T-232-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-232/09
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE
SALUD-Procedencia
para obtener información sobre historia clínica/ DERECHO DE ACCESO A LA
HISTORIA CLINICA/
DERECHO DE PETICION-Solicitud de la historia clínica/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no tener acceso a la
historia clínica
Observa
la Sala que las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente, protegen a
los usuarios del sistema de salud para que estos puedan acceder sin
condicionamientos a su historia clínica, con la finalidad de tomar decisiones
en relación con su estado de salud e interponer las acciones legales que
consideren necesarias. En el caso que se examina, la accionante manifestó en el
derecho de petición interpuesto ante el accionado, que la solicitud de las
copias de las fotografías de la intervención eran necesarias para “iniciar un
proceso por medio del cual se me reconozcan los daños y perjuicios que la EPS
COMEVA me ha causado”. Lo anterior, implica que la negativa del demandado,
impide también el acceso a la justicia de la reclamante, al no poder obtener la
información necesaria para interponer una eventual acción judicial que le
permita reclamar los daños y perjuicios a los que la accionante afirma tiene
derecho.
Referencia:
expediente T-2171774
Acción de tutela instaurada por María
Isabel Isaza, contra Francisco Javier Villegas Alzate.
Magistrada
Ponente (e):
Dra. CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Depuración, con Funciones de Descongestión y de
pequeñas causas de Tulúa, dentro de la acción de tutela
instaurada por María Isabel isaza.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
noviembre cinco (05) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección
Número Once.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. La señora María Isabel Isaza interpuso
acción de tutela contra Francisco Javier Villegas Alzate por considerar que el
accionado vulneró sus derechos a la igualdad y a la petición. Relata que, el
día 10 de septiembre de 2008 presentó derecho de petición ante el medico
cirujano Francisco Villegas Alzate, quien le había realizado un procedimiento
de reconstrucción de senos, para solicitar copias de las fotografías tomadas en
la intervención con la finalidad de iniciar un proceso contra la EPS Coomeva
por daños y perjuicios.
Manifiesta la accionante que el doctor
Francisco Javier Villegas dio respuesta a su petición negando la entrega de las
copias solicitadas hasta tanto una autoridad judicial dispusiera su entrega: “(…)
es de anotar que el doctor FRANCISCO JAVIER VILLEGAS ALZATE, le (sic) respondió
al derecho de petición y me manifiesta que necesita una orden del juez para
poderme entregar las copias de las fotos de la cirugía que me practico (…)”.
2. La tutela correspondió en primera
instancia al Juzgado Primero Penal Municipal de Depuración, con Funciones de
Descongestión y de Pequeñas causas de Tulúa, ante el cual
intervino el accionado quien manifestó, que la accionante María
Isabel Isaza,
ya había interpuesto acción de tutela, mediante apoderado, por los mismos
hechos ante el Juzgado Quinto Civil Municipal: “La señora Isaza instauro en
mi contra una Acción de Tutela para acceder a esas fotografías ante el Juzgado 5º
civil municipal, argumentando violación a sus derechos fundamentales de
igualdad y petición. Esta tutela fue negada (…) Aunque el apoderado HAROLD GARCIA
PEÑA cc16.367.895 de Tulúa Valle, Licencia temporal numero 668, asegura bajo
juramento solo 7 días después del oficio trascrito y según sus propias palabras
“bajo la gravedad de juramento. Manifiesto Señor Juez que no he interpuesto acción
de Tutela sobre los mismos derechos y contra la misma entidad en Juzgado
alguno” a mi manera de ver se sigue usando (¿abusando?)el derecho de tutela
para volver sobre lo mismo.”
De otra parte, manifestó estar dispuesto
a realizar la entrega de las mencionadas fotografías si el Juez de conocimiento
lo encontraba conveniente. Finalmente, señaló: “Creo que las fotografías
mencionadas y objeto de esta tutela, y de la anterior ante el Juzgado Quinto Civil
Municipal, y de los dos derechos de petición de que he tenido noticia,
contienen material explicito por cuanto tienen que ver con la desnudez humana
en sus partes mas pudorosas, las cuales adicionalmente se encontraban heridas
abiertas, y con tejidos muertos, lo mismo que registro gráficos de actos médicos
que no son aptos para cualquier audiencia no experta en el tema (…) El manejo
de las fotografías por fuera de contexto o manejo de personas inexpertas en el
tema, podrían dar lugar a interpretaciones erróneas que pueden terminar con el
buen nombre de profesionales tratantes, sus instituciones, la especialidad de
cirugía plástica y el ejercicio de la medicina”.
3. El cinco de Noviembre de dos mil ocho
(2008) el Juzgado
Primero Penal Municipal de Depuración, con Funciones de Descongestión y de
pequeñas causas de Tulúa, profirió sentencia denegando la
protección de los derechos invocados por la accionante en los siguientes
términos: “el doctor Francisco Javier Villegas Alzate no ha incurrido en
vulneración o amenaza de los mismos, ya que dio respuesta a lo solicitado en el
derecho de petición elevado por la señora María Isabel Isaza (…)es del caso
dejar claro que la protección tutelar del derecho de petición, en manera
alguna condicionan su contenido en ningún sentido y menos en el afirmativo, lo
que se exige es una pronta respuesta de fondo y su notificación a la solicitud
presentada por el petente, sin que ello implique una orden para que la parte
accionada conteste en determinado sentido.”
Agregó el Juzgado, en la parte
resolutiva, que: “si la peticionaria requiere las fotografías o copia de las
mismas, para demandar a la entidad salud Coomeva, en la formulación de las
misma, puede solicitar que el funcionario competente las solicite al medico
aquí accionado, para que haga parte del haber probatorio documental y con las
reservas que amerite el mismo, pues las plurimentales fotografías, sin
mencionar su cantidad, no se determinó si hacían o no parte de la Historia
Clínica de la señora Isaza o simplemente las mismas son documentos de carácter
científico. De allí que no se (sic) factible que aquella pueda levantar la
reserva de la Historia Clínica para que las fotografías sean conocidas por
terceros ya que, se itera, se ignora si las que requiere la accionante hacen
parte de la historia clínica.”
4. El 12 de Noviembre de 2008, la
accionante mediante su apoderado impugnó la decisión del juez de primera
instancia señalando que, los derechos de petición y de acceso a la información
de la señora María
Isabel Isaza
estaban siendo desconocidos por el accionado: “(…) la accionante MARÍA
ISABEL ISAZA, es derechosa de tener la información que se le esta pidiendo a la
accionante (sic), pues esta desconociendo que el derecho a pedir información y
a solicitar documentos que solo le pertenece a ella es un derecho
constitucional.” Así mismo señaló que: “(…) se observa que dicho
derecho de petición REUNE todos los requisitos que la ley exige.”
5. La impugnación fue decidida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, con funciones de conocimiento de
esta ciudad, quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en
las siguientes consideraciones: “(…) Se deduce, como se dijo, que el
actuar del médico demandado no ha sido negligente u omisivo, habida cuenta que,
como se aprecia y lo destaca el Despacho a quo, siempre ha estado presto a dar
respuesta de lo solicitado por la accionante, así haya sido en forma negativa
para ella, toda vez que, se repite, en términos generales, ha observado las
exigencias aludidas en los artículos 23 de la Ley fundamental y 6° del Código
contencioso administrativo (…) en suma, total atino se observa en la decisión
impugnada, toda vez que, como se ha visto, de modo puntual, tuvo en
consideración las normas reguladoras de asunto en cuestión e inherentes al
derecho de petición (…) habida cuenta que el solicitatorio (sic) referido
obtuvo la correlativa respuesta. ”
II. CONSIDERACIONES
1. Ha señalado La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que se vulnera el derecho
de petición e indirectamente el derecho a la salud cuando se impide el acceso
al paciente a su historia clínica.[2]
Al respecto en la Sentencia T-275 de 2005 (MP: Antonio Humberto Sierra Porto)
se sostuvo: “La historia clínica que reposa en la entidad demandada,
constituye en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que
únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y
excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único archivo o banco de
datos donde legítimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones
y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitir al
paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e
indirectamente el derecho a la salud del peticionario (...)”
2. También ha señalado la
jurisprudencia, de conformidad con el mandato contenido en la Constitución de
1991, que: “El derecho a la información ampara a los usuarios del sistema de
salud así como a los usuarios de servicios técnicos o profesionales en el
ámbito de la salud que directa o indirectamente se encuentren amenazados o
vulnerados en su integridad personal. Usualmente, la información relevante en
estos casos puede encontrase en la historia clínica o en el expediente técnico.
(…) En la legislación colombiana, el acceso a la información de la historia
clínica, como derecho del usuario del sistema de salud, no está previsto de
manera explícita por la ley. Sin embargo existe una disposición que define el
concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone en su artículo 34, que la
historia clínica es “el registro obligatorio de las condiciones de salud del
paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser
conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos
por la ley”. Esta disposición, ha sido analizada en diferentes sentencias de
tutela. Vale la pena señalar por ejemplo, la sentencia T-834 de 2006 con
ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, relativa al acceso a la
historia clínica de una persona fallecida. En esa ocasión esta Corporación
manifestó lo siguiente, refiriéndose de manera específica a la protección del
derecho de acceso a la justicia: “Debe observarse que al no permitir a la hija
acceder a la historia clínica de su señora madre, se estaría colocando en
riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder
obtener la información que necesitaría para incoar una eventual acción judicial
a raíz del tratamiento realizado a su señora madre, argumentando la entidad la
protección de los llamados “derechos personalísimos”.[3]
3. La Resolución 1995 de 1999 expedida
por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que “podrán tener
acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos
previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades
judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas
determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende
en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la
ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.”
Además, en su artículo 5°, dispone: “La historia clínica debe diligenciarse
en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar
espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y
hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la
misma”.
4. En el presente
caso se constata que si bien el señor Francisco Javier Villegas Alzate contestó
la petición elevada por la accionante, negando la entrega de las copias de las fotografías
tomadas
en la intervención quirúrgica, hasta recibir orden de un Juez, dicha
contestación vulnera el derecho de petición e indirectamente el derecho a la
salud de la señora María Isabel Isaza, en cuanto condiciona la entrega de los
documentos sin que dicho condicionamiento se encuentre previsto por la Ley. Por
el contrario, observa la Sala que las disposiciones legales y la jurisprudencia
vigente, protegen a los usuarios del sistema de salud para que estos puedan
acceder sin condicionamientos a su historia clínica, con la finalidad de tomar
decisiones en relación con su estado de salud e interponer las acciones
legales que consideren necesarias.
En el caso que se examina, la accionante
manifestó en el derecho de petición interpuesto ante el accionado, que la
solicitud de las copias de las fotografías de la intervención eran necesarias
para “iniciar un proceso por medio del cual se me reconozcan los daños y
perjuicios que la EPS COMEVA me ha causado”. Lo anterior, implica que la
negativa de señor Francisco Javier Villegas Alzate, impide también el acceso a
la justicia de la reclamante, al no poder obtener la información
necesaria para interponer una eventual acción judicial que le permita reclamar
los daños y perjuicios a los que la accionante afirma tiene derecho.
Con lo anterior, se ordena al señor
Francisco Javier Villegas Alzate, que en un término de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, haga entrega material de las fotografías
solicitadas por la accionante y de toda su historia clínica, incluyendo los
anexos.
En mérito de lo anterior, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa en su
lugar CONCEDER la protección del derecho de petición de la señora María
Isabel Isaza.
Segundo.-
ORDENAR al
señor Francisco
Javier Villegas Alzate que en término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de ésta providencia, haga entrega material de las fotografías
solicitadas por la accionante y de toda su historia clínica, incluyendo los
anexos
Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
(E)
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de
1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] La
resolución 1995 de 1999 de Ministerio de Salud señala que: “Son componentes de la historia clínica, la
identificación del usuario, los registros específicos y los anexos. En cuanto a
los anexos en el articulo 11 señala: “Son todos aquellos documentos que sirven
como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones
realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones
para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos,
autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás
documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.
[3]
Sentencia T-165 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.