T-232-18
Sentencia T-232/18
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Importancia constitucional/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia
para ejercer derechos fundamentales
La Corte Constitucional se ha
referido en múltiples oportunidades a la importancia que tiene la cédula de ciudadanía
y el registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales
de cualquier persona. Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha
señalado que sólo con este documento se acredita la personalidad de su
titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba
de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el reconocimiento de
los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás
personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione
directa o indirectamente la persona.
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de
ciudadanía en su ejercicio
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por la Registraduría
Nacional del Estado Civil al negar la cancelación del registro civil de
nacimiento, a pesar de haber constatado que la persona ya había sido registrada
previamente
La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los
derechos al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica de una
persona cuando niega la cancelación de un registro civil de nacimiento a pesar
de haber constatado que la persona objeto de registro ya había sido registrada
previamente, con fundamento en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de
1970.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a la
Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar segundos registros civiles de
nacimiento y expedir sin dilaciones cédulas de ciudadanía
Referencia: Expediente T- 6.502.859
Acción de tutela instaurada por Jorge David Caraballo Méndez en
representación de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los
correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela
interpuesta por Jorge David Caraballo Méndez en representación de Iván Eduardo
Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil .
I.
ANTECEDENTES
La acción de
tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado
Décimo Cuarto Administrativo Oral de Cartagena; y, en segunda instancia, por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, fue seleccionada para revisión y repartida
a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos
relevantes y las decisiones de los jueces del proceso de tutela.
1. Hechos y solicitud
Jorge David
Caraballo Méndez interpuso acción de tutela en representación de Iván Eduardo
Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad
jurídica y al debido proceso administrativo de sus representados, toda vez que la
entidad accionada se ha negado a cancelar sus respectivos registros civiles de
nacimiento, los cuales les fueron expedidos por segunda vez en el municipio de
Turbaco, y en consecuencia, se ha negado también a expedirles las cédulas de
ciudadanía, a pesar de que ya cumplieron la mayoría de edad.
1.1. El 4 de enero de 1995 Daliz Paola Araujo Pérez fue registrada por sus
padres en la Notaría Primera de Riohacha (Guajira) mediante registro civil de
nacimiento No. 22110873[2]. En dicho registro
se consignaron los siguientes datos:
Nombre: Daliz Paola Araujo Pérez
Fecha de nacimiento:
21 de diciembre de 1994
Lugar de nacimiento:
Riohacha, Guajira
Padre: Armando José Araujo Cuadrado
Madre: Yolima
del Carmen Pérez Freile
Estos mismos
datos fueron consignados en la partida de bautismo de Daliz Paola Araujo Pérez, expedida por la Parroquia
Santisima Trinidad de Riohacha el 21 de diciembre de 1994[3].
El 26 de junio
de 1997 Iván Eduardo Araujo Pérez, hermano de Daliz
Paola Araujo Pérez, fue registrado por sus padres en la Notaría Primera de Riohacha
(Guajira) mediante registro civil de nacimiento No. 26228280[4]. En dicho registro se consignaron los siguientes datos:
Nombre: Iván Eduardo Araujo Pérez
Fecha de
nacimiento: 20 de mayo de 1997
Lugar de
nacimiento: Riohacha, Guajira
Padre: Armando José Araujo Cuadrado
Madre: Yolima
del Carmen Pérez Freile
Estos mismos
datos fueron consignados en la partida de bautismo de Iván
Eduardo Araujo Pérez, expedida por la Parroquia
Santisima Trinidad de Riohacha el 27 de junio de 2004[5].
1.2. El 1 de
febrero de 2002 los hermanos Iván Eduardo Araujo Pérez
y Daliz Paola Araujo Pérez fueron registrados nuevamente por sus abuelos, Idael
Pérez y Pilar Guerrero, quienes cuidaban de ellos, como hijos suyos, esta vez
en la Registraduría de Turbaco (Bolívar). Lo anterior con el fin de ayudar a
sus nietos con unos servicios médicos que necesitaban para su atención en salud,
según se explica en la acción de tutela. El registro de Iván Eduardo se realizó
a través del registro civil de nacimiento No. 32438192 y NUIP D7M0301570[6], en
el que se consignaron los siguientes datos:
Nombre: Iván Eduardo Pérez Guerrero
Fecha de
nacimiento: 21 de mayo de 1996
Lugar de
nacimiento: Turbaco, Bolívar
Padre: Idael Eduardo Pérez Maitan
Madre: Pilar
América Guerrero de Pérez
El registro de
Daliz Paola se realizó a través del registro civil de nacimiento No. 32438191 y
NUIP D7M0301569[7], en el que se consignaron los
siguientes datos:
Nombre: Dalis Paola Pérez Guerrero
Fecha de
nacimiento: 21 de diciembre de 1993
Lugar de
nacimiento: Turbaco, Bolívar
Padre: Idael Eduardo Pérez Maitan
Madre: Pilar
América Guerrero de Pérez
1.3. El 5 de
julio de 2016 Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola
Araujo Pérez solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la
cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento que les habían sido
expedidos en la Registraduría de Turbaco, esto es, los Registro No. 32438192 -
NUIP D7M0301570 y No. 32438191
- NUIP D7M0301569, además de que se les hiciera entrega de las cédulas de
ciudadanía[8]. Explicaron que cuando cumplieron la
mayoría de edad realizaron los trámites para que les fuera entregada la cédula
de ciudadanía, para lo cual aportaron el “verdadero registro civil de
Riohacha”, sin embargo, su solicitud fue rechazada. Por esta razón, Daliz
Paola no ha podido continuar con sus estudios universitarios e Iván Eduardo no
ha podido iniciarlos, pues requieren de la cédula para los respectivos
trámites. Dicha petición fue negada por la accionada en los siguientes
términos:
“De acuerdo al artículo 65 inciso 2º del Decreto 1260 de 1970, la
Dirección de Registro Civil, se encuentra facultada para disponer
administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil,
cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir que es procedente
cuando los registros civiles son idénticos en datos biográficos (fecha y lugar
de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.), y en este caso estamos frente
a dos registros civiles que difieren en la fecha de nacimiento de la inscrita.
No obstante lo anterior, analizados los registros que se adjuntan,
no puede determinarse que se trata del mismo hecho que fue registrado dos
veces, como quiera que difieren en la fecha de nacimiento de la inscrita, lo
cual constituye un requisito esencial de la inscripción, según el artículo 52
del citado Decreto 160 de 1970.
Así las cosas, existiendo dos registros civiles de nacimiento
perfectamente válidos y en los cuales se consignó información diferente y la de
uno de ellos no corresponde a la verdad, lo procedente es que la interesada
acuda a la vía judicial, con el fin que se corrija la fecha de nacimiento del
inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas” [9].
1.4. De acuerdo
a lo señalado por la Registraduría Nacional, Iván
Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez presentaron demanda de
jurisdicción voluntaria para que se cancelaran los respectivos registros
civiles de nacimiento. No obstante, mediante providencia de 30 de marzo de 2017
el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco resolvió inadmitir la
demanda porque la acción procedente era la de la impugnación de la paternidad[10].
1.5. Los
accionantes señalan que debido a la duplicidad de registros civiles de
nacimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil
les ha negado la expedición de las respectivas cédulas de ciudadanía, lo que
les ha impedido ejercer sus derechos. Por eso, el 13 de junio de 2017
interpusieron acción de tutela para que se protegieran sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo y
se ordenara a la entidad accionada la cancelación de los segundos registros
civiles de nacimiento que les fueron expedidos en la
Registraduría de Turbaco y se emitieran las respectivas cédulas de ciudadanía
con base en los primeros registros civiles de
nacimiento, esto es, los que fueron diligenciados en la Notaría Primera de Riohacha[11].
2. Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil
El Jefe de la
Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a
la acción de tutela y solicitó se denegara el amparo. Explicó que a nombre de
Daliz Paola Araujo Pérez existe un registro civil de nacimiento autorizado por
la Notaría Primera de Riohacha, registro que se encuentra válido en el sistema,
y adicionalmente, existe otro registro civil de nacimiento a nombre de Dalis
Paola Pérez Guerrero, inscrito en la Registraduría de Turbaco. De igual manera,
a nombre de Iván Eduardo Araujo Pérez existe un registro civil de nacimiento
autorizado por la Notaría Primera de Riohacha, y a nombre de Iván Eduardo Pérez
Guerrero existe otro registro civil de nacimiento inscrito en la Registraduría
de Turbaco. Por lo anterior concluye: “Así las cosas, cuenta con dos
inscripciones válidas a la fecha, de las cuales se presume legalidad y cumplen
con los requisitos de ley. Toda vez que la cancelación procede sólo cuando se
trata de inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos (fecha de
nacimiento y por tanto altera el estado civil), lo procedente es que el
interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía
judicial, de conformidad con las pruebas aportadas”.
En lo referente
a las cédulas de ciudadanía, indicó que presentaron “rechazo definitivo en
el proceso de producción debido a la correspondencia por morfología y puntos
característicos con las huellas dactilares plasmadas en el trámite de primera
vez de la tarjeta de identidad” de los accionantes. Esto es, para el
trámite de expedición por primera vez de las tarjetas de identidad, se presentaron
como documento base los segundos registros civiles de nacimiento que les fueron
expedidos a Iván Eduardo y Daliz Paola en la Registraduría de Turbaco[12].
3. Decisiones
de instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Decisión
de primera instancia
El 29 de junio
de 2017 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral de
Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la
que negó el amparo porque no se logró demostrar que los registros civiles de
nacimiento de Daliz Paola Araujo Pérez y Dalis Paola Pérez Guerrero
pertenecieran a la misma persona, al igual que sucedía con los registros de Iván
Eduardo Araujo Pérez e Iván Eduardo Pérez Guerrero. Por lo tanto, concluye que “si
en gracia de discusión se hiciera un estudio de fondo del presente asunto, se
debe entender que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha vulnerado
los derechos de los accionantes, toda vez que de conformidad con la
normatividad aplicable al caso, adelantó el trámite de rigor determinando que
de acuerdo con las circunstancias antes planteadas debe acudirse a la vía
judicial, pues se trata de registros civiles válidos, con nombres, fechas y
lugares de nacimiento diferentes”[13].
3.2. Decisión
de segunda instancia
El 14 de agosto
de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la
acción de tutela. El juez de segunda instancia consideró que la tutela carece
de subsidiariedad, pues los accionantes deben acudir a la jurisdicción
ordinaria a través de la acción de impugnación de paternidad, además, no se
demostró la presencia de un perjuicio irremediable. Dijo el juez de segunda
instancia:
“Ciertamente evidencia la Sala que de los registros civiles de
nacimiento de los señores IVAN EDUARDO ARAUJO PÉREZ y DALIZ PAOLA ARAUJO PÉREZ,
expedidos por la Notaría Primera del Círculo de Riohacha – Guajira y la
Registraduría Auxiliar de Turbaco – Bolívar, no goza de identidad parental,
esto es, los nombres de padre y madre no corresponden en uno y otro, por lo que
le asiste razón al Juez Promiscuo de Familia de Turbaco, al manifestar que la
acción correcta era de la impugnación de la paternidad, por consiguiente, se
crea la certeza para esta Sala que los tutelantes si cuentan con otro mecanismo
de defensa judicial idóneo a través del cual persogan el amparo de sus derechos
(SIC)”[14].
3.
Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
Mediante Auto
del 23 de marzo de 2018 la magistrada sustanciadora solicitó al señor Jorge
David Caraballo Méndez, apoderado de los accionantes y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, remitir a este Despacho información sobre el proceso
de expedición de las tarjetas de identidad de los accionantes, así como del
problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento. En respuesta al mencionado Auto el señor Caraballo
Méndez allegó un escrito a esta Corporación en el que explicó que los registros
civiles de nacimiento que sirvieron para la expedición de las tarjetas de
identidad de los accionantes fueron los primeros registros expedidos en la
Notaría Primera de Riohacha, y agregó que los hermanos Araujo Pérez no tuvieron
ningún problema mientras portaron sus tarjetas de identidad[15].
La Registraduría
Nacional del Estado Civil, por su parte, explicó que las tarjetas de identidad
de los accionantes fueron expedidas por primera vez con fundamento en los
segundos registros civiles de nacimiento, los cuales fueron emitidos en la
Registraduría de Turbaco. Así mismo, reiteró que los peticionarios deben acudir
a la vía judicial ordinaria para que allí se ordene la cancelación de los respectivos
registros[16].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017,
proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente para
revisión.
2.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida
por Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola
Araujo Pérez a través de apoderado
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de
estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola
Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.2. La
tutela puede ser interpuesta por Jorge David Caraballo Méndez, en
representación de Iván Eduardo Araujo Pérez y
Daliz Paola Araujo Pérez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Jorge David
Caraballo Méndez puede interponer la acción de tutela objeto de análisis
(legitimación por activa), en representación de Iván
Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez, por cuanto sus representados
le otorgaron poder judicial para actuar en su nombre en la presente acción de
tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, poder que
se adjunta en debida forma en la demanda de tutela[17]. Así mismo, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción
de tutela resulta procedente contra esta (legitimación por pasiva), dado que se
trata de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública que según los accionantes vulneró sus derechos
fundamentales[18].
2.3. La
tutela cumple el requisito de inmediatez
En el presente caso se advierte que la
acción de tutela fue interpuesta el 13 de junio de 2017, esto es, un poco más
de dos meses después de que el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Turbaco resolviera, el 30 de marzo de 2017, inadmitir
la demanda ordinaria presentada por los accionantes para anular los segundos registros
civiles de nacimiento, tal como se los indicara la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Por lo tanto, esta Sala considera
que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y
oportuno, teniendo en cuenta además que la posible violación de los derechos
fundamentales de los accionantes es continua y actual, pues la entidad
accionada aún no les ha hecho entrega de las respectivas cédulas de ciudadanía
ni tampoco ha procedido a cancelar los segundos registros civiles de nacimiento.
2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de
defensa alternativo efectivo
2.4.1. De conformidad con los artículos 86
de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las
personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un
procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y
residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo
de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las
circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de
vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.4.2. En
el presente caso podría argumentarse que, tal como lo indicó la Registraduría y
los jueces de tutela de instancia, los actores deben acudir a la jurisdicción
ordinaria para que se les anule el segundo registro civil de nacimiento. No
obstante, esta Sala advierte que, en efecto, los hermanos Araujo Pérez
acudieron a la vía judicial ordinaria, tal como se los indicó la Registraduría
en la respuesta a la petición que elevaron el 5 de julio de 2016. Sin embargo,
el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco inadmitió la demanda
presentada por los accionantes y les indicó que debían iniciar un proceso de
impugnación de paternidad, el cual, estima la Sala, no resulta idóneo para
obtener la cancelación de los respectivos registros. En efecto, de conformidad
con el artículo 213 y siguientes del Código Civil[19] que regulan la acción de
impugnación de paternidad y maternidad, esta tiene por objeto refutar el
vínculo paterno o materno de una persona. En el presente caso los accionantes
solicitan la anulación de sus segundos registros civiles de nacimiento y la
expedición de las cédulas de ciudadanía, pero en ningún momento pretenden
impugnar la maternidad o paternidad de sus padres, tan solo que se tengan como
válidos los datos del primer registro civil de nacimiento.
Por tanto,
se advierte que los medios de protección de carácter civil para proteger los
derechos fundamentales de los accionantes se mostraron abiertamente carentes de
idoneidad, poniendo a los hermanos Araujo Pérez en un escenario de confusión
sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Los demandantes requieren entonces una
solución definitiva a los problemas derivados de la duplicidad de registros
civiles que les impide acceder a la cédula de ciudadanía.
2.4.3. Así mismo, sobre el asunto que ocupa
la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la
acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la personalidad
jurídica en los eventos en que una persona no puede acceder a tener la cédula
de ciudadanía, pues de esta situación se pueden generar graves consecuencias
como la imposibilidad de conseguir un empleo, de estudiar, de ejercer los
derechos políticos, etc. Por lo tanto, la Corte ha
considerado que estos casos ameritan una respuesta institucional urgente e
impostergable, por lo que la acción de tutela resulta procedente[20].
En consecuencia, la Sala asumirá la definición del problema jurídico que a
continuación se plantea.
3. Problema jurídico
Superado
entonces el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, debe esta Sala
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica de
una persona al negar la cancelación de un registro civil de nacimiento,
requisito para que se le entregue la cédula de ciudadanía, a pesar de haber
constatado que existía una duplicidad de registros sobre una misma persona?
Para resolver este problema jurídico, es necesario
referirse en primer término a la jurisprudencia de esta Corte sobre la
importancia que tienen tanto la cédula de ciudadanía como el registro civil de
nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales.
4. La importancia del registro civil de nacimiento
y de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de derechos fundamentales
4.1 La Corte Constitucional se ha referido en
múltiples oportunidades a la importancia que tiene la cédula de ciudadanía y el
registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales de
cualquier persona. Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha
señalado que sólo con este documento se acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se
le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el
reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por
parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las
cuales se relacione directa o indirectamente la persona. En la sentencia C-511
de 1999[21]
se indicó lo siguiente sobre las finalidades y la función de la cédula de
ciudadanía:
“La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía,
tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común,
cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos
civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política
que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como
se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones
normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la
identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad
de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la
prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en
el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte,
la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la
ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en
los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción’.
La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de
los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los
nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos,
constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de
inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la
Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)”.
Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye
también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea,
el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en
que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental
que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles”[22].
4.2. Posteriormente, en
sentencia T-532 de 2001[23],
la Corte afirmó que la cédula de ciudadanía también se
encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la
legitimidad del Estado contemporáneo, toda vez que, al constituirse en un
requisito para el ejercicio de los derechos políticos, se vincula directamente
con la realización de la democracia, y por ende con la legitimidad del
ejercicio del poder. Por lo tanto, se precisó que “la cedulación constituya un servicio público que debe
prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un
documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus
posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el
ordenamiento”.
4.3. Por su parte, en cuanto al registro civil de nacimiento, en
sentencia T-090 de 1995[24],
la Corte estudió el caso de una joven a quien no le entregaban el diploma de
bachiller después de haber culminado sus estudios porque en la copia del
registro civil de nacimiento que solicitó para graduarse, la Registraduría
Municipal de Buenavista, Córdoba, anotó que tal registro carecería de la firma
del funcionario de la época, por lo que era inexistente. La razón de tal
anotación consistía en que el acta, por medio de la cual el padre de la
accionante la reconoció como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el
alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa época, sino por
su secretario. La Corte explicó que la Registraduría había vulnerado el derecho
a la personalidad jurídica de la demandante, y explicó:
“En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante
al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad
jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del
registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo
anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su
filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de
la cual hace parte, pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o
extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada,
divorciada, etc.
Adicionalmente, se le violó a la señorita Enadis Estela Espinosa su
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica desde el momento
en que en su registro civil se anotó la advertencia de ser este
"inexistente". Si el registro civil de una persona carece absolutamente
de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que
aquél sea exigible como única prueba de las condiciones civiles, la persona
carecerá del estado civil que conforme a la ley le corresponde. Más gravosa
resulta esta situación en un país como el nuestro, en donde, tradicionalmente,
se le ha otorgado una importancia desmedida al registro civil para efectos de
identificación, en detrimento de otros documentos de identidad”.
Así mismo, precisó que en este caso se presentaba una evidente falla
en la Administración que no era imputable a la accionante. Al respecto indicó: “A
simple vista se observa que el error de los alcaldes descrito arriba,
constituye una omisión de la administración, de la cual no pueden derivar perjuicio
los particulares que se vieron afectados con ella. Con mucha menor razón sería
posible trasladarle al particular las consecuencias de la omisión de sus
propios agentes, tal como se ha pretendido hacer con la peticionaria en el
presente caso”.
4.4. Ahora bien, en relación con las funciones y características del
registro civil de nacimiento, esta Corte estableció lo siguiente en sentencia
T-963 de 2001[25]:
“La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para
establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las
personas, desde su nacimiento hasta su muerte.
La
doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones
jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con
la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma
personalidad.
Igualmente,
el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona
es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad
para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito
en el correspondiente registro”[26].
4.5. Por todo lo anterior, se ha indicado que la cédula de
ciudadanía y el registro civil de nacimiento están estrechamente vinculados con
la garantía del derecho a la personalidad jurídica. En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda
persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo que ha dicho la
Corte que este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de
derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que
constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos
civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la
identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil,
entre otros. Al respecto, en sentencia T-308 de 2012,[27] este
Tribunal explicó los elementos que derivan del reconocimiento del derecho a la
personalidad jurídica:
“En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y
en su caso el seudónimo[28],
y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los
demás y con el Estado[29].
Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el
vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de
los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el
elemento humano del Estado son sus nacionales”[30].
En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983
de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta
puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para
ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo
esencial de la personalidad jurídica”. Y la
segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la
ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la
intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar
negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello
requiera acudir a otro”.
Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este
Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una
determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado
mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o
solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos
subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los
propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano,
esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección
jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de
pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”[31].
4.6. Así entonces, se evidencia
la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico tienen la cédula de
ciudadanía y el registro civil de nacimiento, ya que mediante estos documentos
se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y
políticos y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las
personas, garantizando de esta manera el derecho a la personalidad jurídica.
4.7. Ahora bien, dado que en el
presente caso la entidad accionada negó las pretensiones de los accionantes de
cancelar los segundos registros civiles de nacimiento y expedir sus cédulas de
ciudadanía, indicando que para ello debían acudir a la vía judicial, esta Sala
debe examinar si la actuación de la Registraduría estuvo ajustada a las normas
que regulan estas situaciones, por lo que es preciso analizar la jurisprudencia
de esta Corte sobre el derecho al debido proceso administrativo.
5. Aspectos básicos del derecho al debido
proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registraduría
Nacional del Estado Civil
5.1. La jurisprudencia constitucional ha
señalado, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que el
derecho fundamental al debido proceso no se limita a las actuaciones judiciales, sino que también
se hace extensivo a las actuaciones que adelanta la Administración. En ese
sentido, se ha definido el debido proceso como “el que
se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar
las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la
respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad
judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o
una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción
de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”[32]
5.2. Así entonces, puede señalarse que el derecho al debido proceso
se desprende del principio de legalidad, e implica, en el caso del derecho al
debido proceso administrativo, que la Administración se ciña estrictamente en
sus actuaciones a los procedimientos establecidos en la ley para garantizar los
derechos de los administrados. En sentencia T-455 de
2005,[33]
se estableció que del derecho al debido proceso administrativo lleva aparejado
las siguientes garantías:
“i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin
dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente
definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno
respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el
ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de
inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a
disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación
administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a
presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas
obtenidas con violación del debido proceso”.
5.3. Ahora bien, en lo que se refiere al
debido proceso administrativo en actuaciones de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, esta Corte se ha referido en múltiples oportunidades sobre el
particular. Por ejemplo, en la sentencia T-308 de 2012[34], la Corte
estudió el caso de una persona a quien la Registraduría Nacional del Estado
Civil había cancelado su cédula de ciudadanía por haber sido reportada como
fallecida. Esta Corporación concluyó que la peticionaria no debía soportar
la carga de restablecer los atributos de la personalidad jurídica ante las
fallas y deficiencias de la administración, quién aduciendo su fallecimiento
había cancelado erróneamente su documento de identidad, y precisó:
“Cuando la administración realiza una determinada actividad sin
verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los
derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por
ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a
solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a
los particulares”.
En igual sentido, en sentencia T-678 de 2012[35], la Corte también constató la violación al
debido proceso administrativo en un caso en el que la Registraduría Nacional
del Estado Civil no había procedido a cancelar un registro civil de nacimiento
expedido irregularmente. La Corte indicó que los administrados no tenían que
soportar las actuaciones desordenadas o ineficaces de la Administración que
conllevaran a la violación de derechos fundamentales, y señaló: “como una de
las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la
actuación administrativa se surta de conformidad con el procedimiento
previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jurídica
que tiene el registro civil, pues en él se definen todos los aspectos del
estado civil de las personas, resulta imperioso que las autoridades públicas se
ajusten a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de
este documento”[36].
5.4. En conclusión, en un Estado Social de Derecho en
el que el principio de legalidad es uno de sus pilares, resulta de gran
importancia para los ciudadanos que la Administración respete las reglas que
rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de
tal manera que cuando
las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en
la ley y los reglamentos, y por esa vía desconocen las garantías reconocidas a
los administrados, se transgrede el derecho fudnamental al debido proceso
administrativo.
6. Iván Eduardo Araujo
Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez tienen derecho a que la Registraduría Nacional
del Estado Civil les cancele los segundos registros civiles de nacimiento y les
expida sin dilaciones las cédulas de ciudadanía
6.1. Iván
Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez han intentado infructuosamente,
a través de la Administración y de la vía judicial, la cancelación de los
segundos registros civiles de nacimiento que les fueron expedidos en el
municipio de Turbaco, para superar así el problema que les impide la expedición
de las respectivas cédulas de ciudadanía. En efecto, en primer término
solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación de los mencionados
registros civiles de nacimiento y la expedición de las cédulas de ciudadanía, a
lo cual la entidad accionada les informó que debían iniciar un proceso
ordinario para que se ordenara judicialmente la cancelación de los aludidos registros.
Por esta razón, los accionantes iniciaron, a través de apoderado, el proceso de
jurisdicción voluntaria para la cancelación de los registros civiles de
nacimiento ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, el cual inadmitió
la demanda porque el proceso que se debía iniciar era el de impugnación de la
paternidad. En conclusión, a pesar de haber acudido a las respetivas
autoridades judiciales y administrativas, los hermanos Araujo Pérez no han
podido solucionar el problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento
por el cual la entidad accionada rechaza la expedición de sus cédulas de
ciudadanía.
6.2. Del anterior recuento fáctico es claro entonces que el problema
con la identidad de los accionantes se generó el 1 de
febrero de 2002 cuando fueron registrados por segunda vez en la Registraduría
de Turbaco por sus abuelos. En estos registros se consignaron datos diferentes
a los que se habían fijado en los primeros, expedidos en la Notaría Primera de
Riohacha. No obstante esta situación, la Registraduría no advirtió esta
irregularidad, así como tampoco se percató de que, tal
como lo señalan los demandantes, los segundos registros civiles de nacimiento
fueron expedidos en un municipio distinto a donde tuvo lugar el nacimiento de Iván
Eduardo y Daliz Paola Araujo Pérez, contrariando lo dispuesto en el artículo 46
del Decreto Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro
del Estado Civil de las personas”, el cual dispone: “Los nacimientos
ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina
correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar”.
En efecto, tal como lo prueban las partidas de bautismo expedidas por la
Parroquia Santisima Trinidad de Riohacha[37], el lugar de nacimiento de los hermanos Araujo Pérez es el
municipio de Riohacha, Guajira, por lo que es allí donde se tenía que realizar
la inscripción de los accionantes, tal como aconteció con los primeros registros
civiles de nacimiento efectuados en la Notaría Primera de dicho Municipio, y no
en la Registraduría de Turbaco, donde se formalizaron los segundos registros.
Por ende, dicha autoridad carecía de competencia para estos efectos debido a
que el lugar de nacimiento de las personas registradas no correspondía a su
circunscripción territorial.
6.3. A
pesar de las mencionadas irregularidades (i. expedición de un registro
civil de nacimiento de una persona que ya se encontraba registrada y ii. la
inscripción del registro en un lugar distinto a donde tuvo lugar el nacimiento)
la Registraduría de Turbaco no las advirtió y efectuó la inscripción de los
segundos registros civiles de nacimiento de los accionantes, teniendo las
herramientas legales para verificar la información de las personas y hechos que
daban lugar a la inscripción de los respectivos registros civiles de nacimiento.
En efecto, el artículo 2º del Decreto 2188 de 2001, “por el cual se reglamenta
parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones”,
establece sobre el particular:
“Artículo 2º. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se
pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los
hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá
de autorizar la inscripción.
En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes
habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la
diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de
policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones
pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En
este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de
quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la
inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de
este tipo de asuntos.
La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o
notario, se entenderá como una falta a sus deberes”.
6.4. Más llamativo aún resulta el hecho de que la Registraduría
Nacional del Estado Civil no haya procedido de oficio a cancelar los segundos registros
civiles de nacimiento de los accionantes, expedidos en Turbaco, a pesar de que
en el frustrado trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía de los
hermanos Araujo Pérez, esta entidad advirtió que se presentaba una
correspondencia por morfología y puntos característicos con las huellas
dactilares plasmadas en el trámite efectuado en la expedición de las tarjetas
de identidad de los actores, para el que se aportó un registro civil diferente
al que se allegó para tramitar las cédulas de ciudadanía. Es decir, de acuerdo
a lo señalado por la propia Registraduría, cuando se tramitó por primera vez la
tarjeta de identidad de los hermanos Araujo Perez se presentaron los segundos registros
civiles de nacimiento que les fueron expedidos irregularmente en Turbaco,
mientras que para la expedición de sus cédulas de ciudadanía aportaron los
primeros registros, expedidos en Riohacha.
Si bien lo
señalado por la Registraduría difiere de lo dicho por el apoderado de los
accionantes en escrito allegado a esta Sala en respuesta al Auto de pruebas del
23 de marzo de 2018, en el que se afirma que los registros civiles que se
usaron para la expedición de las tarjetas de identidad de los hermanos Araujo
Perez fueron los primeros registros, expedidos en Riohacha, lo cierto es que la
Registraduría pudo comprobar que los dos registros civiles de nacimiento que
tenían los accionantes pertenecían a la misma persona, pues existía una
correspondencia en las huellas dactilares de ambos registros. Ante esta evidencia
la entidad accionada debió proceder a realizar de oficio la cancelación de los
segundos registros civiles de nacimiento de los accionantes, tal como lo
dispone el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, el cual señala: “La
oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe
que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. Por lo tanto,
no le asiste razón a la Registraduría cuando en la contestación de la tutela
indica que la cancelación sólo procede “cuando se trata de inscripciones que
cuentan con los mismos datos biográficos”, por lo que los actores deberían
acudir a un proceso judicial, pues la norma citada es clara en determinar que
la cancelación de un registro civil de nacimiento procede de oficio cuando se
compruebe que la persona que se registra ya había sido registrada, tal como
sucede en el presente caso.
6.5. En este
punto es importante traer a colación la sentencia T-678 de 2012[38], en la que se estudió un caso similar al presente. En dicha oportunidad
la demandante también tenía un problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento,
debido a fallas de la propia Registraduría. Además, le habían expedido varias
cédulas de ciudadanía con el mismo número, pero con diferentes apellidos, la
última de las cuales había sido expedida con fundamento en el segundo registro
civil de nacimiento, en el cual se alteraban sus apellidos, razón por la cual
los apellidos consignados en su actual cédula no coincidían con los verdaderos.
Por ende, la tutelante solicitó a la Registraduría la cancelación del segundo registro
civil de nacimiento y la expedición de una nueva cédula de ciudadanía en la que
se tuvieran como válidos los datos del primer registro. Al igual que en el caso
que ahora se estudia, en aquella oportunidad la Registraduría también le indicó
a la accionante que debía iniciar un proceso judicial para anular cualquiera de
los dos registros válidos que tenía, ya que no estaba demostrado que se tratara
del mismo hecho registrado dos veces, sin embargo, sus pretensiones fueron
negadas en la instancia judicial, en donde se le indicó que debía iniciar una
acción de impugnación de la paternidad. En dicha providencia la Corte indicó:
“la Registraduría afirma que sólo puede anular un registro si se
constata que existen dos documentos que aluden a un solo hecho y que, por el
contrario, no está facultada para hacerlo cuando se trata de dos documentos
válidos, evento en que sólo procede la anulación, corrección o modificación por
mandato judicial. Sin embargo, en virtud de la existencia de huellas plantares
y dactilares en el documento, y en atención al hecho de que la entidad profirió
un número plural de cédulas de ciudadanía con el mismo número y diversos
nombres, indicaba la necesidad de que la entidad efectuara un análisis más
detallado del asunto, antes de negar la anulación administrativa del segundo registro
civil de la accionante.
La actuación de la Registraduría recién descrita, sumada a la
decisión del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá de remitir a la accionante al proceso de impugnación de maternidad
y paternidad, que como se explicó no es el mecanismo idóneo para resolver la
presente controversia, ubicó a la peticionaria en un escenario en donde
resultaba imposible solucionar su problema de identidad debido a los
insalvables obstáculos administrativos y judiciales que le fueron planteados
tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.
Así entonces, a pesar de que la Registraduría sabía (o debía saber)
que el segundo registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría
Auxiliar de Chapinero a la actora no era válido, no procedió a anularlo, tal
como si lo hizo con el tercer registro civil expedido por la Registraduría
Municipal de Malambo.
Por lo tanto, esta Sala, fundamentándose en los derechos al debido
proceso administrativo y a la personalidad jurídica, considera que no resulta
acorde con el ordenamiento constitucional que los administrados tengan que
soportar la actuación desordenada o ineficaz de la administración que traiga
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originadas por
causas que no le son imputables y que recaen en actuaciones indebidas de las
autoridades administrativas”[39].
6.6. Por lo
anterior, en la citada sentencia la Corte ordenó la anulación del segundo registro
civil de nacimiento de la actora y la rectificación de los apellidos
consignados en la cédula de ciudadanía, para que en adelante figurara con el
nombre fijado en el primer registro civil de nacimiento. Como se observa, en
aquella oportunidad la Corte concedió el amparo, incluso a pesar de que la Registraduría
no había determinado que los dos registros civiles de la demandante pertenecían
a la misma persona, pues dicha entidad tenía la posibilidad de probar esa
circunstancia a través de las huellas plantares y dactilares consignadas en los
registros. En el presente caso la Registraduría sí constató, a través de las
huellas dactilares, que los dos registros que tiene cada uno de los hermanos
Araujo Perez pertenecen a la misma persona, esto es, Iván Eduardo Araujo Pérez
y Daliz Paola Araujo Pérez. Por ende, con mayor razón la entidad accionada debió
proceder, tan pronto evidenció este hecho, a la cancelación de los segundos registros
de los accionantes, con fundamento en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto
1260 de 1970.
6.7. Para
la Corte no resulta aceptable que la Registraduría Nacional del Estado Civil
haya remitido a los accionantes a un proceso judicial para obtener la cancelación
de los segundos registros civiles de nacimiento, cuando estaba facultada para
solucionar el problema de duplicidad de registros que presentaban los hermanos
Araujo Perez, tal como ya se explicó. Tampoco puede avalarse la respuesta otorgada
por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco al inadmitir la
demanda presentada por los peticionarios mediante la cual pretendían se les
cancelaran los segundos registros, esto es, indicarles que debían iniciar un
proceso de impugnación de paternidad, que, tal como se señaló en el acápite 2.4.
de esta sentencia, no es el proceso idóneo para que los actores superen el
problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento y puedan obtener las
respectivas cédulas de ciudadanía.
6.8. Así
entonces, para esta Sala es claro que la Registraduría Nacional del Estado
Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido
proceso administrativo de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez,
al negar la cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento que les
fueron expedidos irregularmente en el municipio de Turbaco, a pesar de haber
constatado que se presentaba una duplicidad de registros de la misma persona.
Por lo tanto, a fin de solucionar de manera definitiva los problemas que desde
hace varios años padecen los accionantes, atinentes a su identidad y estado
civil, se concederá el amparo y se ordenará a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de la presente sentencia, proceda a anular los registros civiles de nacimiento
No. 32438192 - NUIP D7M0301570 y No. 32438191 - NUIP D7M0301569, expedidos en la Registraduría de
Turbaco, y en consecuencia, expida las cédulas de ciudadanía de Iván Eduardo
Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez con fundamento en los datos consignados
en los registros civiles de nacimiento No. 26228280 y No. 22110873,
respectivamente, expedidos en la Notaría Primera de Riohacha.
7. Síntesis de la decisión
7.1 Los
accionantes interpusieron acción de tutela en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil debido a que esta entidad se había negado a cancelar
los registros civiles de nacimiento que les habían sido expedidos por segunda
vez en el municipio de Turbaco, por lo que, debido a este problema de
duplicidad de registros, se les había negado también la expedición de las
cédulas de ciudadanía.
7.2. La Corte
concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil había vulnerado los
derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo y a
la personalidad jurídica al negarse a cancelar los segundos registros expedidos
irregularmente a los accionantes, a pesar de haber constatado que los hermanos
Araujo Pérez ya habían sido registrados en Riohacha. Por lo tanto, con
fundamento en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, se ordenó
a la accionada anular los segundos registros civiles de nacimiento de los
accionantes y proceder a expedirles las respectivas cédulas de ciudadanía con
fundamento en los primeros registros emitidos en Riohacha.
III. Decisión
La Registraduría Nacional
del Estado Civil vulnera los derechos al debido proceso administrativo y a la
personalidad jurídica de una persona cuando niega la cancelación de un registro
civil de nacimiento a pesar de haber constatado que la persona objeto de registro
ya había sido registrada previamente, con fundamento en el inciso 2º del
artículo 65 del Decreto 1260 de 1970.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia,
REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de junio
de 2017 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral de Cartagena, y el 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su
lugar, CONCEDER el
amparo a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al
debido proceso administrativo de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo
Pérez.
Segundo.- ORDENAR a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en caso de que aún no lo hubiere
hecho, que dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a anular los registros
civiles de nacimiento No. 32438192 - NUIP D7M0301570 y No. 32438191 - NUIP D7M0301569, expedidos en la Registraduría de
Turbaco, y en consecuencia, expida las cédulas de ciudadanía de Iván Eduardo
Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez con fundamento en los datos consignados
en los registros civiles de nacimiento No. 26228280 y No. 22110873,
respectivamente, expedidos en la Notaría Primera de Riohacha.
Tercero.-
LÍBRESE por la
Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de diciembre
de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce, conformada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo, seleccionó para revisión el expediente T-6.502.859, con base en el
criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.”
[2] Folio 32, cuaderno 2.
[3] Folio 32, cuaderno 2.
[4] Folio 37, cuaderno 2.
[5] Folio 36, cuaderno 2.
[6] Folio 34, cuaderno 2.
[7] Folio 31, cuaderno 2.
[8] Folios 14 y 15, cuaderno 2.
[9] Folios 16 y 17, cuaderno 2.
[10] Folios 43 a 45, cuaderno 2.
[11] Folios 1 a 9, cuaderno 2.
[12] Folios 50 a 58, cuaderno 2.
[13] Folios 64 a 72, cuaderno 2.
[14] Folios 6 a 12, cuaderno 3.
[15] Folios 36, cuaderno 1.
[16] Folios 44 a 47, cuaderno 1.
[17] El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de
1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo
constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
[18] De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1°
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u
omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos
fundamentales.
[19] Código Civil. Artículo 213. “El hijo concebido durante el
matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges
o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación
o de impugnación de paternidad”.
[20] La Corte Constitucional ha considerado procedente la acción de
tutela en casos en los que la Registraduría Nacional del Estado Civil demora o
niega la entrega de la cédula de ciudadanía o procede a cancelar dicho
documento, entre otras, en las siguientes sentencias: T-964 de 2001. MP.
Alfredo Beltrán Sierra; T-050 de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería; T-497 de
2006. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-042 de 2008. MP. Clara Inés Vargas
Hernández; T-006 de 2011. MP. María Victoria Calle Correa; T-678 de 2012. MP.
María Victoria Calle Correa; T-623 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-662 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[22] Sentencia C-511 de 1999. MP. Antonio
Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se analizó la
constitucionalidad de un costo que la ley les imponía a los ciudadanos que
pretendieran “renovar” sus cédulas. La Corte consideró que dada la
importancia de la cédula un gravamen de esa naturaleza resultaba
inconstitucional.
[23] MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta
sentencia se analizaron las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por la demora en la expedición de la
cédula de ciudadanía. La Corte exhortó a la entidad demandada a implementar una
política que permitiera la oportuna prestación del servicio público de
cedulación.
[24] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[25] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[26] Sentencia T-963 de 2001. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. En esta sentencia se estudió la situación presentada en el
municipio de Sucre, Cauca, en donde desde hacía varios meses no se hacía
presente el Registrador Municipal, por lo que los nacimientos y demás actos
propios de identificación de las personas, como el registro civil de nacimiento,
no se estaban cumpliendo. La Corte ordenó a la Registraduría Nacional del
Estado Civil iniciar las diligencias necesarias para la inscripción en el registro
ci...
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