T-232-01
Sentencia T-232/01
Sentencia
T-232/01
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Término para resolver/DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO
SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
Referencia:
Expedientes T-374078, T-374103, T-374109, T-374113, T-374121, T-375418,
T-376130, T-376835
Acciones de tutela instauradas
por María Fidelina Castillo Medina, Evergito Gómez Betancurth, Efraín Girón y
Gumercindo Ruíz Jiménez contra el Seguro Social y Bernabé Cárdenas, Josefa
Castro de Martínez, Jaime Arturo Pardo Velosa y Rodulfo Rodríguez Pérez contra
Cajanal.
Magistrado
ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido en el expediente de la referencia
dentro de las acciones de tutela instauradas por María Fidelina Castillo
Medina, Evergito Gómez Betancurth, Efraín Girón y Gumercindo Ruíz Jiménez
contra el Seguro Social y Bernabé Cárdenas, Josefa Castro de Martínez, Jaime
Arturo Pardo Velosa y Rodulfo Rodríguez Pérez contra Cajanal.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Los
demandantes presentaron distintas peticiones al Seguro Social y a Cajanal. En
consideración de que habían transcurrido mas de 15 días sin que se respondiera,
acudieron a la tutela en procura de la protección de su derecho de petición. A
continuación se presenta un cuadro en el cual se presenta la petición, su fecha
de radicación y la fecha de interposición de la tutela.
Expediente
Petición
Fecha
Fecha tutela
374078
Sustitución pensional
11 de mayo de 2000
7 de septiembre de 2000
374103
Solicitud de que se resuelva apelación
15 de mayo de 2000
18 de agosto de 2000
374109
Reliquidación de pensión
31 de mayo de 2000
11 de agosto de 2000
374113
Reconocimiento de pensión de jubilación
14 de febrero de 2000
13 de marzo de 2000
374121
Revocatoria de acto administrativo
24 de julio de 2000
18 de agosto de 2000
375418
Revisión de resolución que reconoció
reliquidación
7 de julio de 2000
10 de agosto de 2000
376130
Reconocimiento de pensión de jubilación
17 de mayo de 2000
10 de junio de 2000
376835
Reliquidación pensión de vejez
11 de abril de 2000
14 de junio de 2000
2. Sentencias
objeto de revisión
Los jueces en los procesos de la referencia, negaron las tutelas, en
consideración a que de conformidad con la sentencia T-170 de 2000, el término
con que cuenta el Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión Social para
atender las peticiones relacionadas con pensiones, es de cuatro meses y no el
término de quince días establecido en el artículo 6 del C.C.A.
II. FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
Los demandantes en
los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante
las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas
dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las
peticiones.
Los jueces de
instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte
Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal
para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus
afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las
tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la
tutela.
En la sentencia
T-170 de 2000, la Corte se pronunció sobre el derecho de petición y los
alcances del artículo 19 del decreto 656 de 1994. En dicha oportunidad sostuvo
que:
“La norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del
decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero
de las sociedades que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo,
faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que
las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre
las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso
puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo
decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido,
sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista
un reconocimiento definitivo de la prestación.
“3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese
a su importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra
un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades
administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de
parámetro-límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la
discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de
solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos
y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en
cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes
sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.
“3.8. Lo expuesto
hasta aquí, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos
diversos al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo,
en relación con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten
los administrados en interés particular o general, como el que se señala en el
decreto 656 de 1994, nos llevaría a concluir que para el momento en que el
actor instauró la acción de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido
los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la
solicitud de pensión ante él radicada.
“3.9. Sin embargo,
esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario
al Seguro Social. Veamos.
El decreto 656 de
1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la
Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre
otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por
disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto
administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y
por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que
administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con
prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas
cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la
pensión también está preestablecida por el legislador.
Así las cosas, es
claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las
sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al
Seguro Social.
“3.10. Significa lo
anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que
el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados,
éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones
en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince
(15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.
“Sin embargo, para
la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los
trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del
término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en
debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho
término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de
petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación
allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como
advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término
éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la
discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por
el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de
vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede
afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el
legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al
sistema de seguridad social.
“3.11. Lo anterior
evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia,
no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que
permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el
término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre
todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las
circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter
fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que
principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función
administrativa tengan plena ejecución.
“3.12. Así, mientras
el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que
entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición.”
Como quiera que los
jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la
materia, se confirmarán sus decisiones.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar las siguientes decisiones:
Expediente T-374078,
sentencia del 7 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Veintiuno Penal
del Circuito de Cali; expediente T-374103, sentencia del 4 de septiembre de 2000,
dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá; expediente
T-374109, sentencia del 28 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Cuarenta y
Seis Penal del Circuito de Bogotá; expediente T-374113, sentencia del 27 de
marzo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá;
expediente T-374121, sentencia del 29 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Bogotá; expediente T-375418, sentencia del 4 de
septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cali; expediente T-376130, sentencia del 29 de junio de 2000, dictada por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia; y, expediente T-376835, sentencia
del 29 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Barranquilla.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.