T-232-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-232/05
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PRINCIPIO DE
IGUALDAD
REGIMEN DE PROTECCION AL DESEMPLEADO
Es deber del Estado Social de Derecho
proveer un empleo a las personas que estén en capacidad de laborar, y a
aquellas que han perdido su trabajo otorgar un seguro contra el desempleo, así
como la capacitación para acceder a nuevas fuentes de trabajo. En este sentido,
el artículo 54 de la Constitución establece la obligación del Estado de ofrecer
formación y habilitación profesional a quienes lo requieran y propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar. Así mismo, de
conformidad con el artículo 334 de la Constitución, el Estado tiene a su cargo
la dirección general de la economía, y el deber de intervenir con el fin de dar
pleno empleo a los recursos humanos y asegurar el acceso efectivo de todas las
personas, en particular de aquellas de menores ingresos, a los bienes y
servicios básicos.
SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Diferenciación que estableció la Ley
789/02
La legislación al respecto (ley 789 de 2002) ha contemplado, entre
otros, los siguientes criterios de diferenciación en la asignación de los
subsidios de desempleo: (i) la existencia o inexistencia de vinculación
anterior a una caja de compensación familiar. En este sentido, las cajas de
compensación familiar destinan el 5% de los recursos del FONEDE para atender la
demanda de subsidios de desempleo de aquellas personas que no tenían
vinculación anterior a una caja de compensación familiar, mientras que el monto
para los subsidios de aquellas personas que sí tenían vínculo previo
corresponde al 30% de los recursos del FONEDE; (ii) dentro de la categoría de
desempleados sin vinculación anterior a una caja de compensación familiar, la
ley otorga prioridad en la asignación a aquellas personas que acrediten la
condición de artistas, deportistas o escritores; (iii) la asignación y el pago
de los subsidios se efectúa con base en la fecha de presentación de la
solicitud. Si bien el objetivo perseguido con la asignación de subsidios de
desempleo es constitucionalmente legítimo, toda vez que se inscribe en la
realización del mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución,
tendiente a hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de
reconocerles a las personas desempleadas un mínimo de derechos, tal asignación
no satisface los requisitos jurisprudenciales para ser conforme al principio de
igualdad.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD-Vulneración
al establecerse tratamiento diferenciado
A la luz del principio de universalidad que inspira el
derecho a la seguridad social, y siendo la situación de desempleo un riesgo que
debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe
asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de
desempleados, con el fin de garantizar un mínimo de derechos en un plano de
igualdad. El tratamiento diferenciado, en cuanto a la prelación en la
asignación y el pago de los subsidios, en función de la existencia o no de un
vínculo anterior con una caja de compensación familiar, o de la condición de
artista, deportista o escritor, desconoce el principio de universalidad que
inspira el derecho a la seguridad social. En cuanto a la razonabilidad del
trato diferenciado es posible señalar que la prestación efectiva de uno de los
componentes del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, como es la
protección al empleo, no puede realizarse en detrimento de uno de los
principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material. Por consiguiente
la protección al empleo que desconoce este principio, de conformidad con lo
expuesto, no reviste la proporcionalidad necesaria para que la diferenciación
establecida sea considerada como no discriminatoria.
Referencia: expediente T-997933
Acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Ossa
Serna contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos
mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín, el trece
(13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Pablo Emilio Ossa Serna contra la Caja de Compensación
Familiar de Antioquia, COMFAMA.
I. ANTECEDENTES.
1.
Los Hechos.
El señor Pablo Emilio Ossa Serna,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Caja de
Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, solicitando al juez
constitucional el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, con base en
los siguientes hechos:
El día 30 de septiembre de 2003, el
accionante radicó ante la caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA,
el formulario único de postulación para acceder al subsidio de desempleo.
Verificada la información aportada, y realizados los cruces de información
correspondientes, COMFAMA constató el cumplimiento de los requisitos por parte
del solicitante para postular al subsidio al desempleo, en condición de
desempleado sin vinculación anterior a una Caja de Compensación Familiar.
Sostiene el accionante que, a la fecha de
presentación de la acción de tutela, COMFAMA había realizado entregas del
Subsidio de desempleo a once (11) listas de postulantes, que para entonces
habían cumplido con los requisitos de ley para la obtención del mismo, sin que
hasta tal momento el subsidio en cuestión le hubiese sido otorgado, no obstante
que, según afirma, cumplía con los requisitos para tal efecto.
Mediante petición de mayo cinco (5) de
dos mil cuatro (2004), radicada ante COMFAMA bajo el número 637627, el
accionante solicita información con respecto a la omisión en el pago del
subsidio solicitado. Tal solicitud fue absuelta por la Entidad accionada,
mediante comunicación suscrita el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro
(2004), en la cual COMFAMA manifiesta: “De acuerdo con la asignación
presupuestal definida por la ley 789 de 2002 subsidio al desempleo, solo un
cinco por ciento (5%) de estos dineros, pueden destinarse a cubrir la demanda
de los solicitantes inscritos en la modalidad anotada. En consecuencia, podrá
acceder a éste subsidio al desempleo mientras mantenga su condición de
desempleado, en la medida en que se asignen a las personas que se encuentran en
la lista de espera, anteriores a su solicitud. A la fecha hay 380 postulantes
con fecha de radicación del formulario anterior al suyo.”
Así, pues, considera el accionante que la
Caja de Compensación Familiar de Antioquia ha vulnerado su derecho fundamental
a la igualdad, toda vez que la partida asignada para los subsidios de
desempleo, destinados a aquellos desempleados sin vinculación anterior a una
Caja de compensación familiar, según le ha informado COMFAMA, es del cinco por
ciento (5%) del total del fondo para el fomento del empleo y la protección al
desempleo. Al respecto sostiene en su demanda que: “[s]e han hecho entrega
de 11 listas de postulantes a dicho subsidio, y cada mes que voy a revisar
dicho resultado, me dicen en dicha oficina, que hay que esperar, porque dicho
subsidio no se me ha negado, pero que primero se cancelan los subsidios a las
personas que estaban afiliadas a Comfama, y que si alcanza, es para las
personas que no estaban afiliadas o sea de un 5% de un 100%, entonces es acá
donde sigo reclamando el derecho a la igualdad, porque en este evento no hay
igualdad alguna.”
2.
Las Pretensiones.
Así las cosas, solicita el demandante
que, en aras de amparar los derechos invocados en la demanda, se le ordene a
COMFAMA proceder a cancelarle el subsidio de desempleo con retroactividad a la
fecha de aprobación del mismo.
3.
Intervención de la Entidad accionada.
COMFAMA, a través de apoderado, intervino
en defensa de su actuación, considerando que las gestiones adelantadas no
vulneran el derecho a la igualdad del accionante, y que las mismas se ajustan a
lo previsto por la ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para
apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del código sustantivo del trabajo”, y por los correspondientes
decretos reglamentarios.
Manifiesta que el artículo 6 de la ley
789 de 2002, estableció la obligación para las Cajas de Compensación Familiar
de crear un fondo para fomento del empleo y protección al desempleo.
En ese sentido, argumenta que el subsidio
de desempleo solicitado por el accionante se enmarca dentro de los parámetros
establecidos por el artículo 11 de la aludida ley, el cual estableció el
régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a Cajas de
Compensación Familiar, y otorga prioridad en la asignación de los subsidios
referidos a artistas, escritores y deportistas. La misma disposición establece
que los recursos destinados a otorgar subsidios a aquellos desempleados que se
encuentren dentro de las condiciones descritas por ella, corresponden al cinco
por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección al
desempleo.
En sustento de su defensa, trae a
colación la norma contenida en el numeral 2º, artículo 3º, del decreto
reglamentario 827 de 2003, según la cual: “para atender la obligación
prevista en el artículo 11 de la ley 789 de 2002, relacionada con el pago de
aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una
unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales
mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculación anterior a la Caja de
Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%)
del Fondo(...) Parágrafo: Las Cajas de Compensación deberán controlar la
correcta distribución de los recursos conforme con lo aquí dispuesto e
incorporar plenamente este comportamiento en el sistema de información que les
corresponde desarrollar.”
A renglón seguido, invoca la disposición
del parágrafo 3º, artículo 13, del decreto 2340 de 2003, que establece: “Las
Cajas de Compensación Familiar deberán priorizar las solicitudes para
otorgamiento del subsidio presentadas por los jefes cabeza de hogar que
adicionalmente acrediten la condición de artistas, escritores o deportistas, en
estricto orden y con base en la fecha de presentación de la solicitud de
desempleado ante la Caja de Compensación Familiar (...)”
Así las cosas, concluye la accionada: “
Ahora bien, no hay lugar a predicar un desconocimiento del derecho a la
igualdad ya que este principio hay que analizarse (sic) de conformidad con
aquellos aspectos que puedan definir una equivalencia, por ejemplo con aquellos
que han presentado solicitud en la misma fecha del señor Ossa Serna y que no
tienen la calidad de artistas, deportistas o escritores. Esta característica
especial que les da derecho a recibir el subsidio al desempleo a algunas
personas que también hayan presentado su solicitud en la misma fecha, no es una
diferencia que la Caja haya establecido. Como se anotó, es la misma ley la que
les concedió la prioridad a los artistas, deportistas y escritores frente a los
demás desempleados que no tienen esta condición (...) En ningún caso se le ha
negado el subsidio al desempleo al accionante ni se les ha entregado subsidios
a personas que bajo las mismas condiciones del señor Ossa Serna, han presentado
su solicitud en la misma fecha o con posterioridad a ella. En la medida en que
la Caja ha hecho las apropiaciones mensuales para el FONEDE y cuenta con los
recursos para la entrega del subsidio al desempleo para desempleados sin
vinculación a la Caja, le ha venido entregando los bonos correspondientes, a
aquellas personas que tienen prioridad legal y los que están de primeros en el
orden de llegada. ”
En consecuencia, la entidad demandada
solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, considerando que el
derecho invocado, en su concepto, no ha sido vulnerado por la Caja de Compensación
Familiar de Antioquia.
4.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
1.
A folio 5, oficio de respuesta a la petición
formulada por el accionante ante COMFAMA, suscrito el 14 de mayo de 2004.
Consecutivo 175-350872.
2.
A folio 6, constancia de recepción del
formulario único de postulación al Subsidio de Desempleo. Número de radicación
27566.
3.
A folio 20, relación del estado de asignación de
subsidios a postulantes sin vinculación anterior a una caja de compensación familiar,
suscrito por el contador de COMFAMA. Período 31/10/03 – 31/07/04.
4.
A folios 28 al 32, comunicación datada el 14 de
enero 2005, consecutivo 122-372728, mediante la cual COMFAMA absuelve los
interrogantes planteados por esta Corporación, vía correo electrónico. Anexos:
(i) Copia de la información relacionada en la intranet de COMFAMA, con respecto
al estado de la asignación del subsidio de desempleo solicitado por el
accionante, con fecha diciembre 22 de 2004; (ii) copia del comprobante de pago
del bono de alimentos, redimido en el supermercado Villa Hermosa, el 28 de
diciembre de 2004. Bono. No. 84715.
II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante providencia de septiembre 13 de
2004, la Juez Once Civil Municipal de Medellín resolvió no conceder la tutela
al derecho fundamental a la igualdad del demandante, considerando que las
actuaciones llevadas a cabo por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia,
con ocasión de la solicitud del subsidio de desempleo por parte del demandante,
se ajustaron a las previsiones legales y reglamentarias para tal efecto. Al
respecto, manifiesta el a-quo: “Como se puede ver, la accionada ha dado
cabal cumplimiento a las normas y reglamentos expedidos por el gobierno
Nacional, relacionados con el trámite y entrega de los subsidios del desempleo
(...) La demora en el subsidio de desempleo, no solo está en mora de recibir
el tutelante, sino que existe un número de personas que se encuentran delante
de él en la entrega de la documentación y que se encuentran en iguales condiciones,
como bien lo afirma la tutelada (...) [s]e ha dado cabal cumplimiento al orden
riguroso del turno que le corresponde, sin que haya discriminación, salvo los
beneficiados que tengan prioridad, según las normas; pues tanto derecho tiene
el tutelante como todos los demás beneficiarios como antes se anotó y por ellos
se denegará la misma. ”
En tal sentido, considera el ad-quo
que no hubo vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad del
accionante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico objeto de estudio.
De conformidad con la situación fáctica
planteada, deberá esta Sala de Revisión elucidar si de la actuación adelantada
por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, dentro del proceso
de asignación del subsidio de desempleo al señor Pablo Emilio Ossa Serna, se
colige o no la afectación al derecho invocado por el accionante, teniendo en
cuenta que la ley 789 de 2002 ha establecido una diferenciación entre el régimen
de apoyo para desempleados con vinculación anterior a cajas de compensación
familiar, y el régimen aplicable para aquellos sin vinculación previa.
Para tal efecto la Sala hará unas
consideraciones generales sobre el principio de igualdad y a continuación
analizará el caso concreto.
3. Del principio de igualdad.
3.1.De acuerdo con lo dispuesto en el Art.
13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
La misma norma establece que el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
3.2.Si bien de la norma
constitucional se infiere que, por regla general, los ciudadanos se encuentran
en un plano de igualdad; excepcionalmente es factible otorgar un tratamiento
diferenciado a realidades fácticas esencialmente diversas.[1] No obstante, el trato
diferenciado que eventualmente se confiera deberá contar con una carga
argumentativa tendiente a demostrar la objetividad y razonabilidad del trato
desigual. En ausencia de tal justificación se configura un trato
discriminatorio, ajeno a los principios establecidos por la Constitución
Política.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
“ (...) pueden existir tratamientos
diferenciales entre personas o grupos de personas, pero su compatibilidad con
la Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un
criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones
constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la
igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio.”[2]
Ahora bien, la fundamentación tiene como
objeto exponer los elementos discursivos en relación con la objetividad,
necesidad, razonabilidad y relevancia del criterio utilizado para establecer un
tratamiento desigual. En este sentido, y con el fin de determinar la
conformidad del trato diferenciado a la Constitución, la Corte Constitucional
ha aplicado el principio de razonabilidad así:
“Una vez se ha determinado la existencia
fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que él recae (cf.
6.3.1.), el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres
etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar:
a. La existencia de un objetivo perseguido
a través del establecimiento del trato desigual.
b. La validez de ese objetivo a la luz de
la Constitución.
c. La razonabilidad del trato desigual, es
decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
El orden de estas etapas corresponde a
necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato
desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la
inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como
quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos
sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la
determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el
contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto
constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores,
principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un
objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe
proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato
diferenciado. Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión
y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes)
de su contenido.” (...)
“El concepto de proporcionalidad comprende
tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la
consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios
para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin
y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por
el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios
y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no
sacrifique principios constitucionalmente más importantes.”[3]
4. Caso
concreto. Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.
4.1.En el asunto sub lite, el señor Pablo
Emilio Ossa Serna asevera que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia,
COMFAMA, ha vulnerado su derecho a la igualdad, habida cuenta que, a la fecha
de presentación de la acción, el subsidio al desempleo solicitado por el
accionante no había sido cancelado por COMFAMA, en consideración al porcentaje
de los recursos del FONEDE – fondo para apoyo del empleo y protección al
desempleado – destinados para los diferentes regímenes de apoyo al desempleado,
así como las prioridades que la ley establece en la asignación de los mismos.
4.2.Uno de los pilares del Estado Social de Derecho
es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad
real y efectiva. Ello se traduce en un mandato tendiente a paliar o eliminar
las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos
sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser
humano y un orden político, económico y social justo.
En este sentido, el Art. 13, inciso 2º, de la
Constitución, establece a cargo del Estado la (i) obligación de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, (ii) adoptar medidas en
favor de grupos discriminados o marginados, y (iii) proteger especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
4.3.En concordancia con este principio,
el artículo 48 ejusdem establece los lineamientos generales del derecho
a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dentro de estos
parámetros se enmarca el régimen de protección al desempleado y los subsidios
que éste establece, tendientes a garantizar un mínimo de derechos de aplicación
inmediata. [4]
Cabe anotar que es deber del Estado Social
de Derecho proveer un empleo a las personas que estén en capacidad de laborar,
y a aquellas que han perdido su trabajo otorgar un seguro contra el desempleo,
así como la capacitación para acceder a nuevas fuentes de trabajo. En este
sentido, el artículo 54 de la Constitución establece la obligación del Estado
de ofrecer formación y habilitación profesional a quienes lo requieran y
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.
Así mismo, de conformidad con el artículo
334 de la Constitución, el Estado tiene a su cargo la dirección general de la
economía, y el deber de intervenir con el fin de dar pleno empleo a los
recursos humanos y asegurar el acceso efectivo de todas las personas, en
particular de aquellas de menores ingresos, a los bienes y servicios básicos.
En este orden de ideas, dada la incapacidad
actual del aparato estatal de proveer empleo a los gobernados, el subsidio de
desempleo se configura como un componente del sistema de seguridad social, lo
cual implica, en el Estado Social de Derecho, la protección al individuo desde
la cuna hasta la tumba, y, mientras esté en capacidad de laborar y no tenga
trabajo, el derecho a un seguro contra el desempleo y la capacitación para
nuevos empleos.
4.4. La legislación al respecto (ley 789 de 2002) ha contemplado,
entre otros, los siguientes criterios de diferenciación en la asignación de los
subsidios de desempleo: (i) la existencia o inexistencia de vinculación
anterior a una caja de compensación familiar. En este sentido, las cajas de
compensación familiar destinan el 5% de los recursos del FONEDE para atender la
demanda de subsidios de desempleo de aquellas personas que no tenían
vinculación anterior a una caja de compensación familiar, mientras que el monto
para los subsidios de aquellas personas que sí tenían vínculo previo
corresponde al 30% de los recursos del FONEDE; (ii) dentro de la categoría de
desempleados sin vinculación anterior a una caja de compensación familiar, la
ley otorga prioridad en la asignación a aquellas personas que acrediten la
condición de artistas, deportistas o escritores; (iii) la asignación y el pago
de los subsidios se efectúa con base en la fecha de presentación de la
solicitud.
4.5.Si bien el objetivo perseguido con la asignación
de subsidios de desempleo es constitucionalmente legítimo, toda vez que se
inscribe en la realización del mandato contenido en el artículo 48 de la
Constitución, tendiente a hacer realidad el compromiso del Estado Social de
Derecho de reconocerles a las personas desempleadas un mínimo de derechos, tal
asignación no satisface los requisitos jurisprudenciales para ser conforme al
principio de igualdad.
En ese sentido, es de anotar que si bien dicha medida
representa un alivio para una parte de las personas que han perdido su empleo,
ella no se revela como una medida necesaria e indispensable para la consecución
de tal fin, en cuanto existen otros medios que permiten lograr éste sin afectar
principios constitucionales como el de la igualdad.
A la luz del principio de universalidad que inspira el
derecho a la seguridad social, y siendo la situación de desempleo un riesgo que
debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe
asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de
desempleados, con el fin de garantizar un mínimo de derechos en un plano de
igualdad. El tratamiento diferenciado, en cuanto a la prelación en la
asignación y el pago de los subsidios, en función de la existencia o no de un
vínculo anterior con una caja de compensación familiar, o de la condición de
artista, deportista o escritor, desconoce el principio de universalidad que
inspira el derecho a la seguridad social.
En cuanto a la razonabilidad del trato
diferenciado es posible señalar que la prestación efectiva de uno de los
componentes del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, como es la
protección al empleo, no puede realizarse en detrimento de uno de los
principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material. Por consiguiente
la protección al empleo que desconoce este principio, de conformidad con lo
expuesto, no reviste la proporcionalidad necesaria para que la diferenciación
establecida sea considerada como no discriminatoria.
4.6.Hechas estas observaciones, encuentra la Corte que, en cuanto a
la actuación adelantada por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia se
refiere, se vulneró el derecho invocado por el accionante, toda vez que no se
dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para considerar el tratamiento
diferencial conforme a la Constitución; así las cosas, el a-quo debió
conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se revocará el fallo proferido
por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín.
4.7. Ahora bien, de conformidad con el informe
remitido a esta Corporación por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia
(folios 28 al 32), el día 17 de enero de 2005, se observa que los motivos por
los cuales el señor Pablo Emilio Ossa Serna instauró la acción de tutela han
desaparecido. En efecto, se puede constatar que COMFAMA pagó al accionante el
subsidio solicitado, el día 22 de diciembre de 2004.
Habiendo sido satisfecha la pretensión que buscaba
amparar el derecho vulnerado, esta Corporación, en consecuencia, declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el hecho
perturbador que suscitó la acción.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Civil
Municipal de Medellín, de fecha 13 de septiembre de 2004, por la cual denegó la
protección solicitada por el Señor Pablo Emilio Ossa Serna, dentro del trámite
de la acción instaurada contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –
COMFAMA.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Véase, entre otras, sentencias C- 530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez
Caballero; C – 1110 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Sentencia T – 500 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Linett.
[3]
Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia C –1036 de 2003. M.P. Clara Inés vargas. "Toda persona tiene
derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un
mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es
consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de
Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida
como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye
el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado
"subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad
de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven
excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un
mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.