T-232-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-232/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia cuando el afectado
cuenta con otro medio de defensa judicial
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE
REVISION DE TUTELA-Reglas
jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN EL
MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado
actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL
PROCESO
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El medio de defensa
judicial es ineficaz e insuficiente
Para la Sala, la apelación de las señaladas decisiones
puede considerarse en abstracto, un medio idóneo para la defensa de los
derechos fundamentales que se consideran conculcados. Sin embargo, atendidas
las circunstancias particulares del actor, y la naturaleza de los derechos que
se invocan a través de la acción de tutela, advierte la Sala que tal mecanismo
ordinario se presenta como ineficaz e insuficiente. Es ineficaz en concreto,
por cuanto como se puede constatar a través de piezas que forman parte del
expediente el accionante se encuentra privado de la libertad en la jurisdicción
del Distrito Judicial de Popayán, cuya máxima autoridad (El Tribunal Superior
de Distrito) y quien debería resolver la impugnación contra la decisión que le
negó el beneficio, se ha declarado contrario a la aplicación del principio de
favorabilidad en casos similares. Pero adicionalmente, el medio alterno es
insuficiente por cuanto estaría enfocado a la protección de los derechos a la
libertad y a la aplicación de la ley penal más favorable. En la tutela se
involucran otros derechos que no podrían ser protegidos a través de una
eventual impugnación de la decisión que niega la readecuación de la pena, como
son el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades públicas
(Art. 13 C.P.), y de acceso igualitario a la administración de justicia (Art.
229 C.P.).
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Desconocimiento en el caso sub judice
El precedente establecido en sede de revisión de
fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces
constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construyó en
ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporación (Art.
241.9) con el propósito de garantizar una interpretación uniforme de la Carta;
(ii) por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y
T.797/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su
conocimiento, que servía para su resolución y no ha sido modificada; (iii) por
que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de
derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente
constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de
favorabilidad, en relación con el tratamiento punitivo de la aceptación de
cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretación pro homine, esto
es aplicando la interpretación más favorable a los derechos fundamentales.
Así, el juez acusado se separa deliberadamente del precedente constitucional,
sin que aporte las razones por las cuales, en el caso concreto, no le
resultaba aplicable para la resolución adecuada del mismo, la ratio decidendi
establecida, para casos análogos, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de
2006 (luego reiterada en la T-797 de 2006). Tratándose de un asunto de
favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la
aplicación de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de
revisión de fallos de tutela, le era exigible al juez acusado demostrar por qué
la opción interpretativa que acogió le resultaba más aceptable, desde el punto
de vista de la realización de la justicia material, del deber de protección de
los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de
supremacía de la Constitución que obliga a todos los jueces a interpretar el
derecho de manera compatible con la Constitución.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en el caso sub judice
Referencia: expediente T-1485788
Acción de tutela interpuesta por Orlay Sánchez
contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil siete
(2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela
dictados en el asunto de la referencia por las Salas de Decisión de Tutela del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, y de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
A través de apoderado el señor Orlay
Sánchez interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el acceso a la
justicia, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El demandante fue condenado por el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena de prisión de 16
años, reconociéndosele la rebaja de una tercera parte de la pena por haberse
acogido al mecanismo de la sentencia anticipada en los términos del artículo 40
de la Ley 600 de 2000.
2. Desde la entrada en vigencia –
progresiva – de la Ley 906 de 2004 son muchos los despachos judiciales que han
reconocido la aplicación del principio de favorabilidad respecto de personas
condenadas mediante sentencia anticipada, otorgándoles la rebaja de hasta la
mitad de la pena, prevista en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 en
razón de la aceptación de cargos. Para corroborar esta afirmación cita
decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada de marzo 10
de 2005; del Tribunal Superior de Bogotá de junio 1° de 2005; del Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva de abril 20 del 2006; del
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva, así como las sentencias T-1211
de 2005[1] y T- 091 de 2006[2]
de esta Corporación, que han aplicado el principio de favorabilidad en
situaciones análogas.
3. Afirma que el sentenciado solicitó en
dos oportunidades ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán la aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta el
artículo 351 de la ley 906/04, solicitudes que le fueron resueltas de manera
adversa en decisiones de septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006.
4. Sostiene que de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación (T-091 de 2006) el supuesto fáctico de la
sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 es análogo a la figura
del allanamiento a los cargos prevista en la ley 906 de 2004, y sin embargo
presentan tratamientos punitivos diversos, lo que conduce a la aplicación del
principio de favorabilidad.
5. Señala que las decisiones de la Corte
Constitucional, son de carácter obligatorio para todos los colombianos y
particularmente para los operadores judiciales y en tal medida para los
miembros de la judicatura de Popayán.
6. Concluye afirmando que el diverso
trato que los operadores jurídicos le vienen dando a personas condenadas que se
encuentran en supuestos de hecho análogos, viola el principio de igualdad.
Solicita la tutela de los derechos
fundamentales del condenado y que en consecuencia se profiera una orden al juez
demandado para que aplique el principio de favorabilidad establecido en la
Constitución y la Ley.
Intervención de la parte demandada.
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán, en ejercicio de su derecho de defensa dentro de la acción
de tutela manifestó:
1. Que su despacho ha acogido el criterio de la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – conforme al cual no procede
aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a
casos que se han resuelto mediante sentencia anticipada conforme a la Ley 600
de 2000, en tanto que se trata de normas que si bien coexisten, regulan
supuestos de hecho distintos. En los eventos en que se ha negado la aplicación
de favorabilidad no se estructuran vías de hecho, puesto que tal decisión es el
producto del ejercicio de la función hermenéutica propia de la autonomía
judicial.
2. Que cuenta con los argumentos suficientes y de peso
para apartarse de la posición que en sentido distinto ha asumido la Corte
Constitucional (refiere a la sentencia T- 1211 de 2005). Manifiesta que conoce
los parámetros “jurisprudenciales” acerca de la manera cómo un funcionario
judicial puede apartarse del precedente constitucional, y señala dos
requisitos: (i) referirse al precedente anterior, y (ii) “ofrecer
argumentos suficientes para el abandono o cambio si en un caso se pretende
fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a
fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de
igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es
simplemente el de ofrecer elementos contrarios al precedente sino que es su
deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser
aplicado y en otros no”. (No cita la fuente jurisprudencial a que alude).
3. Manifiesta que en aras de cumplir con los
requisitos que él mismo cita como necesarios para apartarse del precedente,
procede a transcribir algunos apartes de la sentencia T-1211 de 2005 de la
Corte Constitucional, y seguidamente afirma que “por las razones
anteriormente expuestas este despacho mantiene su posición en cuanto a la
inaplicabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al principio
de favorabilidad”.
Pruebas relevantes
El Juez constitucional de primera instancia recaudó
las siguientes pruebas relevantes para la resolución del caso:
1.
Copia de las
providencias interlocutorias de septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006
proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán (Rad.
6894-2) para resolver sendas solicitudes de redosificación de pena formuladas
por el demandante Orlay Sánchez.
La decisión de septiembre 6 de 2005, fundó la negativa
a redosificar la pena en que, debido a la aplicación progresiva del sistema
acusatorio, para esa época la ley no había entrado en vigor en ese Distrito
Judicial. De otra parte se apoyó en un fallo del Tribunal Superior de Popayán,
según el cual, lo que se demanda por vía de favorabilidad es la aplicación de
un instituto propio del nuevo sistema acusatorio que no tiene equivalente en la
Ley 600 de 2000, por lo que no se cumple el requisito de la equivalencia de los
supuestos de hecho[3].
La decisión de marzo 22/06 negó la redosificación
punitiva solicitada por el sentenciado, argumentando que se aparta de manera
expresa del precedente constitucional sentado en la sentencia T-1211 de 2005,
en razón a que: (i) los fallos de tutela producen efectos inter
partes; y (ii) existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia[4] que considera que no es
posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia
anticipada (Ley 600 de 2000) y allanamiento a los cargos (Ley 906 de 2004) por
tratarse de instituciones con presupuestos procesales y de hecho diversos, lo
que excluye la aplicación de este principio constitucional.
2.
Certificación del
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el
sentido que, una vez notificadas, las providencias anteriormente mencionadas
que negaron al demandante la redosificación de la pena por favorabilidad, no
fueron objeto de impugnación por el actor o su apoderado.
Del
fallo de primera instancia
Mediante providencia de veintiocho (28) de agosto de
2006, la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Popayán negó la tutela instaurada por Orlay Sánchez con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1.
El argumento central
radica en el carácter subsidiario de la acción de tutela (Art.86.3 de la
Constitución). Advierte que la providencia de septiembre 6 de 2005 le fue
notificada al demandante en la misma fecha de su expedición, sin que
interpusiera recurso alguno. Así mismo el auto de marzo 22 de 2006, le fue
notificado personalmente el día 23 del mismo mes, y tampoco fue objeto de
impugnación. Estima en consecuencia, que el actor disponía de un medio de
defensa judicial idóneo, al interior de la actuación penal correspondiente, sin
que hiciera uso de él.
2. De otra parte advierte que, no se ha presentado ninguna
de las causales en que conforme a la jurisprudencia constitucional vigente
procede la acción de tutela contra providencia judicial[5],
como quiera que se trata de la adopción, por parte del juez acusado, de uno de
los criterios jurídicos expuestos sobre un asunto en particular, en detrimento
de otro. Se refiere a las sentencias T-1211 de 2005[6]
y T-091 de 2006[7] de esta Corporación que
reconocen la aplicabilidad del principio de favorabilidad retrotrayendo los
efectos punitivos más benignos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a
eventos definidos con base en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y a la
posición contraria asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en providencias de agosto 23 de 2005[8] y de febrero
7 de 2006[9], entre otras, que niegan
el reconocimiento del favor rei.
Impugnación del fallo de primera instancia
Manifiesta el apoderado del demandante que “las
decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada” lo que
las convierte en “inmutables, vinculantes y definitivas”. Señala que
esta Corporación sentó doctrina constitucional sobre el asunto en discusión, y
que ésta debe ser aplicada por todos los jueces de la república y
particularmente por todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,
a efecto de poner fin a la violación del principio de igualdad que se viene
presentando en razón a que en unos Distritos Judiciales se aplica la doctrina
constitucional sobre la favorabilidad, y en otros las tesis expuestas por la
jurisdicción ordinaria.
Del fallo de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
a través de una Sala de Decisión de Tutela, confirmó la sentencia de primera
instancia al estimar que:
1.
Cuando se trata de
providencias judiciales, la acción de tutela sólo procede de manera
excepcional, frente a decisiones que involucran una evidente y manifiesta
contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta
arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales (vías de hecho) y que vulneren
los derechos fundamentales.
2.
El primer examen que
debe realizarse es si el actor ha tenido acceso a otro medio de defensa
judicial que le garantice la protección de sus derechos fundamentales que
estima vulnerados con la decisión judicial que acusa, aspecto que se constató
en el asunto bajo examen, debido a que el demandante contó con los recursos
judiciales propios del proceso penal y con la posibilidad de impugnación de las
decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, instancia que
no agotó, lo que torna en improcedente la acción de tutela.
3.
Adicionalmente
consideró que “se descarta la presencia de vías de hecho pues (…) las
decisiones que Orlay Sánchez pretende dejar sin efecto por medio de la acción
de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario
judicial, sino por el contrario responden a interpretación racional de la
normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas;
con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del
accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.”
4.
Que si bien la Corte
Constitucional viene aceptando el principio de favorabilidad en supuestos como
los que el caso plantea “dicho criterio no es compartido por la Sala
mayoritaria de Casación penal” quien al estudiar las formas anormales de
terminación del proceso bajo la Ley 906 de 2004, y la sentencia anticipada
prevista en la ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras disímiles, por
lo cual no es factible solicitar aplicación favorable del artículo 351 de la
ley 906 de 2004.
Insistencia del
Defensor del Pueblo
La Defensoría del Pueblo insistió en la selección para
revisión del presente asunto en procura de impulsar la efectividad del derecho
fundamental al debido proceso, en punto del principio de favorabilidad penal.
Considera que se debe reiterar la jurisprudencia establecida en la sentencia
T-091 de 2006 de esta Corporación.
Sostiene que en función del principio de favorabilidad
el juez penal no puede limitarse a “la aplicación invariable de las normas
según la reglas generales del derecho, sino que se halla obligado a verificar
las normas que puedan favorecer al procesado, incluso, existiendo diversas interpretaciones
admisibles y razonables, a la luz del principio de la favorabilidad, debe
acoger aquella que se encuentre más acorde con los postulados constitucionales,
y que garantice la plena efectividad del principio de favorabilidad, so pena de
incurrir en vías de hecho”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
auto de diciembre siete (7) de dos mil seis (2006), expedido por la Sala
de Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar el
presente asunto para su revisión.
Problemas jurídicos y temas jurídicos a tratar
1. A partir de los hechos y antecedentes reseñados, el
problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si las
decisiones proferidas en septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006 por el Juzgado
2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negaron al
condenado Orlay Sánchez (acogido a sentencia anticipada bajo el régimen de la
Ley 600/00) la aplicación, por favorabilidad, de la rebaja punitiva prevista en
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son violatorias de los derechos
fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la justicia e igualdad
invocados en la demanda.
Para arribar a una solución al problema así planteado,
debe absolver la Sala varias cuestiones previas: (i) Por tratarse de
tutela contra decisiones judiciales debe establecer si concurren los
presupuestos procesales y sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisión judicial; (ii) En razón a que uno de los argumentos para
la negativa de la tutela es la existencia de otro mecanismo judicial de
defensa, debe la Corte referirse de manera particular en este aspecto procesal;
(iii) En atención a que el argumento fundamental de defensa del juez
acusado fue su autonomía para separarse del precedente jurisprudencial, debe la
Sala abordar el problema relativo al valor del precedente establecido por las
Salas de Revisión de tutelas; (iv) por último, debe la Corte referirse a
su doctrina sobre favorabilidad en materia de beneficios por aceptación de
cargos en la sentencia anticipada.
Los anteriores son problemas que la Corte ya ha
abordado en anteriores oportunidades, y respecto de los cuales ha desarrollado
unas reglas que aplica de manera consistente y sostenida, por lo que procederá
a reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales; el presupuesto de la eficacia del
medio judicial alterno con vocación para excluir la procedibilidad de la acción
de tutela; la doctrina del precedente jurisprudencial, en particular el que se
produce en Sala de Revisión de tutela; y la eficacia del principio de
favorabilidad por aceptación de cargos en sentencia anticipada.
La doctrina sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2. La doctrina de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales ha evolucionado en el siguiente
sentido[10]:
Conviene recordar que en la sentencia C- 543 de 1992
se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12
del decreto 2591 de 1991. Si bien estas normas contenidas en el Decreto 2591 de
1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte
Constitucional, esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera
que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela
contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias,
revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico,
constituyeran, de facto, una vía de hecho[11] por haber
sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a
actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
En aquella oportunidad la Corte se pronunció a favor
del principio de seguridad jurídica, pero no eludió las consideraciones de
justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada
en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos
procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de
hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos
constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un
perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3. La Corte Constitucional en innumerables ocasiones
ha destacado el estrecho nexo que existe entre la posibilidad de ejercer la
acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, en razón a que no puede admitirse
que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la
Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la
legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo
tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual
deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121
y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su
responsabilidad (artículos 6° y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha
insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio
de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)[12].
4. Adicionalmente, ha insistido esta Corporación en
que no puede perderse de vista que, conforme al tenor del artículo 86 de la
Constitución Nacional, la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional que, “[l]os
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su
Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[13].
5. La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación y de
constitucionalidad[14] y ha sido confirmada,
desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela[15].
La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos
de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de
Revisión, se presenta un desarrollo sistemático de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de los
requisitos especiales, como reiteración de la sentencia de Sala Plena C- 590 de
2005[16].
Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
6. La acción de tutela es el mecanismo idóneo para
restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión
judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[17]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo
los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha
determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
7. Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[19] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos, y se dijo que la acción de tutela procedía cuando:
a. El funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece de competencia (defecto orgánico).
b. La violación de la Constitución y la afectación de
los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de
procedimiento (defecto procedimental).
c. La vulneración de los derechos fundamentales se
presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los
procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. La violación de los derechos fundamentales por
parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que
es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia (vía de hecho por consecuencia[20]).
e. La providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).
g. Se desconoce el precedente. Esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance.
Respecto de esta causal, la Sala Séptima de Revisión
señaló:
“Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial
está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los
derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando
la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos
fundamentales”[21].
Lo anterior, ha dicho la Corte, no es obstáculo para
que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor
judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional,
pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar
las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema
planteado.
En relación con la aplicación del
precedente, esta Corporación señaló: “Por ello, la correcta utilización del
precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado
de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos
relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho
para su aplicación.[22]”
h. Violación directa de la Constitución. La decisión
del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la
Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes
en el proceso[23].
8. No obstante ha destacado esta Corporación que la
aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar
la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[24].
Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En razón a que el caso bajo
examen plantea también este problema preliminar procederá la Sala, a
continuación, a reseñar la jurisprudencia relevante sobre la procedencia de la
tutela, cuando el afectado cuenta con otro medio judicial de defensa.
Reglas jurisprudenciales sobre
la procedencia de la tutela cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de
defensa.
9. La Corte ha señalado[25]
que, dado el carácter subsidiario de la tutela, cuando el accionante dispone de
otro mecanismo de defensa judicial el juez de tutela ha de analizar, (i)
si dicho medio es idóneo y eficaz, y en caso de que la respuesta resulte
afirmativa, (ii) si se presenta un perjuicio irremediable que amerite que la
tutela proceda como mecanismo transitorio.
La Corte ha considerado que la determinación del grado
en que el remedio judicial alternativo es idóneo y eficaz para proteger el
derecho, ha de ser apreciado en cada caso concreto. A continuación se resumen
las consideraciones de la Corte:
“La existencia o inexistencia del medio
ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye (…)
un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo principal o como mecanismo transitorio.
[…] En los eventos en que el ordenamiento
jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la
jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendrá en
cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a
saber: 1º) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2º) los
elementos del perjuicio irremediable.
El medio ordinario de defensa judicial debe
ser eficaz e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atención a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos
constitucionales involucrados[26].
Para la Corte, ‘La necesidad de tener
presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales
involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección
judicial, explica el carácter subsidiario de la acción de tutela, que impone
establecer si el ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial
idóneo y específico para proteger el derecho. Por lo mismo –carácter
subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos
de protección, sino fungir como último recurso –y, por lo mismo, sin
restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr
la protección de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido
o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad
de los mecanismos ordinarios’[27].
Adicionalmente, en caso de que el medio judicial sí
fuere eficaz e idóneo, el juez de tutela ha de estudiar si procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un
perjuicio irremediable. Éste se caracteriza por ser un daño inminente, cierto,
evidente, de tal naturaleza “que de ocurrir no existiría forma de reparar el
daño”, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela[28].
Teniendo en cuenta los criterios reseñados la Corte,
al abordar el estudio del caso concreto, estudiará si desde esta perspectiva en
el caso bajo análisis es procedente la acción de tutela.
Reglas jurisprudenciales sobre el carácter vinculante
del precedente constitucional establecido en sentencias de revisión de tutelas.
10. Lo primero que debe advertirse es que fue el
propio constituyente quien estableció el mecanismo de revisión de fallos de
tutela, como un dispositivo perfilado para “controlar las sentencias de
tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones”
a fin, no sólo de “unificar la interpretación constitucional en materia de
derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo
Tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias
sobre el alcance de los mismos.”[29]
En diferentes decisiones esta Corporación ha
reconocido el valor vinculante de la ratio decidendi[30]
en materia de tutela,[31] y atribuido su razón de
ser al interés superior de asegurar la unidad en la interpretación
constitucional en el ordenamiento jurídico, y un tratamiento en condiciones de
igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que
garantice la seguridad jurídica.
Se trata de un tema vinculado además al derecho de
acceso a la justicia, por cuanto como lo ha señalado la Corte, el artículo 229
de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el
entendido de que “acceder” igualitariamente ante los jueces implica, “no
sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también
el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces
y tribunales ante decisiones similares”[32].
11. Sobre la extensión de los efectos, en principio, inter
partes de las decisiones de tutela en virtud del alcance de la revisión
constitucional ha dicho la jurisprudencia:
“[P]uede concluirse que en materia de tutela,
- cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos
en virtud del alcance de la revisión constitucional[33]
-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las
autoridades[34].
La razón principal de esta afirmación se
deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en
los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la
interpretación constitucional de los derechos fundamentales”[35]
a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de
tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces
a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la
unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser
las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada
del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este
principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la
Constitución[36], en la medida en que
cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema
jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la
norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas
jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”[37].
12. En conclusión, las razones por las cuales la
jurisprudencia ha considerado que las decisiones que expide la Corte
Constitucional en ejercicio de la facultad de revisar los fallos de tutela son
vinculantes se pueden concretar así:
(i)
La ratio decidendi refleja la interpretación calificada y de autoridad
de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias
(Art. 241 y 243 C.P.)[38]. Por lo tanto, tiene
fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente esta
Corporación, en la medida en que la ratio decidendi responde a la
lectura e interpretación autorizada de la Constitución por parte del órgano
competente para el efecto[39], en los términos que
exige el artículo 241 de la Carta[40].
(ii) En consideración a la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de que
fue objeto el numeral 2° del artículo 48, en virtud de la sentencia C-037 de
1996[41] (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), que ya se comentó anteriormente[42].
(iii) Finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, porque
asegura que las decisiones judiciales se basan en una interpretación uniforme y
consistente del ordenamiento jurídico[43]; garantiza la coherencia
del sistema (seguridad jurídica); y, favorece el respeto a los principios de
confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley
(artículo 13 C.P.), establecidos en la Constitución[44].
Por lo tanto, ha establecido la Corte que la ratio
decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que
se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para
todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente
de derecho que integra la norma constitucional[45].
13. En lo concerniente específicamente al
precedente vertical en materia constitucional, también se ha pronunciado la
Corte señalando que para el caso de los jueces y tribunales, si bien éstos son
independientes y autónomos en sus decisiones conforme al artículo 228 de la
Carta, esta libertad constitucional no implica precisamente desligarse de la
Carta, ni de la interpretación vinculante que realiza la Corte a partir de sus
sentencias.
El desconocimiento de los precedentes constitucionales
puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad
y al acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), como ya se ha dicho, teniendo
en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre
interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos
idénticos se resuelvan de forma diferente por diversos falladores, lo que a la
postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos
que constitucional[46].
Por estas razones, “respetar el precedente
constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de
nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a
través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la
eficacia de los derechos constitucionales[47]. Los
precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado en el análisis
de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar
principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la
Constitución.[48]. En
consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales
en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la
Carta.[49] Este
deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios
y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante[50],
a la autonomía judicial”[51].
14. De otra parte, también ha establecido la
jurisprudencia que aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra
organización jurídica por las razones anteriormente expuestas, el acatamiento
del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este
sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de
los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su
posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes
vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente
es contrario a la Constitución, en todo o en parte[52].
Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente,
señaladas por la propia Corte. (Se destaca).
En
la sentencia SU-047 de 1999[53] se expuso precisamente
que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancias
concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales
equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección
de una línea jurisprudencial; ii) una interpretación que habiendo sido útil y
adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede
provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii)
cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la
hermenéutica tradicional.
Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente
de los precedentes ha sido además reconocida por esta Corporación en otros
pronunciamientos, en los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de
un sistema respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad “de
establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario
judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar
la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las
circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que
debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa del
principio de justicia material que se predica de su labor.”[54]
(Se destaca).
El respeto a los precedentes entonces, no les permite
a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes
dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre
resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle
coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar
el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente
fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o
eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando
los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto[55]
o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten
desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”[56]
o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas
aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras
consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los
jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga
argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión[57].
(Se destaca)
Omitir esta carga en materia de precedente, acarreará
las consecuencias jurídicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse
avocado a una eventual acción de tutela contra providencias judiciales o
cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza
preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional.[58]
La eficacia del principio de favorabilidad en el
tránsito normativo hacia el sistema penal acusatorio. Reiteración de
jurisprudencia
15. La Corte Constitucional a través de su Sala Plena
y de sus Salas de Revisión, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre
la eficacia del principio de favorabilidad penal en relación con la entrada en
vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentación gradual en los diferentes
Distritos Judiciales. Las siguientes son las líneas más relevantes que ha
sentado al respecto:
(i)
El principio de
favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no
puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido no cabe hacer
distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto
constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente
para las normas procesales[59].
(ii)
El principio de
favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución,
conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no
obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el
principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente
sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirmó la aplicación
de la ley 906 de 2004, por vía de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su
vigencia[60].
(iii)
El principio de
favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el
método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema.
Consideró la Corte que la determinación de unos parámetros de progresividad
para la puesta en marcha del sistema establecido en el A.L. No. 03 de 2002, en
manera alguna puede desconocer uno de los principios esenciales del debido
proceso en el estado de derecho, como es el principio de favorabilidad penal.[61]
Así consideró que,”Una sana hermenéutica
constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe
sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se
trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la
mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable,
las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por
delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva[62]”
(iv) El principio de favorabilidad rige también
situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que
concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad. Consideró
la Corte que “[E]s ésta una perspectiva amparada por el contenido del
inciso 3° del artículo 29 de la Constitución que no introduce restricciones al
principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como ámbito de
aplicación situaciones de tránsito normativo que pueden incorporar visiones de
política criminal o tratamientos legislativos más benignos respecto de
situaciones específicas. Esta comprensión además de reafirmar el profundo
sentido humanístico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las
particularidades que presenta el método de implementación del nuevo modelo
penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve
la realización del principio de igualdad, frente al cual resultaría intolerable
la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran disímiles
tratamientos legales a supuestos de hecho iguales[63].
(v) La aplicación del principio de favorabilidad
reclama un estudio particularizado de cada caso, a fin de determinar el impacto
de las normas en conflicto sobre la situación del procesado. Como lo ha
señalado la Corte, (L)a aplicación del principio de favorabilidad es un
asunto que atañe al examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto
precisamente de aplicación de la ley, por lo que corresponderá a los
encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del
artículo 29 superior” [64].
Bajo estas reglas, establecidas por la Corte en
materia de favorabilidad penal a propósito de la ley 906 de 2004 que desarrolla
el sistema penal acusatorio, resolverá la Sala el asunto bajo examen.
Adicionalmente, advierte la Sala que sobre la materia específica que este caso
plantea – la favorabilidad en materia de aceptación de cargos - ya existe precedente
jurisprudencial, procede la Corte a reseñar las líneas relevantes trazadas por
la Corporación.
El principio de favorabilidad frente a los mecanismos,
equiparables, de terminación anticipada del proceso.
16. En decisiones anteriores (T-091 de 2006 y T-797
de 2006)[65], esta Sala enfrentó un
problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son
equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso de (i)
sentencia anticipada (Art. 40 de la Ley 600 de 2000), y (ii) de allanamiento a
los cargos en la diligencia de formulación de imputación (Arts. 288.3, 293 y
351 Ley 906/04), a efecto de determinar si se cumplía con el supuesto material
para efectuar un juicio de favorabilidad.
Consideró la Corte que las formas de terminación
anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que
presentan una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano. El nuevo
estatuto procesal penal (Ley 906/04), desde su perspectiva de sistema
acusatorio, consagra dos formas de terminación anticipada del proceso que
conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a
los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y
negociaciones.
Luego de un estudio comparativo efectuado por la Sala
sobre la filosofía, naturaleza, características y objetivos de política
criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento
a los cargos del nuevo, llegó a la conclusión que, no obstante ser figuras que
se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones análogas, con
regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto
material para abordar un juicio concreto de favorabilidad.
Constató la Corte que entre la sentencia anticipada y
la aceptación unilateral de los cargos formulados en la diligencia de
imputación se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra
responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de
terminación anticipada del proceso, que incorporan cometidos de política
criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la
administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se
consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado de los hechos
y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos, a cambio de una
rebaja punitiva; (ii) los dos institutos están precedidos de una
formulación de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho
de contradicción o renunciar a él; (iii) en los dos eventos debe existir
un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven
las garantías fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de
su aceptación; (iv) en uno y otro evento, la aceptación unilateral de
los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar
fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del
procesado; (v) las dos instituciones están mediadas por el principio de
publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la
lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesión simple
del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia
del sistema judicial[66].
Adicionalmente, consideró la Corte, que tanto la
sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia
de defensor; una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del
procesado o imputado; en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el
fundamento de la acusación o de la sentencia; frente a los dos institutos el
fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos
eventos es admisible la retractación; frente a los dos sucesos el juez de
conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad,
dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales; para efectos de la
concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de
cuartos[67] (T-091/06).
No obstante tales similitudes, la ley 600 de 2000
(Art. 40) contempla un descuento punitivo de la tercera parte de la
pena, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada en la fase de
investigación, (desde el momento de la indagatoria hasta antes de que quede
ejecutoriada la providencia de cierre de la investigación), en tanto que la ley
906 de 2004, prevé un descuento de hasta la mitad, para la aceptación de
los cargos que se produzca en la diligencia de formulación de cargos.
17. Sobre la determinación de un criterio de
favorabilidad, en términos punitivos, a partir de la comparación de los dos
sistemas normativos en conflicto, señaló la Corte en el precedente que se
reseña:
“Si se observan aisladamente los rangos
punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale
decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulación: “una
tercera parte” (Ley 600/00) y “de hasta la mitad” (Ley
906/04) de la pena imponible, podría pensarse que no comportan favorabilidad
por cuanto una rebaja de “hasta la mitad” podría eventualmente ser
equivalente a “una tercera parte”[68].
Sin embargo, para determinar la
favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión
sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que
la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que
se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la
pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la
imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una
tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en
desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una
sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante
se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor
reconocimiento punitivo.
Advierte la Sala que, en los dos primeros
eventos, que establecen un descuento ponderado de “hasta la mitad” y de “hasta
la tercera parte”, las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que
complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión
sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer
que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite
superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que
éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así,
(i)
El allanamiento en
la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera
parte, “hasta la mitad” de la pena.
(ii)
El allanamiento que
se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta
parte, “hasta la tercera parte de la pena”.
(iii)
El allanamiento
producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “una sexta parte”[69]
de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo”[70].
Para la Corte esta conformación de los rangos es compatible, no
solamente con una visión integrada de las normas que regulan la materia, sino
con el criterio de política criminal que subyace al instituto, consistente en
que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor
ahorro en recursos investigativos del Estado. Así, no sería razonable,
atendiendo los fines de la institución, prever el mismo descuento para quien
acepte los cargos en la audiencia de formulación, que para quien lo haga cuando
el proceso ya se encuentra más avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el
juicio oral.
Al comparar, en abstracto, los dos sistemas de
descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto
de hecho, consideró la Corte que resulta más permisivo el contemplado en la Ley
906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para
determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se
allana en la diligencia de formulación de cargos.
18. Sin embargo, también consideró la Sala que el
impacto de esa regulación, sobre la pena, debe ser establecido en cada caso
concreto, correspondiendo al Juez competente, entrar a evaluar si conforme al
proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la
nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.
Al juez constitucional le corresponde establecer, en
casos como los analizados (en la T-091/06,en la T- 1211/05 y en el presente
fallo), si el juez penal (sea de ejecución de penas o de conocimiento) vulneró
derechos fundamentales por haberse negado a efectuar un juicio de
favorabilidad, correspondiendo a ése juez (al competente) asumir la tarea de
redosificación. Así lo señaló la Corte:
“En efecto, como la rebaja de pena por
aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado
la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que
corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización
establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación
de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango,
tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el
fallador para establecer el quantum punitivo[71]”
(T-091/06).
Esta opción además de ser respetuosa de la órbita
funcional del juez penal, deslinda el asunto constitucional relacionado con la
eventual vulneración del debido proceso por la renuencia del funcionario a
efectuar un juicio de favorabilidad, en eventos en que concurren los
presupuestos para ello, del proceso mismo de redosificación de la pena.
De tal manera que, como ya lo estableció la Corte “para
determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la rebaja de pena
prevista en el Art.351 L.906/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000,
en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe
efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada que correspondería
apl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.