T-233-00
Sentencia T-233/00
Sentencia T-233/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
SENTENCIA DE
TUTELA-Reforma por no
ajustarse a derecho
Referencia:
expediente T-256851
Acción de tutela
incoada por José Roberto Buenaventura Rodríguez contra el Departamento del
Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., tres
(3) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
José Roberto Buenaventura Rodríguez
instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima, por estimar
desconocida la dignidad humana y violados sus derechos a la igualdad, al
trabajo y a la seguridad social.
Afirmó el actor que se vinculó a la
Gobernación del Tolima como "Profesional Universitario P-2 de la
Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública", y que
mediante Decreto 0169 del 16 de abril de 1999, expedido por el Gobernador, se
suprimió ese cargo.
Aseveró que a la fecha de presentación de
la acción de tutela, el Departamento le adeudaba lo correspondiente a los
siguientes conceptos: cesantías definitivas e intereses de las mismas,
indemnización e indexación, y el equivalente a un día de salario por cada día
de atraso en el pago de cesantías.
El peticionario afirmó que no tenía con qué
cubrir los gastos de alimentación, vivienda, educación, servicios públicos
domiciliarios, salud, etc., circunstancia que lo ha llevado a incurrir en mora
en las obligaciones contraidas con instituciones financieras y con
particulares.
Señaló que, mediante oficio 1935 del 4 de
junio de 1999, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le informó que los
pagos se efectuarían teniendo en cuenta el flujo de la Tesorería Departamental,
para lo cual se estaban tomando las previsiones del caso y, en relación con
otros conceptos -no especificó cuáles-, informó que "se están evacuando en
la medida en que la Secretaría Administrativa tramite las cuentas respectivas y
se puedan asignar PAC para las mismas".
El demandante solicitó al juez de tutela
que ordenara el pago de las deudas laborales.
Al proceso se aportó copia de la Resolución
0662 del 21 de junio de 1999, expedida por la Secretaria Administrativa de la
Gobernación del Tolima, mediante la cual se reconoció al peticionario su
derecho a la cancelación de $8'575.224.00, por concepto de cesantías
definitivas.
Por su parte, el Abogado Asesor del
Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, mediante carta del 19 de
agosto de 1999, informó al juez de conocimiento que la falta de pago obedecía a
la ausencia de disponibilidad de recursos, producto y reflejo de la situación
económica de la Nación y de las entidades territoriales.
Manifestó el funcionario que, como
consecuencia de un reciente fallo de tutela, al actor se le cancelaron otras
deudas laborales, lo que demostraba que no existía perjuicio irremediable, y
agregó que el accionante podía promover proceso ejecutivo y solicitar medidas
cautelares. Aseveró que la eventual orden de pago que llegara a impartir el
juez de tutela, haría incurrir al Departamento en violación de las normas
presupuestales.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Ibagué, mediante Fallo del 27 de agosto de 1999, resolvió:
"TUTELAR en
favor de JOSE ROERTO BUENAVENTURA RODRIGUEZ, los derechos fundamentales a su
dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al servicio
social, que se han visto afectados por la omisión en que ha incurrido la
GOBERNACION DEL TOLIMA y /o su REPRESENTANTE LEGAL, y en consecuencia SE ORDENA
A LA MISMA PARA QUE, EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A
LA NOTIFICACION DE ESTE FALLO, proceda si ya no lo hubiere hecho, a gestionar
lo pertinente para obtener las partidas presupuestales y pagar al accionante
la suma de $8'575.224.oo M/cte., más el valor equivalente a un día de salario
mínimo legal por cada día de mora tanto en la producción de la Resolución
aludida como en el pago de las mismas, conforme a lo previsto en la Ley 244/96
(sic), -a manera de indexación o resarcimiento del daño ocasionado por la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta el momento que se hasta
efectiva su cancelación".
El Juzgado resaltó con preocupación que la
falta de pago oportuno de salarios y prestaciones por parte del ente demandado
se hubiese convertido en una conducta reiterativa.
Señaló que el peticionario se encontraba
cesante desde la época de su retiro, y que debía asumir obligaciones económicas
personales y familiares. Recordó que la administración, según la Ley 244 de
1995, tenía quince (15) días para pagar la cesantías reconocidas, y que, en el
presente evento, habían transcurrido más de dos (2) meses sin obtener su
cancelación. Tildó de indigno e injusto el tratamiento otorgado al actor y
consideró que la omisión atacada implicaba el desconocimiento de los principios
de la función administrativa y de las obligaciones sociales del Estado. Además,
consideró ese Despacho que el demandado había abusado de su posición dominante,
pues antes de haber suprimido el cargo que desempeñaba el demandante, ha debido
prever la provisión de recursos, y no obrar, como en el presente caso, una vez
efectuada la reestructuración. Por último, estimó el juez que la tutela era el
medio judicial más idóneo para proteger los derechos en juego.
Mediante escrito el 2 de septiembre, dentro
del término de ejecutoria de la Sentencia, el Abogado Asesor del Departamento
Administrativo de Asuntos Jurídicos, solicitó aclaración de la providencia, ya
que, a su juicio, ésta era confusa, en tanto no precisaba el momento a partir
del cual debía cancelarse el día de salario mínimo legal, como consecuencia de
la mora, señalando para ello dos momentos distintos: el de la expedición de la
Resolución que reconoció las cesantías, y aquel en el cual ha debido producirse
el pago.
Manifestó sus inquietudes acerca de la
aplicación que, según el fallo, debía dar a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995,
y solicitó al juez que indicara desde cuándo se encontraba en mora la
administración para efectos de cancelar el día de salario mínimo legal.
Mediante auto del 6 de septiembre de 1999,
el Juzgado no accedió a la solicitud de aclaración, en cuanto ésta no se
refería a conceptos o frases que ofrecieran duda, y que parecía más bien una
manifestación de desacuerdo con la providencia, la cual hubiera podido ser
objeto de impugnación.
Extemporáneamente el demandante impugnó el
fallo, motivo por el cual no se le dio trámite a la segunda instancia. En el
escrito de impugnación el demandante manifestó su inconformidad en relación con
la condena moratoria impuesta al Departamento, pues anotó que la Ley 244 de
1995 aludía al salario devengado por el funcionario y no al salario mínimo
legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El no pago oportuno de prestaciones legales
y la violación del mínimo vital del accionante. Negligencia administrativa
En términos generales, la Sala comparte las
afirmaciones contenidas en el fallo objeto de revisión, por cuanto se ajustó a
los valores, principios y preceptos constitucionales.
En efecto, el pago oportuno de deudas
laborales reconocidas legalmente es un derecho fundamental del trabajador, el
cual está directamente relacionado con otros derechos como la vida, la salud,
el trabajo y la seguridad social (Ver Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Aunque la subsidiariedad -característica
esencial de la acción de tutela- determina que, en principio, se parta de la
improcedencia de la misma para obtener la cancelación de deudas del indicado
tipo, en tanto el sistema jurídico ha previsto mecanismos ordinarios para que
los conflictos laborales se resuelvan ante autoridades judiciales, también se
ha llegado a admitir que, en ciertos casos en los que, como en el presente
evento, se ve comprometido el mínimo vital del actor, es viable otorgar el
amparo constitucional.
Por otra parte, debe anotarse, como bien lo
hizo el juez de conocimiento, que merece reproche la conducta desplegada por la
administración pública, en tanto aquélla demuestra que se llevan a cabo
reestructuraciones, sin hacer las previsiones necesarias para proteger los
derechos de los trabajadores que con ella resultan afectados. Tratamientos como
los descritos desconocen la dignidad de quien ha trabajado al servicio del
Estado, y a la larga, generalmente suponen un mayor costo para éste, por las
sanciones moratorias que la demora en el pago comporta.
Así, pues, se confirmará la sentencia de
instancia en cuanto concedió la protección solicitada. No obstante, la Sala
encuentra justificada la queja que extemporáneamente expresó el actor en su
escrito de impugnación, puesto que la Ley 244 de 1995, "por medio de la
cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores
públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", en su
artículo 2 determina como sanción moratoria la suma correspondiente a "un
día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de
las mismas". En la sentencia, la sanción por retardo fue limitada al
salario mínimo legal.
Ahora bien, como ya se indicó, el
demandante manifestó su desavenencia una vez vencido el término de ejecutoria
de la providencia, motivo por el cual no se surtió la segunda instancia. No
obstante esta Sala reformará la decisión judicial objeto de análisis, en cuanto
tiene competencia plena para reformar los fallos objeto de revisión si encuentra
que no se ajustaron a Derecho.
En consecuencia, se modificará la sentencia
sólo en cuanto atañe a la condena moratoria, puesto que tal como ésta se
impuso, contrarió las prescripciones legales que rigen la materia y, por
contera, causó perjuicio al trabajador demandante.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Ibagué, en cuanto concedió la protección solicitada y dispuso el pago de las
sumas adeudadas. Se REFORMA la providencia en el sentido de que el
Departamento del Tolima deberá pagar como sanción moratoria "un día de
salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago", de
conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de
1995.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.