T-232-20
Sentencia T-232/20
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MENTAL-Caso en que se niega entrega
de insumos y tecnologías en salud, a adulto en condición de discapacidad y en
situación de abandono
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento
universal y los deberes de las entidades territoriales
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad,
eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
AUSENCIA DE PRESCRIPCION MEDICA Y DERECHO
AL DIAGNOSTICO
La Corte
ha señalado que en los casos en que no existan órdenes o autorizaciones médicas
que den cuenta de la necesidad de un determinado servicio o tratamiento médico,
pero del análisis de los hechos y de las pruebas recaudadas en el proceso,
exista un indicio razonable de afectación a la salud, el juez de tutela podrá
disponer a la empresa promotora de salud para que, una vez valorada la
situación del paciente, “emita un diagnóstico en el que se determine si
un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad, a fin de
que sea eventualmente provisto”.
DERECHO A LA IGUALDAD Y
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover
barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de
discapacidad
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Persona en estado de abandono, a quien no se le ha
expedido cédula de ciudadanía y no puede acceder a servicios de salud
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe
garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso
Este Tribunal
ha expuesto que el derecho a la personalidad jurídica, íntimamente ligado con
la nacionalidad, “se debe entender como el vínculo legal que une al Estado con
un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de sus
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la
delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto
del Estado, como de la persona”. De ahí que el documento de identidad tenga la
virtualidad de permitir el acceso a determinados servicios, como la afiliación
de un usuario al sistema de salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Registraduría Nacional asignar número único de identificación personal a la
accionante, seguidamente, tramitar la expedición y entrega de cédula
correspondiente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a
personas en situación de discapacidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Alcaldía Municipal, gestionar afiliación de
la accionante a una EPS del régimen subsidiado
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, A LA SALUD Y A LA
DIGNIDAD HUMANA DE ADULTO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD Y EN SITUACION DE
ABANDONO-Orden a la Defensoría
realizar acompañamiento para que agenciada pueda acceder a servicios y
tratamientos en salud que requiera
Referencia: Expediente
T-7.671.770
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Valentina
Durán Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla,
contra Saludvida EPS.
Magistrado
ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, ocho
(8) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Ibagué, Tolima, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la señora Valentina Durán
Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla, contra
Saludvida EPS.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
relevantes
Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los siguientes:
1.1.1. La señora Mariluz Bonilla
es una mujer de aproximadamente 48 años de edad, que padece de síndrome de
Down, no cuenta con documento de identidad y carece de recursos económicos[1]. Desde
el 8 de noviembre de 1992 se encuentra albergada en la Fundación Ciudadela
Divino Niño[2]
de la ciudad de Ibagué, Tolima, pues, a partir de esa fecha, fue abandonada por
sus familiares.
1.1.2. El 10 de junio de 2019 la
señora Valentina Durán Montealegre, estudiante de la Clínica Jurídica de
Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, y en calidad de
agente oficiosa, elevó una petición a Saludvida EPS con el ánimo de que dicha
entidad protegiera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de
la señora Mariluz Bonilla[3].
Al respecto, expuso que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio; que el Estado está en la obligación de adelantar políticas para
los disminuidos físicos, sensoriales y físicos; y que, como lo ha reiterado la
Corte Constitucional, los servicios de salud deben prestarse sin ningún tipo de
obstáculo burocrático o administrativo[4].
Conforme a lo anterior, y habida
cuenta de que el personal de la Fundación juzgó conveniente que a la agenciada se
le otorgaran servicios y elementos médicos acordes con su condición de
discapacidad, la señora Valentina Durán Montealegre solicitó a Saludvida EPS lo
siguiente: i) un mínimo de 84 pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis al
mes; ii) terapia física y ocupacional, con el fin de evitar el detrimento de la
reducida movilidad de la paciente; iii) asistencia médica domiciliaria, por lo
menos una vez al mes, para poder llevar control del estado de salud de la
señora Bonilla; y, iv) servicio de transporte en ambulancia hasta las
instalaciones de Saludvida EPS o al lugar donde deban llevarse a cabo las
terapias[5].
1.1.3. Sin embargo, al momento de
la presentación de la acción de tutela su solicitud no había sido resuelta.
1.2. Petición de amparo
constitucional
En razón a que para el día 17 de
julio de 2019 la EPS no había brindado oportuna respuesta a la petición, la
señora Valentina Durán Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la señora
Mariluz Bonilla, interpuso acción de tutela contra Saludvida EPS[6] con el ánimo de solicitar
al juez constitucional: (1) que tutelara los derechos fundamentales de petición,
debido proceso, salud y dignidad humana de la señora Mariluz Bonilla; y (2) que,
como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Saludvida EPS contestar la
petición formulada y acceder a los servicios y suministros solicitados.
1.3. Contestación de las
entidades accionadas y vinculadas.
1.3.1. Contestación de
Saludvida EPS.
La EPS Saludvida expresó que, de
acuerdo a los datos de afiliación al Sistema de Seguridad Social, se identificó
que la usuaria Mariluz Bonilla efectivamente estuvo afiliada a la EPS en el
régimen subsidiado.
Sin embargo, para la fecha en que
se contesta la acción[7],
la señora figura como “retirada” desde el 30 de diciembre de 2012. Por
estos motivos, argumentó la entidad que es imposible dar cumplimiento a las
pretensiones de la agente oficiosa, ya que la paciente no tiene ningún vínculo
con la EPS, por lo que se configura falta de legitimidad por pasiva.
En razón de lo anterior, la
entidad accionada alegó que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente, toda vez que en el presente asunto no existe una orden médica que
indique la pertinencia de manejo intrahospitalario, así como tampoco se observa
que Saludvida EPS haya podido poner en peligro los derechos fundamentales a la
salud, dignidad humana y seguridad social de la accionante.
1.3.2. Contestación Secretaría
de Salud Departamental del Tolima
La Secretaría de Salud Departamental
del Tolima contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
Manifestó que en el presente
asunto debe integrarse el litisconsorcio necesario, a saber, i) al ente
municipal: por cuanto es el competente para realizar los respectivos
listados censales; ii) a planeación municipal: quienes deberán aplicar
la respectiva encuesta SISBEN; iii) al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, regional Tolima: con el fin de que cobije con medida de
protección a la señora con discapacidad mental a la luz de la Ley 1306 de 2009;
y iv) a la Registraduría Nacional del Estado Civil: con el objeto de que
se adelante el procedimiento necesario para que Mariluz Bonilla pueda acceder a
su derecho fundamental a una identidad, en razón a que no cuenta con cédula de
ciudadanía.
Por lo anterior, solicitó a la
autoridad judicial que decretara la nulidad de todo lo actuado por falta de
conformación del litisconsorcio necesario, o en su defecto, que no se imputara
responsabilidad a la Secretaría de Salud del Tolima, pues no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante.
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
2.1. Primera Instancia
En providencia del 29 de Julio de
2019, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, Tolima, resolvió conceder el
amparo constitucional al derecho fundamental de petición de Valentina Durán
Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla, y, en
consecuencia, ordenó a Saludvida EPS que, en el término de 48 horas siguientes
a la notificación de la providencia, emitiera respuesta de fondo, clara,
precisa y congruente a cada una de las solicitudes realizadas por la
accionante.
Sustentó la anterior decisión en
el hecho de que en el proceso no se acreditó por ningún medio que la entidad
accionada hubiese dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo
solicitado por la accionante, vulnerando así el artículo 23 de la Carta
Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
2.2. En este proceso no se
surtió segunda instancia.
III. PRUEBAS
3.1. En el expediente
obran las siguientes pruebas relevantes:
- Copia de la petición radicada,
el 10 de junio de 2019, en Saludvida EPS por la señora Valentina Durán
Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla[8].
- Copia del carné de afiliación
de la señora Mariluz Bonilla a Saludvida EPS –régimen subsidiado–[9].
- Certificado suscrito por la
señora Gloria Herrán Herrera, Directora de la Fundación Ciudadela Divino Niño,
en la que se acredita que la señora Mariluz Bonilla se encuentra albergada en
dicha institución desde el 8 de noviembre de 1992, y que carece de recursos
económicos propios[10].
- Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Valentina Durán Montealegre[11].
- Copia de la huella dactilar de
la señora Mariluz Bonilla[12].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado
mediante Auto del 19 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Once.
4.2. Trámite surtido en sede
de revisión
4.2.1. Mediante Auto 002 del 15
de enero de 2020, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
consideró pertinente integrar la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo
concurso era necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los
derechos fundamentales. De igual forma, encontró oportuno contar con
información adicional relacionada con las circunstancias fácticas que rodearon
el asunto sub judice, especialmente, respecto de las condiciones de
salud y representación de la señora Mariluz Bonilla.
Así las cosas, la Sala ordenó
vincular a la Alcaldía Municipal de Ibagué, con el ánimo de que informara si, a
la fecha, había adelantado algún tipo de actuación encaminada a la inscripción
de la señora Bonilla en una de las EPS del municipio. Igualmente, dispuso
vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que informara si
la señora en cita contaba con cédula de ciudadanía o con algún otro documento
de identificación.
Por otra parte, solicitó a
Saludvida EPS que: (i) se pronunciara sobre las actuaciones realizadas para dar
cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia; (ii) informara las razones
por las cuales la señora Bonilla había sido desafiliada de la entidad; y (iii) allegara
la documentación pertinente referida a la historia clínica, diagnóstico y
servicios otorgados a la tutelante.
De manera análoga, pidió a la
señora Valentina Durán Montealegre que remitiera copia de las autorizaciones u órdenes
médicas que soportan las solicitudes consignadas en el escrito de tutela. Por
último, instó a la Fundación Ciudadela Divino Niño a que confirmara: (i) si la
accionante había sido abandonada en dicha institución desde el año de 1992;
(ii) si ha recibido tratamientos médicos por parte de la entidad accionada; y (iii)
si actualmente cuenta con una persona de apoyo o un defensor personal que la
represente.
4.2.2. Informe de Valentina
Durán Montealegre
En informe rendido el 23 de enero
de 2020[13],
la señora Valentina Duran Montealegre puso de manifiesto que, una vez entablada
comunicación con la Fundación Ciudadela Divino Niño, se logró determinar que
no existen ordenes o autorizaciones que soporten los servicios médicos
solicitados en el escrito de tutela. En realidad, dichas solicitudes
emanaron de las necesidades expresamente formuladas por el personal de la
fundación, así como de las recomendaciones hechas por un médico internista que,
según se enuncia en el informe, atiende por caridad a las personas albergadas
en el hogar.
En todo caso, la agente oficiosa
insistió en que la señora Mariluz Bonilla requiere de atención médica especializada,
toda vez que las personas con síndrome de Down cuentan con una
alteración genética que afecta el desarrollo de su cerebro y de su organismo,
de suerte que sin el respectivo control médico o sin las terapias apropiadas su
movilidad puede verse reducida, al punto de no poderse valer por sí misma.
4.2.3. Informe de la Fundación
Ciudadela Divino Niño
En informe rendido el 24 de enero
de 2020[14],
la Directora de la Fundación Ciudadela Divino Niño confirmó que la señora Mariluz
Bonilla fue abandonada el 7 de noviembre de 1992 en el atrio de la Iglesia San
Martin de Porres, y dado que la iglesia no podía hacerse cargo de su cuidado, la
entregó a la Fundación el 8 de noviembre de ese mismo año, fecha desde la cual se
encuentra albergada en dicha institución.
De otra parte, la Directora
sostuvo que la señora Mariluz Bonilla fue afiliada a Saludvida EPS desde el 14
de julio de 2006, y que, hasta el día de hoy, no tenían conocimiento de que se
encontraba desafiliada desde el 30 de diciembre de 2012. Igualmente, señaló que
la atención médica de la señora ha estado en cabeza de los galenos que
gratuitamente visitan la Fundación, de manera que la señora Bonilla no ha
recibido ningún tratamiento de parte de la precitada EPS.
Finalmente, manifestó que la
Fundación inició el trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con
el ánimo de que la señora Bonilla pudiese contar con su respectivo documento de
identidad. En todo caso, hasta el momento solo se cuenta con la valoración
médica proferida por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, en la cual se determinó que la edad de la señora oscila entre los 40
y 50 años[15].
4.2.4. Informe de la Alcaldía
Municipal de Ibagué, Tolima
En informe rendido el 27 de enero
de 2020[16],
la Alcaldía Municipal de Ibagué estableció que, una vez revisado el sistema de
control de procesos judiciales, disciplinarios y contratos de la entidad
(SOFTCON), no se encontró solicitud alguna de parte de la señora Mariluz
Bonilla, o de su agente oficiosa, en la que se solicitara algún tipo de servicio
a la administración municipal.
Por esta razón, la representante
de la Alcaldía concluyó que no hay manera de determinar la responsabilidad del
municipio en el quebrantamiento de los derechos de la actora, pues no existe
nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de
los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, como quiera que la entidad
territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó exonerar de
cualquier responsabilidad al señor alcalde de Ibagué, por configurarse el
fenómeno de la falta de legitimación por pasiva.
4.2.5. Informe de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
En informe rendido el 27 de enero
de 2020[17],
la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que mediante el Decreto 1010
de 2000 se estableció que la preparación, validación, producción y envío de las
cédulas de ciudadanía corresponde al Delegado para el Registro Civil y la
Identificación y al Director Nacional de Identificación.
Por otra parte, señaló que una
vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de
Gestión Electrónica de Documentos (GED) y el Archivo Temporal (MTR) se
encontraron cinco registros ligados al nombre “Mariluz Bonilla”, los
cuales fueron anexados al respectivo informe[18].
En todo caso, la entidad no logró determinar con precisión si efectivamente la
señora Bonilla cuenta con un documento que la identifique.
4.2.6. Saludvida EPS no allegó
informe en el término prescrito.
4.2.7. Intervención de la
Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del
Pueblo
En escrito allegado el 6 de
febrero de 2020[19],
la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo presentó concepto técnico amicus curiae sobre el
proceso de tutela de la referencia. Al respecto, una vez realizado una síntesis
de los hechos relevantes, presentado el problema jurídico a resolver, y
planteado algunas reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el
derecho a la salud y a la personalidad jurídica de las personas con
discapacidad, procedió a referirse al caso concreto.
Frente a esto último, la Delegada
sugirió que era necesario ordenar a la Administradora de los Recursos del
Sistema de Salud (ADRES), en conjunto con Saludvida EPS, la actualización del
estado de afiliación de la señora Bonilla. De igual forma, manifestó que si
bien la agente oficiosa no allegó prescripción médica de los servicios
solicitados, la situación de discapacidad de la agenciada es un elemento que le
permite al juez constitucional prescindir de esta exigencia para ordenar
elementos que están expresamente excluidos del PBS, máxime cuando existen
médicos externos que conocen el estado de salud de la paciente y determinaron
la necesidad de los mismos. En ese sentido, la Delegada considera pertinente
que la Sala de Revisión ordene a Saludvida EPS: (i) suministrar los insumos y
servicios contenidos en el escrito de tutela, y (ii) realizar un examen médico
dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, con el fin
de garantizar el derecho al diagnóstico.
Por otra parte, resaltó la
importancia de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se asigne número
único de identificación personal a la agenciada y, seguidamente, se realice el
proceso de identificación correspondiente.
Finalmente, solicitó que se
exhortara a las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad
a que, en virtud de los deberes de la sociedad establecidos en la Ley
Estatutaria 1618 de 2013, (1) gestionen la atención en salud de las personas
con discapacidad a su cuidado, de modo que las EPS a las cuales se encuentran
afiliados presten y suministren los elementos y servicios requeridos; y (2)
gestionen la expedición del documento de identidad de las personas con
discapacidad a su cargo cuando no porten uno, a través de la Oficina de
Atención Preferencial para personas con discapacidad (OPADI) de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
4.3. Delimitación del caso y
planteamiento del problema jurídico
Con base en la situación fáctica
planteada, se tiene que la señora Valentina Durán Montealegre, en calidad de
agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla, interpuso acción de tutela contra
Saludvida EPS, como quiera que dicha entidad: (1) no brindó oportuna respuesta
a la petición elevada el 10 de junio de 2019; y (2) tampoco accedió a los
servicios y suministros médicos solicitados. Así las cosas, de conformidad con
la solicitud de amparo constitucional, el juez de primera instancia resolvió
tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Bonilla y ordenó a la
EPS accionada que brindara oportuna respuesta al requerimiento elevado por la
agente oficiosa.
Ahora bien, aun cuando el juez de
primera instancia amparó el derecho fundamental referido, la Sala encuentra que,
en sede de revisión, se debe ampliar la delimitación del caso y los problemas
jurídicos a resolver, pues la situación fáctica en la que se encuentra la
señora Mariluz Bonilla amerita un pronunciamiento integral sobre la posible
afectación de sus derechos fundamentales, como quiera que, a lo largo del proceso,
quedó demostrado que la agenciada: (1) es un sujeto de especial protección
constitucional en razón a su condición de discapacidad; (2) no cuenta con
documento de identidad; (3) fue desvinculada de la Saludvida EPS desde el año
2012; y, (4) a la fecha, no ha tenido la posibilidad de acceder a servicios y
atención médica especializada.
En ese sentido, a partir de las
circunstancias aludidas, esta Corporación está llamada a determinar si se
configura una violación de los derechos fundamentales a la personalidad
jurídica, a la salud y a la dignidad humana de la señora Mariluz Bonilla, en
razón a que: (i) no cuenta con cédula de ciudadanía ni con un documento
que la identifique; (ii) se encuentra desafiliada del Sistema General de
Seguridad Social en Salud; y, (iii) como consecuencia de lo anterior,
está en la imposibilidad de acceder a tratamientos y servicios médicos
especializados, de conformidad con su condición de discapacidad.
Con el fin de resolver los
problemas jurídicos propuestos, la Sala (i) realizará el examen de procedencia
de la acción de tutela; (ii) se referirá sucintamente a los principios de
universalidad, continuidad, oportunidad e integralidad en materia del derecho
fundamental a la salud; (iii) se pronunciará brevemente sobre los derechos de
las personas con discapacidad como sujetos de especial protección
constitucional del Estado y la sociedad; y (iv) abordará la solución del caso
concreto.
4.4. Examen de procedencia de
la acción de tutela
En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo
del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los
titulares de esta acción[20],
al consagrar que la misma podrá ser interpuesta, entre otros, por medio de un
agente oficioso.
En relación con este escenario,
la jurisprudencia ha indicado que deben verificarse los siguientes
presupuestos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar
como tal; y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho
fundamental no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa, sea que figure expresamente en el escrito de tutela o pueda inferirse
de él[21].
En el caso concreto, la Sala
observa que se cumplen los requisitos mencionados, pues la señora Valentina
Durán Montealegre, estudiante de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e
Interés Público de la Universidad de Ibagué, indica claramente en el escrito de
tutela que actúa “en calidad de agente oficiosa”[22] y, además, pone de
presente la situación de la señora Mariluz Bonilla, quien no puede solicitar
directamente la protección de sus derechos en razón a que es una mujer con síndrome
de Down.
Respecto de la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este
contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar
dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de
los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[23].
En el asunto sub judice,
se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva de Saludvida
EPS. En primer lugar, se trata de un particular que presta un servicio público,
como lo es el servicio de salud, según se dispone en el artículo 86 de la
Constitución y se reafirma en el numeral segundo del artículo 42 del decreto
2591 de 1991[24].
En segundo lugar, porque la presunta actuación que se considera lesiva de los
derechos fundamentales invocados por la accionante se relaciona con una
supuesta omisión por parte de la entidad accionada y se vincula con el
cumplimiento del objeto social a su cargo.
Ahora bien, a pesar de que
Saludvida EPS fue la entidad destinataria de la solicitud de amparo impetrada
por la agente oficiosa, en razón a las circunstancias fácticas que rodean el
caso, la Sala consideró necesario integrar la causa pasiva con aquellas
entidades cuyo concurso era indispensable para indagar en la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta de
que dichas afectaciones, en principio, no se reducen a la acción u omisión de
la entidad accionada[25].
En ese sentido, mediante el Auto
002 del 15 de enero de 2020, se ordenó la vinculación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y de la Alcaldía Municipal de Ibagué, Tolima,
pues, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, podrían verse
afectadas con la decisión que profiera este Tribunal. Por un lado, la
Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo las políticas de
registro civil en Colombia y la expedición y elaboración de las cédulas de
ciudadanía de los colombianos[26].
Por otro lado, las entidades territoriales cuentan con la competencia para
afiliar de oficio a las personas que, no encontrándose inscritas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cumplen con las condiciones para estar
afiliados al régimen subsidiado[27].
De otra parte, como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como
comprometido. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la
Corte como el principio de inmediatez[28].
En el caso
concreto, la Sala observa que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, toda vez que entre la fecha de presentación de la solicitud de
suministro de servicios a Saludvida EPS[29]
y aquella en la que se presentó el recurso de amparo[30], transcurrió
poco más de un mes.
Por último,
de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, la procedencia de la acción de tutela también se sujeta al principio
de subsidiariedad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, autoriza
su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista
otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto
relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando,
aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la
protección del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii)
resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto
básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha considerado que, en
abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la
garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos
constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar
que la eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención a
las características y exigencias propias del caso concreto.
En el asunto sub
judice, la discusión gira en torno a que, a la fecha de interposición de la
acción de tutela, Saludvida EPS no había brindado oportuna respuesta a la
petición elevada por la agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla, al tiempo
que tampoco había concedido los servicios médicos requeridos por la accionante.
En materia de
salud, la Ley 1949 de 2019, modificatoria de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de
2011, definió que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades
jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho sobre asuntos referidos,
entre otras cosas, a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o
procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, cuando su negativa
por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
Ahora bien, a
pesar de que la Sala estima que el mecanismo jurisdiccional es, en principio, eficaz
e idóneo, esta Corporación ha tenido noticia de las dificultades
administrativas que actualmente limitan las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia Nacional de Salud como, por ejemplo, el incumplimiento del
término de diez días para proferir decisiones de fondo[31], la inexistencia de un
término para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores decidan las
impugnaciones que se presentan contra las decisiones de la Superintendencia[32], la falta de
capacidad logística y organizativa para dar solución a los asuntos
jurisdiccionales que ocurren fuera de Bogotá, debido a la dependencia de ese
ente con la capital[33],
entre otras.
Igualmente,
como lo ha expuesto este Tribunal[34],
como quiera que la norma vigente no prevé una regulación específica en torno a
la figura de la agencia oficiosa, esta deberá regirse por las reglas contenidas
en el Código General del Proceso, las cuales, por lo demás, resultan más
estrictas y onerosas para los sujetos de especial protección constitucional,
“en tanto imponen rigurosas exigencias sobre aspectos como: (i) la
manifestación expresa y bajo gravedad de juramento que se actúa en calidad de
agente oficioso, (ii) la obligación de prestar una caución tras la admisión de
la demanda, (iii) la obligación de ratificar la actuación por parte del
agenciado, so pena de condena en costas, y (iv) se prevé la suspensión del
proceso en caso de que no sea posible surtir la ratificación de la demanda”[35].
Dicho lo
anterior, y dadas las particularidades propias de la señora Mariluz Bonilla, la
Sala de Revisión considera que el amparo constitucional es procedente, toda vez
que los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para brindar una
solución integral frente a los derechos comprometidos, pues se está generando
una situación de riesgo que, en su conjunto, amenaza los derechos fundamentales
de la accionante. En el presente asunto se trata de una mujer con síndrome
de Down, que fue abandonada por sus familiares, que no cuenta con cédula de
ciudadanía, cuya EPS sostiene que se encuentra desafiliada del Sistema de Salud
y que, adicionalmente, requiere del suministro de servicios médicos para la
garantía de sus derechos fundamentales[36].
4.5. Los principios de universalidad,
continuidad, oportunidad e integralidad en materia del derecho fundamental a la
salud. Reiteración de la jurisprudencia
4.5.1. El
artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social y la
define en los siguientes términos: “es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley”, al tiempo que el artículo 49 señala
que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)”.
4.5.2. En
concordancia con las disposiciones en cita, el artículo 6º de la Ley 1751 de
2016 definió que el derecho fundamental a la salud se compone de un conjunto de
principios interrelacionados, a saber: universalidad, equidad, continuidad,
oportunidad, progresividad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad,
eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos.
De igual forma, en el artículo 8º la ley estatutaria se consagra el principio
de integralidad como eje central de la prestación de los servicios y
tecnologías en salud. Para efectos de esta sentencia, la Sala se referirá a los
principios de universalidad, continuidad, oportunidad e integralidad, pues
los considera relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.
4.5.3. En
primer lugar, tal como lo dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el principio
de universalidad hace referencia a que todos los residentes del
territorio colombiano deben gozar del derecho fundamental a la salud. Por lo
anterior, esta Corporación ha señalado que el Gobierno Nacional debe
desarrollar los mecanismos pertinentes para garantizar la afiliación de todos
los residentes del Estado colombiano al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pues, en realidad, es través de la afiliación al Sistema como este
principio logra materializarse[37].
En ese orden
de ideas, resulta comprensible que en el ordenamiento jurídico nacional la
afiliación de las personas al Sistema, bien a través del régimen contributivo, o
bien a través del régimen subsidiado, sea obligatoria. De una parte, como lo
establece el numeral 3º del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS tienen
la obligación de aceptar a toda persona que solicite la afiliación y cumpla con
los requisitos de Ley. De otra parte, el artículo 183 de la misma ley prohíbe
que estas empresas terminen en forma unilateral la relación contractual con
sus afiliados (…), siempre y cuando se garantice el pago de la cotización o del
subsidio correspondiente.”
Lo anterior
ha tenido desarrollo reglamentario en lo dispuesto por los artículos 2.1.3.2 y
2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, en los cuales se dispone que, salvo para
aquellas personas que cumplan con los requisitos para pertenecer a uno de los
regímenes exceptuados o especiales, “la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia”,
razón por la cual “las novedades sobre la condición del afiliado en ningún
caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud”.
Por otro
lado, el artículo 3º del Decreto 064 de 2020, modificatorio del artículo
2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, determinó que son afiliados al régimen
subsidiado aquellas personas que, sin tener calidades para pertenecer al
régimen contributivo o al régimen especial, sean “adultos entre los 18 y
60 años, en condición de discapacidad, de escasos recursos y en condición de
abandono en centros de protección”[38].
Caso en el cual, en el evento en que alguna de estas personas no se encuentre
afiliada, o rehusé a la afiliación, “el prestador de servicios de salud o
la entidad territorial, según corresponda, efectuará la afiliación de
manera inmediata (…) en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo
municipio (…). Así mismo, deberá informar por escrito al afiliado el resultado
de la transacción, la cual debe contener como mínimo la EPS seleccionada y los
datos de contacto de dicha entidad”[39],
sin perjuicio de que la persona pueda ejercer su derecho a la libre escogencia
y trasladarse a la EPS de su elección.
En
consecuencia, la Corte ha concluido que es indispensable la intervención del
juez constitucional cuando a una persona se le restringen, limitan o suspenden
los servicios de salud alegando su desafiliación. En estos casos, este Tribunal
ha señalado que al juez de tutela le corresponde tomar las medidas pertinentes
con miras a que el usuario afectado pueda contar con la prestación de los
servicios médicos, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional
que cumplen con los requisitos de afiliación al régimen subsidiado. Bajo este
escenario, se podrá ordenar a la respectiva entidad territorial que proceda con
los trámites administrativos necesarios, de suerte que la persona pueda lograr
su afiliación a una EPS del citado régimen[40].
4.5.4. En
segundo lugar, el principio de continuidad en el servicio
implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente cuando se
invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la
Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en
salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no
sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del
paciente”[41].
La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite
amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que
se ajusta al criterio de integralidad en la prestación[42].
4.5.5. En
tercer lugar, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario
debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para
recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica
incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es
imprescindible para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece
el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”[43] Este principio implica
que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico
que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin
de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos[44].
4.5.6. En
cuarto lugar, la ley estatutaria de salud, en el artículo 8, se ocupa de manera
individual del principio de integralidad[45], cuya
garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio e
implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario
para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el
menor sufrimiento posible[46].
Con arreglo a este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a
que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es,
antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta,
de manera integral y sin fragmentaciones[47].
Con todo, no sobra
advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica
opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra
condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”[48], razón por la cual el
juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto– la existencia de
dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea el caso, un tratamiento integral.
Por lo
anterior, la Corte ha señalado que en los casos en que no existan órdenes o
autorizaciones médicas que den cuenta de la necesidad de un determinado
servicio o tratamiento médico, pero del análisis de los hechos y de las pruebas
recaudadas en el proceso, exista un indicio razonable de afectación a la salud,
el juez de tutela podrá disponer a la empresa promotora de salud para que, una
vez valorada la situación del paciente, “emita un diagnóstico en el
que se determine si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con
necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto”[49].
En
consecuencia, el derecho al diagnóstico[50],
derivado de los principios de integralidad y oportunidad, exige que los
prestadores del servicio: (i) identifiquen con precisión la patología
que padece el paciente, así como sus condiciones actuales de salud; (ii) valoren
u establezcan, conforme a lo anterior, los tratamientos y servicios médicos
que logren asegurar el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (iii) prescriban
dichos servicios y tratamientos con la prontitud requerida por las condiciones
de salud y vida del paciente[51].
4.6. Las personas con discapacidad
como sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado
y la sociedad. Reiteración de la jurisprudencia
4.6.1. El artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia consagra que todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación (…). De manera análoga, dispone que el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…), al
tiempo que protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Así mismo, el artículo 47 de la Carta Política le impone al Estado el deber de
adelantar políticas tendientes a la protección y atención especializada para
las personas con discapacidad física, sensorial o síquica.
4.6.2. Por otra parte, cabe
destacar que a partir de la promulgación de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD), surgió para el Estado colombiano la necesidad de
transformar el paradigma bajo el cual tradicionalmente se había venido
identificando a este grupo poblacional[52].
En efecto, como lo ha reiterado esta
Corporación[53],
si bien a lo largo de la historia han existido al menos tres modelos para
identificar y tratar a estas personas, a saber: (i) el modelo de la
prescindencia, (ii) el modelo médico-rehabilitador y (iii) el modelo social[54]; el ordenamiento
jurídico colombiano ha dado prevalencia a la materialización de este último, particularmente,
por dos razones de fondo. En primer lugar, porque es el único modelo que
reconoce que la persona, independientemente de su discapacidad, cuenta con una
multiplicidad de potencialidades que deben ser aprovechadas. Y, en segundo
lugar, porque es el único modelo que propone una aceptación social e
institucional de la diferencia, de suerte que las intervenciones no tengan un
componente exclusivamente médico, sino que deban apuntar a modificar las
estructuras socio-institucionales que impidan la realización y goce efectivo de
los derechos de todas las personas[55].
4.6.3. Así las cosas, a partir
del modelo anteriormente referenciado, la CDPD dispone una serie de derechos
que deben ser garantizados por los estados, algunos de los cuales son de vital
relevancia para el presente caso. El artículo 18, por ejemplo, establece que
las personas con discapacidad tienen derecho a la nacionalidad y a elegir
libremente su lugar de residencia, razón por la cual, entre otras cosas, es
deber de las instituciones públicas garantizar que estas personas no sean
privadas de poseer y utilizar documentos de identificación personal.
Esto último concuerda con lo
señalado en el artículo 14 de la Constitución Política, referente a que toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica[56],
y con el artículo 90 de la Carta, el cual dispone que “[n]ingún colombiano
por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”. En efecto, la
expedición del documento de identidad constituye un elemento indefectible de estos
derechos, toda vez que prueba la voluntad estatal de reconocer la existencia
jurídica de su portador, y con ello, su calidad de sujeto de derechos y
obligaciones.
En relación con lo anterior, este
Tribunal ha expuesto que el derecho a la personalidad jurídica, íntimamente
ligado con la nacionalidad, “se debe entender como el vínculo legal que une
al Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute
de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la
delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto
del Estado, como de la persona”[57].
De ahí que el documento de identidad tenga la virtualidad de permitir el acceso
a determinados servicios, como la afiliación de un usuario al sistema de salud[58].
4.6.4. A su turno, el artículo 25
de la CDPD dispone que todas las personas con discapacidad tienen derecho a
gozar del más alto nivel posible de salud. En ese sentido, exhorta a los estados
a proporcionar a las personas con discapacidad programas y atención de la salud
gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás
personas; al tiempo que exige que se proporcionen los servicios de salud
pertinentes de manera que se puedan prevenir y reducir al máximo la aparición
de nuevas discapacidades.
Como puede advertirse de la
disposición normativa precitada, hay perfecta consonancia entre el mandato de
la CDPD y las reglas generales fijadas por esta Corporación en materia de la
garantía y protección del derecho fundamental a la salud –las cuales fueron
tratadas en el numeral anterior–. En todo caso, la Corte ha hecho énfasis en
que la atención integral a las personas con discapacidad debe ir más allá de la
simple recuperación de las funciones físicas y/o psicológicas del paciente, para
involucrar aspectos referidos al desarrollo de su bienestar, sus capacidades y
su vida digna[59].
En desarrollo del aludido
artículo 25, este Tribunal ha enfatizado que, en lo que refiere a la garantía
del derecho fundamental a la salud, al Estado le corresponde[60]:
(1) Proporcionar los servicios de
salud que necesite la población en condición/situación de discapacidad, entre
estos, los requeridos como consecuencia de la discapacidad.
(2) Garantizar que dichos
servicios sean accesibles y asequibles.
(3) Prohibir la discriminación
contra dicha población en la prestación de seguros de salud y de vida.
(4) Velar porque tales seguros se
presten de manera justa y razonable.
(5) Impedir que se nieguen los
servicios de salud, o de atención de la salud, por motivos de la discapacidad
de los usuarios.
Igualmente, la Ley Estatutaria
1618 de 2013[61],
en su artículo 10, dispuso una serie de medidas que deben ser adoptadas por las
entidades prestadoras de servicios de salud en armonía con el artículo 25 de la
CDPD. Entre estas medidas cabría mencionar, por ejemplo: (i) la de
garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en
todos sus procedimientos, lugares y servicios; (ii) la de establecer programas de
atención domiciliaria para la atención en salud de las personas con
discapacidad; y (iii) la de eliminar cualquier medida, acción o procedimiento
administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso
a los servicios de salud para las personas con discapacidad.
4.6.5. Para terminar, resulta
pertinente aludir a los deberes de los particulares en la garantía y
restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad, especialmente,
porque el asunto objeto de análisis involucra a una entidad sin ánimo de lucro
que vela por el cuidado y la protección de esta población. En efecto, el
artículo 6º de la citada ley estatutaria dispone, entre otros, los deberes de: (a)
promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los
derechos de las personas con discapacidad (numeral 3º); (b) asumir la
responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales,
sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier
otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con
discapacidad (numeral 4º); y, (c) velar por el respeto y garantía de los
derechos de las personas con discapacidad (numeral 6º).
En referencia a esto último, la
Corte Constitucional[62]
dispuso que, en desarrollo de los valores y principios constitucionales consagrados
en los artículos 1º (solidaridad), 13 (igualdad), 47 (políticas para personas
con discapacidad) y 95 (deberes de la ciudadanía) del texto superior, la
sociedad debe especial atención y protección a las personas con discapacidad,
de suerte que sea razonable fijar determinadas pautas de conducta a los
particulares, con miras a materializar los fines constitucionales propuestos.
Ahora bien, en sujeción a lo
señalado, es necesario clarificar que las obligaciones en cabeza de los
privados y de la comunidad política confluyen, es decir, el Estado, prevalido del
principio de solidaridad, no puede despojarse de sus responsabilidades
institucionales en materia de protección de los derechos de las personas con
discapacidad. Si bien los particulares están llamados a contribuir en la
implementación del modelo social, el compromiso del Estado con esta población
sigue siendo doble. Por una parte, debe “abstenerse de adoptar o ejecutar
cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad
de trato”. Y, por otra parte, con el fin de garantizar la igualdad de
oportunidades, “debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos
normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que
se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal
sentido, impulsar acciones positivas”[63].
4.6.6. Dicho lo anterior, vale la
pena expresar que las entidades sin ánimo de lucro que, amparadas en el
principio de solidaridad, albergan y atienden a personas en condición de
discapacidad, cumplen una función social profundamente relevante, pues, a partir
de aportes y ayudas que reciben de los particulares, del Estado o de organismos
de cooperación internacional, garantizan que las personas con discapacidad
puedan acceder a diversos bienes y servicios, entre los que se encuentran los
tratamientos y tecnologías en salud. Ahora bien, es indudable que estas
entidades presentan múltiples diferencias. Así, mientras unas cuentan con
recursos suficientes para que la atención sea integral y oportuna, otras deben
sortear dificultades económicas que, por lo demás, hacen que la atención de
quienes se albergan en la institución sea limitada, e incluso, en algunas
ocasiones, precaria.
En estos últimos casos, es de vital
importancia que las entidades del Estado, y demás particulares involucrados en
la prestación de servicios públicos, asuman un compromiso inquebrantable en la
aplicación del modelo social (ver supra, numeral 4.6.2), de manera que
las personas con discapacidad logren la plena garantía de sus derechos
fundamentales. En suma, si de lo que se trata es de construir una sociedad más
incluyente, el Estado y los particulares están llamados a trabajar
mancomunadamente en el respeto y la dignificación de las personas con
discapacidad, de suerte que se potencien sus capacidades y se garantice su
libertad sustantiva[64].
4.7. Caso concreto
4.7.1. En el asunto sub judice,
se tiene que la señora Valentina Durán Montealegre, actuando en calidad de
agente oficiosa, solicitó a Saludvida EPS: (i) que se le entregasen a la señora
Bonilla un mínimo de 84 pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis al mes,
en razón a que por su condición especial así lo requería; (ii) que se le
brindara el servicio de terapia física y ocupacional, con el fin de evitar el
detrimento de su reducida movilidad; (iii) que se le suministrara de forma
eficaz y oportuna asistencia médica domiciliaria, por lo menos una vez al mes,
para poder llevar control de su estado de salud; y (v) que se le brindara el
servicio de transporte en ambulancia hasta las instalaciones de Saludvida EPS o
al lugar donde deban llevarse a cabo las terapias. En razón a que la EPS no
brindó oportuna respuesta, la agente oficiosa procedió a interponer una acción
de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición,
salud y dignidad humana de la agenciada.
4.7.2. De los hechos narrados y
probados en el expediente, es claro que la señora Mariluz Bonilla es una mujer
con síndrome de Down; que fue abandonada por sus familiares en noviembre
de 1992; no cuenta con recursos económicos propios; no posee cédula de
ciudadanía u otro documento que la identifique; y solo cuenta con el apoyo de
la Fundación Ciudadela Divino Niño, entidad sin ánimo de lucro que se ha encargado
de albergarla desde la fecha en que fue abandonada.
4.7.3. Por otra parte, se tiene
probado que la señora Bonilla fue desafiliada de Saludvida EPS desde diciembre
de 2012, y que, tal como lo manifestó la propia Fundación donde habita, su
atención en salud siempre ha estado a cargo de médicos que, gratuita y
altruistamente, visitan la institución y valoran a quienes se albergan allí. En
ese orden de ideas, la señora Mariluz Bonilla no ha recibido ningún tipo de
servicio o tratamiento de parte de la EPS accionada, lo que se suma al hecho de
que no existen órdenes u autorizaciones médicas que puedan soportar algún tipo
de servicio.
4.7.4. Así mismo, se encuentra
probado que la accionante no cuenta con cédula de ciudadanía ni con algún tipo
de documento que la identifique. En efecto, aun cuando la Registraduría
Nacional del Estado Civil encontró cinco registros correspondientes al nombre “Mariluz
Bonilla”, no fue posible determinar si alguno de estos refiere
específicamente a la agenciada. De igual forma, la Fundación Ciudadela Divino
Niño constató que a pesar de que se inició el trámite de registro ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta el momento solo se cuenta con la
valoración médica proferida por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, en la cual, entre otras cosas, se determinó que la edad de
la señora oscila entre los 40 y 50 años.
4.7.5. De otra parte, en armonía
con lo narrado por la agente oficiosa, es comprensible que la señora Mariluz
Bonilla requiera de atención médica especializada en razón a su condición de
discapacidad. Si bien el síndrome de Down no es propiamente una
enfermedad sino una alteración genética, al afectar progresivamente el
desarrollo cerebral y del organismo, especialmente en personas que superan los
35 años de edad[65],
resulta razonable que una persona con esta condición pueda necesitar servicios
médicos especializados.
4.7.6. Finalmente, es claro que
la Fundación Ciudadela Divino Niño es una entidad sin ánimo de lucro que no
cuenta con los recursos para proveer los servicios, bienes y tecnologías
médicas que la agenciada eventualmente podría requerir en razón a su condición
de discapacidad. Como quedó demostrado en sede de revisión, aun cuando la
entidad recibe donaciones de personas naturales, la atención médica que se
brinda a quienes se albergan en la Fundación proviene de galenos que altruista
y caritativamente visitan el hogar. Lo cual lleva a concluir que la entidad no cuenta
con las condiciones económicas para proveer los servicios especializados que la
señora Mariluz Bonilla parece necesitar.
4.7.7. En virtud de lo anterior,
la Sala procederá a analizar cada uno de los problemas jurídicos definidos preliminarmente
y, sobre la base de las reglas legales y jurisprudenciales señaladas en los
acápites precedentes, dará solución al caso concreto.
4.7.8. En lo que respecta al
hecho de que la señora Mariluz Bonilla no cuenta con cédula de ciudadanía ni
con un documento de la identifique, resulta evidente que esta circunstancia
vulnera sus derechos fundamentales. Por una parte, la Constitución Política de
Colombia, en su artículo 14, consagra que toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica. Por otra parte, el artículo 18
de la CDPD define una obligación especial en cabeza de los estados de garantizar
que a las personas con discapacidad no se les prive del derecho a poseer y
portar documentos de identificación personal.
Como lo ha señalado esta
Corporación, la expedición del documento de identidad no solo prueba el reconocimiento
de la existencia jurídica (y la nacionalidad) de su portador, y con ello, su
calidad de sujeto de derechos y obligaciones, sino que también tiene la
virtualidad de permitir el acceso a determinados servicios, como la afiliación
de un usuario al sistema de salud[66].
En el caso concreto, quedó demostrado que, aun cuando la Fundación Ciudadela
Divino Niño inició el trámite pertinente ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil en aras de que la señora Mariluz Bonilla pudiese obtener su
documento de identificación, la agenciada nunca logró ser portadora de su
respectiva cédula de ciudadanía.
En ese sentido, si bien es cierto
que no se conocen los orígenes familiares ni el lugar de nacimiento de la
señora Bonilla, la Sala presume que cumple con las condiciones para ser
nacional colombiana y, por consiguiente, con los requisitos para obtener su
respectivo documento de identidad, toda vez que lleva más de 27 años albergada
en las instalaciones de la Fundación Ciudadela Divino Niño[67]. Por esta razón, se
ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne un
número único de identificación personal a la señora Mariluz Bonilla y,
seguidamente, concluya el proceso administrativo iniciado por la Fundación
Ciudadela Divino Niño, a fin de que la agenciada obtenga su respectiva cédula
de ciudadanía. Esto último, teniendo en cuenta que “el Estado no puede escapar
de la responsabilidad de adoptar acciones afirmativas para amparar el derecho
fundamental a la personalidad jurídica de las personas con discapacidad mental;
principalmente, cuando no cuenten con familiares que puedan velar por sus
intereses, pues, en esos casos, el vínculo solidario que lo ata con el asociado
se robustece”[68].
4.7.9. En lo que toca a la
desafiliación de la señora Bonilla, deben traerse a colación los principios
orientadores del derecho fundamental a la salud y el marco de protección de las
personas con discapacidad definidos por la CDPD.
Sobre lo primero, la Constitución
Política, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016 señalan que
la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria
para todos los residentes en Colombia, de manera que las autoridades públicas
están llamadas a materializar en la mayor medida de lo posible este mandato
constitucional.
Sobre lo segundo, el artículo 25
de la CDPD: (1) dispone que todas las personas con...
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