T-232-96
Sentencia T-232/96
Sentencia T-232/96
DERECHO A LA VIDA-Naturaleza
A nivel constitucional la vida es el
primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional
de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado como un
principio del ordenamiento jurídico político. Asegurar la vida, no es solo el
derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a
respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este
sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política. Una de esas metas
y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está
por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que
se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su
plenitud.
DERECHO A LA VIDA-Responsables
Si un particular viola o amenaza el derecho
a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil,
sino también en el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere
dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva. La fuerza
vinculante de este derecho, como la de los demás derechos fundamentales, se
hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal
responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. No solamente el
Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho
a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad
constitucional de los particulares. La protección a la persona humana se
concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de los particulares. Es
mas, la protección del derecho a la vida no debe ser sólo de carácter formal ni
abstracto sino fáctico y mirando al futuro como protección y al presente y al
pasado como respeto.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Casa amenaza
ruina/DERECHOS DEL NIÑO-Casa amenaza ruina/DERECHO A LA VIDA-Casa
amenaza ruina
Sí corría peligro la vida del niño que
instauró la tutela y de los demás niños de la escuela rural. Peligro actual y
grave. Si hubiera existido aún la casa y no hubiere sido destruida por la
Alcaldía, se patentizaba el peligro y ello obligaba al amparo como mecanismo
transitorio porque se trataba de prevenir un perjuicio irremediable. En
conclusión, cuando se instauró la presente tutela si existía una amenaza y se
menoscababa el derecho a seguir viviendo.
PREVENCION EN
TUTELA-Demolición casa
amenaza ruina/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Casa amenaza ruina
La prevención se le hace a la autoridad y
solo cuando la tutela se concede. Pero la prevención puede también hacerse a
particulares. Se debe proteger el derecho a la vida e integridad personal del
niño que lo solicitó, y, para garantizarle este derecho fundamental se
prevendrá a la Alcaldía para que, en los demás casos en que lo considere
necesario para evitar la repetición del peligro, se proceda de inmediato, aún
con demolición, a prevenir los hechos fatales que resulten como consecuencia de
construcciones que amenacen en forma inminente y real la vida e integridad
personal de los niños asistentes a la escuela. Y se prevendrá a la demandada,
para que, si vuelve a levantar la construcción, lo haga de tal manera que ésta
no se convierta en causa de peligro para los niños. La orden se da porque la
tutela debe perseguir como su principal objetivo la protección de los derechos
fundamentales no solo ante las violaciones sino ante las amenazas de violación.
ACUERDO
EXTRAJUDICIAL EN TUTELA-Casa
amenaza ruina/ALLANAMIENTO EN TUTELA-Casa amenaza ruina/CONCILIACION
SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia respecto a la vida
Formalmente no es una conciliación es un
acuerdo extrajudicial; en la realidad es una manera de encontrar una solución a
lo planteado en la solicitud de tutela y una especie de prevención a una futura
acción. Se asemeja a un allanamiento. Luego, no se puede hablar de conciliación
y sería injurídico que la “Conciliación” se admitieran respecto a la vida. Esta
apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse
menoscabando los derechos fundamentales. Cosa diferente es que se llegare a un
acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental, en esta
circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que
desapareció el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese
a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevención y se
entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado. Lo que no se
puede hacer es darle a la “conciliación” la trascendencia que le otorga el
procedimiento civil porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto punto
final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han
contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el
juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso. Cuando surge una solución, ello
no implica la finalización de la acción, sino que, necesariamente, el Juez Constitucional
debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza. Es muy diferente el
allanamiento a la conciliación.
Referencia:
Expediente T-93344
Peticionaria: Carlos Canacuan
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Córdoba (N)
Temas:
Derecho a la vida
Llamado a prevención
en la orden de tutela
Allanamiento en la
tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27)
de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
quien la preside, Julio César Ortiz Gutiérrez y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la acción de tutela radicada bajo el
número T-93344, instaurada por el Personero Municipal de Córdoba (Nariño) a
nombre de Carlos Canacuan y en contra de la señora María Fryne Burbano.
1. ANTECEDENTES
El niño Carlos Canacuan, del Resguardo
indígena de Males[1]
de la Etnia de los Pastos interpuso, por intermedio del Personero Municipal
de Córdoba (Nariño), doctor Gustavo Martín Arteaga, acción de tutela contra un
particular: la señora María Fryne Burbano.
Se dice en la solicitud que frente a la
escuela rural de la vereda de Chair, jurisdicción de Córdoba, una casa
desocupada de propiedad de María Fryne Burbano amenazaba ruina y esto
significaba peligro para todos los alumnos de la escuela, existiendo amenaza
contra la vida e integridad personal de ellos, entre quienes se encontraba el
niño accionante.
La Corte Constitucional consideró necesario
que por inspección judicial se constatara si había o no el peligro anunciado y
se fijó como fecha para la práctica de la diligencia el 19 de abril de 1996.
El día anterior a la inspección judicial,
la Alcaldía de Córdoba demolió la casa con base en un "acta de
conciliación" suscrita por la alcaldesa y por doña María Fryne; que en lo
principal señala:
"PRIMERA.-
La señora María Fryne Burbano autoriza al Municipio a derribar parcialmente una
casa de su propiedad ubicada en la vereda Chair en un terreno cuyos linderos
son los siguientes: Oriente carretera Ipiales-Córdoba y herederos de Florentino
Cuarán, mojones al medio; Occidente carretera Córdoba-San Juán Municipio del
Ipiales, frente a la Escuela rural Mixta de Chair; Norte con propiedad de Oliva
Pinto, San Juan, al medio y Sur con propiedad de Rosa Elena Guerra, Anselmo
Ituyan, Marina Ituyán y Romulo Ituyán, camino de herradura por medio. SEGUNDA.-
Esta autorización concedida al Municipio de Córdoba, comprende el derribamiento
de la parte de la casa que está levantada sobre el parámetro de la carretera y
un metro hacia adentro. TERCERA.- El municipio correrá con los gastos generados
con motivo del cumplimiento de las cláusulas anteriores. CUARTA.- La señora
María Fryne Burbano cede al municipio a título de donación dos (2) lotes de
terreno ubicados en la vereda Chair unos 100 metros adelante de la casa que se
va a derribar yendo vía Córdoba-Ipiales a mano izquierda y adyacente a la casa
nueva que limita con propiedades de la donante; el otro lote 500 metros mas
adelante en la vía Córdoba Ipiales a mano derecha".
De todas maneras, en la inspección se
constató:
a) Efectivamente quedaban los rastros de la
demolición efectuada en el día anterior a la inspección,
b) Se informó que lo demolido era una pared
que constituía sería amenaza para los niños, quienes necesariamente debían pasar
por la vía para poder entrar en la escuela y acostumbraban salir a jugar en la
carretera durante los recreos,
c) Además de la amenaza de derrumbe, la
construcción ocupaba parte de la vía, el entejado obligaba a los camiones a
inclinarse sobre la escuela y esto motivó que el Cabildo Indígena de
"Males" levantara una pared provisional, con parte en alambre, para
tratar de evitar el deslizamiento de los vehículos;
d) Por la situación actual de la calle, de
todas maneras se mantiene el peligro de deslizamientos si no se ubica una
tubería. La Alcaldía, en el momento de la diligencia, ofreció colocar dicha
tubería.
e) Cuando existía la casa, la escuela no
recibía luz suficiente, y, luego, al ser derribada, según la maestra dijo el
día de la inspección:
"Hoy es el
primer día claro que tiene la escuela".
2.- Decisión de la Juez de Tutela
El Juzgando Promiscuo Municipal de Córdoba
negó la tutela, con este argumento:
"Es causal
de improcedencia de la acción de tutela la existencia de "otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (art. 6º numeral 1º,
Decreto 2591 de 1991).
La disposición
parcialmente transcrita limita la operatividad de la acción de tutela, a los
casos de indefensión judicial o administrativa. Como lo señala reiterada
Jurisprudencia, la acción señala una competencia residual, pues el objetivo no
es usurpar funciones cuya competencia ha sido clara y directamente asignada por
la ley a otros funcionarios.
En este caso nos
remitimos a la competencia originada en el Art. 216 del Código Nacional de
Policía, en estos términos;
Artículo 216:
"Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán DEMOLICION DE OBRA;
1º.- El dueño de
edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la
tranquilidad y seguridad pública."
Es cierto que la
construcción ruinosa de propiedad de la señora MARIA FRYNE BURBANO puede irse
al suelo con riesgo para la vida de transeuntes, y especialmente para los
menores de la escuela rural mixta de Chair, cuyas instalaciones están frente a
la construcción referida.
Sin embargo es la
señora Alcaldesa, la autoridad a quien la ley asignó facultad para ORDENAR la
demolición de la construcción de marras.”
Esta decisión no fue impugnada.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
B. Temas jurídicos a tratar.
Aunque la casa ya se demolió, aparentemente
parecería que el objetivo de la tutela ya se logró. Sin embargo, esta Sala de
Revisión considera muy importante, poner de presente que el verdadero objetivo
es salvaguardar el derecho a la vida, analizar en qué consiste y ver si cabe un
llamado a prevención (art. 24 del decreto 2591 de 1991) por estar de por medio
la vida de los niños y para evitar que se repita la amenaza a la integridad
personal de ellos.
Además de entrar a ese tema de fondo, es
necesario tratar la incidencia de la conciliación en la tutela, para aclarar
si cabe o no en esta acción y examinar los efectos a aquellas manifestaciones
que en el procedimiento de la tutela se hagan sobre solución a los problemas
que allí se plantean.
1. El derecho a la vida en la Constitución
de 1991
A nivel constitucional la vida es el
primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional
de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado como un
principio del ordenamiento jurídico político.
El Preámbulo de la Constitución del 1991
así lo consagra:
El pueblo de
Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios
a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el
fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y
promulga.
Asegurar la vida, no es solo el derecho
subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a
respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este
sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política.
Una de esas metas y quizás la primera es
garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio
aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero,
la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.
Por su parte el artículo 2º consagra los fines
esenciales de la Constitución entre ellos la protección a la vida de las
personas residentes en Colombia, protección que ya estaba consagrada en la
Constitución de 1886 y en la de Rionegro (1863) pero que cobra gran
importancia en la Nueva Constitución por la consagración expresa que se hace a
la inviolabilidad de la vida[2].
“.(..) Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”(art. 2 C.P.)
2. El derecho a la vida es inviolable y
debe ser protegido por el Estado y los particulares.
Así lo establece el artículo 11 de la
Constitución: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. Y
el artículo 6º dice: “Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, con ello se está
indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es
responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino también en
el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado
Social de Derecho una dimensión objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte.
La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos
fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado
el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. Al
respecto la Corte estableció:
“Si mientras la
Constitución protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el
delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su función judicial,
un homicidio impune es, no solamente la vulneración de un derecho fundamental
por parte de un particular, sino, en última instancia, un hecho cuya
responsabilidad compete directamente al Estado”.[3]
Se repite: no solamente el Estado es
responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida,
como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional
de los particulares.
Queda, entonces, claro que la protección a
la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de
los particulares.
Es mas, la protección del derecho a la vida
no debe ser sólo de carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al
futuro como protección y al presente y al pasado como respeto.
3. Los niños y el derecho a la vida
La importancia que la Constitución de 1991
le otorga a los niños no podía dejar de lado la protección a su vida; al respecto
el artículo 44 de la Constitución consagró:
“Son derechos
fundamentales de los niños: La vida, la integridad física, la
salud, la seguridad social (...). (subrayas nuestras)
La prevalencia de los derechos de los niños
sobre los derechos de los demás obliga a prestar una atención efectiva a la
vida de aquellos. Los niños en virtud de su estado de indefensión, de
inocencia, requieren de la protección de los adultos. Los avances de las
ciencias sociales y del pensamiento psicológico en teóricos como Jean Piaget o
Henry Wallon entre otros, demuestran que se está teniendo muy en cuenta al niño
y su importancia en el mundo[4].
Se establece que el proceso de posicionamiento de los derechos de la niñez debe
darse a partir de la construcción de un saber que los descubre como seres
esenciales y ya no más como adultos en pequeño, sin complejidades y dignidad
propia. De allí que poco a poco se haya ido reconociendo que los niños del
mundo pertenecen a un grupo vulnerable que necesitan protección, no sólo para
que sus derechos no sean violados sino para que puedan acceder a la vida sana,
digna y feliz.
4. El derecho a la vida según la
jurisprudencia, antes de la Constitución de 1991
Con anterioridad a la Asamblea Constituyente
se encuentran jurisprudencia que tanto el Consejo de Estado como la Corte
Suprema de Justicia profirieron en defensa de la vida. El concepto de vida que
aparece reflejado en las sentencias, se identificó con el hecho físico de estar
vivo y no con una visión amplia de este derecho en que se considerara entre
otros elementos la calidad de vida.
5. El derecho a la vida en la normatividad
internacional
El derecho a la vida ha sido ampliamente
reconocido en el ámbito internacional a través de varios mecanismos, entre
otros:
-Declaración universal de derechos humanos,
artículo 3º, Derecho a la vida: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona”.
-Pacto internacional de los derechos
civiles y políticos. Ley 74 de 1968, artículo 6º; “el derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente...”
-Convenio americano sobre derechos humanos.
Ley 16 de 1992 artículo 4º: Derecho a la vida: “Toda persona tiene derecho a
que se le respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción...”
En conclusión: el derecho a la vida está
protegido en la normatividad positiva y en el terreno constitucional la vida se
debe amparar frente a cualquier circunstancia que se pueda convertir en causa
de la no vida.
6. El caso concreto frente a la protección
a la vida
Se comprobó en esta tutela que existía una
edificación que al amenazar ruina implicaba también amenaza a la vida e
integridad de unos niños estudiantes. Había pues una circunstancia real que
implica una responsabilidad objetiva y la obligación de defender la vida.
Las situaciones de ruina originalmente
fueron tratadas por el Código Civil en el Capítulo de la responsabilidad civil
extracontractual:
“El dueño de un
edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber
omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al
cuidado de un buen padre de familia”...
El Código Nacional de Policía, a su vez
permite la demolición de obra cuando la edificación o construcción amenaza
ruina, siempre que esté de por medio la tranquilidad y seguridad ciudadana
(art. 216).
Esta eventualidad, ha debido ser
solucionada mediante un procedimiento policivo. Pero, la verdad es que no lo
hubo. Y, aún en la circunstancia de que se hubiera instaurado, mientras se
tramitaba, no era extraño que el derrumbe de la pared se hubiera producido.
Como tampoco era improbable que, por la manera como estaba construida la casa,
cuando los vehículos pasaban por el frente, estaban obligados a esquivar un
alero de la construcción, lo cual implica el desplazamiento de aquellos contra
los aulas donde los niños se encuentran y sólo aparecía como defensa (aunque no
eficiente) un muro construido por el Resguardo Indígena.
Sí corría peligro la vida del niño que
instauró la tutela y de los demás niños de la escuela rural. Peligro actual y
grave. Si hubiera existido aún la casa y no hubiere sido destruida por la
Alcaldía, se patentizaba el peligro y ello obligaba al amparo como mecanismo
transitorio porque se trataba de prevenir un perjuicio irremediable.
En conclusión, cuando se instauró la
presente tutela si existía una amenaza y se menoscababa el derecho a seguir
viviendo.
Es decir para este caso o para los que
fueren similares, si cabe la orden de demolición de un muro o pared que amenace
ruina en detrimento del derecho a la vida, siempre y cuando la orden sea
necesaria para preservar tales derechos fundamentales de manera inmediata y
urgente. Y no se puede invocar el procedimiento policivo como el único camino
adecuado, luego por esta razón debe revocarse la sentencia que se revisa.
7. Llamado a prevención
Pero como el día anterior a la inspección
judicial, la casa fue derrumbada por la Alcaldía, parecería que el objeto de la
tutela hubiera desaparecido y no habría lugar a impartir orden alguna. Si se
profundiza, en realidad el peligro no ha desaparecido porque la conducta de la
dueña de la casa y de la alcaldía es clara: sólo hasta después de interponerse
la tutela y un día antes de la diligencia de inspección que práctico la Corte
Constitucional, se tumbó rápidamente la pared. Estos comportamientos hacen
prudente ir más allá de una simple orden de demolición. El derecho a la vida
así lo exige.
El decreto 2591 de 1991, para casos
especiales, permite hacer llamados de prevención: “El Juez también prevendría a
la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión” (art. 24, parte final, decreto
2591/91).
Por supuesto que la prevención según dicho
artículo 24 se le hace a la AUTORIDAD y solo cuando la tutela se concede. Pero,
el artículo 43 ibídem, al reglar la tutela frente a particulares se remite para
casi todo a los trámites y formalidades de los artículos anteriores del decreto
2591/91, luego la prevención puede también hacerse a particulares.
En el presente caso se debe proteger el
derecho a la vida e integridad personal del niño que lo solicitó, y, para
garantizarle este derecho fundamental se prevendrá a la Alcaldía de Córdoba
para que, en los demás casos en que lo considere necesario para evitar la
repetición del peligro, se proceda de inmediato, aún con demolición, a prevenir
los hechos fatales que resulten como consecuencia de construcciones que
amenacen en forma inminente y real la vida e integridad personal de los niños
asistentes a la citada escuela. Y se prevendrá a la señora Burbano, para que,
si vuelve a levantar la construcción, lo haga de tal manera que ésta no se
convierta en causa de peligro para los niños. La orden se da porque la tutela
debe perseguir como su principal objetivo la protección de los derechos
fundamentales no solo ante las violaciones sino ante las amenazas de violación.
Este llamado a prevención, en defensa de
los derechos del niño, no queda obstaculizado por el hecho de no ser la
Alcaldesa de Córdoba la persona contra quien se dirigió la solicitud, puesto que
la acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales, y si
para protegerlos hay necesidad de recordarle a una autoridad qué debe hacer,
ello no implica violación al derecho de defensa de la alcaldesa porque ninguna
condena se le ha impuesto.
Además, tanto para la Alcaldesa como para
la señora Burbano se aplica el artículo 95 de la C.P. que señala como DEBER
responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas”.
8. El allanamiento en la tutela
Se ha adjuntado al expediente un acuerdo de
la Alcaldía de Córdoba con la dueña de la casa; lo cual calificaron como
“conciliación”.
Formalmente no es una conciliación es un
acuerdo extrajudicial; en la realidad es una manera de encontrar una solución a
lo planteado en la solicitud de tutela y una especie de prevención a una futura
acción policiva. Se asemeja a un allanamiento que la Alcadia y la dueña de la
casa hicieron a la solicitud del niño. Luego, no se puede hablar de
conciliación y sería injurídico que la “Conciliación” se admitieran respecto a
la vida.
Ya esta Corte ha sostenido que no se puede
transar sobre el derecho fundamental a la vida:
“Registra la Sala
la suscripción del contrato de transacción fechado el 28 de enero de 1985, en
el cual se establece el ingreso a la Clínica del Niño Diego Fernando Escobar,
el día 11 de agosto de 1984, en el servicio de "urgencias" para un
procedimiento de diagnóstico denominado "gamagrafía de caderas", por
presentar dolor en la cadera y fiebre. Practicado ese mismo día el examen, se
obtiene un informe en el que se concluye que se "descarta proceso
infeccioso y no demuestra la enfermedad de partes". El procedimiento se diagnosticó
el día 11 y el paciente salió de urgencias ese mismo día y fue admitido el día
13 de agosto, fecha en la cual el paciente seguía presentando fiebre, dolores
en la cadera y síntomas que permitían suponer infección a pesar del resultado
negativo de la gamagrafía. Se dispone practicar "punción articular
diagnóstica" y para el efecto el día 15 de agosto el paciente ingresó a
cirugía, previa valoración pre-anestésica, en la cual no se encontró
contraindicación alguna. Durante el acto quirúrgico se presentó hipotensia,
como consecuencia de la cual el paciente sufrió daño cerebral. Con causa en
estos hechos se suscribe la mencionada transacción entre la fundación Santa Fé
y los representantes del menor por valor de (un millón quinientos mil pesos) $1.500.000.oo
M/CTE., en ese entonces.
Esta
circunstancia no puede interpretarse como la liberación que ese tipo de
contratos produce para efectos patrimoniales, a las partes que en ellos se
obligan, cuando está de por medio el derecho a la vida; tampoco puede tenerse
como un recurso para eludir las circunstancias que obliguen a una persona
determinada, con base en ese tipo de convenios, con vínculos causales en los
hechos que se tradujeron en el estado vegetativo del menor; pues éste llegó al
centro médico en determinadas condiciones de salud y el trato profesional a que
fué allí sometido, le produjo el daño cerebral.
Lo expuesto
determina la imposibilidad de negociar el bien que ampara el artículo 11 de la
Carta, por cuanto un contrato con ese objeto, le daría a éste, el carácter de
ilícito, según lo dispone la ley civil (art. 1519 C.C.). El derecho a la vida
tiene el carácter de inalienable. Las declaraciones universales de Derechos
Humanos tanto norteamericana como francesa así lo reconocían, y es asimismo,
reiterado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo
3o.). Todo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no pueden recaer ni la
renuncia ni la transferencia. Según la histórica declaración de Virginia:
"Todos los hombres tienen ciertos derechos innatos, de los que, cuando
entran en estado de sociedad, no pueden ellos ni su posteridad ser despojados
ni privados.”[5]
Esta apreciación debe entenderse en el
sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales.
Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve
la protección del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez
constitucional debe ponderar si considera que desapareció el objeto del amparo
en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se
torna prudente hacer un llamado a prevención y se entiende que hubo una especie
de allanamiento a lo solicitado.
Lo que no se puede hacer es darle a la
“conciliación” la trascendencia que le otorga el procedimiento civil porque, en
verdad, no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el
Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho
fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo
si es del caso. En conclusión, cuando surge una solución, ello no implica la
finalización de la acción, sino que, necesariamente, el Juez Constitucional
debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.
Esto obliga a una profundización sobre el
tema del allanamiento.
“El allanamiento
consiste en el reconocimiento por el demandado de que la acción ejercitada por
el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el actor tiene razón
y, por lo tanto, debe concedérsele la tutela jurídica que solicita... Así
entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acción, y lo mismo que
ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no contradictorio y
con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso condenatoria[6]”.
Es pues, muy diferente el allanamiento a la
conciliación.
9. El
allanamiento frente al caso concreto
El escrito firmado por la alcaldesa de
Córdoba y por la señora contra quien se dirigió la tutela no afectó
negativamente los derechos fundamentales del niño que solicitó el amparo. Por
el contrario contribuye a su solución. Pero esa no es toda la solución;
repercutirá en la decisión a tomar, en cuanto tiene que ver con la orden, pero
procesalmente no conlleva la finalización del procedimiento en la presente
acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
Revocar la sentencia de
Primera Instancia y en su lugar declarar que Carlos Canacuan tiene
derecho a la protección a la vida y, en consecuencia, se previene a María Fryne
Burbano para que, en adelante, las construcciones que levante en el predio de
ella que se halla frente a la Escuela rural de Chair en el municipio de
Córdoba, no impliquen una amenaza para la vida del solicitante.
SEGUNDO.- Se hace igualmente un llamado a prevención
a la Alcaldesa Municipal de Córdoba para que, a fin de evitar cualquier amenaza
al derecho a la vida del menor accionante, impida que se construya frente a la
escuela aludida, si la construcción llegare a obstaculizar el paso normal de
vehículos y en cuanto eso haga peligrar la vida de quienes estén en la escuela.
TERCERO.- Para efectos del artículo 36 del decreto
2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba hará la notificaciones
y tomará las medidas adecuadas para el cumplimiento de este fallo.
CUARTO.-
Envíese copia de esta
sentencia al Defensor del Pueblo.
Notifíquese, Comuníquese, Publíquese e
Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]"Males" "Palacio de la realeza indígena".
[2] En las constituciones de la República de Tunja y del Estado de
Antioquia en 1811 se estableció lo siguiente: “Dios ha concedido igualmente a
todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles
como son: defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus
propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se
reducen a cuatro principios a saber: la libertad, la igualdad legal, la
seguridad y la propiedad.”
[3] Sentencia C-587/92, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[4] Piaget (Estudios sobre lógica y sicología) afirma que a los doce
años el niño descubre operaciones combinatorias elementales sin ser conciente
de las fórmulas matemáticas, es el momento en que el ser humano encuentra un
método sistemático. Eso obliga a especial atención por parte de la sociedad.
[5] Sentencia T-374/93, Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz.
[6] Enciclopedía jurídica básica Vol. I Editorial Civitas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.