T-233-04
ARMANDO BAUTISTA RUBIANO, mayor de edad identificado con la cédula de
ciudadanía numero 12
Sentencia
T-233/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia: expedientes acumulados T-794300
y T-797029
Acciones de
tutela instauradas por Armando Bautista Rubiano y Julio César Herrera Quevedo
contra el Centro Social de Neiva S.A., Club Social de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva y por el Juzgado Primero Civil
Municipal de la misma ciudad, dentro de las acciones de tutela instauradas
separadamente por los ciudadanos Armando Bautista Rubiano y Julio César Herrera
Quevedo contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA.
I ANTECEDENTES
Los ciudadanos Armando Bautista Rubiano y Julio César
Herrera Quevedo, instauraron de manera separada acción de tutela contra el
CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA para que se les amparen sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad
social, los cuales consideran han sido violados por la entidad demandada al no
cancelarles de manera oportuna los salarios y primas que a continuación se
detallan, causándoles con dicha omisión un perjuicio irremediable.
La Sala de Selección Número Diez, mediante auto de
fecha octubre 3 de 2003 decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí
los expedientes T- 794.300 y T-797.029
Los supuestos fácticos en que se
fundamentan las acciones interpuestas, se resumen de la siguiente manera:
1.1 Sostienen los actores que a la fecha de
interponer las acciones de tutela el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL
NEIVA les adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y
primera quincena del mes de julio del 2003 y los salarios correspondientes a
las primas del segundo semestre del año 2001, las primas del primer y segundo
semestre del año 2002, las primas del primer semestre del año 2003.
1.2 Que el no pago oportuno de lo adeudado, les
está causando graves perjuicios económicos para su subsistencia y la de su
familia, debido a que es el único sustento económico con que cuentan para
atender los gastos diarios de alimentación, transporte urbano, educación y
vestuario así como también los priva del derecho a los servicios de salud y del
uso del crédito de vivienda, bancario, y financiero.
1.3 Precisan que de manera reiterada la accionada
viene incumpliendo con el pago de sus salarios, lo que les ha impedido atender
oportunamente sus compromisos individuales y familiares en condiciones dignas y
justas.
Pretensión.
Consecuente con lo expresado, los actores solicitan se
les tutelen los derechos fundamentales invocados en la demanda y como
consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada a pagar los
salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes
de julio del 2003, y los salarios correspondientes a las primas del segundo
semestre del 2001, las primas del primer y segundo semestre del 2002, y la
prima del primer semestre de junio del 2003.
2. Intervención del accionado ante el
Juez de Primera Instancia.
La entidad accionada directamente y a través de
apoderado judicial dio respuesta a las demandas instauradas por los actores
ante los Juzgado Primero y Décimo Civil Municipal de Neiva, en las que en
síntesis plantea los siguientes argumentos:
-Sostiene que el pago de los salarios correspondientes
a la primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio y
primera de julio de 2003, al igual que los correspondientes a la prima de
servicios y navidad de diciembre de 2001, junio y diciembre de 2002 y junio de
2003, no ha sido posible cancelarlos a ninguno de sus empleados -incluyendo a
los demandantes-, debido a las dificultades financieras que afronta el Centro
Social de Neiva S.A., originadas en la crisis económica que atraviesa el país,
lo cual ha ocasionado el retiro masivo de los socios que son su única fuente de
ingresos, lo que ha conllevado que aparte de los créditos laborales pendientes
tengan también cuentas atrasadas con proveedores y acreedores desde hace más de
seis (6) meses.
-No obstante lo anterior, señala que el
Centro Social de Neiva S.A., ha hecho esfuerzos por mantener vinculados a sus
empleados y que los créditos laborales han venido siendo cancelados en la
medida de las capacidades de la sociedad y en forma equitativa a todos y cada
uno de los trabajadores, sin discriminación alguna.
-Indica que el procedimiento para
reclamar lo adeudado, se debe hacer ante el Juzgado Laboral y no por medio de
Tutela y que los actores debieron allegar las pruebas necesarias con las cuales
se pueda evidenciar que realmente se les está afectando su mínimo vital.
- Por último es de destacar que en el
escrito presentado el 24 de julio de 2003 (Exp.T-794.300 folio 22), precisa que
ese mismo día, se está cancelando a los trabajadores la primera quincena de
mayo de 2003 y que en el transcurso de la semana siguiente se estará cancelando
la segunda quincena de mayo de 2003, quedando pendiente las otras obligaciones,
para lo cual se están buscando los recursos necesarios con el fin de
cancelarles a todos los empleados del Club, incluyendo a los demandados las
sumas adeudadas.
Pruebas solicitadas por la Corte.
Con el fin de tener mayores elementos de juicio en el
proceso de la referencia, el Magistrado Ponente procedió a oficiar a la entidad
demandada con el fin de que informara si a los Señores Armando Bautista Rubiano
y Julio César Herrera Quevedo, ya se les habían cancelado los salarios que
reclaman a través de las acciones de tutela de la referencia correspondientes a
los meses de mayo, junio y la primera quincena del mes de julio del 2003, así
como las primas correspondientes al segundo semestre del año 2001, al primer y
segundo semestre del año 2002, y al primer semestre del año 2003.
Mediante oficio recibido en este Despacho
el día 22 de enero del año en curso, la entidad demandada dio respuesta al
oficio de la referencia en la que señala que los salarios reclamados
correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2003, ya fueron
cancelados quedando pendiente las primas pues no han contado con los recursos
suficientes para el pago de dicha obligación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Expediente T-794.300
En decisión adoptada el 1º de agosto de
2003, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva resolvió negar el amparo
impetrado por el señor Armando Bautista Rubiano, por cuanto estima que en el
asunto subjudice no se evidencia una violación de los derechos fundamentales
reclamados por el accionante, por cuanto se aprecia que la entidad accionada
está haciendo las gestiones pertinentes según sus capacidades para continuar
con el pago de los salarios adeudados y por cuanto en relación con el pago de
las primas atrasadas, la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para
lograr su pago pues tales derechos los debe reclamar a través de la Justicia
Ordinaria Laboral.
Expediente T-797.029
De igual manera el Juzgado Primero Civil Municipal de
Neiva en providencia de fecha 1º de agosto de 2003, señala que toda vez que
para el caso no se demostró la afectación de mínimo vital del Señor Julio Cesar
Herrera Quevedo, en tanto que éste no solicitó la práctica de pruebas
tendientes a su verificación y menos aún, aporta pruebas en tal sentido,
resuelve no tutelar los derechos a la vida, la salud, el trabajo y la seguridad
social invocados, pues estima que para reclamar lo adeudado existe otro
mecanismo como es la vía Ordinaria Laboral, ello en razón a que como se indicó
antes en el proceso no fue demostrado la vulneración del mínimo vital y móvil
del accionante y no basta únicamente declarar tal situación, sino que se debe
probarse la misma.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico sujeto a decisión
Los actores en su calidad de trabajadores al servicio
de la entidad demandada, pretenden que mediante la acción de tutela se ordene
el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera
quincena del mes de julio del 2003 y de las primas correspondientes al segundo
semestre del año 2001, las primas del primer y segundo semestre del año 2002 y
las primas del primer semestre del año 2003.
Deberá la Sala determinar, si efectivamente a los
actores se les están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud,
el trabajo y la Seguridad Social que invocan en sus demandas y si la acción de
tutela es la vía adecuada para ordenar a la entidad accionada que cancele las
acreencias laborales reclamadas.
Para el efecto, la Sala procederá a recordar brevemente
su jurisprudencia respecto de los temas que están relacionados con el asunto,
para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia
En diferentes fallos esta Corporación ha
reiterado[1]
que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago
de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de
defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.
En efecto esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[2]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida
digna y el mínimo vital, particularmente cuando los salarios dejados de
cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar
las necesidades básicas, tanto personales como familiares.[3]
En tal sentido la Corte[4] ha señalado además, que
las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador,
sea este de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida
para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y
extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones
laborales de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos
en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como
aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la
dignidad humana se ve afectada.
Consecuente con lo anterior, se puede
predicar que no obstante que por regla general la acción de tutela no procede
para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en razón de que para tales
eventos el sistema jurídico vigente ha previsto los procesos ejecutivos
laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia
constitucional frente a la comprobada falta de idoneidad del medio ordinario,
la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o
violación al mínimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre
el actor que deberán ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al
amparo constitucional.
Sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias
laborales, dijo la Corte en la sentencia T-260 de 2003,[5] lo siguiente:
“Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[6]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida
digna y el mínimo vital, particularmente cuando los salarios impagados se
constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las
necesidades básicas, tanto personales como familiares.
Cuando no se cancelan los salarios a un
trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su
familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela (..) ”[7]
De igual manera y en relación con el
concepto de mínimo vital la Corte en sentencia T-1218 de 2000,[8] dijo lo siguiente:
“Sobre la afectación del mínimo vital o de
subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su
familia”.
4. Caso concreto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 35
del decreto 2591 de 1991, la Sala hará breves consideraciones sobre el asunto
objeto de discusión, pues, en esta sentencia no se revocarán ni se modificarán
los fallos que se revisan, ni se unificará o aclarará la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, puesto que, la improcedencia de la acción de tutela
frente al pago de acreencias laborales, y el carácter excepcional de la acción
de tutela, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ha sido tema de
numerosas sentencias de esta Corporación.
En efecto como se indicó antes, esta
Corporación ha sostenido que en principio, la acción de tutela no resulta
procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de salarios y
demás prestaciones sociales, pues para ello existen otros medios de defensa
judicial y sólo cuando con la mora en la cancelación completa y oportuna de los
salarios, se atenta contra el mínimo vital de quien demanda el amparo y de su
familia, particularmente cuando el salario se constituye en el único ingreso
económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia,
procede la tutela como mecanismo judicial de protección[9].
De igual manera debe recordarse que el
mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación[10] como aquella porción
de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas
y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un
ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales,
como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su
ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.[11]
Cabe advertir además, que las
situaciones extraordinarias a las que se ha hecho mención anteriormente y que
de acuerdo a la jurisprudencia hacen el amparo de tutela posible, no pueden
convertirse en la regla general, pues de ser así se desnaturalizaría el objeto
de la acción constitucional cuyo objeto no es precisamente entrar a reemplazar
el sistema judicial ordinario.
En el caso sub examine, los actores
consideran que el no pago oportuno de sus salarios correspondientes a los meses
de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003 y los salarios
correspondientes a las primas del segundo semestre del año 2001, las primas del
primer y segundo semestre del año 2002, las primas del primer semestre del año
2003, les ocasiona un perjuicio irremediable, pues debe responder
económicamente por ellos y sus familias sin embargo, no demostraron riesgo alguno que amenace la vida de los
accionantes, ni prueba alguna que demuestre la vulneración del mínimo vital o
la existencia de un perjuicio irremediable.
Aparte de lo anterior, debe indicarse que
en relación con el pago de los salarios adeudados que motivaron la acción de
tutela, tales acreencias ya fueron reconocidas por el accionado, conforme a la
manifestación expresa efectuada por el Presidente de la Junta Directiva y
allegada a esta Corporación. (folios 47 y 48 del cuaderno principal).
Ha señalado la Corte, que el reconocimiento
y pago de prestaciones sociales, escapa de la competencia del juez de tutela,
la liquidación de las sumas de dinero que por dichos conceptos deben cancelar
las entidades demandadas deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, a
través del correspondiente proceso laboral.
Excepcionalmente, la Corte ha ordenado
el pago de prestaciones sociales, pero sólo cuando existen situaciones
apremiantes que permitan concluir que la conducta de la entidad demandada, está
afectando el mínimo vital del trabajador, o cuando exista un perjuicio
irremediable que requiere un pronunciamiento inmediato del juez de tutela pero
como de lo reclamado solo resta cancelarles las primas adeudadas las cuales
constituyen un complemento salarial, deben ser solicitadas por la vía de la
jurisdicción laboral, y no a través de la acción de tutela pues ésta es un
mecanismo alternativo en caso de que se estén vulnerando derechos fundamentales
o se demuestre que existe una afectación al mínimo vital, bajo los términos expuestos
en la sentencia transcrita.
Por las razones expuestas, se confirmarán las
sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva
-Expediente T-794.300-, y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma
ciudad -Expediente T-797.029- dentro de las acciones de tutela instauradas
separadamente por los ciudadanos Armando Bautista Rubiano y Julio César Herrera
Quevedo contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias del 1º de agosto de 2003,
proferidas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva -Expediente
T-794.300-, y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad
-Expediente T-797.029-, dentro de las acciones de tutela instauradas
separadamente por los ciudadanos Armando Bautista Rubiano y Julio César Herrera
Quevedo contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA.
Segundo. DECLARAR que en relación con los salarios
reclamados por los actores correspondientes a los meses de mayo, junio y julio
del año 2003, hay carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver entre otras, las Sentencias T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y T-959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett .
[2] Ver entre otras, las Sentencias T-043 de 2001, T-386 , T-593 y
T-468 de 2001, M. P: Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en la
sentencia SU-995 de 1999, M. P., Carlos Gaviria Díaz, lo siguiente:
"a. El derecho de todos los
trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que
no se agota en la simple enunciación de un deber surgido en la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial
está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de
las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.);
pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia
biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los
valores y propósitos de la vida individual, y su falta compromete el logro de
las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador. (...).”
[4] Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] M.P., Jaime Araujo Rentería.
[6] Ibídem .
[7] Ibídem.
[8] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, T-497 de
1999, M.P., Carlos Gaviria Díaz, T-507 de 2000 y T-585 de 2000 M. P. Alvaro
Tafur Galvis.
[10] Ver Sentencias T-426/92 M.P.,Eduardo Cifuentes Muñoz, T-384/98 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-1001/99 M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Cfr. sentencia T-011/98. M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.