguna.
También señaló que los actores
pretendían revivir controversias y oportunidades procesales fenecidas, para lo
que resultaba improcedente la acción de tutela.
Además adujo que no se cumplía el
requisito de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela, pues los
demandantes habían dejado transcurrir casi dos años desde cuando se produjera
la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. Impugnación.
Inconformes con la decisión
anteriormente reseñada, los demandantes presentaron impugnación el 5 de agosto
de 2004.
A su entender, la decisión controvertida
en sede de tutela no podía, bajo ninguna óptica, ser calificada como razonable,
constituía una verdadera vía de hecho y, por ende, el juez de segunda instancia
en tutela debía revocar el fallo del a quo y proceder a amparar los
derechos fundamentales violados.
3. Sentencia de segunda instancia.
El 24 de agosto de 2004, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó aquel dictado por la
Sala de Casación Civil de esa misma corporación el 30 de julio de 2004.
Argumentó la Sala que la acción de tutela
es del todo improcedente cuando a través de ella se busca controvertir
decisiones judiciales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción
iniciada por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres
Ordoñez Ltda. en liquidación,. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo
Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la Sala
de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas
Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu y el Juzgado 17 Civil del Circuito,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Once de 5 de noviembre de 2004, en virtud
de la insistencia formulada por el magistrado Alvaro Tafur Galvis para su
revisión
2. Problema Jurídico.
En el presente caso la Sala debe
establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del señor Daniel Alberto Ordoñez Romero
y de la Sociedad Torres Ordoñez Ltda, teniendo en cuenta que la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió,
en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, una sentencia en la
que consideró configurada la causal 6ª, consistente en haber
existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en
que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,
siempre que haya causado perjuicios al recurrente, condenó al demandante dentro
del proceso ejecutivo singular a pagar los perjuicios causados a la parte
demandada, pero se abstuvo de fijar en concreto el monto de la condena,
ordenando a los actores acudir al juez de primera instancia dentro del proceso
de jurisdicción civil para obtener su liquidación. También deberá tenerse en
cuenta que el juez de primera instancia no efectuó la liquidación de la condena
por haber sido presentada la solicitud de los actores de forma extemporánea;
decisión que fue confirmada en apelación por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para abordar el caso, esta Sala reiterará
la doctrina de esta Corte en lo que se refiere a la procedencia de la acción de
tutela contra las providencias de los jueces. Luego emprenderá el estudio del
caso concreto.
3. Acción de
tutela contra las providencias de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia.
Ha venido
fijando la Corte Constitucional desde tiempo atrás los parámetros que
determinan la procedencia de la acción de tutela cuando por medio de ella se
busca cuestionar las providencias dictas por las autoridades judiciales[1]. Con coherencia ha
sostenido la Corporación que la acción consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política no es en principio el mecanismo adecuado para tal efecto.
Así lo ha
considerado al tomar en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política
de Colombia confirmó el principio de vieja data en la tradición jurídica de
nuestro país según el cual los jueces son autónomos en sus decisiones y en
ellas sólo están sometidos al imperio de la Ley y de la Constitución. Tal
principio, ha indicado esta Corte, se erige como una garantía sólida inherente
al Estado de Derecho.
No obstante,
también ha dicho la Corte que la autonomía conferida por la Constitución a los
jueces no puede constituir un palanquín para permitir desmanes de las
autoridades judiciales. El Estado de Derecho se caracteriza por no poder
existir en él ninguna autoridad que esté exenta del control que se deriva de la
obligatoria observancia y el imperativo cumplimiento de la Constitución y de la
Ley.
Es por ello que
el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta, se
erige como un límite claro a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del
juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental.
En el evento en el que el juez ordinario no respete la garantía del debido
proceso, el juez constitucional puede intervenir por vía de tutela. De
verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez ha incurrido en una
grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la
tutela deberá prosperar.
La Corte ha
denominado a estas injustificadas arbitrariedades judiciales como “vías de
hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez,
quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de
hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales,
desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Es entonces cuando se
aprecia con claridad que la garantía jurisdiccional de la Constitución, por
intermedio de la acción de tutela, es un elemento del sistema de los medios
técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones
estatales, en general, y las funciones judiciales en particular. Por ello, en
aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad
jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de
justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la
decisión viciada por una vía de hecho, y declarar su invalidez.
Con el objeto de
sistematizar las posibles conductas constitutivas de vía de hecho, la Corte ha
efectuado una calificación de la clase de “defectos” en los que puede estar
incursa una providencia. Son estos los defectos fácticos, sustanciales,
procedimentales, y orgánicos[2].
El defecto sustantivo se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto fáctico, cuando resulta
indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a
aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto
orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por último, el
defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido
A los anteriores
defectos, históricamente reconocidos por esta Corporación, la Corte ha venido
sumando nuevas calificaciones. Habrá vía de hecho cuando: a) La providencia
tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la
decisión, o por desconocimiento del principio de igualdad. b) Existe error en
el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha
denominado vía de hecho por consecuencia. c) La decisión del juez se adoptó
haciendo una interpretación normativa que
resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
con aquella y haber sido solicitada expresamente[3].
4. Caso Concreto
4.1 En el
presente proceso de tutela el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la Sociedad
Torres Ordoñez Ltda. demandan a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, entre otros, porque dicha autoridad judicial
faltó presuntamente a su deber de señalar en concreto el monto de la condena a
pagar perjuicios impuesta al señor Carlos José Monroy Gross en la sentencia de
revisión que se originó en el proceso ejecutivo singular de éste contra la
Sociedad Torres Ordoñez Ltda y el señor Carlos Arturo Torres Parada.
En el fallo
referido la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá halló probada la
causal 6ª[4]
de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y
ordenó a la parte beneficiada con el contenido del fallo tramitar ante el Juez
del Circuito y dentro de los 60 días siguientes al fallo la liquidación de la
condena en concreto.
El Juzgado 17
Civil del Circuito rechazó la solicitud de liquidación presentada por la
sociedad Torres Ordoñez Ltda. en liquidación, por haber sido formulada de forma
extemporánea. Tal decisión fue confirmada en sede de apelación por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
El demandante
considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia. Alega que el fallo en sede de revisión del
Tribunal se encuentra viciado por una vía de hecho derivada de un defecto consistente
en que el fallador no dio aplicación a los artículos 307 y 384 del Código de
Procedimiento Civil, que ordenan a los jueces que las sentencias condenatorias
por los conceptos en ellas indicados sean concretas y no abstractas.
4.2 Es necesario señalar aquí que
efectivamente, con la entrada en vigencia del Decreto 2282 de 1989 el primero
de junio de 1990, la posibilidad de que el Juez Civil dictara sentencia
condenatoria en abstracto quedó sustituida por el principio según el cual dicha
conducta procesal no se encuentra permitida y, por ende, el juez debe señalar
en concreto el monto de los perjuicios de la condena.
Así las cosas, el artículo 307 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 137 del artículo 1º del
citado decreto, prevé en su inciso primero:
“ La condena al
pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará
en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que
no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio,
por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.”
Esta institución del derecho procesal es
de obligatorio cumplimiento en todas las sentencias que fijen condena por los
conceptos indicados, y en el caso de la sentencia que pone fin a un proceso de
revisión, existe norma especial que manda al juez efectuarla. De esta manera,
el inciso 3º del artículo 384 del Código remite directamente al artículo 307
eiusdem cuando se da el evento en el que la sentencia revisada es invalidada:
“En la sentencia que invalide la revisada se resolverá
sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros
y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere
prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia
que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 307.”
4.3 Es necesario introducir aquí
consideraciones que servirán para la definitiva resolución del problema
jurídico propuesto, y que tienen que ver con los principios que estructuran el
proceso civil, en especial con el consagrado en el artículo 2º del Código.
Así pues, cabe anotar que el estatuto
procesal que entró en vigencia con los Decretos 1400 y 2019 de 1970 modificó un
aspecto sustancial del Código Judicial (Ley 105 de 1931) que preveía como
elemento fundante del procedimiento que se surte ante los jueces civiles el
principio dispositivo, según el cual se asigna a las partes y no la
jurisdicción el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
El artículo 2º del Código de
Procedimiento Civil sustituyó la anotada regla técnica por aquella, desde toda
óptica deseable, de acuerdo con la cual:
“Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda
de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente
señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y
son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por
negligencia suya.”
Ahora, el principio puramente dispositivo del antiguo
estatuto procesal fue sustituido por el que rige en el presente, que es
inquisitivo en cuanto a que el juez es el encargado y responsable del impulso
del proceso y dispositivo en la medida en que los procesos sólo pueden
iniciarse por demanda de parte y en la medida en que el deber de instrucción
que radica en cabeza del juez tiene, de acuerdo con la norma transcrita,
excepciones legales.
4.4 Así las cosas y volviendo al artículo 307 del Código de
Procedimiento Civil, es necesario resaltar que el aparte final del inciso
primero es una reiteración de lo anotado en relación con el artículo 2º, pues
la norma manda al juez proferir condena en concreto e indica que de no contar
con el material probatorio suficiente para hacerlo, deberá decretar y practicar
las pruebas conducentes para hacerlo.
Es pues palmario que el juez civil que omite determinar la
condena en concreto y, por el contrario falla en abstracto, no sólo desconoce
el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sino que atenta contra uno de
los principios que ordenan el proceso que le ha sido encomendado.
¿ Fue esta la conducta de la Sala de Decisión Civil
demandada por el señor Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez? Sin duda
alguna, por lo que es claro para esta Sala que sus magistrados adoptaron una
decisión atentatoria del ordenamiento legal, que en principio podría dar lugar
a protección mediante la acción de tutela.
4.5 No obstante, es necesario considerar otros aspectos que
se ponen de presente en el presente caso. Tiene ello que ver con el mismo
principio del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y con lo que son
manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento
y para estos procesos.
¿Cuáles son los actos procesales que para las partes
conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y
así lo prevé el artículo ya varias veces citado, les corresponde a éstas trabar
el proceso, presentar las demandas, pues sólo por excepción es procedente el
proceso civil de oficio[5];
de igual manera están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código
señala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que
consideren pertinentes, etc.
Así las cosas, es necesario indicar que en relación con la
condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el
juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la
condena en concreto. Dispone la norma:
“Si no se
hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá
solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia
complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso
primero del artículo 307.”
Es claro para esta Sala que la conducta
que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del Tribunal que
demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y
solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la
condena en concreto.
4.6 Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido
el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales.
Así, la Corporación ha reiterado la concepción según la cual tales
cargas se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relación
con el proceso que comportan o demandan una conducta de realización
facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto a quien se le
impone la carga.[6]
Las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la
facultad de cumplirlas o no. De allí que haya sido del parecer de esta
Corporación que su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para
quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad
o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material[7]. Tales consecuencias
habrá de soportarlas quien no cumplió la carga procesal, pues ésta es, como ya
se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.
4.7 Es necesario resaltar entonces que el demandante en
sede de tutela contó con una oportunidad clara y suficiente para enmendar la
decisión del Tribunal que ahora demanda en sede de tutela, y que renunció a la
facultad (la carga procesal que le imponía la Ley en el artículo 308 C.P.C)
para hacerlo.
Ha reiterado
esta Corporación en innumerables oportunidades que la acción de tutela no
procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de
los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a
disposición de los ciudadanos, así como tampoco ha de utilizarse para subsanar
el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la
oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la
protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria[8]. Así pues, si pese a la
ocasión de defensa dentro del proceso que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículo 22 de la Carta) y
del proceso civil (artículo 2º del Código), los aquí demandantes se abstuvieron
de utilizar el mecanismo a su disposición, no pueden acudir a la institución de
la tutela como “última tabla de salvación de sus pretensiones”, por cuanto ello
implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción.[9]
4.8 Cabe indicarle aquí nuevamente a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia dentro del presente
proceso de tutela, que ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas
oportunidades[10]
que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya
finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un
particular (Art. 86 C.P) , y que el amparo de los derechos fundamentales tendrá
lugar frente a cualquier autoridad pública. Así las cosas, las decisiones que
los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman
parte de esta categoría y no basta, entonces, invocar los principios de
seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la
potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de
determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave
los derechos fundamentales del demandante.
4.9 En
conclusión la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional se
encuentra en el deber de confirmar, pero por los motivos expuestos en esta
sentencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, considera que debe hacer un
llamado de atención a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó
Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, en el sentido de que no puede desconocer
el principio según el cual las condenas en las sentencias en materia civil por
concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante deben
hacerse en concreto.
IV DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en el
presente fallo, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2004 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual ésta a
su vez confirmó el fallo dictado el 30 de julio de 2004 por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo solicitado por el señor
Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda. en
liquidación, en la acción de tutela promovida por éstos contra la Sala de
Decisión Civil integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo
Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la integrada por los Magistrados
Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de
Aramburu, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el
Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo.- ADVERTIR a la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo
Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, que deben
aplicar el principio según el cual las condenas en las sentencias en materia
civil por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa
semejante deben hacerse en concreto.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del
tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,
se pueden consultar la T-589/03, SU-120/03
[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias T-589/03, T-418/03, T-359/03, T- 300/03.
[3] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03
[4]
La causal 6ª de Revisión consagrada en el artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil es la siguiente: “Haber existido colusión u otra
maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia,
aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado
perjuicios al recurrente.”
[5]
En relación con la existencia de procesos oficiosos en materia civil, baste
con citar dos ejemplos: El previsto en el artículo 630 del Código Civil, y el
consagrado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
[6] Sentencia C-874 de 2003. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Sentencia C-1512 de 2002. M.P Álvaro Tafur Galvis
[8] Sentencias T-1203/04, T-1069/03, T-307/03, T-742/02 y T-028/01, entre
otras.
[9] Sentencia T-622/01 M.P.: Jaime Araújo Rentería.
[10]Sentencias T-701/04, T-179/03, T-620/02, T-999/01, T-968/01, T-875/01,
T-037/97, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.