Sentencia T-232 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-232-17 Sentencia T-232/17 DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción que corresponde a una política pública diseñada, implementada y dirigida por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos suspendidos y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones que deben cumplir las celdas y espacios comunes para que la estadía en centro de reclusión sea digna DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento NIVELES MINIMOS ESENCIALES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona siempre que las instalaciones estén funcionando adecuadamente DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios Las autoridades demandadas desconocieron los derechos a la vida en condiciones dignas de los accionantes, al no contar en las celdas con los espacios adecuados, permanecer en situación de hacinamiento general y, no suministrarles el mínimo de agua potable. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades iniciar el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dirigido a realizar el diagnóstico y las estrategias para superar el problema de hacinamiento del penal DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC garantizar el mínimo de espacio al interior de las celdas en situaciones esporádicas y transitorias, que permitan a los reclusos contar con un espacio individual y/o general adecuado Referencia: Expediente T-5976343 Acción de tutela presentada por José David Villa Aguirre y otros contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Yopal, Casanare, el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por José David Villa y otros[1] contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Dos. I. ANTECEDENTES El diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor José David Villa junto con otros reclusos presentaron acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Consideran que la autoridad accionada afectó estos bienes constitucionales debido a que en el Pabellón Cuatro (4) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare -en adelante, EPC Yopal- (i) su estadía -acomodación, así como la posibilidad de desplazamiento en las celdas y el patio- es insoportable, debido al hacinamiento; y (ii) la prestación del servicio de agua potable es discontinua. 1. Hechos 1.1. Los solicitantes[2] se encuentran recluidos en el Patio 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal[3], Casanare, integrado por 286 internos[4], espacio que fue diseñado para ser ocupado por 162 internos. 1.2. Afirmaron que, frente a la petición elevada ante la dirección del penal solicitando “celdas abiertas – motivo de hacinamiento”[5], esta informó que “(…) no es viable teniendo en cuenta el régimen interno establecido y aprobado para el EPC Yopal que determinó en su capítulo II. De los espacios destinados a los internos y sus reglas. Artículo 52. Apertura y cierre de celdas. En los pabellones, los internos no permanecerán en sus celdas durante el día; ingresarán en ellas cuando sea la hora de la recogida o de la encerrada, debiendo cerrarse la reja de cada una de ellas hasta el día siguiente. En caso de enfermedad o de aplicación de medida incontinenti, el interno será conducido al área de sanidad y luego a la Unidad de Tratamiento Especial (…)”[6]. 1.2.1. Precisaron que las celdas que fueron hechas para albergar 4 personas pero en la actualidad se encuentran 7 internos, “[d]urmiendo en el suelo al lado del sanitario del baño de la celda, [también en] el paso de los otros compañeros, [donde] el espacio que tenemos para dormir 3 personas es de 1 metro con 20 centímetros de ancho, por 2 metros con 80 centímetros de largo para acomodar 3 colchonetas en este espacio no caben, ya que cada colchoneta mide aproximadamente 90 centímetros de ancho por 1 metro con 90 centímetros de largo, prácticamente dormimos uno sobre otro y no alcansamos (sic) a consiliar (sic) bien el sueño”[7]. Relató que esa situación se torna insoportable si se tiene en cuenta el clima de la región “[n]os toca colgar macas (sic) para medio acomodarnos en las celdas y haci (sic) tratar de consiliar (sic) el sueño, porque el calor que se siente en las celdas con 7 personas es insoportable, muchas veces poniendo la convivencia en un grado de filo de navaja, ya que al más mínimo roce cualquiera de los compañeros se desestabiliza por el espacio tan incómodo y reducido en el cual habitamos, las condiciones de nosotros los internos del EPC Yopal son absolutamente infrahumanas, indigna (…) no es vida para un ser humano, independiente de cualquiera que sea su condición personal”[8]. 1.2.2. En cuanto al patio del Pabellón 4, señalaron que “la estructura del patio es muy reducida para el número de internos que abitamos (sic) en dicho patio, no tenemos espacio para descansar ni para transitar en el mismo patio por la sobrepoblación que, cuando nos reparten el alimento nos toca comer en el suelo porque las 9 mesas que existen para comer no es (sic) suficientes para el número de personal que habitamos, contamos con un solo lavadero en el patio”[9]. 1.3. Destacaron que el suministro de agua dentro del Patio 4, debido a los problemas que se han presentado con los tanques[10] que abastecen del líquido el penal[11], “es muy reducido para el personal de internos (286), (…) [ya que] el servicio del agua en las celdas dura 10 minutos, tiempo insuficiente para satisfacer nuestras necesidades (…) para ducharnos nos toca casi bañarnos uno encima del otro”[12]. En efecto, la situación de abastecimiento es crítica pues han tenido que recurrir a la colaboración de la Empresa de Acueducto de Yopal para que suministre de agua el penal en varias ocasiones[13]. 1.4. Con fundamento en lo anterior, acuden al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se adopten las siguientes órdenes: (i) Frente al problema de hacinamiento: (a) alojamiento en condiciones dignas, y (b) el cierre del establecimiento “para que no reciba más internos de traslados y así bajar el nivel de hacinamiento en el penal”[14], y (ii) se solucione el problema de abastecimiento de agua que aqueja al penal. 2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[15], el despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ordenó vincular oficiosamente al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate. 2.1. Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC dio contestación al requerimiento judicial[16]. Indicó que el hacinamiento “es una problemática que ante todo compete al Estado en su conjunto, puesto que involucra al Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y locales, al Congreso de la República quien señala las conductas punibles, al Consejo Nacional de Política Criminal”[17]. Manifestó que el establecimiento penitenciario de Yopal alberga 1039 condenados y 241 sindicados, para un total de 1280 internos. Que originalmente, estaba diseñado para 868 reclusos “por lo que se evidencia que la sobrepoblación actual es del 47,5%”[18]. Destacó que el INPEC regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, así como garantía el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en todos los centros penitenciarios. Afirmó que, a la USPEC, conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley 4150 de 2011, le corresponde lo relacionado con la construcción, ampliación de cupos, adecuación y refacción de la infraestructura de los establecimientos de reclusión. Por último, aseveró que la única autoridad a quien le se atribuyó la facultad de ordenar los traslados de internos condenados es al Director General de INPEC, por lo que el juez de tutela no tiene la potestad de ordenar traslados masivos hacia otros centros penitenciarios. 2.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal contestó la demanda de tutela[19]. Informó que el establecimiento cuenta con un índice de hacinamiento de más del 50% “situación que es generalizada en todos los establecimientos de reclusión del país (…) [que] no depende de la dirección del establecimiento, pues de acuerdo a lo referido en diferentes pronunciamientos la población en los (ERON) Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional, se ha convertido en una política de Estado donde se requiere la intervención de diferentes entidades para el diseño de una política criminal que permita el mejoramiento de esta situación”[20]. Advirtió que el EPC Yopal cuenta con “1373 internos con una capacidad instalada de 918 y 178 por patio, en cuanto a la cantidad de internos del patio número 4 se pudo establecer que se cuenta con un total de 265 internos”[21]. Comentó que los alojamientos de la población reclusa “se ajustan en cuanto a ventilación e infraestructura para la reclusión de personas esto de acuerdo a normas internacionales”, no obstante existir sobrepoblación en el penal. Además, señaló que trimestralmente ha hecho entrega de kits de aseo, así como el suministro de “alimentación, servicios de salud y demás”[22]. Finalmente, destacó en cuanto al suministro de agua que “si bien es cierto que la Planta de Tratamiento de Agua Potable se encuentra funcionando al 40% de su capacidad, también es cierto que el mantenimiento y demás requerimientos presupuestales no dependen del EPC Yopal sino de la USPEC”[23]. 2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC El jefe de la oficina asesora jurídica la USPEC solicitó su desvinculación a la acción de tutela, al considerar que no es competente tal entidad frente al ingreso de internos al centro de reclusión, puesto que le corresponde (i) respecto de la efectividad de las providencias judiciales, al Director General del INPEC, directores regionales y a los directores de los establecimientos; (ii) en cuanto a la fijación de establecimiento y el traslado de internos al Director General del INPEC. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), mediante fallo de tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), concedió el amparo invocado[24]. En consecuencia, ordenó a la USPEC y al establecimiento penitenciario que: (i) dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia: a. dispusieran “todo lo necesario para que (…) todas las baterías sanitarias o retretes existentes en el EPC Yopal se encuentren en perfecto estado de funcionamiento”[25]; b. adoptaran “las medidas provisionales necesarias para garantizar a los internos del penal agua suficiente que les permita mantener aseados los baños, y en general, satisfacer sus necesidades básicas y de aseo, en una cantidad mínima para cada uno de los reclusos”[26]; c. realizaran “las gestiones y/o actividades necesarias para que provisionalmente mejore la ventilación dentro de las celdas de cada uno de los pabellones del EPC Yopal”[27]; (ii) dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia adoptara las medidas “necesarias para que, de ser posible, los internos del penal puedan disponer de agua en forma permanente o al menos, se restablezca el suministro de agua en cantidades suficientes para que puedan satisfacer sus necesidades básicas y de aseo”[28]; (iii) dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia adoptara las medidas “necesarias para que en las celdas de cada uno de los pabellones del penal exista una ventilación adecuada de acuerdo a las condiciones del clima predominante de esta región, teniendo en cuenta la cantidad de presos que se albergan en ellos”[29]. Para ello consideró que: (i) el suministro de agua a los reclusos del establecimiento penitenciario era “escaso” y destacó que “si el EPC Yopal tuviese disponibilidad permanente de agua y los retretes existentes estuvieran funcionando normalmente, no se presentarían dificultades para que los internos pudiesen satisfacer sus necesidades fisiológicas y de aseo, ya que podrían por turnos y de manera ordenada acceder a los servicios de baños y duchas”[30]; y (ii) la ventilación al interior de las celdas era deficientes, debido a que estos lugares que “habían sido diseñados para cuatro personas, ahora están siendo habitadas por seis o siete personas (…) situación que hace insoportable para los internos las horas de encierro en las celdas”[31]. 3.2. Escritos de impugnación 3.2.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación[32]. Para ello, manifestó que “el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado”[33]. En cuanto a las intervenciones efectuadas sobre el establecimiento penitenciario de Yopal, se refirió a los convenios y contratos de (i) mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general y del área de sanidad del penal[34]; y (ii) mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento y almacenamiento de agua potable[35] así como de la planta de tratamiento del agua residual[36]. Por último, destacó que, en cuanto a la frecuencia del suministro de agua, le corresponde al Director del Establecimiento Penitenciario de Yopal dicha determinación. 3.2.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal El Director del Establecimiento Penitenciario de Yopal impugnó el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia[37]. Comentó que revisados los registros del penal estableció que, respecto de las baterías sanitarias, en inspección efectuada por el jefe de mantenimiento y una funcionaria del Plan Integral de Gestión Ambiental -PIGA- “se encuentra operando con normalidad a excepción del patio No. 02 el cual presenta en los sanitarios del segundo piso falencias en el sistema de descarga no por taponamiento, sino por baja presión en la descarga”[38]. En cuanto al suministro de agua al interior del penal cuenta con “un sistema de abastecimiento de agua autónoma (PTAP) Planta de tratamiento de agua potable, el cual se surte de dos (02) pozos de agua profundos de los cuales tan solo se encuentra (01) funcionando al 50% de su capacidad. Según cálculos, se está captando un total de 345.600 litros diarios los cuales son almacenados en dos tanques y desde ahí son bombeados a cada uno de los pabellones del establecimiento en un horario establecido mediante oficio No. 679 del 01 de agosto de 2016, emitido por la dirección del establecimiento y reacondicionado para las áreas administrativas y alojamientos del cuerpo de custodia y vigilancia mediante oficio 04 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por el Jefe de mantenimiento y PIGA del EPC Yopal ”[39]. Destacó que “diariamente se le suministra agua a cada pabellón durante 02 horas y 15 minutos, aunado a lo anterior se ha gestionado con la Empresa de Servicios Públicos y alcantarillados de la ciudad el suministro de agua en carro tanques con el fin de mantener los niveles de los tanques”[40]. Señaló que además ha solicitado en repetidas ocasiones a la USPEC que de manera urgente intervenga el pozo que se encuentra colapsado y se realice el mantenimiento preventivo y correctivo de pozo que se encuentra en uso antes de que colapse totalmente. Asimismo, manifestó que la funcionaria del PIGA el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) “realizó la entrega de cinco (05) canecas por patios con capacidad de 150 litros, para disposición de residuos sólidos y almacenamiento de agua temporal”[41] y en mayo veintitrés (23) de dos mil dieciséis “entregó canecas plásticas con capacidad de 150 litros destinadas específicamente para el almacenamiento de agua, dando cumplimiento al fallo de tutela [2016-00263 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Yopal]”[42] en las siguientes cantidades: para el Patio Uno (1), dos (2) canecas; Patio Dos (2), tres (3); Patio Tres (3), dos (2); Patio Cuatro (4), dos (2) y para el “PATIO UME”[43], dos (2) canecas. Agregó que “en cada patio se tienen para almacenamiento de agua tanques de 1000 litros y en cada celda recipientes de 20 litros, para suplir las necesidades de los internos en el horario en el que permanecen en las celdas, esto para abastecimiento de agua adicional al suministro de agua que se brinda en estos horarios establecidos”. De igual manera, informó que “el establecimiento penitenciario cuenta con un reservorio de aguas lluvias al cual le fueron realizados análisis físicos químicos y microbiológicos, para conocer sus condiciones actuales y se le realizaron pruebas de tratabilidad, para conocer con seguridad si este espejo de agua se podría utilizar para la potabilización y así suplir medianamente la problemática del EPC, los análisis indicaron que puede ser tratada en la planta ajustando los parámetros de dosificación correspondientes, pero que los niveles de captación dependen exclusivamente de la pluviosidad. Se estima que para la semana comprendida entre el 18 y el 21 de octubre de los corrientes se inicie la captación en el sitio para iniciar el proceso de potabilización”[44]. Finalmente, informó que los internos no habían elevado queja acerca de la ventilación de las celdas. Por lo demás, afirmó que “la ventilación que tiene cada celda es suficiente (…) las celdas fueron construidas bajo normas de infraestructura internacional para albergar personas privadas de la libertad, por tanto cuentan con rejillas de ventilación adecuadas para las condiciones climáticas de la región, en cuanto al planteamiento de modificar la infraestructura de las celdas es de recordar que el establecimiento tiene la competencia para realizar este tipo de modificaciones lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra en cabeza de la (…) USPEC y el fondo de infraestructura. Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que las celdas no cuentan con instalaciones eléctricas en su interior, esto es con el fin de minimizar el consumo de energía y en atención a situaciones de seguridad, esto en virtud a que, de acuerdo con casos presentados, los internos utilizan estas conexiones para electrificar las celdas o como focos de incendios, además de incrementar de manera desproporcionada el consumo de energía”[45]. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[46], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo. Para ello, sostuvo que el establecimiento penitenciario no estaba negando el acceso al agua potable, sino que reglamentaba su uso “tratando de que se utilice de manera responsable, ya que es además un servicio que cubre patrimonialmente el Estado”[47]. Estimó que la orden dada por el juez de primera instancia relacionada con el suministro de manera permanente es desproporcionada y desconocedora del derecho al agua de los reclusos de los otros patios. Indicó, de igual forma, que “[h]ay ciertamente deficiencias que se necesitan corregir, tales como el funcionamiento de las duchas y la construcción de letrinas suficientes lo que se supone debe hacerse en la efectivizarían (sic) de los contratos celebrados por la USPEC, pero debe igualmente tenerse en cuenta que en ello también incide la situación de hacinamiento que registra, al igual que todas las cárceles del país, la accionada”[48]. Estimó que: “[e]n cuanto a la implementación de planes de mejoramiento del suministro de agua, de infraestructura y de la del patio 2 (sic), no solo corresponde a decisiones administrativas, propias del ejecutivo dada su evidente relación con aspectos presupuestales, sino que, en sentir de la Sala, no son propias de la acción de tutela, además que el seguimiento a las órdenes resulta imposible por su grado de abstracción”[49]. Finalmente, señaló respecto de la ventilación de las celdas que “se trata de una orden completamente abierta y que no se corresponde con las respuestas dadas por las accionadas (…) no se ve cuáles podrían ser esas ‘medidas necesarias’ (…) Lo único posible sería limitarlas en cuanto al número de internos, pero eso lleva a la génesis del problema: el hacinamiento, y sobre el cual no se da orden alguna, porque objetivamente está visto que no es un problema local sino nacional, que ciertamente no puede ser manejado mediante este excepcional mecanismo”[50]. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Por medio de auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Primera de Revisión vinculó a estas diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y la Defensoría del Pueblo (regional Casanare) para que ejercieran su derecho de contradicción al existir elementos de juicio en los que se determinaba que podrían verse afectados sus intereses. Igualmente, de manera oficiosa, solicitó las siguientes pruebas: - Al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, para que precisara (i) la composición del penal (pabellones, celdas y patios), su capacidad original, la población actual, la acomodación de los internos y los horarios de permanencia en celdas y patios; (ii) el suministro de agua en el penal, para lo cual debía precisar el método de abastecimiento, cantidad de agua captada, horarios de suministro, fallas en el sistema y solicitudes de mantenimiento y reparación a la USPEC; (iii) los servicios hidrosanitarios que se encuentran en cada uno de los pabellones que componen el penal, el estado de los mismos y solicitudes de instalación y mantenimiento de los mismos a la USPEC. - A la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, con el fin de que indicara (i) si había efectuado mantenimiento o mejoramiento del sistema de captación de agua del EPC Yopal; (ii) si había realizado mantenimiento y/o instalación de elementos hidrosanitarios en el EPC Yopal. - A la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que informara sobre de la potabilidad del agua advirtiendo, si a ello había lugar, de requerimientos del EPC Yopal respecto de abastecimiento de agua al penal indicando la frecuencia y las cantidades diarias suministradas. 4.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal dio respuesta al cuestionario planteado. 4.2.1. Explicó[51] que el penal se divide en 3 sectores: sindicados, condenados y de mínima seguridad. En un comienzo, el sector de sindicados estaba compuesto por los Pabellones 1 y 2 y por las Unidades de Medidas Especiales y de Tratamiento Especial para los sindicados -UME y UTE-; el de condenados por los Pabellones 3 y 4 así como UME y UTE para los condenados; y el sector de mínima seguridad por el Pabellón 5. Posteriormente, según lo afirmado por las directivas del establecimiento, la UME de los condenados pasó a ser la zona de reclusión de mujeres “A” y la UTE de los condenados para “la población vulnerable como adultos mayores, indígenas y personas con discapacidad”, que fue denominado Pabellón 6. Ante la sobreocupación del ala “A” de reclusión de mujeres, el espacio que fue destinado al Patio 6 -antes UTE de condenados- se convirtió en el ala “B” de reclusión de mujeres y el Pabellón 6 fue trasladado a la UTE de sindicados, quedando 4 celdas de ese lugar destinada a tratamientos especiales. Finalmente, se hizo un intercambio de Pabellones: el Pabellón 1 -antes de sindicados- pasó a ser parte del sector de condenados y el Pabellón 3 –antes de condenados- hace parte del sector de sindicados, por cuestiones de seguridad. Entonces, la conformación actual del establecimiento penitenciario es el siguiente: Sector de sindicados Sector de condenados Sector de mínima seguridad Pabellón 3 Pabellón 1 Pabellón 5 Pabellón 2 Pabellón 4 Pabellón 6 4 celdas UTE[52] RM[53] B UME[54] sindicados RM A 4.2.2. Indicó que el centro de reclusión está conformado por “6 patios con una capacidad real para albergar 918. La población privada de la libertad asciende a un total de 1378, presentándose sobrecupo de 460 internos que corresponde al 52% de hacinamiento”. Allegó, igualmente la siguiente relación: Ubicación No. de celdas Cupo patio Ocupación del patio Sobrecupo patio Porcentaje de sobrecupo Patio 1 45 178 274 96 59% Patio 2 45 178 280 102 60% Patio 3 45 178 283 105 60% Patio 4 45 178 283 105 57% Patio 5 5 90 109 19 4% Patio 6 24 28 45 17 54% RM A 9 36 40 4 11% RM B 8 28 34 6 21% UTE (Unidad de Tratamiento Especial) 4 2 4 0 0% UME (Unidad de Medidas Especiales) 9 36 26 -10 -32% Total general 231 918 1378 460 52% Igualmente, precisó el número de celdas por patio, su capacidad máxima y la población actual así: Ubicación No. de celdas por patio / internos por celda (capacidad programada máx.) Capacidad programada patio No. de celdas por patio / internos por celda (ocupación actual) Ocupación actual patio Patio 1 44 x 4[55] 178 10 x 5 274 18 x 6 16 x 7 1 x 2[56] 1 x 4 Patio 2 44 x 4 178 3 x 5 280 25 x 6 16 x 7 1 x 2 1 x 4 Patio 3 44 x 4 178 3 x 5 283[57] 22 x 6 18 x 7 1 x 2 1 x 4 Patio 4 44 x 4 178 30 x 6 283 13 x 7 1 x 8 1 x 2 1x 4 0Patio 5 3 x 20 90 1 x 20 109 1 x 22 1 x 23 2 x 25 1 x 21 1 x 25 Patio 6 y UTE 28 x 1 28 17 x 2 45[58] 7 x 1 RM A 8 x 4 36 1 x 6 40 6 x 5 1 x 4 1[59] x 4 vacío RM B 28[60] x 1 28 17 x 2 34 vacío UME 8 x 4 36 2 x 3 26 6 x 2 1[61] x 8 1 x 8 Anotó que en las celdas en donde hay sobrepoblación los internos se les asigna una colchoneta para su descanso. Por otra parte, explicó que, de acuerdo con el reglamento, los horarios son los siguientes: “levantada y baño, aseo de celdas 05:30 horas ǁ desayuno 06:00 horas ǁ llamado a lista y contada de internos. Al relevo de compañías ǁ Iniciación de actividades laborales y educativas 07:00 horas ǁ Terminación de actividades educativas 10:45 horas ǁ Almuerzo 11:00 horas ǁ iniciación de actividades educativas 13:00 horas ǁ terminación de actividades laborales y educativas 15:45 horas ǁ Comida 16:00 horas ǁ Contada y encerrada al personal de internos 17:00 horas ǁ Llamado a lista de internos en las celdas 19:00 horas ǁ Silencio 20:00 horas”[62]. 4.2.2. Respecto del suministro de agua en el centro penitenciario, indicó que: 4.2.2.1. En cuanto al sistema de captación, indicó que cuentan con 2 pozos: el primero “con un caudal de 9,5 litros por segundo, se encuentra fuera de funcionamiento desde el año 2016 y a la fecha no se ha realizado ningún tipo de mantenimiento a pesar de los constantes informes y requerimientos realizados a la USPEC”[63]. El segundo pozo con un “caudal de 7,1 litros por segundo”, depende la captación de aguas lluvias y “cuando se establece el nivel de agua suficiente se puede conectar a la red hidráulica y por medio de la planta de tratamiento de agua potable se realiza el proceso y se suministra a la población reclusa”[64]. Frente a este último reservorio se indicó que por las condiciones climáticas actuales “se redujo a un caudal promedio de 3,7 litros por segundo”[65] por lo que no ha podido ser utilizada dicha alternativa. Acerca de las gestiones adelantadas ante la USPEC para solucionar el problema de abastecimiento de agua, resaltó que se han hecho múltiples requerimientos a la USPEC, sin que hasta la fecha haya adelantado las gestiones de reparación y mantenimiento de los pozos profundos. Comentó que tal situación ha desencadenado en “varias protestas por parte de la población reclusa”[66]. Por lo demás, subrayó que el establecimiento penitenciario ha adoptado las medidas tendientes a mitigar el problema de abastecimiento del líquido al interior del penal “ya sea entregando canecas en cada uno de los patios para almacenamiento de agua, estableciendo horarios de distribución, obteniendo apoyo de suministro a través de tracto camiones (…) los cuales reportan ingreso desde el 10/02/2017 hasta el 15/03/2017”[67]. 4.2.2.2. Respecto de los horarios de suministro de agua, los cuales estaban sujetos a cambios dependiendo del nivel de los tanques, afirmó que (i) en el rancho era de 4:00 a 6:00 am; (ii) en la zona externa de 5:40 a 6:10 am, 11:00 a 11:15 am, 1:00 a 1:15 pm y 6:30 a 7:00 pm; (iii) en la zona de reclusión de 5:40 a 6:10 am, 11:00 a 11:15 am, 1:00 a 1:15 pm y 6:30 a 7:00 pm; (iv) en el Patio 1, de 6:30 a 6:45 am, 3:15 a 3:30 pm y de 5:00 a 5:15 pm; (v) en el Patio 2, de 6:15 a 6:30 am, 3:00 a 3:15 pm y de 5:15 a 5:30 pm; (vi) en el Patio 3, de 6:15 a 6:30 am, 3:00 a 3:15 pm y de 5:30 a 5:45 pm; (vii) en el Patio 4 de 6:30 a 6:45 am, 3:15 a 3:30 pm y de 5:45 a 6:00 pm; (viii) en el Patio 5 de 11:00 a 11:15 am, de 1:00 a 1: 15 pm y de 6:30 a 7:00 pm; (ix) en el Patio 6 de 6:15 a 6:30 pm; (x) UME de 6:15 a 6:30 am y de 6:30 a 7:00 pm y; (xi) UTE de 6:15 a 6:30 am y de 3:00 a 3:15 pm. 4.2.3. Por último, sobre la ventilación de las celdas indicó que “desde la construcción del establecimiento se cuenta con celdas que tienen rejillas de ventilación en la parte anterior y rejas en la parte posterior, garantizando la ventilación de la PPL, en cada uno de los pabellones”[68]. 4.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Por su parte la USPEC aseveró que la dirección del establecimiento penitenciario de Yopal “priorizó las obras a desarrollar (…) [entre otras] adecuación de baterías sanitarias en pabellón ǁ con el contrato de obra No. 183 de 2015 suscrito entre la USPEC y el Consorcio Valles de Libertad, cuyo objeto fue el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física del EPC Yopal, se realizó mantenimiento e independización de redes hidráulicas, así como reparación en baños, áreas de lavado y otras áreas en los diferentes pabellones (…) entregadas el pasado 5 de agosto de 2016, en donde se hace constar que la labor se entregó en total aseo y con lavamanos y sanitarios funcionando”[69]. Además, tiene previsto con los recursos de la vigencia 2017 efectuar, entre otras obras, la adecuación hidrosanitaria, la acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas, adecuación tanque de almacenamiento y bombeo, y la instalación de aires acondicionados. 4.4. Defensoría del Pueblo – regional Casanare La Defensora del Pueblo de la regional Casanare se pronunció frente a los hechos de la tutela[70]. 4.4.1. Reiteró lo indicado por el director del establecimiento respecto del índice de sobreocupación del penal -50,32%- “circunstancia esta que afecta ostensiblemente la calidad de vida de los internos, en cuanto a su alojamiento o estadía, pues las celdas en su gran mayoría están diseñadas con cuatro (4) camastros y están siendo habitadas por cinco (5) o siete (7) internos”[71]. Por ello, en oficio No. 1520 de 6 de julio de 2016, se solicitó a la Dirección del penal estudiar la posibilidad de crear un establecimiento para mujeres, quienes no se encuentran en un espacio diseñado para su tratamiento penitenciario y, además, podría haber más espacio para los hombres reclusos[72]. La dirección respondió que iba a efectuar el requerimiento a la USPEC[73]. 4.4.2. De igual manera, destacó las “circunstancias anómalas por las que tienen que atravesar los internos en relación (…) con el saneamiento básico, máxime si se tiene en cuenta las condiciones ambientales de la región las cuales corresponden a soportar temperaturas que oscilan entre los 26º y los 35º de temperatura”[74]. En cuanto al daño que presentaba el pozo profundo No. 2 y la importancia del mantenimiento del pozo No. 1, la Defensora del Pueblo indicó que solicitó a la USPEC la adopción de medidas urgentes e inmediatas, sin que hasta el momento se haya dado una solución[75]. 4.4.3. Subrayó que esta situación fue objeto de conocimiento en (i) otra acción de tutela, en la cual se decidió por parte del juez de segunda instancia revocar el amparo otorgado por la primera instancia para negar la protección reclamada por los reclusos,[76] y (ii) una de grupo que actualmente se encuentra pendiente de que se decida en segunda instancia por parte del Consejo de Estado[77]. 4.4.4. Además, advirtió que el problema de suministro de agua potable ha sido objeto de discusión en los comités de derechos humanos del penal en los que participa la Defensoría[78] así como en la Comisión Departamental de Inspección y Seguimiento Penitenciario[79].[80]. 4.4.5. Así, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los reclusos del EPC Yopal, y en consecuencia, se dispusiera (i) como medida provisional e inmediata, la adopción por parte de la USPEC de un plan de contingencia que garantice el funcionamiento de los pozos profundos para el suministro de agua potable a la población del penal; (ii) como medidas definitivas, la apropiación de recursos para realizar un pabellón de mujeres para disminuir el índice de sobreocupación así como la construcción de otro pozo profundo para garantizar el suministro de agua del penal que tenga en cuenta el número actual de internos, funcionarios –administrativo, personal de custodia y vigilancia- y población flotante. Finalmente, que (iii) se conminara a las entidades del orden territorial del Casanare para la creación de los centros de arraigo transitorio para el tratamiento de personal sindicado, para la reducción del nivel de hacinamiento. 4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela[81]. Adujo falta legitimidad en la causa por pasiva toda vez que las funciones que le competen están relacionadas con el diseño, coordinación y articulación de política criminal, carcelaria y penitenciaria[82]. Destacó que la entidad que tiene injerencia en la prestación directa del servicio de agua en condiciones óptimas es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues a ella le corresponde “adelantar las gestiones necesarias para la adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos e infraestructura que sean requeridos para el buen funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario”[83]. Por otra parte, indicó que ha realizado mesas de seguimiento frente al suministro eficiente del recurso hídrico en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. En cuanto a la situación del Establecimiento Penitenciario de Yopal, destacó que la USPEC le allegó un informe de la visita efectuada al penal “para el mantenimiento y prueba de bombeo de pozos de agua subterránea a intervenir en los contratos que comienzan su ejecución en enero de 2017”[84]. 4.6. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal La representante legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal[85] manifestó que como el penal se encuentra en el perímetro rural del municipio “suple la necesidad del servicio de agua potable a través de un sistema autónomo proveyéndose de dos pozos profundos (…) los cuales, de acuerdo a lo informado por el Dirección del EPC, se encuentra funcionando en un 25% conllevando a un desabastecimiento desde el mes de mayo de 2016, y que se agrava por la temporada seca que se vive en la región (…) sumado al hacinamiento de más del 50%”[86]. Destacó que ha suministrado agua potable a través de carro tanques, ante la solicitud del centro de reclusión[87]. No obstante, advirtió que, como la empresa ha venido asumiendo los costos de transporte para prestar dicho servicio “nos encontramos en posibilidad de continuar brindando este apoyo hasta el día tres (3) de abril de 2017, ya que a partir de esa fecha no se contará con los vehículos por lo que se recomendó solicitar apoyo a la Unidad Nacional de Riesgo y Fuerzas Armadas con el fin de conseguir vehículo y combustible para el transporte de agua potable”[88]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Los solicitantes, reclusos del Patio 4 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, presentaron acción de tutela porque consideran que el centro de reclusión vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud como consecuencia de (i) las condiciones insoportables en las que transcurre su estadía en el pabellón - acomodación y ventilación en celdas, posibilidad de desplazamiento en las celdas y el patio –así como (ii) el deficiente suministro de agua potable para cubrir sus necesidades más elementales. El establecimiento penitenciario en la contestación indicó que el centro cuenta con un índice de hacinamiento de más del 50% “situación que es generalizada en todos los establecimientos de reclusión del país (…) [que] no depende de la dirección del establecimiento (…)”[89]. Comentó que, a pesar de la sobrepoblación carcelaria, la infraestructura del penal se ajusta a las normas internacionales. Del suministro del agua, destacó que los pozos de donde se extrae el líquido “se encuentra funcionando al 40% de su capacidad”[90] también lo es que el mantenimiento de la misma es responsabilidad de la USPEC. La USPEC, por su parte, manifestó que tal entidad no es competente respecto del ingreso de internos a los centros de reclusión, pues tal función radica en cabeza del Director General del INPEC, directores regionales y directores de los centros penitenciarios. Afirmó que tenía previsto con los recursos de la vigencia 2017 efectuar, entre otras obras, la adecuación hidrosanitaria, la acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas, adecuación tanque de almacenamiento y bombeo, y la instalación de aires acondicionados. El juez de primera instancia accedió al amparo tras estimar que (i) el agua suministrada a los reclusos del establecimiento penitenciario era “escasa” generando dificultades en la satisfacción de sus necesidades fisiológicas y de aseo; y (ii) la ventilación al interior de las celdas era deficiente, debido a que estos lugares, que “habían sido diseñados para cuatro personas, ahora están siendo habitadas por seis o siete personas (…) situación que hace insoportable para los internos las horas de encierro en las celdas ”[91]. En consecuencia, ordenó a la USPEC y al establecimiento penitenciario que: (i) dispusieran lo necesario para el correcto funcionamiento de los servicios hidrosanitarios en el penal, la adopción de medidas provisionales para garantizar el agua suficiente a los internos para cubrir sus necesidades más elementales y las gestiones para el mejoramiento de la ventilación dentro de las celdas del penal; (ii) tomaran las medidas para que el penal pudiera contar con agua de forma permanente o en las cantidades suficientes para la satisfacción de sus necesidades; y (iii) adoptaran las medidas necesarias tendientes a la ventilación adecuada de las celdas teniendo en cuenta el clima de la región y el número de reclusos albergados en cada celda. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó para, en su lugar, negar por considerar que la medida adoptada por el penal está encaminada a reglamentar el uso del líquido. 2.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de personas privadas de la libertad al no contar con espacios adecuados para su estadía - acomodación, dotación de elementos mínimos y posibilidad de desplazamiento en las celdas y el patio –y no garantizarle el acceso al agua en forma permanente y suficiente para hidratarse y suplir otras necesidades primarias? 2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) hará referencia la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. Posteriormente, abordará los temas relacionados con (iii) el hacinamiento carcelario y afectación que este problema genera en las condiciones materiales de existencia de quienes se encuentran privados de la libertad y, en particular respecto de (iv) las condiciones que deben cumplir las celdas y espacios comunes y (v) el suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad. Con base en tales elementos, (vi) resolverá el asunto materia de estudio. 3. La acción de tutela presentada por los accionantes, internos del Patio 4 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[92]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[93], establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, José David Villa Aguirre, Robin Zapata Martínez, Marcos de la Cruz Rivera Mosquera, Lisandro Gaitán, Divier Yesid Delgado Londoño, Roosbelth Poveda, Juan Sebastián Castillo Forero, Arlington Ramírez Hernández, Pedro José González Pérez, Eider Arnovio Alegría Quiñónez, Leonis Enrique Palacios Murillo, Pablo Emilio Criado, Hernán Darío Neuta Tunjo, Deivi J. Bonilla, Víctor Andrés Largo Tapasco, Román Alexander Suárez, Wilson Andrés Muñoz Rengifo, Keison Lemus Gamboa, Cristian Albeiro Angulo, Juan Carlos Álvarez García, William Guzmán Pulido, Kevin Salcedo González, César Antonio Valencia, Yobani Antonio Puerta, José Eduardo Gutiérrez Tejedor, Duván Albeiro Rincón Carrión, Camilo Andrés Murcia Perilla, Miguel A. Martínez, Norberto Antonio Morales y José Aníbal Ortega Mendoza, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa. En este punto, debe indicarse que la gravedad del problema aducido por los peticionarios de esta demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situación generalizada que podría estar afectando también a los demás reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como los mismos actores lo afirman a sus otros compañeros de celda que no interpusieron directamente la acción de amparo, pero eventualmente padecen la misma situación de desprotección y ostentan igual interés en la solución del caso. La extensión de los efectos de esta sentencia se efectúa con el fin de evitar entre los reclusos desequilibrios injustificados. Por lo anterior, resulta claro que las órdenes que surjan de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Yopal y a mejorar su situación como personas privadas de la libertad[94]. La tarea de precisar estos aspectos tendrá lugar en líneas posteriores. 3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[95], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.2. Inmediatez 3.2.1. La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[96]. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[97]. 3.2.2. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[98]. La demanda fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare. El hecho generador de la vulneración lo constituye la respuesta emitida por la Dirección del establecimiento penitenciario el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la cual no se accedió a su solicitud de “celdas abiertas- motivo hacinamiento”. Es decir, transcurrió menos de un (1) mes desde la negativa de la entidad hasta el momento en que el actor ejerció el amparo para la protección de sus derechos, término que resulta razonable máxime cuando no puede olvidarse que el juicio sobre ello no puede ser tan estricto, ya que se trata de una persona privada de la libertad cuya pretensión de amparo constituye una necesidad diaria y vital para el ser humano[99]. 3.3. Subsidiariedad 3.3.1. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[100]. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[101]. 3.3.2. El caso objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad respecto de las cuales, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela. En la sentencia T- 388 de 2013[102], la Sala Primera de Revisión estudió nueve (9) expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado. 4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar En este apartado, la Sala analizará la categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la libertad. Más adelante, se referirá a uno de los problemas que aquejan a la población carcelaria y que afecta un sinnúmero de derechos de carácter fundamental: el hacinamiento. Posteriormente, se abordará lo relativo a los espacios con los que cuentan aquellas personas privadas de la libertad y las condiciones mínimas que deben cumplir para que se entiendan acordes con la dignidad humana, y, por último, se hará alusión a la protección y satisfacción de un mínimo vital como lo es el agua en condiciones apropiadas en beneficio de un sector marginado de la sociedad. 4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad 4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte se ha referido a los sujetos en situación de especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente para determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[103] señalándose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes[104]. Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido”[105]. No hay nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles”[106] y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”[107]. Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, situado en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho”[108] y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial anterior”[109], tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[110]. 4.1.2. Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes[111]. Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo 1 superior)[112], lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección[113]. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un lado, respo...

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