T-233-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-233/94
PROPIEDAD
HORIZONTAL/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultades
La
propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la
propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble -apartamento o piso-, y, por
otro, la propiedad común de las áreas sociales -las necesarias para la
existencia,seguridad y conservación del edificio-, cuyo dominio pertenece a la
persona jurídica que, eventualmente, nace una vez se constituye legalmente este
tipo de propiedad o a la comunidad pro indiviso y que es diferente a los
propietarios individualmente considerados. La dirección y administración del
condominio está a cargo de la asamblea general, integrada por la totalidad de
propietarios de los apartamentos o pisos, cuyo representante legal es el
administrador señalado en el reglamento debidamente legalizado -elevado a
escritura pública e inscrito en la oficina de instrumentos públicos-. Dicha
asamblea general, como órgano de administración y dirección de la unidad
residencial encargado de examinar los aspectos generales, económicos y
financieros de la copropiedad, tiene la facultad de adoptar las decisiones que
conciernen a la comunidad, las que, si se ajustan a los reglamentos, deben ser
acatadas por todos.
SERVICIO
DE TELEVISON POR CABLE-Operancia/DERECHO A LA LIBERTAD-Copropietarios/DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Copropietarios
Con
la actuación realizada por la asamblea general, a través de la Junta
Administradora de la Unidad Residencial de la instalación del servicio de T.V.
Cable, se conculca el derecho fundamental a la libertad para decidir sobre el
ámbito íntimo, personal y familiar, de que es titular la peticionaria, debido a
que, en primer término, decide sobre un asunto que sólo a ella compete como
propietaria de un apartamento ubicado en el citado conjunto habitacional; y en
segundo lugar, porque contra su voluntad la han obligado a adquirir un servicio
que no desea. La determinación acogida -instalación del servicio de T.V. Cable-
y, por ende, la sanción aplicada a la peticionaria -impedirle participar en las
decisiones de las asambleas de copropietarios, por no habérsele recibido el
pago de las cuotas de administración-, vulnera sus derechos a la libertad e
intimidad personal y familiar de la peticionaria, por lo que su protección se
dará a través de este fallo.
SUBORDINACION/INDEFENSION
La
subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas
por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas, situación en la que se halla la petente, debido a que la decisión
prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva
debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de
un proceso ejecutivo. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela es
procedente, debido a que la peticionaria se encuentra en situación de indefensión
y subordinación frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto
Residencial.-
ACTO
POLICIVO-Naturaleza
En
cuanto a las actuaciones de policía, éstas no son de naturaleza judicial sino
administrativa, por lo cual no puede afirmarse que sea éste un recurso judicial
con el que se logre la protección de los derechos que se demanda; pero si se
llegase a admitir que el procedimiento efectuado por las autoridades de policía
sí cumple, en el caso a examen, la misma función del proceso judicial, tampoco
se lograría la solución del conflicto planteado en razón de que, según las
normas de competencia, a la policía le corresponde velar por la salubridad,
tranquilidad y seguridad de la comunidad, que, según los hechos narrados en la
solicitud, no han sido quebrantados. Por lo que se concluye que la
peticionaria no puede, mediante las actuaciones policivas señaladas por el Juez
Sexto Penal Municipal, impugnar las actuaciones de la asamblea general, ni
lograr la protección de los derechos fundamentales que juzga vulnerados.
PROCESO
VERBAL/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Decisiones
Si
bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para
evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las
decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar
sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente a la
accionante, ni ordenar que cese la violación a sus derechos a la libertad e
intimidad personal y familiar, lo que sí es materia de la sentencia de tutela.
De tal manera que, ante la violación de los derechos a la libertad e intimidad
personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio
tan eficaz como la tutela, para su protección judicial, su restablecimiento será
otorgado a través de esta vía.
Ref.
: Expediente T- 29.335
Acción
de Tuela instaurada por MARIA AURORA CONTRERAS contra la Junta Administradora
del Conjunto Residencial Montana.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
La
Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
conformada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO
HERRERA VERGARA Y CARLOS GAVIRIA DIAZ. procede a revisar la sentencia de 30 de
diciembre de 1993 proferida por el Juez Sexto Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, mediante la cual resolvió la petición de tutela impetrada por María
Aurora Contreras.
II.
ANTECEDENTES.
La
señora MARIA AURORA CONTRERAS, acude a este medio de protección "...como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y si fuera
procedente como mecanismo definitivo de defensa judicial", con el
propósito de lograr el restablecimiento de los derechos al libre desarrollo de
la personalidad, a la intimidad, al voto democrático y al disenso que, a su
juicio, han sido quebrantados por la Junta Administradora del Conjunto
Residencial Montana, en el cual reside y contra quien dirige la acción.
A
propósito, expresa que la violación se traduce en el hecho de que la mencionada
junta citó a una asamblea extraordinaria para decidir sobre la contratación del
servicio de TV. Cable., propuesta que fue acogida sin tener en cuenta que gran
número de habitantes de la unidad, entre ellos la peticionaria, no tiene
interés alguno en suscribirse a dicho servicio, por lo que considera que se
trata de "una decisión amañada, aparentemente democrática por el hecho de
haberse citado a la Asamblea con las formalidades del caso..."; que,
además, las reuniones de carácter extraordinario sólo proceden, de acuerdo con
lo consagrado en los estatutos del conjunto residencial, para tratar asuntos
"importantes y prioritarios" y que T.V. Cable carece de tales
características.
Agrega,
que por la negativa a afiliarse a la citada señal y a pagar la cuota
extraordinaria que ello implica, se le ha impedido cancelar las cuotas
ordinarias de administración, lo que conduce no sólo a una mora involuntaria en
el pago, sino a la imposibilidad de votar en las reuniones de la asamblea, pues
de este derecho sólo son titulares aquéllos que estén al día en sus
obligaciones, razón por la cual, en asamblea extraordinria que se celebró
posteriormente, no pudo sufragar, por lo que se le impuso la decisión de unos
pocos.
Solicita,
en consecuencia, se le ordene a la administradora del Conjunto Residencial
Montana, recibir las cuotas de administración, sin intereses de mora y sin que
se cobre la cuota de T.V. Cable.
III. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El
Juez Sexto Penal Municipal de Santafé de Bogotá resolvió, mediante providencia
de 30 de diciembre de 1993, denegar la petición elevada por la señora María
Aurora Contreras.
Aduce
el citado juez, que la peticionaria debe concurrir, con el propósito de
solucionar sus diferencias con la junta administradora del conjunto residencial
donde habita, a la justicia ordinaria, mediante un proceso verbal, o
"acudir a las autoridades de policía, para que éstas tomen las decisiones
preventivas de su competencia; por lo anterior, se extrae que la peticionaria
tenía bastantes medios con los cuales defender sus derechos que considera
vulnerados".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida en única instancia, con ocasión de la solicitud de la referencia, en
atención a lo consagrado en los arts. 86 y 241-9 de la Constiución Nacional y
los arts. 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde a la Sala cuarta de
Revisión de Tutelas pronunciarse sobre la sentencia de instancia, en virtud de
la selección y reparto hechos por la Sala de Selección No. 2, a través de Auto
del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
V. LA PROPIEDAD
HORIZONTAL.
En
el presente caso, de conformidad con los hechos relatados, encuentra la Sala
que lo que se plantea es un conflicto dentro de un sistema de propiedad
horizontal, por lo que antes de entrar a analizar el caso en concreto es
necesario hacer algunas precisiones acerca de dicho régimen.
En
efecto: la propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un
lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble -apartamento o piso-,
y, por otro, la propiedad común de las áreas sociales -las necesarias para la
existencia, seguridad y conservación del edificio-, cuyo dominio pertenece a la
persona jurídica que, eventualmente, nace una vez se constituye legalmente este
tipo de propiedad o a la comunidad pro indiviso y que es diferente a los
propietarios individualmente considerados. La dirección y administración del
condominio está a cargo de la asamblea general, integrada por la totalidad de
propietarios de los apartamentos o pisos, cuyo representante legal es el
administrador señalado en el reglamento debidamente legalizado -elevado a
escritura pública e inscrito en la oficina de instrumentos públicos-.
Dicha
asamblea general, como órgano de administración y dirección de la unidad
residencial encargado de examinar los aspectos generales, económicos y
financieros de la copropiedad, tiene la facultad de adoptar las decisiones que
conciernen a la comunidad, las que, si se ajustan a los reglamentos, deben ser
acatadas por todos.
En
el asunto sometido a consideración de esta Corporación, la accionante pretende
impugnar la actuación desplegada por la asamblea extraordinaria de
copropietarios y ejecutada por la Junta Administradora del Conjunto Residencial
Montana, en el que habita, según la cual todos los residentes deben suscribirse
al servicio de T.V. Cable., debido a que, en su criterio, la determinación es
violatoria de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad, al voto y al disenso, porque si bien es cierto,
agrega, fue acogida legalmente -con la observancia de las normas que regulan la
unidad residencial-, también lo es, que no se tuvo en cuenta su consentimiento
y se le impuso, por ello, la sanción según la cual no puede pagar las cuotas
ordinarias de administración, ni votar las proposiciones.
De
tal forma, la Corte entra a analizar si la asamblea general, como máximo
órgano de control y administración de los asociados, con facultad discrecional
para decidir qué casos son urgentes, según se desprende del estatuto de la
unidad residencial Montana y que obra en el expediente (folios 23 a 35), a
través de su actuación, ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por
la señora María Aurora Contreras.
Como
se dejó consignado anteriormente, la asamblea general, como órgano de
administración dentro de un sistema de propiedad horizontal, sólo tiene
competencia para tratar y decidir asuntos relativos a las zonas comunes de la
copropiedad, necesarios para su existencia, seguridad y conservación, pues los
aspectos concernientes a los apartamentos o pisos, son de competencia exclusiva
de sus propietarios.
En
el caso que ocupa a la Corte, según lo expuesto, la asamblea general del
Conjunto Residencial Montana, acordó la instalación de T.V. Cable, (servicio
que no está ordenado a las finalidades de existencia, seguridad y conservación
de las áreas sociales de la unidad habitacional), no en una de las áreas
sociales, como el salón comunal de la urbanización, por ejemplo, sino, por el
contrario, como una señal que entra a cada apartamento, para lo que se requiere
la autorización del respectivo propietario, que es, según el artículo 15 de la
Constitución, el único facultado para decidir sobre el ámbito de su intimidad
personal y familiar. Este permiso no fue concedido por la señora Contreras, en
razón de que dicho órgano -junta administradora-, al no permitirle el pago de
sus obligaciones, le impidió participar en la asamblea general y en la decisión
cuestionada, lo que no sólo conduce a que obligatoriamente debe someterse a las
decisiones del órgano competente, sino que la convierte en sujeto pasivo de un
proceso ejecutivo, que legalmente puede iniciarle la junta administradora.
Como se observa, se trata de un particular -asamblea general de copropietarios-
que, apoyado en un reglamento de propiedad horizontal, limita los derechos
constitucionales fundamentales de uno de los residentes, excediendo
ostensiblemente sus facultades meramente reglamentarias.
De
tal forma, la Corte considera que con la actuación realizada por la asamblea
general, a través de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Montana,
se conculca el derecho fundamental a la libertad para decidir sobre el ámbito
íntimo, personal y familiar, de que es titular la peticionaria, debido a que,
en primer término, decide sobre un asunto que sólo a ella compete como
propietaria de un apartamento ubicado en el citado conjunto habitacional; y en
segundo lugar, porque contra su voluntad la han obligado a adquirir un servicio
que no desea
En
cuanto al voto, entendido como el derecho que se predica de todo ciudadano para
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no se
encuentra infringido; se trata más de una violación del derecho a participar en
las decisiones que de alguna manera afectan a la demandante, debido a que si
ella se encuentra, por la actuación de la junta, en mora en el pago de sus
obligaciones, se le impide votar los asuntos que a ella atañen y que de ser
adoptados, pueden perjudicarla, como sucedió efectivamente.
En
relación con el disenso, la actora -en la acción de tutela- no indica en qué
consiste la vulneración, ni esta Corporación encuentra quebranto alguno a este
derecho, según se desprende de las pruebas que obran dentro del proceso.
Debe
inferirse de las anteriores consideraciones, que la determinación acogida
-instalación del servicio de T.V. Cable- y, por ende, la sanción aplicada a la
peticionaria -impedirle participar en las decisiones de las asambleas de
copropietarios, por no habérsele recibido el pago de las cuotas de
administración-, vulnera sus derechos a la libertad e intimidad personal y
familiar de la señora María Aurora Contreras, por lo que su protección se dará
a través de este fallo.
VI. TUTELA
CONTRA PARTICULARES.
Ahora
bien: la presente acción se dirige contra un particular, la Junta
Administradora del Conjunto Residencial Montana, y como bien es sabido la
tutela fue instituida a través del articulo 86 de la Constitución Nacional como
un medio para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando hayan
sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por aquellos
particulares, frente a los cuales el petente se encuentra en estado de
indefensión o subordinación. Tales condiciones se predican de la señora María
Aurora Contreras, como se verá más adelante, si se tiene en cuenta que la
indefensión se presenta ante la ausencia de un medio judicial para lograr el
restablecimiento de los derechos invocados.
La
subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas
por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas, situación en la que también se halla la petente, debido a que la
decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta
directiva debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la
coacción de un proceso ejecutivo.
Se
concluye, que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a
que la peticionaria se encuentra en situación de indefensión y subordinación
frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana.-
VII.
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.
El
Juez Sexto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, decidió declarar improcedente
la acción, ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
En
efecto: el Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de improcedencia de
la acción de tutela, señaló en el art. 6-1 la existencia de otro medio de
defensa judicial, norma que invocó el juez de única instancia para denegar la
petición incoada en el caso bajo examen. Esta Sala no comparte tal decisión,
pues a este propósito, señaló en ocasión anterior: "La Corte, empero,
encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela
halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe
evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del
derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS
los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del
derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión
del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del
derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario
a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de
rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que
ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no
permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección
de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y
eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas
de competencia de las jurisdicciones ordinarias". (Mayúsculas del texto,
Sentencia T-100 de 9 de marzo de 1994).
De
conformidad con lo anterior, es necesario analizar si el proceso verbal y las
actuaciones de policía señalados por el fallador de instancia, son realmente
vías judiciales alternas y si tienen, al menos, la misma eficacia que se
predica de la acción de tutela.
En
cuanto a las actuaciones de policía, en reiterada jurisprudencia se ha
sostenido que éstas no son de naturaleza judicial sino administrativa, por lo
cual no puede afirmarse que sea éste un recurso judicial con el que se logre la
protección de los derechos que se demanda; pero si se llegase a admitir que el
procedimiento efectuado por las autoridades de policía sí cumple, en el caso a
examen, la misma función del proceso judicial, tampoco se lograría la solución
del conflicto planteado en razón de que, según las normas de competencia, a la
policía le corresponde velar por la salubridad, tranquilidad y seguridad de la
comunidad, que, según los hechos narrados en la solicitud, no han sido
quebrantados. Por lo que se concluye que la peticionaria no puede, mediante
las actuaciones policivas señaladas por el Juez Sexto Penal Municipal, impugnar
las actuaciones de la asamblea general, ni lograr la protección de los derechos
fundamentales que juzga vulnerados.
En
relación con los procesos verbales que se enuncian en la sentencia que aquí se
revisa, el proceso en el que, por razón de la competencia atribuida legalmente,
puede controvertirse el conflicto planteado, es el sumario de que trata el art.
435 parágrafo 1, numeral 1 del C.PC. que dispone: "Se tramitarán en única
instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:
PAR. 1o. En
consideración a su naturaleza:
1.
Controversias sobre la propidad horizontal de que tratan el artículo 7o. de la
Ley 182 de 1948 y los articulos 8o. y 9o. de la Ley 16 de 1985."
Según
se desprende de los hechos relatados a través de esta providencia, la
peticionaria persigue corregir el daño que se le ha ocasionado al impedírsele
participar en las decisiones de la asamblea general; evitar un daño futuro que
se le puede producir en el evento de que la junta administradora, legalmente habilitada,
le inicie un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración
que, indebidamente, se niega a recibir; y, finalmente, corregir la violación
de sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar.
En
tal virtud, es necesario hacer una valoración en cuanto a la efectividad de la
acción de tutela frente al proceso verbal sumario -consagrado en la legislación
vigente como un medio de defensa judicial-, con el fin de determinar si, como
lo señala el juez de instancia, mediante este último se logra el propósito
persiguido por la señora Contreras.
Así,
en cuanto al proceso verbal sumario, su trámite se inicia una vez aceptada la
demanda, luégo se notifica al demandado quien cuenta con cuatro días para
contestar; si propone excepciones de mérito, éstas se trasladan por el término
de tres días, vencido el cual se celebra la audiencia de conciliación; si se
logra la conciliación, el juez, mediante un auto, declara terminado el proceso;
en caso contrario, decreta la práctica de pruebas, corre traslado a las partes
para que formulen las alegaciones y, por último, profiere la sentencia. Se
trata, entonces, de un proceso que, tal como está consagrado legalmente,
demanda un tiempo muy superior al de la tutela, cuyo trámite es preferente -su estudio
tiene prelación a cualquier otro que esté sometido a consideración del juez- y
sumario -el juez de tutela dispone de 10 días, contados a partir de la
solicitud, para decidir-, en razón de que su consagración constitucional tiene
como propósito, precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho
fundamental.
Por
lo que es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y
cuenta con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere
el derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no
puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute
judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violación a sus derechos
a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que sí es materia de la
sentencia de tutela.
De
tal manera que, ante la violación de los derechos a la libertad e intimidad
personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio
tan eficaz como la tutela, para su protección judicial, su restablecimiento
será otorgado a través de esta vía.
VIII. DECISION.
En
virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
Revocar la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, de fecha treinta (30) de diciembre de 1993, mediante la cual se declaró
improcedente la tutela promovida por la señora María Aurora Contreras y, en su
lugar, conceder la protección de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad de la peticionaria.
SEGUNDO:
Ordenar a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, que una vez
notificada la presente providencia, proceda a excluir a la señora María Aurora
Contreras de la lista de suscriptores del servicio de T.V. Cable y por
consiguiente, se le acepte el pago de las cuotas ordinarias de la
administración, sin el recargo extraordinario que se le impuso por la
instalación de dicha señal.
TERCERO:
Ordenar a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, abstenerse
de cobrar los intereses de mora, a partir de la fecha en que se negó a recibir
las cuotas de administración, a la señora María Aurora Contreras.
CUARTO:
Ordenar que por Secretaría se comunique esta providencia al Juez Sexto Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, en los términos y para los efectos previstos en
el art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.