T-232-00
Sentencia T-232/00
Sentencia T-232/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Expedición de
acto de reconocimiento de pensión sanción ordenado en proceso ordinario
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Referencia:
expediente T-256641
Acción de tutela
incoada por Carlos Ramiro Higuera contra Santa Fe de Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
Carlos Ramiro Higuera instauró acción de
tutela contra Santa Fe de Bogotá, D.C., por estimar violados los derechos a la
vida, al trabajo, a la seguridad social y a la salud, con base en los hechos
que a continuación se describen.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 1999, condenó al Distrito
Capital a reconocer al actor la cantidad de $266.079,52 mensuales, a partir de
la fecha en que cumpliera cincuenta (50) años de edad, o desde el día de su
desvinculación, si ya los hubiere cumplido, como pensión sanción. Esta decisión
fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,
según providencia del 14 de mayo del mismo año.
El demandante señaló que, de conformidad
con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades
llamadas a cumplir una sentencia deben dictar el correspondiente acto
administrativo en el término de 30 días, y que en el presente caso ello no ha
sucedido. Afirmó que hace varios meses su apoderado presentó demanda ejecutiva,
pero que todavía no se había proferido decisión judicial.
El peticionario dijo encontrarse en grave
estado de salud, por lo que estaba incapacitado para trabajar, y que, por no
estar incluido en nómina, no le prestaban los servicios médico asistenciales
que requería.
Solicitó que se ordenara a Santa Fe de
Bogotá, D.C. proceder a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 (sic)
del C.C.A., dictando el acto mediante el cual se ordenara el reconocimiento de
las mesadas pensionales causadas desde el momento de su despido, junto con los
intereses moratorios, y la inclusión en nómina de pensionados.
Por su parte, el Director de Asuntos
Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante oficio
del 13 de septiembre de 1999, informó al Tribunal de instancia que el actor no
había presentado ante esa Dirección copias del fallo, ni había acreditado el
cumplimiento de la edad para hacer exigible el pago de la pensión sanción. El
16 de septiembre dicha Oficina aportó copia del mandamiento de pago proferido
por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, a favor del demandante (ver folios 40 a
42 del expediente).
El Juzgado 16 Laboral del Circuito,
mediante escrito del 13 de septiembre de 1999, informó que la demanda ejecutiva
de Carlos Ramiro Higuera contra el Distrito Capital fue presentada el 7 de
julio de ese mismo año; que el 19 de julio se corrió traslado de la liquidación
de costas, y que el 13 de septiembre se libró mandamiento de pago (folio 23).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante fallo del 21 de septiembre de 1999, rechazó la solicitud de tutela.
Consideró el Tribunal que no se había
demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, resaltó que el
actor ya había promovido proceso ejecutivo y que dentro de él había solicitado
medidas cautelares, así que existía otra vía judicial idónea para lograr sus
pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Existencia de otro medio de defensa
judicial efectivo para hacer valer los derechos en juego
Estima la Corte que la acción de tutela en
referencia no puede prosperar, por cuanto el actor tiene a su disposición otro
medio de defensa judicial, que goza de la efectividad suficiente para proteger
el derecho a que se cumpla la sentencia proferida a su favor.
En efecto, en el caso bajo examen, el actor
promovió proceso ejecutivo contra el Distrito Capital y, en el curso del mismo,
ya se dictó mandamiento de pago, mediante providencia del 13 de septiembre de
1999, decisión judicial que aunque no es definitiva, sí tiende a compeler a la
administración para que dé estricto cumplimiento a la condena previamente
impuesta por un juez de la República.
Así las cosas, estando en curso un medio de
defensa judicial ordinario, en virtud del cual se pueden lograr los fines que
persigue el actor con el ejercicio de la acción de tutela, en aplicación del
principio de subsidiariedad que la define, ella se ve desplazada por aquél (ver
Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. Sala Tercera de Revisión).
Además, en el presente evento, la idoneidad
del otro mecanismo judicial es indiscutible, en la medida en que, como antes se
dijo, ya se dictó mandamiento ejecutivo, cuyo fin es dar cumplimiento a la
sentencia proferida en proceso ordinario. En consecuencia, se confirmará el
fallo de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
mediante el cual se negó la protección solicitada.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.