T-232-17
Sentencia
T-232/17
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción
entre el Estado y las personas privadas de la libertad
Frente a la
administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción que
corresponde a una política pública diseñada, implementada y dirigida por el
Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de ambas partes. Los presos no
tienen derechos de menor categoría; tienen derechos suspendidos y cuando esto
no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción
con el ejercicio de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el
de cualquier otra persona.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisión, indicador
de la importancia real de la dignidad humana
HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema
penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el
proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana
RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones que deben cumplir las celdas y espacios comunes para
que la estadía en centro de reclusión sea digna
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad,
calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento
NIVELES MINIMOS ESENCIALES DE
SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados por la CIDH
establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona siempre que las
instalaciones estén funcionando adecuadamente
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al
interior de los establecimientos carcelarios
Las autoridades demandadas desconocieron los derechos a la vida en
condiciones dignas de los accionantes, al no contar en las celdas con los
espacios adecuados, permanecer en situación de hacinamiento general y, no
suministrarles el mínimo de agua potable.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades iniciar el diseño de un Plan de Mejoramiento
Integral del centro carcelario accionado, dirigido a realizar el diagnóstico y
las estrategias para superar el problema de hacinamiento del penal
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC garantizar el mínimo de espacio al interior de las
celdas en situaciones esporádicas y transitorias, que permitan a los reclusos
contar con un espacio individual y/o general adecuado
Referencia: Expediente T-5976343
Acción de tutela
presentada por José David Villa Aguirre y otros contra el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la
Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Yopal.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo (2º) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Yopal, Casanare, el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y en segunda
instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Yopal, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por José David Villa y
otros[1]
contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con
vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del catorce (14) de febrero de dos
mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Dos.
I. ANTECEDENTES
El diecinueve (19) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), el señor José David Villa junto con otros reclusos
presentaron acción de tutela en nombre propio reclamando
la defensa de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Consideran que la autoridad accionada afectó estos bienes
constitucionales debido a que en el Pabellón Cuatro (4) del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare -en adelante, EPC Yopal-
(i) su estadía -acomodación, así como la posibilidad de desplazamiento en las
celdas y el patio- es insoportable, debido al hacinamiento; y (ii) la
prestación del servicio de agua potable es discontinua.
1. Hechos
1.1. Los solicitantes[2] se encuentran recluidos
en el Patio 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad de Yopal[3],
Casanare, integrado por 286 internos[4],
espacio que fue diseñado para ser ocupado por 162 internos.
1.2. Afirmaron que, frente a la petición
elevada ante la dirección del penal solicitando “celdas abiertas – motivo de
hacinamiento”[5],
esta informó que “(…) no es viable teniendo en cuenta el régimen interno
establecido y aprobado para el EPC Yopal que determinó en su capítulo II. De
los espacios destinados a los internos y sus reglas. Artículo 52. Apertura y
cierre de celdas. En los pabellones, los internos no permanecerán en sus celdas
durante el día; ingresarán en ellas cuando sea la hora de la recogida o de la
encerrada, debiendo cerrarse la reja de cada una de ellas hasta el día
siguiente. En caso de enfermedad o de aplicación de medida incontinenti, el
interno será conducido al área de sanidad y luego a la Unidad de Tratamiento
Especial (…)”[6].
1.2.1. Precisaron que las celdas que fueron
hechas para albergar 4 personas pero en la actualidad se encuentran 7 internos,
“[d]urmiendo en el suelo al lado del sanitario del baño de la celda,
[también en] el paso de los otros compañeros, [donde] el espacio que tenemos
para dormir 3 personas es de 1 metro con 20 centímetros de ancho, por 2 metros
con 80 centímetros de largo para acomodar 3 colchonetas en este espacio no
caben, ya que cada colchoneta mide aproximadamente 90 centímetros de ancho por
1 metro con 90 centímetros de largo, prácticamente dormimos uno sobre otro y no
alcansamos (sic) a consiliar (sic) bien el sueño”[7].
Relató que esa situación se torna
insoportable si se tiene en cuenta el clima de la región “[n]os toca colgar
macas (sic) para medio acomodarnos en las celdas y haci (sic) tratar de
consiliar (sic) el sueño, porque el calor que se siente en las celdas con 7
personas es insoportable, muchas veces poniendo la convivencia en un grado de
filo de navaja, ya que al más mínimo roce cualquiera de los compañeros se
desestabiliza por el espacio tan incómodo y reducido en el cual habitamos, las
condiciones de nosotros los internos del EPC Yopal son absolutamente
infrahumanas, indigna (…) no es vida para un ser humano, independiente de
cualquiera que sea su condición personal”[8].
1.2.2. En cuanto al patio del Pabellón 4,
señalaron que “la estructura del patio es muy reducida para el número de
internos que abitamos (sic) en dicho patio, no tenemos espacio para descansar
ni para transitar en el mismo patio por la sobrepoblación que, cuando nos
reparten el alimento nos toca comer en el suelo porque las 9 mesas que existen
para comer no es (sic) suficientes para el número de personal que habitamos,
contamos con un solo lavadero en el patio”[9].
1.3. Destacaron que el suministro de agua
dentro del Patio 4, debido a los problemas que se han presentado con los
tanques[10]
que abastecen del líquido el penal[11],
“es muy reducido para el personal de internos (286), (…) [ya que] el
servicio del agua en las celdas dura 10 minutos, tiempo insuficiente para
satisfacer nuestras necesidades (…) para ducharnos nos toca casi bañarnos uno
encima del otro”[12].
En efecto, la situación de abastecimiento
es crítica pues han tenido que recurrir a la colaboración de la Empresa de
Acueducto de Yopal para que suministre de agua el penal en varias ocasiones[13].
1.4. Con fundamento en lo anterior, acuden
al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se adopten las
siguientes órdenes: (i) Frente al problema de hacinamiento: (a) alojamiento en
condiciones dignas, y (b) el cierre del establecimiento “para que no reciba
más internos de traslados y así bajar el nivel de hacinamiento en el penal”[14], y (ii) se solucione
el problema de abastecimiento de agua que aqueja al penal.
2. Respuesta de la entidad accionada y de las
vinculadas de oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo (2º) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare,
el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[15], el despacho ordenó
notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y
contradicción. De igual forma, ordenó vincular oficiosamente al Instituto
Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios – USPEC, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de
debate.
2.1. Instituto Penitenciario
y Carcelario – INPEC
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General
del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC dio contestación al
requerimiento judicial[16].
Indicó que el hacinamiento “es una problemática que ante todo compete al
Estado en su conjunto, puesto que involucra al Gobierno Nacional, a los
gobiernos regionales y locales, al Congreso de la República quien señala las
conductas punibles, al Consejo Nacional de Política Criminal”[17].
Manifestó que el establecimiento penitenciario de Yopal alberga 1039 condenados
y 241 sindicados, para un total de 1280 internos. Que originalmente, estaba
diseñado para 868 reclusos “por lo que se evidencia que la sobrepoblación
actual es del 47,5%”[18].
Destacó que el INPEC regula el cumplimiento de las medidas
de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad y las
medidas de seguridad, así como garantía el orden, la seguridad, la disciplina y
los programas de resocialización en todos los centros penitenciarios.
Afirmó que, a la USPEC, conforme con lo dispuesto en el
Decreto Ley 4150 de 2011, le corresponde lo relacionado con la construcción,
ampliación de cupos, adecuación y refacción de la infraestructura de los
establecimientos de reclusión.
Por último, aseveró que la única autoridad a quien le se
atribuyó la facultad de ordenar los traslados de internos condenados es al
Director General de INPEC, por lo que el juez de tutela no tiene la potestad de
ordenar traslados masivos hacia otros centros penitenciarios.
2.2. Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Mediana Seguridad de Yopal contestó la demanda de tutela[19].
Informó que el establecimiento cuenta con un índice de hacinamiento de más del
50% “situación que es generalizada en todos los establecimientos de
reclusión del país (…) [que] no depende de la dirección del establecimiento,
pues de acuerdo a lo referido en diferentes pronunciamientos la población en
los (ERON) Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional, se ha convertido en
una política de Estado donde se requiere la intervención de diferentes
entidades para el diseño de una política criminal que permita el mejoramiento
de esta situación”[20].
Advirtió que el EPC Yopal cuenta con “1373 internos con
una capacidad instalada de 918 y 178 por patio, en cuanto a la cantidad de
internos del patio número 4 se pudo establecer que se cuenta con un total de
265 internos”[21].
Comentó que los alojamientos de la población reclusa “se
ajustan en cuanto a ventilación e infraestructura para la reclusión de personas
esto de acuerdo a normas internacionales”, no obstante existir
sobrepoblación en el penal. Además, señaló que trimestralmente ha hecho entrega
de kits de aseo, así como el suministro de “alimentación, servicios de salud
y demás”[22].
Finalmente, destacó en cuanto al suministro de agua que “si
bien es cierto que la Planta de Tratamiento de Agua Potable se encuentra
funcionando al 40% de su capacidad, también es cierto que el mantenimiento y
demás requerimientos presupuestales no dependen del EPC Yopal sino de la USPEC”[23].
2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -
USPEC
El jefe de la oficina asesora jurídica la USPEC solicitó su
desvinculación a la acción de tutela, al considerar que no es competente tal
entidad frente al ingreso de internos al centro de reclusión, puesto que le corresponde
(i) respecto de la efectividad de las providencias judiciales, al Director
General del INPEC, directores regionales y a los directores de los
establecimientos; (ii) en cuanto a la fijación de establecimiento y el traslado
de internos al Director General del INPEC.
3. Decisiones que se
revisan
3.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo (2º) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), mediante fallo
de tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), concedió el amparo invocado[24].
En consecuencia, ordenó a la USPEC y al establecimiento penitenciario que: (i) dentro
del mes siguiente a la notificación de la providencia: a. dispusieran “todo
lo necesario para que (…) todas las baterías sanitarias o retretes existentes
en el EPC Yopal se encuentren en perfecto estado de funcionamiento”[25];
b. adoptaran “las medidas provisionales necesarias para garantizar a los
internos del penal agua suficiente que les permita mantener aseados los baños,
y en general, satisfacer sus necesidades básicas y de aseo, en una cantidad
mínima para cada uno de los reclusos”[26];
c. realizaran “las gestiones y/o actividades necesarias para que
provisionalmente mejore la ventilación dentro de las celdas de cada uno de los
pabellones del EPC Yopal”[27];
(ii) dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia adoptara las
medidas “necesarias para que, de ser posible, los internos del penal puedan
disponer de agua en forma permanente o al menos, se restablezca el suministro
de agua en cantidades suficientes para que puedan satisfacer sus necesidades
básicas y de aseo”[28];
(iii) dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la
providencia adoptara las medidas “necesarias para que en las celdas de cada
uno de los pabellones del penal exista una ventilación adecuada de acuerdo a
las condiciones del clima predominante de esta región, teniendo en cuenta la
cantidad de presos que se albergan en ellos”[29].
Para ello consideró que: (i) el suministro de agua a los
reclusos del establecimiento penitenciario era “escaso” y destacó que “si
el EPC Yopal tuviese disponibilidad permanente de agua y los retretes
existentes estuvieran funcionando normalmente, no se presentarían dificultades
para que los internos pudiesen satisfacer sus necesidades fisiológicas y de
aseo, ya que podrían por turnos y de manera ordenada acceder a los servicios de
baños y duchas”[30];
y (ii) la ventilación al interior de las celdas era deficientes, debido a que
estos lugares que “habían sido diseñados para cuatro personas, ahora están
siendo habitadas por seis o siete personas (…) situación que hace insoportable
para los internos las horas de encierro en las celdas”[31].
3.2.
Escritos de impugnación
3.2.1. Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC,
inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación[32].
Para ello, manifestó que “el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto infraestructura, bienes
y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al
presupuesto asignado”[33].
En cuanto a las intervenciones efectuadas sobre el establecimiento
penitenciario de Yopal, se refirió a los convenios y contratos de (i)
mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general
y del área de sanidad del penal[34];
y (ii) mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento y
almacenamiento de agua potable[35]
así como de la planta de tratamiento del agua residual[36].
Por último, destacó que, en
cuanto a la frecuencia del suministro de agua, le corresponde al Director del Establecimiento
Penitenciario de Yopal dicha determinación.
3.2.2. Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal
El Director del Establecimiento Penitenciario
de Yopal impugnó el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia[37]. Comentó
que revisados los registros del penal estableció que, respecto de las baterías
sanitarias, en inspección efectuada por el jefe de mantenimiento y una funcionaria
del Plan Integral de Gestión Ambiental -PIGA- “se encuentra operando con
normalidad a excepción del patio No. 02 el cual presenta en los sanitarios del
segundo piso falencias en el sistema de descarga no por taponamiento, sino por
baja presión en la descarga”[38].
En cuanto al suministro de agua al
interior del penal cuenta con “un sistema de abastecimiento de agua autónoma
(PTAP) Planta de tratamiento de agua potable, el cual se surte de dos (02)
pozos de agua profundos de los cuales tan solo se encuentra (01) funcionando al
50% de su capacidad. Según cálculos, se está captando un total de 345.600
litros diarios los cuales son almacenados en dos tanques y desde ahí son
bombeados a cada uno de los pabellones del establecimiento en un horario establecido
mediante oficio No. 679 del 01 de agosto de 2016, emitido por la dirección del
establecimiento y reacondicionado para las áreas administrativas y alojamientos
del cuerpo de custodia y vigilancia mediante oficio 04 del 27 de septiembre de
2016, suscrito por el Jefe de mantenimiento y PIGA del EPC Yopal ”[39]. Destacó
que “diariamente se le suministra agua a cada pabellón durante 02 horas y 15
minutos, aunado a lo anterior se ha gestionado con la Empresa de Servicios Públicos
y alcantarillados de la ciudad el suministro de agua en carro tanques con el
fin de mantener los niveles de los tanques”[40].
Señaló que además ha solicitado en repetidas ocasiones a la USPEC que de
manera urgente intervenga el pozo que se encuentra colapsado y se realice el
mantenimiento preventivo y correctivo de pozo que se encuentra en uso antes de
que colapse totalmente.
Asimismo, manifestó que la funcionaria
del PIGA el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) “realizó la entrega
de cinco (05) canecas por patios con capacidad de 150 litros, para disposición
de residuos sólidos y almacenamiento de agua temporal”[41] y
en mayo veintitrés (23) de dos mil dieciséis “entregó canecas plásticas con
capacidad de 150 litros destinadas específicamente para el almacenamiento de
agua, dando cumplimiento al fallo de tutela [2016-00263 proferida por el
Juzgado Primero (1º) Administrativo de Yopal]”[42] en las
siguientes cantidades: para el Patio Uno (1), dos (2) canecas; Patio Dos (2),
tres (3); Patio Tres (3), dos (2); Patio Cuatro (4), dos (2) y para el “PATIO
UME”[43],
dos (2) canecas. Agregó que “en cada patio se tienen para almacenamiento de
agua tanques de 1000 litros y en cada celda recipientes de 20 litros, para
suplir las necesidades de los internos en el horario en el que permanecen en
las celdas, esto para abastecimiento de agua adicional al suministro de agua
que se brinda en estos horarios establecidos”.
De igual manera, informó que “el
establecimiento penitenciario cuenta con un reservorio de aguas lluvias al cual
le fueron realizados análisis físicos químicos y microbiológicos, para conocer
sus condiciones actuales y se le realizaron pruebas de tratabilidad, para
conocer con seguridad si este espejo de agua se podría utilizar para la
potabilización y así suplir medianamente la problemática del EPC, los análisis
indicaron que puede ser tratada en la planta ajustando los parámetros de
dosificación correspondientes, pero que los niveles de captación dependen
exclusivamente de la pluviosidad. Se estima que para la semana comprendida
entre el 18 y el 21 de octubre de los corrientes se inicie la captación en el
sitio para iniciar el proceso de potabilización”[44].
Finalmente, informó que los internos no
habían elevado queja acerca de la ventilación de las celdas. Por lo demás,
afirmó que “la ventilación que tiene cada celda es suficiente (…) las celdas
fueron construidas bajo normas de infraestructura internacional para albergar
personas privadas de la libertad, por tanto cuentan con rejillas de ventilación
adecuadas para las condiciones climáticas de la región, en cuanto al
planteamiento de modificar la infraestructura de las celdas es de recordar que
el establecimiento tiene la competencia para realizar este tipo de
modificaciones lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra en cabeza de la
(…) USPEC y el fondo de infraestructura. Aunado a lo anterior, es pertinente
indicar que las celdas no cuentan con instalaciones eléctricas en su interior,
esto es con el fin de minimizar el consumo de energía y en atención a
situaciones de seguridad, esto en virtud a que, de acuerdo con casos presentados,
los internos utilizan estas conexiones para electrificar las celdas o como
focos de incendios, además de incrementar de manera desproporcionada el consumo
de energía”[45].
3.3. Decisión de segunda instancia
En sentencia de dos (2) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016)[46],
la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo
impugnado y, en su lugar, negó el amparo.
Para ello, sostuvo que el
establecimiento penitenciario no estaba negando el acceso al agua potable, sino
que reglamentaba su uso “tratando de que se utilice de manera responsable,
ya que es además un servicio que cubre patrimonialmente el Estado”[47].
Estimó que la orden dada por el juez de primera instancia relacionada con el
suministro de manera permanente es desproporcionada y desconocedora del derecho
al agua de los reclusos de los otros patios.
Indicó, de igual forma, que “[h]ay
ciertamente deficiencias que se necesitan corregir, tales como el
funcionamiento de las duchas y la construcción de letrinas suficientes lo que
se supone debe hacerse en la efectivizarían (sic) de los contratos celebrados
por la USPEC, pero debe igualmente tenerse en cuenta que en ello también incide
la situación de hacinamiento que registra, al igual que todas las cárceles del
país, la accionada”[48].
Estimó que: “[e]n cuanto a la
implementación de planes de mejoramiento del suministro de agua, de
infraestructura y de la del patio 2 (sic), no solo corresponde a decisiones
administrativas, propias del ejecutivo dada su evidente relación con aspectos
presupuestales, sino que, en sentir de la Sala, no son propias de la acción de
tutela, además que el seguimiento a las órdenes resulta imposible por su grado
de abstracción”[49].
Finalmente, señaló respecto de
la ventilación de las celdas que “se trata de una orden completamente
abierta y que no se corresponde con las respuestas dadas por las accionadas (…)
no se ve cuáles podrían ser esas ‘medidas necesarias’ (…) Lo único posible
sería limitarlas en cuanto al número de internos, pero eso lleva a la génesis
del problema: el hacinamiento, y sobre el cual no se da orden alguna, porque
objetivamente está visto que no es un problema local sino nacional, que
ciertamente no puede ser manejado mediante este excepcional mecanismo”[50].
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1. Por medio de auto de
fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Primera de
Revisión vinculó a estas diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y la Defensoría del Pueblo
(regional Casanare) para que ejercieran su derecho de contradicción al existir
elementos de juicio en los que se determinaba que podrían verse afectados sus
intereses.
Igualmente, de
manera oficiosa, solicitó las siguientes pruebas:
- Al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal,
para que precisara (i) la composición del penal (pabellones, celdas y patios),
su capacidad original, la población actual, la acomodación de los internos y
los horarios de permanencia en celdas y patios; (ii) el suministro de agua en
el penal, para lo cual debía precisar el método de abastecimiento, cantidad de
agua captada, horarios de suministro, fallas en el sistema y solicitudes de
mantenimiento y reparación a la USPEC; (iii) los servicios hidrosanitarios que
se encuentran en cada uno de los pabellones que componen el penal, el estado de
los mismos y solicitudes de instalación y mantenimiento de los mismos a la
USPEC.
- A la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, con
el fin de que indicara (i) si había efectuado mantenimiento
o mejoramiento del sistema de captación de agua del EPC Yopal; (ii) si había
realizado mantenimiento y/o instalación de elementos hidrosanitarios en el EPC
Yopal.
- A la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que
informara sobre de la potabilidad del agua advirtiendo, si a ello había lugar,
de requerimientos del EPC Yopal respecto de abastecimiento de agua al penal
indicando la frecuencia y las cantidades diarias suministradas.
4.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad de Yopal
El director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal dio respuesta al
cuestionario planteado.
4.2.1. Explicó[51] que el penal se divide
en 3 sectores: sindicados, condenados y de mínima seguridad. En un comienzo, el
sector de sindicados estaba compuesto por los Pabellones 1 y 2 y por las
Unidades de Medidas Especiales y de Tratamiento Especial para los sindicados -UME
y UTE-; el de condenados por los Pabellones 3 y 4 así como UME y UTE para los
condenados; y el sector de mínima seguridad por el Pabellón 5.
Posteriormente, según lo afirmado por las
directivas del establecimiento, la UME de los condenados pasó a ser la zona de
reclusión de mujeres “A” y la UTE de los condenados para “la población
vulnerable como adultos mayores, indígenas y personas con discapacidad”,
que fue denominado Pabellón 6.
Ante la sobreocupación del ala “A” de
reclusión de mujeres, el espacio que fue destinado al Patio 6 -antes UTE de
condenados- se convirtió en el ala “B” de reclusión de mujeres y el Pabellón 6
fue trasladado a la UTE de sindicados, quedando 4 celdas de ese lugar destinada
a tratamientos especiales.
Finalmente, se hizo un intercambio de
Pabellones: el Pabellón 1 -antes de sindicados- pasó a ser parte del sector de
condenados y el Pabellón 3 –antes de condenados- hace parte del sector de
sindicados, por cuestiones de seguridad.
Entonces, la conformación actual del
establecimiento penitenciario es el siguiente:
Sector
de
sindicados
Sector
de
condenados
Sector
de
mínima seguridad
Pabellón
3
Pabellón
1
Pabellón
5
Pabellón
2
Pabellón
4
Pabellón
6
4 celdas UTE[52]
RM[53]
B
UME[54]
sindicados
RM
A
4.2.2. Indicó que el centro de reclusión
está conformado por “6 patios con una capacidad real para albergar 918. La
población privada de la libertad asciende a un total de 1378, presentándose
sobrecupo de 460 internos que corresponde al 52% de hacinamiento”. Allegó,
igualmente la siguiente relación:
Ubicación
No. de celdas
Cupo patio
Ocupación del patio
Sobrecupo patio
Porcentaje de sobrecupo
Patio
1
45
178
274
96
59%
Patio
2
45
178
280
102
60%
Patio
3
45
178
283
105
60%
Patio
4
45
178
283
105
57%
Patio
5
5
90
109
19
4%
Patio
6
24
28
45
17
54%
RM
A
9
36
40
4
11%
RM
B
8
28
34
6
21%
UTE
(Unidad de Tratamiento Especial)
4
2
4
0
0%
UME
(Unidad de Medidas Especiales)
9
36
26
-10
-32%
Total general
231
918
1378
460
52%
Igualmente, precisó el número de celdas por
patio, su capacidad máxima y la población actual así:
Ubicación
No. de celdas por patio / internos por celda (capacidad programada
máx.)
Capacidad programada patio
No. de celdas por patio / internos por celda (ocupación actual)
Ocupación actual patio
Patio
1
44
x 4[55]
178
10
x 5
274
18
x 6
16
x 7
1
x 2[56]
1
x 4
Patio
2
44
x 4
178
3
x 5
280
25
x 6
16
x 7
1
x 2
1
x 4
Patio
3
44
x 4
178
3
x 5
283[57]
22
x 6
18
x 7
1
x 2
1
x 4
Patio
4
44
x 4
178
30
x 6
283
13
x 7
1
x 8
1
x 2
1x
4
0Patio
5
3
x 20
90
1
x 20
109
1
x 22
1
x 23
2
x 25
1
x 21
1
x 25
Patio
6 y UTE
28
x 1
28
17
x 2
45[58]
7
x 1
RM
A
8
x 4
36
1
x 6
40
6
x 5
1
x 4
1[59] x 4
vacío
RM
B
28[60] x 1
28
17
x 2
34
vacío
UME
8
x 4
36
2
x 3
26
6
x 2
1[61] x 8
1
x 8
Anotó
que en las celdas en donde hay sobrepoblación los internos se les asigna una
colchoneta para su descanso.
Por otra parte, explicó que, de
acuerdo con el reglamento, los horarios son los siguientes: “levantada y
baño, aseo de celdas 05:30 horas ǁ desayuno 06:00 horas ǁ llamado a
lista y contada de internos. Al relevo de compañías ǁ Iniciación de
actividades laborales y educativas 07:00 horas ǁ Terminación de
actividades educativas 10:45 horas ǁ Almuerzo 11:00 horas ǁ
iniciación de actividades educativas 13:00 horas ǁ terminación de
actividades laborales y educativas 15:45 horas ǁ Comida 16:00 horas ǁ
Contada y encerrada al personal de internos 17:00 horas ǁ Llamado a lista
de internos en las celdas 19:00 horas ǁ Silencio 20:00 horas”[62].
4.2.2. Respecto del suministro de agua en
el centro penitenciario, indicó que:
4.2.2.1. En cuanto al sistema de captación,
indicó que cuentan con 2 pozos: el primero “con un caudal de 9,5 litros por
segundo, se encuentra fuera de funcionamiento desde el año 2016 y a la fecha no
se ha realizado ningún tipo de mantenimiento a pesar de los constantes informes
y requerimientos realizados a la USPEC”[63].
El segundo pozo con un “caudal de 7,1 litros por segundo”, depende la
captación de aguas lluvias y “cuando se establece el nivel de agua
suficiente se puede conectar a la red hidráulica y por medio de la planta de
tratamiento de agua potable se realiza el proceso y se suministra a la
población reclusa”[64].
Frente a este último reservorio se indicó que por las condiciones
climáticas actuales “se redujo a un caudal promedio de 3,7 litros por
segundo”[65]
por lo que no ha podido ser utilizada dicha alternativa.
Acerca de las gestiones adelantadas ante la
USPEC para solucionar el problema de abastecimiento de agua, resaltó que se han
hecho múltiples requerimientos a la USPEC, sin que hasta la fecha haya
adelantado las gestiones de reparación y mantenimiento de los pozos profundos.
Comentó que tal situación ha desencadenado en “varias protestas por parte de
la población reclusa”[66].
Por lo demás, subrayó que el
establecimiento penitenciario ha adoptado las medidas tendientes a mitigar el
problema de abastecimiento del líquido al interior del penal “ya sea
entregando canecas en cada uno de los patios para almacenamiento de agua,
estableciendo horarios de distribución, obteniendo apoyo de suministro a través
de tracto camiones (…) los cuales reportan ingreso desde el 10/02/2017 hasta el
15/03/2017”[67].
4.2.2.2. Respecto de los horarios de
suministro de agua, los cuales estaban sujetos a cambios dependiendo del nivel
de los tanques, afirmó que (i) en el rancho era de 4:00 a 6:00 am; (ii) en la
zona externa de 5:40 a 6:10 am, 11:00 a 11:15 am, 1:00 a 1:15 pm y 6:30 a 7:00
pm; (iii) en la zona de reclusión de 5:40 a 6:10 am, 11:00 a 11:15 am, 1:00 a
1:15 pm y 6:30 a 7:00 pm; (iv) en el Patio 1, de 6:30 a 6:45 am, 3:15 a 3:30
pm y de 5:00 a 5:15 pm; (v) en el Patio 2, de 6:15 a 6:30 am, 3:00 a 3:15 pm y
de 5:15 a 5:30 pm; (vi) en el Patio 3, de 6:15 a 6:30 am, 3:00 a 3:15 pm y de 5:30
a 5:45 pm; (vii) en el Patio 4 de 6:30 a 6:45 am, 3:15 a 3:30 pm y de 5:45 a
6:00 pm; (viii) en el Patio 5 de 11:00 a 11:15 am, de 1:00 a 1: 15 pm y de 6:30
a 7:00 pm; (ix) en el Patio 6 de 6:15 a 6:30 pm; (x) UME de 6:15 a 6:30 am y de
6:30 a 7:00 pm y; (xi) UTE de 6:15 a 6:30 am y de 3:00 a 3:15 pm.
4.2.3. Por último, sobre la ventilación de
las celdas indicó que “desde la construcción del establecimiento se cuenta
con celdas que tienen rejillas de ventilación en la parte anterior y rejas en
la parte posterior, garantizando la ventilación de la PPL, en cada uno de los
pabellones”[68].
4.3. Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
Por su parte la USPEC aseveró que la
dirección del establecimiento penitenciario de Yopal “priorizó las obras a
desarrollar (…) [entre otras] adecuación de
baterías sanitarias en pabellón ǁ con el contrato de obra No. 183 de 2015
suscrito entre la USPEC y el Consorcio Valles de Libertad, cuyo objeto fue el
mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física del EPC
Yopal, se realizó mantenimiento e independización de redes hidráulicas, así
como reparación en baños, áreas de lavado y otras áreas en los diferentes
pabellones (…) entregadas el pasado 5 de agosto de 2016, en donde se hace
constar que la labor se entregó en total aseo y con lavamanos y sanitarios
funcionando”[69].
Además, tiene previsto con los recursos de
la vigencia 2017 efectuar, entre otras obras, la adecuación hidrosanitaria, la
acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas, adecuación
tanque de almacenamiento y bombeo, y la instalación de aires acondicionados.
4.4. Defensoría del Pueblo – regional Casanare
La Defensora del Pueblo de la regional
Casanare se pronunció frente a los hechos de la tutela[70].
4.4.1. Reiteró lo indicado por el director
del establecimiento respecto del índice de sobreocupación del penal -50,32%- “circunstancia
esta que afecta ostensiblemente la calidad de vida de los internos, en cuanto a
su alojamiento o estadía, pues las celdas en su gran mayoría están diseñadas
con cuatro (4) camastros y están siendo habitadas por cinco (5) o siete (7)
internos”[71].
Por ello, en oficio No. 1520 de 6 de julio
de 2016, se solicitó a la Dirección del penal estudiar la posibilidad de crear
un establecimiento para mujeres, quienes no se encuentran en un espacio
diseñado para su tratamiento penitenciario y, además, podría haber más espacio
para los hombres reclusos[72].
La dirección respondió que iba a efectuar el requerimiento a la USPEC[73].
4.4.2. De igual manera, destacó las “circunstancias
anómalas por las que tienen que atravesar los internos en relación (…) con el
saneamiento básico, máxime si se tiene en cuenta las condiciones ambientales de
la región las cuales corresponden a soportar temperaturas que oscilan entre los
26º y los 35º de temperatura”[74].
En cuanto al daño que presentaba el pozo
profundo No. 2 y la importancia del mantenimiento del pozo No. 1, la Defensora
del Pueblo indicó que solicitó a la USPEC la adopción de medidas urgentes e
inmediatas, sin que hasta el momento se haya dado una solución[75].
4.4.3. Subrayó que esta situación fue
objeto de conocimiento en (i) otra acción de tutela, en la cual se decidió por
parte del juez de segunda instancia revocar el amparo otorgado por la primera
instancia para negar la protección reclamada por los reclusos,[76] y (ii) una de grupo
que actualmente se encuentra pendiente de que se decida en segunda instancia
por parte del Consejo de Estado[77].
4.4.4. Además, advirtió que el problema de
suministro de agua potable ha sido objeto de discusión en los comités de
derechos humanos del penal en los que participa la Defensoría[78] así como en la
Comisión Departamental de Inspección y Seguimiento Penitenciario[79].[80].
4.4.5. Así, solicitó la protección de los
derechos fundamentales de los reclusos del EPC Yopal, y en consecuencia, se
dispusiera (i) como medida provisional e inmediata, la adopción por parte de la
USPEC de un plan de contingencia que garantice el funcionamiento de los pozos
profundos para el suministro de agua potable a la población del penal; (ii)
como medidas definitivas, la apropiación de recursos para realizar un pabellón
de mujeres para disminuir el índice de sobreocupación así como la construcción
de otro pozo profundo para garantizar el suministro de agua del penal que tenga
en cuenta el número actual de internos, funcionarios –administrativo, personal
de custodia y vigilancia- y población flotante. Finalmente, que (iii) se conminara
a las entidades del orden territorial del Casanare para la creación de los
centros de arraigo transitorio para el tratamiento de personal sindicado, para
la reducción del nivel de hacinamiento.
4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora de Política Criminal y
Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela[81]. Adujo falta
legitimidad en la causa por pasiva toda vez que las funciones que le competen
están relacionadas con el diseño, coordinación y articulación de política
criminal, carcelaria y penitenciaria[82].
Destacó que la entidad que tiene injerencia en la prestación directa del
servicio de agua en condiciones óptimas es la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues a ella le corresponde “adelantar
las gestiones necesarias para la adquisición, suministro y sostenimiento de los
recursos físicos e infraestructura que sean requeridos para el buen
funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario”[83].
Por otra parte, indicó que ha realizado
mesas de seguimiento frente al suministro eficiente del recurso hídrico en los
establecimientos penitenciarios a nivel nacional. En cuanto a la situación del
Establecimiento Penitenciario de Yopal, destacó que la USPEC le allegó un
informe de la visita efectuada al penal “para el mantenimiento y prueba de
bombeo de pozos de agua subterránea a intervenir en los contratos que comienzan
su ejecución en enero de 2017”[84].
4.6. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Yopal
La representante legal de la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal[85]
manifestó que como el penal se encuentra en el perímetro rural del municipio “suple
la necesidad del servicio de agua potable a través de un sistema autónomo proveyéndose
de dos pozos profundos (…) los cuales, de acuerdo a lo informado por el
Dirección del EPC, se encuentra funcionando en un 25% conllevando a un
desabastecimiento desde el mes de mayo de 2016, y que se agrava por la
temporada seca que se vive en la región (…) sumado al hacinamiento de más del
50%”[86].
Destacó que ha suministrado agua potable a través de carro tanques, ante la
solicitud del centro de reclusión[87].
No obstante, advirtió que, como la empresa ha venido asumiendo los costos de
transporte para prestar dicho servicio “nos encontramos en posibilidad de
continuar brindando este apoyo hasta el día tres (3) de abril de 2017, ya que a
partir de esa fecha no se contará con los vehículos por lo que se recomendó solicitar
apoyo a la Unidad Nacional de Riesgo y Fuerzas Armadas con el fin de conseguir
vehículo y combustible para el transporte de agua potable”[88].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Los solicitantes, reclusos del Patio 4 del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare,
presentaron acción de tutela porque consideran que el centro de reclusión
vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud como
consecuencia de (i) las condiciones insoportables en las que transcurre su
estadía en el pabellón - acomodación y ventilación en celdas,
posibilidad de desplazamiento en las celdas y el patio –así como (ii) el
deficiente suministro de agua potable para cubrir sus necesidades más
elementales.
El establecimiento penitenciario en la
contestación indicó que el centro cuenta con un índice de hacinamiento
de más del 50% “situación que es generalizada en todos los establecimientos
de reclusión del país (…) [que] no depende de la dirección del establecimiento
(…)”[89]. Comentó que, a pesar de la sobrepoblación carcelaria, la
infraestructura del penal se ajusta a las normas internacionales. Del
suministro del agua, destacó que los pozos de donde se extrae el líquido “se
encuentra funcionando al 40% de su capacidad”[90]
también lo es que el mantenimiento de la misma es responsabilidad de la
USPEC. La USPEC, por su parte, manifestó que tal entidad no es competente
respecto del ingreso de internos a los centros de reclusión, pues tal función
radica en cabeza del Director General del INPEC, directores regionales y
directores de los centros penitenciarios. Afirmó que tenía previsto
con los recursos de la vigencia 2017 efectuar, entre otras obras, la adecuación
hidrosanitaria, la acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas,
adecuación tanque de almacenamiento y bombeo, y la instalación de aires
acondicionados.
El juez de primera instancia accedió al
amparo tras estimar que (i) el agua suministrada a los reclusos del
establecimiento penitenciario era “escasa” generando dificultades en la
satisfacción de sus necesidades fisiológicas y de aseo; y (ii) la ventilación
al interior de las celdas era deficiente, debido a que estos lugares, que “habían
sido diseñados para cuatro personas, ahora están siendo habitadas por seis o
siete personas (…) situación que hace insoportable para los internos las horas
de encierro en las celdas ”[91].
En consecuencia, ordenó a la USPEC y al establecimiento
penitenciario que: (i) dispusieran lo necesario para el correcto funcionamiento
de los servicios hidrosanitarios en el penal, la adopción de medidas provisionales
para garantizar el agua suficiente a los internos para cubrir sus necesidades
más elementales y las gestiones para el mejoramiento de la ventilación dentro
de las celdas del penal; (ii) tomaran las medidas para que el penal pudiera
contar con agua de forma permanente o en las cantidades suficientes para la
satisfacción de sus necesidades; y (iii) adoptaran las medidas necesarias
tendientes a la ventilación adecuada de las celdas teniendo en cuenta el clima
de la región y el número de reclusos albergados en cada celda. Por su parte, el
juez de segunda instancia revocó para, en su lugar, negar por considerar que la
medida adoptada por el penal está encaminada a reglamentar el uso del líquido.
2.2. Con
fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente
problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
-USPEC-) los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas de personas privadas de la libertad al no contar con
espacios adecuados para su estadía - acomodación,
dotación de elementos mínimos y posibilidad de desplazamiento en las celdas y
el patio –y no garantizarle el acceso al agua en
forma permanente y suficiente para hidratarse y suplir otras necesidades
primarias?
2.3. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto; (ii) hará referencia la jurisprudencia
constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran
las personas privadas de la libertad. Posteriormente, abordará los temas
relacionados con (iii) el hacinamiento carcelario y
afectación que este problema genera en las condiciones materiales de existencia
de quienes se encuentran privados de la libertad y, en particular respecto de
(iv) las condiciones que deben cumplir las celdas y espacios comunes y (v) el suministro
de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es
una obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la
libertad. Con base en tales elementos, (vi) resolverá
el asunto materia de estudio.
3. La acción de tutela
presentada por los accionantes, internos del Patio 4 del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, es procedente para buscar la
protección de sus derechos fundamentales
3.1. Legitimación para actuar
3.1.1. Legitimación
por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda
persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien
actúe a su nombre[92].
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[93],
establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, José David
Villa Aguirre, Robin Zapata Martínez, Marcos de la Cruz Rivera Mosquera,
Lisandro Gaitán, Divier Yesid Delgado Londoño, Roosbelth Poveda, Juan Sebastián
Castillo Forero, Arlington Ramírez Hernández, Pedro José González Pérez, Eider
Arnovio Alegría Quiñónez, Leonis Enrique Palacios Murillo, Pablo Emilio Criado,
Hernán Darío Neuta Tunjo, Deivi J. Bonilla, Víctor Andrés Largo Tapasco, Román
Alexander Suárez, Wilson Andrés Muñoz Rengifo, Keison Lemus Gamboa, Cristian
Albeiro Angulo, Juan Carlos Álvarez García, William Guzmán Pulido, Kevin
Salcedo González, César Antonio Valencia, Yobani Antonio Puerta, José Eduardo
Gutiérrez Tejedor, Duván Albeiro Rincón Carrión, Camilo Andrés Murcia Perilla,
Miguel A. Martínez, Norberto Antonio Morales y José Aníbal Ortega Mendoza,
actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran
legitimados para intervenir en esta causa.
En este punto, debe indicarse que la
gravedad del problema aducido por los peticionarios de esta demanda supera el
reclamo individual y pone en evidencia una situación generalizada que podría
estar afectando también a los demás reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y
subjetivos, la vulneración de los derechos
fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales
que pueden aquejar como los mismos actores lo afirman a sus otros compañeros de
celda que no interpusieron directamente la acción de amparo, pero eventualmente
padecen la misma situación de desprotección y ostentan igual interés en la
solución del caso. La extensión de los efectos de esta sentencia se efectúa con
el fin de evitar entre los reclusos desequilibrios injustificados.
Por lo
anterior, resulta claro que las órdenes que surjan de la presente providencia
estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del Complejo
Carcelario y Penitenciario de Yopal y a mejorar su
situación como personas privadas de la libertad[94]. La tarea de precisar
estos aspectos tendrá lugar en líneas posteriores.
3.1.2. Legitimación
por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[95], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de
ideas, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte
pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades
públicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida
de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso
accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
3.2. Inmediatez
3.2.1. La procedibilidad de la acción de
tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige
que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que
generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez
encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el
deber de respetar la configuración de la acción como un medio de
protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir
que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe
existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la
tutela y su interposición oportuna[96].
Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.
De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la
inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término
de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo[97].
3.2.2. En el caso concreto, la acción de
tutela que se revisa se radicó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016)[98].
La demanda fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Segundo (2º) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare. El hecho
generador de la vulneración lo constituye la respuesta emitida por la Dirección
del establecimiento penitenciario el veintidós (22) de agosto de dos mil
dieciséis (2016) en la cual no se accedió a su solicitud de “celdas
abiertas- motivo hacinamiento”. Es decir, transcurrió menos de un (1) mes
desde la negativa de la entidad hasta el momento en que el actor ejerció el
amparo para la protección de sus derechos, término que resulta razonable máxime
cuando no puede olvidarse que el juicio sobre ello no puede ser tan estricto,
ya que se trata de una persona privada de la libertad cuya pretensión de amparo
constituye una necesidad diaria y vital para el ser humano[99].
3.3. Subsidiariedad
3.3.1. En relación con el carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política
establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin
embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia
de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de
defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación
fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento
jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los
derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional[100].
En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para
provocar un juicio sobre el fondo[101].
3.3.2. El caso objeto de estudio plantea un
debate que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el
goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad
física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad respecto de
las cuales, la Constitución Política consagra una protección especial que en
hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de
especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través
de la acción de tutela.
En la sentencia T- 388 de 2013[102], la Sala Primera de
Revisión estudió nueve (9) expedientes de acción de tutela, referentes a las
violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones
dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de
personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En
todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y
necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se
encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al
orden constitucional de manera estructural y general.
Dentro de las consideraciones de la
sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más
descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las
personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección
constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos
fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus
garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una
democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar
protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis,
que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no
sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en
general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves
amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho
protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que
pasará a estudiar el problema jurídico planteado.
4. Las personas privadas
de la libertad están en una relación de especial sujeción: sus derechos deben
ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a
las que razonable y proporcionalmente haya lugar
En este apartado, la Sala analizará la
categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la
libertad. Más adelante, se referirá a uno de los problemas que aquejan a la
población carcelaria y que afecta un sinnúmero de derechos de carácter
fundamental: el hacinamiento. Posteriormente, se abordará lo relativo a los
espacios con los que cuentan aquellas personas privadas de la libertad y las
condiciones mínimas que deben cumplir para que se entiendan acordes con la
dignidad humana, y, por último, se hará alusión a la protección y satisfacción
de un mínimo vital como lo es el agua en condiciones apropiadas en beneficio de
un sector marginado de la sociedad.
4.1. Las autoridades
penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna
la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad
4.1.1. Desde el
inicio de su jurisprudencia, la Corte se ha referido a los sujetos en situación
de especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente
para determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que
debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la
categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el
preso y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[103] señalándose
puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide la
existencia de derechos y deberes para ambas partes[104].
Erróneamente se
ha pensado que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber
atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al
ingresar a un centro de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías
que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto.
Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena
parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se
encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello
sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona
libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son
derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo
menos disminuida por el mal social cometido”[105].
No hay nada más
alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un
panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las
murallas de las cárceles”[106]
y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio
sin ley”[107].
Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en
una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, situado
en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los
límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus
derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho
reconocimiento. La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho”[108] y
las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La
relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de
sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial
anterior”[109],
tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas
como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos
fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad
física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y
reforzado[110].
4.1.2. Del
ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias
jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como
deberes[111].
Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y
garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende
frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también
incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No
sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de
lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de
contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que
explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el
cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo
1 superior)[112],
lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un
deber positivo de protección[113].
Las personas
recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y
vigilancia del Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un
lado, respo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.