T-233-01
Sentencia T-233/01
Sentencia
T-233/01
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Atención
médica adecuada, digna y oportuna
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Protección aunque no se encuentre en
circunstancia extrema/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Inexistencia de
contrato de prestación de servicios con hospitales no lo exime de cuidar salud
del interno
Referencia:
expediente T-374.774
Acción de tutela instaurada por
José Cupertino Rojas Taborda
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
febrero veintiséis (26).de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Rupertino
Rojas Taborda contra la dirección de la Cárcel La Modelo.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos.
Los médicos del
Departamento de Sanidad de la Cárcel La Modelo, lugar donde se encuentra
recluido el actor, le diagnosticaron “hipertensión arterial, dislipedemia,
hiperuricemia, hernia inguinal izquierda y hernia epigástrica reproducidas”.
Por ello, a mediados del mes de junio de 2000, los galenos consideraron
necesaria una intervención quirúrgica que busca disminuir los dolores y el
malestar general que padece el accionante.
Pese a lo anterior,
no ha sido posible que se autorice la cirugía, puesto que finalizaron los
convenios de prestación de servicios de salud celebrados por el INPEC con los
hospitales Santa Clara, El Tunal y Trinidad Galán. De todas maneras, afirma la
accionada, que “el paciente ha recibido atención por los profesionales de la
sección de sanidad. Para los servicios médicos que requieren y que no pueden
ser brindados por la sección de sanidad se le han solicitado y tramitado citas
a centros hospitalarios externos”. Agrega, que “la cirugía que requiere para la
corrección de las hernias es procedimiento electivo es decir programado y no de
urgencias”.
1.2.
Pretensiones.
El actor considera
que la demora en la autorización de la cirugía que requiere vulnera sus
derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la salud
de las personas de la tercera edad. Por ello, solicita que el juez
constitucional ordene la práctica de la intervención quirúrgica que los médicos
de la Cárcel consideran necesaria.
1.3. Sentencias
objeto de revisión.
1.3.1. La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del
12 de julio de 2000, negó el amparo solicitado por el actor. Según su criterio,
no existe vulneración de ningún derecho fundamental, puesto que el accionante
ha recibido la atención médica necesaria en varias oportunidades y el retraso
en la práctica del procedimiento quirúrgico no puede imputarse al centro
carcelario, sino que obedece a la terminación de los convenios entre los
hospitales y el INPEC.
Por lo anterior, el A
quo considera que “el actor debe atenerse a una espera prudencial a fin de
que la cárcel Modelo, a través de trabajo social, efectúe la consecución de la
cita médica en el hospital El Tunal y así se restablezca plenamente la atención
médica que requiere el demandante”
1.3.2. La segunda
instancia correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, quien decidió confirmar el fallo impugnado, mediante sentencia del 5
de septiembre de 2000.
A juicio del Ad
quem, no existe violación de ningún derecho fundamental, como quiera que,
de acuerdo con la coordinación de salubridad de la cárcel, la intervención
quirúrgica para extraer las hernias no es urgente; por lo que no puede
afirmarse que la accionada puso en peligro el derecho a la vida del interno.
Así mismo, la Corte
Suprema dijo que “la pretensión del actor resulta improcedente, pues como lo ha
reiterado la Corporación, no es posible mediante este mecanismo excepcional
discutir los procedimientos médicos y quirúrgicos que deban ser dispensados,
porque ello equivale a invadir los criterios del cuerpo médico y científico
tratante”
II. MATERIAL
PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE
En razón a que la
presente acción fue interpuesta el 23 de junio de 2000 y que la coordinación
del centro carcelario informó que se estaban adelantando las diligencias
pertinentes para firmar nuevos contratos para la atención médica de los presos,
mediante auto del 13 de febrero del presente año, el Magistrado sustanciador
solicitó a la Dirección de la Cárcel La Modelo que informe a esta Corporación
sobre el estado actual de salud del accionante y manifieste si ya fue
intervenido quirúrgicamente.
El auto que decretó
pruebas se notificó vía fax el 14 de febrero del presente año. Mediante oficio
del mismo día, pero que fue recibido en esta Corporación vía fax el 19 de
febrero del corriente año, el coordinador de sanidad informó lo siguiente:
"El paciente CUPERTINO ROJAS TABORDA con T.D.
84271 del pabellón de la tercera edad, de 63 años de edad, ha sido valorado por
el servicio médico de la sección de sanidad por cuadro clínico de HIPERTENSIÓN
ARTERIAL - HERNIA INGUINAL IZQUIERDA- HERNIA INCISIONAL UMBILICAL,
PARAUMBILICAL”.
“Fue enviado para
valoraciones a los hospitales Trinidad Galán, Santa Clara y Hospital El Tunal”.
“En la última
valoración por la consulta de cirugía general de COLMEDICOS ASOCIADOS, entidad
con la cual el INPEC tiene convenio de prestación de servicios, le ordenaron
cirugía, la cual fue programada para el día 16 de febrero del 2001 a las 09:00
horas, remisión a la cual ya le dimos el trámite correspondiente"
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el expediente de la referencia, según lo preceptúan los artículos
86, inciso 3º y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2. De
acuerdo con el dictamen médico, el actor requiere una intervención quirúrgica
que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido autorizada por el
accionado, por cuanto la cárcel no tenía vigente ningún contrato de prestación
de servicios de salud con centros hospitalarios. El accionante pide que se
ordene la práctica de la cirugía. Los jueces de instancia niegan el amparo,
porque consideran que la operación no es urgente, por lo que no existe
vulneración de ningún derecho fundamental.
Durante
el trámite de revisión de los fallos proferidos en el presente asunto, la dirección
de la cárcel informó que la cirugía debía practicarse el 16 de febrero del
2001. Sin embargo, a la fecha del presente fallo, no se tiene certeza de si, en
efecto, la cirugía se practicó. En
consecuencia, la omisión que originó la
presente acción podría estar superada, por lo que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, en aquellos casos en donde la pretensión no
es actual, la acción de tutela deberá negarse. En efecto, si el objetivo
primordial de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz del
derecho y la situación fáctica ha sido superada, la decisión judicial sería
inocua e innecesaria, por carencia actual de objeto.
2.
No obstante lo anterior, llama la atención de la Sala que la cirugía ordenada
por los médicos tratantes, sólo fue programada para 8 meses después y, que la
coordinación de la cárcel no de certeza de si ésta fue realmente practicada.
Además, a la Corte
Constitucional le corresponde adelantar una importante labor de pedagogía, en
relación con la correcta interpretación de los derechos fundamentales. Por
ello, la Sala recordará y reiterará la jurisprudencia constitucional elaborada
en torno al derecho a la salud de los reclusos.
Jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho a la salud de los reclusos
3. De la amplia
jurisprudencia de esta Corporación en el tema sub iudice, se deducen los
siguientes parámetros de interpretación:
a) En
principio, el derecho a la salud es un derecho prestacional, por lo que, por
regla general, no puede protegerse por vía de tutela. (Sentencias SU-819
de 1999, T-010 de 1999, T-027 de 1999 y T-701 de 1999)
b)
Existen dos excepciones claras a la anterior regla, a saber: el derecho a la
salud de los niños adquiere el rango de fundamental por expresa disposición del
artículo 44 de la Carta. De otro lado, la ius fundamentalidad de la
salud se predica cuando está en conexidad con otros derechos fundamentales. En
otras palabras, el derecho a la salud puede ser protegido por vía de tutela
cuando su afectación amenaza o vulnera derechos fundamentales como la vida y la
integridad física o moral del accionante. (Entre
muchas otras: T-484 de 1992, T-491 de 1992, T-576 de 1994, T-415 de 1998, T-933
de 2000, T-617 de 2000, T-668 de 2000, T-941 de 2000 y T-976 de 2000)
c) El derecho a la
salud de los reclusos no es de aquellos que se limitan por el hecho de
encontrarse privados de la libertad. En efecto, las personas condenadas o
detenidas privativamente tienen derechos que son objeto de limitaciones propias
de la situación, pero el derecho a la salud “permanece incólume”[1]. (Sentencias T-065 de
1995, T-473 de 1995, T-714 de 1996, T-424 de 1992, T-389 de 1998)
d) El Estado es el
principal responsable del cuidado y protección del derecho a la salud de los
reclusos, pues se reconoce la indefensión e imposibilidad de los internos de
adelantar todos los medios necesarios para velar por su propia salud.
(Sentencias T-153 de 1998, T-535 de 1998, T-583 de 1998, T-607 de 1998, T-575
de 1999). Esta obligación se radica en cabeza del INPEC y de los directores de
los centros carcelarios.
e) La defensa del
derecho a la salud que el Estado debe brindar a los internos incluye el cuidado
médico, entrega de medicamentos, autorización de exámenes de diagnóstico,
atención quirúrgica y hospitalaria. Por consiguiente, “el derecho a la salud se
conculca dadas las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias, la
congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado
y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros
hospitalarios”[2]
(subrayas fuera del texto). (Sentencias T-535 de 1998, T-606 de 1998, T-530 de
1999)
f) El cuidado de la
salud de los internos debe ser oportuno. Pero, la oportunidad de la atención
médica, quirúrgica u hospitalaria no sólo está dada por la urgencia ante la
evolución de la enfermedad, sino que también se refiere a la atención idónea
cuando existe dolor. Por ende, “aún en los casos en que la patología admita
espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica
debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en
brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”[3] (sentencia T-535 de
1998).
g) Los presos tienen
derecho a ser afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario
que el gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos,
de tal forma que se les garantice una permanente y oportuna prestación de
servicios médicos. (Sentencias T-606, T-607 y T-608 de 1998; T-530 de 1999).
4. Tiene especial
relevancia para el caso objeto de estudio, lo expresado por esta Corporación en
la sentencia T-530 de 1999[4],
que dijo:
“para
que la obligación del Estado de velar por la salud del recluso se haga
exigible, no es necesario que el interno esté afectado de tal manera que la
situación involucre una amenaza de violación del derecho a la vida o de otro
derecho fundamental. Es decir, la mencionada obligación del Estado no se
refiere únicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la
vida de quien se encuentra internado en un centro de reclusión, sino que
comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en
medicina preventiva”
5. En este orden de
ideas, la Sala encuentra que el centro carcelario accionado desconoció su
responsabilidad de proteger la salud del actor, la que si bien es cierto no
exigía una intervención quirúrgica catalogada médicamente como urgente, si
requería adelantar eficientemente diligencias para evitar el dolor y la
complicación futura de la salud del accionante. Además, de acuerdo con lo
expresado, la inexistencia de contratos de prestación de servicios con
hospitales no exime del deber constitucional de las directivas del centro
carcelario de cuidar la salud del interno, quien se encuentra indefenso para
velar, con sus medios, por su propio bienestar.
Decisiones a tomar
6. Pese a que podría
encontrarse frente a un hecho superado que haría improcedente la acción de
tutela, la Sala considera necesario conceder el amparo del derecho a la salud
en conexidad con el derecho a la vida del accionante, toda vez que la actuación
de las directivas de la cárcel han demostrado poco interés y poca diligencia
para autorizar la cirugía que necesita para controlar los intensos dolores y el
malestar general que padece el accionante. En efecto, la programación de
la cirugía del actor 8 meses después de su requerimiento, no sólo demuestra
poca diligencia sino que tampoco existe certeza de si realmente fue practicada.
En consecuencia, la Sala ordenará a la dirección de la cárcel que, si aún no se
hubiere hecho, autorice y facilite la práctica de la cirugía que requiere el
actor, de acuerdo con los conceptos médicos.
7. Por la conducta
omisiva y reiterada de las directivas de la cárcel, la Sala considera
importante poner en conocimiento el presente asunto al Defensor del Pueblo,
para que intervenga en defensa del derecho al trato digno de los reclusos, de
acuerdo con lo ya evidenciado por esta Corporación, en la sentencia T-153 de 1998.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de septiembre de 2000; y
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de julio de 2000. En
su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad a la
vida del actor.
SEGUNDO. ORDENAR a la dirección de la Cárcel La Modelo que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, autorice y facilite la práctica de la cirugía que requiere
el actor, de acuerdo con los conceptos médicos, si aún no se hubiere
practicado.
TERCERO.
COMUNICAR la presente
sentencia al Defensor del Pueblo y al Director de la Cárcel La Modelo
CUARTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
EDUARDO MONTEALEGRE LINNET
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-530 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En esta providencia, la Corte dijo que el estado de las cárceles
colombianas genera un “estado de cosas inconstitucional”, que debe ser reparado
por el Estado.
[3] Sentencia T-538 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.