T-232-10
Sentencia T-232/10
Sentencia T-232/10
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Fundamental
El derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas
calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente
discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectación en su salud;
esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de
sus labores en las condiciones regulares”; y se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El empleador debe cumplir con el
procedimiento establecido en la ley 361 de 1997 aunque haya existido pago de
indemnización
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE
TRABAJO A TERMINO FIJO-Exigencia de autorización de la oficina del trabajo
La autorización previa de la
oficina del trabajo se requiere en principio ante cualquier clase de
terminación contractual, y por lo tanto deben exigirla los empleadores cuando
vayan a dar por terminada la relación laboral en virtud de un despido sin justa
causa, el advenimiento del plazo en los contratos a término fijo o la
finalización de la obra en los contratos por obra o labor. Esta exigencia tiene
su razón de ser en el principio constitucional que ordena concederle primacía a
la realidad sobre las formas (art. 53, C.P), pues la observancia de la oficina
del trabajo tiene el propósito inmediato de evitar que bajo la forma de una
terminación legal se esté dispensando, en detrimento del trabajador, un
tratamiento discriminatorio basado en su debilidad manifiesta. En consecuencia,
la función del servidor competente de la oficina del trabajo será la de
verificar, en la terminación de los contratos a término fijo, no sólo el
advenimiento del plazo pactado, sino también si subsisten las causas, la
materia del trabajo y si el empleado ha cumplido cabalmente y dentro de lo que
resulte posible con sus obligaciones, y en caso afirmativo deberá denegar la
autorización.
ACCION DE
TUTELA-Caso en que no se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio
a través del diligenciamiento del permiso de la autoridad de trabajo
Referencia:
expediente T-2510141
Acción de
tutela instaurada por Edilberto Holguín Saldarriaga contra la empresa Global de
Pinturas S.A.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín el quince (15) de Agosto de 2009 y
en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín
con funciones de conocimiento, el seis (6) de octubre de 2009, dentro de la
acción de tutela instaurada por Edilberto Holguín Saldarriaga contra la empresa
Global de Pintura S.A.
Por guardar unidad de materia, la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la acumulación de
los procesos T-2501763, T-2515554, T-2503481 T-2518534
y T-2510141 para que fueran fallados en una sola
sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de Revisión
consideró que si bien la temática contenida en dichos expedientes era
similar, existían elementos que singularizaban la situación fáctica y no
permitían por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, razón por la
cual se ordenó su desacumulación mediante Auto del 5
de febrero de 2010.
I. ANTECEDENTES[1]
Actuando a través de apoderado
judicial, el señor Edilberto Holguín Saldarriaga formula acción de tutela
contra la empresa Global de Pinturas S.A. por considerar que al haberlo
desvinculado de su cargo sin autorización de la Oficina del Trabajo le violó su
derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser persona con disminución
física.
Los hechos que dan lugar a la
demanda son los siguientes:
El señor Edilberto Holguín
trabajaba para la compañía Global de Pinturas S.A., y había sido vinculado en
virtud de un contrato laboral a término fijo que iba desde el dieciocho (18) de
julio de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1°) de diciembre de ese mismo
año. Se desempeñaba como ‘operario de manufacturas’, y devengaba un
salario mensual de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000).
Pero, el día tres (3) de octubre
del dos mil ocho (2008), el señor Holguín Saldarriaga sufrió un accidente de
tránsito que le produjo –según la historia clínica- “trauma de pierna
derecha… fractura de diáfisis de la tibia y síndrome compartimenta… fractura de
la epífisis superior de la tibia”, razón por la cual fue sometido a una
intervención quirúrgica.
Posteriormente, y de acuerdo con
el certificado emitido por la EPS Coomeva, el actor recibió incapacidades,
primero, por los siguientes períodos –se transcribe lo relevante-:
“[a]l afiliado Edilberto Holguín Saldarriaga,
identificado con CC-71118223, se le han [pre]scrito desde 04/11/2008 hasta
29/05/2009, [las] incapacidades relacionadas a continuación:
Número incapacidad
Origen
Período desde [aaaa/mm/dd]
Período hasta [aaaa/mm/dd]
2535415
Enfermedad general
2008-12-03
2008-12-30
2477466
Enfermedad general
2008-11-03
2008-12-02
2477458
Enfermedad general
2008-10-04
2008-11-02
[…] Para constancia de lo anterior se expide el
presente certificado en la Ciudad de Medellín, a los 18 días del mes de mayo de
2009 con destino a quien pueda interesar”.[2]
De hecho, el
tutelante dice que en diciembre no terminaron sus incapacidades. Al contrario,
que ellas se extendieron y que incluso al momento de interponer la tutela
estaba incapacitado –treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)-. Para
demostrarlo aporta copia de tres incapacidades médicas: la primera de ellas
dice “Incapacidad. Prórroga […] Del 30 de mayo hasta 28 de junio del 2009”;
la segunda dice “Incapacidad. Prórroga […] del 29 de junio hasta 27 de julio
del 2009”[3],
y en la tercera puede leerse “Incapacidad. Prórroga. Del 28 de julio hasta
27 de agosto del 2009”.[4] Por otra parte, el tutelante anexa dos
certificados “DE INCAPACIDAD O LICENCIA”, expedidos por Coomeva EPS, en
los cuales se dice que a causa de la fractura de la “diáfisis de tibia”,
el paciente debe permanecer incapacitado durante cincuenta y nueve (59) días,
que van desde el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el
veintisiete (27) de julio de ese mismo año. Por lo demás, en el último de los
certificados se dice, sobre los días de incapacidad:
“Días acumulados: 280”[5]
Sin embargo, la empresa accionada
le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo el primero (1°) de
diciembre de dos mil ocho (2008), sin contar con autorización de la Oficina del
Trabajo. Por ese motivo, dice la tutela, el accionante quedó en “total
estado de desamparo y abandono y sin el mínimo vital para su subsistencia”.
Ahora solicita que se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de
percibir durante todo ese tiempo pues debe presumirse que la desvinculación se
produjo por razón de su discapacidad.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
La entidad accionada -mediante
apoderado- presenta un escrito confuso, para defenderse de la acción de tutela,
y en él solicita principalmente declarar improcedente el amparo y, de forma
subsidiaria, negarlo por impróspero. Por lo que puede interpretarse, la entidad
demandada considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, (i)
porque el tutelante dispone de otro medio de defensa judicial, ante la justicia
laboral ordinaria y (ii) porque se intentó ocho (8) meses después de
haber ocurrido la actuación supuestamente violatoria de sus derechos
fundamentales. Pero, con todo, aduce que si el juez decide declarar procedente
el amparo y estudiar el fondo del asunto, debe desestimar las pretensiones del
tutelante porque a) el empleador dio por terminada la relación laboral
en uso del derecho que le concede el artículo 46 del Código Sustantivo del
Trabajo, con treinta (30) días de antelación, y con el comprobante de aportes
al sistema de seguridad social, en forma debida; y porque b) según su
concepto la estabilidad laboral reforzada –y la consecuente garantía de ser
desvinculado sólo con autorización de la Oficina del Trabajo- depende de dos
condiciones, primera, que la desvinculación sea unilateral y, segunda, que sea
de un trabajador con una pérdida de capacidad laboral superior al veinticinco
por ciento (25%), y como en este caso –se deduce- ninguna de esas condiciones
se dio, el accionante no tenía derecho a beneficiarse con las garantías de la
estabilidad laboral reforzada.
III. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Las sentencias objeto de revisión
proferidas en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal
de Medellín el quince (15) de Agosto de dos mil nueve (2009) y en segunda
instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín con
funciones de conocimiento, el seis (6) de octubre de 2009, negaron la tutela
con argumentos similares y que se concretan en lo siguiente: (i) el
accionante puede acudir a la jurisdicción laboral para el reclamo de sus
intereses; (ii) no se acreditó el requisito de la inmediatez en la
interposición de la tutela, toda vez que ésta se presentó nueve meses después
de haber ocurrido el despido del trabajador. Razones suficientes para negar por
improcedente la tutela del señor Edilberto Holguín Saldarriaga.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. En el presente caso la Sala
debe resolver el siguiente problema: ¿viola el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de un trabajador, que la persona para la cual
labora la desvincule aduciendo el advenimiento del plazo pactado en el contrato
a término fijo, a sabiendas de que al momento de la terminación del contrato el
trabajador está convaleciente por un accidente y está incapacitado por un
médico para continuar con sus labores?
3. En atención a que el asunto
formulado ha sido objeto de abundante reiteración por parte de esta
Corporación, la Sala procederá a analizar brevemente el alcance de la
protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido este
tipo de percances y, con fundamento en la anterior consideración, se
pronunciará sobre la alegada vulneración de las garantías iusfundamentales del
demandante.
El derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia
4. Las personas en situación de
debilidad manifiesta tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.[6] Este derecho
fundamental es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro
normas constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución,
que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[7] en segundo lugar,
del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[8] en tercer lugar, del derecho que tienen todas
las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”
a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones
que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P);[9] en último lugar,
del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”,
ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas
(art. 95, C.P.).[10]
5. Con todo, es preciso
señalarlo, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es
predicable exclusivamente de las personas calificadas como inválidas, ni
tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que:
tengan una afectación en su salud; esa circunstancia les “impida[a] o
dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”;[11]
y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por
ese solo hecho.[12]
6. Pues bien, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada supone que el empleador debe respetar un procedimiento especial para
terminar el contrato de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta.
Ese procedimiento reforzado de terminación, ha dicho la Corte, es el enunciado
por la Ley 361 de 1997.[13]
El artículo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que “ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.[14] Por lo tanto, si
se comprueba que el empleador no respetó dicha garantía en la desvinculación,
deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en primer lugar,
se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el reintegro del
trabajador;[15]
(ii) en segundo lugar, deberá pagársele al trabajador desvinculado “una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
7. Ahora, es necesario precisar
que la autorización previa de la oficina del trabajo se requiere en principio
ante cualquier clase de terminación contractual, y por lo tanto deben exigirla
los empleadores cuando vayan a dar por terminada la relación laboral en virtud
de un despido sin justa causa, el advenimiento del plazo en los contratos a
término fijo o la finalización de la obra en los contratos por obra o labor.
Esta exigencia tiene su razón de ser en el principio constitucional que ordena
concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P), pues la
observancia de la oficina del trabajo tiene el propósito inmediato de evitar
que bajo la forma de una terminación legal se esté dispensando, en detrimento
del trabajador, un tratamiento discriminatorio basado en su debilidad
manifiesta.
8. En consecuencia, la función
del servidor competente de la oficina del trabajo será la de verificar, en la
terminación de los contratos a término fijo, no sólo el advenimiento del plazo
pactado, sino también si subsisten las causas, la materia del trabajo y si el
empleado ha cumplido cabalmente y dentro de lo que resulte posible con sus
obligaciones, y en caso afirmativo deberá denegar la autorización.[16] Lo mismo, en el
caso de los contratos de obra o labor, deberá advertir si en realidad
existe un contrato a término indefinido, o si existe una de obra, y en este
último caso si han cesado las razones que lo originaron, y según el caso deberá
proceder a definir si la terminación fue adecuada o si sólo lo fue en
apariencia, porque en realidad supuso una discriminación lesiva de los derechos
del trabajador.[17]
9.
Finalmente, y además de las anteriores medidas de protección, los trabajadores
que sufren discapacidad tiene a su favor, y como garantía de su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la presunción de despido
discriminatorio, cuando son desvinculados del empleo sin autorización de la
oficina del trabajo. Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo en la Sentencia
T-1083 de 2007, al decidir el caso de una persona que había sido desvinculada
de su trabajo sin autorización de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una
discapacidad que le deparaba una protección reforzada a su derecho a la
estabilidad laboral. La Corporación dijo, en esa ocasión:
“si el juez constitucional logra establecer que el
despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada
se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir
que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel
padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor
desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez
estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del
peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a
reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado
el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de
la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la
misma”.[18]
Caso
concreto
10. En este caso el señor
Edilberto Holguín Saldarriaga prestó sus servicios en calidad de trabajador
para la Compañía Global de Pinturas S.A. en la Agencia Pintuco. Se vinculó a
esta última mediante contrato de trabajo a término fijo, pactado para durar
desde el dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1°)
de diciembre de dos mil ocho (2008), y el cargo para el cual fue contratado se
designó como operario de manufactura, por ejercicio del cual tenía derecho a devengar
un salario de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000).
Pero, el tres (3) de octubre de
dos mil ocho (2008), antes de que venciera el término del contrato, el
peticionario sufrió un accidente de tránsito que le produjo limitaciones físicas
en el movimiento de la pierna derecha, razón por la cual fue sometido –de
acuerdo con las pruebas citadas en los antecedentes de esta providencia- a una
incapacidad que iba desde el cuatro (4) de octubre de dos mil ocho (2008), al
menos hasta el treinta (30) de diciembre de ese mismo año ininterrumpidamente.
Sin embargo, su contrato se terminó el primero (01) de diciembre de dos mil
ocho (2008), cuando la persona empleadora constató el advenimiento del plazo
fijo pactado, y sin autorización de la oficina del trabajo.
El demandante reclama que se
tutele su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque el contrato se dio
por terminado sin que él tuviera la garantía de que la oficina del trabajo
verificara la real causa de terminación, que en su concepto era la
discriminación por sus condiciones físicas. Estima que tenía derecho a la
estabilidad labora reforzada porque se encontraba incapacitado para el primero
(1°) de diciembre de dos mil ocho (2008), y porque esa incapacidad se prolongó
mucho tiempo, de modo que él quedó desamparado y sin capacidades físicas
óptimas para ofrecer cabalmente su fuerza de trabajo durante un tiempo
prolongado, con lo cual se vio afectado en su mínimo vital. De hecho, aporta
pruebas suficientemente indicativas de que en el momento mismo en el cual
interpuso el amparo –treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)-
estaba incapacitado, y de que ese mismo accidente y la misma fractura le
originaron incapacidades por los meses intermedios (enero, febrero, marzo, abril
y mayo de dos mil nueve), pues en uno de los certificados de incapacidades que
anexa, y que data del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) se
dice, a propósito de los días de incapacidad: “Días acumulados: 280”.
11. Así las
cosas, la Sala debe aceptar el reclamo del tutelante, de proteger su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, por las siguientes razones. En
primer lugar, porque estaba incapacitado médicamente cuando se dio por
terminada la relación laboral, y la estabilidad laboral reforzada se
predica no sólo de los inválidos y los discapacitados, sino también de las
personas que, como el tutelante, tienen una incapacidad o una relevante
disminución física, síquica o sensorial. En segundo lugar, porque si tenía ese
derecho fundamental, y el empleador quería terminarle su contrato laboral,
debía solicitar la autorización previamente a la oficina del trabajo, tal como
lo ordenan el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la reiterada jurisprudencia
de la Corte –Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur
Galvis)- y en este caso eso no se dio. En tercer lugar, porque el
advenimiento del plazo pactado en los contratos a término fijo no es una causal
de exoneración del deber constitucional y legal del empleador de solicitar la
autorización de la oficina del trabajo, cuando decida dar por terminado un
contrato laboral que haya celebrado con un trabajador que presente
disminuciones físicas, síquicas o sensoriales.[19] En cuarto lugar, porque
el empleador debido a que no solicitó la autorización correspondiente antes de
dar por terminado el contrato laboral –debiendo hacerlo-, está sujeto a
soportar una presunción de despido discriminatorio, que en este caso no se
encargó de desvirtuar. Luego, con independencia de si en el expediente está
probado que la limitación del trabajador fue la verdadera causal de su desvinculación,
se presume que así es en virtud de la fuerza que tiene el derecho fundamental
de toda persona con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales a no ser
desvinculada de su trabajo si no es con la autorización previa de la oficina
del trabajo.
12. Ahora
bien, queda por resolver cuál debe ser la medida adecuada para proteger los
derechos fundamentales del peticionario. Indiscutiblemente, en primer lugar, el
tutelante tiene derecho –de acuerdo con la Ley 361 de 1997 y la Sentencia C-531
de 2000- al reintegro a las labores y a la indemnización por ciento ochenta
(180) días. Pero, además, en segundo lugar, tiene derecho a que se le paguen
retroactivamente los salarios que dejó de percibir después del despido, por una
parte, porque el despido es ineficaz y eso tiene el efecto jurídico de asumir
que las prestaciones laborales han debido pagársele indiscutiblemente durante
todo este tiempo pues nunca ha habido una terminación jurídicamente válida del
vínculo laboral. Además, porque la empresa para la cual trabajaba no ha
establecido de manera razonable que la terminación del contrato se debió realmente
a la expiración del plazo pactado, pues no se encargó de decir cuál era la
clase de labor que desempeñaba ni si a partir del primero de diciembre de dos
mil ocho (2008) –fecha en la cual se le terminó el contrato al tutelante-
desaparecieron las causas que condujeron a su vinculación, o si es que la
materia del trabajo que desempeñaba se sustrajo o si –como podría ser- el
empleado no cumplió cabalmente y dentro de lo que resultaba posible, con sus
obligaciones contractuales ajustadas a la Constitución y la ley. Mientras esto
no se acredite de manera suficiente, no hay buenas razones para privar al
trabajador de unas prestaciones a las que según la normatividad laboral tiene
derecho como trabajador que es, y que no ha sido desvinculado de una forma
jurídicamente aceptable. Finalmente, considera la Sala, el tutelante tiene
derecho al pago retroactivo porque es una manera legítima de desestimular la
práctica, en la realidad laboral, de terminar el vínculo laboral con personas
en condiciones de debilidad manifiesta sin respetar los procedimientos que les
deparan una estabilidad laboral reforzada.
13. Por último, y respecto de la
supuesta falta de inmediatez en la interposición del amparo alegada por los
jueces de instancia, la Sala estima que la tutela se instauró en un tiempo
razonable. De hecho, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-544
de 2009,[20] al resolver
que no faltaba inmediatez en la invocación de una tutela, en la cual se
invocaba el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por el simple hecho de
haber pasado nueve meses desde la desvinculación efectiva del trabajo. Según la
Corte, en casos de esa naturaleza es preciso verificar si (i) la
afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto,
la situación desfavorable en que se encuentra la accionante es continua y
actual; y (ii) si la situación de indefensión y vulnerabilidad del actor
convierte en desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios
ordinarios de defensa judicial.
En este caso puede decirse que
están dadas ambas condiciones de un modo apreciable. En efecto, por una parte
se advierte que la afectación de los derechos fundamentales del peticionario al
mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y, en suma, a la estabilidad laboral reforzada
extiende sus consecuencias hasta este momento de la realidad fundamental del
peticionario, pues están incapacitado, sin posibilidades físicas de vender su
fuerza de trabajo en condiciones de competitividad en el mercado laboral. Y,
por otra parte, su situación de desempleo, sumada a su actual desafiliación del
Sistema de Salud, permiten concluir que la afectación de sus derechos
fundamentales no ha cesado, continúa y es actual y, por tanto, se hace
indispensable la intervención del juez de tutela. Así, la Sala concluye que la
acción incoada por Edilberto Holguín Saldarriaga contra la Compañía Global de
Pinturas sí satisface el requisito de inmediatez.
14. Por todo lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar concederá el
amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. La tutela
será definitiva, en primer lugar, porque el tutelante ha tenido que soportar
una carga innecesaria, basada además en una actuación ilegítima de su ex
empleadora, y es la de vivir desempleado durante un tiempo en el cual estuvo
incapacitado para trabajar, y por eso sumarle una nueva carga, como la de instar
la justicia ordinaria, parece demasiado para un individuo; en segundo lugar,
porque el proceso como tal no ofrece dudas tan relevantes de que el
peticionario tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios retroactivos
–debido a la ineficacia del despido- como para considerar necesaria la
ventilación del asunto ante la justicia ordinaria y, por razones de economía
procesal, es válido no acumular más procesos innecesariamente en otros ámbitos
de la administración de justicia; en tercer lugar, porque si sólo se ordenan el
reintegro y la indemnización de ciento ochenta (180) días de salario es posible
que el actor no tenga cómo correr con las deudas que ha seguramente debido
acumular durante todo el tiempo que tuvo que vivir injustificadamente desempleado
y sin posibilidades reales de conseguir un empleo.
Por lo tanto, la
Sala le ordenará a Empresa Global de Pinturas S.A. por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, le
pague Edilberto Holguín Saldarriaga en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la
desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; además, le
ordenará (iii) que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia lo reintegre en un cargo que ofrezca
condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud;
(iv) si es preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa o
concomitante, para que desempeñe ese nuevo cargo; (v) y, si el
reintegro inmediato no es posible, entonces deberá reintegrarlo en la primera
oportunidad que se presente, pero mientras tanto, desde la notificación de la
presente providencia y hasta tanto pueda reubicarlo, le deberá pagar a
Edilberto Holguín Saldarriaga una suma mensual, equivalente al salario mensual
que devengaba en su último cargo, y efectuar los aportes a la seguridad social
exigidos por la ley, como si efectivamente estuviera laborando.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los
fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal
Municipal de Medellín el quince (15) de Agosto de dos mil nueve (2009) y en
segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín
con funciones de conocimiento, el seis (6) de octubre de 2009, dentro de la
acción de tutela instaurada por Edilberto Holguín Saldarriaga contra la empresa
Global de Pintura S.A. En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Edilberto Holguín
Saldarriaga.
Segundo.-
ORDENAR a Empresa Global de Pinturas S.A. por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, le
pague Edilberto Holguín Saldarriaga en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la
desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; además, le
ordenará (iii) que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia lo reintegre en un cargo que ofrezca
condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud;
(iv) si es preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa o
concomitante, para que desempeñe ese nuevo cargo; (v) y, si el
reintegro inmediato no es posible, entonces deberá reintegrarlo en la primera
oportunidad que se presente, pero mientras tanto, desde la notificación de la
presente providencia y hasta tanto pueda reubicarlo, le deberá pagar a
Edilberto Holguín Saldarriaga una suma mensual, equivalente al salario mensual
que devengaba en su último cargo, y efectuar los aportes a la seguridad social
exigidos por la ley, como si efectivamente estuviera laborando.
Tercero.- El desacato a lo
ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El
expediente consta de dos cuadernos. Salvo que se diga expresamente lo
contrario, los folios a que se hará referencia a continuación corresponden al
cuaderno contentivo de la acción de tutela.
[2] Folio 24.
[3] Folio 25.
[4] Folio
23.
[5] Folio
26.
[6] Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma
basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su
contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional señaló
que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía
derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa
garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.
[7] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por
ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la
Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa
información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la
empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la
Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias
excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la
estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una
relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela,
como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las
condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia,
ordenó el reintegro del trabajador.
[8] Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009
(MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había
sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a
pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había
violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en
condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las
razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad
laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del
Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado
en el artículo 47 Superior.
[9] Cfr., Sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de
tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que
sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le había violado por
parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al derecho a la
igualdad de las personas que por su condición física o mental “se
encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el
artículo 13 de la Constitución.
[10] En la citada Sentencia T-519 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy), la Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este
respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica
respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del
deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume
una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en
virtud de la condición que presenta”.
[11] Como lo dijo la Corte, en la Sentencia T-1040
de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporación enfáticamente
señaló que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido
destituida sin autorización del órgano competente, porque a pesar de que no
había sido calificada como inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para
trabajar, tenía una disminución suficiente como para hacerse acreedora de una
protección especial.
[12] La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo,
en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente
a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en
circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la autorización
correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el
trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la
protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una
calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta
protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares de trabajo”.
[13] ‘Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones’.
[14] Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en la
Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte estimó que “[c]uando
la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado,
uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como
es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de
gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de
la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas”.
[15] En efecto, la Corte declaró que el inciso
segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de
que “carece de todo efecto jurídico el despido o
la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”. Sentencia C-531
de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[16] Como fue expuesto por esta Corte en la
sentencia C-016 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz): “el sólo advenimiento del
plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para
legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se
garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en
cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si
de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de
otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la
Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral”.
[17] Sentencias T-992 de 2005 (MP Humberto Sierra
Porto), T-872 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1003 de 2006 (MP Jaime
Araújo Rentería).
[18] Cfr., Sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto
Sierra Porto).
[19] De hecho, el propio artículo 26 de la Ley 361
de 1997, establece la siguiente prohibición “ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo”. La Corte ha referido que
la autorización se requiere incluso cuando se invoca una causal aparentemente
objetiva, como el advenimiento del plazo, en la Sentencia T-1083 de 2007 (MP
Humberto Sierra Porto).
[20] Sentencia T-554 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.