T-232-14
Sentencia T-232/14
Sentencia
T-232/14
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia
excepcional cuando vulnera derecho a elegir y ser elegido
ACCION DE
NULIDAD ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial para la discusión
de actos electorales definitivos y de trámite
La acción de nulidad
electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero
atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de
tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general,
sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Cuando se trata de
actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los
derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se
presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela,
teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar
el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a
través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el
de inscripción.
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance
Cuando la acción de tutela procede para evitar un
perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser
elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no
se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal
contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por
ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es
impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado,
frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación
del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y
que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el
cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula
o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución.
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión
derecho-función
El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de
doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente
a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea
elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera
connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios
logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la
elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el
mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste
en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en
un cargo determinado.
DERECHO A
ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Alcance
PARTICIPACION
DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Circunscripción
especial
PARTICIPACION
DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Requisitos de
candidatos en circunscripción especial
COMUNIDAD
INDIGENA-Protección constitucional especial del Estado
COMUNIDADES
INDIGENAS-Sujeción a ciertas reglas establecidas por el
legislador para el desarrollo del debate electoral no afecta la autonomía de
las mismas
En el ámbito de
participación política, la Corte resaltó que aun cuando las comunidades
indígenas gozan de autonomía respecto de tales procesos al interior de sus
territorios, se encuentran sujetos, al igual que todos los ciudadanos, a las
reglas establecidas por el legislador para el debate electoral, pues tienen
relación directa con la forma en que estos acuden a la conformación del poder
público del Estado. Bajo esta premisa, ha señalado también que los movimientos
políticos en representación de las comunidades indígenas, pueden hacer uso de
los mecanismos previstos por el legislador para la defensa del derecho a elegir
y ser elegido con ocasión del proceso electoral. Para la Corte, tal facultad
constituye “una garantía para dichas comunidades y representa a la
vez el deber de asumir las responsabilidades inherentes a los derechos de
participación que les han sido reconocidos (…)”.
CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL
DE MINORIAS ETNICAS-Postulación
de candidatos al Congreso por agrupaciones políticas de carácter minoritario
DERECHO A ELEGIR Y SER
ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Vulneración por cuanto las autoridades electorales omitieron preceptos
constitucionales y jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la inclusión en los
escenarios de participación política de las minorías étnicas
Referencia: expediente T-4.123.827
Acción de tutela presentada por
el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, contra el Consejo Nacional
Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil
Derechos fundamentales
invocados: participación política y derecho a elegir y ser elegido
Problema jurídico: ¿Vulnera la
organización electoral el derecho fundamental de AICO a elegir y ser elegido,
con la interpretación que le dieron al inciso 2º del artículo 28 de la
Ley 1475 de 2011 y a la sentencia C-490 del mismo año, según la cual ningún partido
ni movimiento político puede inscribir candidatos al Congreso de la
República por las circunscripciones especiales de minorías étnicas?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de abril
de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que revocó
la sentencia proferida por la
Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
dentro de la acción de tutela incoada por el Movimiento de Autoridades
Indígenas de Colombia, en contra del Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
A través de su representante legal, el Movimiento de
Autoridades Indígenas de Colombia (en adelante AICO) interpuso acción de tutela
en contra del Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que estas
entidades vulneraron su derecho fundamental a la participación política, a la
personería jurídica, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, a
partir de la interpretación que ambas autoridades electorales le dieron al
artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y a la sentencia C-490 de 2011, que se
pronunció sobre dicha norma en control previo de constitucionalidad. La
solicitud de amparo está fundada en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. El accionante considera que el inciso 2º
del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011[1],
desconoce el derecho fundamental de la organización a “continuar
participando y postulando candidatos a la circunscripción nacional especial y
promover la elección de representantes de los Pueblos Étnicos en el Congreso de
la República”. Dicha norma, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN
DE CANDIDATOS: (…)
Los Partidos y Movimientos
Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para
toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la
elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías
étnicas”.
1.1.2. No obstante, aduce que la
Corte Constitucional ya había hecho una interpretación de dicho artículo, con
ocasión de la Sentencia C-490 de 2011[2],
de donde extrae el siguiente aparte:
“Se observa que esta disposición fija
reglas sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y,
por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos
reconocidos por la Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa
conclusión no es aplicable al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto
determina que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
podrán inscribir candidatos y listas, ‘excepto para la elección de congresistas
por las circunscripciones especiales de minorías étnicas’. Esto en razón de que
el destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los
partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la
condición que el precepto legal afecte directamente a aquellas”[3].
1.1.3. En vista de lo anterior, y por
considerar que está en imposibilidad de presentar candidatos a la circunscripción
especial indígena, decidió elevar varias consultas ante el Consejo Nacional
Electoral[4]
y la Registraduría Nacional del Estado Civil[5],
con el fin de que respondieran los siguientes interrogantes:
“1. ¿los Partidos y
Movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos para
las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales indígenas?
2. ¿Los indígenas
que aspiran a inscribirse como candidatos para la elección de congresistas por
las circunscripciones especiales indígenas requieren ser inscritos por partidos
y movimientos políticos con personería jurídica? O ¿por grupo significativo de
ciudadanos?
3. ¿Cómo puede un
indígena que reúne los requisitos exigidos por la
Constitución Nacional, inscribirse y postularse como candidato para las
elecciones de Congresistas por la (sic) circunscripciones especiales indígenas tanto a la
Cámara de Presentantes (sic) como en el Senado, cuando la ley 1475 de
2011, artículo 28, inciso 2, prohíbe que los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica inscriban candidatos para estas jurisdicciones
especiales?
4. Teniendo en
cuenta, que la ley 1475 de 2011, artículo 28, inciso 2, prohíbe que los
partidos y movimientos políticos inscriban como candidatos a los aspirantes para
la elección de congresistas por las circunscripciones especiales indígenas, ¿el
que aspire a ser candidato en las elecciones del año 2014 puede inscribirse de
manera directa sin necesidad de partido, movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos?”
1.1.4. Las respuestas a tales interrogantes fueron
negativas para el accionante. En primer lugar, el Consejo Nacional Electoral,
mediante oficio No. 10813 del 24 de junio de 2012, concluyó:
“(…) a partir de la vigencia de la ley 1475
de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica otorgada
por esta corporación no podrán inscribir candidatos para las circunscripciones
indígenas tanto de Senado como de Cámara de Representantes”.
Así mismo, en una segunda respuesta, el
Consejo Nacional Electoral, mediante oficio del 26 de febrero de 2013, señaló:
“(…) la norma en comento se limita a
establecer una excepción a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica, para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales
de minorías étnicas. Advirtiéndose que el texto final del proyecto de ley,
establece el procedimiento para inscribir listas por esta circunscripción
especial; sin embargo la Corte declaró inexequible el inciso donde se
consignaba tal regulación”
En segundo lugar, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE 646 del 12 de
septiembre de 2012, informó, en un breve escrito, lo siguiente:
“que la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al estudiar el
‘PROYECTO DE LA LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLÍTICA SOBRE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y PROCESOS ELECTORALES’, en
relación con el inciso segundo del artículo 28 señala que los Partidos y
Movimientos Políticos con Personería Jurídica, no podrán inscribir candidatos
para la elección de congresistas por las circunscripciones especial y la
minorías étnicas, estableció: [en seguida transcribe el aparte del fallo pertinente y finaliza con la
firma del Registrador Delegado en lo Electoral]”.
1.1.5. Aduce que las autoridades electorales le
sugirieron solicitar al Ministerio del Interior que tramite una ley en donde se
de solución al vacío jurídico originado con la sentencia C-490 de 2011.
1.1.6. Señala que la complejidad de
procedimientos como la consulta previa, el trámite legislativo y el control
previo de constitucionalidad, llevaría a la desprotección del derecho
fundamental que tiene el movimiento indígena a elegir y ser elegido, puesto que
el tiempo de inscripción de candidatos es perentorio[6].
1.1.6. Según el accionante, la interpretación de
la norma llevaría al movimiento indígena a inscribir candidatos en la circunscripción
ordinaria; escenario en donde, asegura, se vería en clara desventaja.
1.1.7. Por lo dicho, y ante la ausencia de otro
mecanismo de protección judicial, solicita la intervención del juez de tutela,
toda vez que considera vulnerado el derecho del movimiento indígena a elegir y
ser elegido, a la igualdad, a la diversidad étnica y a la participación
política, como consecuencia de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.2.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
1.2.1. Copia del oficio No. 10813 del 24 de julio
de 2012, emitido por el Consejo Nacional Electoral.
1.2.2. Copia del oficio No. 12860 del 26 de
febrero de 2013, emitido por el Consejo Nacional Electoral.
1.2.3. Copia del oficio RDE-646 del 12 de
septiembre de 2012, proferido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.2.4. Copia de los Estatutos del Movimiento de
Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, registrados ante el Consejo Nacional
Electoral.
1.2.5. Copia de la
Resolución No. 1444 del 15 de febrero de 2013, “Por la cual se establece el
calendario electoral para las elecciones de Congreso de la
República y Parlamento Andino, que se realizarán el 9 de marzo de 2014”,
proferida por la Registrauduría Nacional del Estado Civil.
1.3.
ACTUACIONES
PROCESALES
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, avocó el
conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 2 de mayo de
2013, ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Consejo Nacional
Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, para que ejercieran su
derecho de defensa. En respuesta, dichas entidades manifestaron:
1.3.1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral
1.3.1.1. El asesor jurídico del Consejo Nacional
Electoral solicitó al Tribunal declarar improcedente la acción de tutela, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Para demostrar que
no ha vulnerado el derecho fundamental del movimiento político accionante,
señaló las competencias y funciones de la
Corporación en cuanto a la participación política[7]. En complemento, citó
extensos apartes de la sentencia C-490 de 2011, referidos a la
constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
A partir de lo
expuesto, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral actuó conforme a la
normatividad vigente en cuanto al reconocimiento de personerías. En tal
sentido, informó que la personería jurídica del Movimiento de Autoridades
Indígenas de Colombia -AICO-, fue reconocida mediante Resolución No. 20 del 15
de agosto de 1991, “condicionada por su representación en la
Asamblea Nacional Constituyente del 91”,
accediendo de forma automática hasta la fecha de hoy.
Descendiendo al caso
concreto, en cuanto a la inscripción de candidatos a la
Cámara de Representantes por la circunscripción especial indígena, indicó que la
Ley 649 de 2001 es la que establece de manera clara las calidades especiales
que debe reunir cada uno de ellos, las cuales coinciden con las previstas en la
Constitución para quienes se postulen por dicha circunscripción al Senado. A
lo anterior agregó que, no obstante, “para una y para otra, nada se dijo
sobre las condiciones de los postulantes dejando así abierta la opción para
que, tanto los partidos políticos con personería jurídica como los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos, inscribieran candidatos a estas
circunscripciones nacionales especiales”.
Sostuvo que esta
situación cambió con la expedición de la Ley 1475 de 2011, en la que se
prohibió expresamente a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica otorgada por el Consejo Nacional Electoral, inscribir candidatos a las
circunscripciones de minorías étnicas. Sobre dicha norma, manifestó lo
siguiente:
“(…) se limita
a establecer la excepción a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica, para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales
de minorías étnicas. Advirtiéndose que el texto original del proyecto de Ley,
establecía el procedimiento para inscribir listas por esta circunscripción
especial; sin embargo la Corte declaró inexequible el inciso donde se
consignaba tal regulación por encontrar un vicio de procedimiento en el trámite
de la Ley, cual fue el incumplimiento del requisito de Consulta Previa”.
En virtud de la inexequibilidad del
referido inciso, indicó que actualmente existe un vacío jurídico respecto al
procedimiento para la inscripción de las listas, que sólo puede ser suplido por
el legislador mediante una reforma estatutaria, pero no por intermedio de un
acto administrativo proferido por esa Corporación, dado que no es competencia
suya ni es el mecanismo idóneo para lograr tal propósito.
En cambio, aseguró, lo que sí está vigente
es la Ley 1475 de 2011, cuyo contenido establece que los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica no podrán inscribir candidatos para Senado y
Cámara de Representantes por la circunscripción especial indígena.
Por los anteriores motivos, consideró que
no ha incurrido en actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados
por el accionante, por tanto, solicita sean negadas las pretensiones de la
acción de tutela.
1.3.2. Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil
La Jefe
de la Oficina Jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar las pretensiones de amparo
presentadas por el accionante.
Dio inicio a su intervención citando diferentes
normas que regulan lo referido a la inscripción de candidatos para las Corporaciones
de elección popular a nivel nacional. Luego, sostuvo que la función de la
Registraduría Nacional del Estado Civil es recibir dichas inscripciones en los
términos señalados por el calendario electoral, y debe revisar que se cumplan
los requisitos de ley. Así pues, indicó que es la norma jurídica, y no la
entidad, la que señala la excepción según la cual los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica no pueden inscribir candidatos por la circunscripción
especial indígena. Ante tal afirmación, la entidad consideró que solo podía ceñirse
a ello, con la finalidad de cumplir sus funciones a cabalidad.
En consecuencia, concluyó que como entidad
encargada de tales funciones, no puede apartarse de la normatividad vigente “ni
proceder a avalar a aceptar inscripciones con requisitos diferentes e incluso
contrarios a los fijados por la ley”, razón por la que es inviable la
solicitud formulada por el accionante en el escrito de tutela.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”
2.1.1. En fallo proferido el 15 de mayo de 2013, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de
tutela presentada por el actor.
2.1.2. Con fundamento en jurisprudencia
constitucional, el Tribunal Administrativo indicó que la acción de tutela es
improcedente para controvertir actos de carácter general y abstracto, como el
artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, salvo que se pretenda el amparo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Así, señaló que mediante la
acción de tutela el actor pretende atenuar los efectos del artículo 28 ibídem, pero,
por ser este un acto de carácter general, el amparo se torna improcedente,
teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de protección judicial ante la
justicia ordinaria.
2.2. IMPUGNACIÓN
2.2.1. En el escrito de apelación, el accionante
alegó que la vulneración a sus derechos fundamentales no proviene del artículo
28 de la Ley 1475 de 2011, sino que radica en la interpretación que de dicho
precepto realizan tanto el Consejo Nacional Electoral como la
Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual sí genera un evidente
desconocimiento de su derecho fundamental a la participación política, entre
otros.
Asimismo, afirmó que no cuenta con otro
mecanismo eficaz de defensa judicial que garantice la protección de sus
derechos fundamentales, siendo la única alternativa la acción de tutela.
2.3 SEGUNDA INSTANCIA
– CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
2.3.1. En sentencia del 20 de junio de 2013, el Consejo de
Estado revocó la decisión inicial y tuteló los derechos fundamentales invocados
por AICO.
2.3.2. Sobre la procedencia, precisó que el accionante no
tiene otro medio legal para la protección de su derecho fundamental a elegir y
ser elegido, pues no existe una forma de controvertir la interpretación que del
artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 han hecho el Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Explicó que en el caso concreto existe una
amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante,
situación que justifica la intervención del juez de tutela. Al respecto, citó
jurisprudencia constitucional para señalar la diferencia entre amenaza y riesgo
de un derecho fundamental. A partir de ello, situó el presente caso como uno en
el que se encuentra amenazado el derecho fundamental invocado, toda vez que se
trata de un peligro cierto que se cierne sobre la posibilidad de inscribir un
candidato.
En cuanto al derecho a elegir y ser elegido,
sostuvo que este se deriva del artículo 40, numeral 1 Superior, que consigna no
solo la posibilidad de votar sino de postularse como candidato a los cargos de
elección popular. Igualmente, resaltó la facultad que tienen los ciudadanos de
fundar y organizar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de
afiliarse y retirarse de los mismos para participar en la conformación y
ejercicio del poder político. En igual sentido, adujo que el artículo 176
ibídem estableció circunscripciones especiales para elegir representantes a la
Cámara por los grupos étnicos minoritarios, disposición que a su vez fue
desarrollada por la Ley 649 de 2001.
A partir del contexto normativo descrito,
el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que la
Constitución Política colombiana fue generosa al establecer acciones
afirmativas en favor de las minorías étnicas y garantizarles un espacio en el
debate político.
En seguida, trascribió el artículo 28 de la
Ley 1475 de 2011, y la interpretación que del mismo hizo la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-490 de 2011, donde estudió la
constitucionalidad de la totalidad de la norma. Siguiendo lo citado, concluyó
que no existía duda en cuanto a que el inciso 2º de dicho artículo no está
dirigido a los movimientos y partidos políticos que representan las minorías
étnicas, puesto que:
“Es lógico y sensato que esos movimientos y
partidos políticos con personería jurídica puedan presentar candidatos y listas
para las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales, pues
la limitación de la norma está justamente dirigida a proteger el derecho de
participación política de las minorías étnicas, como lo son las comunidades
indígenas.
Como ya se dijo, el propósito de la norma
es garantizar que las minorías étnicas estén representadas no sólo por partidos
y movimientos políticos que propugnen por sus intereses, sino también por
candidatos que comulguen con la filosofía de la minoría étnica”.
Así pues, para la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, la interpretación que adoptaron el
Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, es contraria a la norma. En tal
sentido, consideró que la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 de la
Ley 1475 de 2011, no generó un “vacío jurídico”, pues allí no se establecía propiamente
un procedimiento, sino que “señalaba que la inscripción de candidatos podían
hacerla los movimientos y partidos políticos con personería jurídica, sea que
la hayan adquirido con fundamento en el artículo 108
C.P. o que se les haya reconocido por el Ministerio del Interior y de
Justicia”.
De otro modo, también planteó que en un
escenario donde la interpretación de las entidades accionadas fuera el
adecuado:
“…la inexequiblidad declarada por la
Corte Constitucional no puede derivar en la limitación del derecho a elegir y
ser elegido de AICO, aparentemente por falta de procedimiento. Resulta
constitucionalmente reprochable que el derecho de participación política quede
limitado porque no exista un procedimiento para la inscripción de candidatos de
las minorías étnicas. La finalidad de la norma permite adoptar la
interpretación que promueva la participación política de las comunidades
indígenas, no que la limite injustificadamente. Se insiste, la falta de un
procedimiento no puede limitar el ejercicio del derecho a inscribir candidatos
de los movimientos y partidos políticos de las comunidades étnicas, que son
grupos especialmente protegidos por la
Constitución Política”.
Así, consideró que el derecho del
accionante a participar como candidato en las próximas elecciones no puede
verse afectado porque el concepto de las entidades accionadas, según el cual,
ningún partido o movimiento político con personería jurídica puede inscribir
candidatos al Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones
especiales de las minorías étnicas.
Finalmente, estimó que existía un riesgo
cierto, grave e inminente de vulneración del derecho fundamental invocado,
porque según la Resolución 1444 de 2013, que fijó el calendario electoral, el 9
de noviembre próximo vence el plazo de inscripción de candidatos. En
consecuencia, amparó el derecho a elegir y ser elegido y ordenó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera a AICO inscribir
candidatos por las circunscripciones especiales indígenas para el Senado de la
República y la Cámara de Representantes, previa verificación de los requisitos
estipulados para tal fin.
3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA DE REVISIÓN
3.1. Mediante auto proferido el 21 de febrero
de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si AICO había
inscrito candidatos para Senado de la
República y Cámara de Representantes por la circunscripción especial indígena.
Además, invitó a entidades estatales, instituciones educativas y algunos
movimientos políticos indígenas para que emitieran un concepto sobre el
problema jurídico que plantea el proceso bajo revisión.
En respuesta,
se recibieron los siguientes escritos:
3.1.1. Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó confirmar la
decisión proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia y,
además, que la Corte se pronunciara de fondo a fin de que fijara el alcance del
derecho fundamental a elegir y ser elegido de los pueblos indígenas.
El Defensor considera que aún cuando se ha
concedido el amparo y la amenaza del derecho se ha superado, la
Corte está habilitada para pronunciarse de fondo con dos propósitos: el
primero, evitar que la interpretación dada por las autoridades electorales se
presente en otro evento similar al revisado y, el segundo, que esta Corporación
fije el alcance de los derechos a elegir y ser elegido de los partidos y
movimientos políticos en cuanto a los candidatos que se postulen por las
circunscripciones especiales y ordinarias.
Continúa su intervención haciendo una breve
alusión a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de protección de los
derechos de las minorías étnicas (indígenas y afrodescendientes), indicando que
en el ordenamiento jurídico esto se traduce en tratamientos regulativos
especiales, que concuerdan con el reconocimiento constitucional de la
diversidad étnica y cultural, a lo que sigue la obligación de las autoridades
de aplicar las excepciones normativas apoyadas en dicho reconocimiento.
Plantea que en el Estado
Constitucional moderno, la diversidad es el pilar en que se sustenta la
convivencia y el reconocimiento como Nación, premisa fundamental para construir
una sociedad democrática y participativa. De ello, sustrae que cuando las
autoridades deban tomar medidas que afectan dichos valores, están obligadas a
(i) demostrar la necesidad de la medida tomada; (ii) probar que no existía otra
medida menos lesiva de dichos valores, y, en últimas, (iii) si ya se tomó la
medida, indicar que “se ofrecieron otras medidas alternativas que garantizan
el respeto, y promoción de éstos, por lo menos, en igual forma que antes de
haberse tomado la medida que se considera desfavorable”.
Consecuente con lo anterior, la entidad,
tras analizar las normas constitucionales referidas a la diversidad étnica y
cultural, además de la jurisprudencia constitucional, deduce la siguiente regla
interpretativa: “A mayor promoción de la pluralidad, la diversidad étnica y
consiguientemente de la participación, menor control constitucional. O en otros
términos, siempre que las normas que se analizan promuevan la pluralidad, la
diversidad étnica y la participación de las personas que se benefician de estas
garantías, dichas normas deben considerarse prima facie ajustadas a la
Constitución y contrarias las normas que suponen restricciones injustificadas
de estos principios”.
En una segunda parte de su intervención,
enfocada en el caso concreto, la Defensoría sostiene que la interpretación
hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional
Electoral, “amenaza de forma inminente los principios de diversidad étnica y
cultural y de participación política de todos (sic) las personas,
principios cuya protección, como se vio, es reforzada cuando quienes son
titulares de estos derechos son personas a las que el Estado Social de Derecho
le has (sic) reservado en la
Carta Política una especial protección constitucional”.
Partiendo de la regla de interpretación
constitucional y del marco jurídico atrás descritos, la
Defensoría afirma que la actuación de las autoridades accionadas es contraria
a la Constitución Política, puesto que, si es interpretado sistemáticamente el
inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 108 Superior y la
sentencia C-490 de 2011, la conclusión es que la prohibición del artículo 28
aplica para los partidos y movimientos políticos que no representan a las
minorías étnicas.
Así, considera razonable suponer “que la
prohibición contemplada en el inciso 2º del artículo 28 de la
Ley 1475 de 2011 aplica para los partidos cuya personería jurídica está ligada
a la obtención de un porcentaje mínimo de votos válidos y no de su pertenencia
a una minoría étnica, y es esta, justamente, la razón por la que la
Corte en la pluricitada sentencia C-490 de 2011 avala la exequibilidad de esta
norma que restringe para estos partidos y movimientos políticos, no para todos,
la posibilidad de inscribir candidatos por las circunscripciones especiales de
las minorías étnicas, salvaguardando la voluntad política de las personas
pertenecientes a estas minorías, de forma tal que sean representadas
adecuadamente”.
Finalmente, la
Defensoría advierte que la existencia de un tratamiento diferenciado no
significa que los partidos y movimientos políticos por las circunscripciones
especiales indígenas de minorías étnicas, no estén habilitados para inscribir
candidatos por las circunscripciones ordinarias, ello por cuanto “se trata
de un ejercicio legítimo avalado por la regla de interpretación constitucional
mencionada, que supone que siempre que se trate de ampliar las bases de
participación democrática, esta regla resulta –prima facie- ajustada a la
Constitución”.
3.1.2. Ministerio del Interior
La Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio
del Interior, rindió concepto en los siguientes términos:
Considera que la
Constitución permite que los partidos y movimientos políticos gocen de la facultad
de postular candidatos a cargos de elección popular, pero ello se encuentra
limitado por la norma en discusión (inciso 2º artículo 28 de la
Ley 1475 de 2011), donde la
Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, sostuvo que tal precepto está
orientado a garantizar que la voluntad política de las minorías étnicas esté
verdaderamente representada en las corporaciones públicas.
En tal sentido, partiendo de dicho fallo,
afirma que la voluntad del legislador fue garantizar a las comunidades étnicas
la posibilidad de inscribir candidatos, exceptuando a los partidos y
movimientos políticos que optan por la circunscripción ordinaria, lo cual no
quiere decir que los partidos y movimientos políticos de las minorías étnicas
no puedan aspirar a esta última.
3.1.3. Procuraduría General de la
Nación
El Procurador Auxiliar para Asuntos
Constitucionales de la Procuraduría General de la
Nación comparte la decisión tomada por el ad quem y, adicionalmente,
solicita a esta Corporación exhortar al Congreso de la
República para que expida las normas constitucionales y legales necesarias
para llenar los vacíos jurídicos que dieron origen a la acción de tutela. En
sustento de su petición expone los siguientes argumentos:
En primer lugar, describe en qué consiste
el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y el respectivo control previo que sobre esta
norma realizó la Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011. De
allí, advierte que la inexequibilidad del inciso 3º de la misma creó un vacío
jurídico en cuanto a la inscripción de candidatos a corporaciones por las
circunscripciones especiales de minorías étnicas.
La consecuencia de lo anterior, señala, es
que las comunidades indígenas y afrodescendientes deban competir por una curul
de la circunscripción ordinaria, escenario que resulta desproporcionado y, en
cierta medida, discriminatorio frente a los demás candidatos y partidos, “porque
sus condiciones sociales, culturales, económicas y políticas son muy diferentes
y, sobre todo, frágiles y hasta incomprendidas por el resto de la población”.
En segundo lugar, frente al caso concreto, la
Procuraduría considera que la acción de tutela es el mecanismo procedente,
tanto formal como material, para la protección del derecho fundamental a elegir
y ser elegido en el caso particular, porque al igual que los demás partidos y
movimientos políticos, los de los indígenas también están sujetos a las
garantías electorales brindadas por la
Carta Política, en cuanto al derecho a elegir y ser elegido.
Finalmente, dicho esto, se cuestiona acerca
de en qué términos debe ser protegido este derecho, teniendo en cuenta que el
artículo 7 Superior es claro en establecer que el Estado debe reconocer y
proteger la diversidad étnica y cultural de la
Nación, lo que incluye a las autoridades públicas. En respuesta, indica que “como
mínimo la decisión judicial pertinente debe ordenar a las autoridades
electorales la inscripción de las listas del Movimiento de Autoridades
Indígenas de Colombia para la conformación del Congreso de la
República mediante las circunscripciones especiales de minorías étnicas (…)”.
3.1.4. Registraduría Nacional del Estado Civil
La entidad informa a esta Corporación que por
la circunscripción especial el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia
inscribió tres candidatos para Cámara de Representantes y tres para Senado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, con
base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la
Corporación.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Como se observa, a juicio del Consejo
Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, el inciso 2º del artículo 28 de la
Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011 que lo declaró exequible,
impiden que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica puedan
inscribir candidatos y listas para la elección de congresistas por las
circunscripciones especiales de las minorías étnicas.
Para AICO, la interpretación que las
autoridades electorales le dan a la norma y la sentencia, constituyen una
amenaza al ejercicio y goce de su derecho fundamental a elegir y ser elegido,
razón por la cual acuden al juez de tutela, solicitando que se ordene a las
entidades accionadas permitir la inscripción de este movimiento político, que
representa los intereses de las comunidades indígenas, por la circunscripción
especial de las minorías étnicas.
Ante este panorama, la
Corte debe responder a los siguientes problemas jurídicos:
-
¿Es procedente la
acción de tutela para debatir la interpretación que de las normas electorales
haga la respectiva autoridad electoral?
-
De ser afirmativo lo
anterior ¿Amenazan las autoridades electorales el derecho fundamental a elegir
y ser elegido de AICO, tras conceptuar que ningún partido ni movimiento
político puede inscribir candidatos para Cámara y Senado por la circunscripción
especial, con fundamento en el inciso 2º del artículo 28 de la
Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 del mismo año?
Para ello, la
Sala estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela
contra conceptos emitidos por la organización electoral; en segundo término,
analizará el derecho fundamental a elegir y ser elegido en cabeza de los
minorías étnicas, especialmente los grupos indígenas, dentro del marco de la
democracia participativa propia del Estado Social de Derecho colombiano y; finalmente,
resolverá el caso concreto.
4.3. PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES
4.3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política anuncia las características de la acción de tutela
indicando que se trata de un mecanismo mediante el cual todo ciudadano en causa
propia o por interpuesta persona, puede solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren amenazados o hayan sido
quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo,
señala que bajo determinadas circunstancias, el amparo podrá intentarse contra
particulares[8].
El inciso tercero de la misma norma,
consigna una regla concreta respecto al asunto de la procedencia en el sentido
formal: la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo anterior significa que la acción de
tutela es de carácter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado
no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos
fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual
la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la
existencia de un perjuicio irremediable. En torno a esta figura, la
Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que
el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Sintetizando, se
ha dicho:
“La acción de tutela, según ha establecido
en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como
un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos
fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del
ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la
Carta dispone que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial’[9].
La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato
se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que
cuenta el interesado tienen que ser idóneos, estos es, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso[10]. La
idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular
de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas
eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
No obstante lo anterior, el mismo
Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86
Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuando quiera que ‘se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La jurisprudencia de esta
Corte[11]
ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se
considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con el caso
particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a
meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos
ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico
que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y
(c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e
inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño
antijurídico en forma irreparable[12].
Si bien los jueces de tutela deben ser
estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el
carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en que
el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar
en forma más amplia –esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las
persona que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los
casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de
especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de
familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema
pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características
del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad
más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[13].
De acuerdo con ello, deben observarse las
particularidades de cada caso concreto para así poder determinar el grado de
rigor con que se aplican los criterios de procedencia de la acción de tutela.
4.3.2. En tal sentido, la jurisprudencia
constitucional ha revisado casos de tutela en los cuales la entidad accionada
es la organización electoral o, en su defecto, se ha buscado proteger derechos
concernientes a la participación política como el derecho a elegir y ser
elegido.
4.3.3. En la sentencia T-778 de 2005[14] la
Corte estudió la tutela interpuesta por la entonces electa candidata al
Concejo por Bogotá Ati Quigua, en contra del fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver la
demanda de nulidad electoral interpuesta con ocasión de la elección de la
accionante.
De acuerdo con la sentencia, la demanda de
nulidad se centraba en señalar que la candidata no cumplió con lo previsto en
el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, el cual especifica los requisitos que
debe reunir la persona que aspire al Concejo de Bogotá.
En concreto, la demandante solicitó
mediante la acción de tutela que se amparara su derecho fundamental al debido
proceso y se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad
electoral. Asimismo, se inaplicara por inconstitucional el artículo 27 del
Decreto 1421 por desconocer los artículos 1, 2, 93, 94, 95, 99 y 152 de la
Constitución, además de violar sus derechos políticos. Como consecuencia de lo
anterior, pidió que se le posesionara en el cargo de Concejal de Bogotá.
Teniendo en cuenta este escenario, la
Corte se propuso resolver dos problemas jurídicos:
“1. ¿Es procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio cuando se encuentra en curso un proceso en el Consejo de
Estado para decidir sobre la impugnación de la sentencia del 2 de septiembre de
2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?
2. ¿La aplicación a una mujer indígena de
un requisito de edad, que no está expresamente previsto en la
Constitución?”
El de la procedencia de la acción de tutela
fue uno de los temas objeto de análisis, en el sentido de que la misma fungía “como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ejercicio de la
representación política como materialización del derecho a ser elegido”.
Para el caso concreto, la Corte encontró que, desde el punto de vista formal,
la sentencia era procedente, por cuanto:
“La eventual vulneración del derecho a la
identidad cultural de la tutelante, establecido en la
Constitución por los artículos 1, 7 y 70, entre otros, se encuentra en este
caso estrechamente vinculado al ejercicio de la representación política que, a
su vez, se deriva del derecho a la participación ciudadana establecido en el
artículo 40 de la Constitución. La acción de tutela busca, en este caso,
impedir la exclusión del ejercicio del derecho político a representar, cuando
quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo
en una corporación pública. El derecho político a representar, del cual es
titular quien ha sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una
lista que ha obtenido escaños en una corporación pública, es un derecho que se
ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser
sustituidos o postergados. El derecho de participación política, en una de sus
manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es decir a
representar una colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del
cargo, se encuentra circunscrito a un límite temporal que establece un periodo
establecido en la Constitución”.
En razón a lo anterior, concluyó el derecho
a la representación no puede ser ejercido en cualquier momento, sino que cuenta
con un límite de tiempo según los establece la
Constitución, la tutela funge como el mecanismo de protección transitoria, al
estar en entredicho el ejercicio de un derecho fundamental, pues cada día que
pasa resta la posibilidad que tiene la persona para ejercerlo.
En tal sentido, agregó:
“Además, se trata de un perjuicio grave ya
que la eventual vulneración del derecho a la identidad cultural y del ejercicio
de derechos políticos de una mujer indígena, que ya ha sido escogida por los
sufragantes para representarlos en una corporación pública, compromete
principios y valores protegidos por la
Constitución”.
En seguida, la sentencia abordó otro tema
de vital importancia para resolver el caso concreto: el derecho a la identidad
y el pluralismo conforme a los artículos 1, 7 y 70 de la
Constitución que disponen el reconocimiento y protección de la diversidad
étnica.
Entrada en el análisis de estos
preceptos, se afirmó, por ejemplo, que el multiculturalismo “es un pilar de
la nacionalidad y en consecuencia el Estado tiene la obligación de reconocer y
proteger la diversidad étnica y cultural, y adicionalmente, promover dicha
diversidad, de lo cual depende la convivencia armónica dentro de una democracia
participativa”.
De las normas constitucionales citadas, se
desprende el concepto de la identidad cultural, el cual, según la sentencia
T-349 de 1996[15]
es del siguiente alcance y contenido:
"Para superar el primero
de los problemas resulta útil acudir a la definición de lo que es una cultura
o, en términos más actuales, una etnia, ya que es éste el objeto al que se
refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que
existe una “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos
condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a
lo que se ha llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente
manera:
(...) [es] la conciencia que
tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad
a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente,
en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que
son y han sido hasta el presente.
"La segunda, por el
contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo,
comúnmente reunidos en el concepto de “cultura”. Este término hace relación
básicamente al “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos
colectivos de un grupo humano. (...) el sistema de valores que caracteriza a
una colectividad humana.” En este conjunto se entienden agrupadas,
entonces, características como la lengua, las instituciones políticas y
jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas,
las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicología colectiva que surge como
consecuencia de los rasgos compartidos”.
4.3.4. Asimismo, puede observarse la sentencia T-582
de 2006[16],
en donde la Corte abordó la acción de tutela interpuesta por el
representante legal de un movimiento político contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política.
De acuerdo con el fallo, el 31 de enero de
2006, el Consejo Nacional Electoral prohibió inscribir listas para las elecciones
parlamentarias avaladas por grupos significativos de ciudadanos o Movimientos
sociales que presentaran como logotipo para su identificación en la tarjeta electoral,
la fotografía o la identificación por medio del rostro o la figura humana de
candidatos que formen parte de la respectiva lista. El mismo día de haberse
tomado la medida, un Grupo de ciudadanos inscribió su lista para Senado
utilizando la fotografía de quien la encabezaba. La vulneración, según el
accionante, consistió en que los demás movimientos sí acataron la prohibición
señalada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que contó con una ventaja
significativa frente a los electores. Por tanto, solicitó al juez de tutela
ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil no incluir la imagen de
candidato alguno, en virtud del principio de igualdad.
El juez de instancia estimó razonable
conceder el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable
y ordenó a la organización electoral mantener la situación jurídica creada,
permitiéndole al accionante el uso del logosímbolo previamente aceptado.
Asimismo, hizo extensible tal protección a los demás partidos, movimientos y
grupos significativos de ciudadanos que lo solicitaran, a efectos de garantizar
la igualdad de condiciones de todos los candidatos.
Teniendo en cuenta que para la época en que
se profirió la sentencia citada, ya se habían llevado a cabo las elecciones, en
la que finalmente participó el movimiento político accionante, la
Corte señaló que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que
resolvió declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Como se observa, en esta oportunidad, la
Corte no hizo un análisis específico sobre la procedencia de la acción de
tutela, pero el hecho de que no haya cuestionado dicho aspecto en el fallo de
instancia, lleva a entender que la misma resultaba procedente como mecanismo de
protección transitoria.
4.3.3. Finalmente, en sentencia T-123 de 2007[17] esta
Corporación abordó el caso de una tutela interpuesta por el Movimiento Alianza
Social Indígena en contra del Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber permitido la inscripción y
participación en la elección al Congreso de la
República por la circunscripción especial indígena de la
Cámara de Representantes, de cuatro movimientos políticos ajenos a los
intereses y luchas de dichas comunidades. Por tanto, solicitaron dejar sin
efecto las inscripciones efectuadas por ellos, toda vez que se estaban
desconociendo los derechos de la comunidad indígena a elegir y ser elegido,
entre otros. En su momento, el accionante advirtió que no existe otro mecanismo
de defensa judicial, toda vez que se pretendían dejar sin efectos actos de
inscripción y era procedente la acción de tutela[18].
Precisamente, sobre este aspecto, la
Corte hizo un extenso análisis para determinar en qué medida el actor cuenta
con otros mecanismos de protección judicial, en especial, la acción electoral
y, por otro lado, establecer si la tutela era procedente para atacar actos
administrativos de trámite como el de la inscripción de candidatos para
elecciones populares.
En cuanto al primer punto, referido a la
acción electoral como mecanismo judicial para controvertir actos
administrativos y de trámite, la sentencia expuso los siguientes argumentos:
Fundada en el precedente constitucional
sentado por la T-510 de 2006[19]
y la C-955 de 2001[20],
sostuvo que el ejercicio de los derechos derivados del principio de
participación política, como el de elegir y ser elegido, está supeditado a las
reglas que buscan preservar el orden de los procesos electorales y conservar el
control de los comicios por parte del Estado. A partir de tal afirmación, señaló
que esta regulación es igualmente aplicable a las comunidades indígenas, “pues
al igual que la Constitución les concede a estos grupos humanos un derecho de
participación en el Congreso de la República, así mismo les otorga la
posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de
los actos electorales”. Además, precisó que lo anterior no afectaba la
autonomía de tales grupos ni la protección de su identidad cultural, en tanto “no
se trata de aspectos internos relacionados con las garantías de autogobierno y
autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a la conformación
del poder público del Estado”.
Ya establecido que las comunidades
indígenas también son sujetos pasivos de las reglas electorales, el fallo se
centró en determinar la efectividad de uno de los mecanismos judiciales que
consagra estas reglas: la acción de nulidad electoral. Con base en el Código
Contencioso Administrativo[21]
señaló que lo que se debe demandar a través de dicho instrumento judicial es el
acto que declara la elección y no los actos previos a él, “así el vicio de
nulidad se encuentre en estos últimos, con lo que se adopta la regla general de
control de los actos preparatorios o de trámite, que no implica de ningún modo
su inmunidad judicial, sino la existencia de una vía y una oportunidad
específica para su confrontación judicial: a través de la nulidad del acto
definitivo”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este
primer aspecto concluyó que la acción de nulidad electoral prevé la oportunidad
de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto
definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter
residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar
sin efectos actos de elección.
Frente al segundo punto, referido la
posibilidad de ejercer control sobre los actos de trámite a través de la acción
de tutela, la sentencia destacó la jurisprudencia de la Corte[22], señalando que ello es
posible de manera excepcional en los siguientes eventos:
“...la acción de tutela contra
actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado
ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía
de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido
proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la
potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la
actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o
desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas
en la Constitución”[23].
En estos eventos, la acción de
tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para
encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el
ejercicio de las garantías del debido proceso[24], pero sin interferir en el
sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde
ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa[25]”.
Con fundamento en lo anterior, la
Corte confirmó la decisión de segunda instancia que había negado el amparo,
pues, al igual que el ad quem, consideró que la acción de tutela había
sido interpuesta tiempo después de la fecha en que vencía el plazo para la
inscripción de candidatos, demostrándose con ello que no había un interés real
por parte del accionante en evitar un perjuicio irremediable, mucho más si se
tiene en cuenta que el amparo fue solicitado cuando se conocía el resultado de
las elecciones, razón que también sirvió para señalar que se contaba con otro
mecanismo de protección judicial, como la acción de nulidad electoral.
4.3.4. En conclusión, cuando se trata de actos de
trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos
fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta
con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en
cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto
definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través
del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de
inscripción.
Ahora, también cabe inferir de todo lo
expuesto, que cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio
irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido,
la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado
o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario
definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a
elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que
está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser
elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla
los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a
ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.