T-233-99
Sentencia T-233/99
Sentencia
T-233/99
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cumplimiento
de requisitos para la obtención de la cédula de ciudadanía
Referencia:
Expediente T-204782
Peticionaria:
Jeimmy Ruby Pissa Sanabria.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Tres, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto
del 18 de marzo de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
La señora Jeimmy Pissa Sanabria,
presentó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con
el fin de que se le tutelen los derechos a la dignidad humana, solidaridad,
reconocimiento de la personalidad jurídica, al trabajo, a la igualdad y el
derecho a la salud, con fundamento en los siguientes :
B.
Hechos
Que el
18 de diciembre de 1995, solicitó en la Registraduría Central, el duplicado de
su cédula de ciudadanía No. 51.276.322, la cual estaría lista en el término de
4 o 5 meses, según le informaron en dicha entidad. Sin embargo, transcurridos
más de 3 años y, de haber diligenciado más de un formulario, no ha sido posible
obtener lo solicitado.
Aduce
la peticionaria, que ha acudido a todas las sedes a donde la han remitido, con
resultados negativos, en vista de lo cual acudió al derecho de petición, en
cuya respuesta se le indicaron los requisitos que debía reunir para la solución
de su problema, entre los cuales se le exige el registro civil de nacimiento,
documento este que no puede aportar, en primer lugar por desconocimiento de la
Notaría en la cual fue registrada, y en segundo lugar, porque sus padres se
encuentran radicados en el exterior.
Por
último, indica que en la entidad en donde se encuentra el archivo de los
registros civiles, no aparece en el sistema, razón por la cual le indicaron que
debe proceder a un nuevo registro “y como es de suponerse, la respuesta de las
Notarías a las que me he acercado es la misma, que como no tengo Cédula, no me
puedo registrar”.
C.
Fallo de instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, desestimó las pretensiones de la
demandante, argumentando que no aparece acreditado el desconocimiento de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, según la actora, por parte de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de no haber expedido el
duplicado de la cédula de ciudadanía solicitado desde hace varios años, como
quiera que todo indica que ha sido culpa de la peticionaria al no haber
aportado los documentos indispensables para ello.
Añade el a quo, que
resulta inverosimil la razón dada por la peticionaria para justificar la no
aportación del Registro Civil de Nacimiento, toda vez que no es lógico que los
padres hayan olvidado la Notaría en la cual fue registrada. Adicionalmente
señala, que la entidad demandada no ha sido arbitraria al negar la expedición
del documento solicitado, “pues como se dijo la omisión de la petente al no
aportar su registro civil de nacimiento, ha sido la causa determinante” y,
termina diciendo que, la disculpa aducida por la demandante sobre el olvido del
número de la Notaría donde fue registrada, además de dudosa, no puede
“achacársele” a la Registraduría, en la medida en que es la actora la que no se
ha allanado a cumplir las exigencias legales.
D. Actuación surtida en la Corte
Constitucional.
Esta Corporación
mediante auto del 25 de marzo del año en curso, solicitó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, información relacionada con la expedición de la
cédula de ciudadanía de la demandante, así como lo relacionado con la
expedición de su tarjeta de identidad.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
El caso que se
revisa.
La tutela que ahora ocupa la
atención de la Corte, esta dirigida contra una entidad pública, concretamente
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, según la actora,
se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, salud
y personalidad jurídica entre otros, como quiera que desde el año de 1995
solicitó el duplicado de su cédula de ciudadanía, sin que hasta el momento haya
sido posible obtenerlo.
Por su parte, la
entidad pública demandada, en respuesta al derecho de petición presentado por
la actora, le comunicó que con el fin de solucionar lo relacionado con la
cédula de ciudadanía solicitada, se requería la aportación de algunos
documentos que se indican en el oficio correspondiente, documentos que no
fueron aportados por la demandante, aduciendo que no tiene en su poder el
Registro Civil de Nacimiento por desconocer la notaría en la cual fue
registrada y, agregando que sus padres no viven en el país.
Así mismo, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficios del 1 de febrero y 30
de marzo de 1999, en respuesta a las solicitudes formuladas por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente por la Corte Constitucional
respectivamente, manifestó que consultado el Archivo Nacional de Identificación
“tanto el físico como el magnético”, verificó que no se ha expedido cédula de
ciudadanía a nombre de Jeimmy Ruby Pissa Sanabria y, además, que el número de
cédula 51.276.322 no ha sido asignado.
La materia a
examinar
Visto lo anterior, tenemos pues,
que la inconformidad de la peticionaria radica en el hecho de no haber obtenido
dentro de un término razonable el duplicado de su cédula de ciudadanía por
parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnerándosele de esta
manera los derechos fundamentales que aduce y, que motivan la presente acción
de tutela.
Cierto es, que esta acción
constitucional ha sido instituida para la defensa de todos los ciudadanos
cuando consideren conculcados los derechos fundamentales constitucionalmente
reconocidos. Y en efecto, la acción de tutela constituye un mecanismo
extraordinario y excepcional a través del cual los ciudadanos han obtenido la
protección de sus derechos cuando han sido violados abruptamente, bien por
parte de las autoridades públicas, ya por parte de los particulares en los
casos expresamente establecidos en la ley.
Es más, con la creación de esta
acción constitucional, han encontrado los jueces el mecanismo efectivo e
inmediato para el reconocimiento de los derechos inherentes a cada persona, los
cuales, si bien eran preocupación permanente del Estado, su protección a través
de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley, se presentaban
bastante dilatados en el tiempo, cuando no desconocidos, situación esta, que
hacía inoperante e injusta, la administración de justicia, creando con esto un
descontento e incredulidad en la sociedad respecto de su sistema judicial,
situación esta que no es posible admitir en un Estado Social de Derecho.
Sin embargo, no puede
desconocerse que la acción de tutela también ha sido mal utilizada, por decirlo
de alguna manera, por parte de algunas personas que pretenden a través de este
medio saltarse los procedimientos propios establecidos en la ley, o en las
medidas administrativas reglamentadas en las entidades públicas.
Es por esto, que a juicio de esta
Corporación, corresponde al fallador en tutela realizar un análisis serio,
profundo y mesurado de los elementos probatorios que sustentan cada caso, para
fallar en derecho y en justicia, cuidándose de no cometer excesos a favor o en
detrimento de alguna de las partes.
A juicio de la Corte, la entidad
demandada, si bien no actúo con la prontitud y celeridad que debe caracterizar
las actuaciones de las entidades públicas, con más veras, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, que es la encargada de la expedición de los
documentos indispensables en la vida de los ciudadanos para poder
desenvolverse en todos los ámbitos de la vida en sociedad, hizo lo posible por
solucionar el problema de falta de documento de identidad de la actora (cédula
de ciudadanía), en la medida en que le indicó cuáles documentos debía aportar
para la expedición de la cédula de ciudadanía.
Y, es que mal podría haber hecho
la Registraduría Nacional, al expedir el duplicado de una cédula de ciudadanía,
que según sus archivos manuales y mágneticos no había expedido, es más, ni
siquiera el número que Jeimmy Pissa afirma ser el de su documento de
identificación ha sido asignado, según lo informa la entidad demandada, que por
lo demás, para esta Corporación no admite duda alguna.
Por estas razones, no aparece
acreditado que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya desconocido o
conculcado derechos fundamentales a la demandante, al contrario, ha hecho lo
posible por solucionar esta situación, sin que se observe por parte de la
actora voluntad de allegar los documentos requeridos para la expedición de su
cédula de ciudadanía, toda vez, que si bien es cierto no tiene en su poder el
Registro Civil de Nacimiento, esto no puede justificar la no aportación de ese
documento, ya que sus padres no han fallecido ni se encuentran desaparecidos,
sino como ella misma lo afirma se encuentran en el extranjero.
Tampoco puede pasar desapercibido
para la Corte, el hecho de que el archivo de su tarjeta de identidad y el de su
cédula de ciudadanía, no aparezcan, según informa la Registraduría, documentos
que según la actora había tramitado, y en el caso específico de la tarjeta de
identidad con aportación del Registro Civil de Nacimiento, lo que lleva a esta
Sala de Revisión a pensar que la anomalía se remonta años atrás. Por ello, en
este estado de cosas, no puede la Registraduría expedir el duplicado que
demanda la accionante, pues no posee el original, es decir, hay ausencia de
documento para duplicar, y tampoco le ha sido posible expedir un documento
nuevo, por cuanto la señora Jeimmy Pissa no ha presentado los documentos que se
le exigen para adquirirlo, sin que se pueda atribuir la situación de
indocumentada y las consecuencias que de ello se derivan, a la entidad
demandada.
Así las cosas, la Corte
Constitucional desestimará las pretensiones de la demandante y negará el amparo
constitucional puesto ha su consideración, toda vez que no aparece acreditado
desconocimiento o violación de los derechos fundamentales de la actora por
parte de la entidad demandada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Penal el 2 de febrero de 1999, dentro de la acción
de tutela interpuesta por la señora Jeimmy Ruby Pissa Sanabria.
Segundo: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.