T-232-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-232/04
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Práctica de resonancia magnética
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Incorpora el derecho al diagnóstico/INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Práctica
de examen de diagnóstico
En el presente caso, la A.R.S. accionada se niega a practicar la
prueba diagnóstica ordenada a la señorita Yazmín Méndez aduciendo que no se
encuentra dentro del P.O.S.-S. En casos similares, en los eventos en los cuales
las A.R.S. no están obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas o a
suministrar medicamentos al no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado P.O.S.-S, la Corte ha dispuesto que la protección de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos
maneras: i) mediante la orden a la A.R.S. para que realice la intervención o
suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para
que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la A.R.S. de coordinar
con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato para que
se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Se
busca con tales medidas que se pueda garantizar la efectividad del servicio de
salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de
cotizar como son las del régimen subsidiado y que por su misma condición de
debilidad manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que
pertenecen al régimen contributivo, quienes sí tienen más posibilidad de
costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos
que se encuentran excluidos del P.O.S.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-809800
Acción de tutela instaurada por María Hermita Méndez Serrano en
representación de su hija Jazmín Méndez contra CAFESALUD A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué y el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por María Hermita Méndez Serrano en representación de su hija
Jazmín Méndez contra CAFESALUD A.R.S.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María Hermita Méndez Serrano,
actuando en representación de su hija Jazmín Méndez, instauró acción de tutela
contra CAFESALUD A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida, en razón a que la demandada se niega a practicar un
examen diagnóstico que su hija requiere dentro del tratamiento de un tumor que
presenta en la cabeza.
Los siguientes hechos sirvieron de
fundamento a la solicitud de amparo:
Su
hija se encuentra afiliada a CAFESALUD A.R.S y debido a la presencia de un
tumor cerebral fue operada en septiembre de 2002 en la Clínica Tolima, donde
CAFESALUD cubrió todos los gastos derivados del procedimiento quirúrgico.
Afirma que con el objeto de continuar con el tratamiento, su médico tratante
ordenó la práctica de un examen denominado “Resonancia Magnética de Encéfalo
con medio de contraste (Gadolinio)” procedimiento que la A.R.S se niega a
practicar argumentando que se encuentra excluido del P.O.S-S. Solicita en
consecuencia se ordene a CAFESALUD A.R.S. que le autorice a su hija la prueba
diagnóstica solicitada y le preste todos los servicios médicos tendientes al
restablecimiento de su salud.
II.
INTERVENCIÓN DE
CAFESALUD A.R.S.
La
Gerente de la Oficina de CAFESALUD en la ciudad de Ibagué, en oficio dirigido
al Juez Primero Penal Municipal de Ibagué, solicitó negar por improcedente al
acción de tutela instaurada contra esa entidad. Indicó que en efecto, Jazmín
Méndez se encuentra afiliada a esa entidad desde abril de 2003 y desde
septiembre del año 2002 cuando le fue practicada una resección de tumor total
de fosa anterior y media recidivante (Meningioma), ha venido siendo tratada por
el doctor Larmont A. Aljuri, médico neurocirujano adscrito a esa entidad.
Agregó
que su médico tratante le ordenó la práctica de un examen denominado Resonancia
Magnética de Encéfalo con medio de contraste (gadolinio), pero este procedimiento
no le fue suministrado debido a que se encuentra excluido del P.O.S-S.
III.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, que en sentencia de
junio 26 de 2003 negó la tutela solicitada en favor de Yazmín Méndez. Consideró
el fallador que “en principio, se sabe, la acción de tutela debe ser
promovida por el directo afectado, por sí o por apoderado judicial (abogado) y
solo por excepción cuando, al menos, se exprese en la solicitud que el
vulnerado no se encuentra en condiciones de promover su defensa (artículo 10,
Decreto 2591 de 1991).
Culminó
señalando que en el presente caso, la accionante no efectuó tal manifestación,
ni se acreditó dentro del trámite procesal, por lo que debe declararse
improcedente la tutela por carencia de legitimidad o interés.
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia de julio 22 de 2003 confirmó
la decisión del a quo por sus mismas consideraciones y señaló: “con
la prueba documental aportada al informativo se comprueba que la presunta
vulnerada es una persona mayor de edad, pues nació el 20 de noviembre de 1982,
y que si bien se encuentra en una etapa pos operatoria, no significa ello que
se encuentre impedida física o psíquicamente para ejercer su propia defensa,
caso contrario lo debió haber manifestado expresamente, si así sucedía, tal
como lo prescribe la norma en comento o intentar la acción a través de
apoderado que ostente la calidad de abogado”.
IV.
PRUEBAS
RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En
el expediente obran las siguientes pruebas que merecen citarse, para efectos de
la decisión que habrá de adoptarse:
·
A folio 4 del cuaderno
de primera instancia, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de
afiliación a CAFESALUD A.R.S. de Jazmín Méndez Méndez.
·
A folio 5 del cuaderno
de primera instancia, copia del diagnostico de Jazmín Méndez Méndez suscrito
por su médico tratante.
·
A folio 6 del cuaderno
de primera instancia, copia del oficio que CAFESALUD A.R.S. le dirigió a la
Secretaría de Salud del Tolima en el que le informa que el examen requerido por
Jazmín Méndez Méndez se encuentra excluido del P.O.S.-S.
·
A folio 7 del cuaderno
de primera instancia, fórmula médica en la que el doctor Larmont A. Aljuri L.
médico neurocirujano tratante de Jazmín Méndez Méndez ordena la práctica del
examen denominado “Resonancia Magnética de Encéfalo con medio de contraste
(Gadolinio)”.
·
A folios 62 y 63 del
cuaderno de primera instancia, informe presentado por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se lee que: “Paciente con cuadro
de masa tumoral que se manifestó desde los 14 años, con dos cirugías de
extracción parcial de la masa tumoral, quien necesita la RESONANCIA MAGNETICA
NUCLEAR, para determinar tamaño de la masa tumoral y tratamiento a seguir.”;
“CONCLUSIÓN: Paciente quien se encuentra seriamente limitada en su estado de
salud y quien requiere pronto tratamiento médico quirúrgico especializado,
además de su examen.”
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
Reiteración de Jurisprudencia. El derecho
a la salud y a la vida es vulnerado cuando por razones de carácter legal o
contractual, una entidad prestadora de servicios de salud no practica un examen
diagnóstico necesario para determinar un tratamiento médico indispensable para
la vida de un paciente. Agencia oficiosa.
Ha sido abundante la jurisprudencia[1] de
esta Corporación en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de
calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que por conexidad,[2] su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas.[3]
Por lo tanto, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental[4].
Siguiendo la misma línea anterior, esta
Corporación ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se
reduce a la simple existencia biológica, sino que implica además, la
posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda
desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, la sentencia T-171 de 2003
reiteró que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[5]
Así, en eventos en los cuales la falta de atención médica o la
prestación indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una
persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las
condiciones dignas de vida, la Constitución Política habilita a los jueces para
conceder el correspondiente amparo.
3.
El derecho a un
diagnóstico.
Es doctrina reiterada de esta Corporación,
que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicamentos, sino que
también incluye el derecho a un efectivo diagnóstico[6],
entendido como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren,
con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento
determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada
y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo
pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa los examenes y pruebas que los médicos ordenen.”[7]
De esta manera se ha abierto paso por vía
de jurisprudencia al derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación
adecuada del servicio público de atención en salud.[8]
Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se
practica un examen diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad
y por ende determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el
derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
En este orden de ideas, esta Corporación ha
determinado que es inescindible el vínculo existente entre los derechos a la
dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, pues existen casos
en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado ulterior
termina siendo lamentable. Al respecto señaló la Corte que “El aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la
extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse
como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida.”[9]
La sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, se refirió a este asunto en los siguientes términos: “No es
normal que se niegue o se retrase la autorización de examenes diagnósticos que
los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y
a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el
paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos
que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o
cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la
salud.” Agrega además que: “… las pruebas diagnósticas[10],
no pueden desestimarse, anteponiendo razones de índole administrativa[11],
toda vez que la confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología
puede constituir la mejoría total de los problemas que padecen. Concluye en la
misma Sentencia recordando que: “…no se puede oponer como argumento de la no
realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si
este fue formulado por el médico tratante.”
En consecuencia, no puede entonces una
entidad prestadora de servicios de salud negar la práctica de un examen
diagnóstico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud en conexidad con la
vida de la persona que requiere el servicio, como quiera que del resultado de
este procedimiento depende el tratamiento médico a seguir y por ende el
restablecimiento de su salud.
4.
Caso concreto.
4.1 La agencia oficiosa.
Debe analizar esta Sala en primer lugar la
legitimidad que posee la señora María Hermita Méndez Serrano para instaurar la
acción de tutela en representación de su hija mayor de edad, razón que llevó a
los jueces de instancia a negar la protección solicitada. En efecto,
constataron las sentencias revisadas, que según la copia de la cédula de
ciudadanía de la señorita Jazmín Méndez Méndez, que obra a folio 4 del expediente,
al momento de interposición de la acción de tutela (junio 11 de 2003) contaba
con veinte (20) años de edad, como quiera que nació el 20 de noviembre de 1982,
razón por la cual podía instaurar la acción de tutela personalmente, pues son
sus derechos fundamentales los que se presumen como vulnerados.
El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que
reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta
Política, señaló que esta acción puede ser ejercida, “por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma, o a través de su representante.” (Subraya fuera
del texto original).
El precepto en mención contempla de manera
excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual
habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y
deberá probarse al menos sumariamente.
La Corte, en sentencia T-899 de agosto 23
de 2001, manifestó que:
“... la exigencia de la legitimidad
activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del
legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de
1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de
que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en
marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la
persona capaz para hacerlo.” (Se subraya)
Entiende entonces la Sala que si la persona
puede por sí misma iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que un
tercero lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que
tiene de hacer valer sus propios derechos.
De la misma manera, la jurisprudencia ha
señalado, que la relación filial no legitima el actuar del padre o de la madre
para interponer la acción de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que
se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la
tutela en defensa de sus intereses.[12]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha establecido que aunque en
principio la manifestación de imposibilidad de una persona de procurarse su
propia defensa debe manifestarse en la demanda y además debe probarse, de los
hechos de la demanda el juez de tutela podrá inferir esta incapacidad y
proceder en consecuencia. La sentencia T-452 de 2991 se refirió a este punto
así:
“... la exigencia de estos requisitos [los
de la agencia oficiosa] no puede interpretarse formalmente, es decir, su
cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de
tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la
agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de
estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que
impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención
oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración
hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez,
pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para
establecer la certeza de las afirmaciones hechas.[13]
En conclusión, aunque la señora Méndez Serrano no indicó
expresamente en su demanda de tutela ni en la ampliación que hiciera de ella,
que su hija se encuentra en incapacidad física de promover su propia defensa,
de la demanda de tutela y del informe presentado por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses[14]
se deduce con claridad que Yazmín Méndez Méndez se encuentra incapacitada para
promover su propia defensa, aunado a lo anterior, tiene su residencia en una
vereda que dista a cuatro horas del casco urbano del municipio de Chaparral
(Tolima) circunstancia que justifica aún más la actuación de la señora Méndez
Serrano como agente oficioso de su hija.
Ahora bien, en el presente caso, la A.R.S. accionada se niega a
practicar la prueba diagnóstica ordenada a la señorita Yazmín Méndez aduciendo
que no se encuentra dentro del P.O.S.-S. En casos similares, en los eventos en
los cuales las A.R.S. no están obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas
o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado P.O.S.-S, la Corte ha dispuesto que la protección de los
derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de
dos maneras: i) mediante la orden a la A.R.S. para que realice la
intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a
la A.R.S. de coordinar con la entidad pública o privada con la que el
Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que
demanda el peticionario[15].
Se busca con tales medidas que se pueda
garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas
personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del régimen subsidiado
y que por su misma condición de debilidad manifiesta se encuentran en
desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al régimen contributivo,
quienes sí tienen más posibilidad de costear con sus propios recursos los
procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del
P.O.S.
En el presente caso, se trata de una persona que de acuerdo a la
información del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
presenta “…cuadro de masa tumoral que se manifestó desde los 14 años, con
dos cirugías de extracción parcial de la masa tumoral, quien necesita la
RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR, para determinar tamaño de la masa tumoral y el
tratamiento a seguir”. En su conclusión, el informe del Instituto prescribe
lo siguiente: “Paciente que se encuentra seriamente limitada en su estado de
salud y quien requiere pronto tratamiento médico quirúrgico especializado,
además de su examen.”
Así, teniendo en cuenta que en este caso la negativa de la A.R.S
demandada de practicar el examen diagnóstico requerido por Jazmín Méndez Méndez
pone en peligro su vida, pues de su resultado depende el tratamiento a seguir,
se hace procedente conceder el amparo solicitado. Por ello, dada la gravedad de
la enfermedad de la hija de la demandante y de la urgencia del examen
reclamado, se mantendrá la primera opción indicada en la jurisprudencia arriba
anotada, de manera que se ordenará a la A.R.S. CAFESALUD, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, practique a Jazmín Méndez Méndez, el examen denominado resonancia
magnética de encéfalo con medio de contraste (gadolinio), ordenado por su
médico tratante. CAFESALUD A.R.S. podrá recobrar al FOSYGA lo gastado en
cumplimiento de la presente sentencia y que no estaba legalmente obligada a
asumir.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Ibagué el 22 de julio de 2003, dentro del proceso de la
acción de tutela instaurada por María Hermita Méndez Serrano en representación
de su hija, y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de Jazmín Méndez Méndez.
Segundo. ORDENAR a la A.R.S. CAFESALUD,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia proceda a practicar a Jazmín Méndez
Méndez, el examen diagnóstico denominado “resonancia magnética de encéfalo
con medio de contraste (gadolinio)” ordenado por su médico tratante.
Tercero. ADVERTIR a CAFESALUD A.R.S.,
que podrá repetir contra el Estado específicamente contra Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA) en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de
lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el P.O.S-S
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras la Sentencia T-994 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[2] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de
1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[3] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[8] Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz
[10]“...las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el
juez constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un
ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una
prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un
paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició
y que no alcanza a culminar” T-1141 de 2001.
[11] “Cuando la vida y la salud de
las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados
en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución,
cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección
solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la
vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los
hacen inviolables". T-150 de 2000.
[12] Ver sentencia T-294 de 2000.
[13]
Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia.
[15] Esta dualidad, según lo expuso la sentencia T- 632 de 2003, obedece
a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se
destinen para el efecto. Un común denominador de las dos alternativas de
solución parte de reconocer la vulneración de un derecho fundamental del
peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la
persona, lo cual, como se indicó, constituye una condición de procedencia de la
acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.