T-232-22
Sentencia T-232/22
DERECHO
A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de
Migrantes en situación irregular
(…) la entidades accionadas no vulneraron el derecho a la salud de
la accionante (…) ya que: (i) tuvieron en cuenta la gravedad del diagnóstico de
la accionante como persona con enfermedades catastróficas que requiere atención
médica constante; (ii) advirtieron la necesidad y la urgencia de la valoración
médica prescrita y actuaron en consonancia al intentar hacerla efectiva; (iii)
verificaron la disponibilidad de recursos en el sistema de salud departamental
(…) finalmente, (iv) la demandante solicitó por voluntad propia la alta clínica
sin esperar a que concluyeran las gestiones empezadas (…)
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O
RUINOSAS-Protección constitucional
(…) existen una serie de obligaciones legales y constitucionales
que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud,
entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para que los
pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma continua,
oportuna e integral a todos los servicios e insumos médicos que requieran para
el tratamiento de las patologías que presentan.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS
EN COLOMBIA-Contenido/PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS
EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico/DERECHO
A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A
LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas
Referencia: Expediente T-8.587.975
Acción de tutela presentada por Gregoria del
Carmen Martínez contra la Secretaria de Salud de Boyacá y otros.
Procedencia: Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá)
Asunto:
Derecho a la salud de persona con enfermedad catastrófica.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de única instancia, emitido por
el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Duitama (Boyacá), el 11 de enero de 2022. En tal
decisión, el juez negó el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida de Gregoria del Carmen Martínez.
El expediente fue enviado a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, la Sala Número Tres
de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el
asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.
La señora Gregoria del Carmen Martínez tiene
61 años, es ciudadana venezolana, reside en el territorio nacional desde el año
2020[1]
y se domicilió en el municipio de Duitama (Boyacá)[2].
2.
La accionante relata que el 1º de junio de
2020 solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la
expedición de un Permiso de Protección Temporal con el fin de regularizar su
situación migratoria en el país[3].
3.
La actora señala que presenta un diagnóstico de cáncer
de cuello uterino, diabetes mellitus tipo II y enfermedad renal crónica etapa 5[4].
4.
El 26 de diciembre de 2021, la demandante fue
ingresada de urgencias en el Hospital Regional de Duitama por presentar fuertes
dolores abdominales y se le diagnosticó una enfermedad renal crónica etapa 5 y
una infección de las vías urinarias. Ese mismo día los médicos tratantes
solicitaron la remisión de la paciente a una IPS de mayor nivel para ser
atendida por la especialidad de radiología intervencionista[5].
5.
El 28 de diciembre de 2021, el personal
administrativo del Hospital Regional de Duitama envió un correo electrónico al
Centro Regulador de Urgencias del Departamento de Boyacá (en adelante, CRUEB) y
al Hospital San Rafael de Tunja con el fin de iniciar el trámite de remisión de
la paciente[6]. Ese mismo día, el CRUEB
dio respuesta a la solicitud indicándole a la remitente que debía “seguir
los lineamientos de la circular 289 para reconocimiento
y el pago de servicios médicos que se prestan a la población pobre no asegurada
y a los extranjeros de los países fronterizos, decretos 1288 de julio de
2018 y 064 del 20 de enero de 2020”[7].
6.
El 29 de diciembre de 2021, el Hospital San
Rafael de Tunja dio respuesta a la solicitud de remisión de la actora y señaló
que no le era posible aceptarla, ya que no tenía disponibilidad de agenda para
la prestación del servicio médico requerido[8]. Ese mismo
día se intentó remitir a la accionante a las IPS Garper Médica Tunja, Clínica
Medilaser e Inversiones Médicas Los Andes S.A.S, las cuales tampoco aceptaron
recibir el traslado de la accionante por distintos motivos tales como no tener cupos
disponibles, ausencia de convenios de prestación de servicios con la remitente
o inexistencia de médicos especialistas en la materia requerida[9].
7.
El 31 de diciembre de 2021, la señora Martínez
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Boyacá, con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a la salud, a la dignidad humana y a la vida, los
cuales estimó vulnerados con ocasión de la falta de diligencia de la accionada
en concretar la remisión hospitalaria prescrita por sus médicos tratantes, lo
cual dificulta a su vez la continuidad en su tratamiento médico[10].
En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad
accionada garantizar el oportuno traslado hospitalario y la prestación de los
servicios médicos que su condición de salud demanda. Igualmente, pidió que se
ordenara a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición
de su Permiso Temporal de Protección para poder afiliarse al sistema de salud
nacional y recibir la atención médica que su diagnóstico requiere.
Igualmente, y ante la gravedad de su diagnóstico, solicitó el
otorgamiento de una medida provisional consistente en ordenar a la accionada o
a quien correspondiera aceptar el traslado hospitalario requerido para ser
atendida por radiología intervencionista y evitar así la concreción de un deterioro
en su estado de salud, que podría incluso acarrearle la muerte[11].
Trámite de la acción de tutela
El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Duitama admitió la acción de tutela y ofició a la entidad
accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. De
igual manera y con el mismo propósito, dispuso la vinculación al proceso del
Hospital Regional de Duitama, de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, de la Secretaría de Salud de Duitama, de la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), del
CRUEB, de la oficina del Sisbén de Duitama, del Hospital San Rafael de Tunja y
de las IPS Clínica Medilaser Boyacá y Clínica Garper- Pozo Donato. Igualmente, corrió traslado de la solicitud de medida provisional
a la demandada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran al
respecto[12].
Administradora de de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[13]
La entidad solicitó denegar las pretensiones
de la accionante y desvincular a la entidad por falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia alguna para prestar los
servicios en salud que la accionante demanda.
Garper Medical S.A.S.[14]
La sociedad relató que recibió la solicitud de remisión clínica de la
accionante el 29 de diciembre de 2021 y contestó al día siguiente que no accedía
a recibir a la actora porque no tenía habilitada la prestación del servicio
médico de Radiología Intervencionista.
Clínica Medilaser -Sucursal Tunja[15]
La clínica solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela ya
que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Argumenta que, si bien
recibió la solicitud de remisión hospitalaria que le envió el Hospital de
Duitama, respondió que no tenía disponibilidad de cupos hospitalarios y que no
prestaba el servicio médico requerido por la peticionaria.
Municipio de Duitama[16]
La apoderada judicial del Municipio dio respuesta al requerimiento del
juez constitucional en nombre y representación de la Secretaría de Salud
municipal y de la Oficina del Sisbén del municipio, ya que estas entidades no
cuentan con personería jurídica propia. Pidió no tutelar los derechos de la
actora, ya que la acción de tutela en este caso es improcedente. Lo expuesto,
porque, de una parte, la demandante no ha agotado el trámite administrativo de
regularización de su estatus migratorio y, de otro, el municipio no tiene
competencia alguna para prestar los servicios médicos que solicita la
peticionaria.
Secretaría de Salud de Boyacá[17]
El Secretario de Salud del Departamento de Boyacá solicitó no acceder a
la medida provisional solicitada por la accionante porque, según la historia
clínica actualizada de la señora Gregoria del Carmen Martínez, ella decidió
egresar por su propia voluntad del centro hospitalario donde era atendida el 4
de enero de 2022[18], lo cual desvirtúa el
carácter urgente de la solicitud planteada y por ello debe ser negada.
El funcionario manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la actora, pues le garantizó toda la atención de urgencias que
requirió en su momento. Además, afirmó que la accionante debe regularizar su
estatus migratorio para acceder al sistema de salud.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[19]
La entidad informó que la peticionaria realizó una preinscripción para
ser incluida en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) mediante la
cual se le asignó una cita para la realización del procedimiento el 5 de
noviembre de 2021. Refirió igualmente que a la fecha de contestación de la
acción de tutela no ha concluido ni se encuentra en curso ningún proceso
administrativo de regularización del estatus migratorio de la demandante. Por estas
razones, la entidad no le ha expedido ningún documento que avale su estancia
regular en el territorio nacional.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones en su contra, ya que
no presta servicios médicos, y que se exhorte a la tutelante para que acuda
ante la entidad a realizar las gestiones necesarias para regularizar su
situación migratoria.
Hospital San Rafael de Tunja[20]
El hospital solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva porque ha prestado a la accionante toda la
atención médica que ha requerido por los diagnósticos de cáncer de cuello
uterino y enfermedad renal crónica. En concreto, refirió que la atendió dos
veces el 30 de junio de 2021 y el 29 de julio del mismo año[21].
Igualmente, reseñó que no le fue posible atender la solicitud de remisión
hospitalaria que pidió el Hospital de Duitama porque para, el 29 de diciembre de
2021 se presentaba una alerta roja por la contingencia de una alta tasa de
ocupación hospitalaria que excedía el 100% de su capacidad, la cual fue
declarada el 7 de diciembre del año en cita, que le impedía recibir pacientes
de urgencia[22].
Por lo anterior, solicitó denegar tanto la medida provisional como las
pretensiones del escrito de tutela porque no ha vulnerado los derechos de la
peticionaria. Esto, pues siempre le ha prestado la atención médica requerida y
le resultaba imposible atender la solicitud de remisión clínica.
Hospital de Duitama[23]
El hospital pidió negar las pretensiones de la accionante porque le
brindó toda la atención de urgencias que requirió al momento de ser
hospitalizada. Expuso que cualquier atención médica adicional que requiera la
tutelante depende de que regularice su situación migratoria y se afilie al
sistema de salud nacional. Adicionalmente, reseñó que la demandante decidió
egresar del centro médico el 4 de enero de 2022 tras ser informada de las
dificultades que se presentaron para lograr la remisión clínica, ante lo cual
manifestó su deseo de buscar el tratamiento médico por su cuenta.
Sentencia de única instancia[24]
El 11 de enero de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Duitama negó el
amparo solicitado, al considerar que las entidades
accionadas y vinculadas no vulneraron los derechos de la accionante[25].
Para tal efecto, sostuvo que no hubo violación de los derechos
invocados en la medida que se acreditó que: (i) el Hospital de Duitama le
brindó toda la atención de urgencias que la accionante requirió tras ser
internada el 26 de diciembre de 2021, lo cual incluyó la remisión para ser
tratada por Radiología Intervencionista; (ii) la Secretaría de Salud de Boyacá
hizo todas las gestiones necesarias para materializar el traslado de la
demandante a una IPS de mayor nivel, la cual no se pudo concretar por razones
ajenas a su voluntad. Incluso mencionó que, de conformidad con la historia
clínica allegada al proceso, se acreditó que el 3 de enero de 2022 el CRUEB
intentó hacer la remisión a la red hospitalaria de la ciudad de Bogotá ante la
imposibilidad de obtener un cupo en un centro asistencial del departamento; (iii)
se advierte que la actora abandonó el centro asistencial el 4 de enero de 2022
en buenas condiciones de salud por decisión y voluntad propia y expresó el
deseo de buscar la atención médica por su cuenta, lo cual en cierta medida
desvirtúa la urgencia de otorgar la medida provisional solicitada y, (iv) la
accionante no ha regularizado, su situación migratoria razón por la cual no
puede recibir atención médica más allá de la de urgencias.
Por lo anterior, negó el amparo porque no se probó que a la demandante
se le hubieran negado los servicios médicos requeridos, sino que, por el
contrario las entidades responsables mostraron la mayor diligencia posible para
brindarle los cuidados que su condición de salud exigía. Así mismo, exhortó a
la actora para que acudiera ante las autoridades migratorias para obtener la
regularización de su estatus migratorio y poder así afiliarse al sistema de
salud del país y recibir toda la atención médica que su diagnóstico médico
demande.
Actuaciones en sede de revisión
Auto de pruebas
La Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 21 de abril de
2022[26],
en el que formuló una serie de preguntas a la actora con el fin de aclarar
algunos hechos del caso. En particular, pidió a la accionante informar cuál era
su situación actual en materia migratoria, socioeconómica y de salud.
Adicionalmente, le solicitó la remisión de la copia de su historia clínica
actualizada y de cualquier otro documento que estimara relevante para la resolución
de la controversia objeto del proceso.
De otra parte, ofició a las secretarías de salud del municipio de
Duitama y del departamento de Boyacá para que informaran si
han: (i) brindado o autorizado nuevos servicios médicos a la accionante, y,
(ii) recibido algún tipo de solicitud de afiliación al sistema general de
seguridad social en salud para la actora. Adicionalmente, se les solicitó
allegar copia de las peticiones de servicios médicos que hayan recibido,
así como de las respuestas brindadas y de los trámites administrativos
adelantados. Igualmente, se les requirió que allegaran copia de la historia
clínica actualizada de la demandante.
Adicionalmente,
se pidió a la Secretaría de Salud de Boyacá que expusiera en detalle cuáles son
los lineamientos que orientan y los procedimientos que rigen el trámite, la
autorización y el pago de los servicios médicos que se prestan a las personas
extranjeras en situación de permanencia irregular y que corren a cargo del
departamento.
De igual manera se requirió a los Hospitales San Rafael de Tunja y
Municipal de Duitama, en calidad de Instituciones Prestadoras de Salud
donde ha sido atendida la peticionaria, para que indicaran si,
con posterioridad al fallo de única instancia, prestaron algún servicio médico
a la tutelante y asimismo aportaran copia de su historial médico.
Finalmente,
solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que indicara si
recibió y respondió alguna solicitud por parte de la
demandante, en la cual haya solicitado la regularización de su situación
migratoria. También debía relatar si le ha expedido algún tipo de documento de
identificación que avale su permanencia regular en el país.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia
Mediante correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2022[27],
Migración Colombia informó que, revisadas sus bases de datos, constató que la
accionante ya cuenta con un Permiso Protección Temporal, por lo cual es posible
afirmar que se encuentra en una situación migratoria
regular. Así mismo, indicó que este documento es válido
para que sus titulares accedan a los servicios prestados por el Sistema de
Seguridad Social en Salud.
Respuesta del Hospital Universitario San Rafael de Tunja
Mediante correo electrónico allegado el 4 de mayo de 2022[28],
el hospital indicó que atendió a la tutelante para valoración por medicina
general el día 30 de marzo de 2022[29].
Respuesta del Hospital de Duitama
Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2022[30],
la institución informó que la demandante fue atendida por
diversas especialidades y servicios entre el 25 de enero y el 8 de febrero de
2022[31]. Entre los servicios
médicos prestados se encuentran valoraciones por especialistas en urología, ginecología
y obstetricia, ginecología oncológica, los cuales ordenaron la práctica de
varios exámenes médicos y el suministro de medicamentos como insulina o
analgésicos[32].
Respuesta de la Secretaría de Salud de Duitama
Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2022[33],
la entidad informó que la accionante no ha solicitado la prestación de
servicios médicos y tampoco ha solicitado la afiliación en salud en el régimen
subsidiado. Finalmente, expresó que una vez la actora regularice su situación
migratoria, le brindará toda la asesoría posible para lograr su ingreso al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Respuesta de la Secretaría de Salud de Boyacá
Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2022[34],
la Secretaría de Salud de Boyacá informó que: (i) la accionante no ha
solicitado ser afiliada al régimen subsidiado de Salud ante la autoridad
competente para ello, esto es, el municipio de Duitama, (ii) la peticionaria ha
sido atendida en varias oportunidades entre el 21 de julio de 2021 y el 4 de
febrero de 2022 por las ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja y
Regional de Duitama, según obran las facturas presentadas por esas
instituciones ante el CRUEB, y,(iii) el departamento es el encargado de
autorizar los servicios médicos de urgencia que requieran las personas
migrantes de los países fronterizos y de reconocer y pagar las facturas que se
deriven de estos servicios. Igualmente informó que, en cumplimiento de una
medida provisional dictada por el Juzgado Segundo Penal de Duitama en una acción
de tutela posterior a la del expediente de la referencia, realizó las gestiones
necesarias para que la actora fuera atendida en ginecología oncológica[35].
Por su parte, la señora Gregoria del Carmen Martínez Pérez no respondió
al requerimiento del Auto del 21 de abril de 2022[36].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La
señora Gregoria del Carmen Martínez, venezolana en situación migratoria
irregular de 61 años, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de
Boyacá por la falta de remisión oportuna a una IPS de mayor nivel para ser
atendida por la especialidad de radiología intervencionista, tal cual ordenaron
sus médicos tratantes el 26 de diciembre de 2021. En consecuencia,
solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida y que se
le ordene a la accionada materializar la remisión hospitalaria requerida y la
garantía del tratamiento que las patologías que padece demandan. Así mismo
pidió que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la
expedición de su Permiso Temporal de Protección para
poder afiliarle al sistema de salud nacional y recibir la atención médica que su
diagnóstico requiere.
En sede de revisión tanto la Secretaría de Salud de Boyacá como
los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama
señalaron que la accionante ha recibido atención en salud con anterioridad y
con posterioridad al fallo de tutela objeto de revisión. Por último, Migración
Colombia expuso que la accionante ya cuenta con un Permiso Especial de
Protección y que este es el documento de identificación idóneo para lograr la
afiliación al sistema de salud nacional.
3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar, en primera
medida, si procede la acción de tutela para lograr la remisión hospitalaria
requerida por una persona diagnosticada con patologías catalogadas como
catastróficas o ruinosas, en este caso, cáncer de cuello uterino y enfermedad renal
crónica. En caso de encontrarla procedente respecto del tópico planteado, se
analizará el siguiente problema jurídico:
3.1 ¿La Secretaría de Salud de Boyacá y los Hospitales
Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama vulneraron el derecho
a la salud de una paciente con enfermedades catastróficas, que se encontraba,
al parecer, en situación migratoria irregular, al no obtener de manera inmediata
y oportuna la remisión a una IPS de mayor nivel para recibir atención por la
especialidad de radiología intervencionista?
4. Toda vez que el problema
jurídico planteado requiere abordar varias temáticas que han sido ampliamente desarrolladas
por la jurisprudencia constitucional[37], la presente
providencia las reiterará de manera breve y concreta.
5. A
continuación, la Sala expondrá las consideraciones generales sobre los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento.
En caso de que se acrediten los requisitos de procedibilidad, se reseñarán de
forma breve y sintética los lineamientos jurisprudenciales más relevantes en
materia del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades
catastróficas y los deberes de las entidades que conforman el Sistema de
Seguridad Social en Salud en la garantía de esta prerrogativa.
Procedencia de la acción de tutela[38]
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona
podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
Ahora, solo los titulares de dichas garantías están legitimados por
activa para reclamar la protección del juez de tutela. Sin embargo, aquellos
podrán acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma
directa lo hacen al promover la acción en nombre propio; y, en forma indirecta,
cuando la formulan a través de (i) representante legal (por ejemplo, los
menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del
Ministerio Público. Quienes no lo hagan bajo las directrices de cada una de
estas figuras, no podrán formular la acción válidamente. En tal caso, la acción
de tutela se declarará improcedente.
7. En el asunto que se
analiza, como se mencionó, la señora Gregoria del Carmen Martínez Pérez acudió
al juez de tutela para reclamar la protección de su derecho a la salud, en esta
medida cuenta con legitimación por activa porque solicita la protección de un derecho propio.
8. Por su parte, la legitimación por pasiva hace
referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para
ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración
o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el
proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta
ley”.
8.1. La
Secretaría de Salud de Boyacá está legitimada por pasiva, pues tiene a su cargo la garantía de la
prestación del servicio público de salud para la población pobre no asegurada
asentada en el departamento[39], lo cual incluye la autorización y pago de servicios
médicos.
8.2. Los Hospitales
Municipal de Duitama y Universitario San Rafael de Tunja se encuentran legitimados, en la medida que son instituciones
prestadoras de salud (IPS) donde fue atendida la accionante y las responsables
de prestarle los servicios médicos requeridos, entre ellos, la remisión para
atención por la especialidad de radiología intervencionista. Igualmente es
necesario precisar que la legitimación en la causa del Hospital San Rafael de
Tunja se predice porque fue la institución prestadora de salud, que se negó a
recibir la remisión de la actora el 29 de diciembre de 2021, para lo cual adujo
una imposibilidad con fundamento en una alerta roja hospitalaria que le impedía
ingresar más pacientes.
Inmediatez
9. En virtud del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento”[40]
y, por ende, no tiene término de caducidad[41].
No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la “protección
inmediata”[42]
de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar una solución de
carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de vulnerar o
amenazar los derechos fundamentales[43].
Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda
cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deberá analizar las
circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se generó
la acción u omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del
accionante y aquel en el que este interpuso la acción, existe un plazo
razonable[44].
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el
requisito de inmediatez: (i) se deriva de la naturaleza de esta acción
constitucional, que tiene como finalidad la protección inmediata[45]
y urgente de las garantías fundamentales, (ii) persigue la protección de los
derechos de terceros[46]
y de la seguridad jurídica[47],
y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció
el recurso de amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto.
10. En relación con la procedencia para obtener el amparo del
derecho fundamental a la salud de la señora Gregoria del Carmen Martínez, la
Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez comoquiera que,
para la fecha de interposición de la acción de tutela (31 de diciembre de 2021),
habían transcurrido apenas 5 días desde que se ordenó la remisión médica y
solamente dos días luego de que fracasara el último intento de enviarla al
Hospital San Rafael de Tunja para ser atendida, lo cual es un término razonable
de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
Subsidiariedad
11. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[48],
que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”[49].
A partir de lo
anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente: (i)
de manera definitiva, cuando
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial
para proteger sus derechos[50]
o cuando estos mecanismos no son idóneos ni eficaces en atención a las
circunstancias especiales del caso que se estudia[51]; o (ii) de manera
transitoria[52],
cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[53],
caso en el que la protección es temporal y se extiende hasta que la autoridad
judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto[54].
Por ese motivo, no es suficiente
con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía
judicial ordinaria para descartar la procedencia del amparo por falta de
subsidiariedad. El análisis de este presupuesto también requiere determinar si,
de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) existe,
pero no es idóneo ni eficaz para brindar la protección requerida, o (ii)
existe, es eficaz para obtener la protección del derecho, pero su demora podría
producir un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma
definitiva o de forma transitoria, respectivamente.
12. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de
subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad
respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar
un tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se encuentre en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[55].
A
partir de esta subregla, la Corte ha sostenido que cuando en el trámite de la
acción de tutela se encuentran vinculadas personas que “padecen enfermedades
catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la
protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben
analizarse con menor rigurosidad”[56]. Lo
anterior, debido a que, en pacientes con un diagnóstico de cáncer, la
posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es
inminente, por lo que “el juez de tutela debe analizar si
los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados
para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo
contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de protección”[57].
En
la Sentencia T-425 de 2017, la Corte definió que para determinar si
la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la
Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un estudio de cada
caso con el fin de determinar: “(i) si existen circunstancias que ponen
en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas
que solicitan la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el
mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz”[58].
No
obstante, lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020[59], la Sala Plena de la Corte
Constitucional señaló que existen una serie de problemáticas normativas,
estructurales institucionales que impiden a los ciudadanos acceder de manera
pronta y expedita a la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la
protección de sus derechos en los casos previamente planteados. Por estas
circunstancias, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la
protección del derecho a la salud hasta tanto se superen las falencias que
impiden el normal funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el
pronto y oportuno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia de
acceso y garantía de servicios médicos específicos, en especial aquellos que
requieren los pacientes con diagnósticos de enfermedades ruinosas o
catastróficas, los cuales como ya se afirmó previamente gozan del carácter de
sujetos de especial protección constitucional.
13. Para el caso objeto de estudio, en
principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que la
demandante podría acudir. En efecto, el Legislador atribuyó competencias
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de varias
controversias[60]. Entre ellas, las
relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de
salud incluidos en el PBS[61], dentro de los cuales
está la atención por radiología intervencionista[62].
No obstante lo anterior, revisado el acervo probatorio del
expediente, se concluye que este medio de defensa no es idóneo ni eficaz porque
se trata de una persona que presenta un diagnóstico de salud bastante complejo.
En efecto, padece cáncer de cuello uterino y una enfermedad renal crónica nivel
5, que han sido catalogadas como enfermedades catastróficas y por las que fue
hospitalizada de urgencias con anterioridad a la interposición de tutela. Por
lo anterior, imponerle la obligación de acudir ante la Superintendencia
Nacional de Salud puede derivar en la concreción de un perjuicio irremediable.
Lo anterior sin desconocer que existe un déficit de protección institucional
por las varias problemáticas que afronta la Superintendencia Nacional de Salud
para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de salud, lo
cual hace aún más necesaria la intervención del juez constitucional hasta
cuando se superen las mismas, tal cual lo preciso la Sala Plena de esta Corte
en la Sentencia SU-508 de 2020.
14. En síntesis, esta Sala de Revisión encuentra que la acción de
tutela impetrada por Gregoria del Carmen Martínez es procedente para la
protección de su derecho fundamental a la salud. En
consecuencia, a continuación, la Sala analizará de fondo el problema jurídico
planteado en precedencia, siguiendo el orden metodológico descrito en precedencia.
El
derecho a la salud de las personas con enfermedades catastróficas. Reiteración
jurisprudencial[63]
15. El derecho a la salud es una garantía ius fundamental de la
que gozan todas las personas[64], incluidas las
extranjeras[65]. No se trata de
un derecho a estar “sano”[66] o desprovisto de
enfermedades. Implica, en realidad, la posibilidad de incrementar los niveles
de salud propios, tanto como sea factible, de conformidad con las viabilidades
materiales estatales y científicas, en armonía con la libertad de la persona,
sus condiciones biológicas y su estilo de vida[67].
16. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad
humana[68]
que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo
contenido ha sido definido y determinado por el Legislador estatutario[69]
y por la jurisprudencia de esta Corte.[70]
En ese sentido, el servicio público de salud consagrado en
la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido
desarrollado jurisprudencial y legislativamente, y se ha delimitado y depurado
tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia
constitucional.
La Corte se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y
otra como servicio público a cargo del Estado[71].En
cuanto a la salud como derecho fundamental, debe ser prestado de manera
oportuna[72], eficiente y con
calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad[73];mientras
que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe
atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[74].
17. Igualmente es dable resaltar que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 100 superior, “los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No
obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.
Adicionalmente, el mismo artículo establece que los extranjeros en el
territorio colombiano gozarán de las mismas garantías en sus derechos civiles
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta y
la ley. Lo
anterior fue reiterado en las sentencias T-246 de 2020[75]
y T-436 de 2020[76]en las que esta
Corporación indicó que la Constitución reconoce una condición general de
igualdad de derechos entre los colombianos y los extranjeros. No obstante,
la jurisprudencia también ha indicado que esa igualdad no es
absoluta, puesto que dicho trato igualitario y preferente está limitado por su
permanencia regular en el país y por el cumplimiento de las obligaciones
migratorias que son exigibles por parte de las autoridades nacionales.
No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones este Tribunal
Constitucional ha admitido cierta flexibilización en el cumplimiento del
requisito de regularización del estatus migratorio para los casos de los
migrantes extranjeros con diagnósticos de enfermedades catastróficas, a los
cuales se ha garantizado el acceso a los servicios médicos de urgencias y a
los que eventualmente puedan llegar a requerir con ocasión o debido al
diagnóstico médico que presentan, debido a que existen una serie de barreras
administrativas que les impiden e goce pleno de derechos fundamentales como el
de la salud, las cuales se origina en las situaciones de exclusión y
desprotección que afrontan estos grupos poblacionales[77].
18. Por otra parte, como desarrollo del principio de
igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional[78],
este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su
estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de
especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial
protección en el Estado Social de Derecho.
Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 [79]y
49[80]
de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que
padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer[81]
o la insuficiencia renal[82]. Por esta razón, ha
dispuesto que esta población tenga derecho a protección reforzada por parte del
Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al
oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular,
sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de
2012 lo siguiente:
“Esta Corporación
ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de
cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio
de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que
requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las
normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del
original)[83].
19. Ahora bien, como se señaló
previamente, el goce efectivo del derecho a la salud de los pacientes con
enfermedades catastróficas o ruinosas implica que las entidades que conforman
el Sistema de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de dar aplicación
a los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad.
20. El
principio de continuidad en el servicio implica que la atención
en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente
razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido
iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio,
de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación
o estabilización del paciente.”[84]. La importancia de este principio radica, primordialmente, en
que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos
médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación[85].
21. Por
su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que
el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que
corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.
Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es
necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el
usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”[86]. Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos
o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que
defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los
procedimientos médicos[87].
En torno a este
principio, en la Sentencia T-790 de 2013[88],
la Corte abordó la problemática de establecer cuál era el plazo razonable para
la prestación de un servicio médico en aplicación de los principios de eficacia
y oportunidad en la prestación del servicio de la Ley 100 de 1993. En aquella oportunidad,
la Sala concluyó que el juez constitucional debía tener cuenta los siguientes
elementos para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo
transcurrido entre la expedición de la orden médica y la práctica del
procedimiento o entrega del insumo o medicamento requerido: (i) la urgencia de
la situación[89]; y (ii) los recursos
disponibles para la atención en cada caso en particular “pues es evidente que algunos padecimientos o patologías requieren de
más celeridad en la atención, que otros”.
22. Como se
observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las
personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención
integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y
tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno
independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)o
no[90].
En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de
pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en
condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe
contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el
seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para
mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y
en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades
encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[91].
Lo anterior permite
inferir que la integralidad comprende no solo: (i) el derecho a recibir todos
los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,
exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para
el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico
tratante, sino también, (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo
social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran
los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental[92].
Además, el servicio
de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las
afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino,
también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad
personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento
integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”[93].
De este modo, las
indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el
alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas.
Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 al señalar que a una persona
que padezca una enfermedad catastrófica: “(..) se le deben garantizar los
tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin
dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico
tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del
paciente”.
23. En consonancia
con lo anterior, en la Sentencia T-387 de 2018[94],
la Sala Sexta de Revisión de Tutelas expuso que existen
una serie de obligaciones legales y constitucionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social
en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para
que los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma
continua, oportuna e integral a todos los servicios e insumos médicos que
requieran para el tratamiento de las patologías que presentan. Igualmente,
señaló que el incumplimiento de estos deberes implica una grave afectación a
los derechos de este grupo poblacional, el cual debe ser sancionado por la
Superintendencia Nacional de Salud como autoridad competente para ello[95].
24. En conclusión,
es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o
ruinosas son sujetos de especial protección constitucional, inclusive aquellas
que son extranjeras; (ii) la protección de su derecho a la salud implica que
las entidades que conforman el Sistema
General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación
de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de
salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e
integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la
autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de
una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la
urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del
sistema de salud. El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede
llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud.
Solución al caso concreto
25. De acuerdo con el planteamiento del asunto a resolver, esta Sala de
Revisión debe determinar si la Secretaría de Salud de Boyacá y los hospitales
Municipal de Duitama y Universitario San Rafael de Tunja vulneraron el derecho
a la salud de la señora Gregoria del Carmen Martínez, quien presenta un
diagnóstico de dos enfermedades catastróficas como lo son el cáncer de cuello uterino
y la enfermedad renal crónica, al no lograr la remisión efectiva de la
paciente a una Institución Prestadora de Salud de mayor complejidad para ser
atendida por la especialidad de radiología intervencionista, de acuerdo con la
orden médica.
Solución al problema jurídico: la Secretaría de Salud de Boyacá y los
Hospitales Municipal de Duitama y Universitario San Rafael de Tunja no
vulneraron el derecho a la salud de Gregoria del Carmen Martínez, pues actuaron
de manera diligente a fin de lograr la remisión requerida
26. La Sala reitera que, tal como se señaló en las consideraciones
generales de esta sentencia[96],
las personas que presentan diagnósticos de enfermedades catastróficas o
ruinosas son sujetos de especial protección constitucional por la condición de
indefensión o vulnerabilidad en la que se encuentran. Esta condición a su vez
implica que las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud
tienen la obligación de lograr que estas personas puedan acceder de manera
oportuna y eficaz a todos los tratamientos y servicios médicos que requieran,
previa autorización de sus médicos tratantes. Dentro de esta obligación cobra
especial importancia la razonabilidad en el plazo para el acceso a los
servicios médicos, lo cual implica valorar y ponderar la condición de salud del
paciente, la urgencia del tratamiento y la disponibilidad de los recursos del
sistema para su atención.
Este trato diferenciado y especial es predicable tanto de las personas
nacionales como extranjeras en virtud de los mandatos constitucionales de los
artículos 13 y 100, que imponen al Estado colombiano la obligación de propender
por un acceso libre de barreras y tratos discriminatorios al sistema de salud
nacional. Lo anterior no implica desconocer que los extranjeros tienen la
obligación de acatar y cumplir las normas nacionales para el acceso a los
servicios médicos, lo cual incluye acreditar la permanencia regular en el
territorio nacional.
27. En el caso sub examine se tiene acreditado que la señora
Gregoria del Carmen Martínez:
(i) Es ciudadana venezolana en condición de permanencia regular al
tener un Permiso Especial de Protección expedido por la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia[97].
(ii) Presenta un diagnóstico de Cáncer de Cuello Uterino y Enfermedad
Renal Crónica Nivel 5[98].
(iii) Fue ingresada de urgencias en el Hospital Municipal de Duitama el
26 de diciembre de 2021[99]. Sus médicos tratantes
ordenaron su remisión a una IPS de mayor complejidad para ser atendida por la
especialidad de radiología intervencionista[100].
(iv) Los días 28 y 29 de diciembre de 2021, la Secretaria de Salud de
Boyacá, por conducto del CRUEB, intentó sin éxito la remisión a las IPS
Hospital Universitario San Rafael de Tunja, Garper
Médica Tunja, Clínica Medilaser e Inversiones Médicas Los Andes S.A.S.[101].
Las instituciones médicas no recibieron a la paciente porque bien no disponían
de cupos en ese momento o no prestaban el servicio médico requerido[102].
(vi) Fue dada de alta el 4 de enero de 2022 ya que “(…) [f]ue
valorada por Urología quienes refieren que la valoración puede hacerse de
manera ambulatoria”[103]. Ese mismo día
se le indicó que existía una “(…) demora en la remisión para radiología
intervencionista”[104]
por lo que la paciente refirió “(…) su deseo de alta voluntaria para poder
realizarse tratamiento en un hospital de mayor complejidad (…)”[105]
27. Igualmente se probó que: (i) el Hospital Universitario San
Rafael de Tunja no pudo recibir a la paciente por encontrarse en una situación
de alerta roja por la contingencia de una alta tasa de
ocupación hospitalaria que excedía el 100% de su capacidad, la cual fue
declarada el 7 de diciembre del año en cita, que le
impedía recibir a la accionante[106]; (ii) la Secretaría de
Salud de Boyacá intentó hacer una remisión a la red hospitalaria de la ciudad
de Bogotá, la cual al parecer resultó ser infructuosa también[107],
ello con anterioridad a que los mismos médicos tratantes dictaminaran que
podía practicarse de forma ambulatoria y a que la actora manifestara su
voluntad de ser dada de alta para buscar por su cuenta el tratamiento requerido;
(iii) con posterioridad al fallo de tutela de única instancia, tanto la
Secretaría de Salud de Boyacá como los hospitales Universitario San Rafael de
Tunja y Municipal de Duitama continuaron la prestación de servicios médicos a
la accionante[108], algunas de ellos en
cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Duitama, en el marco de una acción de tutela que interpuso la
accionante con posterioridad en relación con el acceso a una valoración médica
por la especialidad de ginecología oncológica[109].
En las historias clínicas aportadas por los Hospitales Municipal de
Duitama y San Rafael de Tunja se observa que la actora recibió varias
valoraciones médicas por medicina general y por
especialistas en urología, ginecología y obstetricia, ginecología oncológica,
los cuales ordenaron la práctica de varios exámenes médicos y el suministro de
medicamentos como insulina o analgésicos[110],
lo cual permite acreditar que la accionante continuo recibiendo la prestación
de servicios médicos con posterioridad a su egreso.
28. En conclusión, y conforme a las consideraciones expuestas en los
fundamentos jurídicos y según el acervo probatorio disponible:
(i) La Secretaría de Salud de Boyacá no violó el derecho a la
salud de la accionante, en la medida en que ha autorizado todos los servicios
médicos que la actora ha requerido, con lo cual dio cumplimiento a los principios
de continuidad e integralidad. En efecto, buscó brindar la mejor atención
de acuerdo con los criterios de los médicos tratantes sin afectar el manejo de
las patologías que condujeron a la hospitalización de la demandante.
Así mismo, hizo el mayor esfuerzo posible para lograr concretar de manera
oportuna el servicio médico de valoración por radiología intervencionista
requerido por la accionante, ya que: (i) tuvo en cuenta la gravedad de la
situación de la paciente, quien es una persona que se encontraba
hospitalizada con diagnóstico de enfermedad cancerígena y renal crónica, por lo
cual, requiere atención médica constante; (ii) valoró la urgencia y la
necesidad del examen clínico requerido porque, si bien en un principio
resultaba ser necesario para determinar el tratamiento médico a seguir, el paso
de los días hizo que se desvirtuara su urgencia, pues finalmente se demostró
que podía ser prestado de manera ambulatoria, por lo cual no era indispensable
ni necesaria una remisión hospitalaria para su concreción. Debido a esta
situación, la paciente se fue por su cuenta el 4 de enero de 2022, previo
concepto médico favorable a su egreso, y (iii) revisó la disponibilidad de
los recursos disponibles en el marco de la red hospitalaria departamental, para
lo cual requirió a varias IPS para que prestaran el servicio, y su no concreción
obedeció a varias causas que no le son imputables, esto es la ausencia de
entidades que prestarán el servicio[111] y la existencia de una
alerta roja hospitalaria en la única que contaba con el servicio requerido,
esto es el Hospital Universitario San Rafael de Tunja.
(ii) El Hospital Universitario San Rafael de Tunja no vulneró tampoco
el derecho a la salud de la demandante en la medida que: (i) en ningún momento
desconoció el diagnóstico de la accionante como paciente con cáncer de cuello
uterino y una enfermedad renal crónica; (ii) no se acreditó que desconociera
la urgencia o la necesidad de la valoración por radiología intervencionista,
y, (iii)la negativa al traslado en el año 2021 obedeció a una causa
exógena, la presencia de una alerta roja hospitalaria que le impidió recibir en
su momento a la paciente, lo cual implicó una valoración adecuada de los
recursos de los que disponía para atender a la demandante. Igualmente se
acreditó que después de los hechos que originaron la presente acción de tutela ha
prestado todos los servicios médicos que la actora ha requerido, desde el 21 de julio de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, con lo cual ha
garantizado el cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e
integralidad del tratamiento en la medida que ha tratado de forma recurrente de
atender los síntomas de las patologías que aquejan a la tutelante.
(iii) Por último, el Hospital Municipal de Duitama tampoco vulneró
el derecho de la demandante a ser atendida en salud en la medida que: (i) tuvo
en cuenta la gravedad de las patologías de la demandante ya que la atendió de
urgencias a la actora en diciembre de 2021 con lo cual garantizó la continuidad
y la integralidad del tratamiento, (ii) dado que en un principio la remisión
clínica parecía ser urgente y necesaria en el marco de la
atención médica prestada, hizo todas las gestiones posibles por conducto del
CRUEB; con posterioridad continuo con la prestación de los servicios médicos
hasta el alta médica, y (iii) la remisión se hizo precisamente porque la
entidad advirtió que no tenía los recursos necesarios para atender necesidad
médica específica de una valoración por radiología médica
intervencionista. De igual forma, se advirtió que con posterioridad al egreso
de la paciente el 4 de enero de 2022, le ha prestado los servicios médicos que
ha requerido, con lo cual buscó la garantía al derecho a la salud de la actora.
29. En consonancia con lo anterior, al
acreditarse que tanto la Secretaría de Salud de Boyacá como los Hospitales
Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama, cumplieron con sus
obligaciones constitucionales y legales en materia de asistencia en salud a una
paciente con enfermedades catastróficas, es posible predicar que no existió
vulneración alguna al derecho a la salud de la señora Gregoria del Carmen Martínez,
ya que: (i) tuvieron en cuenta la gravedad del diagnóstico de la accionante
como persona con enfermedades catastróficas que requiere atención médica
constante; (ii) advirtieron la necesidad y la urgencia de la valoración médica
prescrita y actuaron en consonancia al intentar hacerla efectiva; (iii) verificaron
la disponibilidad de recursos en el sistema de salud departamental, en concreto,
la Secretaria de Salud buscó IPS que prestaran el servicio de valoración por
radiología intervencionista, constatándose su inexistencia salvo por el caso
del Hospital Universitario San Rafael, el cual no podía prestar el servicio por
falta de cupos hospitalarios motivado por una situación de alerta roja. Aunado
a lo anterior, intentaron hacer una remisión a la red hospitalaria de Bogotá de
manera que se garantizara la continuidad y oportunidad del tratamiento médico
sin que esta gestión hubiera concluido para el momento del alta de la paciente,
a la cual se le explicó que la remisión podía hacerse de manera ambulatoria.
Esta situación desvirtuaba en cierta manera la urgencia del servicio médico reclamado;
finalmente, (iv) la demandante solicitó por voluntad propia la alta clínica sin
esperar a que concluyeran las gestiones de las accionadas. Igualmente es
necesario resaltar que la actuación de las accionadas se dio en un
contexto de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, con ocasión de la pandemia del COVID 19, la cual fue declarada el 12 de
marzo de 2020, y que para la fecha de los hechos que originaron la tutela
objeto de revisión persistía, lo cual añadió cierto grado de dificultad para la
prestación de servicios médicos en el territorio nacional, no obstante lo cual
las accionadas, en particular la Secretaria de Salud de Boyacá, hizo todos los
esfuerzos para materialización de la orden médica de la accionante. Esta
consideración se refuerza con la circunstancia fáctica de la alerta roja
hospitalaria que declaró el Hospital San Rafael de Tunja en el mes de diciembre
de 2021, lo cual impidió que esta institución recibiera en su momento a la
actora. Lo anterior, se reseña con la finalidad de exponer que existieron
elementos de contexto que condicionaron los esfuerzos de la demandada para
garantizar la práctica de la valoración médica pretendida.
30. Finalmente es menester recordar que, dado que la accionante ya
tiene regularizada su situación migratoria, tal cual lo comunicó Migración
Colombia en sede de revisión[112], puede acceder a los
distintos servicios médicos que pueda llegar a requerir debido a las patologías
que presenta en condiciones oportunas e integrales, siempre que así lo requiera
y así lo determinen sus médicos tratantes. Ello en consonancia con la
jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional relacionada con la
especial protección constitucional que tienen los pacientes con diagnóstico de
enfermedades catastróficas.
Conclusiones y órdenes por proferir
31. De conformidad con lo expuesto, la
Sala debía determinar en el asunto objeto de análisis si la Secretaría de Salud
de Boyacá y los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de
Duitama vulneraron el derecho a la salud de la señora Gregoria del Carmen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.