T-232-99
Sentencia T-232/99
Sentencia
T-232/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
Es
suficientemente conocido el interés de la Corte Constitucional, sobre la
especial protección laboral que se debe conceder a la mujer en estado de
embarazo. Tanto es así, que esta Corporación, se ha pronunciado sobre los
derechos de la mujer gestante o en período de lactancia a gozar de lo que se ha
denominado una "estabilidad laboral reforzada". Constituye un error
en grado superlativo, privar a la mujer embarazada del derecho a trabajar, por
cuanto, es el único medio que tiene de conseguir los medios de subsistencia
para ella, para el niño que esta por nacer y, para las demás personas que tenga
a su cargo. De manera pues, que se debe insistir en la necesidad de abolir
cualquier clase de discriminación por efectos de la maternidad, en el entendido
de que no se limiten las posibilidades de acceso de la mujer a la fuerza
laboral del país. Es imperioso insistir en el derecho que le asiste a la mujer
a permanecer al lado de su hijo recién nacido, pues solo la madre puede dar al
hijo los cuidados físicos y afectivos que él necesita, pues es indiscutible que
el primer contacto afectivo es fundamental para el desarrollo adecuado del
nuevo ser, ya que en él se recogen variados elementos que contribuyen sin lugar
a dudas en la personalidad y estabilidad emocional del menor.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamento constitucional
El hecho de
elevar a rango constitucional los derechos de los trabajadores, destaca el
valiosísimo contenido jurídico-social que el trabajo entraña para el ser
humano, en la medida en que eleva las capacidades personales y, propicia la
pacífica convivencia social que es uno de los fines del Estado. Es por eso que
la Constitución Política consagra el trabajo como un derecho asequible a todos
los ciudadanos sin que pueda predicarse ningún género de discriminación,
derecho que gozará de la especial protección del Estado. Así pues, el derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas, debe ser el elemento estructurante
del orden colectivo en una sociedad organizada.
RELACIÓN LABORAL-Presunción existencia de contrato de
trabajo
RELACIÓN LABORAL-Al empleador corresponde desvirtuar la
presunción de existencia de contrato de trabajo
NASCITURUS-Protección constitucional
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro y vinculación a la seguridad social
Referencia:
Expediente T-201.590
Peticionaria:
Betty Marín Peña.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
El
expediente llego a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Tres, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto
del 4 de marzo de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
La demandante
instauró acción de tutela en contra de la Empresa Centenario Apuestas Conapi
14, con el fin de que se le tutelen los derechos a la igualdad, al trabajo y a
la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se declare nulo el despido
y, se ordene a la empresa demandada a reintegrarla a su trabajo. En subsidio
solicita, que se ordene al empleador mencionado, el reconocimiento y pago del
“salario mínimo vital y móvil” y, demás factores salariales y prestaciones
sociales, especialmente la vinculación al sistema de seguridad social.
B.
Hechos
1. Que la demandante suscribió
con la Empresa Conapi 14 un contrato de trabajo, el 19 de diciembre de 1996, a
través del cual se vinculaba a la actora en el oficio de vendedora de chance,
en un lugar ubicado en el barrio San Pablo II sector de Bosa D.C.
2. El
salario pactado durante la relación laboral fue el 17% sobre las ventas diarias
y el 2% por cada año sobre las ventas anuales, lo que en la realidad
“constituyó un Salario Mensual aproximado de Cien mil pesos ($100.000.oo)
equivalentes al último año”.
3.
Según la peticionaria, ejecutó la labor encomendada atendiendo las
instrucciones dadas por el empleador y, cumpliendo con el horario señalado, el
cual era de las cuatro de la tarde a las nueve de la noche, de lunes a sábado.
Añade, que durante el mes de agosto de 1997, dejó de prestar sus servicios por
disposición del empleador.
4.
La relación laboral entre las partes tuvo una duración de un año, nueve meses y
trece días, hasta el dos de octubre de 1998, fecha en la cual la empresa
demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
5.
Agrega la peticionaria, que no solo informó de manera personal al empleador de
su estado de embarazo, sino que además, era evidente y notorio, como quiera que
contaba con ocho meses y medio de gestación.
6.
Al acercarse la fecha del parto, y ante la omisión por parte del empleador de
afiliar a la accionante a un sistema de seguridad social, el apoderado de la
demandante se comunicó telefónicamente con la empresa demandada, con el fin de
solicitar el reconocimiento de los derechos laborales de la actora, obteniendo
como respuesta la citación de la señora Betty Marín a las instalaciones de la
empresa con el objeto de despedirla.
7.
Durante la relación laboral, el empleador no canceló a la actora lo
correspondiente a recargos nocturnos, vacaciones, primas, calzado y vestido de
labor, así como cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por
despido injusto.
C. Réplica
El
señor Isaías Ramírez Ortegón, en su condición de propietario del
establecimiento demandado, en respuesta a un oficio enviado por el Tribunal
Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, expresa que la demandante no fue
afiliada a ninguna E.P.S. durante el tiempo que prestó sus servicios en ese
establecimiento, debido a que entre ella y la empresa demandada nunca a existido
una relación laboral.
Manifiesta,
que en efecto la actora estuvo vinculada a esa agencia pero mediante un
contrato comercial de corretaje para la colocación independiente del juego de
apuestas permanentes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 50 de 1990 y, que sin explicación alguna abandonó sus actividades “al no
volver a entregar el juego desde hace varias semanas”.
Añade,
que el contrato de corretaje comercial se pactó sin exclusividad y sin
subordinación “salvo la propia de la prestación del servicio (ausencia total de
horario y lugar de trabajo) y en la misma forma se ejecutó, toda vez que la
corredora de apuestas mencionada entregaba juego simultáneamente en otras
agencias de apuestas permanentes”.
D. Fallo
de primera instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo proferido el 18 de noviembre de
1998, denegó la acción instaurada, aduciendo brevemente, que mediante la acción
constitucional se pretende la nulidad del despido, el reintegro al empleo, las
indemnizaciones que establece la ley para el despido sin autorización de la
mujer embarazada, así como otras prestaciones sociales. Sin embargo, añade, la
tutela no es el medio idóneo para reclamarlos y obtenerlos, por cuanto existen
otros mecanismos de defensa judicial establecidos en la ley, como es un proceso
ordinario ante la jurisdicción laboral, en el cual se decida la naturaleza de
la vinculación laboral que existió entre las partes.
E.
Impugnación
Inconforme con la
decisión, la demandante actuando a través de apoderado impugnó la decisión del
fallador a quo, aduciendo en primer lugar, que si bien es cierto la actora
cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos laborales
que le han sido desconocidos, la acción de tutela en este caso, se interpone
como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras
se produce una decisión de fondo por parte del juez competente.
Agrega, que a
consecuencia del despido la actora no cuenta con recursos económicos para
subvencionar los gastos necesarios para su cuidado y el de su hijo y, que el
hecho de no contar con un sistema de seguridad social la coloca en un estado de
total desamparo.
F.
Fallo
de segunda instancia
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 1999,
estima que la acción de tutela no es viable cuando se pretermiten las acciones
judiciales establecidas en la ley, como en el asunto que se examina, en el cual
no cabe duda de que la controversia que se plantea corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, la
acción constitucional es improcedente, además, señala la Corte Suprema, no se
observa la presencia de un perjuicio irremediable “pues la interesada dentro de
la posible acción que adelante puede también pedir y, de tener derecho, obtener
el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados”, razones estas
que llevan al ad quem a confirmar el fallo de primera instancia.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
El caso que se
revisa.
La demandante incoa la acción de
tutela, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto, aduce la
accionante, que al momento del despido se encontraba en estado de embarazo, razón
por la cual, solicita la declaratoria de nulidad del despido y, en consecuencia
se ordene al empleador que sea reintegrada al trabajo. Adicionalmente solicita,
la cancelación de las prestaciones sociales y, en especial la vinculación al
sistema de seguridad social.
Maternidad, derecho al trabajo
Es ya
suficientemente conocido el interés de la Corte Constitucional, sobre la
especial protección laboral que se debe conceder a la mujer en estado de
embarazo. Tanto es así, que esta Corporación en reiteradas providencias, se ha
pronunciado sobre los derechos de la mujer gestante o en período de lactancia a
gozar de lo que se ha denominado una “estabilidad laboral reforzada”.
Ahora bien,
considera la Corte Constitucional, que constituye un error en grado
superlativo, privar a la mujer embarazada del derecho a trabajar, por cuanto,
es el único medio que tiene de conseguir los medios de subsistencia para ella,
para el niño que esta por nacer y, para las demás personas que tenga a su
cargo. De manera pues, que se debe insistir en la necesidad de abolir cualquier
clase de discriminación por efectos de la maternidad, en el entendido de que no
se limiten las posibilidades de acceso de la mujer a la fuerza laboral del
país.
Por otra parte, es
imperioso insistir en el derecho que le asiste a la mujer a permanecer al lado
de su hijo recién nacido, pues solo la madre puede dar al hijo los cuidados
físicos y afectivos que él necesita, pues es indiscutible que el primer
contacto afectivo es fundamental para el desarrollo adecuado del nuevo ser, ya
que en él se recogen variados elementos que contribuyen sin lugar a dudas en la
personalidad y estabilidad emocional del menor.
Así las cosas,
“...la tendencia generalizada de brindar protección especial a la mujer y al
menor, son aspiraciones que tanto la Carta Política como las leyes actuales
consagran como derechos normal y válidamente denominados ‘sociales’, por
cuanto, su aplicación depende en forma preponderante a la sociedad organizada”
(Sent. 174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
No obstante lo
anterior, el carácter subsidiario de la acción de tutela hace necesario que el
juez constitucional analice el caso concreto, con el objeto de determinar las
condiciones objetivas que dieron lugar al despido de la mujer embarazada, en
orden a establecer si es viable la protección transitoria que se solicita.
Del caso
concreto.
En el caso que ahora
ocupa la atención de la Corte, se tiene que la peticionaria afirma haber sido
contratada para desempeñar el oficio de vendedora de chance, labor esta, que
según ella, ejecutó atendiendo las indicaciones del empleador, con un salario
pactado durante la relación laboral y, cumpliendo el horario establecido, el
cual era de las cuatro de la tarde a las nueve de la noche, de lunes a sábado,
hasta el momento que fue citada a las instalaciones de la empresa para ser
despedida.
Por su parte, el
propietario del establecimiento de comercio de apuestas permanentes, demandado
en la presente acción de tutela, señala que la accionante no fue afiliada a
ninguna E.P.S., toda vez, que nunca ha tenido vínculos laborales con esa
agencia de apuestas ni con su propietario, ya que su vinculación obedeció a un
contrato comercial de corretaje para “la colocación independiente del juego de
apuestas permanentes”, según documento que obra en el expediente, contrato éste
que se pactó sin exclusividad y sin subordinación, salvo la propia prestación
del servicio.
Si bien es cierto
que en la presente tutela, nos encontramos ante la problemática de definir en
primer término, cual es la naturaleza jurídica de la relación laboral que
vinculaba a las partes, no es menos cierto, que nuestro Estatuto Fundamental
consagra en su artículo 25 “El trabajo es un derecho y una obligación social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
De la misma manera,
el artículo 53 de la Constitución Política, al consagrar los derechos del
trabajador, preceptúa los principios mínimos fundamentales que debe tener en
cuenta la ley, entre los cuales se encuentran , entre otros, la “igualdad de
oportunidades para los trabajadores”; “estabilidad en el empleo”; “primacía de
la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales”; “protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad”.
El hecho de elevar a
rango constitucional los derechos de los trabajadores, destaca el valiosísimo
contenido jurídico-social (art. 1 C.P) que el trabajo entraña para el ser
humano, en la medida en que eleva las capacidades personales y, propicia la
pacífica convivencia social que es uno de los fines del Estado. Es por eso que
la Constitución Política consagra el trabajo como un derecho asequible a todos
los ciudadanos sin que pueda predicarse ningún género de discriminación,
derecho que gozará de la especial protección del Estado. Así pues, el derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas, debe ser el elemento estructurante
del orden colectivo en una sociedad organizada.
En ese orden de
ideas, esta Corporación en sentencia C-665 de 1998, al declarar la
inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que
establecía: “...No obstante, quien habitualmente preste sus servicios
personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de
un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su
relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el
literal b) del artículo 1º de esta ley y no la propia para el cumplimiento de
la labor o actividad contratada”; determinó que la presunción de toda relación
de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de esa naturaleza, como
lo dispone el inciso primero de la norma demandada, es decir, estableció la
carga de la prueba al empleador cuando alegue que el contrato no es índole
laboral. En efecto, dijo la Corte en la sentencia citada : “El empleador, para
desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que
existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos
por las normas de trabajo, sin que para ese efecto sea suficiente la sola
exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el
principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien
examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para
verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la
presunción”.
Es decir, al
establecerse la presunción de la existencia del contrato de trabajo en
cualquier relación laboral, se presenta la figura de la cosa juzgada
constitucional en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte.
De manera pues, que
corresponde al demandado probar en el proceso ordinario correspondiente, que
entre él y la demandante no existía una relación laboral y, que el contrato que
celebraron se pactó sin exclusividad y sin subordinación, situación esta que lo
relevó de afiliar a la actora a una E.P.S. durante el tiempo que prestó los
servicios en ese establecimiento, tal como lo afirma en el expediente.
Por otra parte, es
imperioso para la Corte, recordar en esta sentencia, la especial protección que
brinda la Carta a los niños, al establecer en su artículo 44 que “Son derechos
fundamentales de los niños : la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social...”, derechos estos, que han sido desconocidos por parte del
demandado al hijo de la señora Betty Marín Peña, como quiera que al encontrarse
la madre sin asistencia médica y social, fueron expuestos tanto ella como su
hijo, día a día a un perjuicio irremediable, poniendo en grave riesgo su salud
y, en consecuencia su vida.
Es que, a juicio de
la Corte, no puede considerarse al que esta por nacer ni al menor recién
nacido, como un ser aislado, por cuanto, él es producto de la maternidad, de la
familia y de la sociedad y, estas circunstancias condicionan su existencia, en
el sentido de que él evoluciona siempre respecto de ellas.
Así las cosas, esta Corporación
concederá la acción constitucional interpuesta, de manera transitoria, en la
forma prevista por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para evitar un
perjuicio irremediable de la madre y el menor, hasta tanto se produzca una
decisión de fondo por parte del Juez competente y, en consecuencia, se ordenará
el reintegro de la demandante a su trabajo y su vinculación a un sistema de
seguridad social. Además, ordena la Corte que el empleador demandado, pague a
la señora Betty Marín Bernal, la suma que le corresponda por concepto de la
licencia de maternidad, por cuanto esta carga prestacional la debe asumir el
patrono, por el hecho de no haber cumplido con su obligación legal de afiliar a
la demandante a un sistema de seguridad social.
Las demás peticiones
hechas por la actora, desbordan la órbita de la acción de tutela, por lo tanto,
deberán ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, el 27 de enero de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por
la señora Betty Marín Peña.
Segundo: CONCEDER
de manera transitoria, en los términos establecidos en el artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela presentada por Betty Marín Peña contra
la Empresa Apuestas Centenario Conapi 14.
Tercero: ORDENAR a
la Empresa Apuestas Centenario Conapi 14, el reintegro al empleo que venía
desempeñando la señora Betty Marín Peña y, su vinculación INMEDIATA a
una entidad de seguridad social. Igualmente, se ordena al empleador pagar a la
demandante, la suma que le corresponda por concepto de la licencia de
maternidad.
Cuarto: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Salvamento de
voto a la Sentencia T-232/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Establecimiento
de relación de trabajo personal (Salvamento de voto)
La acción de tutela
resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Corresponde a la jurisdicción ordinaria establecer
si una determinada relación de trabajo personal está o no regida por un
contrato de trabajo y, en su caso, deducir las consecuencias que se siguen de
ello. Ante dicha jurisdicción la persona que alegue su condición de trabajador
deberá probar el hecho cierto e indicador de la "relación de trabajo
personal" y, por su parte, al demandado incumbirá destruir la presunción
que se genera en el sentido de que tal vínculo se encuentra gobernado por un
contrato de trabajo.
TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
por no acreditar relación de trabajo personal (Salvamento de voto)
La procedencia
transitoria de la acción de tutela no puede admitirse si no está en juego un
perjuicio irremediable, pero cuando éste se aduce en el contexto de una
relación laboral, adicionalmente, se requiere que el presupuesto básico -
contrato de trabajo -, se acredite debidamente.
JURISDICCION
LABORAL-Establecimiento de
existencia de un contrato de trabajo (Salvamento de voto)
JUEZ DE TUTELA-No resuelve controversias de orden legal
(Salvamento de voto)
La función de los
jueces de la jurisdicción constitucional es la de defender los derechos
fundamentales; no la de resolver las controversias de legalidad asignadas a
otras jurisdicciones, menos todavía cuando para ello debe adelantarse una ardua
tarea probatoria.
Referencia:
Expediente T-201.590
Peticionario: Betty
Marín Peña
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Con todo respeto me
aparto de la decisión anterior, entre otras, por las siguientes razones:
1. La acción de tutela
resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Corresponde a la jurisdicción ordinaria establecer
si una determinada relación de trabajo personal está o no regida por un
contrato de trabajo y, en su caso, deducir las consecuencias que se siguen de
ello. Ante dicha jurisdicción la persona que alegue su condición de trabajador
deberá probar el hecho cierto e indicador de la “relación de trabajo personal”
y, por su parte, al demandado incumbirá destruir la presunción que se genera en
el sentido de que tal vínculo se encuentra gobernado por un contrato de
trabajo.
2. La procedencia
transitoria de la acción de tutela no puede admitirse si no está en juego un
perjuicio irremediable, pero cuando éste se aduce en el contexto de una
relación laboral, adicionalmente, se requiere que el presupuesto básico –
contrato de trabajo -, se acredite debidamente. La Corte Constitucional, en
esta sentencia, no ha entrado a analizar la naturaleza jurídica de la relación
reinante entre las partes. Ni siquiera se ha demostrado el hecho indicador de
la “relación de trabajo personal”, sobre el que se apoya la presunción ya mencionada.
La Corte, por lo demás, patrocina una extraña separación de la unidad de la
causa al reservar, para el proceso de tutela, la plena aceptación de la
presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo,
indicando que la eventual destrucción de tal presunción se llevará a cabo en el
proceso ordinario. De este modo, no sólo se desarticula el procedimiento, sino
que se genera una clara violación del derecho de defensa del demandado. Por la
vía cautelar, sin que el demandado pueda ejercitar a cabalidad su derecho de
defensa y contradicción de la prueba, se anticipa y consolida el objeto de las
pretensiones que en su contra se esgrimen.
3. La Corte
Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra un particular es
viable, entre otros casos, cuando se compruebe la existencia de una relación de
trabajo. Sin este requisito material, necesario para acreditar la subordinación
o indefensión del actor, la tutela no puede plantearse. En la sentencia, la
Corte exonera al demandante incluso de demostrar la “relación de trabajo
personal”; la simple impugnación de su parte referida al contrato comercial de
corretaje, le bastó a la Sala para edificar la presunción de existencia de
contrato de trabajo. El cómodo expediente de remitir al proceso ordinario la
determinación de la relación de subordinación, pero anticipando el amparo
transitorio, desconoce la exigencia legal de que este extremo se encuentre
acreditado, si de lo que se trata es de buscar el remedio a una lesión de un
derecho fundamental. La tutela se desvirtúa si a ella se recurre para obtener
la declaración de derechos contractuales y legales, olvidando que su cometido
es el de proteger derechos fundamentales radicados y configurados previamente
en cabeza de las personas.
4. La decisión de la Sala
interpreta equivocadamente la sentencia C-665 de 1998. En efecto, la sentencia
citada no alteró en modo alguno la competencia de los jueces laborales para
establecer la existencia de un contrato de trabajo. Tampoco la anotada providencia
releva al interesado de demostrar el hecho indicador con fundamento en el cual
se erige la presunción relativa al contrato de trabajo. De manera mecánica cree
la mayoría que es suficiente que una parte vinculada por un contrato civil o
comercial, rechace la realidad de estos últimos, para que con esa simple
aseveración se presuma la relación de trabajo. La Corte en la sentencia aludida
ciertamente exoneró al demandante de la carga de la prueba atinente al elemento
de la subordinación, pero no respecto de la “relación de carácter personal”. En
todo caso, el fraccionamiento procesal a que da lugar la decisión de la
mayoría, se opone a la norma consagrada en el primer inciso del artículo 24 del
Código Sustantivo del Trabajo, que no se entiende si no se concede a la otra
parte la oportunidad de desvirtuar la presunción, puesto que siendo ella de
naturaleza legal, se convertiría, dentro del proceso de tutela, en presunción
de derecho.
5. Personalmente, estimo
que estos fallos aparentemente protectores de los derechos, terminan por
lesionar los derechos fundamentales y menoscaban la institución de la tutela.
No me cabe la menor duda de que la parte demandada fue condenada, por el juez
no competente, por fuera del proceso previsto en la ley. La función de los
jueces de la jurisdicción constitucional es la de defender los derechos
fundamentales; no la de resolver las controversias de legalidad asignadas a
otras jurisdicciones, menos todavía cuando para ello debe adelantarse una ardua
tarea probatoria. Si finalmente, las sentencias de los jueces ordinarios
quebrantan los derechos fundamentales y exhiben el carácter de vías de hecho,
entonces la jurisdicción constitucional podrá entrar a actuar. Sustituir a la
jurisdicción ordinaria no es la misión que la Constitución confirió a la
jurisdicción ordinaria y, específicamente, a la Corte Constitucional. Empeñarse
en hacerlo, con el pretexto de que así se protegen derechos, de una o de otra
manera relacionados con los derechos fundamentales, trasluce una apreciación errónea
sobre las exactas coordenadas dentro de las cuales deben ubicarse los problemas
constitucionales y fallar el juez de esta jurisdicción. La consecuencia de este
extravío es evidente en el fallo. Las flaquezas probatorias en vano se
pretenden cubrir con afirmaciones asertóricas sobre el derecho al trabajo – que
nadie discute -, pero que sólo sirven para poner de bulto la petición de
principio en que se incurre, puesto que ellas no suplen sino demandan que se
haya acreditado la relación de trabajo.
Fecha ut supra
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.