Sentencia T-232 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-232-14 Sentencia T-232/14 Sentencia T-232/14 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia excepcional cuando vulnera derecho a elegir y ser elegido ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial para la discusión de actos electorales definitivos y de trámite La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance Cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Alcance PARTICIPACION DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Circunscripción especial PARTICIPACION DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Requisitos de candidatos en circunscripción especial COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional especial del Estado COMUNIDADES INDIGENAS-Sujeción a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral no afecta la autonomía de las mismas En el ámbito de participación política, la Corte resaltó que aun cuando las comunidades indígenas gozan de autonomía respecto de tales procesos al interior de sus territorios, se encuentran sujetos, al igual que todos los ciudadanos, a las reglas establecidas por el legislador para el debate electoral, pues tienen relación directa con la forma en que estos acuden a la conformación del poder público del Estado. Bajo esta premisa, ha señalado también que los movimientos políticos en representación de las comunidades indígenas, pueden hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador para la defensa del derecho a elegir y ser elegido con ocasión del proceso electoral. Para la Corte, tal facultad constituye “una garantía para dichas comunidades y representa a la vez el deber de asumir las responsabilidades inherentes a los derechos de participación que les han sido reconocidos (…)”. CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Postulación de candidatos al Congreso por agrupaciones políticas de carácter minoritario DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Vulneración por cuanto las autoridades electorales omitieron preceptos constitucionales y jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la inclusión en los escenarios de participación política de las minorías étnicas Referencia: expediente T-4.123.827 Acción de tutela presentada por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil Derechos fundamentales invocados: participación política y derecho a elegir y ser elegido Problema jurídico: ¿Vulnera la organización electoral el derecho fundamental de AICO a elegir y ser elegido, con la interpretación que le dieron al inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y a la sentencia C-490 del mismo año, según la cual ningún partido ni movimiento político puede inscribir candidatos al Congreso de la República por las circunscripciones especiales de minorías étnicas? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que revocó la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1. ANTECEDENTES A través de su representante legal, el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (en adelante AICO) interpuso acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho fundamental a la participación política, a la personería jurídica, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, a partir de la interpretación que ambas autoridades electorales le dieron al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y a la sentencia C-490 de 2011, que se pronunció sobre dicha norma en control previo de constitucionalidad. La solicitud de amparo está fundada en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. El accionante considera que el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011[1], desconoce el derecho fundamental de la organización a “continuar participando y postulando candidatos a la circunscripción nacional especial y promover la elección de representantes de los Pueblos Étnicos en el Congreso de la República”. Dicha norma, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. 1.1.2. No obstante, aduce que la Corte Constitucional ya había hecho una interpretación de dicho artículo, con ocasión de la Sentencia C-490 de 2011[2], de donde extrae el siguiente aparte: “Se observa que esta disposición fija reglas sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por la Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusión no es aplicable al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto determina que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas, ‘excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas’. Esto en razón de que el destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la condición que el precepto legal afecte directamente a aquellas”[3]. 1.1.3. En vista de lo anterior, y por considerar que está en imposibilidad de presentar candidatos a la circunscripción especial indígena, decidió elevar varias consultas ante el Consejo Nacional Electoral[4] y la Registraduría Nacional del Estado Civil[5], con el fin de que respondieran los siguientes interrogantes: “1. ¿los Partidos y Movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos para las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales indígenas? 2. ¿Los indígenas que aspiran a inscribirse como candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales indígenas requieren ser inscritos por partidos y movimientos políticos con personería jurídica? O ¿por grupo significativo de ciudadanos? 3. ¿Cómo puede un indígena que reúne los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, inscribirse y postularse como candidato para las elecciones de Congresistas por la (sic) circunscripciones especiales indígenas tanto a la Cámara de Presentantes (sic) como en el Senado, cuando la ley 1475 de 2011, artículo 28, inciso 2, prohíbe que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica inscriban candidatos para estas jurisdicciones especiales? 4. Teniendo en cuenta, que la ley 1475 de 2011, artículo 28, inciso 2, prohíbe que los partidos y movimientos políticos inscriban como candidatos a los aspirantes para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales indígenas, ¿el que aspire a ser candidato en las elecciones del año 2014 puede inscribirse de manera directa sin necesidad de partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos?” 1.1.4. Las respuestas a tales interrogantes fueron negativas para el accionante. En primer lugar, el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio No. 10813 del 24 de junio de 2012, concluyó: “(…) a partir de la vigencia de la ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica otorgada por esta corporación no podrán inscribir candidatos para las circunscripciones indígenas tanto de Senado como de Cámara de Representantes”. Así mismo, en una segunda respuesta, el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio del 26 de febrero de 2013, señaló: “(…) la norma en comento se limita a establecer una excepción a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Advirtiéndose que el texto final del proyecto de ley, establece el procedimiento para inscribir listas por esta circunscripción especial; sin embargo la Corte declaró inexequible el inciso donde se consignaba tal regulación” En segundo lugar, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE 646 del 12 de septiembre de 2012, informó, en un breve escrito, lo siguiente: “que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al estudiar el ‘PROYECTO DE LA LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLÍTICA SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y PROCESOS ELECTORALES’, en relación con el inciso segundo del artículo 28 señala que los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica, no podrán inscribir candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especial y la minorías étnicas, estableció: [en seguida transcribe el aparte del fallo pertinente y finaliza con la firma del Registrador Delegado en lo Electoral]”. 1.1.5. Aduce que las autoridades electorales le sugirieron solicitar al Ministerio del Interior que tramite una ley en donde se de solución al vacío jurídico originado con la sentencia C-490 de 2011. 1.1.6. Señala que la complejidad de procedimientos como la consulta previa, el trámite legislativo y el control previo de constitucionalidad, llevaría a la desprotección del derecho fundamental que tiene el movimiento indígena a elegir y ser elegido, puesto que el tiempo de inscripción de candidatos es perentorio[6]. 1.1.6. Según el accionante, la interpretación de la norma llevaría al movimiento indígena a inscribir candidatos en la circunscripción ordinaria; escenario en donde, asegura, se vería en clara desventaja. 1.1.7. Por lo dicho, y ante la ausencia de otro mecanismo de protección judicial, solicita la intervención del juez de tutela, toda vez que considera vulnerado el derecho del movimiento indígena a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la diversidad étnica y a la participación política, como consecuencia de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia del oficio No. 10813 del 24 de julio de 2012, emitido por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.2. Copia del oficio No. 12860 del 26 de febrero de 2013, emitido por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.3. Copia del oficio RDE-646 del 12 de septiembre de 2012, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.4. Copia de los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, registrados ante el Consejo Nacional Electoral. 1.2.5. Copia de la Resolución No. 1444 del 15 de febrero de 2013, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino, que se realizarán el 9 de marzo de 2014”, proferida por la Registrauduría Nacional del Estado Civil. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 2 de mayo de 2013, ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, dichas entidades manifestaron: 1.3.1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral 1.3.1.1. El asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral solicitó al Tribunal declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Para demostrar que no ha vulnerado el derecho fundamental del movimiento político accionante, señaló las competencias y funciones de la Corporación en cuanto a la participación política[7]. En complemento, citó extensos apartes de la sentencia C-490 de 2011, referidos a la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. A partir de lo expuesto, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral actuó conforme a la normatividad vigente en cuanto al reconocimiento de personerías. En tal sentido, informó que la personería jurídica del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, fue reconocida mediante Resolución No. 20 del 15 de agosto de 1991, “condicionada por su representación en la Asamblea Nacional Constituyente del 91”, accediendo de forma automática hasta la fecha de hoy. Descendiendo al caso concreto, en cuanto a la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial indígena, indicó que la Ley 649 de 2001 es la que establece de manera clara las calidades especiales que debe reunir cada uno de ellos, las cuales coinciden con las previstas en la Constitución para quienes se postulen por dicha circunscripción al Senado. A lo anterior agregó que, no obstante, “para una y para otra, nada se dijo sobre las condiciones de los postulantes dejando así abierta la opción para que, tanto los partidos políticos con personería jurídica como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, inscribieran candidatos a estas circunscripciones nacionales especiales”. Sostuvo que esta situación cambió con la expedición de la Ley 1475 de 2011, en la que se prohibió expresamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica otorgada por el Consejo Nacional Electoral, inscribir candidatos a las circunscripciones de minorías étnicas. Sobre dicha norma, manifestó lo siguiente: “(…) se limita a establecer la excepción a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Advirtiéndose que el texto original del proyecto de Ley, establecía el procedimiento para inscribir listas por esta circunscripción especial; sin embargo la Corte declaró inexequible el inciso donde se consignaba tal regulación por encontrar un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley, cual fue el incumplimiento del requisito de Consulta Previa”. En virtud de la inexequibilidad del referido inciso, indicó que actualmente existe un vacío jurídico respecto al procedimiento para la inscripción de las listas, que sólo puede ser suplido por el legislador mediante una reforma estatutaria, pero no por intermedio de un acto administrativo proferido por esa Corporación, dado que no es competencia suya ni es el mecanismo idóneo para lograr tal propósito. En cambio, aseguró, lo que sí está vigente es la Ley 1475 de 2011, cuyo contenido establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica no podrán inscribir candidatos para Senado y Cámara de Representantes por la circunscripción especial indígena. Por los anteriores motivos, consideró que no ha incurrido en actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, por tanto, solicita sean negadas las pretensiones de la acción de tutela. 1.3.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar las pretensiones de amparo presentadas por el accionante. Dio inicio a su intervención citando diferentes normas que regulan lo referido a la inscripción de candidatos para las Corporaciones de elección popular a nivel nacional. Luego, sostuvo que la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil es recibir dichas inscripciones en los términos señalados por el calendario electoral, y debe revisar que se cumplan los requisitos de ley. Así pues, indicó que es la norma jurídica, y no la entidad, la que señala la excepción según la cual los partidos y movimientos políticos con personería jurídica no pueden inscribir candidatos por la circunscripción especial indígena. Ante tal afirmación, la entidad consideró que solo podía ceñirse a ello, con la finalidad de cumplir sus funciones a cabalidad. En consecuencia, concluyó que como entidad encargada de tales funciones, no puede apartarse de la normatividad vigente “ni proceder a avalar a aceptar inscripciones con requisitos diferentes e incluso contrarios a los fijados por la ley”, razón por la que es inviable la solicitud formulada por el accionante en el escrito de tutela. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” 2.1.1. En fallo proferido el 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor. 2.1.2. Con fundamento en jurisprudencia constitucional, el Tribunal Administrativo indicó que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos de carácter general y abstracto, como el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, salvo que se pretenda el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, señaló que mediante la acción de tutela el actor pretende atenuar los efectos del artículo 28 ibídem, pero, por ser este un acto de carácter general, el amparo se torna improcedente, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de protección judicial ante la justicia ordinaria. 2.2. IMPUGNACIÓN 2.2.1. En el escrito de apelación, el accionante alegó que la vulneración a sus derechos fundamentales no proviene del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sino que radica en la interpretación que de dicho precepto realizan tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual sí genera un evidente desconocimiento de su derecho fundamental a la participación política, entre otros. Asimismo, afirmó que no cuenta con otro mecanismo eficaz de defensa judicial que garantice la protección de sus derechos fundamentales, siendo la única alternativa la acción de tutela. 2.3 SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA 2.3.1. En sentencia del 20 de junio de 2013, el Consejo de Estado revocó la decisión inicial y tuteló los derechos fundamentales invocados por AICO. 2.3.2. Sobre la procedencia, precisó que el accionante no tiene otro medio legal para la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues no existe una forma de controvertir la interpretación que del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 han hecho el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Explicó que en el caso concreto existe una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, situación que justifica la intervención del juez de tutela. Al respecto, citó jurisprudencia constitucional para señalar la diferencia entre amenaza y riesgo de un derecho fundamental. A partir de ello, situó el presente caso como uno en el que se encuentra amenazado el derecho fundamental invocado, toda vez que se trata de un peligro cierto que se cierne sobre la posibilidad de inscribir un candidato. En cuanto al derecho a elegir y ser elegido, sostuvo que este se deriva del artículo 40, numeral 1 Superior, que consigna no solo la posibilidad de votar sino de postularse como candidato a los cargos de elección popular. Igualmente, resaltó la facultad que tienen los ciudadanos de fundar y organizar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse y retirarse de los mismos para participar en la conformación y ejercicio del poder político. En igual sentido, adujo que el artículo 176 ibídem estableció circunscripciones especiales para elegir representantes a la Cámara por los grupos étnicos minoritarios, disposición que a su vez fue desarrollada por la Ley 649 de 2001. A partir del contexto normativo descrito, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que la Constitución Política colombiana fue generosa al establecer acciones afirmativas en favor de las minorías étnicas y garantizarles un espacio en el debate político. En seguida, trascribió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional mediante Sentencia C-490 de 2011, donde estudió la constitucionalidad de la totalidad de la norma. Siguiendo lo citado, concluyó que no existía duda en cuanto a que el inciso 2º de dicho artículo no está dirigido a los movimientos y partidos políticos que representan las minorías étnicas, puesto que: “Es lógico y sensato que esos movimientos y partidos políticos con personería jurídica puedan presentar candidatos y listas para las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales, pues la limitación de la norma está justamente dirigida a proteger el derecho de participación política de las minorías étnicas, como lo son las comunidades indígenas. Como ya se dijo, el propósito de la norma es garantizar que las minorías étnicas estén representadas no sólo por partidos y movimientos políticos que propugnen por sus intereses, sino también por candidatos que comulguen con la filosofía de la minoría étnica”. Así pues, para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la interpretación que adoptaron el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, es contraria a la norma. En tal sentido, consideró que la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, no generó un “vacío jurídico”, pues allí no se establecía propiamente un procedimiento, sino que “señalaba que la inscripción de candidatos podían hacerla los movimientos y partidos políticos con personería jurídica, sea que la hayan adquirido con fundamento en el artículo 108 C.P. o que se les haya reconocido por el Ministerio del Interior y de Justicia”. De otro modo, también planteó que en un escenario donde la interpretación de las entidades accionadas fuera el adecuado: “…la inexequiblidad declarada por la Corte Constitucional no puede derivar en la limitación del derecho a elegir y ser elegido de AICO, aparentemente por falta de procedimiento. Resulta constitucionalmente reprochable que el derecho de participación política quede limitado porque no exista un procedimiento para la inscripción de candidatos de las minorías étnicas. La finalidad de la norma permite adoptar la interpretación que promueva la participación política de las comunidades indígenas, no que la limite injustificadamente. Se insiste, la falta de un procedimiento no puede limitar el ejercicio del derecho a inscribir candidatos de los movimientos y partidos políticos de las comunidades étnicas, que son grupos especialmente protegidos por la Constitución Política”. Así, consideró que el derecho del accionante a participar como candidato en las próximas elecciones no puede verse afectado porque el concepto de las entidades accionadas, según el cual, ningún partido o movimiento político con personería jurídica puede inscribir candidatos al Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas. Finalmente, estimó que existía un riesgo cierto, grave e inminente de vulneración del derecho fundamental invocado, porque según la Resolución 1444 de 2013, que fijó el calendario electoral, el 9 de noviembre próximo vence el plazo de inscripción de candidatos. En consecuencia, amparó el derecho a elegir y ser elegido y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera a AICO inscribir candidatos por las circunscripciones especiales indígenas para el Senado de la República y la Cámara de Representantes, previa verificación de los requisitos estipulados para tal fin. 3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 3.1. Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si AICO había inscrito candidatos para Senado de la República y Cámara de Representantes por la circunscripción especial indígena. Además, invitó a entidades estatales, instituciones educativas y algunos movimientos políticos indígenas para que emitieran un concepto sobre el problema jurídico que plantea el proceso bajo revisión. En respuesta, se recibieron los siguientes escritos: 3.1.1. Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó confirmar la decisión proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia y, además, que la Corte se pronunciara de fondo a fin de que fijara el alcance del derecho fundamental a elegir y ser elegido de los pueblos indígenas. El Defensor considera que aún cuando se ha concedido el amparo y la amenaza del derecho se ha superado, la Corte está habilitada para pronunciarse de fondo con dos propósitos: el primero, evitar que la interpretación dada por las autoridades electorales se presente en otro evento similar al revisado y, el segundo, que esta Corporación fije el alcance de los derechos a elegir y ser elegido de los partidos y movimientos políticos en cuanto a los candidatos que se postulen por las circunscripciones especiales y ordinarias. Continúa su intervención haciendo una breve alusión a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de protección de los derechos de las minorías étnicas (indígenas y afrodescendientes), indicando que en el ordenamiento jurídico esto se traduce en tratamientos regulativos especiales, que concuerdan con el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural, a lo que sigue la obligación de las autoridades de aplicar las excepciones normativas apoyadas en dicho reconocimiento. Plantea que en el Estado Constitucional moderno, la diversidad es el pilar en que se sustenta la convivencia y el reconocimiento como Nación, premisa fundamental para construir una sociedad democrática y participativa. De ello, sustrae que cuando las autoridades deban tomar medidas que afectan dichos valores, están obligadas a (i) demostrar la necesidad de la medida tomada; (ii) probar que no existía otra medida menos lesiva de dichos valores, y, en últimas, (iii) si ya se tomó la medida, indicar que “se ofrecieron otras medidas alternativas que garantizan el respeto, y promoción de éstos, por lo menos, en igual forma que antes de haberse tomado la medida que se considera desfavorable”. Consecuente con lo anterior, la entidad, tras analizar las normas constitucionales referidas a la diversidad étnica y cultural, además de la jurisprudencia constitucional, deduce la siguiente regla interpretativa: “A mayor promoción de la pluralidad, la diversidad étnica y consiguientemente de la participación, menor control constitucional. O en otros términos, siempre que las normas que se analizan promuevan la pluralidad, la diversidad étnica y la participación de las personas que se benefician de estas garantías, dichas normas deben considerarse prima facie ajustadas a la Constitución y contrarias las normas que suponen restricciones injustificadas de estos principios”. En una segunda parte de su intervención, enfocada en el caso concreto, la Defensoría sostiene que la interpretación hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, “amenaza de forma inminente los principios de diversidad étnica y cultural y de participación política de todos (sic) las personas, principios cuya protección, como se vio, es reforzada cuando quienes son titulares de estos derechos son personas a las que el Estado Social de Derecho le has (sic) reservado en la Carta Política una especial protección constitucional”. Partiendo de la regla de interpretación constitucional y del marco jurídico atrás descritos, la Defensoría afirma que la actuación de las autoridades accionadas es contraria a la Constitución Política, puesto que, si es interpretado sistemáticamente el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 108 Superior y la sentencia C-490 de 2011, la conclusión es que la prohibición del artículo 28 aplica para los partidos y movimientos políticos que no representan a las minorías étnicas. Así, considera razonable suponer “que la prohibición contemplada en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 aplica para los partidos cuya personería jurídica está ligada a la obtención de un porcentaje mínimo de votos válidos y no de su pertenencia a una minoría étnica, y es esta, justamente, la razón por la que la Corte en la pluricitada sentencia C-490 de 2011 avala la exequibilidad de esta norma que restringe para estos partidos y movimientos políticos, no para todos, la posibilidad de inscribir candidatos por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas, salvaguardando la voluntad política de las personas pertenecientes a estas minorías, de forma tal que sean representadas adecuadamente”. Finalmente, la Defensoría advierte que la existencia de un tratamiento diferenciado no significa que los partidos y movimientos políticos por las circunscripciones especiales indígenas de minorías étnicas, no estén habilitados para inscribir candidatos por las circunscripciones ordinarias, ello por cuanto “se trata de un ejercicio legítimo avalado por la regla de interpretación constitucional mencionada, que supone que siempre que se trate de ampliar las bases de participación democrática, esta regla resulta –prima facie- ajustada a la Constitución”. 3.1.2. Ministerio del Interior La Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, rindió concepto en los siguientes términos: Considera que la Constitución permite que los partidos y movimientos políticos gocen de la facultad de postular candidatos a cargos de elección popular, pero ello se encuentra limitado por la norma en discusión (inciso 2º artículo 28 de la Ley 1475 de 2011), donde la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, sostuvo que tal precepto está orientado a garantizar que la voluntad política de las minorías étnicas esté verdaderamente representada en las corporaciones públicas. En tal sentido, partiendo de dicho fallo, afirma que la voluntad del legislador fue garantizar a las comunidades étnicas la posibilidad de inscribir candidatos, exceptuando a los partidos y movimientos políticos que optan por la circunscripción ordinaria, lo cual no quiere decir que los partidos y movimientos políticos de las minorías étnicas no puedan aspirar a esta última. 3.1.3. Procuraduría General de la Nación El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación comparte la decisión tomada por el ad quem y, adicionalmente, solicita a esta Corporación exhortar al Congreso de la República para que expida las normas constitucionales y legales necesarias para llenar los vacíos jurídicos que dieron origen a la acción de tutela. En sustento de su petición expone los siguientes argumentos: En primer lugar, describe en qué consiste el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y el respectivo control previo que sobre esta norma realizó la Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011. De allí, advierte que la inexequibilidad del inciso 3º de la misma creó un vacío jurídico en cuanto a la inscripción de candidatos a corporaciones por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. La consecuencia de lo anterior, señala, es que las comunidades indígenas y afrodescendientes deban competir por una curul de la circunscripción ordinaria, escenario que resulta desproporcionado y, en cierta medida, discriminatorio frente a los demás candidatos y partidos, “porque sus condiciones sociales, culturales, económicas y políticas son muy diferentes y, sobre todo, frágiles y hasta incomprendidas por el resto de la población”. En segundo lugar, frente al caso concreto, la Procuraduría considera que la acción de tutela es el mecanismo procedente, tanto formal como material, para la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido en el caso particular, porque al igual que los demás partidos y movimientos políticos, los de los indígenas también están sujetos a las garantías electorales brindadas por la Carta Política, en cuanto al derecho a elegir y ser elegido. Finalmente, dicho esto, se cuestiona acerca de en qué términos debe ser protegido este derecho, teniendo en cuenta que el artículo 7 Superior es claro en establecer que el Estado debe reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, lo que incluye a las autoridades públicas. En respuesta, indica que “como mínimo la decisión judicial pertinente debe ordenar a las autoridades electorales la inscripción de las listas del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia para la conformación del Congreso de la República mediante las circunscripciones especiales de minorías étnicas (…)”. 3.1.4. Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad informa a esta Corporación que por la circunscripción especial el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia inscribió tres candidatos para Cámara de Representantes y tres para Senado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Como se observa, a juicio del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011 que lo declaró exequible, impiden que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica puedan inscribir candidatos y listas para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas. Para AICO, la interpretación que las autoridades electorales le dan a la norma y la sentencia, constituyen una amenaza al ejercicio y goce de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, razón por la cual acuden al juez de tutela, solicitando que se ordene a las entidades accionadas permitir la inscripción de este movimiento político, que representa los intereses de las comunidades indígenas, por la circunscripción especial de las minorías étnicas. Ante este panorama, la Corte debe responder a los siguientes problemas jurídicos: - ¿Es procedente la acción de tutela para debatir la interpretación que de las normas electorales haga la respectiva autoridad electoral? - De ser afirmativo lo anterior ¿Amenazan las autoridades electorales el derecho fundamental a elegir y ser elegido de AICO, tras conceptuar que ningún partido ni movimiento político puede inscribir candidatos para Cámara y Senado por la circunscripción especial, con fundamento en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 del mismo año? Para ello, la Sala estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela contra conceptos emitidos por la organización electoral; en segundo término, analizará el derecho fundamental a elegir y ser elegido en cabeza de los minorías étnicas, especialmente los grupos indígenas, dentro del marco de la democracia participativa propia del Estado Social de Derecho colombiano y; finalmente, resolverá el caso concreto. 4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES 4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política anuncia las características de la acción de tutela indicando que se trata de un mecanismo mediante el cual todo ciudadano en causa propia o por interpuesta persona, puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren amenazados o hayan sido quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, señala que bajo determinadas circunstancias, el amparo podrá intentarse contra particulares[8]. El inciso tercero de la misma norma, consigna una regla concreta respecto al asunto de la procedencia en el sentido formal: la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo anterior significa que la acción de tutela es de carácter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En torno a esta figura, la Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Sintetizando, se ha dicho: “La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’[9]. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, estos es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[10]. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que ‘se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La jurisprudencia de esta Corte[11] ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con el caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[12]. Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia –esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las persona que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[13]. De acuerdo con ello, deben observarse las particularidades de cada caso concreto para así poder determinar el grado de rigor con que se aplican los criterios de procedencia de la acción de tutela. 4.3.2. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha revisado casos de tutela en los cuales la entidad accionada es la organización electoral o, en su defecto, se ha buscado proteger derechos concernientes a la participación política como el derecho a elegir y ser elegido. 4.3.3. En la sentencia T-778 de 2005[14] la Corte estudió la tutela interpuesta por la entonces electa candidata al Concejo por Bogotá Ati Quigua, en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver la demanda de nulidad electoral interpuesta con ocasión de la elección de la accionante. De acuerdo con la sentencia, la demanda de nulidad se centraba en señalar que la candidata no cumplió con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, el cual especifica los requisitos que debe reunir la persona que aspire al Concejo de Bogotá. En concreto, la demandante solicitó mediante la acción de tutela que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral. Asimismo, se inaplicara por inconstitucional el artículo 27 del Decreto 1421 por desconocer los artículos 1, 2, 93, 94, 95, 99 y 152 de la Constitución, además de violar sus derechos políticos. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le posesionara en el cargo de Concejal de Bogotá. Teniendo en cuenta este escenario, la Corte se propuso resolver dos problemas jurídicos: “1. ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se encuentra en curso un proceso en el Consejo de Estado para decidir sobre la impugnación de la sentencia del 2 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 2. ¿La aplicación a una mujer indígena de un requisito de edad, que no está expresamente previsto en la Constitución?” El de la procedencia de la acción de tutela fue uno de los temas objeto de análisis, en el sentido de que la misma fungía “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ejercicio de la representación política como materialización del derecho a ser elegido”. Para el caso concreto, la Corte encontró que, desde el punto de vista formal, la sentencia era procedente, por cuanto: “La eventual vulneración del derecho a la identidad cultural de la tutelante, establecido en la Constitución por los artículos 1, 7 y 70, entre otros, se encuentra en este caso estrechamente vinculado al ejercicio de la representación política que, a su vez, se deriva del derecho a la participación ciudadana establecido en el artículo 40 de la Constitución. La acción de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública. El derecho político a representar, del cual es titular quien ha sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido escaños en una corporación pública, es un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar una colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un límite temporal que establece un periodo establecido en la Constitución”. En razón a lo anterior, concluyó el derecho a la representación no puede ser ejercido en cualquier momento, sino que cuenta con un límite de tiempo según los establece la Constitución, la tutela funge como el mecanismo de protección transitoria, al estar en entredicho el ejercicio de un derecho fundamental, pues cada día que pasa resta la posibilidad que tiene la persona para ejercerlo. En tal sentido, agregó: “Además, se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneración del derecho a la identidad cultural y del ejercicio de derechos políticos de una mujer indígena, que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una corporación pública, compromete principios y valores protegidos por la Constitución”. En seguida, la sentencia abordó otro tema de vital importancia para resolver el caso concreto: el derecho a la identidad y el pluralismo conforme a los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución que disponen el reconocimiento y protección de la diversidad étnica. Entrada en el análisis de estos preceptos, se afirmó, por ejemplo, que el multiculturalismo “es un pilar de la nacionalidad y en consecuencia el Estado tiene la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, y adicionalmente, promover dicha diversidad, de lo cual depende la convivencia armónica dentro de una democracia participativa”. De las normas constitucionales citadas, se desprende el concepto de la identidad cultural, el cual, según la sentencia T-349 de 1996[15] es del siguiente alcance y contenido: "Para superar el primero de los problemas resulta útil acudir a la definición de lo que es una cultura o, en términos más actuales, una etnia, ya que es éste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente manera: (...) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente. "La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, comúnmente reunidos en el concepto de “cultura”. Este término hace relación básicamente al “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (...) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.” En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos”. 4.3.4. Asimismo, puede observarse la sentencia T-582 de 2006[16], en donde la Corte abordó la acción de tutela interpuesta por el representante legal de un movimiento político contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política. De acuerdo con el fallo, el 31 de enero de 2006, el Consejo Nacional Electoral prohibió inscribir listas para las elecciones parlamentarias avaladas por grupos significativos de ciudadanos o Movimientos sociales que presentaran como logotipo para su identificación en la tarjeta electoral, la fotografía o la identificación por medio del rostro o la figura humana de candidatos que formen parte de la respectiva lista. El mismo día de haberse tomado la medida, un Grupo de ciudadanos inscribió su lista para Senado utilizando la fotografía de quien la encabezaba. La vulneración, según el accionante, consistió en que los demás movimientos sí acataron la prohibición señalada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que contó con una ventaja significativa frente a los electores. Por tanto, solicitó al juez de tutela ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil no incluir la imagen de candidato alguno, en virtud del principio de igualdad. El juez de instancia estimó razonable conceder el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y ordenó a la organización electoral mantener la situación jurídica creada, permitiéndole al accionante el uso del logosímbolo previamente aceptado. Asimismo, hizo extensible tal protección a los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que lo solicitaran, a efectos de garantizar la igualdad de condiciones de todos los candidatos. Teniendo en cuenta que para la época en que se profirió la sentencia citada, ya se habían llevado a cabo las elecciones, en la que finalmente participó el movimiento político accionante, la Corte señaló que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que resolvió declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Como se observa, en esta oportunidad, la Corte no hizo un análisis específico sobre la procedencia de la acción de tutela, pero el hecho de que no haya cuestionado dicho aspecto en el fallo de instancia, lleva a entender que la misma resultaba procedente como mecanismo de protección transitoria. 4.3.3. Finalmente, en sentencia T-123 de 2007[17] esta Corporación abordó el caso de una tutela interpuesta por el Movimiento Alianza Social Indígena en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber permitido la inscripción y participación en la elección al Congreso de la República por la circunscripción especial indígena de la Cámara de Representantes, de cuatro movimientos políticos ajenos a los intereses y luchas de dichas comunidades. Por tanto, solicitaron dejar sin efecto las inscripciones efectuadas por ellos, toda vez que se estaban desconociendo los derechos de la comunidad indígena a elegir y ser elegido, entre otros. En su momento, el accionante advirtió que no existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que se pretendían dejar sin efectos actos de inscripción y era procedente la acción de tutela[18]. Precisamente, sobre este aspecto, la Corte hizo un extenso análisis para determinar en qué medida el actor cuenta con otros mecanismos de protección judicial, en especial, la acción electoral y, por otro lado, establecer si la tutela era procedente para atacar actos administrativos de trámite como el de la inscripción de candidatos para elecciones populares. En cuanto al primer punto, referido a la acción electoral como mecanismo judicial para controvertir actos administrativos y de trámite, la sentencia expuso los siguientes argumentos: Fundada en el precedente constitucional sentado por la T-510 de 2006[19] y la C-955 de 2001[20], sostuvo que el ejercicio de los derechos derivados del principio de participación política, como el de elegir y ser elegido, está supeditado a las reglas que buscan preservar el orden de los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado. A partir de tal afirmación, señaló que esta regulación es igualmente aplicable a las comunidades indígenas, “pues al igual que la Constitución les concede a estos grupos humanos un derecho de participación en el Congreso de la República, así mismo les otorga la posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de los actos electorales”. Además, precisó que lo anterior no afectaba la autonomía de tales grupos ni la protección de su identidad cultural, en tanto “no se trata de aspectos internos relacionados con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a la conformación del poder público del Estado”. Ya establecido que las comunidades indígenas también son sujetos pasivos de las reglas electorales, el fallo se centró en determinar la efectividad de uno de los mecanismos judiciales que consagra estas reglas: la acción de nulidad electoral. Con base en el Código Contencioso Administrativo[21] señaló que lo que se debe demandar a través de dicho instrumento judicial es el acto que declara la elección y no los actos previos a él, “así el vicio de nulidad se encuentre en estos últimos, con lo que se adopta la regla general de control de los actos preparatorios o de trámite, que no implica de ningún modo su inmunidad judicial, sino la existencia de una vía y una oportunidad específica para su confrontación judicial: a través de la nulidad del acto definitivo”. Teniendo en cuenta lo anterior, en este primer aspecto concluyó que la acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Frente al segundo punto, referido la posibilidad de ejercer control sobre los actos de trámite a través de la acción de tutela, la sentencia destacó la jurisprudencia de la Corte[22], señalando que ello es posible de manera excepcional en los siguientes eventos: “...la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”[23]. En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso[24], pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa[25]”. Con fundamento en lo anterior, la Corte confirmó la decisión de segunda instancia que había negado el amparo, pues, al igual que el ad quem, consideró que la acción de tutela había sido interpuesta tiempo después de la fecha en que vencía el plazo para la inscripción de candidatos, demostrándose con ello que no había un interés real por parte del accionante en evitar un perjuicio irremediable, mucho más si se tiene en cuenta que el amparo fue solicitado cuando se conocía el resultado de las elecciones, razón que también sirvió para señalar que se contaba con otro mecanismo de protección judicial, como la acción de nulidad electoral. 4.3.4. En conclusión, cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción. Ahora, también cabe inferir de todo lo expuesto, que cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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